Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 85/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 427/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100070
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:105
Núm. Roj: STSJ NA 105:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE FEBRERO del dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA LAURA MARÍA IDOATE DOMENCH, en nombre y representación de DON Sixto, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RESOLUCIÓN CONTRATO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
. Declaro que la demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral.
. Condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 30.357,15 euros por conceptos salariales que devengarán el interés del artículo 29.3 del E.T.
Todo ello condenando al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración".
Se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"Acuerdo la subsanación del Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 15 de marzo de 2025 en los siguientes términos (en
"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Sixto frente a APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y, en consecuencia:
. Declaro que la demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral.
Todo ello condenando al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración.
(...)".
Permaneciendo el resto de la Sentencia incólume".
"PRIMERO.- El demandante D. Sixto vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. con una antigüedad de 28 de abril de 2022, como Director de tecnología, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y con un salario bruto anual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 85.000 euros.
Resulta de aplicación el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
SEGUNDO.- A fecha 8 de octubre de 2024, APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. adeudada a la demandante las siguientes cuantías en concepto de nóminas impagadas:
Además, se produjeron los siguientes retrasos en el abono de las nóminas:
TERCERO.- El objeto social de la empresa demandada consiste en "la edición, producción, ejecución, desarrollo y comercialización de videojuegos para cualquier tipo de soporte o plataforma. - el diseño, desarrollo, comercialización y promoción de programas informáticos. - el desarrollo de sistemas, software, aplicaciones y tratamientos; y otras actividades".
Para la prestación de servicios es necesaria la utilización de herramientas informáticas tales como Jira, Trello, Plastic, Kibana, así como la utilización de paquetes adobe, entre otros, Photoshop, Ilustrador, InDesign. Desde hace varios meses estas herramientas se encuentran inactivas y por tanto inutilizables al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización provocando que queden vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador.
El trabajador tampoco puede registrar su jornada de trabajo al encontrarse dado de baja la licencia de Software que tenía contratada la Compañía para este registro.
CUARTO.- El demandante figura de alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. desde el 26 de agosto de 2024.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se intentó conciliación en fechas 5 de agosto de 2024 con el resultado de intentado sin efecto.
OCTAVO.- Ha sido parte en el presente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial".
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y realiza los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declara que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la mercantil demandada.
2º.- Condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 30.357,15 euros por conceptos salariales que devengarán el interés del artículo 29.3 del ET
3º.- Condena al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Solicitada la aclaración de la sentencia por la representación letrada del Sr. Sixto y por la del FOGASA, el Juzgado de lo Social dictó
Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación letrada del D. Sixto, haciéndolo a través del planteamiento de dos motivos. Un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de normas procesales, y un segundo motivo destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por el FOGASA.
En resumida síntesis mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en dos irregularidades procesales:
Pues bien, a juicio de la parte recurrente esta omisión vulnera las exigencias de motivación ( artículos 97 LRJS y 209 LEC, en conexión con el artículo 120 CE) , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y, además, produce una contradicción interna en la sentencia, ya que pese a haberse acordado las medidas cautelares en el pleito principal, se prescinde por completo de dicho antecedente, lo que, considera el recurrente, que desfigura el marco real del litigio y le priva de una adecuada respuesta jurisdiccional.
La parte recurrente considera que esta irregularidad procesal hace que la sentencia vulnere los artículos 97 LRJS y 209 LEC, que exigen que la motivación de las resoluciones judiciales sea suficiente, razonada y congruente, no pudiendo omitirse cuestiones esenciales debatidas en el proceso, so pena de ocasionar indefensión.
3º
La parte recurrente considera que estas irregularidades procesales hacen que la sentencia vulnere los artículos 97 LRJS y 209 LEC, que exigen motivar y fundamentar las resoluciones con plena coherencia entre lo alegado, lo probado y lo resuelto, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . Por esa razón, mantiene que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte una nueva resolución que recoja un relato fáctico suficiente, que incluya los hechos omitidos (meses y cuantías de salario adeudados, períodos de retraso en los pagos, existencia de la medida cautelar acordada, etc.).
Expuestos los motivos que llevan a la parte recurrente a plantear un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, procede ya a dar respuesta al mismo. Ciertamente, respecto a
Respecto a la
Dicho esto, es evidente que si existe un error, la parte recurrente puede solicitar la revisión de este Hecho Probado Segundo a través de un motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para que se modifique la fecha, subsanándose así el error cometido.
Respecto a la ausencia de motivación para desestimar la ampliación de la cantidad reclamada por salarios impagados hasta la fecha del juicio, la propia recurrente dice que podría ser subsanado
Por último, la propia parte recurrente, solicita que, por economía procesal y celeridad, la Sala (al amparo del artículo 202.2 LRJS) entre a resolver el fondo del asunto (sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia). Efectivamente, es lo que procede, entrar a resolver los motivos que la se planteen al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, sin necesidad de tener que declarar la nulidad de la sentencia.
Por todo ello, el primer motivo del recurso queda desestimado, pasando a dar respuesta al único motivo que se plantea para alegar infracción de normas sustantivas.
El recurso discrepa de las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a rechazar la solicitud de extinción contractual efectuada por el trabajador, y considera que el hecho de que el trabajador viniera prestando servicios desde el 26 de agosto de 2024 para otra empresa no debe interpretarse como una renuncia tácita y, en consecuencia, niega que careciera de acción para instar la extinción contractual.
Además, se refiere a que concurre una circunstancia adicional de especial relevancia, puesto que el Juzgado acordó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la relación laboral hasta la finalización del presente procedimiento, imponiendo a la empresa la obligación de mantener las cotizaciones y abonar los salarios, (hasta que recayese sentencia firme) y sin perjuicio del descuento que procediera por la prestación de servicios en otra empresa durante dicho período.
En definitiva, solicita la recurrente a la Sala que:
1.
2. Reconozca al trabajador el derecho a percibir la
3. Condene a la empresa al abono de las
La sentencia de instancia desestima parcialmente la demanda, al declarar que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral, por el hecho de haber comenzado a trabajar en otra empresa en fecha 26 de agosto de 2024, ya que considera que:
La Sala para dar respuesta a este motivo del recurso, en el que se niega por la recurrente la renuncia tácita, debe partir de los Antecedentes de Hecho y del inalterado
-El
- Desde el
-El
-Mediante Auto de 28 de octubre 2024
- El juicio se señaló para el
- La sentencia de instancia se dictó el
El artículo 180.5 LRJS dispone:
Es importante llamar la atención que en el caso que os ocupa la medida cautelar fue solicitada el 12 de agosto de 2024 con la propia demanda (mediante Otrosí) y cuando ya se le adeudaban al demandante 3 mensualidades y una paga extra, y que el Juzgado de lo Social acordó la medida cautelar solicitada mediante Auto de 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada y con posterioridad a que el recurrente iniciara una nueva relación laboral con la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. (el 26 de agosto de 2024).
Así pues, es evidente que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 180.5 LRJS el juzgado de instancia incurrió en un importante retraso al acordar las medidas cautelares, lo que no puede perjudicar al trabajador que diligentemente las solicitó cuando todavía estaba trabajando para la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L.
Aclarado lo anterior, procede ya dar respuesta a si el demandante, al causar alta en otra empresa, dejo de tener acción para solicitar la extinción, al amparo del artículo 50 ET, del contrato de trabajo que había mantenido con la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. Para ello, de nuevo, partiendo del relato fáctico de la sentencia y de la existencia del Auto de n.º 203/2024, de 28 de octubre de 2024 (que obra en autos), en lo ahora interesa debemos tener en cuenta:
(I) Que el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 28 de abril de 2022, como Director de tecnología.
(II) Que desde octubre del año 2023 a abril del año 2024 las nóminas se le abonaron con importante retrasos (la nómina de octubre de 2023 se abonó el 10 de noviembre de 2023; la nómina de noviembre de 2023 se abonó el 8 de diciembre de 2023; la nómina de diciembre de 2023 se abonó el 3 de junio de 2024; la extra de diciembre de 2023 se abonó el 3 de junio de 2024: la nómina de enero de 2024 se abonó el 9 de febrero de 2024; la nómina de marzo se abonó el 26 de abril de 2024; y la nómina de abril se abonó el 3 de junio de 2024);
(III) Que las nóminas de mayo, junio, julio de 2023 no le fueron abonadas nunca y tampoco la paga extra-junio;
(IV) Que hacía meses que sus funciones en la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. habían quedado vacías de contenido, ya que las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) estaban inactivas, y por tanto inutilizables, al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización, provocando que quedaran vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador;
(V) Que tampoco podía registrar su jornada de trabajo al encontrarse dado de baja la licencia de Software que tenía contratada la Compañía para este registro;
(VI) Que es, ante esta situación, cuando el demandante inició el 26 de agosto de 2024 una nueva relación con la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, pero con anterioridad (el 12 de agosto de 2024) había demandado a la empresa solicitando la extinción al amparo del artículo 50 ET y los salarios adeudados, y solicitado también en la demanda la medida cautelar de suspensión de la relación laboral, que fue acordada mediante Auto de 28 de octubre 2024.
El artículo 50 del ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil, precepto que establece que
A su vez, según el artículo 1101 del Código Civil dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
Ahora bien, el incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.
En lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato
En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario
Aunque no resulta de aplicación por cuestión temporal, sí que conviene hacer mención a la reforma que ha tenido recientemente el artículo 50.1.b) mediante la disposición final 26.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que ha venido a dar claridad y objetividad, y a recoger la doctrina jurisprudencial y judicial existente sobre lo que debe entenderse por retraso y por impago que pueda considerarse justa causa para solicitar la extinción indemnizada. Este artículo mantiene que
De esta forma, si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción
No puede, por lo tanto, el trabajador abandonar su puesto de trabajo antes de la firmeza de la sentencia, y en caso de hacerlo, incluso durante el período de sustanciación del recurso de suplicación, la sentencia que resuelve este recurso debería necesariamente desestimar la demanda por estar ya extinguida previamente la relación laboral, puesto que,
Las SSTS de 06/11/2017 (rec. 683/2016) o 14/05/20 (rec. 4282/17) han vuelto a sostener que
En estas situaciones, cuando el comportamiento empresarial denunciado viene a configurase como un atentado directo y grave contra el derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador que consagra el artículo 10 de la Constitución (RCL 1978\2836), contra su integridad moral que protege el artículo 15, o cuando suponga un
A estos efectos, el TS ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo:
En el caso enjuiciado ha resultado probado (Hechos Probados Segundo y Cuarto) que, en el momento en que el demandante causó alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. (26 de agosto de 2024), la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. le adeudaba los salarios correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, julio y la extra-junio.
A su vez, se ha acreditado que el salario le había sido abonado por la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. con retraso durante siete meses: la nómina de octubre de 2023 se abonó el 10 de noviembre de 2023; la de noviembre de 2023 se le abonó el 8 de diciembre de 2023; la de diciembre de 2023 se le abonó el 3 de junio de 2024; la extra de diciembre de 2023 se le abonó el 3 de junio de 2024; la de enero de 2024 se le abonó el 9 de febrero de 2024; la de marzo se le abonó el 26 de abril de 2024 y la nómina de abril de 2024 se le abonó el 3 de junio de 2024. Es decir, durante siete meses consecutivos el retraso en el abono de la nómina mensual fue de una media de 35 días de retraso y la extra de junio se le abonó con 166 días de retraso.
Y, a mayor abundamiento, las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) quedaron inactivas por falta de abono de las cuotas de las licencias para su utilización, lo que supuso que quedaran vacías de contenido las funciones que venía desarrollando el trabajador y por tanto que
En definitiva, al demandante se le habían dejado de abonar tres mensualidades y una paga extraordinaria; lo que le había supuesto ya no percibir un total de 24.285,72 € (a cuyo pago, junto con el interés legal, se ha condenado a la empresa demandada en la sentencia recurrida) y, además, había sufrido un retraso sistemático en el abono de sus retribuciones salariales durante siete meses consecutivos, retrasos que son considerables al ser de una media de 35 días (y de 166 días en el caso de la extra de junio), circunstancias a las que hay que añadir que, como establece el Hecho Probado Tercero de la resolución recurrida, el demandante había visto cómo sus funciones habían quedado vacías de contenido, al encontrarse las herramientas necesarias para su desarrollo inactivas e inutilizables al no pagar la empresa las cuotas correspondientes a las licencias de uso.
Pues bien, estas circunstancias, sumadas entre sí, conforman, a juicio de la Sala, incumplimientos de gravedad suficiente para justificar y permitir la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo del artículo 50.1.b) de la norma estatutaria. Y ello, aun cuando el alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIE fue anterior al Auto del Juzgado de lo Social que acordó la medida cautelar de suspensión de la obligación de seguir prestando servicios para la empresa. Y es que, no podemos obviar que ese Auto se dictó por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona el 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada la medida cautelar, lo que justifica que el trabajador se viera abocado a buscar una solución a la precaria situación en la que se encontraba.
Como decimos, el montante de lo adeudado, el número de meses dejados de abonar al demandante y los retrasos objetivados alcanzan la gravedad suficiente para justificar la causa de extinción contractual afirmada por el demandante en su escrito de demanda, al provocar en la parte recurrente un perjuicio patrimonial y personal ciertamente reseñable. La decisión del demandante de iniciar una relación laboral con otra empresa, habiendo previamente solicitado la medida cautelar de suspensión de la obligación de prestar servicios, no puede considerase una renuncia tácita a la vinculación hasta entonces existente, sino que responde, como mucho, a la necesidad de minimizar las consecuencias incumplidoras de la empresa en lo que a la retribución por su trabajo se refiere.
La conclusión a la que llega la Sala es, en atención a lo dicho, que la sentencia de instancia debe ser revocada, al no carecer el demandante de acción para poder solicitar la extinción de su contrato con la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 ET.
Y a esta conclusión de la Sala no obsta el haber dictado anteriormente la sentencia que cita el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso (la STSJ de Navarra n.º 258/25, de 3 de julio de 2025 (rec. 161/2025). Mantiene el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso que esta misma Sala en la sentencia citada
Por todo ello,
El artículo 50.2 ET dice que el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente cuando exista justa causa para solicitar la extinción del contrato.
La estimación por esta Sala de la pretensión de la parte recurrente de que se
Y, a tal efecto, debemos tener presente la existencia del Auto n.º 203/24, de 28 de octubre de 2024 del Juzgado de instancia, mediante el que se acordó la suspensión de la relación laboral, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y abonar los salarios
El referido auto no dice hasta qué fecha se ha de calcular la indemnización por la extinción del artículo 50.1.b) ET, pero la STS de 24 de febrero de 2016 (rec. 2920/2014), a este respecto, dice:
Así pues, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, y partiendo de la antigüedad del demandante (28 de abril de 2022) y el salario (85.000 euros bruto anual) que han quedado acreditados en los hechos probados, resulta un total de 29.458,90 euros brutos de indemnización a la fecha de esta sentencia.
Esta pretensión tiene apoyo en el citado Auto n.º 203/24, de 28 de octubre de 2024, mediante el que se acordó la suspensión de la relación laboral, con man0tnimiento del
Efectivamente, el citado Auto (que no fue recurrido por la empresa) dispone que los salarios se devengarán hasta que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto contra la sentencia n.º 114/2025 dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos 886/2024 seguidos por el recurrente frente a la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y FOGASA, revocando la misma:
1. Declaramos extinguida a la fecha de la firmeza de esta sentencia la relación laboral existente entre los litigantes.
2. Se condena a la empresa a abonar al demandante la indemnización señalada para el despido improcedente, siendo de 29.458,90 euros brutos a la fecha de esta sentencia.
3. Se condena a la empresa al abono de las cantidades salariales adeudadas hasta la fecha de la firmeza de esta sentencia, con deducción de los importes que, en su caso, el trabajador hubiera percibido por la prestación de servicios en otra empresa durante el período de suspensión acordado judicialmente, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del ET.
Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
. Declaro que la demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral.
. Condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 30.357,15 euros por conceptos salariales que devengarán el interés del artículo 29.3 del E.T.
Todo ello condenando al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración".
Se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"Acuerdo la subsanación del Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 15 de marzo de 2025 en los siguientes términos (en
"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Sixto frente a APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y, en consecuencia:
. Declaro que la demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral.
Todo ello condenando al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración.
(...)".
Permaneciendo el resto de la Sentencia incólume".
"PRIMERO.- El demandante D. Sixto vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. con una antigüedad de 28 de abril de 2022, como Director de tecnología, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y con un salario bruto anual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 85.000 euros.
Resulta de aplicación el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.
SEGUNDO.- A fecha 8 de octubre de 2024, APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. adeudada a la demandante las siguientes cuantías en concepto de nóminas impagadas:
Además, se produjeron los siguientes retrasos en el abono de las nóminas:
TERCERO.- El objeto social de la empresa demandada consiste en "la edición, producción, ejecución, desarrollo y comercialización de videojuegos para cualquier tipo de soporte o plataforma. - el diseño, desarrollo, comercialización y promoción de programas informáticos. - el desarrollo de sistemas, software, aplicaciones y tratamientos; y otras actividades".
Para la prestación de servicios es necesaria la utilización de herramientas informáticas tales como Jira, Trello, Plastic, Kibana, así como la utilización de paquetes adobe, entre otros, Photoshop, Ilustrador, InDesign. Desde hace varios meses estas herramientas se encuentran inactivas y por tanto inutilizables al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización provocando que queden vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador.
El trabajador tampoco puede registrar su jornada de trabajo al encontrarse dado de baja la licencia de Software que tenía contratada la Compañía para este registro.
CUARTO.- El demandante figura de alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. desde el 26 de agosto de 2024.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se intentó conciliación en fechas 5 de agosto de 2024 con el resultado de intentado sin efecto.
OCTAVO.- Ha sido parte en el presente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial".
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y realiza los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declara que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la mercantil demandada.
2º.- Condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 30.357,15 euros por conceptos salariales que devengarán el interés del artículo 29.3 del ET
3º.- Condena al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Solicitada la aclaración de la sentencia por la representación letrada del Sr. Sixto y por la del FOGASA, el Juzgado de lo Social dictó
Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación letrada del D. Sixto, haciéndolo a través del planteamiento de dos motivos. Un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de normas procesales, y un segundo motivo destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por el FOGASA.
En resumida síntesis mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en dos irregularidades procesales:
Pues bien, a juicio de la parte recurrente esta omisión vulnera las exigencias de motivación ( artículos 97 LRJS y 209 LEC, en conexión con el artículo 120 CE) , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y, además, produce una contradicción interna en la sentencia, ya que pese a haberse acordado las medidas cautelares en el pleito principal, se prescinde por completo de dicho antecedente, lo que, considera el recurrente, que desfigura el marco real del litigio y le priva de una adecuada respuesta jurisdiccional.
La parte recurrente considera que esta irregularidad procesal hace que la sentencia vulnere los artículos 97 LRJS y 209 LEC, que exigen que la motivación de las resoluciones judiciales sea suficiente, razonada y congruente, no pudiendo omitirse cuestiones esenciales debatidas en el proceso, so pena de ocasionar indefensión.
3º
La parte recurrente considera que estas irregularidades procesales hacen que la sentencia vulnere los artículos 97 LRJS y 209 LEC, que exigen motivar y fundamentar las resoluciones con plena coherencia entre lo alegado, lo probado y lo resuelto, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . Por esa razón, mantiene que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte una nueva resolución que recoja un relato fáctico suficiente, que incluya los hechos omitidos (meses y cuantías de salario adeudados, períodos de retraso en los pagos, existencia de la medida cautelar acordada, etc.).
Expuestos los motivos que llevan a la parte recurrente a plantear un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, procede ya a dar respuesta al mismo. Ciertamente, respecto a
Respecto a la
Dicho esto, es evidente que si existe un error, la parte recurrente puede solicitar la revisión de este Hecho Probado Segundo a través de un motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para que se modifique la fecha, subsanándose así el error cometido.
Respecto a la ausencia de motivación para desestimar la ampliación de la cantidad reclamada por salarios impagados hasta la fecha del juicio, la propia recurrente dice que podría ser subsanado
Por último, la propia parte recurrente, solicita que, por economía procesal y celeridad, la Sala (al amparo del artículo 202.2 LRJS) entre a resolver el fondo del asunto (sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia). Efectivamente, es lo que procede, entrar a resolver los motivos que la se planteen al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, sin necesidad de tener que declarar la nulidad de la sentencia.
Por todo ello, el primer motivo del recurso queda desestimado, pasando a dar respuesta al único motivo que se plantea para alegar infracción de normas sustantivas.
El recurso discrepa de las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a rechazar la solicitud de extinción contractual efectuada por el trabajador, y considera que el hecho de que el trabajador viniera prestando servicios desde el 26 de agosto de 2024 para otra empresa no debe interpretarse como una renuncia tácita y, en consecuencia, niega que careciera de acción para instar la extinción contractual.
Además, se refiere a que concurre una circunstancia adicional de especial relevancia, puesto que el Juzgado acordó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la relación laboral hasta la finalización del presente procedimiento, imponiendo a la empresa la obligación de mantener las cotizaciones y abonar los salarios, (hasta que recayese sentencia firme) y sin perjuicio del descuento que procediera por la prestación de servicios en otra empresa durante dicho período.
En definitiva, solicita la recurrente a la Sala que:
1.
2. Reconozca al trabajador el derecho a percibir la
3. Condene a la empresa al abono de las
La sentencia de instancia desestima parcialmente la demanda, al declarar que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral, por el hecho de haber comenzado a trabajar en otra empresa en fecha 26 de agosto de 2024, ya que considera que:
La Sala para dar respuesta a este motivo del recurso, en el que se niega por la recurrente la renuncia tácita, debe partir de los Antecedentes de Hecho y del inalterado
-El
- Desde el
-El
-Mediante Auto de 28 de octubre 2024
- El juicio se señaló para el
- La sentencia de instancia se dictó el
El artículo 180.5 LRJS dispone:
Es importante llamar la atención que en el caso que os ocupa la medida cautelar fue solicitada el 12 de agosto de 2024 con la propia demanda (mediante Otrosí) y cuando ya se le adeudaban al demandante 3 mensualidades y una paga extra, y que el Juzgado de lo Social acordó la medida cautelar solicitada mediante Auto de 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada y con posterioridad a que el recurrente iniciara una nueva relación laboral con la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. (el 26 de agosto de 2024).
Así pues, es evidente que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 180.5 LRJS el juzgado de instancia incurrió en un importante retraso al acordar las medidas cautelares, lo que no puede perjudicar al trabajador que diligentemente las solicitó cuando todavía estaba trabajando para la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L.
Aclarado lo anterior, procede ya dar respuesta a si el demandante, al causar alta en otra empresa, dejo de tener acción para solicitar la extinción, al amparo del artículo 50 ET, del contrato de trabajo que había mantenido con la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. Para ello, de nuevo, partiendo del relato fáctico de la sentencia y de la existencia del Auto de n.º 203/2024, de 28 de octubre de 2024 (que obra en autos), en lo ahora interesa debemos tener en cuenta:
(I) Que el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 28 de abril de 2022, como Director de tecnología.
(II) Que desde octubre del año 2023 a abril del año 2024 las nóminas se le abonaron con importante retrasos (la nómina de octubre de 2023 se abonó el 10 de noviembre de 2023; la nómina de noviembre de 2023 se abonó el 8 de diciembre de 2023; la nómina de diciembre de 2023 se abonó el 3 de junio de 2024; la extra de diciembre de 2023 se abonó el 3 de junio de 2024: la nómina de enero de 2024 se abonó el 9 de febrero de 2024; la nómina de marzo se abonó el 26 de abril de 2024; y la nómina de abril se abonó el 3 de junio de 2024);
(III) Que las nóminas de mayo, junio, julio de 2023 no le fueron abonadas nunca y tampoco la paga extra-junio;
(IV) Que hacía meses que sus funciones en la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. habían quedado vacías de contenido, ya que las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) estaban inactivas, y por tanto inutilizables, al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización, provocando que quedaran vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador;
(V) Que tampoco podía registrar su jornada de trabajo al encontrarse dado de baja la licencia de Software que tenía contratada la Compañía para este registro;
(VI) Que es, ante esta situación, cuando el demandante inició el 26 de agosto de 2024 una nueva relación con la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, pero con anterioridad (el 12 de agosto de 2024) había demandado a la empresa solicitando la extinción al amparo del artículo 50 ET y los salarios adeudados, y solicitado también en la demanda la medida cautelar de suspensión de la relación laboral, que fue acordada mediante Auto de 28 de octubre 2024.
El artículo 50 del ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil, precepto que establece que
A su vez, según el artículo 1101 del Código Civil dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
Ahora bien, el incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.
En lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato
En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario
Aunque no resulta de aplicación por cuestión temporal, sí que conviene hacer mención a la reforma que ha tenido recientemente el artículo 50.1.b) mediante la disposición final 26.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que ha venido a dar claridad y objetividad, y a recoger la doctrina jurisprudencial y judicial existente sobre lo que debe entenderse por retraso y por impago que pueda considerarse justa causa para solicitar la extinción indemnizada. Este artículo mantiene que
De esta forma, si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción
No puede, por lo tanto, el trabajador abandonar su puesto de trabajo antes de la firmeza de la sentencia, y en caso de hacerlo, incluso durante el período de sustanciación del recurso de suplicación, la sentencia que resuelve este recurso debería necesariamente desestimar la demanda por estar ya extinguida previamente la relación laboral, puesto que,
Las SSTS de 06/11/2017 (rec. 683/2016) o 14/05/20 (rec. 4282/17) han vuelto a sostener que
En estas situaciones, cuando el comportamiento empresarial denunciado viene a configurase como un atentado directo y grave contra el derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador que consagra el artículo 10 de la Constitución (RCL 1978\2836), contra su integridad moral que protege el artículo 15, o cuando suponga un
A estos efectos, el TS ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo:
En el caso enjuiciado ha resultado probado (Hechos Probados Segundo y Cuarto) que, en el momento en que el demandante causó alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. (26 de agosto de 2024), la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. le adeudaba los salarios correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, julio y la extra-junio.
A su vez, se ha acreditado que el salario le había sido abonado por la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. con retraso durante siete meses: la nómina de octubre de 2023 se abonó el 10 de noviembre de 2023; la de noviembre de 2023 se le abonó el 8 de diciembre de 2023; la de diciembre de 2023 se le abonó el 3 de junio de 2024; la extra de diciembre de 2023 se le abonó el 3 de junio de 2024; la de enero de 2024 se le abonó el 9 de febrero de 2024; la de marzo se le abonó el 26 de abril de 2024 y la nómina de abril de 2024 se le abonó el 3 de junio de 2024. Es decir, durante siete meses consecutivos el retraso en el abono de la nómina mensual fue de una media de 35 días de retraso y la extra de junio se le abonó con 166 días de retraso.
Y, a mayor abundamiento, las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) quedaron inactivas por falta de abono de las cuotas de las licencias para su utilización, lo que supuso que quedaran vacías de contenido las funciones que venía desarrollando el trabajador y por tanto que
En definitiva, al demandante se le habían dejado de abonar tres mensualidades y una paga extraordinaria; lo que le había supuesto ya no percibir un total de 24.285,72 € (a cuyo pago, junto con el interés legal, se ha condenado a la empresa demandada en la sentencia recurrida) y, además, había sufrido un retraso sistemático en el abono de sus retribuciones salariales durante siete meses consecutivos, retrasos que son considerables al ser de una media de 35 días (y de 166 días en el caso de la extra de junio), circunstancias a las que hay que añadir que, como establece el Hecho Probado Tercero de la resolución recurrida, el demandante había visto cómo sus funciones habían quedado vacías de contenido, al encontrarse las herramientas necesarias para su desarrollo inactivas e inutilizables al no pagar la empresa las cuotas correspondientes a las licencias de uso.
Pues bien, estas circunstancias, sumadas entre sí, conforman, a juicio de la Sala, incumplimientos de gravedad suficiente para justificar y permitir la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo del artículo 50.1.b) de la norma estatutaria. Y ello, aun cuando el alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIE fue anterior al Auto del Juzgado de lo Social que acordó la medida cautelar de suspensión de la obligación de seguir prestando servicios para la empresa. Y es que, no podemos obviar que ese Auto se dictó por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona el 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada la medida cautelar, lo que justifica que el trabajador se viera abocado a buscar una solución a la precaria situación en la que se encontraba.
Como decimos, el montante de lo adeudado, el número de meses dejados de abonar al demandante y los retrasos objetivados alcanzan la gravedad suficiente para justificar la causa de extinción contractual afirmada por el demandante en su escrito de demanda, al provocar en la parte recurrente un perjuicio patrimonial y personal ciertamente reseñable. La decisión del demandante de iniciar una relación laboral con otra empresa, habiendo previamente solicitado la medida cautelar de suspensión de la obligación de prestar servicios, no puede considerase una renuncia tácita a la vinculación hasta entonces existente, sino que responde, como mucho, a la necesidad de minimizar las consecuencias incumplidoras de la empresa en lo que a la retribución por su trabajo se refiere.
La conclusión a la que llega la Sala es, en atención a lo dicho, que la sentencia de instancia debe ser revocada, al no carecer el demandante de acción para poder solicitar la extinción de su contrato con la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 ET.
Y a esta conclusión de la Sala no obsta el haber dictado anteriormente la sentencia que cita el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso (la STSJ de Navarra n.º 258/25, de 3 de julio de 2025 (rec. 161/2025). Mantiene el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso que esta misma Sala en la sentencia citada
Por todo ello,
El artículo 50.2 ET dice que el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente cuando exista justa causa para solicitar la extinción del contrato.
La estimación por esta Sala de la pretensión de la parte recurrente de que se
Y, a tal efecto, debemos tener presente la existencia del Auto n.º 203/24, de 28 de octubre de 2024 del Juzgado de instancia, mediante el que se acordó la suspensión de la relación laboral, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y abonar los salarios
El referido auto no dice hasta qué fecha se ha de calcular la indemnización por la extinción del artículo 50.1.b) ET, pero la STS de 24 de febrero de 2016 (rec. 2920/2014), a este respecto, dice:
Así pues, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, y partiendo de la antigüedad del demandante (28 de abril de 2022) y el salario (85.000 euros bruto anual) que han quedado acreditados en los hechos probados, resulta un total de 29.458,90 euros brutos de indemnización a la fecha de esta sentencia.
Esta pretensión tiene apoyo en el citado Auto n.º 203/24, de 28 de octubre de 2024, mediante el que se acordó la suspensión de la relación laboral, con man0tnimiento del
Efectivamente, el citado Auto (que no fue recurrido por la empresa) dispone que los salarios se devengarán hasta que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto contra la sentencia n.º 114/2025 dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos 886/2024 seguidos por el recurrente frente a la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y FOGASA, revocando la misma:
1. Declaramos extinguida a la fecha de la firmeza de esta sentencia la relación laboral existente entre los litigantes.
2. Se condena a la empresa a abonar al demandante la indemnización señalada para el despido improcedente, siendo de 29.458,90 euros brutos a la fecha de esta sentencia.
3. Se condena a la empresa al abono de las cantidades salariales adeudadas hasta la fecha de la firmeza de esta sentencia, con deducción de los importes que, en su caso, el trabajador hubiera percibido por la prestación de servicios en otra empresa durante el período de suspensión acordado judicialmente, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del ET.
Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y realiza los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declara que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la mercantil demandada.
2º.- Condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 30.357,15 euros por conceptos salariales que devengarán el interés del artículo 29.3 del ET
3º.- Condena al FOGASA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Solicitada la aclaración de la sentencia por la representación letrada del Sr. Sixto y por la del FOGASA, el Juzgado de lo Social dictó
Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación letrada del D. Sixto, haciéndolo a través del planteamiento de dos motivos. Un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS por infracción de normas procesales, y un segundo motivo destinado a la censura jurídica de la resolución recurrida.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por el FOGASA.
En resumida síntesis mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en dos irregularidades procesales:
Pues bien, a juicio de la parte recurrente esta omisión vulnera las exigencias de motivación ( artículos 97 LRJS y 209 LEC, en conexión con el artículo 120 CE) , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y, además, produce una contradicción interna en la sentencia, ya que pese a haberse acordado las medidas cautelares en el pleito principal, se prescinde por completo de dicho antecedente, lo que, considera el recurrente, que desfigura el marco real del litigio y le priva de una adecuada respuesta jurisdiccional.
La parte recurrente considera que esta irregularidad procesal hace que la sentencia vulnere los artículos 97 LRJS y 209 LEC, que exigen que la motivación de las resoluciones judiciales sea suficiente, razonada y congruente, no pudiendo omitirse cuestiones esenciales debatidas en el proceso, so pena de ocasionar indefensión.
3º
La parte recurrente considera que estas irregularidades procesales hacen que la sentencia vulnere los artículos 97 LRJS y 209 LEC, que exigen motivar y fundamentar las resoluciones con plena coherencia entre lo alegado, lo probado y lo resuelto, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . Por esa razón, mantiene que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte una nueva resolución que recoja un relato fáctico suficiente, que incluya los hechos omitidos (meses y cuantías de salario adeudados, períodos de retraso en los pagos, existencia de la medida cautelar acordada, etc.).
Expuestos los motivos que llevan a la parte recurrente a plantear un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, procede ya a dar respuesta al mismo. Ciertamente, respecto a
Respecto a la
Dicho esto, es evidente que si existe un error, la parte recurrente puede solicitar la revisión de este Hecho Probado Segundo a través de un motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para que se modifique la fecha, subsanándose así el error cometido.
Respecto a la ausencia de motivación para desestimar la ampliación de la cantidad reclamada por salarios impagados hasta la fecha del juicio, la propia recurrente dice que podría ser subsanado
Por último, la propia parte recurrente, solicita que, por economía procesal y celeridad, la Sala (al amparo del artículo 202.2 LRJS) entre a resolver el fondo del asunto (sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia). Efectivamente, es lo que procede, entrar a resolver los motivos que la se planteen al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, sin necesidad de tener que declarar la nulidad de la sentencia.
Por todo ello, el primer motivo del recurso queda desestimado, pasando a dar respuesta al único motivo que se plantea para alegar infracción de normas sustantivas.
El recurso discrepa de las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a rechazar la solicitud de extinción contractual efectuada por el trabajador, y considera que el hecho de que el trabajador viniera prestando servicios desde el 26 de agosto de 2024 para otra empresa no debe interpretarse como una renuncia tácita y, en consecuencia, niega que careciera de acción para instar la extinción contractual.
Además, se refiere a que concurre una circunstancia adicional de especial relevancia, puesto que el Juzgado acordó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la relación laboral hasta la finalización del presente procedimiento, imponiendo a la empresa la obligación de mantener las cotizaciones y abonar los salarios, (hasta que recayese sentencia firme) y sin perjuicio del descuento que procediera por la prestación de servicios en otra empresa durante dicho período.
En definitiva, solicita la recurrente a la Sala que:
1.
2. Reconozca al trabajador el derecho a percibir la
3. Condene a la empresa al abono de las
La sentencia de instancia desestima parcialmente la demanda, al declarar que el demandante carece de acción para solicitar la extinción de la relación laboral, por el hecho de haber comenzado a trabajar en otra empresa en fecha 26 de agosto de 2024, ya que considera que:
La Sala para dar respuesta a este motivo del recurso, en el que se niega por la recurrente la renuncia tácita, debe partir de los Antecedentes de Hecho y del inalterado
-El
- Desde el
-El
-Mediante Auto de 28 de octubre 2024
- El juicio se señaló para el
- La sentencia de instancia se dictó el
El artículo 180.5 LRJS dispone:
Es importante llamar la atención que en el caso que os ocupa la medida cautelar fue solicitada el 12 de agosto de 2024 con la propia demanda (mediante Otrosí) y cuando ya se le adeudaban al demandante 3 mensualidades y una paga extra, y que el Juzgado de lo Social acordó la medida cautelar solicitada mediante Auto de 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada y con posterioridad a que el recurrente iniciara una nueva relación laboral con la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. (el 26 de agosto de 2024).
Así pues, es evidente que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 180.5 LRJS el juzgado de instancia incurrió en un importante retraso al acordar las medidas cautelares, lo que no puede perjudicar al trabajador que diligentemente las solicitó cuando todavía estaba trabajando para la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L.
Aclarado lo anterior, procede ya dar respuesta a si el demandante, al causar alta en otra empresa, dejo de tener acción para solicitar la extinción, al amparo del artículo 50 ET, del contrato de trabajo que había mantenido con la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. Para ello, de nuevo, partiendo del relato fáctico de la sentencia y de la existencia del Auto de n.º 203/2024, de 28 de octubre de 2024 (que obra en autos), en lo ahora interesa debemos tener en cuenta:
(I) Que el actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 28 de abril de 2022, como Director de tecnología.
(II) Que desde octubre del año 2023 a abril del año 2024 las nóminas se le abonaron con importante retrasos (la nómina de octubre de 2023 se abonó el 10 de noviembre de 2023; la nómina de noviembre de 2023 se abonó el 8 de diciembre de 2023; la nómina de diciembre de 2023 se abonó el 3 de junio de 2024; la extra de diciembre de 2023 se abonó el 3 de junio de 2024: la nómina de enero de 2024 se abonó el 9 de febrero de 2024; la nómina de marzo se abonó el 26 de abril de 2024; y la nómina de abril se abonó el 3 de junio de 2024);
(III) Que las nóminas de mayo, junio, julio de 2023 no le fueron abonadas nunca y tampoco la paga extra-junio;
(IV) Que hacía meses que sus funciones en la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. habían quedado vacías de contenido, ya que las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) estaban inactivas, y por tanto inutilizables, al no encontrarse la Compañía al corriente de pago de las cuotas de las licencias para su utilización, provocando que quedaran vacías las funciones que venía desarrollando el trabajador;
(V) Que tampoco podía registrar su jornada de trabajo al encontrarse dado de baja la licencia de Software que tenía contratada la Compañía para este registro;
(VI) Que es, ante esta situación, cuando el demandante inició el 26 de agosto de 2024 una nueva relación con la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, pero con anterioridad (el 12 de agosto de 2024) había demandado a la empresa solicitando la extinción al amparo del artículo 50 ET y los salarios adeudados, y solicitado también en la demanda la medida cautelar de suspensión de la relación laboral, que fue acordada mediante Auto de 28 de octubre 2024.
El artículo 50 del ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil, precepto que establece que
A su vez, según el artículo 1101 del Código Civil dispone que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
Ahora bien, el incumplimiento empresarial, determinante de la resolución de la relación laboral ha de ser grave, y de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución.
En lo que ahora interesa, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono, autorizan la extinción causal del contrato
En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario
Aunque no resulta de aplicación por cuestión temporal, sí que conviene hacer mención a la reforma que ha tenido recientemente el artículo 50.1.b) mediante la disposición final 26.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que ha venido a dar claridad y objetividad, y a recoger la doctrina jurisprudencial y judicial existente sobre lo que debe entenderse por retraso y por impago que pueda considerarse justa causa para solicitar la extinción indemnizada. Este artículo mantiene que
De esta forma, si una situación de crisis económica impide al empresario cumplir con su obligación de pago puntual de salarios, la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción
No puede, por lo tanto, el trabajador abandonar su puesto de trabajo antes de la firmeza de la sentencia, y en caso de hacerlo, incluso durante el período de sustanciación del recurso de suplicación, la sentencia que resuelve este recurso debería necesariamente desestimar la demanda por estar ya extinguida previamente la relación laboral, puesto que,
Las SSTS de 06/11/2017 (rec. 683/2016) o 14/05/20 (rec. 4282/17) han vuelto a sostener que
En estas situaciones, cuando el comportamiento empresarial denunciado viene a configurase como un atentado directo y grave contra el derecho fundamental a la dignidad personal del trabajador que consagra el artículo 10 de la Constitución (RCL 1978\2836), contra su integridad moral que protege el artículo 15, o cuando suponga un
A estos efectos, el TS ha considerado que revestían suficiente gravedad como para justificar la extinción indemnizada del contrato de trabajo:
En el caso enjuiciado ha resultado probado (Hechos Probados Segundo y Cuarto) que, en el momento en que el demandante causó alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIES, S.L. (26 de agosto de 2024), la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. le adeudaba los salarios correspondientes a las mensualidades de mayo, junio, julio y la extra-junio.
A su vez, se ha acreditado que el salario le había sido abonado por la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. con retraso durante siete meses: la nómina de octubre de 2023 se abonó el 10 de noviembre de 2023; la de noviembre de 2023 se le abonó el 8 de diciembre de 2023; la de diciembre de 2023 se le abonó el 3 de junio de 2024; la extra de diciembre de 2023 se le abonó el 3 de junio de 2024; la de enero de 2024 se le abonó el 9 de febrero de 2024; la de marzo se le abonó el 26 de abril de 2024 y la nómina de abril de 2024 se le abonó el 3 de junio de 2024. Es decir, durante siete meses consecutivos el retraso en el abono de la nómina mensual fue de una media de 35 días de retraso y la extra de junio se le abonó con 166 días de retraso.
Y, a mayor abundamiento, las herramientas informáticas (Jira, Trello, Plastic, Kibana) y la utilización de paquetes adobe (Photoshop, Ilustrador, InDesign...) quedaron inactivas por falta de abono de las cuotas de las licencias para su utilización, lo que supuso que quedaran vacías de contenido las funciones que venía desarrollando el trabajador y por tanto que
En definitiva, al demandante se le habían dejado de abonar tres mensualidades y una paga extraordinaria; lo que le había supuesto ya no percibir un total de 24.285,72 € (a cuyo pago, junto con el interés legal, se ha condenado a la empresa demandada en la sentencia recurrida) y, además, había sufrido un retraso sistemático en el abono de sus retribuciones salariales durante siete meses consecutivos, retrasos que son considerables al ser de una media de 35 días (y de 166 días en el caso de la extra de junio), circunstancias a las que hay que añadir que, como establece el Hecho Probado Tercero de la resolución recurrida, el demandante había visto cómo sus funciones habían quedado vacías de contenido, al encontrarse las herramientas necesarias para su desarrollo inactivas e inutilizables al no pagar la empresa las cuotas correspondientes a las licencias de uso.
Pues bien, estas circunstancias, sumadas entre sí, conforman, a juicio de la Sala, incumplimientos de gravedad suficiente para justificar y permitir la extinción del contrato de trabajo del demandante al amparo del artículo 50.1.b) de la norma estatutaria. Y ello, aun cuando el alta en la empresa KZEMOS TECHNOLOGIE fue anterior al Auto del Juzgado de lo Social que acordó la medida cautelar de suspensión de la obligación de seguir prestando servicios para la empresa. Y es que, no podemos obviar que ese Auto se dictó por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona el 28 de octubre de 2024, es decir casi tres meses después de haber sido solicitada la medida cautelar, lo que justifica que el trabajador se viera abocado a buscar una solución a la precaria situación en la que se encontraba.
Como decimos, el montante de lo adeudado, el número de meses dejados de abonar al demandante y los retrasos objetivados alcanzan la gravedad suficiente para justificar la causa de extinción contractual afirmada por el demandante en su escrito de demanda, al provocar en la parte recurrente un perjuicio patrimonial y personal ciertamente reseñable. La decisión del demandante de iniciar una relación laboral con otra empresa, habiendo previamente solicitado la medida cautelar de suspensión de la obligación de prestar servicios, no puede considerase una renuncia tácita a la vinculación hasta entonces existente, sino que responde, como mucho, a la necesidad de minimizar las consecuencias incumplidoras de la empresa en lo que a la retribución por su trabajo se refiere.
La conclusión a la que llega la Sala es, en atención a lo dicho, que la sentencia de instancia debe ser revocada, al no carecer el demandante de acción para poder solicitar la extinción de su contrato con la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 ET.
Y a esta conclusión de la Sala no obsta el haber dictado anteriormente la sentencia que cita el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso (la STSJ de Navarra n.º 258/25, de 3 de julio de 2025 (rec. 161/2025). Mantiene el FOGASA en su escrito de impugnación del recurso que esta misma Sala en la sentencia citada
Por todo ello,
El artículo 50.2 ET dice que el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente cuando exista justa causa para solicitar la extinción del contrato.
La estimación por esta Sala de la pretensión de la parte recurrente de que se
Y, a tal efecto, debemos tener presente la existencia del Auto n.º 203/24, de 28 de octubre de 2024 del Juzgado de instancia, mediante el que se acordó la suspensión de la relación laboral, con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y abonar los salarios
El referido auto no dice hasta qué fecha se ha de calcular la indemnización por la extinción del artículo 50.1.b) ET, pero la STS de 24 de febrero de 2016 (rec. 2920/2014), a este respecto, dice:
Así pues, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, y partiendo de la antigüedad del demandante (28 de abril de 2022) y el salario (85.000 euros bruto anual) que han quedado acreditados en los hechos probados, resulta un total de 29.458,90 euros brutos de indemnización a la fecha de esta sentencia.
Esta pretensión tiene apoyo en el citado Auto n.º 203/24, de 28 de octubre de 2024, mediante el que se acordó la suspensión de la relación laboral, con man0tnimiento del
Efectivamente, el citado Auto (que no fue recurrido por la empresa) dispone que los salarios se devengarán hasta que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto contra la sentencia n.º 114/2025 dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos 886/2024 seguidos por el recurrente frente a la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y FOGASA, revocando la misma:
1. Declaramos extinguida a la fecha de la firmeza de esta sentencia la relación laboral existente entre los litigantes.
2. Se condena a la empresa a abonar al demandante la indemnización señalada para el despido improcedente, siendo de 29.458,90 euros brutos a la fecha de esta sentencia.
3. Se condena a la empresa al abono de las cantidades salariales adeudadas hasta la fecha de la firmeza de esta sentencia, con deducción de los importes que, en su caso, el trabajador hubiera percibido por la prestación de servicios en otra empresa durante el período de suspensión acordado judicialmente, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del ET.
Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Sixto contra la sentencia n.º 114/2025 dictada el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Navarra, correspondiente a los autos 886/2024 seguidos por el recurrente frente a la empresa APP DE TRANSPORTE URBANO, S.L. y FOGASA, revocando la misma:
1. Declaramos extinguida a la fecha de la firmeza de esta sentencia la relación laboral existente entre los litigantes.
2. Se condena a la empresa a abonar al demandante la indemnización señalada para el despido improcedente, siendo de 29.458,90 euros brutos a la fecha de esta sentencia.
3. Se condena a la empresa al abono de las cantidades salariales adeudadas hasta la fecha de la firmeza de esta sentencia, con deducción de los importes que, en su caso, el trabajador hubiera percibido por la prestación de servicios en otra empresa durante el período de suspensión acordado judicialmente, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del ET.
Sin costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

