Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 455/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 676/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 455/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100427
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2628
Núm. Roj: STSJ AND 2628:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
En la sentencia de instancia se declara improcedente el cese del actor comunicado mediante carta de despido el 26 de abril de 2024 al entender la juzgadora que los hechos imputados no alcanzan la gravedad suficiente para dar lugar al despido del trabajador aplicando la teoría gradualista.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Solicita el recurrente la siguiente modificación fáctica :
2.1- Modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo :
SEGUNDO.- En fecha 9 de abril de 2024 se extendió por la demandada un Acta que no consta firmada por el trabajador y en la cual se indica que NO PUEDE HACER USO de cuchillos y de tijeras. No obstante, la misma se ratificó en acto de juicio tanto por la coordinadora y responsable directa del centro de trabajo del actor Dña. Fermina (testigo propuesta por Mercadona) como por D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil, por lo que el actor estaba debidamente informado de las adaptaciones.
Fundamenta ello en documento nº3 aportado en el acto de juicio (registrado como documento núm. 16 en el visor de documentos)
Se rechaza dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia constan, con evidente valor probatorio, los extremos que se pretenden adicionar, en relación al a ratificación del acta, además de contener la adición propuesta una valoración de parte sobre la información del trabajador .
2.2- Adicionar un hecho probado septimo del siguiente tenor literal :
"SÉPTIMO: El Sr. Emiliano, el 24/04/2024, mantuvo una conversación telefónica con el médico de empresa, el Sr. Guillermo, con un tono inadecuado y en la cual se produjo una ofensa verbal puntual dirigida por parte del actor al médico de Mercadona, S.A. Tras la finalización de dicha conversación, el Sr. Emiliano inició una nueva llamada telefónica, y en concreto con su superior jerárquica, la Sra. Fermina, en la cual el actor le dijo expresiones como "si lo veo por la tienda no se lo que va a pasar porque tengo la cabeza muy mal", expresiones referidas al Sr. Guillermo".
Fundamenta ello en prueba testifical
Se rechaza por estar basada la adición fáctica solicitada en prueba testifical inhábil a tal fin cuya valoración es de la exclusiva competencia del juzgador de instancia contando tales extremos en el fundamento de derecho segundo con evidente valor de hecho probado .
Como segundo motivo de infracción jurídica se alega inaplicación del art. 39.3 apartados a) y g), y articulo 40 de Convenio Colectivo de Mercadona S.A., publicado en el BOE 28/2/2024, y nuevamente el artículo 108.1 de la LRJS 36/2011 y los artículos 55.4 y 58.1 y 2 del E.T, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de fecha 10/02/2021, Núm. resolución: 178/2021 (la cual se remite a los pronunciamientos de 11 de octubre de 1993 y 27 de abril de 2024), entre otros Asimismo, denunciamos la aplicación indebida de la teoría gradualista, y de la jurisprudencia que se cita en el presente motivo.
Ambos motivos han de se analizados de forma conjunta en cuanto persiguen la misma finalidad ya que el recurrente al articular los mismos lo que pretende es que el despido sea declarado procedente al considerar que los hechos imputados al trabajador son constitutivos de las faltas muy graves previstas en los art 39. a), h) y g) del Convenio Colectivo de empresa y, como tales, sancionables con el despido siendo proporcionada dicha sanción a la gravedad de los hechos .
Encontrándonos ante un despido disciplinario, corresponde a la empresa la carga de probar la causa concreta motivadora del despido . En el presente caso se imputan al trabajador de un lado la comisión de una falta muy grave prevista en el art 39.2 a ) del Convenio consistente en fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación con el trabajo de esta. . La falta muy grave prevista en el art 39.2 h) consistente en la simulación de enfermedad o accidente. Así como realizar actividades que perjudiquen en la recuperación de la incapacidad temporal y, por último, se imputa la comisión de una falta muy grave prevista en el art 39.2 g) del Convenio Colectivo consistente en "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio".
La transgresión de la buena fe contractual ha venido siendo definida por la doctrina jurisprudencial siendo reflejo de ello la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2643/2009,que dice lo siguiente:
A la luz de la jurisprudencia expuesta y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia el juicio que ha de hacerse en el presente caso, acreditada la comisión de las faltas es el de determinar si los hechos cometidos adquieren el carácter de gravedad y culpabilidad que es exigible para que las conductas imputadas merezcan el máximo reproche social y jurídico y puedan llevar aparejada la máxima sanción como es la extinción de la relación laboral y la pérdida definitiva del empleo sin derecho a indemnización alguna.
En el presente caso, para efectuar una adecuada calificación de la conducta del trabajador hemos de tener en cuenta que el hecho en si mismo considerado que se sanciona en fecha de 26 de abril de 2024 viene determinado por la deslealtad del actor hacia con la empresa .
Los hechos que la empresa relata en la carta de despido como vulneradores de dicha deslealtad están relacionados con la conducta del trabajador el cual goza de reducción de jornada para cuidados de menor imputándole la empresa que hace un uso indebido de tal reducción de jornada para realizar trabajos haciendo un uso inadecuado de la reducción de jornada, y asimismo se le imputa que tras solicitar que no puede realizar trabajos en pescadera por presentar dolor en manos, y acceder la empresa a ello previo informe del médico de la empresa en el que consta que no puede hacer uso de cuchillos y tijeras, fuera de su jornada realiza trabajos de barbería y corte de pelo que viene a implicar el uso de tales utensilios .
Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia no consta dato alguno para determinar al comisión de tales conductas, si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor probatorio, la juzgadora afirma que "en fecha de 9 de abril de 2024 se levanta acta que no consta firmada por el trabajador y en la cual se indica que se encuentra limitado en el uso de cuchillos y de tijeras. Pese a que no se encuentra firmada por el trabajador, la misma se ratificó en acto de juicio tanto por la coordinadora y responsable directa del centro de trabajo del actor Dña. Fermina (testigo propuesta por Mercadona) como por D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil. ( ....) se aporta por la mercantil el documento número 6 consistente en una captura de un perfil de redes sociales supuestamente perteneciente al actor (Facebook) en el que consta: "my hobby pasión por la barbería". Y a su vez, y bajo una denominación distinta (aluminio_multiservicios_j_j). En cuanto a los posibles testigos, dos trabajadores de la empresa D. Juan Ignacio y D. Nemesio expusieron que en una ocasión acudieron a cortarse el pelo y la barba en torno al mes de abril de 2024, e incluso el testigo propuesto por el actor, a la sazón también compañero de trabajo del mismo D. Rodolfo, lo reconoció."
A la luz de tales pruebas la juzgadora considera que la deslealtad del trabajador no alcanza la gravedad y culpabilidad exigibles para ser sancionada con el despido, y ello en cuanto no consta que el actor tuviera conocimiento del acta en el cual consta que no puede hacer uso de tijeras y cuchillos, lo cual no compartimos en la medida en que el actor fue dispensado de trabajar en pescadera al manifestar el actor dolor en mano, lo que evidencia la empresa acepta la adaptación de su puesto para evitar el uso de los utensilios que se empela en la sección de pescadería y que puede agravar su dolencia . Ahora bien, en cuanto a que el actor viene desempeñando tareas fuera de su jornada laboral que son incompartibles con ello, si compartimos la decisión de la juzgadora tras valorar la documental y testifical practicada, ya que sólo consta probado que en su perfil de Facebook aparece su hobby por la barberia y una reseña sobre sistemas y cerramientos de aluminio ventanas y puestas de casa ... -cerrajería -carpintería, así como dos testigos, afirmando uno de ellos que en una ocasión en el mes de abril, sin concretar fecha, el actor le cortó el pelo lo que reconoció también el otro testigo sin dar mayores datos de fechas ni de que el actor se dedique con habitualidad a realizar dicha actividad. Efectivamente, consideramos que dicha prueba no revela una conducta grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual, pues de la misma no acredita la realización de actos que vengan a entorpecer la dolencia en la mano que ha determinado la adaptación de su puesto de trabajo, ya que sólo consta que en una ocasión cortó el pelo a un compañero sin que de la documental valorada se desprenda que se dedica a ello de forma continuada ni en horas coincidentes con la reducción de jornada, que es a lo que se refiere principalmente la carta de despido.
No puede decirse lo mismo respecto de la falta muy grave que se imputa prevista en el art 39.2 g) del Convenio Colectivo consistente en "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio". Ha quedado probado (con valor probatorio en la fundamentación jurídica) que el actor mantuvo una conversación telefónica con Dña. Fermina en la cual manifestó que: " "si lo veo por la tienda no se lo que va a pasar porque tengo la cabeza muy mal" hecho supuestamente ocurrido en fecha 24/04/24. dos días antes del despido disciplinario y referida la expresión a D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil. Consta que dicho médico depuso en el juicio y manifestó no recibió ningún tipo de amenaza ni insulto de parte del actor, sino que el tono empleado en la conversación telefónica le resultó una fata de respeto . Se esta refiriendo ala conversación telefónica ese mismos día con el S Dr Guillermo en la cual le manifiesta que "no me fio de ti, mi hijo menor de tres años me aconseja mejor, recurro a ti por protocolo" .
Consideramos que tales expresiones sí constituyen una falta grave de respeto y consideración hacia el médico de la empresa , tanto en la conversación mantenida directamente con el doctor como en la posterior conversación con la coordinadora en la cual el actor vierte una expresión de grave falta de respeto y que incluye la amenaza de un mal hacia aquel . Se trata de una falta muy grave de mal trato de palabra que la Sala entiende que alcanza el grado gravedad y culpabilidad exigibles para ser constitutiva de la falta muy grave imputada, maxime cuando constan en la carta de despido los antedecedentes del actor de faltas de respeto a sus superiores con expresiones insultantes, amenazantes, hechos ocurridos en el año 2018 por lo que fue apercibido, y que se repitieron en el año 2020 por falta de respeto y consideración hacia su anterior coordinadora por la que fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo .
En consecuencia, considera la Sala que la referida conducta del actor implican unas ofensas verbales que viene a justificar la sanción de despido aun cuando la victima no lo haya manifestado así lo que no resta gravedad a los hechos , razones por las que debe concluirse que las expresiones proferidas son de la gravedad suficiente y que con tal conducta y actitud se hace difícil el mantenimiento de la relación laboral en cuanto no cabe justificación alguna de dicha conducta que supone un ataque directo a la profesionalidad del doctor en el ejrecicio de sus funciones y una amenaza de causar un mal hacia su persona lo que viene considerar que la sanción de despido impuesta es proporcionada a los hechos cometidos, maxime con lo antecedentes expuestos que aconsejan poner fin a la relación laboral para la correcta y pacifica convivencia de en el seno de la empresa, todo lo cual determina la estimación del motivo de censura jurídica en los términos expuestos.
En consecuencia procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación letrado de la empresa MERCADONA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Almería de fecha 3 de diciembre de 2024 en los autos 346/ 2024 seguidos a instancias de D. Emiliano contra MERCADONA S.A en materia de DESPIDO y revocar , como revocamos , la sentencia de instancia desestimando la citada demanda y declarando la procedencia del despido del que fue objeto el citado trabajador en fecha de 26 de abril de 2024 absolviendo a la recurrente de la pretensiones en su contra. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 676 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 676 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
Antecedentes
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
En la sentencia de instancia se declara improcedente el cese del actor comunicado mediante carta de despido el 26 de abril de 2024 al entender la juzgadora que los hechos imputados no alcanzan la gravedad suficiente para dar lugar al despido del trabajador aplicando la teoría gradualista.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores) , y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Solicita el recurrente la siguiente modificación fáctica :
2.1- Modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo :
SEGUNDO.- En fecha 9 de abril de 2024 se extendió por la demandada un Acta que no consta firmada por el trabajador y en la cual se indica que NO PUEDE HACER USO de cuchillos y de tijeras. No obstante, la misma se ratificó en acto de juicio tanto por la coordinadora y responsable directa del centro de trabajo del actor Dña. Fermina (testigo propuesta por Mercadona) como por D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil, por lo que el actor estaba debidamente informado de las adaptaciones.
Fundamenta ello en documento nº3 aportado en el acto de juicio (registrado como documento núm. 16 en el visor de documentos)
Se rechaza dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia constan, con evidente valor probatorio, los extremos que se pretenden adicionar, en relación al a ratificación del acta, además de contener la adición propuesta una valoración de parte sobre la información del trabajador .
2.2- Adicionar un hecho probado septimo del siguiente tenor literal :
"SÉPTIMO: El Sr. Emiliano, el 24/04/2024, mantuvo una conversación telefónica con el médico de empresa, el Sr. Guillermo, con un tono inadecuado y en la cual se produjo una ofensa verbal puntual dirigida por parte del actor al médico de Mercadona, S.A. Tras la finalización de dicha conversación, el Sr. Emiliano inició una nueva llamada telefónica, y en concreto con su superior jerárquica, la Sra. Fermina, en la cual el actor le dijo expresiones como "si lo veo por la tienda no se lo que va a pasar porque tengo la cabeza muy mal", expresiones referidas al Sr. Guillermo".
Fundamenta ello en prueba testifical
Se rechaza por estar basada la adición fáctica solicitada en prueba testifical inhábil a tal fin cuya valoración es de la exclusiva competencia del juzgador de instancia contando tales extremos en el fundamento de derecho segundo con evidente valor de hecho probado .
Como segundo motivo de infracción jurídica se alega inaplicación del art. 39.3 apartados a) y g), y articulo 40 de Convenio Colectivo de Mercadona S.A., publicado en el BOE 28/2/2024, y nuevamente el artículo 108.1 de la LRJS 36/2011 y los artículos 55.4 y 58.1 y 2 del E.T, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de fecha 10/02/2021, Núm. resolución: 178/2021 (la cual se remite a los pronunciamientos de 11 de octubre de 1993 y 27 de abril de 2024), entre otros Asimismo, denunciamos la aplicación indebida de la teoría gradualista, y de la jurisprudencia que se cita en el presente motivo.
Ambos motivos han de se analizados de forma conjunta en cuanto persiguen la misma finalidad ya que el recurrente al articular los mismos lo que pretende es que el despido sea declarado procedente al considerar que los hechos imputados al trabajador son constitutivos de las faltas muy graves previstas en los art 39. a), h) y g) del Convenio Colectivo de empresa y, como tales, sancionables con el despido siendo proporcionada dicha sanción a la gravedad de los hechos .
Encontrándonos ante un despido disciplinario, corresponde a la empresa la carga de probar la causa concreta motivadora del despido . En el presente caso se imputan al trabajador de un lado la comisión de una falta muy grave prevista en el art 39.2 a ) del Convenio consistente en fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación con el trabajo de esta. . La falta muy grave prevista en el art 39.2 h) consistente en la simulación de enfermedad o accidente. Así como realizar actividades que perjudiquen en la recuperación de la incapacidad temporal y, por último, se imputa la comisión de una falta muy grave prevista en el art 39.2 g) del Convenio Colectivo consistente en "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio".
La transgresión de la buena fe contractual ha venido siendo definida por la doctrina jurisprudencial siendo reflejo de ello la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2643/2009,que dice lo siguiente:
A la luz de la jurisprudencia expuesta y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia el juicio que ha de hacerse en el presente caso, acreditada la comisión de las faltas es el de determinar si los hechos cometidos adquieren el carácter de gravedad y culpabilidad que es exigible para que las conductas imputadas merezcan el máximo reproche social y jurídico y puedan llevar aparejada la máxima sanción como es la extinción de la relación laboral y la pérdida definitiva del empleo sin derecho a indemnización alguna.
En el presente caso, para efectuar una adecuada calificación de la conducta del trabajador hemos de tener en cuenta que el hecho en si mismo considerado que se sanciona en fecha de 26 de abril de 2024 viene determinado por la deslealtad del actor hacia con la empresa .
Los hechos que la empresa relata en la carta de despido como vulneradores de dicha deslealtad están relacionados con la conducta del trabajador el cual goza de reducción de jornada para cuidados de menor imputándole la empresa que hace un uso indebido de tal reducción de jornada para realizar trabajos haciendo un uso inadecuado de la reducción de jornada, y asimismo se le imputa que tras solicitar que no puede realizar trabajos en pescadera por presentar dolor en manos, y acceder la empresa a ello previo informe del médico de la empresa en el que consta que no puede hacer uso de cuchillos y tijeras, fuera de su jornada realiza trabajos de barbería y corte de pelo que viene a implicar el uso de tales utensilios .
Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia no consta dato alguno para determinar al comisión de tales conductas, si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor probatorio, la juzgadora afirma que "en fecha de 9 de abril de 2024 se levanta acta que no consta firmada por el trabajador y en la cual se indica que se encuentra limitado en el uso de cuchillos y de tijeras. Pese a que no se encuentra firmada por el trabajador, la misma se ratificó en acto de juicio tanto por la coordinadora y responsable directa del centro de trabajo del actor Dña. Fermina (testigo propuesta por Mercadona) como por D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil. ( ....) se aporta por la mercantil el documento número 6 consistente en una captura de un perfil de redes sociales supuestamente perteneciente al actor (Facebook) en el que consta: "my hobby pasión por la barbería". Y a su vez, y bajo una denominación distinta (aluminio_multiservicios_j_j). En cuanto a los posibles testigos, dos trabajadores de la empresa D. Juan Ignacio y D. Nemesio expusieron que en una ocasión acudieron a cortarse el pelo y la barba en torno al mes de abril de 2024, e incluso el testigo propuesto por el actor, a la sazón también compañero de trabajo del mismo D. Rodolfo, lo reconoció."
A la luz de tales pruebas la juzgadora considera que la deslealtad del trabajador no alcanza la gravedad y culpabilidad exigibles para ser sancionada con el despido, y ello en cuanto no consta que el actor tuviera conocimiento del acta en el cual consta que no puede hacer uso de tijeras y cuchillos, lo cual no compartimos en la medida en que el actor fue dispensado de trabajar en pescadera al manifestar el actor dolor en mano, lo que evidencia la empresa acepta la adaptación de su puesto para evitar el uso de los utensilios que se empela en la sección de pescadería y que puede agravar su dolencia . Ahora bien, en cuanto a que el actor viene desempeñando tareas fuera de su jornada laboral que son incompartibles con ello, si compartimos la decisión de la juzgadora tras valorar la documental y testifical practicada, ya que sólo consta probado que en su perfil de Facebook aparece su hobby por la barberia y una reseña sobre sistemas y cerramientos de aluminio ventanas y puestas de casa ... -cerrajería -carpintería, así como dos testigos, afirmando uno de ellos que en una ocasión en el mes de abril, sin concretar fecha, el actor le cortó el pelo lo que reconoció también el otro testigo sin dar mayores datos de fechas ni de que el actor se dedique con habitualidad a realizar dicha actividad. Efectivamente, consideramos que dicha prueba no revela una conducta grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual, pues de la misma no acredita la realización de actos que vengan a entorpecer la dolencia en la mano que ha determinado la adaptación de su puesto de trabajo, ya que sólo consta que en una ocasión cortó el pelo a un compañero sin que de la documental valorada se desprenda que se dedica a ello de forma continuada ni en horas coincidentes con la reducción de jornada, que es a lo que se refiere principalmente la carta de despido.
No puede decirse lo mismo respecto de la falta muy grave que se imputa prevista en el art 39.2 g) del Convenio Colectivo consistente en "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio". Ha quedado probado (con valor probatorio en la fundamentación jurídica) que el actor mantuvo una conversación telefónica con Dña. Fermina en la cual manifestó que: " "si lo veo por la tienda no se lo que va a pasar porque tengo la cabeza muy mal" hecho supuestamente ocurrido en fecha 24/04/24. dos días antes del despido disciplinario y referida la expresión a D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil. Consta que dicho médico depuso en el juicio y manifestó no recibió ningún tipo de amenaza ni insulto de parte del actor, sino que el tono empleado en la conversación telefónica le resultó una fata de respeto . Se esta refiriendo ala conversación telefónica ese mismos día con el S Dr Guillermo en la cual le manifiesta que "no me fio de ti, mi hijo menor de tres años me aconseja mejor, recurro a ti por protocolo" .
Consideramos que tales expresiones sí constituyen una falta grave de respeto y consideración hacia el médico de la empresa , tanto en la conversación mantenida directamente con el doctor como en la posterior conversación con la coordinadora en la cual el actor vierte una expresión de grave falta de respeto y que incluye la amenaza de un mal hacia aquel . Se trata de una falta muy grave de mal trato de palabra que la Sala entiende que alcanza el grado gravedad y culpabilidad exigibles para ser constitutiva de la falta muy grave imputada, maxime cuando constan en la carta de despido los antedecedentes del actor de faltas de respeto a sus superiores con expresiones insultantes, amenazantes, hechos ocurridos en el año 2018 por lo que fue apercibido, y que se repitieron en el año 2020 por falta de respeto y consideración hacia su anterior coordinadora por la que fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo .
En consecuencia, considera la Sala que la referida conducta del actor implican unas ofensas verbales que viene a justificar la sanción de despido aun cuando la victima no lo haya manifestado así lo que no resta gravedad a los hechos , razones por las que debe concluirse que las expresiones proferidas son de la gravedad suficiente y que con tal conducta y actitud se hace difícil el mantenimiento de la relación laboral en cuanto no cabe justificación alguna de dicha conducta que supone un ataque directo a la profesionalidad del doctor en el ejrecicio de sus funciones y una amenaza de causar un mal hacia su persona lo que viene considerar que la sanción de despido impuesta es proporcionada a los hechos cometidos, maxime con lo antecedentes expuestos que aconsejan poner fin a la relación laboral para la correcta y pacifica convivencia de en el seno de la empresa, todo lo cual determina la estimación del motivo de censura jurídica en los términos expuestos.
En consecuencia procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación letrado de la empresa MERCADONA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Almería de fecha 3 de diciembre de 2024 en los autos 346/ 2024 seguidos a instancias de D. Emiliano contra MERCADONA S.A en materia de DESPIDO y revocar , como revocamos , la sentencia de instancia desestimando la citada demanda y declarando la procedencia del despido del que fue objeto el citado trabajador en fecha de 26 de abril de 2024 absolviendo a la recurrente de la pretensiones en su contra. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 676 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 676 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
En la sentencia de instancia se declara improcedente el cese del actor comunicado mediante carta de despido el 26 de abril de 2024 al entender la juzgadora que los hechos imputados no alcanzan la gravedad suficiente para dar lugar al despido del trabajador aplicando la teoría gradualista.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Solicita el recurrente la siguiente modificación fáctica :
2.1- Modificación del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo :
SEGUNDO.- En fecha 9 de abril de 2024 se extendió por la demandada un Acta que no consta firmada por el trabajador y en la cual se indica que NO PUEDE HACER USO de cuchillos y de tijeras. No obstante, la misma se ratificó en acto de juicio tanto por la coordinadora y responsable directa del centro de trabajo del actor Dña. Fermina (testigo propuesta por Mercadona) como por D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil, por lo que el actor estaba debidamente informado de las adaptaciones.
Fundamenta ello en documento nº3 aportado en el acto de juicio (registrado como documento núm. 16 en el visor de documentos)
Se rechaza dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia constan, con evidente valor probatorio, los extremos que se pretenden adicionar, en relación al a ratificación del acta, además de contener la adición propuesta una valoración de parte sobre la información del trabajador .
2.2- Adicionar un hecho probado septimo del siguiente tenor literal :
"SÉPTIMO: El Sr. Emiliano, el 24/04/2024, mantuvo una conversación telefónica con el médico de empresa, el Sr. Guillermo, con un tono inadecuado y en la cual se produjo una ofensa verbal puntual dirigida por parte del actor al médico de Mercadona, S.A. Tras la finalización de dicha conversación, el Sr. Emiliano inició una nueva llamada telefónica, y en concreto con su superior jerárquica, la Sra. Fermina, en la cual el actor le dijo expresiones como "si lo veo por la tienda no se lo que va a pasar porque tengo la cabeza muy mal", expresiones referidas al Sr. Guillermo".
Fundamenta ello en prueba testifical
Se rechaza por estar basada la adición fáctica solicitada en prueba testifical inhábil a tal fin cuya valoración es de la exclusiva competencia del juzgador de instancia contando tales extremos en el fundamento de derecho segundo con evidente valor de hecho probado .
Como segundo motivo de infracción jurídica se alega inaplicación del art. 39.3 apartados a) y g), y articulo 40 de Convenio Colectivo de Mercadona S.A., publicado en el BOE 28/2/2024, y nuevamente el artículo 108.1 de la LRJS 36/2011 y los artículos 55.4 y 58.1 y 2 del E.T, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de fecha 10/02/2021, Núm. resolución: 178/2021 (la cual se remite a los pronunciamientos de 11 de octubre de 1993 y 27 de abril de 2024), entre otros Asimismo, denunciamos la aplicación indebida de la teoría gradualista, y de la jurisprudencia que se cita en el presente motivo.
Ambos motivos han de se analizados de forma conjunta en cuanto persiguen la misma finalidad ya que el recurrente al articular los mismos lo que pretende es que el despido sea declarado procedente al considerar que los hechos imputados al trabajador son constitutivos de las faltas muy graves previstas en los art 39. a), h) y g) del Convenio Colectivo de empresa y, como tales, sancionables con el despido siendo proporcionada dicha sanción a la gravedad de los hechos .
Encontrándonos ante un despido disciplinario, corresponde a la empresa la carga de probar la causa concreta motivadora del despido . En el presente caso se imputan al trabajador de un lado la comisión de una falta muy grave prevista en el art 39.2 a ) del Convenio consistente en fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la Empresa en relación con el trabajo de esta. . La falta muy grave prevista en el art 39.2 h) consistente en la simulación de enfermedad o accidente. Así como realizar actividades que perjudiquen en la recuperación de la incapacidad temporal y, por último, se imputa la comisión de una falta muy grave prevista en el art 39.2 g) del Convenio Colectivo consistente en "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio".
La transgresión de la buena fe contractual ha venido siendo definida por la doctrina jurisprudencial siendo reflejo de ello la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2010 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 2643/2009,que dice lo siguiente:
A la luz de la jurisprudencia expuesta y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia el juicio que ha de hacerse en el presente caso, acreditada la comisión de las faltas es el de determinar si los hechos cometidos adquieren el carácter de gravedad y culpabilidad que es exigible para que las conductas imputadas merezcan el máximo reproche social y jurídico y puedan llevar aparejada la máxima sanción como es la extinción de la relación laboral y la pérdida definitiva del empleo sin derecho a indemnización alguna.
En el presente caso, para efectuar una adecuada calificación de la conducta del trabajador hemos de tener en cuenta que el hecho en si mismo considerado que se sanciona en fecha de 26 de abril de 2024 viene determinado por la deslealtad del actor hacia con la empresa .
Los hechos que la empresa relata en la carta de despido como vulneradores de dicha deslealtad están relacionados con la conducta del trabajador el cual goza de reducción de jornada para cuidados de menor imputándole la empresa que hace un uso indebido de tal reducción de jornada para realizar trabajos haciendo un uso inadecuado de la reducción de jornada, y asimismo se le imputa que tras solicitar que no puede realizar trabajos en pescadera por presentar dolor en manos, y acceder la empresa a ello previo informe del médico de la empresa en el que consta que no puede hacer uso de cuchillos y tijeras, fuera de su jornada realiza trabajos de barbería y corte de pelo que viene a implicar el uso de tales utensilios .
Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia no consta dato alguno para determinar al comisión de tales conductas, si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia, con valor probatorio, la juzgadora afirma que "en fecha de 9 de abril de 2024 se levanta acta que no consta firmada por el trabajador y en la cual se indica que se encuentra limitado en el uso de cuchillos y de tijeras. Pese a que no se encuentra firmada por el trabajador, la misma se ratificó en acto de juicio tanto por la coordinadora y responsable directa del centro de trabajo del actor Dña. Fermina (testigo propuesta por Mercadona) como por D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil. ( ....) se aporta por la mercantil el documento número 6 consistente en una captura de un perfil de redes sociales supuestamente perteneciente al actor (Facebook) en el que consta: "my hobby pasión por la barbería". Y a su vez, y bajo una denominación distinta (aluminio_multiservicios_j_j). En cuanto a los posibles testigos, dos trabajadores de la empresa D. Juan Ignacio y D. Nemesio expusieron que en una ocasión acudieron a cortarse el pelo y la barba en torno al mes de abril de 2024, e incluso el testigo propuesto por el actor, a la sazón también compañero de trabajo del mismo D. Rodolfo, lo reconoció."
A la luz de tales pruebas la juzgadora considera que la deslealtad del trabajador no alcanza la gravedad y culpabilidad exigibles para ser sancionada con el despido, y ello en cuanto no consta que el actor tuviera conocimiento del acta en el cual consta que no puede hacer uso de tijeras y cuchillos, lo cual no compartimos en la medida en que el actor fue dispensado de trabajar en pescadera al manifestar el actor dolor en mano, lo que evidencia la empresa acepta la adaptación de su puesto para evitar el uso de los utensilios que se empela en la sección de pescadería y que puede agravar su dolencia . Ahora bien, en cuanto a que el actor viene desempeñando tareas fuera de su jornada laboral que son incompartibles con ello, si compartimos la decisión de la juzgadora tras valorar la documental y testifical practicada, ya que sólo consta probado que en su perfil de Facebook aparece su hobby por la barberia y una reseña sobre sistemas y cerramientos de aluminio ventanas y puestas de casa ... -cerrajería -carpintería, así como dos testigos, afirmando uno de ellos que en una ocasión en el mes de abril, sin concretar fecha, el actor le cortó el pelo lo que reconoció también el otro testigo sin dar mayores datos de fechas ni de que el actor se dedique con habitualidad a realizar dicha actividad. Efectivamente, consideramos que dicha prueba no revela una conducta grave y culpable de transgresión de la buena fe contractual, pues de la misma no acredita la realización de actos que vengan a entorpecer la dolencia en la mano que ha determinado la adaptación de su puesto de trabajo, ya que sólo consta que en una ocasión cortó el pelo a un compañero sin que de la documental valorada se desprenda que se dedica a ello de forma continuada ni en horas coincidentes con la reducción de jornada, que es a lo que se refiere principalmente la carta de despido.
No puede decirse lo mismo respecto de la falta muy grave que se imputa prevista en el art 39.2 g) del Convenio Colectivo consistente en "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto, consideración a los/as coordinadores/as, a los compañeros/as, subordinados/as, así como el menoscabo de la imagen de la Empresa a través de cualquier medio". Ha quedado probado (con valor probatorio en la fundamentación jurídica) que el actor mantuvo una conversación telefónica con Dña. Fermina en la cual manifestó que: " "si lo veo por la tienda no se lo que va a pasar porque tengo la cabeza muy mal" hecho supuestamente ocurrido en fecha 24/04/24. dos días antes del despido disciplinario y referida la expresión a D. Guillermo, médico del servicio de prevención de la mercantil. Consta que dicho médico depuso en el juicio y manifestó no recibió ningún tipo de amenaza ni insulto de parte del actor, sino que el tono empleado en la conversación telefónica le resultó una fata de respeto . Se esta refiriendo ala conversación telefónica ese mismos día con el S Dr Guillermo en la cual le manifiesta que "no me fio de ti, mi hijo menor de tres años me aconseja mejor, recurro a ti por protocolo" .
Consideramos que tales expresiones sí constituyen una falta grave de respeto y consideración hacia el médico de la empresa , tanto en la conversación mantenida directamente con el doctor como en la posterior conversación con la coordinadora en la cual el actor vierte una expresión de grave falta de respeto y que incluye la amenaza de un mal hacia aquel . Se trata de una falta muy grave de mal trato de palabra que la Sala entiende que alcanza el grado gravedad y culpabilidad exigibles para ser constitutiva de la falta muy grave imputada, maxime cuando constan en la carta de despido los antedecedentes del actor de faltas de respeto a sus superiores con expresiones insultantes, amenazantes, hechos ocurridos en el año 2018 por lo que fue apercibido, y que se repitieron en el año 2020 por falta de respeto y consideración hacia su anterior coordinadora por la que fue sancionado con tres días de suspensión de empleo y sueldo .
En consecuencia, considera la Sala que la referida conducta del actor implican unas ofensas verbales que viene a justificar la sanción de despido aun cuando la victima no lo haya manifestado así lo que no resta gravedad a los hechos , razones por las que debe concluirse que las expresiones proferidas son de la gravedad suficiente y que con tal conducta y actitud se hace difícil el mantenimiento de la relación laboral en cuanto no cabe justificación alguna de dicha conducta que supone un ataque directo a la profesionalidad del doctor en el ejrecicio de sus funciones y una amenaza de causar un mal hacia su persona lo que viene considerar que la sanción de despido impuesta es proporcionada a los hechos cometidos, maxime con lo antecedentes expuestos que aconsejan poner fin a la relación laboral para la correcta y pacifica convivencia de en el seno de la empresa, todo lo cual determina la estimación del motivo de censura jurídica en los términos expuestos.
En consecuencia procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación letrado de la empresa MERCADONA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Almería de fecha 3 de diciembre de 2024 en los autos 346/ 2024 seguidos a instancias de D. Emiliano contra MERCADONA S.A en materia de DESPIDO y revocar , como revocamos , la sentencia de instancia desestimando la citada demanda y declarando la procedencia del despido del que fue objeto el citado trabajador en fecha de 26 de abril de 2024 absolviendo a la recurrente de la pretensiones en su contra. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 676 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 676 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
Fallo
Estimar el recurso de suplicación formulado por la representación letrado de la empresa MERCADONA S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Almería de fecha 3 de diciembre de 2024 en los autos 346/ 2024 seguidos a instancias de D. Emiliano contra MERCADONA S.A en materia de DESPIDO y revocar , como revocamos , la sentencia de instancia desestimando la citada demanda y declarando la procedencia del despido del que fue objeto el citado trabajador en fecha de 26 de abril de 2024 absolviendo a la recurrente de la pretensiones en su contra. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 676 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 676 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
