Sentencia Social 478/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 478/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 677/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Nº de sentencia: 478/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100436

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2637

Núm. Roj: STSJ AND 2637:2026


Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NB

SENT. NÚM. 478/26

ITMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILMA. SRA. Dª M.ª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 677/2025,interpuesto por D. Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Almería, en fecha 4 de diciembre de 2024, en Autos núm. 390/2024, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL (GINSO) y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2024, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Augusto, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios como educador para la ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACION SOCIAL (GINSO) dedicada a la actividad de integración social de menores en conflicto social y colectivos en riesgo de exclusión desde el 29/08/2002, en el centro de trabajo de la demandada Centro de Internamiento de Menores "Tierras de Oria" sito en la localidad de Oria (Almería) a virtud de contrato indefinido, siendo de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo de GINSO (BOE 05/07/2019) (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Inicialmente la relación laboral entre las partes era de carácter temporal, suscribiendo las partes contrato por obra o servicio determinado en virtud del cual el actor prestaría servicios con la categoría profesional de monitor, si bien en fecha 5 de septiembre de 2005 el actor pasó a prestar servicios como Coordinador y en fecha 01/12/2005 se transforma la relación laboral en indefinida. El 30 de marzo de 2020 las partes suscriben nuevo acuerdo incluyendo nueva Clausula Adicional al contrato, conforme a la cual el actor pasa a ocupar el puesto de personal de Coordinación desde la indicada fecha, hasta la de 16 de octubre de 2022, en la que se le removió del cargo de Coordinador de Educadores. Por los servicios prestados habría venido percibiendo un salario promedio mensual de 2.190,91 euros incluyendo parte proporcional de pagas extras y sin tener en cuenta el Complemento de Coordinación (así reconocido en sentencia firme número 244/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 19/07/2023 dictada en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo número 1392/2023 aportada por la demandada como documento 5 C).

TERCERO.- Durante su relación laboral con la empresa demandada, el trabajador estuvo de baja por Incapacidad Temporal (IT) desde la fecha de 14 de octubre de 2022, siendo posteriormente confirmada dicha situación de IT por partes de fechas: 28 de octubre de 2022; 2 de diciembre de 2022; 1 de enero de 2023; 20 de febrero de 2023; 22 de marzo de 2023; 11 de abril de 2023; 11 de mayo de 2023; 10 de junio de 2023 documento 7 aportado por la parte demandada).

CUARTO.- En fecha 18 de abril de 2024 a las 13:21, la parte demandada recibió un Correo remitido por la Tesorería General de Seguridad Social (TGSS) dirigido al autorizado red de GINSO ( DIRECCION000) notificando la baja de oficio del actor en Seguridad Social por agotamiento de IT con fecha de efectos de 10 de abril de 2024 y en base a Resolución sobre Reconocimiento de Baja (Régimen General) emitido por la TGSS que reconoce la baja del actor el 10 de abril de 2024 por agotamiento de IT (documentos 8 y 9 de los aportados por la demandada).

QUINTO.- Mediante correo electrónico de fecha 19 de abril de 2024 Dª. Gloria perteneciente a la oficina de Personal/oficina de Gestión Contable de GINSO remitió al actor D. Augusto "documento de liquidación y finiquito" para su firma, documento en el que consta que el motivo de baja es "46 Baja por agotamiento de I.T", y en cuyo desglose figura: seguro convenio colectivo, enfermedad y parte proporcional de vacaciones, por importe líquido a percibir en un total de 3.158,50 euros, y en el que se indica "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", documento que no consta firmado por el trabajador (documento 10 y 11 de la parte demanda y finiquito adjunto al escrito de demanda).

SEXTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2024, se aprueba el proceso de Incapacidad Permanente Total de D. Augusto, con efectos económicos del día anterior y constando en la misma que "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.", lo que fue comunicado por el trabajador a la empresa mediante correo electrónico de fecha 17/06/24. (documentos 12 y 13 de los aportados por la demandada).

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha de 12 de julio de 2024 se presento papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad por el actor frente a GINSO, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CEMAC con fecha de 2 de agosto de 2024, terminando con el resultado de "sin avenencia" . "

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Augusto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACION SOCIAL (GINSO). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.El actor insta la declaración de nulidad por posible vulneración de Dº Fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad. Subsidiariamente insta se declare la improcedencia del despido, del que entiende ha sido objeto con efectos del 10 de abril de 2024, fecha en la que se le había dado de baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la IT. Mantiene que, aunque procedía la baja por agotamiento de la IT, no debería haberse liquidado las cuantías salariales correspondientes, a la luz del documento de saldo y finiquito, por lo que considera que se trata de un despido en cubierto.

Por la demandada se opone y excepciona falta de acción, al negar la existencia de voluntad resolutoria empresarial, dado que la baja en SS, dada por la propia TGSS responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 174.2 LGSS, ante el agotamiento del plazo -545 días IT- con exención de cotizar, lo que no puede entenderse como despido. Y añade que el finiquito y la liquidación efectuada no puede entenderse como despido tácito. Añade que al haberse declarado con posterioridad al actor afecto de IPT, nos encontraríamos ante la carencia sobrevenida del objeto.

La sentencia recurrida, tras exponer lo establecido en el art. 105 LRJS, art. 174 LGSS, en relación con el art. 45.1 c ) ET y la jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del TS que cita, entre otras en la sentencia de 15/03/2022 y la valoración de la documental aportada a las actuaciones, concluye desestimando la pretensión actora por falta de acción, al considerar que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.

Reitera, a la vista de la jurisprudencia que cita, que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito, por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.

La parte actora, se alza frente al pronunciamiento de instancia, articulando su recurso de suplicación en varios motivos por la vía del apartado b) y c), solicitado de esta Sala que, tras revocar el pronunciamiento de instancia, declare que estamos ante un despido que ha de calificarse como nulo, con la indemnización adicional del daño causando en 10.000€. Y, de forma subsidiaria, declara el despido improcedente, dado que al trabajador tras el despido se le ha reconocido la IPT; y ello con los efectos inherentes a dicha declaración, en concreto la indemnización al ser imposible la readmisión.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Motivos de revisión fáctica

Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión/adición a los hechos declarados probados QUINTO y OCTAVO.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.bde la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

a) En primer lugar, solicita la recurrente la revisión/adición al hecho probado QUINTO en el sentido de añadir al final del mismo en siguiente párrafo:

"En el informe de vida laboral del trabajador consta que se cursa la baja el 10 de abril 2024 apareciendo reflejado como vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el periodo 11 de abril de 2024 hasta 25 de mayo de 2024 (documento nº 2 que se adjunta a la demanda)

Fundamenta dicha adición en su documental, aportada al número 2, consistente en el informe de vida laboral donde se refleja la fecha en la que se cursa la baja en Seguridad Social y figura el periodo de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Esto es, se cursa la baja con fecha 10 de abril de 2024 y consta como periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 11 abril de 2024 hasta 25 de mayo 2024.

La revisión/adición instada debe ser rechazada, por ser innecesaria, por cuanto dicho hecho ya consta declarado en el hecho probado CUARTO de la sentencia recurrida, como baja de oficio por la TGSS el 10 de abril de 2024, por agotamiento de IT y como así se reitera en el propio hecho probado QUINTO.

A lo que se añade que, la adición propuesta no se basa en un error de la juzgadora de instancia, dado que el informe de vida laboral del actor ha sido valorado por la Magistrada a quo para concluir que, efectivamente, no hubo acción de despido con la entrega del finiquito. En efecto, tras la entrega del finiquito y la baja del trabajador en el sistema de Seguridad Social (por agotamiento de la incapacidad temporal) en fecha 10 de abril de 2024, el trabajador estuvo en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 11 de abril de 2024 hasta el 25 de mayo de 2024, hecho que ya consta acreditado y ha sido valorado, como se ha dicho anteriormente por la Juzgadora de instancia. Y así consta que el pago de vacaciones devengados y no disfrutadas, pago que se refleja en el finiquito entregado al trabajador y al que ya se hace alusión en la inicial del hecho probado QUINTO de la sentencia y así consta como en el desglose del indicado documento en el abono de "la parte proporcional de las vacaciones".

b) El segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado OCTAVO de la sentencia recurrida, con el objeto de incluir el resultado del acto de conciliación administrativo previo a la demanda judicial. En concreto, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado octavode la sentencia, consistente en la adición de la frase que se reseña en negrita:

OCTAVO.-Con fecha de 12 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad por el actor frente a GINSO, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CEMAC con fecha de 2 de agosto de 2024, donde la parte demandada rechaza la demanda por improcedente,terminando con el resultado de "sin avenencia".

Esta modificación se apoyaría en la prueba documental obrante en autos, más concretamente, en el documento nº 3 que se adjunta al escrito de demanda, correspondiente al acta de conciliación sin avenencia de fecha 2 de agosto de 2024.

Respecto de dicha adición la parte recurrida lo impugna y pone de manifiesto que, con carácter previo, el acto de conciliación administrativa que se recoge en el hecho probado octavo, así como el resultado del mismo, no es el relativo al presente procedimiento, sino a la segunda acción de despido que ha ejercido el trabajador frente a la Asociación. Ello, al tener en consideración los siguientes puntos:

En fecha 17 de junio de 2024 el recurrente remitió por correo electrónico Resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le declara en incapacidad permanente total (IPT) (hecho probado sexto).

En fecha 12 de julio de 2024 el recurrente interpone papeleta de conciliación por despido tras la declaración de la IPT. En esencia, considera como despido tácito el hecho de que la Asociación no se haya puesto en contacto con él tras su declaración de IPT (documento nº 14 y hecho probado octavo).

En fecha 2 de agosto de 2024 se celebró el acto de conciliación en relación con la papeleta por despido de fecha 12 de julio de 2024, cerrándose el mismo sin avenencia (documento nº 15 y hecho probado octavo).

De lo anterior se desprende que el hecho probado octavo recoge la celebración de un acto de conciliación de otro procedimiento (lo que el actor entiende como segundo despido). No obstante, no se recoge en la sentencia de instancia, quizá por error, el acto de conciliación relativo a este procedimiento. En concreto, tal y como consta en el hecho octavo de la demanda de origen, el acto de conciliación ante el CMAC se celebró, sin avenencia, el pasado 27 de mayo de 2024.

Razones que llevan a esta Sala a desestimar la adición propuesta, al ser intrascendente y no afectar a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

TERCERO.En sede de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se alega por dicha parte recurrente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicada, en concreto considera infringidos los artículos 45.1.c) y 49.1.e) de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 174.2 y 5 del mismo texto legal, así como el artículo 1281 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y los artículo 55.5 y 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET), así como la jurisprudencia concordante.

En esencia, el recurrente considera que la sentencia de instancia yerra al entender que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un verdadero despido. Pues, en su opinión nos encontramos ante un despido tácito y esta extinción debería ser declarara nula o, subsidiariamente, improcedente.

La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados, de los que se desprende que el actor inicio proceso de IT el 14/10/2022,siendo prorrogado en varias ocasiones, hasta el 10 de abril de 2024,que causa baja de oficio por la TGSS, por agotamiento del plazo máximo de IT -545 días-. La empresa demandada recibió correo de la TGSS el 18/04/2024, por el que le notifica la indicada baja en la Seguridad Social que le exime de cotización en la SS. El 19 de abril de 2024 la persona perteneciente al departamento de Personal/Gestión contable de la empresa demandada remitió al actor documento de liquidación y finiquito, en el que consta que el motivo de su baja es "46 baja por agotamiento de IT" y en cuyo desglose figura: seguro convenio colectivo, enfermedad y parte proporcional de vacaciones, por importe total a percibir de 3.158,50€, en el que se indica "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar",documento que no consta firmado por el trabajador. Por último, por resolución del INSS de 12 de junio de 2024, se declara al actor afecto de IPT, con efectos económicos del día anterior y constando en la indicada resolución que "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.",lo que fue comunicado por el trabajador a la empresa mediante correo electrónico de fecha 17/06/24.

Pues bien, las anteriores circunstancias ya fueron debidamente valoradas por la Juzgadora a quo concluyendo que de la actuación de la Asociación -entrega del finiquito y de la compensación económica de las vacaciones- no se deduce una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, sino meramente la consecuencia lógica de la baja del trabajador tras haber agotado un proceso de IT por imperativo legal. Añadiendo que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo argumentado por la sentencia de instancia a tenor de la reiterada jurisprudencia emanada del TS, considera que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito ( STS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012 ; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016 ; 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015 y20 de diciembre de 2022, recurso 2984/2021 ),por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.

CUARTO.Reitera la parte recurrente en el motivo articulado, que la comunicación realizada por GINSO al trabajador en fecha 19 de abril de 2024, constituye una evidente intención de extinguir la relación laboral por parte de la empleadora, al adjuntar el finiquito y abonar las vacaciones.

Se reitera que el indicado hecho ha sido valorado por la juzgadora de instancia y que se comparte por esta Sala, como insuficiente para deducir la voluntad de extinguir la relación laboral, pues en ningún hecho se evidencia la intención de la Asociación de dar por extinguida la relación laboral, por el contrario, del hecho probado quinto se evidencia que el motivo de baja que aparece en el documento de liquidación y finiquito es "46 baja por agotamiento de I.T".

Se resalta en relación con la cuestión debatida, que conforme a la normativa vigente, tras el agotamiento del plazo máximo de IT, esto es, 545 días, cesa la obligación de cotizar por parte de la Asociación respecto al trabajador, tal y como establece el artículo 174 la LGSS: El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica (...) Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

El hecho de cursar la baja por agotamiento es, por tanto, una consecuencia que opera ex lege, no implicando, así, un despido, tal y como se desprende de la sentencia nº 233/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2022 ,en la que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por un trabajador al considerar que la baja en la Seguridad Social por agotamiento de la incapacidad temporal no implica un despido tácito si se ajusta a lo previsto en la normativa aplicable.

En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia y doctrina judicial de nuestros Tribunales, los cuales consideran que la baja por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, esto es, 545 días, no implica necesariamente que se esté ante una extinción de la relación que une a trabajador y empresario, sino que, por el contrario, ésta puede contener únicamente un significado suspensivo de dicha relación, máxime en este supuesto en el que la baja no se produce a instancia de la empresa (Asociación), sino que se practica de oficio por la TGSS.

En relación a dicho cuestión ha sido clarificadora la reciente Sentencia 1157/2025, dictada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2025, en el rcud 4669/2024 ,en la que se afirma, reiterando doctrina, que no existe voluntad empresarial de extinguir la relación laboral cuando la empresa procede a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social al haber agotado el periodo máximo en situación de IT (545 días). En el recurso de casación para la unificación de doctrina se cuestiona la vulneración del artículo 174 LGSS en la medida en que entiende que habría existido una extinción del contrato de trabajo por voluntad empresarial sin causa que lo justifique, cuando lo que debería haberse producido es una simple suspensión del contrato.

Se argumenta que: "Esta sala ha tenido ocasión de abordar asuntos similares en las sentencias 233/2022 de 15 de marzo (rcud. 3031/2020 ), y 968/2022 de 20 de diciembre (rcud. 2984/2021 ). En ambas sentencias se explica que para que pueda entenderse que hay un despido tácito tiene que haber alguna clara voluntad empresarial de finalizar la relación laboral. Analizan supuestos idénticos al presente y razonan en los siguientes términos: «En el supuesto enjuiciado, la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de incapacidad temporal de 545 días naturales desde la baja médica. Dicha baja respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995 , al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar.

Al cursar la baja en la Seguridad Social, la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos, lo que revela que no ha habido una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual: no se ha probado la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario». Dicha doctrina es aplicable al presente caso.

Por otro lado, en relación con el finiquito,lo cierto es que del documento que se le hizo entrega al trabajador vía correo electrónico no es posible deducir de manera alguna una voluntad extintiva por parte de la Asociación. El documento de liquidación y finiquito va referido, única y exclusivamente, a la suspensión del contrato hasta que se declare al trabajador afecto por una incapacidad permanente o bien se le deniegue esta prestación, y es así la única forma en la que ha de ser interpretado el mismo, que en virtud del artículo 45.2 del ET, se realiza respecto a las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo realizado. Esta regularización es la que, asimismo, justifica la inclusión en la liquidación del concepto de vacaciones, que no tiene mayor interés que el de dejar plenamente regularizada la situación del trabajador al momento de su baja en la seguridad social. Es decir, efectivamente la razón de dicho documento, no tuvo un ánimo extintivo ni, mucho menos, discriminatorio, sino plenamente justificado al desaparecer la obligación de cotizar, pues cuando se produce la extinción por agotamiento de la incapacidad temporal, el trabajador queda en una situación expectante hasta que se resuelva el expediente de incapacidad, cesando entre el trabajador y la empresa sus obligaciones recíprocas, así como entre la empresa y la Seguridad Social, considerando en aquel supuesto que el documento de "finiquito" entregado al trabajador que incluía partes proporcionales no puede ser considerado como expresión de la voluntad extintiva empresarial.

En consecuencia, el hecho de la baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal y la entrega de un documento/finiquito tras la misma no implica necesariamente la extinción del contrato de trabajo, sino que puede interpretarse como una suspensión de la relación laboral hasta que se dilucide el expediente de incapacidad permanente. Resultando irrelevante el abono de la parte proporcional de vacaciones, como se ha argumentado anteriormente, al ser una consecuencia legal del pago de las vacaciones devengadas, pero no disfrutadas, esto es la cotización por el periodo devengado (45 días).

Se reitera que el hecho de que se haya cotizado por las vacaciones resulta irrelevante para el sentido del fallo en la medida que ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, quien ha analizado y valorado que se hayan abonado junto al finiquito vacaciones y, aun así, ha considerado que no existe una acción de despido con la entrega de este documento, máxime cuando al momento de la presentación de la papeleta 12 de junio de 2024, la relación laboral ya estaba extinguida por resolución del INSS de 12 de junio, con efectos del día anterior, que declaró al actor afecto de IPT. Así lo establece el art. 49.e) ET, que prevé la extinción de la relación laboral, cuando el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente, dado que la calificación de la IPT, según el pronunciamiento expreso de la resolución del INSS, del que se desprende que dicha situación no será objeto de revisión por mejoría.

En conclusión, de lo expuesto y razonado, esta Sala confirma el pronuncimaiento de instancia en cuando a considerar que no existió despido el 10 de abril de 2024, al no apreciarse esa voluntad inequívoca de extinción por parte de la empresa, toda vez que lo único que hizo fue, tras cursar la baja de oficio en SS la TGSS por agotamiento de la IT, abonar al trabajador la parte proporcional de la liquidación en aras a regularizar la situación del trabajador, tras el agotamiento de la IT. En cualquier caso, en la medida que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental ni tampoco existe ningún motivo de nulidad ex. artículo 55.5 ET, el despido no podrá ser declarado nulo. Por todo lo anterior, el presente motivo debe ser desestimado y, con ello, la pretensión de nulidad o, subsidiaria, improcedencia del despido.

Procede desestimar el motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.Por último, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y como cuarto (identificado erróneamente como motivo tercero) y último motivo, denuncia la supuesta infracción por falta de inaplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 183 de la LRJS en relación con los artículos 14 y 15 de la CE, así como los artículos 2.3 y 47.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Concretamente, considera el recurrente que, en la medida que se declarara la existencia de un despido y fuera declarado nulo, correspondería el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantifica en 10.000 € por cuanto al trabajador se le habría reconocido una IPT. Esto es, entiende que el posible despido tiene un móvil discriminatorio.

Es evidente, que dicho motivo debe ser desestimado, dado que de los inalterados hechos probados no se desprende ningún móvil discriminatorio y, ni mucho menos, existe o se ha acreditado daño alguno para que proceda una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la cuantía reclamada. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, y atendiendo a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, en la medida que no se ha acreditado voluntad extintiva por parte de la Asociación, no puede haberse producido ningún despido calificable como nulo y, por ende, tampoco una vulneración de derechos fundamentales.

A este respecto, el recurrente pretende percibir una indemnización adicional por daños y perjuicio por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al entender que el finiquito entregado y la baja producida -en esencia lo que entiende por despido- tiene razón en su situación de enfermedad o condición de salud- Y como se ha argumentado y reiterado, parte de una premisa fáctica errónea o no real, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0677 25Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0677 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL (GINSO) y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2024, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Augusto, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios como educador para la ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACION SOCIAL (GINSO) dedicada a la actividad de integración social de menores en conflicto social y colectivos en riesgo de exclusión desde el 29/08/2002, en el centro de trabajo de la demandada Centro de Internamiento de Menores "Tierras de Oria" sito en la localidad de Oria (Almería) a virtud de contrato indefinido, siendo de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo de GINSO (BOE 05/07/2019) (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- Inicialmente la relación laboral entre las partes era de carácter temporal, suscribiendo las partes contrato por obra o servicio determinado en virtud del cual el actor prestaría servicios con la categoría profesional de monitor, si bien en fecha 5 de septiembre de 2005 el actor pasó a prestar servicios como Coordinador y en fecha 01/12/2005 se transforma la relación laboral en indefinida. El 30 de marzo de 2020 las partes suscriben nuevo acuerdo incluyendo nueva Clausula Adicional al contrato, conforme a la cual el actor pasa a ocupar el puesto de personal de Coordinación desde la indicada fecha, hasta la de 16 de octubre de 2022, en la que se le removió del cargo de Coordinador de Educadores. Por los servicios prestados habría venido percibiendo un salario promedio mensual de 2.190,91 euros incluyendo parte proporcional de pagas extras y sin tener en cuenta el Complemento de Coordinación (así reconocido en sentencia firme número 244/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 19/07/2023 dictada en los autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo número 1392/2023 aportada por la demandada como documento 5 C).

TERCERO.- Durante su relación laboral con la empresa demandada, el trabajador estuvo de baja por Incapacidad Temporal (IT) desde la fecha de 14 de octubre de 2022, siendo posteriormente confirmada dicha situación de IT por partes de fechas: 28 de octubre de 2022; 2 de diciembre de 2022; 1 de enero de 2023; 20 de febrero de 2023; 22 de marzo de 2023; 11 de abril de 2023; 11 de mayo de 2023; 10 de junio de 2023 documento 7 aportado por la parte demandada).

CUARTO.- En fecha 18 de abril de 2024 a las 13:21, la parte demandada recibió un Correo remitido por la Tesorería General de Seguridad Social (TGSS) dirigido al autorizado red de GINSO ( DIRECCION000) notificando la baja de oficio del actor en Seguridad Social por agotamiento de IT con fecha de efectos de 10 de abril de 2024 y en base a Resolución sobre Reconocimiento de Baja (Régimen General) emitido por la TGSS que reconoce la baja del actor el 10 de abril de 2024 por agotamiento de IT (documentos 8 y 9 de los aportados por la demandada).

QUINTO.- Mediante correo electrónico de fecha 19 de abril de 2024 Dª. Gloria perteneciente a la oficina de Personal/oficina de Gestión Contable de GINSO remitió al actor D. Augusto "documento de liquidación y finiquito" para su firma, documento en el que consta que el motivo de baja es "46 Baja por agotamiento de I.T", y en cuyo desglose figura: seguro convenio colectivo, enfermedad y parte proporcional de vacaciones, por importe líquido a percibir en un total de 3.158,50 euros, y en el que se indica "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar", documento que no consta firmado por el trabajador (documento 10 y 11 de la parte demanda y finiquito adjunto al escrito de demanda).

SEXTO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de junio de 2024, se aprueba el proceso de Incapacidad Permanente Total de D. Augusto, con efectos económicos del día anterior y constando en la misma que "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.", lo que fue comunicado por el trabajador a la empresa mediante correo electrónico de fecha 17/06/24. (documentos 12 y 13 de los aportados por la demandada).

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha de 12 de julio de 2024 se presento papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad por el actor frente a GINSO, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CEMAC con fecha de 2 de agosto de 2024, terminando con el resultado de "sin avenencia" . "

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Augusto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario ASOCIACION PARA LA GESTION DE LA INTEGRACION SOCIAL (GINSO). Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.El actor insta la declaración de nulidad por posible vulneración de Dº Fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad. Subsidiariamente insta se declare la improcedencia del despido, del que entiende ha sido objeto con efectos del 10 de abril de 2024, fecha en la que se le había dado de baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la IT. Mantiene que, aunque procedía la baja por agotamiento de la IT, no debería haberse liquidado las cuantías salariales correspondientes, a la luz del documento de saldo y finiquito, por lo que considera que se trata de un despido en cubierto.

Por la demandada se opone y excepciona falta de acción, al negar la existencia de voluntad resolutoria empresarial, dado que la baja en SS, dada por la propia TGSS responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 174.2 LGSS, ante el agotamiento del plazo -545 días IT- con exención de cotizar, lo que no puede entenderse como despido. Y añade que el finiquito y la liquidación efectuada no puede entenderse como despido tácito. Añade que al haberse declarado con posterioridad al actor afecto de IPT, nos encontraríamos ante la carencia sobrevenida del objeto.

La sentencia recurrida, tras exponer lo establecido en el art. 105 LRJS, art. 174 LGSS, en relación con el art. 45.1 c ) ET y la jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del TS que cita, entre otras en la sentencia de 15/03/2022 y la valoración de la documental aportada a las actuaciones, concluye desestimando la pretensión actora por falta de acción, al considerar que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.

Reitera, a la vista de la jurisprudencia que cita, que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito, por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.

La parte actora, se alza frente al pronunciamiento de instancia, articulando su recurso de suplicación en varios motivos por la vía del apartado b) y c), solicitado de esta Sala que, tras revocar el pronunciamiento de instancia, declare que estamos ante un despido que ha de calificarse como nulo, con la indemnización adicional del daño causando en 10.000€. Y, de forma subsidiaria, declara el despido improcedente, dado que al trabajador tras el despido se le ha reconocido la IPT; y ello con los efectos inherentes a dicha declaración, en concreto la indemnización al ser imposible la readmisión.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Motivos de revisión fáctica

Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión/adición a los hechos declarados probados QUINTO y OCTAVO.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.bde la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

a) En primer lugar, solicita la recurrente la revisión/adición al hecho probado QUINTO en el sentido de añadir al final del mismo en siguiente párrafo:

"En el informe de vida laboral del trabajador consta que se cursa la baja el 10 de abril 2024 apareciendo reflejado como vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el periodo 11 de abril de 2024 hasta 25 de mayo de 2024 (documento nº 2 que se adjunta a la demanda)

Fundamenta dicha adición en su documental, aportada al número 2, consistente en el informe de vida laboral donde se refleja la fecha en la que se cursa la baja en Seguridad Social y figura el periodo de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Esto es, se cursa la baja con fecha 10 de abril de 2024 y consta como periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 11 abril de 2024 hasta 25 de mayo 2024.

La revisión/adición instada debe ser rechazada, por ser innecesaria, por cuanto dicho hecho ya consta declarado en el hecho probado CUARTO de la sentencia recurrida, como baja de oficio por la TGSS el 10 de abril de 2024, por agotamiento de IT y como así se reitera en el propio hecho probado QUINTO.

A lo que se añade que, la adición propuesta no se basa en un error de la juzgadora de instancia, dado que el informe de vida laboral del actor ha sido valorado por la Magistrada a quo para concluir que, efectivamente, no hubo acción de despido con la entrega del finiquito. En efecto, tras la entrega del finiquito y la baja del trabajador en el sistema de Seguridad Social (por agotamiento de la incapacidad temporal) en fecha 10 de abril de 2024, el trabajador estuvo en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 11 de abril de 2024 hasta el 25 de mayo de 2024, hecho que ya consta acreditado y ha sido valorado, como se ha dicho anteriormente por la Juzgadora de instancia. Y así consta que el pago de vacaciones devengados y no disfrutadas, pago que se refleja en el finiquito entregado al trabajador y al que ya se hace alusión en la inicial del hecho probado QUINTO de la sentencia y así consta como en el desglose del indicado documento en el abono de "la parte proporcional de las vacaciones".

b) El segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado OCTAVO de la sentencia recurrida, con el objeto de incluir el resultado del acto de conciliación administrativo previo a la demanda judicial. En concreto, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado octavode la sentencia, consistente en la adición de la frase que se reseña en negrita:

OCTAVO.-Con fecha de 12 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad por el actor frente a GINSO, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CEMAC con fecha de 2 de agosto de 2024, donde la parte demandada rechaza la demanda por improcedente,terminando con el resultado de "sin avenencia".

Esta modificación se apoyaría en la prueba documental obrante en autos, más concretamente, en el documento nº 3 que se adjunta al escrito de demanda, correspondiente al acta de conciliación sin avenencia de fecha 2 de agosto de 2024.

Respecto de dicha adición la parte recurrida lo impugna y pone de manifiesto que, con carácter previo, el acto de conciliación administrativa que se recoge en el hecho probado octavo, así como el resultado del mismo, no es el relativo al presente procedimiento, sino a la segunda acción de despido que ha ejercido el trabajador frente a la Asociación. Ello, al tener en consideración los siguientes puntos:

En fecha 17 de junio de 2024 el recurrente remitió por correo electrónico Resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le declara en incapacidad permanente total (IPT) (hecho probado sexto).

En fecha 12 de julio de 2024 el recurrente interpone papeleta de conciliación por despido tras la declaración de la IPT. En esencia, considera como despido tácito el hecho de que la Asociación no se haya puesto en contacto con él tras su declaración de IPT (documento nº 14 y hecho probado octavo).

En fecha 2 de agosto de 2024 se celebró el acto de conciliación en relación con la papeleta por despido de fecha 12 de julio de 2024, cerrándose el mismo sin avenencia (documento nº 15 y hecho probado octavo).

De lo anterior se desprende que el hecho probado octavo recoge la celebración de un acto de conciliación de otro procedimiento (lo que el actor entiende como segundo despido). No obstante, no se recoge en la sentencia de instancia, quizá por error, el acto de conciliación relativo a este procedimiento. En concreto, tal y como consta en el hecho octavo de la demanda de origen, el acto de conciliación ante el CMAC se celebró, sin avenencia, el pasado 27 de mayo de 2024.

Razones que llevan a esta Sala a desestimar la adición propuesta, al ser intrascendente y no afectar a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

TERCERO.En sede de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se alega por dicha parte recurrente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicada, en concreto considera infringidos los artículos 45.1.c) y 49.1.e) de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 174.2 y 5 del mismo texto legal, así como el artículo 1281 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y los artículo 55.5 y 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET), así como la jurisprudencia concordante.

En esencia, el recurrente considera que la sentencia de instancia yerra al entender que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un verdadero despido. Pues, en su opinión nos encontramos ante un despido tácito y esta extinción debería ser declarara nula o, subsidiariamente, improcedente.

La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados, de los que se desprende que el actor inicio proceso de IT el 14/10/2022,siendo prorrogado en varias ocasiones, hasta el 10 de abril de 2024,que causa baja de oficio por la TGSS, por agotamiento del plazo máximo de IT -545 días-. La empresa demandada recibió correo de la TGSS el 18/04/2024, por el que le notifica la indicada baja en la Seguridad Social que le exime de cotización en la SS. El 19 de abril de 2024 la persona perteneciente al departamento de Personal/Gestión contable de la empresa demandada remitió al actor documento de liquidación y finiquito, en el que consta que el motivo de su baja es "46 baja por agotamiento de IT" y en cuyo desglose figura: seguro convenio colectivo, enfermedad y parte proporcional de vacaciones, por importe total a percibir de 3.158,50€, en el que se indica "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar",documento que no consta firmado por el trabajador. Por último, por resolución del INSS de 12 de junio de 2024, se declara al actor afecto de IPT, con efectos económicos del día anterior y constando en la indicada resolución que "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.",lo que fue comunicado por el trabajador a la empresa mediante correo electrónico de fecha 17/06/24.

Pues bien, las anteriores circunstancias ya fueron debidamente valoradas por la Juzgadora a quo concluyendo que de la actuación de la Asociación -entrega del finiquito y de la compensación económica de las vacaciones- no se deduce una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, sino meramente la consecuencia lógica de la baja del trabajador tras haber agotado un proceso de IT por imperativo legal. Añadiendo que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo argumentado por la sentencia de instancia a tenor de la reiterada jurisprudencia emanada del TS, considera que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito ( STS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012 ; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016 ; 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015 y20 de diciembre de 2022, recurso 2984/2021 ),por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.

CUARTO.Reitera la parte recurrente en el motivo articulado, que la comunicación realizada por GINSO al trabajador en fecha 19 de abril de 2024, constituye una evidente intención de extinguir la relación laboral por parte de la empleadora, al adjuntar el finiquito y abonar las vacaciones.

Se reitera que el indicado hecho ha sido valorado por la juzgadora de instancia y que se comparte por esta Sala, como insuficiente para deducir la voluntad de extinguir la relación laboral, pues en ningún hecho se evidencia la intención de la Asociación de dar por extinguida la relación laboral, por el contrario, del hecho probado quinto se evidencia que el motivo de baja que aparece en el documento de liquidación y finiquito es "46 baja por agotamiento de I.T".

Se resalta en relación con la cuestión debatida, que conforme a la normativa vigente, tras el agotamiento del plazo máximo de IT, esto es, 545 días, cesa la obligación de cotizar por parte de la Asociación respecto al trabajador, tal y como establece el artículo 174 la LGSS: El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica (...) Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

El hecho de cursar la baja por agotamiento es, por tanto, una consecuencia que opera ex lege, no implicando, así, un despido, tal y como se desprende de la sentencia nº 233/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2022 ,en la que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por un trabajador al considerar que la baja en la Seguridad Social por agotamiento de la incapacidad temporal no implica un despido tácito si se ajusta a lo previsto en la normativa aplicable.

En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia y doctrina judicial de nuestros Tribunales, los cuales consideran que la baja por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, esto es, 545 días, no implica necesariamente que se esté ante una extinción de la relación que une a trabajador y empresario, sino que, por el contrario, ésta puede contener únicamente un significado suspensivo de dicha relación, máxime en este supuesto en el que la baja no se produce a instancia de la empresa (Asociación), sino que se practica de oficio por la TGSS.

En relación a dicho cuestión ha sido clarificadora la reciente Sentencia 1157/2025, dictada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2025, en el rcud 4669/2024 ,en la que se afirma, reiterando doctrina, que no existe voluntad empresarial de extinguir la relación laboral cuando la empresa procede a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social al haber agotado el periodo máximo en situación de IT (545 días). En el recurso de casación para la unificación de doctrina se cuestiona la vulneración del artículo 174 LGSS en la medida en que entiende que habría existido una extinción del contrato de trabajo por voluntad empresarial sin causa que lo justifique, cuando lo que debería haberse producido es una simple suspensión del contrato.

Se argumenta que: "Esta sala ha tenido ocasión de abordar asuntos similares en las sentencias 233/2022 de 15 de marzo (rcud. 3031/2020 ), y 968/2022 de 20 de diciembre (rcud. 2984/2021 ). En ambas sentencias se explica que para que pueda entenderse que hay un despido tácito tiene que haber alguna clara voluntad empresarial de finalizar la relación laboral. Analizan supuestos idénticos al presente y razonan en los siguientes términos: «En el supuesto enjuiciado, la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de incapacidad temporal de 545 días naturales desde la baja médica. Dicha baja respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995 , al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar.

Al cursar la baja en la Seguridad Social, la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos, lo que revela que no ha habido una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual: no se ha probado la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario». Dicha doctrina es aplicable al presente caso.

Por otro lado, en relación con el finiquito,lo cierto es que del documento que se le hizo entrega al trabajador vía correo electrónico no es posible deducir de manera alguna una voluntad extintiva por parte de la Asociación. El documento de liquidación y finiquito va referido, única y exclusivamente, a la suspensión del contrato hasta que se declare al trabajador afecto por una incapacidad permanente o bien se le deniegue esta prestación, y es así la única forma en la que ha de ser interpretado el mismo, que en virtud del artículo 45.2 del ET, se realiza respecto a las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo realizado. Esta regularización es la que, asimismo, justifica la inclusión en la liquidación del concepto de vacaciones, que no tiene mayor interés que el de dejar plenamente regularizada la situación del trabajador al momento de su baja en la seguridad social. Es decir, efectivamente la razón de dicho documento, no tuvo un ánimo extintivo ni, mucho menos, discriminatorio, sino plenamente justificado al desaparecer la obligación de cotizar, pues cuando se produce la extinción por agotamiento de la incapacidad temporal, el trabajador queda en una situación expectante hasta que se resuelva el expediente de incapacidad, cesando entre el trabajador y la empresa sus obligaciones recíprocas, así como entre la empresa y la Seguridad Social, considerando en aquel supuesto que el documento de "finiquito" entregado al trabajador que incluía partes proporcionales no puede ser considerado como expresión de la voluntad extintiva empresarial.

En consecuencia, el hecho de la baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal y la entrega de un documento/finiquito tras la misma no implica necesariamente la extinción del contrato de trabajo, sino que puede interpretarse como una suspensión de la relación laboral hasta que se dilucide el expediente de incapacidad permanente. Resultando irrelevante el abono de la parte proporcional de vacaciones, como se ha argumentado anteriormente, al ser una consecuencia legal del pago de las vacaciones devengadas, pero no disfrutadas, esto es la cotización por el periodo devengado (45 días).

Se reitera que el hecho de que se haya cotizado por las vacaciones resulta irrelevante para el sentido del fallo en la medida que ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, quien ha analizado y valorado que se hayan abonado junto al finiquito vacaciones y, aun así, ha considerado que no existe una acción de despido con la entrega de este documento, máxime cuando al momento de la presentación de la papeleta 12 de junio de 2024, la relación laboral ya estaba extinguida por resolución del INSS de 12 de junio, con efectos del día anterior, que declaró al actor afecto de IPT. Así lo establece el art. 49.e) ET, que prevé la extinción de la relación laboral, cuando el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente, dado que la calificación de la IPT, según el pronunciamiento expreso de la resolución del INSS, del que se desprende que dicha situación no será objeto de revisión por mejoría.

En conclusión, de lo expuesto y razonado, esta Sala confirma el pronuncimaiento de instancia en cuando a considerar que no existió despido el 10 de abril de 2024, al no apreciarse esa voluntad inequívoca de extinción por parte de la empresa, toda vez que lo único que hizo fue, tras cursar la baja de oficio en SS la TGSS por agotamiento de la IT, abonar al trabajador la parte proporcional de la liquidación en aras a regularizar la situación del trabajador, tras el agotamiento de la IT. En cualquier caso, en la medida que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental ni tampoco existe ningún motivo de nulidad ex. artículo 55.5 ET, el despido no podrá ser declarado nulo. Por todo lo anterior, el presente motivo debe ser desestimado y, con ello, la pretensión de nulidad o, subsidiaria, improcedencia del despido.

Procede desestimar el motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.Por último, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y como cuarto (identificado erróneamente como motivo tercero) y último motivo, denuncia la supuesta infracción por falta de inaplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 183 de la LRJS en relación con los artículos 14 y 15 de la CE, así como los artículos 2.3 y 47.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Concretamente, considera el recurrente que, en la medida que se declarara la existencia de un despido y fuera declarado nulo, correspondería el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantifica en 10.000 € por cuanto al trabajador se le habría reconocido una IPT. Esto es, entiende que el posible despido tiene un móvil discriminatorio.

Es evidente, que dicho motivo debe ser desestimado, dado que de los inalterados hechos probados no se desprende ningún móvil discriminatorio y, ni mucho menos, existe o se ha acreditado daño alguno para que proceda una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la cuantía reclamada. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, y atendiendo a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, en la medida que no se ha acreditado voluntad extintiva por parte de la Asociación, no puede haberse producido ningún despido calificable como nulo y, por ende, tampoco una vulneración de derechos fundamentales.

A este respecto, el recurrente pretende percibir una indemnización adicional por daños y perjuicio por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al entender que el finiquito entregado y la baja producida -en esencia lo que entiende por despido- tiene razón en su situación de enfermedad o condición de salud- Y como se ha argumentado y reiterado, parte de una premisa fáctica errónea o no real, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0677 25Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0677 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.El actor insta la declaración de nulidad por posible vulneración de Dº Fundamental a no ser discriminado por razón de enfermedad. Subsidiariamente insta se declare la improcedencia del despido, del que entiende ha sido objeto con efectos del 10 de abril de 2024, fecha en la que se le había dado de baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la IT. Mantiene que, aunque procedía la baja por agotamiento de la IT, no debería haberse liquidado las cuantías salariales correspondientes, a la luz del documento de saldo y finiquito, por lo que considera que se trata de un despido en cubierto.

Por la demandada se opone y excepciona falta de acción, al negar la existencia de voluntad resolutoria empresarial, dado que la baja en SS, dada por la propia TGSS responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 174.2 LGSS, ante el agotamiento del plazo -545 días IT- con exención de cotizar, lo que no puede entenderse como despido. Y añade que el finiquito y la liquidación efectuada no puede entenderse como despido tácito. Añade que al haberse declarado con posterioridad al actor afecto de IPT, nos encontraríamos ante la carencia sobrevenida del objeto.

La sentencia recurrida, tras exponer lo establecido en el art. 105 LRJS, art. 174 LGSS, en relación con el art. 45.1 c ) ET y la jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del TS que cita, entre otras en la sentencia de 15/03/2022 y la valoración de la documental aportada a las actuaciones, concluye desestimando la pretensión actora por falta de acción, al considerar que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.

Reitera, a la vista de la jurisprudencia que cita, que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito, por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.

La parte actora, se alza frente al pronunciamiento de instancia, articulando su recurso de suplicación en varios motivos por la vía del apartado b) y c), solicitado de esta Sala que, tras revocar el pronunciamiento de instancia, declare que estamos ante un despido que ha de calificarse como nulo, con la indemnización adicional del daño causando en 10.000€. Y, de forma subsidiaria, declara el despido improcedente, dado que al trabajador tras el despido se le ha reconocido la IPT; y ello con los efectos inherentes a dicha declaración, en concreto la indemnización al ser imposible la readmisión.

Dicho recurso ha sido impugnado por la parte contraria, así como por el Ministerio Fiscal, en el que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Motivos de revisión fáctica

Al amparo del apartado b) del art 193 de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión/adición a los hechos declarados probados QUINTO y OCTAVO.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.bde la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

a) En primer lugar, solicita la recurrente la revisión/adición al hecho probado QUINTO en el sentido de añadir al final del mismo en siguiente párrafo:

"En el informe de vida laboral del trabajador consta que se cursa la baja el 10 de abril 2024 apareciendo reflejado como vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el periodo 11 de abril de 2024 hasta 25 de mayo de 2024 (documento nº 2 que se adjunta a la demanda)

Fundamenta dicha adición en su documental, aportada al número 2, consistente en el informe de vida laboral donde se refleja la fecha en la que se cursa la baja en Seguridad Social y figura el periodo de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas. Esto es, se cursa la baja con fecha 10 de abril de 2024 y consta como periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas 11 abril de 2024 hasta 25 de mayo 2024.

La revisión/adición instada debe ser rechazada, por ser innecesaria, por cuanto dicho hecho ya consta declarado en el hecho probado CUARTO de la sentencia recurrida, como baja de oficio por la TGSS el 10 de abril de 2024, por agotamiento de IT y como así se reitera en el propio hecho probado QUINTO.

A lo que se añade que, la adición propuesta no se basa en un error de la juzgadora de instancia, dado que el informe de vida laboral del actor ha sido valorado por la Magistrada a quo para concluir que, efectivamente, no hubo acción de despido con la entrega del finiquito. En efecto, tras la entrega del finiquito y la baja del trabajador en el sistema de Seguridad Social (por agotamiento de la incapacidad temporal) en fecha 10 de abril de 2024, el trabajador estuvo en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas desde el 11 de abril de 2024 hasta el 25 de mayo de 2024, hecho que ya consta acreditado y ha sido valorado, como se ha dicho anteriormente por la Juzgadora de instancia. Y así consta que el pago de vacaciones devengados y no disfrutadas, pago que se refleja en el finiquito entregado al trabajador y al que ya se hace alusión en la inicial del hecho probado QUINTO de la sentencia y así consta como en el desglose del indicado documento en el abono de "la parte proporcional de las vacaciones".

b) El segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado OCTAVO de la sentencia recurrida, con el objeto de incluir el resultado del acto de conciliación administrativo previo a la demanda judicial. En concreto, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado octavode la sentencia, consistente en la adición de la frase que se reseña en negrita:

OCTAVO.-Con fecha de 12 de julio de 2024 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido y cantidad por el actor frente a GINSO, habiéndose celebrado el preceptivo acto ante el CEMAC con fecha de 2 de agosto de 2024, donde la parte demandada rechaza la demanda por improcedente,terminando con el resultado de "sin avenencia".

Esta modificación se apoyaría en la prueba documental obrante en autos, más concretamente, en el documento nº 3 que se adjunta al escrito de demanda, correspondiente al acta de conciliación sin avenencia de fecha 2 de agosto de 2024.

Respecto de dicha adición la parte recurrida lo impugna y pone de manifiesto que, con carácter previo, el acto de conciliación administrativa que se recoge en el hecho probado octavo, así como el resultado del mismo, no es el relativo al presente procedimiento, sino a la segunda acción de despido que ha ejercido el trabajador frente a la Asociación. Ello, al tener en consideración los siguientes puntos:

En fecha 17 de junio de 2024 el recurrente remitió por correo electrónico Resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le declara en incapacidad permanente total (IPT) (hecho probado sexto).

En fecha 12 de julio de 2024 el recurrente interpone papeleta de conciliación por despido tras la declaración de la IPT. En esencia, considera como despido tácito el hecho de que la Asociación no se haya puesto en contacto con él tras su declaración de IPT (documento nº 14 y hecho probado octavo).

En fecha 2 de agosto de 2024 se celebró el acto de conciliación en relación con la papeleta por despido de fecha 12 de julio de 2024, cerrándose el mismo sin avenencia (documento nº 15 y hecho probado octavo).

De lo anterior se desprende que el hecho probado octavo recoge la celebración de un acto de conciliación de otro procedimiento (lo que el actor entiende como segundo despido). No obstante, no se recoge en la sentencia de instancia, quizá por error, el acto de conciliación relativo a este procedimiento. En concreto, tal y como consta en el hecho octavo de la demanda de origen, el acto de conciliación ante el CMAC se celebró, sin avenencia, el pasado 27 de mayo de 2024.

Razones que llevan a esta Sala a desestimar la adición propuesta, al ser intrascendente y no afectar a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

TERCERO.En sede de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se alega por dicha parte recurrente la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicada, en concreto considera infringidos los artículos 45.1.c) y 49.1.e) de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) en relación con el artículo 174.2 y 5 del mismo texto legal, así como el artículo 1281 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil y los artículo 55.5 y 6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET), así como la jurisprudencia concordante.

En esencia, el recurrente considera que la sentencia de instancia yerra al entender que en el supuesto de autos no nos encontramos ante un verdadero despido. Pues, en su opinión nos encontramos ante un despido tácito y esta extinción debería ser declarara nula o, subsidiariamente, improcedente.

La sentencia recurrida parte de los inalterados hechos probados, de los que se desprende que el actor inicio proceso de IT el 14/10/2022,siendo prorrogado en varias ocasiones, hasta el 10 de abril de 2024,que causa baja de oficio por la TGSS, por agotamiento del plazo máximo de IT -545 días-. La empresa demandada recibió correo de la TGSS el 18/04/2024, por el que le notifica la indicada baja en la Seguridad Social que le exime de cotización en la SS. El 19 de abril de 2024 la persona perteneciente al departamento de Personal/Gestión contable de la empresa demandada remitió al actor documento de liquidación y finiquito, en el que consta que el motivo de su baja es "46 baja por agotamiento de IT" y en cuyo desglose figura: seguro convenio colectivo, enfermedad y parte proporcional de vacaciones, por importe total a percibir de 3.158,50€, en el que se indica "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar",documento que no consta firmado por el trabajador. Por último, por resolución del INSS de 12 de junio de 2024, se declara al actor afecto de IPT, con efectos económicos del día anterior y constando en la indicada resolución que "No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.",lo que fue comunicado por el trabajador a la empresa mediante correo electrónico de fecha 17/06/24.

Pues bien, las anteriores circunstancias ya fueron debidamente valoradas por la Juzgadora a quo concluyendo que de la actuación de la Asociación -entrega del finiquito y de la compensación económica de las vacaciones- no se deduce una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral, sino meramente la consecuencia lógica de la baja del trabajador tras haber agotado un proceso de IT por imperativo legal. Añadiendo que no es posible deducir únicamente de aquella liquidación y finiquito una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral por la empresa demandada, pues estamos en presencia de modelos impresos y en los mismos concretamente se hace constar de forma expresa también como causa del cese de prestación de servicios en la empresa: Baja por agotamiento I.T.

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo argumentado por la sentencia de instancia a tenor de la reiterada jurisprudencia emanada del TS, considera que la baja en Seguridad Social al haberse extinguido el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal del actor por sí misma, no constituye un despido, pues esta baja es imprescindible para que cese la obligación de la empresa de cotizar, de manera que la empresa se limitó a cumplir los preceptos legales antes mencionados, sin que se aprecie una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual, al no constar la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario, como exige la jurisprudencia para que concurra el despido tácito ( STS de 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012 ; 29 de junio de 2017, recurso 2306/2016 ; 30 de junio de 2017, recurso 3402/2015 y20 de diciembre de 2022, recurso 2984/2021 ),por lo que procede desestimar la acción de despido planteada en la demanda por falta de acción.

CUARTO.Reitera la parte recurrente en el motivo articulado, que la comunicación realizada por GINSO al trabajador en fecha 19 de abril de 2024, constituye una evidente intención de extinguir la relación laboral por parte de la empleadora, al adjuntar el finiquito y abonar las vacaciones.

Se reitera que el indicado hecho ha sido valorado por la juzgadora de instancia y que se comparte por esta Sala, como insuficiente para deducir la voluntad de extinguir la relación laboral, pues en ningún hecho se evidencia la intención de la Asociación de dar por extinguida la relación laboral, por el contrario, del hecho probado quinto se evidencia que el motivo de baja que aparece en el documento de liquidación y finiquito es "46 baja por agotamiento de I.T".

Se resalta en relación con la cuestión debatida, que conforme a la normativa vigente, tras el agotamiento del plazo máximo de IT, esto es, 545 días, cesa la obligación de cotizar por parte de la Asociación respecto al trabajador, tal y como establece el artículo 174 la LGSS: El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica (...) Durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

El hecho de cursar la baja por agotamiento es, por tanto, una consecuencia que opera ex lege, no implicando, así, un despido, tal y como se desprende de la sentencia nº 233/2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2022 ,en la que el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por un trabajador al considerar que la baja en la Seguridad Social por agotamiento de la incapacidad temporal no implica un despido tácito si se ajusta a lo previsto en la normativa aplicable.

En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia y doctrina judicial de nuestros Tribunales, los cuales consideran que la baja por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, esto es, 545 días, no implica necesariamente que se esté ante una extinción de la relación que une a trabajador y empresario, sino que, por el contrario, ésta puede contener únicamente un significado suspensivo de dicha relación, máxime en este supuesto en el que la baja no se produce a instancia de la empresa (Asociación), sino que se practica de oficio por la TGSS.

En relación a dicho cuestión ha sido clarificadora la reciente Sentencia 1157/2025, dictada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2025, en el rcud 4669/2024 ,en la que se afirma, reiterando doctrina, que no existe voluntad empresarial de extinguir la relación laboral cuando la empresa procede a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social al haber agotado el periodo máximo en situación de IT (545 días). En el recurso de casación para la unificación de doctrina se cuestiona la vulneración del artículo 174 LGSS en la medida en que entiende que habría existido una extinción del contrato de trabajo por voluntad empresarial sin causa que lo justifique, cuando lo que debería haberse producido es una simple suspensión del contrato.

Se argumenta que: "Esta sala ha tenido ocasión de abordar asuntos similares en las sentencias 233/2022 de 15 de marzo (rcud. 3031/2020 ), y 968/2022 de 20 de diciembre (rcud. 2984/2021 ). En ambas sentencias se explica que para que pueda entenderse que hay un despido tácito tiene que haber alguna clara voluntad empresarial de finalizar la relación laboral. Analizan supuestos idénticos al presente y razonan en los siguientes términos: «En el supuesto enjuiciado, la empresa cursó la baja en la Seguridad Social del trabajador cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de incapacidad temporal de 545 días naturales desde la baja médica. Dicha baja respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995 , al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar.

Al cursar la baja en la Seguridad Social, la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos, lo que revela que no ha habido una conducta empresarial que revele inequívocamente su voluntad de poner fin a la relación contractual: no se ha probado la existencia de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario». Dicha doctrina es aplicable al presente caso.

Por otro lado, en relación con el finiquito,lo cierto es que del documento que se le hizo entrega al trabajador vía correo electrónico no es posible deducir de manera alguna una voluntad extintiva por parte de la Asociación. El documento de liquidación y finiquito va referido, única y exclusivamente, a la suspensión del contrato hasta que se declare al trabajador afecto por una incapacidad permanente o bien se le deniegue esta prestación, y es así la única forma en la que ha de ser interpretado el mismo, que en virtud del artículo 45.2 del ET, se realiza respecto a las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo realizado. Esta regularización es la que, asimismo, justifica la inclusión en la liquidación del concepto de vacaciones, que no tiene mayor interés que el de dejar plenamente regularizada la situación del trabajador al momento de su baja en la seguridad social. Es decir, efectivamente la razón de dicho documento, no tuvo un ánimo extintivo ni, mucho menos, discriminatorio, sino plenamente justificado al desaparecer la obligación de cotizar, pues cuando se produce la extinción por agotamiento de la incapacidad temporal, el trabajador queda en una situación expectante hasta que se resuelva el expediente de incapacidad, cesando entre el trabajador y la empresa sus obligaciones recíprocas, así como entre la empresa y la Seguridad Social, considerando en aquel supuesto que el documento de "finiquito" entregado al trabajador que incluía partes proporcionales no puede ser considerado como expresión de la voluntad extintiva empresarial.

En consecuencia, el hecho de la baja en Seguridad Social por agotamiento del plazo de la incapacidad temporal y la entrega de un documento/finiquito tras la misma no implica necesariamente la extinción del contrato de trabajo, sino que puede interpretarse como una suspensión de la relación laboral hasta que se dilucide el expediente de incapacidad permanente. Resultando irrelevante el abono de la parte proporcional de vacaciones, como se ha argumentado anteriormente, al ser una consecuencia legal del pago de las vacaciones devengadas, pero no disfrutadas, esto es la cotización por el periodo devengado (45 días).

Se reitera que el hecho de que se haya cotizado por las vacaciones resulta irrelevante para el sentido del fallo en la medida que ya ha sido valorado por el Juzgador a quo, quien ha analizado y valorado que se hayan abonado junto al finiquito vacaciones y, aun así, ha considerado que no existe una acción de despido con la entrega de este documento, máxime cuando al momento de la presentación de la papeleta 12 de junio de 2024, la relación laboral ya estaba extinguida por resolución del INSS de 12 de junio, con efectos del día anterior, que declaró al actor afecto de IPT. Así lo establece el art. 49.e) ET, que prevé la extinción de la relación laboral, cuando el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente, dado que la calificación de la IPT, según el pronunciamiento expreso de la resolución del INSS, del que se desprende que dicha situación no será objeto de revisión por mejoría.

En conclusión, de lo expuesto y razonado, esta Sala confirma el pronuncimaiento de instancia en cuando a considerar que no existió despido el 10 de abril de 2024, al no apreciarse esa voluntad inequívoca de extinción por parte de la empresa, toda vez que lo único que hizo fue, tras cursar la baja de oficio en SS la TGSS por agotamiento de la IT, abonar al trabajador la parte proporcional de la liquidación en aras a regularizar la situación del trabajador, tras el agotamiento de la IT. En cualquier caso, en la medida que no se ha acreditado la vulneración de ningún derecho fundamental ni tampoco existe ningún motivo de nulidad ex. artículo 55.5 ET, el despido no podrá ser declarado nulo. Por todo lo anterior, el presente motivo debe ser desestimado y, con ello, la pretensión de nulidad o, subsidiaria, improcedencia del despido.

Procede desestimar el motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.Por último, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y como cuarto (identificado erróneamente como motivo tercero) y último motivo, denuncia la supuesta infracción por falta de inaplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 183 de la LRJS en relación con los artículos 14 y 15 de la CE, así como los artículos 2.3 y 47.4 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Concretamente, considera el recurrente que, en la medida que se declarara la existencia de un despido y fuera declarado nulo, correspondería el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantifica en 10.000 € por cuanto al trabajador se le habría reconocido una IPT. Esto es, entiende que el posible despido tiene un móvil discriminatorio.

Es evidente, que dicho motivo debe ser desestimado, dado que de los inalterados hechos probados no se desprende ningún móvil discriminatorio y, ni mucho menos, existe o se ha acreditado daño alguno para que proceda una indemnización por vulneración de derechos fundamentales en la cuantía reclamada. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, y atendiendo a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, en la medida que no se ha acreditado voluntad extintiva por parte de la Asociación, no puede haberse producido ningún despido calificable como nulo y, por ende, tampoco una vulneración de derechos fundamentales.

A este respecto, el recurrente pretende percibir una indemnización adicional por daños y perjuicio por considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al entender que el finiquito entregado y la baja producida -en esencia lo que entiende por despido- tiene razón en su situación de enfermedad o condición de salud- Y como se ha argumentado y reiterado, parte de una premisa fáctica errónea o no real, por lo que el motivo debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0677 25Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0677 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante D. Augusto, frente a la sentencia 164/2024, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Almería, el 4 de diciembre de 2024, en los autos 390/2024, en impugnación de despido, seguidos a instancia del recurrente frente a la empleadora ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRIDAD SOCIAL (GINSO) y el MINISTERIO FISCAL y confirmaos el pronunciamiento de instancia.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0677 25Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0677 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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