Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 478/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 677/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Nº de sentencia: 478/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100436
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2637
Núm. Roj: STSJ AND 2637:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Por la demandada se opone y excepciona falta de acción, al negar la existencia de voluntad resolutoria empresarial, dado que la baja en SS, dada por la propia TGSS responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 174.2 LGSS, ante el agotamiento del plazo -545 días IT- con exención de cotizar, lo que no puede entenderse como despido. Y añade que el finiquito y la liquidación efectuada no puede entenderse como despido tácito. Añade que al haberse declarado con posterioridad al actor afecto de IPT, nos encontraríamos ante la carencia sobrevenida del objeto.
La sentencia recurrida, tras exponer lo establecido en el art. 105 LRJS, art. 174 LGSS, en relación con el art. 45.1 c ) ET y la jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del TS que cita, entre otras en la sentencia de 15/03/2022
Reitera, a la vista de la jurisprudencia que cita, que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito, por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.
La parte actora, se alza frente al pronunciamiento de instancia, articulando su recurso de suplicación en varios motivos por la vía del apartado b) y c), solicitado de esta Sala que, tras revocar el pronunciamiento de instancia, declare que estamos ante un despido que ha de calificarse como nulo, con la indemnización adicional del daño causando en 10.000€. Y, de forma subsidiaria, declara el despido improcedente, dado que al trabajador tras el despido se le ha reconocido la IPT; y ello con los efectos inherentes a dicha declaración, en concreto la indemnización al ser imposible la readmisión.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión/adición a los hechos declarados probados QUINTO y OCTAVO.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.bde la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
a) En primer lugar, solicita la recurrente la revisión/adición al hecho probado QUINTO en el sentido de añadir al final del mismo en siguiente párrafo:
Fundamenta dicha adición en su documental, aportada al número 2, consistente en el informe de vida laboral donde se refleja la fecha en la que se cursa la baja en Seguridad Social y figura el periodo de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Esto es, se cursa la baja con fecha 10 de abril de 2024 y consta como periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 11 abril de 2024 hasta 25 de mayo 2024.
La revisión/adición instada debe ser rechazada, por ser innecesaria, por cuanto dicho hecho ya consta declarado en el hecho probado CUARTO de la sentencia recurrida, como baja de oficio por la TGSS el 10 de abril de 2024, por agotamiento de IT y como así se reitera en el propio hecho probado QUINTO.
A lo que se añade que, la adición propuesta no se basa en un error de la juzgadora de instancia, dado que el informe de vida laboral del actor ha sido valorado por la Magistrada a quo para concluir que, efectivamente, no hubo acción de despido con la entrega del finiquito. En efecto, tras la entrega del finiquito y la baja del trabajador en el sistema de Seguridad Social (por agotamiento de la incapacidad temporal) en fecha 10 de abril de 2024, el trabajador estuvo en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 11 de abril de 2024 hasta el 25 de mayo de 2024, hecho que ya consta acreditado y ha sido valorado, como se ha dicho anteriormente por la Juzgadora de instancia. Y así consta que el pago de vacaciones devengados y no disfrutadas, pago que se refleja en el finiquito entregado al trabajador y al que ya se hace alusión en la inicial del hecho probado QUINTO de la sentencia y así consta como en el desglose del indicado documento en el abono de "la parte proporcional de las vacaciones".
b) El segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado OCTAVO de la sentencia recurrida, con el objeto de incluir el resultado del acto de conciliación administrativo previo a la demanda judicial. En concreto, la parte recurrente solicita la revisión del
Esta modificación se apoyaría en la prueba documental obrante en autos, más concretamente, en el documento nº 3 que se adjunta al escrito de demanda, correspondiente al acta de conciliación sin avenencia de fecha 2 de agosto de 2024.
Respecto de dicha adición la parte recurrida lo impugna y pone de manifiesto que, con carácter previo, el acto de conciliación administrativa que se recoge en el hecho probado octavo, así como el resultado del mismo, no es el relativo al presente procedimiento, sino a la segunda acción de despido que ha ejercido el trabajador frente a la Asociación. Ello, al tener en consideración los siguientes puntos:
En fecha 17 de junio de 2024 el recurrente remitió por correo electrónico Resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le declara en incapacidad permanente total (IPT) (hecho probado sexto).
En fecha 12 de julio de 2024 el recurrente interpone papeleta de conciliación por despido tras la declaración de la IPT. En esencia, considera como despido tácito el hecho de que la Asociación no se haya puesto en contacto con él tras su declaración de IPT (documento nº 14 y hecho probado octavo).
En fecha 2 de agosto de 2024 se celebró el acto de conciliación en relación con la papeleta por despido de fecha 12 de julio de 2024, cerrándose el mismo sin avenencia (documento nº 15 y hecho probado octavo).
De lo anterior se desprende que el hecho probado octavo recoge la celebración de un acto de conciliación de otro procedimiento (lo que el actor entiende como segundo despido). No obstante, no se recoge en la sentencia de instancia, quizá por error, el acto de conciliación relativo a este procedimiento. En concreto, tal y como consta en el hecho octavo de la demanda de origen, el acto de conciliación ante el CMAC se celebró, sin avenencia, el pasado 27 de mayo de 2024.
Razones que llevan a esta Sala a desestimar la adición propuesta, al ser intrascendente y no afectar a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En esencia, el recurrente considera que la sentencia de instancia yerra al entender que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un verdadero despido. Pues, en su opinión nos encontramos ante un despido tácito y esta extinción debería ser declarara nula o, subsidiariamente, improcedente.
La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados, de los que se desprende que el actor inicio proceso de IT el
Pues bien, las anteriores circunstancias ya fueron debidamente valoradas por la Juzgadora a quo concluyendo que de la actuación de la Asociación -entrega del finiquito y de la compensación económica de las vacaciones- no se deduce una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, sino meramente la consecuencia lógica de la baja del trabajador tras haber agotado un proceso de IT por imperativo legal. Añadiendo que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo argumentado por la sentencia de instancia a tenor de la reiterada jurisprudencia emanada del TS, considera que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito
Se reitera que el indicado hecho ha sido valorado por la juzgadora de instancia y que se comparte por esta Sala, como insuficiente para deducir la voluntad de extinguir la relación laboral, pues en ningún hecho se evidencia la intención de la Asociación de dar por extinguida la relación laboral, por el contrario, del hecho probado quinto se evidencia que el motivo de baja que aparece en el documento de liquidación y finiquito es "46 baja por agotamiento de I.T".
Se resalta en relación con la cuestión debatida, que conforme a la normativa vigente, tras el agotamiento del plazo máximo de IT, esto es, 545 días, cesa la obligación de cotizar por parte de la Asociación respecto al trabajador, tal y como establece el artículo 174 la LGSS:
El hecho de cursar la baja por agotamiento es, por tanto, una consecuencia que opera ex lege, no implicando, así, un despido, tal y como se desprende de la sentencia nº 233/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2022
En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia y doctrina judicial de nuestros Tribunales, los cuales consideran que la baja por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, esto es, 545 días, no implica necesariamente que se esté ante una extinción de la relación que une a trabajador y empresario, sino que, por el contrario, ésta puede contener únicamente un significado suspensivo de dicha relación, máxime en este supuesto en el que la baja no se produce a instancia de la empresa (Asociación), sino que se practica de oficio por la TGSS.
En relación a dicho cuestión ha sido clarificadora la reciente Sentencia 1157/2025, dictada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2025, en el rcud 4669/2024
Se argumenta que:
Por otro lado, en relación con el
En consecuencia, el hecho de la baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal y la entrega de un documento/finiquito tras la misma no implica necesariamente la extinción del contrato de trabajo, sino que puede interpretarse como una suspensión de la relación laboral hasta que se dilucide el expediente de incapacidad permanente. Resultando irrelevante el abono de la parte proporcional de vacaciones, como se ha argumentado anteriormente, al ser una consecuencia legal del pago de las vacaciones devengadas, pero no disfrutadas, esto es la cotización por el periodo devengado (45 días).
Se reitera que el hecho de que se haya cotizado por las vacaciones resulta irrelevante para el sentido del fallo en la medida que ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, quien ha analizado y valorado que se hayan abonado junto al finiquito vacaciones y, aun así, ha considerado que no existe una acción de despido con la entrega de este documento, máxime cuando al momento de la presentación de la papeleta 12 de junio de 2024, la relación laboral ya estaba extinguida por resolución del INSS de 12 de junio, con efectos del día anterior, que declaró al actor afecto de IPT. Así lo establece el art. 49.e) ET, que prevé la extinción de la relación laboral, cuando el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente, dado que la calificación de la IPT, según el pronunciamiento expreso de la resolución del INSS, del que se desprende que dicha situación no será objeto de revisión por mejoría.
En conclusión, de lo expuesto y razonado, esta Sala confirma el pronuncimaiento de instancia en cuando a considerar que no existió despido el 10 de abril de 2024, al no apreciarse esa voluntad inequívoca de extinción por parte de la empresa, toda vez que lo único que hizo fue, tras cursar la baja de oficio en SS la TGSS por agotamiento de la IT, abonar al trabajador la parte proporcional de la liquidación en aras a regularizar la situación del trabajador, tras el agotamiento de la IT. En cualquier caso, en la medida que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental ni tampoco existe ningún motivo de nulidad ex. artículo 55.5 ET, el despido no podrá ser declarado nulo. Por todo lo anterior, el presente motivo debe ser desestimado y, con ello, la pretensión de nulidad o, subsidiaria, improcedencia del despido.
Procede desestimar el motivo del recurso de suplicación.
Concretamente, considera el recurrente que, en la medida que se declarara la existencia de un despido y fuera declarado nulo, correspondería el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantifica en 10.000 € por cuanto al trabajador se le habría reconocido una IPT. Esto es, entiende que el posible despido tiene un móvil discriminatorio.
Es evidente, que dicho motivo debe ser desestimado, dado que de los inalterados hechos probados no se desprende ningún móvil discriminatorio y, ni mucho menos, existe o se ha acreditado daño alguno para que proceda una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la cuantía reclamada. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, y atendiendo a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, en la medida que no se ha acreditado voluntad extintiva por parte de la Asociación, no puede haberse producido ningún despido calificable como nulo y, por ende, tampoco una vulneración de derechos fundamentales.
A este respecto, el recurrente pretende percibir una indemnización adicional por daños y perjuicio por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al entender que el finiquito entregado y la baja producida -en esencia lo que entiende por despido- tiene razón en su situación de enfermedad o condición de salud- Y como se ha argumentado y reiterado, parte de una premisa fáctica errónea o no real, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por la demandada se opone y excepciona falta de acción, al negar la existencia de voluntad resolutoria empresarial, dado que la baja en SS, dada por la propia TGSS responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 174.2 LGSS, ante el agotamiento del plazo -545 días IT- con exención de cotizar, lo que no puede entenderse como despido. Y añade que el finiquito y la liquidación efectuada no puede entenderse como despido tácito. Añade que al haberse declarado con posterioridad al actor afecto de IPT, nos encontraríamos ante la carencia sobrevenida del objeto.
La sentencia recurrida, tras exponer lo establecido en el art. 105 LRJS, art. 174 LGSS, en relación con el art. 45.1 c ) ET y la jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del TS que cita, entre otras en la sentencia de 15/03/2022
Reitera, a la vista de la jurisprudencia que cita, que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito, por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.
La parte actora, se alza frente al pronunciamiento de instancia, articulando su recurso de suplicación en varios motivos por la vía del apartado b) y c), solicitado de esta Sala que, tras revocar el pronunciamiento de instancia, declare que estamos ante un despido que ha de calificarse como nulo, con la indemnización adicional del daño causando en 10.000€. Y, de forma subsidiaria, declara el despido improcedente, dado que al trabajador tras el despido se le ha reconocido la IPT; y ello con los efectos inherentes a dicha declaración, en concreto la indemnización al ser imposible la readmisión.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión/adición a los hechos declarados probados QUINTO y OCTAVO.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.bde la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
a) En primer lugar, solicita la recurrente la revisión/adición al hecho probado QUINTO en el sentido de añadir al final del mismo en siguiente párrafo:
Fundamenta dicha adición en su documental, aportada al número 2, consistente en el informe de vida laboral donde se refleja la fecha en la que se cursa la baja en Seguridad Social y figura el periodo de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Esto es, se cursa la baja con fecha 10 de abril de 2024 y consta como periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 11 abril de 2024 hasta 25 de mayo 2024.
La revisión/adición instada debe ser rechazada, por ser innecesaria, por cuanto dicho hecho ya consta declarado en el hecho probado CUARTO de la sentencia recurrida, como baja de oficio por la TGSS el 10 de abril de 2024, por agotamiento de IT y como así se reitera en el propio hecho probado QUINTO.
A lo que se añade que, la adición propuesta no se basa en un error de la juzgadora de instancia, dado que el informe de vida laboral del actor ha sido valorado por la Magistrada a quo para concluir que, efectivamente, no hubo acción de despido con la entrega del finiquito. En efecto, tras la entrega del finiquito y la baja del trabajador en el sistema de Seguridad Social (por agotamiento de la incapacidad temporal) en fecha 10 de abril de 2024, el trabajador estuvo en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 11 de abril de 2024 hasta el 25 de mayo de 2024, hecho que ya consta acreditado y ha sido valorado, como se ha dicho anteriormente por la Juzgadora de instancia. Y así consta que el pago de vacaciones devengados y no disfrutadas, pago que se refleja en el finiquito entregado al trabajador y al que ya se hace alusión en la inicial del hecho probado QUINTO de la sentencia y así consta como en el desglose del indicado documento en el abono de "la parte proporcional de las vacaciones".
b) El segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado OCTAVO de la sentencia recurrida, con el objeto de incluir el resultado del acto de conciliación administrativo previo a la demanda judicial. En concreto, la parte recurrente solicita la revisión del
Esta modificación se apoyaría en la prueba documental obrante en autos, más concretamente, en el documento nº 3 que se adjunta al escrito de demanda, correspondiente al acta de conciliación sin avenencia de fecha 2 de agosto de 2024.
Respecto de dicha adición la parte recurrida lo impugna y pone de manifiesto que, con carácter previo, el acto de conciliación administrativa que se recoge en el hecho probado octavo, así como el resultado del mismo, no es el relativo al presente procedimiento, sino a la segunda acción de despido que ha ejercido el trabajador frente a la Asociación. Ello, al tener en consideración los siguientes puntos:
En fecha 17 de junio de 2024 el recurrente remitió por correo electrónico Resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le declara en incapacidad permanente total (IPT) (hecho probado sexto).
En fecha 12 de julio de 2024 el recurrente interpone papeleta de conciliación por despido tras la declaración de la IPT. En esencia, considera como despido tácito el hecho de que la Asociación no se haya puesto en contacto con él tras su declaración de IPT (documento nº 14 y hecho probado octavo).
En fecha 2 de agosto de 2024 se celebró el acto de conciliación en relación con la papeleta por despido de fecha 12 de julio de 2024, cerrándose el mismo sin avenencia (documento nº 15 y hecho probado octavo).
De lo anterior se desprende que el hecho probado octavo recoge la celebración de un acto de conciliación de otro procedimiento (lo que el actor entiende como segundo despido). No obstante, no se recoge en la sentencia de instancia, quizá por error, el acto de conciliación relativo a este procedimiento. En concreto, tal y como consta en el hecho octavo de la demanda de origen, el acto de conciliación ante el CMAC se celebró, sin avenencia, el pasado 27 de mayo de 2024.
Razones que llevan a esta Sala a desestimar la adición propuesta, al ser intrascendente y no afectar a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En esencia, el recurrente considera que la sentencia de instancia yerra al entender que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un verdadero despido. Pues, en su opinión nos encontramos ante un despido tácito y esta extinción debería ser declarara nula o, subsidiariamente, improcedente.
La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados, de los que se desprende que el actor inicio proceso de IT el
Pues bien, las anteriores circunstancias ya fueron debidamente valoradas por la Juzgadora a quo concluyendo que de la actuación de la Asociación -entrega del finiquito y de la compensación económica de las vacaciones- no se deduce una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, sino meramente la consecuencia lógica de la baja del trabajador tras haber agotado un proceso de IT por imperativo legal. Añadiendo que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo argumentado por la sentencia de instancia a tenor de la reiterada jurisprudencia emanada del TS, considera que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito
Se reitera que el indicado hecho ha sido valorado por la juzgadora de instancia y que se comparte por esta Sala, como insuficiente para deducir la voluntad de extinguir la relación laboral, pues en ningún hecho se evidencia la intención de la Asociación de dar por extinguida la relación laboral, por el contrario, del hecho probado quinto se evidencia que el motivo de baja que aparece en el documento de liquidación y finiquito es "46 baja por agotamiento de I.T".
Se resalta en relación con la cuestión debatida, que conforme a la normativa vigente, tras el agotamiento del plazo máximo de IT, esto es, 545 días, cesa la obligación de cotizar por parte de la Asociación respecto al trabajador, tal y como establece el artículo 174 la LGSS:
El hecho de cursar la baja por agotamiento es, por tanto, una consecuencia que opera ex lege, no implicando, así, un despido, tal y como se desprende de la sentencia nº 233/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2022
En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia y doctrina judicial de nuestros Tribunales, los cuales consideran que la baja por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, esto es, 545 días, no implica necesariamente que se esté ante una extinción de la relación que une a trabajador y empresario, sino que, por el contrario, ésta puede contener únicamente un significado suspensivo de dicha relación, máxime en este supuesto en el que la baja no se produce a instancia de la empresa (Asociación), sino que se practica de oficio por la TGSS.
En relación a dicho cuestión ha sido clarificadora la reciente Sentencia 1157/2025, dictada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2025, en el rcud 4669/2024
Se argumenta que:
Por otro lado, en relación con el
En consecuencia, el hecho de la baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal y la entrega de un documento/finiquito tras la misma no implica necesariamente la extinción del contrato de trabajo, sino que puede interpretarse como una suspensión de la relación laboral hasta que se dilucide el expediente de incapacidad permanente. Resultando irrelevante el abono de la parte proporcional de vacaciones, como se ha argumentado anteriormente, al ser una consecuencia legal del pago de las vacaciones devengadas, pero no disfrutadas, esto es la cotización por el periodo devengado (45 días).
Se reitera que el hecho de que se haya cotizado por las vacaciones resulta irrelevante para el sentido del fallo en la medida que ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, quien ha analizado y valorado que se hayan abonado junto al finiquito vacaciones y, aun así, ha considerado que no existe una acción de despido con la entrega de este documento, máxime cuando al momento de la presentación de la papeleta 12 de junio de 2024, la relación laboral ya estaba extinguida por resolución del INSS de 12 de junio, con efectos del día anterior, que declaró al actor afecto de IPT. Así lo establece el art. 49.e) ET, que prevé la extinción de la relación laboral, cuando el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente, dado que la calificación de la IPT, según el pronunciamiento expreso de la resolución del INSS, del que se desprende que dicha situación no será objeto de revisión por mejoría.
En conclusión, de lo expuesto y razonado, esta Sala confirma el pronuncimaiento de instancia en cuando a considerar que no existió despido el 10 de abril de 2024, al no apreciarse esa voluntad inequívoca de extinción por parte de la empresa, toda vez que lo único que hizo fue, tras cursar la baja de oficio en SS la TGSS por agotamiento de la IT, abonar al trabajador la parte proporcional de la liquidación en aras a regularizar la situación del trabajador, tras el agotamiento de la IT. En cualquier caso, en la medida que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental ni tampoco existe ningún motivo de nulidad ex. artículo 55.5 ET, el despido no podrá ser declarado nulo. Por todo lo anterior, el presente motivo debe ser desestimado y, con ello, la pretensión de nulidad o, subsidiaria, improcedencia del despido.
Procede desestimar el motivo del recurso de suplicación.
Concretamente, considera el recurrente que, en la medida que se declarara la existencia de un despido y fuera declarado nulo, correspondería el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantifica en 10.000 € por cuanto al trabajador se le habría reconocido una IPT. Esto es, entiende que el posible despido tiene un móvil discriminatorio.
Es evidente, que dicho motivo debe ser desestimado, dado que de los inalterados hechos probados no se desprende ningún móvil discriminatorio y, ni mucho menos, existe o se ha acreditado daño alguno para que proceda una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la cuantía reclamada. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, y atendiendo a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, en la medida que no se ha acreditado voluntad extintiva por parte de la Asociación, no puede haberse producido ningún despido calificable como nulo y, por ende, tampoco una vulneración de derechos fundamentales.
A este respecto, el recurrente pretende percibir una indemnización adicional por daños y perjuicio por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al entender que el finiquito entregado y la baja producida -en esencia lo que entiende por despido- tiene razón en su situación de enfermedad o condición de salud- Y como se ha argumentado y reiterado, parte de una premisa fáctica errónea o no real, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por la demandada se opone y excepciona falta de acción, al negar la existencia de voluntad resolutoria empresarial, dado que la baja en SS, dada por la propia TGSS responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 174.2 LGSS, ante el agotamiento del plazo -545 días IT- con exención de cotizar, lo que no puede entenderse como despido. Y añade que el finiquito y la liquidación efectuada no puede entenderse como despido tácito. Añade que al haberse declarado con posterioridad al actor afecto de IPT, nos encontraríamos ante la carencia sobrevenida del objeto.
La sentencia recurrida, tras exponer lo establecido en el art. 105 LRJS, art. 174 LGSS, en relación con el art. 45.1 c ) ET y la jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del TS que cita, entre otras en la sentencia de 15/03/2022
Reitera, a la vista de la jurisprudencia que cita, que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito, por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.
La parte actora, se alza frente al pronunciamiento de instancia, articulando su recurso de suplicación en varios motivos por la vía del apartado b) y c), solicitado de esta Sala que, tras revocar el pronunciamiento de instancia, declare que estamos ante un despido que ha de calificarse como nulo, con la indemnización adicional del daño causando en 10.000€. Y, de forma subsidiaria, declara el despido improcedente, dado que al trabajador tras el despido se le ha reconocido la IPT; y ello con los efectos inherentes a dicha declaración, en concreto la indemnización al ser imposible la readmisión.
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión/adición a los hechos declarados probados QUINTO y OCTAVO.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.bde la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
a) En primer lugar, solicita la recurrente la revisión/adición al hecho probado QUINTO en el sentido de añadir al final del mismo en siguiente párrafo:
Fundamenta dicha adición en su documental, aportada al número 2, consistente en el informe de vida laboral donde se refleja la fecha en la que se cursa la baja en Seguridad Social y figura el periodo de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Esto es, se cursa la baja con fecha 10 de abril de 2024 y consta como periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 11 abril de 2024 hasta 25 de mayo 2024.
La revisión/adición instada debe ser rechazada, por ser innecesaria, por cuanto dicho hecho ya consta declarado en el hecho probado CUARTO de la sentencia recurrida, como baja de oficio por la TGSS el 10 de abril de 2024, por agotamiento de IT y como así se reitera en el propio hecho probado QUINTO.
A lo que se añade que, la adición propuesta no se basa en un error de la juzgadora de instancia, dado que el informe de vida laboral del actor ha sido valorado por la Magistrada a quo para concluir que, efectivamente, no hubo acción de despido con la entrega del finiquito. En efecto, tras la entrega del finiquito y la baja del trabajador en el sistema de Seguridad Social (por agotamiento de la incapacidad temporal) en fecha 10 de abril de 2024, el trabajador estuvo en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 11 de abril de 2024 hasta el 25 de mayo de 2024, hecho que ya consta acreditado y ha sido valorado, como se ha dicho anteriormente por la Juzgadora de instancia. Y así consta que el pago de vacaciones devengados y no disfrutadas, pago que se refleja en el finiquito entregado al trabajador y al que ya se hace alusión en la inicial del hecho probado QUINTO de la sentencia y así consta como en el desglose del indicado documento en el abono de "la parte proporcional de las vacaciones".
b) El segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado OCTAVO de la sentencia recurrida, con el objeto de incluir el resultado del acto de conciliación administrativo previo a la demanda judicial. En concreto, la parte recurrente solicita la revisión del
Esta modificación se apoyaría en la prueba documental obrante en autos, más concretamente, en el documento nº 3 que se adjunta al escrito de demanda, correspondiente al acta de conciliación sin avenencia de fecha 2 de agosto de 2024.
Respecto de dicha adición la parte recurrida lo impugna y pone de manifiesto que, con carácter previo, el acto de conciliación administrativa que se recoge en el hecho probado octavo, así como el resultado del mismo, no es el relativo al presente procedimiento, sino a la segunda acción de despido que ha ejercido el trabajador frente a la Asociación. Ello, al tener en consideración los siguientes puntos:
En fecha 17 de junio de 2024 el recurrente remitió por correo electrónico Resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le declara en incapacidad permanente total (IPT) (hecho probado sexto).
En fecha 12 de julio de 2024 el recurrente interpone papeleta de conciliación por despido tras la declaración de la IPT. En esencia, considera como despido tácito el hecho de que la Asociación no se haya puesto en contacto con él tras su declaración de IPT (documento nº 14 y hecho probado octavo).
En fecha 2 de agosto de 2024 se celebró el acto de conciliación en relación con la papeleta por despido de fecha 12 de julio de 2024, cerrándose el mismo sin avenencia (documento nº 15 y hecho probado octavo).
De lo anterior se desprende que el hecho probado octavo recoge la celebración de un acto de conciliación de otro procedimiento (lo que el actor entiende como segundo despido). No obstante, no se recoge en la sentencia de instancia, quizá por error, el acto de conciliación relativo a este procedimiento. En concreto, tal y como consta en el hecho octavo de la demanda de origen, el acto de conciliación ante el CMAC se celebró, sin avenencia, el pasado 27 de mayo de 2024.
Razones que llevan a esta Sala a desestimar la adición propuesta, al ser intrascendente y no afectar a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En esencia, el recurrente considera que la sentencia de instancia yerra al entender que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un verdadero despido. Pues, en su opinión nos encontramos ante un despido tácito y esta extinción debería ser declarara nula o, subsidiariamente, improcedente.
La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados, de los que se desprende que el actor inicio proceso de IT el
Pues bien, las anteriores circunstancias ya fueron debidamente valoradas por la Juzgadora a quo concluyendo que de la actuación de la Asociación -entrega del finiquito y de la compensación económica de las vacaciones- no se deduce una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, sino meramente la consecuencia lógica de la baja del trabajador tras haber agotado un proceso de IT por imperativo legal. Añadiendo que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.
En consecuencia, esta Sala, conforme a lo argumentado por la sentencia de instancia a tenor de la reiterada jurisprudencia emanada del TS, considera que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito
Se reitera que el indicado hecho ha sido valorado por la juzgadora de instancia y que se comparte por esta Sala, como insuficiente para deducir la voluntad de extinguir la relación laboral, pues en ningún hecho se evidencia la intención de la Asociación de dar por extinguida la relación laboral, por el contrario, del hecho probado quinto se evidencia que el motivo de baja que aparece en el documento de liquidación y finiquito es "46 baja por agotamiento de I.T".
Se resalta en relación con la cuestión debatida, que conforme a la normativa vigente, tras el agotamiento del plazo máximo de IT, esto es, 545 días, cesa la obligación de cotizar por parte de la Asociación respecto al trabajador, tal y como establece el artículo 174 la LGSS:
El hecho de cursar la baja por agotamiento es, por tanto, una consecuencia que opera ex lege, no implicando, así, un despido, tal y como se desprende de la sentencia nº 233/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2022
En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia y doctrina judicial de nuestros Tribunales, los cuales consideran que la baja por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, esto es, 545 días, no implica necesariamente que se esté ante una extinción de la relación que une a trabajador y empresario, sino que, por el contrario, ésta puede contener únicamente un significado suspensivo de dicha relación, máxime en este supuesto en el que la baja no se produce a instancia de la empresa (Asociación), sino que se practica de oficio por la TGSS.
En relación a dicho cuestión ha sido clarificadora la reciente Sentencia 1157/2025, dictada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2025, en el rcud 4669/2024
Se argumenta que:
Por otro lado, en relación con el
En consecuencia, el hecho de la baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal y la entrega de un documento/finiquito tras la misma no implica necesariamente la extinción del contrato de trabajo, sino que puede interpretarse como una suspensión de la relación laboral hasta que se dilucide el expediente de incapacidad permanente. Resultando irrelevante el abono de la parte proporcional de vacaciones, como se ha argumentado anteriormente, al ser una consecuencia legal del pago de las vacaciones devengadas, pero no disfrutadas, esto es la cotización por el periodo devengado (45 días).
Se reitera que el hecho de que se haya cotizado por las vacaciones resulta irrelevante para el sentido del fallo en la medida que ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, quien ha analizado y valorado que se hayan abonado junto al finiquito vacaciones y, aun así, ha considerado que no existe una acción de despido con la entrega de este documento, máxime cuando al momento de la presentación de la papeleta 12 de junio de 2024, la relación laboral ya estaba extinguida por resolución del INSS de 12 de junio, con efectos del día anterior, que declaró al actor afecto de IPT. Así lo establece el art. 49.e) ET, que prevé la extinción de la relación laboral, cuando el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente, dado que la calificación de la IPT, según el pronunciamiento expreso de la resolución del INSS, del que se desprende que dicha situación no será objeto de revisión por mejoría.
En conclusión, de lo expuesto y razonado, esta Sala confirma el pronuncimaiento de instancia en cuando a considerar que no existió despido el 10 de abril de 2024, al no apreciarse esa voluntad inequívoca de extinción por parte de la empresa, toda vez que lo único que hizo fue, tras cursar la baja de oficio en SS la TGSS por agotamiento de la IT, abonar al trabajador la parte proporcional de la liquidación en aras a regularizar la situación del trabajador, tras el agotamiento de la IT. En cualquier caso, en la medida que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental ni tampoco existe ningún motivo de nulidad ex. artículo 55.5 ET, el despido no podrá ser declarado nulo. Por todo lo anterior, el presente motivo debe ser desestimado y, con ello, la pretensión de nulidad o, subsidiaria, improcedencia del despido.
Procede desestimar el motivo del recurso de suplicación.
Concretamente, considera el recurrente que, en la medida que se declarara la existencia de un despido y fuera declarado nulo, correspondería el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantifica en 10.000 € por cuanto al trabajador se le habría reconocido una IPT. Esto es, entiende que el posible despido tiene un móvil discriminatorio.
Es evidente, que dicho motivo debe ser desestimado, dado que de los inalterados hechos probados no se desprende ningún móvil discriminatorio y, ni mucho menos, existe o se ha acreditado daño alguno para que proceda una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la cuantía reclamada. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, y atendiendo a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, en la medida que no se ha acreditado voluntad extintiva por parte de la Asociación, no puede haberse producido ningún despido calificable como nulo y, por ende, tampoco una vulneración de derechos fundamentales.
A este respecto, el recurrente pretende percibir una indemnización adicional por daños y perjuicio por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al entender que el finiquito entregado y la baja producida -en esencia lo que entiende por despido- tiene razón en su situación de enfermedad o condición de salud- Y como se ha argumentado y reiterado, parte de una premisa fáctica errónea o no real, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
