Sentencia Social 441/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 441/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 641/2025 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 270 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 441/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100483

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2686

Núm. Roj: STSJ AND 2686:2026


Encabezamiento

0

SALA DE LO SOCIAL DEL SCT

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

MR

SENT. NÚM. 441/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del SCT, Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 641/2025,interpuesto por Dª María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 64/2024, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Rosario en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. María Rosario contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil.

El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10.

La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad.

La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual.

Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.

TERCERO.- Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes:

Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante.

Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante.

Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica.

Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante.

Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante..

Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento

CUARTO.- El día 1 de junio de 2023 se produce el cese de la actora por terminación del periodo previsto del contrato temporal. En fechas cercanas se produjo el cese de 348 trabajadores contratados en las mismas circunstancias. (Oficio TGSS del Personal Laboral del Ayuntamiento de Granada)

QUINTO.- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado a través de subvenciones de la Administración autonómica, estatal o del Fondo Social Europeo. En acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-05-2017, de conformidad con la DA 5ª del convenio se aprobó la regulación de las condiciones de dichos trabajadores sin incluir el salario, remitiéndose en lo no previsto al programa de empleo por el que fuesen contratados

SEXTO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores (Hechos no controvertidos).

OCTAVO.- El salario para la categoría de Administrativo del Ayuntamiento de Granada según la RPT 2023 asciende a 2.540,78€ (Hechos no controvertidos).

NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Rosario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza la actora, Administrativa, Grupo COT 5 contra la sentencia que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. María Rosario contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido.

En demanda la actora interesaba que se declarase como nulo el despido de fecha 1 de junio de 2023 con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y de forma subsidiaria y el para el caso de no prosperar la anterior petición, que el despido se declare improcedente con las consecuencias legales prevenidas en el artículo 56 del ET con condena al abono de la cantidad de 8.201,10€ en concepto de diferencias salariales derivadas de la equiparación salarial al personal del Ayuntamiento como Administrativo, más una indemnización por daños y perjuicios por importe de 7.501€ por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. En el plenario, desistió expresamente de la solicitud de vulneración de derechos fundamentales, manteniendo el resto de pretensiones .

Razonó la juzgadora a quo:

"...Se formula demanda en la que la parte actora plantea acción de despido solicitando que se declare su nulidad o improcedencia al efectuarse la contratación en temporal en fraude de ley habiendo devenido la relación laboral en indefinida no fija, y reclamación de cantidad por las diferencias salariales que entiende debidas por aplicación del convenio colectivo del propio Ayuntamiento para la misma categoría desarrollada. Así mismo alega que el despido debe ser declarado nulo al haberse producido la extinción en el marco de otras 300 despidos del Ayuntamiento de Granada.

La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito al amparo de el Plan Joven Ahora en el programa de fomento de empleo juvenil con fecha cierta de inicio y de finalización, y señalando en relación al salario que este tipo de contrataciones se encuentran excluidas de la aplicación del convenio.

Procede resolver en primer lugar si a la relación laboral de autos es de aplicación a efectos de fijar la retribución de la parte actora el convenio propio del Ayuntamiento de Granada, alegando la parte demandante que se está vulnerando el principio de igualdad. Se trata de una cuestión en relación a la cual son numerosos los pronunciamientos de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada respecto del mismo Ayuntamiento y en supuestos asimilables al presente. Así la STSJ de 24-10-2019: "Resolución del bloque de censura jurídica.- En principio, a quien incumbe acreditar el indicio o parámetro de igualdad de prestaciones para entender que se produce la esgrimida discriminación es a quien invoca tal vulneración de derecho constitucional, y una vez ofrecido y acreditado aquel correspondería la entidad local demandada ofrecer una explicación razonable y objetiva de porqué se produce ese trato diferenciado para no proclamarlo discriminatorio. El marco legal lo constituye el artículo 14 de la CE a cuyo amparo: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Asimismo, en sede de legislación laboral ordinaria, el ET recoge como derecho laboral básico de los trabajadores en su artículo 4.2c): "...A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate". Más adelante, el ET consagra expresamente el artículo 17 a proscribir de las relaciones laborales la discriminación con el consiguiente y contundente tenor: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español". La lectura debida de los textos legales, a la hora de confrontar una concreta realidad con los mismos, debe obtenerse de la doctrina sentada por el máximo intérprete de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando una doctrina sólida, bien que evolucionada, al interpretar el artículo 14 de la CE. Precepto éste del que parte y al que se contraen los de la ley laboral ordinaria, cuya aplicación se cumple cuando los hechos se acomodan a los requerimientos constitucionales.

De la labor interpretativa del artículo 14 de la Constitución se diferencia nítidamente el doble contenido del precepto: de un lado, la consagración del principio de igualdad ante la ley; de otro, la prohibición de discriminación en razón a determinadas circunstancias. Por virtud del primero, el Tribunal Constitucional ha entendido que no todo trato desigual es inconstitucional. Que no debe hacerse abstracción de los elementos de diferenciación que tengan trascendencia jurídica, sino que sólo es violado el principio constitucional si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la diferencia de trato no constituye por si sola una discriminación, salvo que tuviere por causa alguna de las previstas en el artículo 14 de la CE.

Como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 22/1981, de 2 de junio (RTC 1981, 22): "la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida". Por otra parte, el presupuesto base para que entre en juego el principio de igualdad es la existencia de igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de la discriminación y otra u otras que se señalan como término de comparación ( STC número 113/1984. Como señala la Sentencia número 148/1986, de 25 de noviembre "el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la CE es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente comparables - Sentencia número 76/1986- y ello entraña la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario y caprichoso". Así entendido el principio de igualdad, es claro que el mismo no impone la necesidad de igualdad absoluta de trato en el ámbito de las relaciones privadas, de modo que convierta en discriminatorio y sancionable con nulidad radical cualquier diferencia ( STS de 3 de mayo de 1.988). Ciertamente son rechazables las diferencias arbitrarias, las vejatorias o las lesivas de derechos. Por el contrario, no lesionan el principio de igualdad aquéllas diferencias que encuentran justificación objetiva y razonable, a título de ejemplo, en el diferente tipo de trabajo, la cualificación del trabajador, el sector de actividad o la organización del trabajo en la empresa ( STC números 79/1983, de 5 de octubre y 57/1990, de 29 de marzo). Ahora bien para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente identidad de situaciones entre el personal con el que se compara y la actora y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual".

Y el motivo y con ello el recurso no puede prosperar, en primer lugar porque ni concurren las circunstancias de acceso a la contratación por parte del actor respecto de los otros trabajadores a quienes pretende compararse, ni está acreditada realmente una prestación servicial parangonable con el resto de empleados del citado Ayuntamiento, para reputarse existente tal indicio, ya que no se han acreditado respecto de personas concretas modos o formas de prestación servicial real para acreditar lo que se sostiene, siendo en todo caso carga de la prueba del fraude de la contratación y de consideración de las plazas como puestos de trabajo reales estructurales a quien ello asevera. Como bien expresa la corporación municipal impugnante del recurso, la actora, junto con otros 494 trabajadores, fue contratado por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa denominado "Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@joven y emple@30+", regulado por la Ley 2/2015, de 29 de octubre (LAN 2016, 8), de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Esta Ley, viene a consolidar los programas que ya habían sido puestos en marcha por el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril y el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio. Como fácilmente puede deducirse, tanto del número de trabajadores contratados y sus cualificaciones profesionales, como del marco normativo antedicho, la contratación del actora, y del resto de los 494 trabajadores, no se hace para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento. No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público. Por el contrario, se trata de que, reconocidos los ayuntamientos andaluces como colaboradores voluntarios, pero necesarios, para contribuir a implantar las políticas de fomento de la capacitación y el empleo puestas en marcha por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada se sumó (como prácticamente todos los ayuntamientos andaluces), a dicha iniciativa para, en la medida de sus posibilidades, reducir el desempleo en la capital y colaborar en la formación y capacitación profesional de los desempleados. Se trata, pues, de programas de empleo de naturaleza acusadamente social y de redistribución de rentas, cuya filosofía y cuya finalidad no pueden ser subvertidas, ni desvirtuadas. Véase al respecto, tanto la Exposición de Motivos como el artículo 6 de la Ley 2/2015: Artículo 6. Objeto del programa. La Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

Por otra parte, la actora contratada no fue objeto de lo que comúnmente se llama una contratación ordinaria laboral en el ámbito de una Administración Pública en la medida en que: a) De entrada, no hubiera podido realizarse al impedirlo la Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para 2017 cuyo artículo 19.2 prescribe que "No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables". b) La actora no se sometió a un proceso selectivo de los regulados en el EBEP para el acceso a las AAPP (oposición, concurso, concurso-oposición), basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad, etc, regulados en el artículo 103 de la CE y 55 del TRLEBEP, sino que fue contratada tras una mera entrevista personal, a la que concurrió alguna persona más ( Art. 11.5.b), Ley 2/2015) remitida por el SAE. c) Para acceder a dicha entrevista personal, la aspirante debía de reunir determinados requisitos que podríamos incluir, a estos efectos, dentro del concepto de discriminación positiva. En efecto, de conformidad con los arts. 8 y 11 de la Ley 2/2015, de 29 de Diciembre (LAN 2016, 8) , para ser contratado se debía: 1.- Ser residente en el municipio de Granada (estar empadronado). 2.- Ser desempleado/a. 3.- Ser menor de 30 años. 4.- Seguir el orden de prelación establecidos en el art. 11 antes citado. Tendrían preferencia: a) En primer lugar, las personas beneficiarias del Ingreso Mínimo de Solidaridad, de acuerdo con el Decreto 2/1999, de 12 de enero, y las personas solicitantes del Programa de Solidaridad respecto de las que las Comisiones provinciales de Valoración previstas en el considerado Decreto hayan formulado propuestas de resolución sobre la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad. b) En segundo lugar, las personas desempleadas de larga duración, que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial en los últimos doce meses. c) En su defecto, las personas desempleadas de larga duración, en general. d) En último lugar, las personas desempleadas en general. d) Como ya se ha señalado anteriormente, el trabajo de la actora estaba tutorizado, es decir, sometido a la acción de un tutor que controla las tareas realizadas y el aprovechamiento. Así se exige en el artículo 10 f) y 87 1 a), apartado 3º, de la Ley 2/2015. Y ello ha de ser así puesto que, como se ha indicado, el Programa al que se acogen las contrataciones, trata de que los trabajadores contratados adquieran o recuperen las competencias profesionales necesarias para fomentar su inserción laboral y mejorar su empleabilidad.

Expuesto el marco en que se produce la contratación de la actora, entramos combatir la pretendida discriminación por inaplicación retribuciones pretendidas por la actora. En tal sentido, se fundamenta la desestimación en los siguientes argumentos: A. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5 de mayo de 2017, se aprobó la "Regulación del personal contratado por el Ayuntamiento de Granada procedente de programas de empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, incluido el Fondo Social Europeo, en su caso". De este Acuerdo son de destacar los siguientes puntos: 1.- La Disposición Adicional Quinta en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Granada, excluyen de su ámbito de aplicación al personal contratado en virtud de programas de empleo, mandatando a las partes negociadoras del mismo para que se negocien "las materias contenidas en este Convenio que puedan ser de aplicación" a dicho personal. Es indudable que los convenios colectivos estatutarios - cuya existencia encuentra su asiento y garantía en el art. 37.1 de la propia Constitución española- constituyen convenios "de eficacia general" o erga omnes, y disponen de una eficacia normativa privilegiada que alcanza y obliga "no solo a los negociadores y a los representados por ellos, sino a muchos trabajadores y empresarios que ni participaron en la negociación ni tampoco estaban representados por los negociadores". 2.- La Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada alcanza el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en 5 de mayo de 2017. No se trata, pues, de una decisión unilateral municipal, sino de un Acuerdo entre las organizaciones sindicales con legitimación en el Ayuntamiento y la representación de éste, como empleador. 3.- El Acuerdo, además de la regulación específica de la jornada laboral para este tipo de personal, recoge los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al mismo, entre los QUE NO SE ENCUENTRA EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO. Siendo, como es, el Acuerdo un Pacto sin tacha legal alguna, que fue legítimamente acordado entre las organizaciones sindicales acreditadas en el Ayuntamiento y éste; y que no fue impugnado impugnado por nadie, su aplicación es jurídicamente obligada en todos sus términos, de manera que, ni por aplicación del art. 1 del Convenio Colectivo, ni por aplicación del Acuerdo citado, puede prosperar la pretensión de la actora de que judicialmente se reconozca que durante su relación laboral devengó las retribuciones que para la categoría de Trabajadora Social tuviera establecidas el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Granada. B. Siendo ello así, procede, por fin, entrar en la problemática referida a una posible discriminación salarial negativa que produciría una quiebra del constitucionalmente establecido principio de igualdad. En este sentido, la demandante parte de la, a su juicio, incontrovertida premisa de que habiendo realizado un trabajo común u ordinario durante su prestación de servicios como trabajadora en el Ayuntamiento, debería haber percibido la retribución que devengase y cobrase un funcionario municipal que ostentara dicha categoría profesional. Sería la aplicación pura y simple del principio de igualdad. Ahora bien, la doctrina del TSJ de Andalucía, recogiendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, matiza la aplicación del principio de igualdad, entre otras, en las sentencias siguientes: 1. Sentencia 2434/2017, de 3 de noviembre (JUR 2018, 55105) del TSJA, (ROJ STJA AND 12260/2017). 2. STSJA 2091/2017, de 4 de octubre (JUR 2018, 11738), (ROJ TSJA AND11389/20179 que sigue la línea de otras anteriores. 3. STSJ de Andalucía 71/2018, de 17 de enero de 2018 (JUR 2018, 127921) ( ECLI: ES:TSJAND: 2018:1295). 4. STSJ de Andalucía número 991/18, de 19 de abril de 2018 (AS 2018, 1874) (ECLI: ES:TSJAND 2018: 3936). 5. STSJ de Andalucía 1551/2018, de 21 de junio de 2018 (AS 2018, 2324) ( ECLI: ES:TSJAND:2018:6711). 6. STSJ Andalucía 405/2017, de 9 de febrero (AS 2017, 647). Rec. 693/2016. 7. STS Andalucía 1811/2018, de fecha 7 de julio de 2018 (AS 2018, 1957). Rec. 3032/2017 ( ECLI: ES:TSJAND:2018:9016). En resumen, como Señala la Sentencia del TSJ de Andalucía de 21 de junio de 2018 (AS 2018, 2324): "para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal (objeto de trato distinto) [...], y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual". La sentencia detalla las razones y especificidades que permitirían esa retribución especial. Lo que pretende en definitiva la parte actora, yendo en contra de los actos propios, es fabricarse una regulación a media a su específica y muy especial relación laboral, espigueando lo que le interesa, pues desconociéndose tanto por el privilegiado sistema de acceso al empleo, aunque sea temporal para una administración pública, que se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de sistemas y procedimientos reglados los mismos -la finalidad que ella misma reconoce es que una vez desarrollado el mismo, es cuando va a adquirir la suficiente capacitación profesional para soslayar la absoluta falta de aptitudes y experiencia previa que le sirva como mérito por su nula experiencia profesional previa, programa que beneficia a jóvenes de entre 18 a 29 años empadronados en Andalucía, también pretende lograr unas retribuciones incluso privilegiadas en algunos aspectos respecto de los trabajadores laborales indefinidos de las administraciones públicas, los cuales están por ejemplo constreñidos por las normas presupuestarias y de control del gasto público, con congelaciones salariales anuales, que sin embargo no surten vigencia para los trabajadores de empresas privadas sometidos al pretendido Convenio, habiendo postulado la aplicación de la actualización anual salarial sin restricción. Con ello se sigue por elementales razones de seguridad jurídica, el criterio que para problemática muy similar, con otras Entidades Locales que contrataron al amparo del Decreto Ley 6/2014 de Programa de Empleo Joven, fue establecido a partir de la Sentencia de esta Sala dictada el 14 de septiembre de 2017 en el Recurso nº 409- 2017 como se encarga de destacar el Ayuntamiento recurrido, y que ha sido seguido de forma uniforme por las Sentencias dictadas por esta Sala el 28 de septiembre ( JUR 2017, 310277), 5 y 4 de octubre de 2017 (JUR 2018, 11738) en los Recursos nº 556, 557 y 558/2017, de 17 de enero de 2018 (JUR 2018, 127921) en el Recurso 1331/2017, de 15 de marzo de 2018 en los Recursos nº 2645, 2646, 2647 y 2650/2017 ( JUR 2018, 275012), máxime cuando por Auto del Tribunal Supremo dictado el 18 de mayo de 2018, se ha declarado la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sala el 5 de octubre de 2017 (JUR 2018, 11861) en el Recurso nº 557/2017. Y no es óbice a semejante conclusión las sentencias de suplicación que se citan, pues además de que no puede fundarse en ella la infracción de jurisprudencia a la que se refiere el art. 193 c) de la LRJS, los casos que se contemplan en ellos no son iguales al que hoy analizamos, lo que es extensible a la STS de 13 de junio de 2017 (RJ 2017, 3299) que también se invoca, cuyo criterio " a sensu contrario" fue aplicado entre otras en la STS de 6 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2884) que confirmo otra de nuestra Sala de Granada de 14 de septiembre de 2017 (al no tener el Ayuntamiento allí concernido convenio propio y no poder aplicarse el sectorial del que ni ha formado parte ni está representada por los firmantes del mismo. Ello obliga al Alto Tribunal a modificar la doctrina contenida en la referencial por lo que se rechaza la aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado y porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo). Y ello al faltar en el caso actual la prueba de tratarse de que los trabajos y las funciones y tareas efectivamente desempeñadas por la actora hayan sido iguales a los realizados por el personal laboral del Ayuntamiento con el que se compara, así como la existencia del hecho diferencial que supone tal excepción motiva que desestimemos el recurso". En el mismo sentido STSJ de Andalucía (Granada) de 20-04-2023.

Trasladando los fundamentos de la sentencia indicada, ha de llegarse en este caso a la misma conclusión. Las circunstancias en las que la actora desarrolló su trabajo no fueron asimilables a las propias de cualquier Agente para la Igualdad que forme parte de la plantilla del Ayuntamiento, siendo especiales las condiciones por las que se accede a la contratación (edad, desempleo), la finalidad de la contratación y el trabajo realizado. Por ello el salario ha de ser el recogido en el contrato a efectos de despido, lo que conduce además a rechazar la reclamación por diferencias salariales.

En cuanto a la reclamación por cese se interesa que se declare que estamos ante un despido colectivo sin haber observado los requisitos legalmente establecidos para ello, bien improcedente por considerar la contratación temporal celebrada en fraude de ley por no concurrir las circunstancias eventuales de la producción para las que la actora fue contratada. Tanto en el antecedente de hechos probados como en el anterior fundamento se recogen las circunstancias en las que la actora fue contratada. No puede apreciarse en este caso que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Además si se examina el cuaderno de seguimiento, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato. Sobre un supuesto semejante se pronuncia también la STSJ de Andalucía (Granada) de 15-07-2021, con referencia a otras anteriores de la misma Sala: "En el caso que ahora nos ocupa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador fue contratado como empleado de contabilidad por el Ayuntamiento recurrente, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, que trae su causa en una subvención Programa Empleo Joven, conforme a la Ley 2/2015, de 29 de diciembre. Aplicando la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta resulta que los contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y en este caso, como ocurre en el resuelto por la meritada sentencia del Alto Tribunal, no consta indicio alguno de que el actor, además de trabajador como empleado de contabilidad del Consistorio demandado, en ejecución del meritado contrato temporal, ejecutase ninguna otra labor, lo que sí convertiría la contratación temporal en fraudulenta. Así por ejemplo lo declaramos en Sentencia de 9 de enero de 2020, recurso nº 1419/19, en un supuesto en el que dijimos lo siguiente: "En el supuesto que ahora nos ocupa, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, incluso tras la parcial admisión de la revisión de hechos probados solicitada en este recurso, se desprende el incumplimiento por parte del Consistorio demandado de varios de los requisitos antes aludidos. En efecto, compartimos con la Magistrada en la instancia que existe una inespecificación de la causa de la contratación temporal de la actora, no se identifica la obra o servicio que constituye su objeto, ya que sólo se hace constar que dicha contratación tiene cómo objeto: "Ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ Joven y Emple@30+, regulado en el título 1 de la ley 2/2015, de 29 de diciembre (EDL 2015/243748) (BOJA nº 6, de 12 de enero de 2016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, subvencionada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 9 de Noviembre de 2016, con número de Expediente NUM002, estando cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80% a través del Programa Operativo "Fondo Social Europeo de Andalucía 2014/2020" CCI 2014 ES05SFOP022 o, en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil (a efectos de cumplir con las medidas de información pública establecidas en la citada ley 2/2015 y la normativa comunitaria Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio ). Pero es que además, tal y como sigue diciendo la sentencia ahora combatida, la actora según el Programa de Cooperación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Granada fue contratada para prestar apoyo a la promoción de la infancia, adolescencia, juventud y familia, siendo su objetivo ofrecer a los menores y a sus familias un espacio que fomente el desarrollo grupal y favorezca la adquisición de habilidades sociales y de relación, valores y hábitos saludables tanto a los menores como a sus familias, así como la mejora de sus capacidades parentales. No obstante, de los hechos probados se desprende que la trabajadora no ha sido empleada en tareas de dicha índole, puesto que no habría trabajado con menores, de quienes se habrían ocupado las Trabajadoras Sociales de Estructura, mientras que la actora habría prestado servicios relacionados con personas mayores y adultos; funciones, por otro lado, que es razonable calificar como estructurales y permanentes de la actividad que debe realizar el Ayuntamiento en el seno de sus Servicios Sociales, sin que se haya acreditado que gozaban de autonomía ni sustantividad propia. Esto supone también que la demandante no habría estado ocupada en aquellas funciones para las que formalmente fue contratada."

En este caso, la parte actora no ha acreditado que concurra indicio alguno de fraude en su contratación temporal por el Ayuntamiento demandado, lo que, por aplicación de las reglas sobre carga probatoria del art. 217 LEC ( corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión), nos lleva a declarar que no ha habido fraude en la contratación temporal de la actora y, por ende, no nos encontraríamos ante un despido improcedente, sino ante la válida extinción de un contrato temporal correctamente concertado, estimando la censura jurídica formulada en el recurso, con revocación de la sentencia de instancia".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Con amparo procesal en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar hechos probados.

Expondremos la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:

* El HECHO declarado Probado PRIMERO que presenta ahora la siguiente redacción: "Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual 2 incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos).

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado PRIMERO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo :

" Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos). En las cláusulas específicas del contrato consta que éste atiende a Incremento ocasional, imprevisible u oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere. Las circunstancias que justifican el contrato según refleja el mismo son: INICIATIVA PROMOCIÓN EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO LOCAL (JOVEN AHORA)".

En relación a la adición interesada, es necesario acudir al Documento nº10, Folios 61 a 66 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada consistente en el Contrato de trabajo, donde constan las cláusulas específicas del contrato y los motivos que lo justifican.

A tales efectos, la modificación interesada ha de ser estimada por cuanto es pertinente concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora, el contenido exacto del clausulado que especifica la Administración para su contratación, y las posibles necesidades organizativas que la Administración suple según lo indicado en el referido contrato de trabajo. Dicha documental es hábil y eficaz a efectos revisorios, bastando la mera lectura de los documentos citados para apreciar la redacción postulada, sin necesidad de realizar ninguna conjetura, interpretación o juicio de valor acerca del contenido de dichos documentos. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia. Del mismo modo, no existe ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Primero de la Sentencia ahora recurrida.

* Para revisar el HECHO declarado Probado SEGUNDO que presenta la siguiente redacción: SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10. La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad. La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual. Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado SEGUNDO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo :

"... El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001 para el desarrollo de obras o servicios incentivados estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10,. La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad. La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual. Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad. Respecto a la identificación del contenido de la Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada, para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), regulada en la Orden de 2 de junio de 2022, por la que se subvenciona la contratación de 348 personas en el marco del Plan Joven Ahora",

Se invoca el Documento nº2 Folios 23 a 34 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada. Así, acudiendo al Anexo de la Resolución de la Concesión, se comprueba de forma clara e inequívoca que las contrataciones son identificadas con obras o servicios numerados en la primera de las columnas, siendo un total de 44 los proyectos subvencionados y conceptuados como obra o servicio. Además, en la propia Resolución, se referencia igualmente que la financiación motiva la realización de una obra o servicio determinada, esto es, totalmente desvinculada de aquellas funciones propias de la administración que ampararían un contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción: Resuelve SEXTO.- Apartado 2º(Folio 28): En todas las comunicaciones, información y publicidad que por cualquier medio de difusión se realicen en relación con la obra o servicio incentivado por parte del ayuntamiento o entidad local autónoma, se deberá especificar la financiación por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo de Empleo Juvenil, de conformidad con lo establecido en la resolución de concesión. A tales efectos, la modificación interesada ha de ser estimada por cuanto es pertinente concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora en relación con el contenido exacto del clausulado que determina la Administración para sustentar las supuestas necesidades organizativas que la Administración supliría, y la evidente falta de concordancia entre la necesaria autonomía y sustantividad de las funciones a desempeñar que determina la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), y la modalidad contractual a la que finalmente se recurre por la demandada. Así, una vez se invoca la Juzgadora de instancia la Resolución de 13 de octubre de 2022 por la que se subvenciona la contratación, del análisis de su contenido es oportuno identificar si existe vinculación o no, del objeto del contrato con las ocupaciones especificadas por la Administración, que curiosamente se vinculan a obras o servicios determinados en los términos que la propia Resolución establece, desvinculando de facto las funciones a desempeñar con aquellas que pudieran identificarse como estructurales a la vista de aquellas que finalmente ha desempeñado la actora durante la prestación de servicios.

Dicha documental es hábil y eficaz a efectos revisorios, bastando la mera lectura de los documentos citados para apreciar la redacción postulada, sin necesidad de realizar ninguna conjetura, interpretación o juicio de valor acerca del contenido de dichos documentos. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia. Del mismo modo, no existe ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Segundo de la Sentencia ahora recurrida.

* Para revisar el HECHO declarado Probado TERCERO que presenta la siguiente redacción: "Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes: 1. Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante. 2. Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante. 3. Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica. 4. Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante. 5. Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante. Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento.

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado TERCERO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo: "...Las funciones que constan en el clausulado adicional del contrato de trabajo a desarrollar por la demandante son las siguientes: 1. Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante. 2. Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante. 3. Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica. 8 4. Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante. 5. Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante. La trabajadora ha ido complementando un Cuaderno de Seguimiento Individual que se da por reproducido en el que constan las tareas diarias que ha cubierto durante la relación laboral. Las tareas realizadas por la actora con Nº de usuario NUM003 han consistido en la tramitación y gestión de expedientes de licitación de ocupación de vía pública con terrazas: o Renovación de licencias de Ocupación de vía pública con terrazas. o Control de aportaciones de documentos, requerimientos de subsanación, modificación y verificación de datos. o Control de notificaciones. Respecto al objeto del contrato y de las funciones que en el mismo se reflejan, el Ayuntamiento de Granada formalizó contrato por obra o servicio por periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2021 y el 8 de octubre de 2021 para la Ejecución de la Iniciativa para la Activación, Impulso, y Recuperación del Empleo (Plan AIRE), de conformidad con lo regulado en el Capítulo I del Decreto-Ley 16/2020, de 16 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el Coronavirus (COVID-19), subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 29 de septiembre de 2020, con número de Expediente NUM004, estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil, Categoría Profesional Empleada Administrativa, Proyecto 54 denominado "Plan de medidas post Covid-19 para reactivación e impulso del comercio ambulante en la Ciudad de Granada". Las funciones a desarrollar según clausulado adicional que consta en este contrato eran las siguientes: 9 1. Creación de documentos con herramientas ofimáticas y utilización de programas municipales de correo electrónico, Creación y desarrollo de bases de datos y hojas de cálculo. 2. Cálculo, dentro de su ámbito de competencia en relación con la implantación de comercio ambulante. 3. Elaboración y creación de documentos para la tramitación de expedientes administrativos. Tareas de archivo y clasificación de documentos. 4. Creación de herramientas ofimáticas para la organización y búsquedas de documentación. 5. Atención al público personal y telefónica".

En relación con la modificación del listado de tareas cubiertas por la actora que se desglosan en el Ordinal declarado probado Tercero de la Sentencia impugnada atendiendo a las que dispone el contrato de trabajo, si bien éstas vienen referenciadas en el Cuaderno de Seguimiento Individual que se da por reproducido, deben de ser concretadas de forma objetiva y exhaustiva a los efectos de comprobar si son éstas las que formalmente ampara y limita la contratación de la Sra. María Rosario. En consecuencia, y a los efectos de garantizar el fin que se persigue con la elaboración de un parte semanal de tareas como el que realizó la actora, es pertinente analizar su contenido para comprobar si las funciones realmente cubiertas atienden a las inicialmente estipuladas por la Administración, reflejadas contractualmente, vinculadas a la gestión y tramitación de expedientes de comercio ambulante, o bien, y ante la ambigüedad de su contenido, hacer efectivo el cotejo de la documentación que esta parte interesó incorporar a Autos como prueba solicitada al Ayuntamiento de Granada. A este respecto, cabe acudir al contenido del Documento aportado a Autos por el Ayuntamiento de Granada, elaborado por la Dirección General de Ciudad Inteligente, Digitalización e Innovación del Ayuntamiento de Granada en fecha 27 de marzo de 2024 del que se dio traslado a esta parte mediante Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2024, Se adjunta por la Administración un total de 69 folios, consistente en "Desglose de las acciones realizadas por el usuario NUM003 en la plataforma del Sistema de 10 Información Municipal en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2022 y el 1 de junio de 2023". Respecto a la identificación del Usuario NUM003, esta parte aportó al ramo de prueba digitalizado como Documento nº5, Captura de la Aplicación Portafirmas del Ayuntamiento de Granada, donde en la parte superior izquierda se refleja lo siguiente: Usuario NUM003 ( María Rosario). Dicho documento no fue impugnado de contrario. En cualquier caso, del Informe aportado por la demandada a Autos, tampoco se desprende alegación alguna por el responsable de remitir la documentación al Juzgado, que el Usuario NUM003 no se correspondiese con el asignado a la actora durante su contratación laboral. Del análisis de la documental que certifica el propio Ayuntamiento de Granada anteriormente referenciada, se comprueba que tal y como se hacía constar en el escrito de demanda, las tareas realizadas por la actora consisten en desarrollar las propias de su categoría como Administrativa u otras análogas a las que desempeñan de manera ordinaria por este tipo de puestos, diferentes en todo caso a las que se reflejaron en su contrato de trabajo, vinculadas al área de Ocupación de Vía Pública, y en concreto a la tramitación de licencias de terrazas, y no de comercio ambulante. A la vista de la indeterminación de las funciones que son reflejadas en el Cuaderno de Seguimiento por tanto, donde es omitido, entendemos de forma intencionada el área al que realmente fue adscrita la Sra. María Rosario, es del todo pertinente el hacer constar en el relato de hechos aquellas que han quedado debidamente acreditadas a través de la documental referenciada, certificada por la propia Administración. De igual forma, se interesa la adición en este Ordinal Tercero, en relación con la concurrencia de una contratación formalizada en 2021, que refleja de manera prácticamente idéntica, y al amparo de la fórmula temporal de obra o servicio, las funciones que formalmente se asignaron a mi representada, y que en ese momento se reconocieron ajustadas a una fórmula contractual para el desarrollo de funciones con autonomía y sustantividad propias respecto de la actividad estructural y permanente de la Administración. 11 Sin perjuicio de la fundamentación jurídica que proceda a este respecto, es oportuno incluir esta cuestión en el relato de hechos probados toda vez que uno de los elementos centrales del debate es la adecuación o no de la modalidad contractual sobre la que se formalizó la relación laboral de mi representada con la Administración, y en el presente caso concreto, la concurrencia de antecedentes en los que a pesar de reflejar competencias y funciones análogas, fueron en ese momento desvinculadas del funcionamiento ordinario del Ayuntamiento de Granada a través de la modalidad contractual de obra o servicio. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia No existe tampoco ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Tercero de la Sentencia ahora recurrida.

Resolución conjunta.- Pues bien hemos de tener en cuenta que esta Sala ya ha dictado sentencias precedentes, en que se abordan similares pretensiones revisoras, como la sentencia de fecha 22/5/2025, en el rec suplic n.º 1862/2024, que es firme, por lo que hemos de seguir el mismo criterio por seguridad jurídica, proclamado por el art 9,3º de la Constitución .

A) En lo referente a la modificación del hecho probado primero se admite por cuanto que se refiere a las cláusulas específicas del contrato formalizado entre las partes litigantes y ello sin perjuicio de que tal inclusión viene a redundar en la causa justificativa del mismo como luego se verá.

B) En lo referente a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se inadmite por intrascendente e irrelevante toda vez que incluir la precisión de que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados no aporta dato alguno que sirva para desvirtuar la causalidad del contrato temporal que tenga por objeto fomentar el empleo, tal y como se ha de valorar en el presente supuesto. Y en lo referente a la puntuación de la actora se ha de matizar que fue de 4,4 puntos en la valoración de méritos y ya consta en el hecho probado segundo que fue seleccionada para el puesto de promotora de igualdad.

C) En lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia procede asimismo su desestimación por cuanto que las funciones desarrolladas por la actora ya se incluyen en el citado hecho probado tercero sin que la prueba documental referida por la parte recurrente evidencie error alguno en la valoración que realiza la juzgadora de instancia respecto de la actividad para la que fue contratada la actora; pretendiéndose por la parte recurrente introducir elementos distorsionadores de aquella para desvirtuar los contornos fijados en el contrato de trabajo conforme a los parámetros establecidos en los anteriores hechos probados; siendo así que lo relevante es que se han realizado las funciones definidas en el contrato temporal, dentro de un programa de iniciativa de promoción de empleo juvenil en el ámbito local con subvención de fondos europeos; lo cual no parece quedar desvirtuado por la prueba documental a que se refiere la parte recurrente como justificativa de su revisión fáctica.

Tercero.-Con amparo procesal en el apartado c) del Art, 193 de la LRJS para examinar el derecho aplicado en la Sentencia y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de FRAUDE DE LEY Y EL CARÁCTER IMPROCEDENTE DEL DESPIDO vinculado necesariamente al contenido del contrato de trabajo, sus cláusulas, así como por las funciones desempeñadas por la actora y su adscripción a tareas permanentes y estructurales en la Administración.

En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.2 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción de los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/4502) y que viene respaldada por la Sentencia 6/2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, y la más reciente Sentencia 278/2022 dictada el pasado 17 de febrero de 2022 (Rec. 2180/2021) por esta misma Sala, en un procedimiento análogo al presente. En relación con los defectos formales en los que incurre la Administración al formalizar el contrato de trabajo, cabe afirmar que al contrario de lo mantenido en la Sentencia recurrida, el Ayuntamiento de Granada incurre en una clara inespecificación de la causa de contratación temporal de la actora, pues no se identifican los motivos que ampararían una eventualidad ajustada a los requisitos fijados por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues el hecho de acudir a una vía de financiación externa para la formalización de contratos, no es por sí misma una causa que suponga un incremento en la actividad del Ayuntamiento de Granada. En este sentido, incluso si acudimos al Clausulado Adicional del contrato de trabajo que se referencia por la juzgadora de instancia en el Hecho Declarado Probado Tercero, comprobamos que sólo se hacen constar las supuestas funciones que desempeñaría la actora, pero no las circunstancias concretas que requieren de su contratación, junto a las 347 contrataciones restantes que se producen por el Ayuntamiento de Granada. A ello se suma que la Resolución de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada de 13 de octubre de 2022 por la que se concede la subvención para la contratación de 348 personas, referencia los proyectos a los que se adscriben a éstas, como obra o servicio, es decir, proyectos con autonomía y sustantividad propia, no constando ninguna referencia a que sea para atender necesidades puntuales derivadas de picos productivos o situaciones imprevisibles que exijan acudir a la contratación eventual de 348 personas. Más allá de que se trate de contrataciones con características particulares y para una finalidad concreta, según declara el juzgador de instancia "para otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad", en modo alguno puede desligarse de las exigencias formales que requieren las contrataciones temporales, más aun si se acude a la vía de la eventualidad por circunstancias de la producción u obra o servicio determinado. En relación con ello, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece como requisito indispensable que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (STS4ª 18-10-1993 R. 358/93), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado (SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96, 21-4- 2010 R. 2526/09 entre otras), lo cual viene a respaldar el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJA de Granada en la reciente Sentencia de 17 de febrero de 2022, al señalar la insuficiencia del contenido del contrato de trabajo en cuanto a la identificación del objeto del contrato, la cual en modo alguno se cumple en el presente caso, teniendo que acudir al Cuaderno de Seguimiento Individual para contrastar cual fue realmente el objeto del contrato e identificarlo con una serie de objetivos marcados por el V Plan de 13 Igualdad del Ayuntamiento de Granada, que viene desarrollándose desde al menos el año 2018. En modo alguno podemos estar de acuerdo con la fundamentación dada por la juzgadora de instancia respecto a este elemento central a través de la siguiente aseveración: "Como fácilmente puede deducirse, tanto del número de trabajadores contratados y sus cualificaciones profesionales, como del marco normativo antedicho, la contratación del actora, y del resto de los 494 trabajadores, no se hace para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento. No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público".

Si no se contrata a la actora para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento, en modo alguno tendría cabida la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción, presumiendo por tanto que se trata de un razonamiento extrapolable a los contratos por obra o servicio, pero no al suscrito por la actora. En todo caso, entendemos que una vez eliminada de la regulación laboral la posibilidad de acudir a la vía de contratación por obra o servicio, la Administración usa por defecto la única modalidad temporal que tendría algún tipo de encaje al menos formal bajo el régimen laboral, sin perjuicio de que en el presente caso, obvia asumir los requisitos formales a los que debe de atenerse para su formalización, teniendo a su alcance en todo caso, el acudir a la modalidad de interinidad por programas para este tipo de contrataciones, debiendo ajustarse sin perjuicio de ello, a las funciones objeto de la contratación, lo cual en el presente caso tampoco ocurre. En los presentes Autos, de la insuficiencia del contenido del contrato en cuanto a la identificación de su objeto, cabe acudir además no sólo al Cuadernillo de Seguimiento para el cotejo de las funciones realmente desempeñadas y a la certificación de expedientes tramitados por la actora que fue expedido por la demandada, sino también a la propia regulación que en materia de ocupación de vía pública, y en concreto respecto a licencias de terrazas tiene implantada el Ayuntamiento de Granada a través de la Ordenanza Municipal reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con terrazas y 14 estructuras auxiliares en Granada, publicada en BOP nº48 de 13 de marzo de 2024, que se aporta por esta parte al ramo de prueba documental digitalizado como Documento nº7. De las funciones desempeñadas por la actora, es posible afirmar que sí coinciden con una parte fundamental del desarrollo de dicha Ordenanza, y que no es meramente coyuntural, habida cuenta del carácter temporal de las autorizaciones y concesiones de licencias de terrazas, y supeditadas unos trámites de carácter administrativo en el que la Sra. María Rosario participaba, y que no se concentran en un periodo concreto, menos aun coincidente con el de la relación laboral de la actora: Así, respecto del carácter temporal de las autorizaciones y licencias, la Ordenanza dispone lo siguiente: CAPITULO II: AUTORIZACIONES Artículo 8.- Naturaleza de las autorizaciones. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos de hostelería interesadas en la concesión de licencias para aprovechamiento especial de terrenos de dominio público y privado de uso público, con instalación de terrazas, deberán previamente formular solicitud de autorización. Las autorizaciones, tendrán en todo caso carácter temporal, se podrán otorgar por un máximo de doce meses de duración, finalizando en cualquier caso el 31 de diciembre del año en curso y podrán ser renovables en los supuestos previstos en la presente Ordenanza. ... Artículo 10.- Renovación de autorizaciones del año anterior. Se podrá solicitar la renovación de la licencia del año anterior, en los casos en que no hayan cambiado las circunstancias en que se concedió la autorización de la terraza, ni haya sido objeto de sanción firme por infracción grave o muy grave, adjuntando a la solicitud declaración responsable por escrito de cumplir en su totalidad los requisitos que le fueron exigidos y tasa correspondiente. Dicha presentación comporta la autorización interesada desde el día de su presentación, previa exhibición de la autorización del año anterior. No obstante mediante resolución motivada el Ayuntamiento puede proceder a la denegación, todo ello sin perjuicio de la facultad de comprobación, control e inspección que corresponde al Ayuntamiento de Granada teniendo en cuenta que las autorizaciones se concederán siempre en precario. 15 Artículo 11. Período de ocupación. Las licencias para instalación de terrazas se conceden siempre en precario. Los períodos de ocupación de terrazas podrán regularse cada año por Decreto, en desarrollo de esta Ordenanza. No obstante, inicialmente y en tanto el Excmo. Ayuntamiento de Granada decida su modificación, se establecen los siguientes períodos: a) Temporada anual (12 meses): abarca el año natural entero. b) Temporada primavera-verano (7 meses): Comprende del 15 de marzo al 15 de octubre. c) Temporada verano (5 meses): Comprende del 1 de mayo al 30 de septiembre. d) En los periodos previstos en los apartados b) y c) a petición de los interesados, se podrá ampliar dicho plazo hasta final de año. Artículo 12. Plazos de presentación de las solicitudes. Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de dos meses al comienzo de la fecha de instalación de la terraza Así mismo, la citada Ordenanza regula el proceso administrativo a seguir, especialmente en cuanto a la Documentación a presentar a través de su artículo 9, siendo el trabajo de control de registro y requerimientos el que centraba principalmente la ocupación de la actora. Difícilmente tendría encaje una contratación eventual por circunstancias de la producción al amparo de un contrato que no sólo no especifica las necesidades de quien contrata para sustentarlo, sino que además, en realidad trae causa del seguimiento, revisión y trámite administrativo de toda una serie de procedimientos vinculados a la aplicación de una Ordenanza Municipal vigente desde el año 2014. Dicho esto, es elemento esencial la claridad y precisión de las características propias de una modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción, más allá de la sujeción de este a una determinada subvención o programa de empleo, pues en la práctica, se destina a la actora a un área que no guarda relación con las tareas que fueron plasmadas en el contrato de trabajo, vinculadas a la gestión y tramitación de expedientes relacionados con el mercado ambulante. Así, atendiendo al contenido del Cuaderno de registro de tareas cumplimentado por la actora, cabe preguntarse en consecuencia si éstas han dejado de realizarse una vez que ésta fue cesada, por cuanto en ese caso la actividad del mismo se vería mermada sustancialmente, sin que quepa lugar a dudas sobre la necesidad permanente y estructural que tiene el Ayuntamiento respecto a la tramitación y gestión de licencias de terrazas en la localidad de Granada. A tales efectos, es necesario exigir a la Administración, al igual que a cualquier empresa del sector privado, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 ET, y de este modo evitar situaciones que pudiesen amparar un aprovechamiento de este tipo de contratos para cubrir necesidades permanentes y estructurales, como ocurre en el presente caso, más allá de enmascarar la exigencia de cubrir las funciones propias de la categoría profesional de Agente para la Igualdad en términos de igualdad con el resto de personal público que de manera ordinaria presta sus servicios para el Ayuntamiento de Granada. Es una cuestión obvia, pero que merece ser planteada, que la concurrencia de una situación de fraude de ley, llevaría aparejado el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo de la actora durante la relación contractual, de manera que la extensa fundamentación que dedica la Sentencia de instancia a poner en valor la aplicación de las condiciones económicas del personal de los Planes de Empleo, diferenciadas del resto de empleados públicos, no tendría encaje legal alguno, debiendo a todos los efectos serle reconocido el salario que hubiera debido de percibir en términos de igualdad con respecto al resto de personal con la categoría reivindicada y sobre la cual no se mostró oposición por la demandada.

Con amparo procesal en el apartado c) del Art, 193 de la LRJS para examinar el derecho aplicado en la Sentencia y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de una situación de DESPIDO COLECTIVO Y POR TANTO DE RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO, vinculado necesariamente al reconocimiento de Fraude de Ley y extensión al resto de contrataciones efectuadas en idénticos términos al suscrito por la actora, con 348 ceses llevados a cabo de manera simultánea. 17 En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51 ET, en relación con la Directiva Europea 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, así como lo dispuesto en los artículos 120 a 124 LRJS. Tal y como consta en nuestro escrito de demanda, si bien esta parte es conocedora de las limitaciones que lleva aparejada la impugnación individual de un despido de carácter colectivo, no menos cierto es que la propia Ley Reguladora ampara tal posibilidad, sin que sea pretendido el dirimir la regularidad de las extinciones llevadas a cabo de los restantes 347 trabajadores. En este sentido, tal y como ha quedado acreditado y reconocido por la propia demandada el cese no sólo atañe a mi representada, sino que se procede al cese de todas las contrataciones suscritas al amparo de la Iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local Joven Ahora. Dicha tesis viene apoyada incluso por la propia Sentencia recurrida en el Hecho declarado probado Cuarto. De este modo, procede invocar la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2016, rcud. 3037/2014, a los efectos de computar estos ceses dentro de los límites numéricos establecidos por el artículo 51 ET. "Así, de darse alguna de aquellas circunstancias -que el contrato aparentemente temporal carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o que el cese se produzca con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación-, no habría duda de que estaríamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación a la que, además, habría que anudar la posibilidad de que engrosara el parámetro numérico delimitador del despido colectivo y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET, cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, deberían ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración". 18 Por ello, siendo pacífico al reconocerse por la propia demandada que se producen 348 ceses, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 120 a 124 LRJS. En concreto, el artículo 124.13 ampara la posibilidad de que sea el trabajador individualmente afectado por el despido el que asuma la legitimación para impugnar el despido colectivo, y como ocurre en el presente caso, cuando éste no haya sido objeto de impugnación por la Representación Legal de los trabajadores ni tampoco de oficio, y en el punto 3º del apartado a), se establece lo siguiente: 3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en la LRJS art.122.2, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el ET art.51.2 o no haya respetado el procedimiento establecido en el ET art.51.7, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. Se desprende en consecuencia, la total inobservancia de las exigencias formales que dispone el artículo 51.2 ET en cuanto al trámite de consultas con los representantes de los trabajadores, una vez se entendiese que el contrato fue suscrito por mi representada en fraude de ley, siendo idéntico al de los restantes 347 trabajadores cesados.

Por cuanto antecede, SUPLICA Sentencia que revoque la sentencia recaída en la primera instancia y declare la Nulidad del despido y subsidiariamente la Improcedencia del despido con sus efectos económicos y reglamentarios de acuerdo con la categoría profesional que le corresponde como Administrativa.

Cuarto.-Resolución de la censura jurídica.-

Pues bien el debate jurídico planteado por la parte recurrente ya ha sido objeto de valoración, análisis y resolución mediante reiteradas sentencias firmes recaídas en procesos idénticos al que aquí es objeto de recurso. En concreto han recaído sentencias en fecha de 16/01/2025 (recurso 1534/2024); de 13/02/2025 (recurso 1132/2024); de 06/03/2025 (recurso 1279/2024); de 13/03/2025 (recurso 1433/2024); de 20/03/2025 (recurso 1389/2024) y de fecha 10/04/2025 (recurso 2021/2024); en todas ellas se viene a desestimar la demanda de la parte demandante en base a los siguientes argumentos: "2. Normativa aplicable. a) Del ET, redacción tras reforma operada por RD-Ley 32/2021. - Art. 15.2 primer párrafo "2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1". b) Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. - Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea. "Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos". Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.". 3. Doctrina. En STS nº 504/2017 de 8 de junio (rec 1365/2015), si bien referido a los contratos de obra o servicio, ha declarado la licitud y adecuada la utilización de esta modalidad de contratación temporal cuando tenga por objeto ejecutar un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica.

4. Decisión. Esta Sala no va a compartir la argumentación de la parte recurrente, en base a los siguientes motivos: 1º La doctrina del TS expuesta recae sobre la regulación de los contratos temporales anteriores a la reforma operada por el RD ley 32/2021, si bien consideramos sigue vigente para su aplicación extensiva a los contratos por circunstancias de la producción -como en nuestro caso-, conforme a la Disposición Adicional Quinta del RDL 32/2021; en concreto, para cuando se refiere a los celebrados en la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. 2º En el supuesto concreto de la trabajadora recurrente, además aparece determinado e individualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora -hechos probados 1º y 2º, éste en su primer párrafo- y definida las concretas funciones -HP 3º- que va a ejecutar durante su duración de seis meses, las cuales ha cumplido sometido a tutorización por un funcionario del ente local -HP 3º último párrafo- y sin que conste en los hechos probados inalterados que la actora haya realizado funciones diferentes de las que fue contratado. 3º Además, la previsión legal del formato de contratación temporal por circunstancias de la producción sí permite que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa". Es decir, puede hacer funciones propias del Ayuntamiento, sin que por ello se considere que tal circunstancia por sí sola provoque la declaración de fraude en la contratación temporal. Es más, en la sentencia 278/2022 de 17 de febrero (rec. 2180/2021) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada -citada por el recurrente como doctrina infringida- ocurren esas otras circunstancias o vicisitudes que sí permiten declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio - no de circunstancia de la producción como es el de nuestro recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural. Lo anterior difiere del supuesto actual de nuestro recurso, donde -como hemos ya avanzado en párrafos anteriores- el contrato por circunstancias de la producción sí permite hacer funciones propias y normales de la empleadora -en este caso el ente local-, a lo que sumar -para eludir el citado fraude en la temporalidad- que su contratación fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento y siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes. Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo, de manera que no estamos ante un contrato temporal fraudulento, lo que provoca que la extinción de la relación laboral se produce por la llegada de la fecha término prevista en el mismo contrato -tuvo lugar el 1 de junio de 2023-, siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos y, por lo tanto, no estando ante un despido."

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala vuelve a reiterar los criterios jurídicos por los que los anteriores recursos de suplicación, idénticos al presente, han sido objeto de desestimación, por cuanto que de nuevo nos encontramos ante una trabajadora que ha sido cesada en su contratación temporal en fecha de 1/6/2023 por terminación del periodo previsto y tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia tomando en consideración el relato de hechos probados en el que se recogen las circunstancias en las que la actora fue contratada. No puede apreciarse que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Además si se examina el cuaderno de seguimiento, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato.

En lo referente a la concurrencia de un despido colectivo ningún dato fáctico aporta el relato de hechos probados ni introduce la parte recurrente como adición fáctica que permita examinar tal cuestión toda vez que el único dato que permite hablar del cómputo del número de extinciones de contratos se refiere a supuestos previstos en el artículo 49.1.c del ET que como tales extinciones ajustadas a derecho no se tienen en cuenta a los efectos del cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el primer párrafo del artículo 51 del ET; por lo que difícilmente puede hablarse de un fraude de ley en la contratación de la actora y su consiguiente extinción conforme a derecho tal y como anteriormente se expuso.

Por todo ello, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, al no existir despido sino la válida extinción del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.c) del ET, por expiración del tiempo convenido, tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 64/2024, seguidos a instancia de Dª María Rosario, en reclamación sobre Despido y cantidad, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0641 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0641 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Rosario en reclamación sobre Despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. María Rosario contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil.

El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10.

La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad.

La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual.

Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.

TERCERO.- Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes:

Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante.

Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante.

Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica.

Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante.

Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante..

Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento

CUARTO.- El día 1 de junio de 2023 se produce el cese de la actora por terminación del periodo previsto del contrato temporal. En fechas cercanas se produjo el cese de 348 trabajadores contratados en las mismas circunstancias. (Oficio TGSS del Personal Laboral del Ayuntamiento de Granada)

QUINTO.- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado a través de subvenciones de la Administración autonómica, estatal o del Fondo Social Europeo. En acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-05-2017, de conformidad con la DA 5ª del convenio se aprobó la regulación de las condiciones de dichos trabajadores sin incluir el salario, remitiéndose en lo no previsto al programa de empleo por el que fuesen contratados

SEXTO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores (Hechos no controvertidos).

OCTAVO.- El salario para la categoría de Administrativo del Ayuntamiento de Granada según la RPT 2023 asciende a 2.540,78€ (Hechos no controvertidos).

NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Rosario, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza la actora, Administrativa, Grupo COT 5 contra la sentencia que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. María Rosario contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido.

En demanda la actora interesaba que se declarase como nulo el despido de fecha 1 de junio de 2023 con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y de forma subsidiaria y el para el caso de no prosperar la anterior petición, que el despido se declare improcedente con las consecuencias legales prevenidas en el artículo 56 del ET con condena al abono de la cantidad de 8.201,10€ en concepto de diferencias salariales derivadas de la equiparación salarial al personal del Ayuntamiento como Administrativo, más una indemnización por daños y perjuicios por importe de 7.501€ por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. En el plenario, desistió expresamente de la solicitud de vulneración de derechos fundamentales, manteniendo el resto de pretensiones .

Razonó la juzgadora a quo:

"...Se formula demanda en la que la parte actora plantea acción de despido solicitando que se declare su nulidad o improcedencia al efectuarse la contratación en temporal en fraude de ley habiendo devenido la relación laboral en indefinida no fija, y reclamación de cantidad por las diferencias salariales que entiende debidas por aplicación del convenio colectivo del propio Ayuntamiento para la misma categoría desarrollada. Así mismo alega que el despido debe ser declarado nulo al haberse producido la extinción en el marco de otras 300 despidos del Ayuntamiento de Granada.

La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito al amparo de el Plan Joven Ahora en el programa de fomento de empleo juvenil con fecha cierta de inicio y de finalización, y señalando en relación al salario que este tipo de contrataciones se encuentran excluidas de la aplicación del convenio.

Procede resolver en primer lugar si a la relación laboral de autos es de aplicación a efectos de fijar la retribución de la parte actora el convenio propio del Ayuntamiento de Granada, alegando la parte demandante que se está vulnerando el principio de igualdad. Se trata de una cuestión en relación a la cual son numerosos los pronunciamientos de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada respecto del mismo Ayuntamiento y en supuestos asimilables al presente. Así la STSJ de 24-10-2019: "Resolución del bloque de censura jurídica.- En principio, a quien incumbe acreditar el indicio o parámetro de igualdad de prestaciones para entender que se produce la esgrimida discriminación es a quien invoca tal vulneración de derecho constitucional, y una vez ofrecido y acreditado aquel correspondería la entidad local demandada ofrecer una explicación razonable y objetiva de porqué se produce ese trato diferenciado para no proclamarlo discriminatorio. El marco legal lo constituye el artículo 14 de la CE a cuyo amparo: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Asimismo, en sede de legislación laboral ordinaria, el ET recoge como derecho laboral básico de los trabajadores en su artículo 4.2c): "...A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate". Más adelante, el ET consagra expresamente el artículo 17 a proscribir de las relaciones laborales la discriminación con el consiguiente y contundente tenor: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español". La lectura debida de los textos legales, a la hora de confrontar una concreta realidad con los mismos, debe obtenerse de la doctrina sentada por el máximo intérprete de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando una doctrina sólida, bien que evolucionada, al interpretar el artículo 14 de la CE. Precepto éste del que parte y al que se contraen los de la ley laboral ordinaria, cuya aplicación se cumple cuando los hechos se acomodan a los requerimientos constitucionales.

De la labor interpretativa del artículo 14 de la Constitución se diferencia nítidamente el doble contenido del precepto: de un lado, la consagración del principio de igualdad ante la ley; de otro, la prohibición de discriminación en razón a determinadas circunstancias. Por virtud del primero, el Tribunal Constitucional ha entendido que no todo trato desigual es inconstitucional. Que no debe hacerse abstracción de los elementos de diferenciación que tengan trascendencia jurídica, sino que sólo es violado el principio constitucional si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la diferencia de trato no constituye por si sola una discriminación, salvo que tuviere por causa alguna de las previstas en el artículo 14 de la CE.

Como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 22/1981, de 2 de junio (RTC 1981, 22): "la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida". Por otra parte, el presupuesto base para que entre en juego el principio de igualdad es la existencia de igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de la discriminación y otra u otras que se señalan como término de comparación ( STC número 113/1984. Como señala la Sentencia número 148/1986, de 25 de noviembre "el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la CE es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente comparables - Sentencia número 76/1986- y ello entraña la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario y caprichoso". Así entendido el principio de igualdad, es claro que el mismo no impone la necesidad de igualdad absoluta de trato en el ámbito de las relaciones privadas, de modo que convierta en discriminatorio y sancionable con nulidad radical cualquier diferencia ( STS de 3 de mayo de 1.988). Ciertamente son rechazables las diferencias arbitrarias, las vejatorias o las lesivas de derechos. Por el contrario, no lesionan el principio de igualdad aquéllas diferencias que encuentran justificación objetiva y razonable, a título de ejemplo, en el diferente tipo de trabajo, la cualificación del trabajador, el sector de actividad o la organización del trabajo en la empresa ( STC números 79/1983, de 5 de octubre y 57/1990, de 29 de marzo). Ahora bien para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente identidad de situaciones entre el personal con el que se compara y la actora y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual".

Y el motivo y con ello el recurso no puede prosperar, en primer lugar porque ni concurren las circunstancias de acceso a la contratación por parte del actor respecto de los otros trabajadores a quienes pretende compararse, ni está acreditada realmente una prestación servicial parangonable con el resto de empleados del citado Ayuntamiento, para reputarse existente tal indicio, ya que no se han acreditado respecto de personas concretas modos o formas de prestación servicial real para acreditar lo que se sostiene, siendo en todo caso carga de la prueba del fraude de la contratación y de consideración de las plazas como puestos de trabajo reales estructurales a quien ello asevera. Como bien expresa la corporación municipal impugnante del recurso, la actora, junto con otros 494 trabajadores, fue contratado por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa denominado "Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@joven y emple@30+", regulado por la Ley 2/2015, de 29 de octubre (LAN 2016, 8), de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Esta Ley, viene a consolidar los programas que ya habían sido puestos en marcha por el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril y el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio. Como fácilmente puede deducirse, tanto del número de trabajadores contratados y sus cualificaciones profesionales, como del marco normativo antedicho, la contratación del actora, y del resto de los 494 trabajadores, no se hace para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento. No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público. Por el contrario, se trata de que, reconocidos los ayuntamientos andaluces como colaboradores voluntarios, pero necesarios, para contribuir a implantar las políticas de fomento de la capacitación y el empleo puestas en marcha por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada se sumó (como prácticamente todos los ayuntamientos andaluces), a dicha iniciativa para, en la medida de sus posibilidades, reducir el desempleo en la capital y colaborar en la formación y capacitación profesional de los desempleados. Se trata, pues, de programas de empleo de naturaleza acusadamente social y de redistribución de rentas, cuya filosofía y cuya finalidad no pueden ser subvertidas, ni desvirtuadas. Véase al respecto, tanto la Exposición de Motivos como el artículo 6 de la Ley 2/2015: Artículo 6. Objeto del programa. La Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

Por otra parte, la actora contratada no fue objeto de lo que comúnmente se llama una contratación ordinaria laboral en el ámbito de una Administración Pública en la medida en que: a) De entrada, no hubiera podido realizarse al impedirlo la Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para 2017 cuyo artículo 19.2 prescribe que "No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables". b) La actora no se sometió a un proceso selectivo de los regulados en el EBEP para el acceso a las AAPP (oposición, concurso, concurso-oposición), basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad, etc, regulados en el artículo 103 de la CE y 55 del TRLEBEP, sino que fue contratada tras una mera entrevista personal, a la que concurrió alguna persona más ( Art. 11.5.b), Ley 2/2015) remitida por el SAE. c) Para acceder a dicha entrevista personal, la aspirante debía de reunir determinados requisitos que podríamos incluir, a estos efectos, dentro del concepto de discriminación positiva. En efecto, de conformidad con los arts. 8 y 11 de la Ley 2/2015, de 29 de Diciembre (LAN 2016, 8) , para ser contratado se debía: 1.- Ser residente en el municipio de Granada (estar empadronado). 2.- Ser desempleado/a. 3.- Ser menor de 30 años. 4.- Seguir el orden de prelación establecidos en el art. 11 antes citado. Tendrían preferencia: a) En primer lugar, las personas beneficiarias del Ingreso Mínimo de Solidaridad, de acuerdo con el Decreto 2/1999, de 12 de enero, y las personas solicitantes del Programa de Solidaridad respecto de las que las Comisiones provinciales de Valoración previstas en el considerado Decreto hayan formulado propuestas de resolución sobre la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad. b) En segundo lugar, las personas desempleadas de larga duración, que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial en los últimos doce meses. c) En su defecto, las personas desempleadas de larga duración, en general. d) En último lugar, las personas desempleadas en general. d) Como ya se ha señalado anteriormente, el trabajo de la actora estaba tutorizado, es decir, sometido a la acción de un tutor que controla las tareas realizadas y el aprovechamiento. Así se exige en el artículo 10 f) y 87 1 a), apartado 3º, de la Ley 2/2015. Y ello ha de ser así puesto que, como se ha indicado, el Programa al que se acogen las contrataciones, trata de que los trabajadores contratados adquieran o recuperen las competencias profesionales necesarias para fomentar su inserción laboral y mejorar su empleabilidad.

Expuesto el marco en que se produce la contratación de la actora, entramos combatir la pretendida discriminación por inaplicación retribuciones pretendidas por la actora. En tal sentido, se fundamenta la desestimación en los siguientes argumentos: A. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5 de mayo de 2017, se aprobó la "Regulación del personal contratado por el Ayuntamiento de Granada procedente de programas de empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, incluido el Fondo Social Europeo, en su caso". De este Acuerdo son de destacar los siguientes puntos: 1.- La Disposición Adicional Quinta en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Granada, excluyen de su ámbito de aplicación al personal contratado en virtud de programas de empleo, mandatando a las partes negociadoras del mismo para que se negocien "las materias contenidas en este Convenio que puedan ser de aplicación" a dicho personal. Es indudable que los convenios colectivos estatutarios - cuya existencia encuentra su asiento y garantía en el art. 37.1 de la propia Constitución española- constituyen convenios "de eficacia general" o erga omnes, y disponen de una eficacia normativa privilegiada que alcanza y obliga "no solo a los negociadores y a los representados por ellos, sino a muchos trabajadores y empresarios que ni participaron en la negociación ni tampoco estaban representados por los negociadores". 2.- La Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada alcanza el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en 5 de mayo de 2017. No se trata, pues, de una decisión unilateral municipal, sino de un Acuerdo entre las organizaciones sindicales con legitimación en el Ayuntamiento y la representación de éste, como empleador. 3.- El Acuerdo, además de la regulación específica de la jornada laboral para este tipo de personal, recoge los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al mismo, entre los QUE NO SE ENCUENTRA EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO. Siendo, como es, el Acuerdo un Pacto sin tacha legal alguna, que fue legítimamente acordado entre las organizaciones sindicales acreditadas en el Ayuntamiento y éste; y que no fue impugnado impugnado por nadie, su aplicación es jurídicamente obligada en todos sus términos, de manera que, ni por aplicación del art. 1 del Convenio Colectivo, ni por aplicación del Acuerdo citado, puede prosperar la pretensión de la actora de que judicialmente se reconozca que durante su relación laboral devengó las retribuciones que para la categoría de Trabajadora Social tuviera establecidas el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Granada. B. Siendo ello así, procede, por fin, entrar en la problemática referida a una posible discriminación salarial negativa que produciría una quiebra del constitucionalmente establecido principio de igualdad. En este sentido, la demandante parte de la, a su juicio, incontrovertida premisa de que habiendo realizado un trabajo común u ordinario durante su prestación de servicios como trabajadora en el Ayuntamiento, debería haber percibido la retribución que devengase y cobrase un funcionario municipal que ostentara dicha categoría profesional. Sería la aplicación pura y simple del principio de igualdad. Ahora bien, la doctrina del TSJ de Andalucía, recogiendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, matiza la aplicación del principio de igualdad, entre otras, en las sentencias siguientes: 1. Sentencia 2434/2017, de 3 de noviembre (JUR 2018, 55105) del TSJA, (ROJ STJA AND 12260/2017). 2. STSJA 2091/2017, de 4 de octubre (JUR 2018, 11738), (ROJ TSJA AND11389/20179 que sigue la línea de otras anteriores. 3. STSJ de Andalucía 71/2018, de 17 de enero de 2018 (JUR 2018, 127921) ( ECLI: ES:TSJAND: 2018:1295). 4. STSJ de Andalucía número 991/18, de 19 de abril de 2018 (AS 2018, 1874) (ECLI: ES:TSJAND 2018: 3936). 5. STSJ de Andalucía 1551/2018, de 21 de junio de 2018 (AS 2018, 2324) ( ECLI: ES:TSJAND:2018:6711). 6. STSJ Andalucía 405/2017, de 9 de febrero (AS 2017, 647). Rec. 693/2016. 7. STS Andalucía 1811/2018, de fecha 7 de julio de 2018 (AS 2018, 1957). Rec. 3032/2017 ( ECLI: ES:TSJAND:2018:9016). En resumen, como Señala la Sentencia del TSJ de Andalucía de 21 de junio de 2018 (AS 2018, 2324): "para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal (objeto de trato distinto) [...], y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual". La sentencia detalla las razones y especificidades que permitirían esa retribución especial. Lo que pretende en definitiva la parte actora, yendo en contra de los actos propios, es fabricarse una regulación a media a su específica y muy especial relación laboral, espigueando lo que le interesa, pues desconociéndose tanto por el privilegiado sistema de acceso al empleo, aunque sea temporal para una administración pública, que se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de sistemas y procedimientos reglados los mismos -la finalidad que ella misma reconoce es que una vez desarrollado el mismo, es cuando va a adquirir la suficiente capacitación profesional para soslayar la absoluta falta de aptitudes y experiencia previa que le sirva como mérito por su nula experiencia profesional previa, programa que beneficia a jóvenes de entre 18 a 29 años empadronados en Andalucía, también pretende lograr unas retribuciones incluso privilegiadas en algunos aspectos respecto de los trabajadores laborales indefinidos de las administraciones públicas, los cuales están por ejemplo constreñidos por las normas presupuestarias y de control del gasto público, con congelaciones salariales anuales, que sin embargo no surten vigencia para los trabajadores de empresas privadas sometidos al pretendido Convenio, habiendo postulado la aplicación de la actualización anual salarial sin restricción. Con ello se sigue por elementales razones de seguridad jurídica, el criterio que para problemática muy similar, con otras Entidades Locales que contrataron al amparo del Decreto Ley 6/2014 de Programa de Empleo Joven, fue establecido a partir de la Sentencia de esta Sala dictada el 14 de septiembre de 2017 en el Recurso nº 409- 2017 como se encarga de destacar el Ayuntamiento recurrido, y que ha sido seguido de forma uniforme por las Sentencias dictadas por esta Sala el 28 de septiembre ( JUR 2017, 310277), 5 y 4 de octubre de 2017 (JUR 2018, 11738) en los Recursos nº 556, 557 y 558/2017, de 17 de enero de 2018 (JUR 2018, 127921) en el Recurso 1331/2017, de 15 de marzo de 2018 en los Recursos nº 2645, 2646, 2647 y 2650/2017 ( JUR 2018, 275012), máxime cuando por Auto del Tribunal Supremo dictado el 18 de mayo de 2018, se ha declarado la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sala el 5 de octubre de 2017 (JUR 2018, 11861) en el Recurso nº 557/2017. Y no es óbice a semejante conclusión las sentencias de suplicación que se citan, pues además de que no puede fundarse en ella la infracción de jurisprudencia a la que se refiere el art. 193 c) de la LRJS, los casos que se contemplan en ellos no son iguales al que hoy analizamos, lo que es extensible a la STS de 13 de junio de 2017 (RJ 2017, 3299) que también se invoca, cuyo criterio " a sensu contrario" fue aplicado entre otras en la STS de 6 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2884) que confirmo otra de nuestra Sala de Granada de 14 de septiembre de 2017 (al no tener el Ayuntamiento allí concernido convenio propio y no poder aplicarse el sectorial del que ni ha formado parte ni está representada por los firmantes del mismo. Ello obliga al Alto Tribunal a modificar la doctrina contenida en la referencial por lo que se rechaza la aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado y porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo). Y ello al faltar en el caso actual la prueba de tratarse de que los trabajos y las funciones y tareas efectivamente desempeñadas por la actora hayan sido iguales a los realizados por el personal laboral del Ayuntamiento con el que se compara, así como la existencia del hecho diferencial que supone tal excepción motiva que desestimemos el recurso". En el mismo sentido STSJ de Andalucía (Granada) de 20-04-2023.

Trasladando los fundamentos de la sentencia indicada, ha de llegarse en este caso a la misma conclusión. Las circunstancias en las que la actora desarrolló su trabajo no fueron asimilables a las propias de cualquier Agente para la Igualdad que forme parte de la plantilla del Ayuntamiento, siendo especiales las condiciones por las que se accede a la contratación (edad, desempleo), la finalidad de la contratación y el trabajo realizado. Por ello el salario ha de ser el recogido en el contrato a efectos de despido, lo que conduce además a rechazar la reclamación por diferencias salariales.

En cuanto a la reclamación por cese se interesa que se declare que estamos ante un despido colectivo sin haber observado los requisitos legalmente establecidos para ello, bien improcedente por considerar la contratación temporal celebrada en fraude de ley por no concurrir las circunstancias eventuales de la producción para las que la actora fue contratada. Tanto en el antecedente de hechos probados como en el anterior fundamento se recogen las circunstancias en las que la actora fue contratada. No puede apreciarse en este caso que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Además si se examina el cuaderno de seguimiento, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato. Sobre un supuesto semejante se pronuncia también la STSJ de Andalucía (Granada) de 15-07-2021, con referencia a otras anteriores de la misma Sala: "En el caso que ahora nos ocupa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador fue contratado como empleado de contabilidad por el Ayuntamiento recurrente, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, que trae su causa en una subvención Programa Empleo Joven, conforme a la Ley 2/2015, de 29 de diciembre. Aplicando la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta resulta que los contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y en este caso, como ocurre en el resuelto por la meritada sentencia del Alto Tribunal, no consta indicio alguno de que el actor, además de trabajador como empleado de contabilidad del Consistorio demandado, en ejecución del meritado contrato temporal, ejecutase ninguna otra labor, lo que sí convertiría la contratación temporal en fraudulenta. Así por ejemplo lo declaramos en Sentencia de 9 de enero de 2020, recurso nº 1419/19, en un supuesto en el que dijimos lo siguiente: "En el supuesto que ahora nos ocupa, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, incluso tras la parcial admisión de la revisión de hechos probados solicitada en este recurso, se desprende el incumplimiento por parte del Consistorio demandado de varios de los requisitos antes aludidos. En efecto, compartimos con la Magistrada en la instancia que existe una inespecificación de la causa de la contratación temporal de la actora, no se identifica la obra o servicio que constituye su objeto, ya que sólo se hace constar que dicha contratación tiene cómo objeto: "Ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ Joven y Emple@30+, regulado en el título 1 de la ley 2/2015, de 29 de diciembre (EDL 2015/243748) (BOJA nº 6, de 12 de enero de 2016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, subvencionada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 9 de Noviembre de 2016, con número de Expediente NUM002, estando cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80% a través del Programa Operativo "Fondo Social Europeo de Andalucía 2014/2020" CCI 2014 ES05SFOP022 o, en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil (a efectos de cumplir con las medidas de información pública establecidas en la citada ley 2/2015 y la normativa comunitaria Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio ). Pero es que además, tal y como sigue diciendo la sentencia ahora combatida, la actora según el Programa de Cooperación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Granada fue contratada para prestar apoyo a la promoción de la infancia, adolescencia, juventud y familia, siendo su objetivo ofrecer a los menores y a sus familias un espacio que fomente el desarrollo grupal y favorezca la adquisición de habilidades sociales y de relación, valores y hábitos saludables tanto a los menores como a sus familias, así como la mejora de sus capacidades parentales. No obstante, de los hechos probados se desprende que la trabajadora no ha sido empleada en tareas de dicha índole, puesto que no habría trabajado con menores, de quienes se habrían ocupado las Trabajadoras Sociales de Estructura, mientras que la actora habría prestado servicios relacionados con personas mayores y adultos; funciones, por otro lado, que es razonable calificar como estructurales y permanentes de la actividad que debe realizar el Ayuntamiento en el seno de sus Servicios Sociales, sin que se haya acreditado que gozaban de autonomía ni sustantividad propia. Esto supone también que la demandante no habría estado ocupada en aquellas funciones para las que formalmente fue contratada."

En este caso, la parte actora no ha acreditado que concurra indicio alguno de fraude en su contratación temporal por el Ayuntamiento demandado, lo que, por aplicación de las reglas sobre carga probatoria del art. 217 LEC ( corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión), nos lleva a declarar que no ha habido fraude en la contratación temporal de la actora y, por ende, no nos encontraríamos ante un despido improcedente, sino ante la válida extinción de un contrato temporal correctamente concertado, estimando la censura jurídica formulada en el recurso, con revocación de la sentencia de instancia".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Con amparo procesal en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar hechos probados.

Expondremos la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:

* El HECHO declarado Probado PRIMERO que presenta ahora la siguiente redacción: "Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual 2 incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos).

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado PRIMERO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo :

" Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos). En las cláusulas específicas del contrato consta que éste atiende a Incremento ocasional, imprevisible u oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere. Las circunstancias que justifican el contrato según refleja el mismo son: INICIATIVA PROMOCIÓN EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO LOCAL (JOVEN AHORA)".

En relación a la adición interesada, es necesario acudir al Documento nº10, Folios 61 a 66 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada consistente en el Contrato de trabajo, donde constan las cláusulas específicas del contrato y los motivos que lo justifican.

A tales efectos, la modificación interesada ha de ser estimada por cuanto es pertinente concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora, el contenido exacto del clausulado que especifica la Administración para su contratación, y las posibles necesidades organizativas que la Administración suple según lo indicado en el referido contrato de trabajo. Dicha documental es hábil y eficaz a efectos revisorios, bastando la mera lectura de los documentos citados para apreciar la redacción postulada, sin necesidad de realizar ninguna conjetura, interpretación o juicio de valor acerca del contenido de dichos documentos. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia. Del mismo modo, no existe ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Primero de la Sentencia ahora recurrida.

* Para revisar el HECHO declarado Probado SEGUNDO que presenta la siguiente redacción: SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10. La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad. La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual. Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado SEGUNDO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo :

"... El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001 para el desarrollo de obras o servicios incentivados estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10,. La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad. La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual. Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad. Respecto a la identificación del contenido de la Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada, para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), regulada en la Orden de 2 de junio de 2022, por la que se subvenciona la contratación de 348 personas en el marco del Plan Joven Ahora",

Se invoca el Documento nº2 Folios 23 a 34 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada. Así, acudiendo al Anexo de la Resolución de la Concesión, se comprueba de forma clara e inequívoca que las contrataciones son identificadas con obras o servicios numerados en la primera de las columnas, siendo un total de 44 los proyectos subvencionados y conceptuados como obra o servicio. Además, en la propia Resolución, se referencia igualmente que la financiación motiva la realización de una obra o servicio determinada, esto es, totalmente desvinculada de aquellas funciones propias de la administración que ampararían un contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción: Resuelve SEXTO.- Apartado 2º(Folio 28): En todas las comunicaciones, información y publicidad que por cualquier medio de difusión se realicen en relación con la obra o servicio incentivado por parte del ayuntamiento o entidad local autónoma, se deberá especificar la financiación por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo de Empleo Juvenil, de conformidad con lo establecido en la resolución de concesión. A tales efectos, la modificación interesada ha de ser estimada por cuanto es pertinente concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora en relación con el contenido exacto del clausulado que determina la Administración para sustentar las supuestas necesidades organizativas que la Administración supliría, y la evidente falta de concordancia entre la necesaria autonomía y sustantividad de las funciones a desempeñar que determina la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), y la modalidad contractual a la que finalmente se recurre por la demandada. Así, una vez se invoca la Juzgadora de instancia la Resolución de 13 de octubre de 2022 por la que se subvenciona la contratación, del análisis de su contenido es oportuno identificar si existe vinculación o no, del objeto del contrato con las ocupaciones especificadas por la Administración, que curiosamente se vinculan a obras o servicios determinados en los términos que la propia Resolución establece, desvinculando de facto las funciones a desempeñar con aquellas que pudieran identificarse como estructurales a la vista de aquellas que finalmente ha desempeñado la actora durante la prestación de servicios.

Dicha documental es hábil y eficaz a efectos revisorios, bastando la mera lectura de los documentos citados para apreciar la redacción postulada, sin necesidad de realizar ninguna conjetura, interpretación o juicio de valor acerca del contenido de dichos documentos. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia. Del mismo modo, no existe ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Segundo de la Sentencia ahora recurrida.

* Para revisar el HECHO declarado Probado TERCERO que presenta la siguiente redacción: "Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes: 1. Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante. 2. Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante. 3. Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica. 4. Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante. 5. Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante. Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento.

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado TERCERO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo: "...Las funciones que constan en el clausulado adicional del contrato de trabajo a desarrollar por la demandante son las siguientes: 1. Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante. 2. Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante. 3. Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica. 8 4. Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante. 5. Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante. La trabajadora ha ido complementando un Cuaderno de Seguimiento Individual que se da por reproducido en el que constan las tareas diarias que ha cubierto durante la relación laboral. Las tareas realizadas por la actora con Nº de usuario NUM003 han consistido en la tramitación y gestión de expedientes de licitación de ocupación de vía pública con terrazas: o Renovación de licencias de Ocupación de vía pública con terrazas. o Control de aportaciones de documentos, requerimientos de subsanación, modificación y verificación de datos. o Control de notificaciones. Respecto al objeto del contrato y de las funciones que en el mismo se reflejan, el Ayuntamiento de Granada formalizó contrato por obra o servicio por periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2021 y el 8 de octubre de 2021 para la Ejecución de la Iniciativa para la Activación, Impulso, y Recuperación del Empleo (Plan AIRE), de conformidad con lo regulado en el Capítulo I del Decreto-Ley 16/2020, de 16 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el Coronavirus (COVID-19), subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 29 de septiembre de 2020, con número de Expediente NUM004, estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil, Categoría Profesional Empleada Administrativa, Proyecto 54 denominado "Plan de medidas post Covid-19 para reactivación e impulso del comercio ambulante en la Ciudad de Granada". Las funciones a desarrollar según clausulado adicional que consta en este contrato eran las siguientes: 9 1. Creación de documentos con herramientas ofimáticas y utilización de programas municipales de correo electrónico, Creación y desarrollo de bases de datos y hojas de cálculo. 2. Cálculo, dentro de su ámbito de competencia en relación con la implantación de comercio ambulante. 3. Elaboración y creación de documentos para la tramitación de expedientes administrativos. Tareas de archivo y clasificación de documentos. 4. Creación de herramientas ofimáticas para la organización y búsquedas de documentación. 5. Atención al público personal y telefónica".

En relación con la modificación del listado de tareas cubiertas por la actora que se desglosan en el Ordinal declarado probado Tercero de la Sentencia impugnada atendiendo a las que dispone el contrato de trabajo, si bien éstas vienen referenciadas en el Cuaderno de Seguimiento Individual que se da por reproducido, deben de ser concretadas de forma objetiva y exhaustiva a los efectos de comprobar si son éstas las que formalmente ampara y limita la contratación de la Sra. María Rosario. En consecuencia, y a los efectos de garantizar el fin que se persigue con la elaboración de un parte semanal de tareas como el que realizó la actora, es pertinente analizar su contenido para comprobar si las funciones realmente cubiertas atienden a las inicialmente estipuladas por la Administración, reflejadas contractualmente, vinculadas a la gestión y tramitación de expedientes de comercio ambulante, o bien, y ante la ambigüedad de su contenido, hacer efectivo el cotejo de la documentación que esta parte interesó incorporar a Autos como prueba solicitada al Ayuntamiento de Granada. A este respecto, cabe acudir al contenido del Documento aportado a Autos por el Ayuntamiento de Granada, elaborado por la Dirección General de Ciudad Inteligente, Digitalización e Innovación del Ayuntamiento de Granada en fecha 27 de marzo de 2024 del que se dio traslado a esta parte mediante Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2024, Se adjunta por la Administración un total de 69 folios, consistente en "Desglose de las acciones realizadas por el usuario NUM003 en la plataforma del Sistema de 10 Información Municipal en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2022 y el 1 de junio de 2023". Respecto a la identificación del Usuario NUM003, esta parte aportó al ramo de prueba digitalizado como Documento nº5, Captura de la Aplicación Portafirmas del Ayuntamiento de Granada, donde en la parte superior izquierda se refleja lo siguiente: Usuario NUM003 ( María Rosario). Dicho documento no fue impugnado de contrario. En cualquier caso, del Informe aportado por la demandada a Autos, tampoco se desprende alegación alguna por el responsable de remitir la documentación al Juzgado, que el Usuario NUM003 no se correspondiese con el asignado a la actora durante su contratación laboral. Del análisis de la documental que certifica el propio Ayuntamiento de Granada anteriormente referenciada, se comprueba que tal y como se hacía constar en el escrito de demanda, las tareas realizadas por la actora consisten en desarrollar las propias de su categoría como Administrativa u otras análogas a las que desempeñan de manera ordinaria por este tipo de puestos, diferentes en todo caso a las que se reflejaron en su contrato de trabajo, vinculadas al área de Ocupación de Vía Pública, y en concreto a la tramitación de licencias de terrazas, y no de comercio ambulante. A la vista de la indeterminación de las funciones que son reflejadas en el Cuaderno de Seguimiento por tanto, donde es omitido, entendemos de forma intencionada el área al que realmente fue adscrita la Sra. María Rosario, es del todo pertinente el hacer constar en el relato de hechos aquellas que han quedado debidamente acreditadas a través de la documental referenciada, certificada por la propia Administración. De igual forma, se interesa la adición en este Ordinal Tercero, en relación con la concurrencia de una contratación formalizada en 2021, que refleja de manera prácticamente idéntica, y al amparo de la fórmula temporal de obra o servicio, las funciones que formalmente se asignaron a mi representada, y que en ese momento se reconocieron ajustadas a una fórmula contractual para el desarrollo de funciones con autonomía y sustantividad propias respecto de la actividad estructural y permanente de la Administración. 11 Sin perjuicio de la fundamentación jurídica que proceda a este respecto, es oportuno incluir esta cuestión en el relato de hechos probados toda vez que uno de los elementos centrales del debate es la adecuación o no de la modalidad contractual sobre la que se formalizó la relación laboral de mi representada con la Administración, y en el presente caso concreto, la concurrencia de antecedentes en los que a pesar de reflejar competencias y funciones análogas, fueron en ese momento desvinculadas del funcionamiento ordinario del Ayuntamiento de Granada a través de la modalidad contractual de obra o servicio. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia No existe tampoco ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Tercero de la Sentencia ahora recurrida.

Resolución conjunta.- Pues bien hemos de tener en cuenta que esta Sala ya ha dictado sentencias precedentes, en que se abordan similares pretensiones revisoras, como la sentencia de fecha 22/5/2025, en el rec suplic n.º 1862/2024, que es firme, por lo que hemos de seguir el mismo criterio por seguridad jurídica, proclamado por el art 9,3º de la Constitución .

A) En lo referente a la modificación del hecho probado primero se admite por cuanto que se refiere a las cláusulas específicas del contrato formalizado entre las partes litigantes y ello sin perjuicio de que tal inclusión viene a redundar en la causa justificativa del mismo como luego se verá.

B) En lo referente a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se inadmite por intrascendente e irrelevante toda vez que incluir la precisión de que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados no aporta dato alguno que sirva para desvirtuar la causalidad del contrato temporal que tenga por objeto fomentar el empleo, tal y como se ha de valorar en el presente supuesto. Y en lo referente a la puntuación de la actora se ha de matizar que fue de 4,4 puntos en la valoración de méritos y ya consta en el hecho probado segundo que fue seleccionada para el puesto de promotora de igualdad.

C) En lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia procede asimismo su desestimación por cuanto que las funciones desarrolladas por la actora ya se incluyen en el citado hecho probado tercero sin que la prueba documental referida por la parte recurrente evidencie error alguno en la valoración que realiza la juzgadora de instancia respecto de la actividad para la que fue contratada la actora; pretendiéndose por la parte recurrente introducir elementos distorsionadores de aquella para desvirtuar los contornos fijados en el contrato de trabajo conforme a los parámetros establecidos en los anteriores hechos probados; siendo así que lo relevante es que se han realizado las funciones definidas en el contrato temporal, dentro de un programa de iniciativa de promoción de empleo juvenil en el ámbito local con subvención de fondos europeos; lo cual no parece quedar desvirtuado por la prueba documental a que se refiere la parte recurrente como justificativa de su revisión fáctica.

Tercero.-Con amparo procesal en el apartado c) del Art, 193 de la LRJS para examinar el derecho aplicado en la Sentencia y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de FRAUDE DE LEY Y EL CARÁCTER IMPROCEDENTE DEL DESPIDO vinculado necesariamente al contenido del contrato de trabajo, sus cláusulas, así como por las funciones desempeñadas por la actora y su adscripción a tareas permanentes y estructurales en la Administración.

En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.2 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción de los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/4502) y que viene respaldada por la Sentencia 6/2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, y la más reciente Sentencia 278/2022 dictada el pasado 17 de febrero de 2022 (Rec. 2180/2021) por esta misma Sala, en un procedimiento análogo al presente. En relación con los defectos formales en los que incurre la Administración al formalizar el contrato de trabajo, cabe afirmar que al contrario de lo mantenido en la Sentencia recurrida, el Ayuntamiento de Granada incurre en una clara inespecificación de la causa de contratación temporal de la actora, pues no se identifican los motivos que ampararían una eventualidad ajustada a los requisitos fijados por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues el hecho de acudir a una vía de financiación externa para la formalización de contratos, no es por sí misma una causa que suponga un incremento en la actividad del Ayuntamiento de Granada. En este sentido, incluso si acudimos al Clausulado Adicional del contrato de trabajo que se referencia por la juzgadora de instancia en el Hecho Declarado Probado Tercero, comprobamos que sólo se hacen constar las supuestas funciones que desempeñaría la actora, pero no las circunstancias concretas que requieren de su contratación, junto a las 347 contrataciones restantes que se producen por el Ayuntamiento de Granada. A ello se suma que la Resolución de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada de 13 de octubre de 2022 por la que se concede la subvención para la contratación de 348 personas, referencia los proyectos a los que se adscriben a éstas, como obra o servicio, es decir, proyectos con autonomía y sustantividad propia, no constando ninguna referencia a que sea para atender necesidades puntuales derivadas de picos productivos o situaciones imprevisibles que exijan acudir a la contratación eventual de 348 personas. Más allá de que se trate de contrataciones con características particulares y para una finalidad concreta, según declara el juzgador de instancia "para otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad", en modo alguno puede desligarse de las exigencias formales que requieren las contrataciones temporales, más aun si se acude a la vía de la eventualidad por circunstancias de la producción u obra o servicio determinado. En relación con ello, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece como requisito indispensable que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (STS4ª 18-10-1993 R. 358/93), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado (SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96, 21-4- 2010 R. 2526/09 entre otras), lo cual viene a respaldar el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJA de Granada en la reciente Sentencia de 17 de febrero de 2022, al señalar la insuficiencia del contenido del contrato de trabajo en cuanto a la identificación del objeto del contrato, la cual en modo alguno se cumple en el presente caso, teniendo que acudir al Cuaderno de Seguimiento Individual para contrastar cual fue realmente el objeto del contrato e identificarlo con una serie de objetivos marcados por el V Plan de 13 Igualdad del Ayuntamiento de Granada, que viene desarrollándose desde al menos el año 2018. En modo alguno podemos estar de acuerdo con la fundamentación dada por la juzgadora de instancia respecto a este elemento central a través de la siguiente aseveración: "Como fácilmente puede deducirse, tanto del número de trabajadores contratados y sus cualificaciones profesionales, como del marco normativo antedicho, la contratación del actora, y del resto de los 494 trabajadores, no se hace para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento. No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público".

Si no se contrata a la actora para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento, en modo alguno tendría cabida la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción, presumiendo por tanto que se trata de un razonamiento extrapolable a los contratos por obra o servicio, pero no al suscrito por la actora. En todo caso, entendemos que una vez eliminada de la regulación laboral la posibilidad de acudir a la vía de contratación por obra o servicio, la Administración usa por defecto la única modalidad temporal que tendría algún tipo de encaje al menos formal bajo el régimen laboral, sin perjuicio de que en el presente caso, obvia asumir los requisitos formales a los que debe de atenerse para su formalización, teniendo a su alcance en todo caso, el acudir a la modalidad de interinidad por programas para este tipo de contrataciones, debiendo ajustarse sin perjuicio de ello, a las funciones objeto de la contratación, lo cual en el presente caso tampoco ocurre. En los presentes Autos, de la insuficiencia del contenido del contrato en cuanto a la identificación de su objeto, cabe acudir además no sólo al Cuadernillo de Seguimiento para el cotejo de las funciones realmente desempeñadas y a la certificación de expedientes tramitados por la actora que fue expedido por la demandada, sino también a la propia regulación que en materia de ocupación de vía pública, y en concreto respecto a licencias de terrazas tiene implantada el Ayuntamiento de Granada a través de la Ordenanza Municipal reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con terrazas y 14 estructuras auxiliares en Granada, publicada en BOP nº48 de 13 de marzo de 2024, que se aporta por esta parte al ramo de prueba documental digitalizado como Documento nº7. De las funciones desempeñadas por la actora, es posible afirmar que sí coinciden con una parte fundamental del desarrollo de dicha Ordenanza, y que no es meramente coyuntural, habida cuenta del carácter temporal de las autorizaciones y concesiones de licencias de terrazas, y supeditadas unos trámites de carácter administrativo en el que la Sra. María Rosario participaba, y que no se concentran en un periodo concreto, menos aun coincidente con el de la relación laboral de la actora: Así, respecto del carácter temporal de las autorizaciones y licencias, la Ordenanza dispone lo siguiente: CAPITULO II: AUTORIZACIONES Artículo 8.- Naturaleza de las autorizaciones. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos de hostelería interesadas en la concesión de licencias para aprovechamiento especial de terrenos de dominio público y privado de uso público, con instalación de terrazas, deberán previamente formular solicitud de autorización. Las autorizaciones, tendrán en todo caso carácter temporal, se podrán otorgar por un máximo de doce meses de duración, finalizando en cualquier caso el 31 de diciembre del año en curso y podrán ser renovables en los supuestos previstos en la presente Ordenanza. ... Artículo 10.- Renovación de autorizaciones del año anterior. Se podrá solicitar la renovación de la licencia del año anterior, en los casos en que no hayan cambiado las circunstancias en que se concedió la autorización de la terraza, ni haya sido objeto de sanción firme por infracción grave o muy grave, adjuntando a la solicitud declaración responsable por escrito de cumplir en su totalidad los requisitos que le fueron exigidos y tasa correspondiente. Dicha presentación comporta la autorización interesada desde el día de su presentación, previa exhibición de la autorización del año anterior. No obstante mediante resolución motivada el Ayuntamiento puede proceder a la denegación, todo ello sin perjuicio de la facultad de comprobación, control e inspección que corresponde al Ayuntamiento de Granada teniendo en cuenta que las autorizaciones se concederán siempre en precario. 15 Artículo 11. Período de ocupación. Las licencias para instalación de terrazas se conceden siempre en precario. Los períodos de ocupación de terrazas podrán regularse cada año por Decreto, en desarrollo de esta Ordenanza. No obstante, inicialmente y en tanto el Excmo. Ayuntamiento de Granada decida su modificación, se establecen los siguientes períodos: a) Temporada anual (12 meses): abarca el año natural entero. b) Temporada primavera-verano (7 meses): Comprende del 15 de marzo al 15 de octubre. c) Temporada verano (5 meses): Comprende del 1 de mayo al 30 de septiembre. d) En los periodos previstos en los apartados b) y c) a petición de los interesados, se podrá ampliar dicho plazo hasta final de año. Artículo 12. Plazos de presentación de las solicitudes. Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de dos meses al comienzo de la fecha de instalación de la terraza Así mismo, la citada Ordenanza regula el proceso administrativo a seguir, especialmente en cuanto a la Documentación a presentar a través de su artículo 9, siendo el trabajo de control de registro y requerimientos el que centraba principalmente la ocupación de la actora. Difícilmente tendría encaje una contratación eventual por circunstancias de la producción al amparo de un contrato que no sólo no especifica las necesidades de quien contrata para sustentarlo, sino que además, en realidad trae causa del seguimiento, revisión y trámite administrativo de toda una serie de procedimientos vinculados a la aplicación de una Ordenanza Municipal vigente desde el año 2014. Dicho esto, es elemento esencial la claridad y precisión de las características propias de una modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción, más allá de la sujeción de este a una determinada subvención o programa de empleo, pues en la práctica, se destina a la actora a un área que no guarda relación con las tareas que fueron plasmadas en el contrato de trabajo, vinculadas a la gestión y tramitación de expedientes relacionados con el mercado ambulante. Así, atendiendo al contenido del Cuaderno de registro de tareas cumplimentado por la actora, cabe preguntarse en consecuencia si éstas han dejado de realizarse una vez que ésta fue cesada, por cuanto en ese caso la actividad del mismo se vería mermada sustancialmente, sin que quepa lugar a dudas sobre la necesidad permanente y estructural que tiene el Ayuntamiento respecto a la tramitación y gestión de licencias de terrazas en la localidad de Granada. A tales efectos, es necesario exigir a la Administración, al igual que a cualquier empresa del sector privado, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 ET, y de este modo evitar situaciones que pudiesen amparar un aprovechamiento de este tipo de contratos para cubrir necesidades permanentes y estructurales, como ocurre en el presente caso, más allá de enmascarar la exigencia de cubrir las funciones propias de la categoría profesional de Agente para la Igualdad en términos de igualdad con el resto de personal público que de manera ordinaria presta sus servicios para el Ayuntamiento de Granada. Es una cuestión obvia, pero que merece ser planteada, que la concurrencia de una situación de fraude de ley, llevaría aparejado el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo de la actora durante la relación contractual, de manera que la extensa fundamentación que dedica la Sentencia de instancia a poner en valor la aplicación de las condiciones económicas del personal de los Planes de Empleo, diferenciadas del resto de empleados públicos, no tendría encaje legal alguno, debiendo a todos los efectos serle reconocido el salario que hubiera debido de percibir en términos de igualdad con respecto al resto de personal con la categoría reivindicada y sobre la cual no se mostró oposición por la demandada.

Con amparo procesal en el apartado c) del Art, 193 de la LRJS para examinar el derecho aplicado en la Sentencia y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de una situación de DESPIDO COLECTIVO Y POR TANTO DE RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO, vinculado necesariamente al reconocimiento de Fraude de Ley y extensión al resto de contrataciones efectuadas en idénticos términos al suscrito por la actora, con 348 ceses llevados a cabo de manera simultánea. 17 En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51 ET, en relación con la Directiva Europea 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, así como lo dispuesto en los artículos 120 a 124 LRJS. Tal y como consta en nuestro escrito de demanda, si bien esta parte es conocedora de las limitaciones que lleva aparejada la impugnación individual de un despido de carácter colectivo, no menos cierto es que la propia Ley Reguladora ampara tal posibilidad, sin que sea pretendido el dirimir la regularidad de las extinciones llevadas a cabo de los restantes 347 trabajadores. En este sentido, tal y como ha quedado acreditado y reconocido por la propia demandada el cese no sólo atañe a mi representada, sino que se procede al cese de todas las contrataciones suscritas al amparo de la Iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local Joven Ahora. Dicha tesis viene apoyada incluso por la propia Sentencia recurrida en el Hecho declarado probado Cuarto. De este modo, procede invocar la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2016, rcud. 3037/2014, a los efectos de computar estos ceses dentro de los límites numéricos establecidos por el artículo 51 ET. "Así, de darse alguna de aquellas circunstancias -que el contrato aparentemente temporal carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o que el cese se produzca con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación-, no habría duda de que estaríamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación a la que, además, habría que anudar la posibilidad de que engrosara el parámetro numérico delimitador del despido colectivo y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET, cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, deberían ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración". 18 Por ello, siendo pacífico al reconocerse por la propia demandada que se producen 348 ceses, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 120 a 124 LRJS. En concreto, el artículo 124.13 ampara la posibilidad de que sea el trabajador individualmente afectado por el despido el que asuma la legitimación para impugnar el despido colectivo, y como ocurre en el presente caso, cuando éste no haya sido objeto de impugnación por la Representación Legal de los trabajadores ni tampoco de oficio, y en el punto 3º del apartado a), se establece lo siguiente: 3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en la LRJS art.122.2, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el ET art.51.2 o no haya respetado el procedimiento establecido en el ET art.51.7, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. Se desprende en consecuencia, la total inobservancia de las exigencias formales que dispone el artículo 51.2 ET en cuanto al trámite de consultas con los representantes de los trabajadores, una vez se entendiese que el contrato fue suscrito por mi representada en fraude de ley, siendo idéntico al de los restantes 347 trabajadores cesados.

Por cuanto antecede, SUPLICA Sentencia que revoque la sentencia recaída en la primera instancia y declare la Nulidad del despido y subsidiariamente la Improcedencia del despido con sus efectos económicos y reglamentarios de acuerdo con la categoría profesional que le corresponde como Administrativa.

Cuarto.-Resolución de la censura jurídica.-

Pues bien el debate jurídico planteado por la parte recurrente ya ha sido objeto de valoración, análisis y resolución mediante reiteradas sentencias firmes recaídas en procesos idénticos al que aquí es objeto de recurso. En concreto han recaído sentencias en fecha de 16/01/2025 (recurso 1534/2024); de 13/02/2025 (recurso 1132/2024); de 06/03/2025 (recurso 1279/2024); de 13/03/2025 (recurso 1433/2024); de 20/03/2025 (recurso 1389/2024) y de fecha 10/04/2025 (recurso 2021/2024); en todas ellas se viene a desestimar la demanda de la parte demandante en base a los siguientes argumentos: "2. Normativa aplicable. a) Del ET, redacción tras reforma operada por RD-Ley 32/2021. - Art. 15.2 primer párrafo "2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1". b) Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. - Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea. "Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos". Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.". 3. Doctrina. En STS nº 504/2017 de 8 de junio (rec 1365/2015), si bien referido a los contratos de obra o servicio, ha declarado la licitud y adecuada la utilización de esta modalidad de contratación temporal cuando tenga por objeto ejecutar un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica.

4. Decisión. Esta Sala no va a compartir la argumentación de la parte recurrente, en base a los siguientes motivos: 1º La doctrina del TS expuesta recae sobre la regulación de los contratos temporales anteriores a la reforma operada por el RD ley 32/2021, si bien consideramos sigue vigente para su aplicación extensiva a los contratos por circunstancias de la producción -como en nuestro caso-, conforme a la Disposición Adicional Quinta del RDL 32/2021; en concreto, para cuando se refiere a los celebrados en la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. 2º En el supuesto concreto de la trabajadora recurrente, además aparece determinado e individualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora -hechos probados 1º y 2º, éste en su primer párrafo- y definida las concretas funciones -HP 3º- que va a ejecutar durante su duración de seis meses, las cuales ha cumplido sometido a tutorización por un funcionario del ente local -HP 3º último párrafo- y sin que conste en los hechos probados inalterados que la actora haya realizado funciones diferentes de las que fue contratado. 3º Además, la previsión legal del formato de contratación temporal por circunstancias de la producción sí permite que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa". Es decir, puede hacer funciones propias del Ayuntamiento, sin que por ello se considere que tal circunstancia por sí sola provoque la declaración de fraude en la contratación temporal. Es más, en la sentencia 278/2022 de 17 de febrero (rec. 2180/2021) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada -citada por el recurrente como doctrina infringida- ocurren esas otras circunstancias o vicisitudes que sí permiten declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio - no de circunstancia de la producción como es el de nuestro recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural. Lo anterior difiere del supuesto actual de nuestro recurso, donde -como hemos ya avanzado en párrafos anteriores- el contrato por circunstancias de la producción sí permite hacer funciones propias y normales de la empleadora -en este caso el ente local-, a lo que sumar -para eludir el citado fraude en la temporalidad- que su contratación fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento y siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes. Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo, de manera que no estamos ante un contrato temporal fraudulento, lo que provoca que la extinción de la relación laboral se produce por la llegada de la fecha término prevista en el mismo contrato -tuvo lugar el 1 de junio de 2023-, siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos y, por lo tanto, no estando ante un despido."

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala vuelve a reiterar los criterios jurídicos por los que los anteriores recursos de suplicación, idénticos al presente, han sido objeto de desestimación, por cuanto que de nuevo nos encontramos ante una trabajadora que ha sido cesada en su contratación temporal en fecha de 1/6/2023 por terminación del periodo previsto y tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia tomando en consideración el relato de hechos probados en el que se recogen las circunstancias en las que la actora fue contratada. No puede apreciarse que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Además si se examina el cuaderno de seguimiento, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato.

En lo referente a la concurrencia de un despido colectivo ningún dato fáctico aporta el relato de hechos probados ni introduce la parte recurrente como adición fáctica que permita examinar tal cuestión toda vez que el único dato que permite hablar del cómputo del número de extinciones de contratos se refiere a supuestos previstos en el artículo 49.1.c del ET que como tales extinciones ajustadas a derecho no se tienen en cuenta a los efectos del cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el primer párrafo del artículo 51 del ET; por lo que difícilmente puede hablarse de un fraude de ley en la contratación de la actora y su consiguiente extinción conforme a derecho tal y como anteriormente se expuso.

Por todo ello, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, al no existir despido sino la válida extinción del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.c) del ET, por expiración del tiempo convenido, tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 64/2024, seguidos a instancia de Dª María Rosario, en reclamación sobre Despido y cantidad, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0641 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0641 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-Se alza la actora, Administrativa, Grupo COT 5 contra la sentencia que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. María Rosario contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido.

En demanda la actora interesaba que se declarase como nulo el despido de fecha 1 de junio de 2023 con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y de forma subsidiaria y el para el caso de no prosperar la anterior petición, que el despido se declare improcedente con las consecuencias legales prevenidas en el artículo 56 del ET con condena al abono de la cantidad de 8.201,10€ en concepto de diferencias salariales derivadas de la equiparación salarial al personal del Ayuntamiento como Administrativo, más una indemnización por daños y perjuicios por importe de 7.501€ por vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. En el plenario, desistió expresamente de la solicitud de vulneración de derechos fundamentales, manteniendo el resto de pretensiones .

Razonó la juzgadora a quo:

"...Se formula demanda en la que la parte actora plantea acción de despido solicitando que se declare su nulidad o improcedencia al efectuarse la contratación en temporal en fraude de ley habiendo devenido la relación laboral en indefinida no fija, y reclamación de cantidad por las diferencias salariales que entiende debidas por aplicación del convenio colectivo del propio Ayuntamiento para la misma categoría desarrollada. Así mismo alega que el despido debe ser declarado nulo al haberse producido la extinción en el marco de otras 300 despidos del Ayuntamiento de Granada.

La parte demandada formula oposición sosteniendo la regularidad del contrato temporal suscrito al amparo de el Plan Joven Ahora en el programa de fomento de empleo juvenil con fecha cierta de inicio y de finalización, y señalando en relación al salario que este tipo de contrataciones se encuentran excluidas de la aplicación del convenio.

Procede resolver en primer lugar si a la relación laboral de autos es de aplicación a efectos de fijar la retribución de la parte actora el convenio propio del Ayuntamiento de Granada, alegando la parte demandante que se está vulnerando el principio de igualdad. Se trata de una cuestión en relación a la cual son numerosos los pronunciamientos de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada respecto del mismo Ayuntamiento y en supuestos asimilables al presente. Así la STSJ de 24-10-2019: "Resolución del bloque de censura jurídica.- En principio, a quien incumbe acreditar el indicio o parámetro de igualdad de prestaciones para entender que se produce la esgrimida discriminación es a quien invoca tal vulneración de derecho constitucional, y una vez ofrecido y acreditado aquel correspondería la entidad local demandada ofrecer una explicación razonable y objetiva de porqué se produce ese trato diferenciado para no proclamarlo discriminatorio. El marco legal lo constituye el artículo 14 de la CE a cuyo amparo: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Asimismo, en sede de legislación laboral ordinaria, el ET recoge como derecho laboral básico de los trabajadores en su artículo 4.2c): "...A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate". Más adelante, el ET consagra expresamente el artículo 17 a proscribir de las relaciones laborales la discriminación con el consiguiente y contundente tenor: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español". La lectura debida de los textos legales, a la hora de confrontar una concreta realidad con los mismos, debe obtenerse de la doctrina sentada por el máximo intérprete de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando una doctrina sólida, bien que evolucionada, al interpretar el artículo 14 de la CE. Precepto éste del que parte y al que se contraen los de la ley laboral ordinaria, cuya aplicación se cumple cuando los hechos se acomodan a los requerimientos constitucionales.

De la labor interpretativa del artículo 14 de la Constitución se diferencia nítidamente el doble contenido del precepto: de un lado, la consagración del principio de igualdad ante la ley; de otro, la prohibición de discriminación en razón a determinadas circunstancias. Por virtud del primero, el Tribunal Constitucional ha entendido que no todo trato desigual es inconstitucional. Que no debe hacerse abstracción de los elementos de diferenciación que tengan trascendencia jurídica, sino que sólo es violado el principio constitucional si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la diferencia de trato no constituye por si sola una discriminación, salvo que tuviere por causa alguna de las previstas en el artículo 14 de la CE.

Como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 22/1981, de 2 de junio (RTC 1981, 22): "la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida". Por otra parte, el presupuesto base para que entre en juego el principio de igualdad es la existencia de igualdad de situación entre la persona que se considera víctima de la discriminación y otra u otras que se señalan como término de comparación ( STC número 113/1984. Como señala la Sentencia número 148/1986, de 25 de noviembre "el presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la CE es que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean efectivamente comparables - Sentencia número 76/1986- y ello entraña la necesidad de que el término de comparación no resulte arbitrario y caprichoso". Así entendido el principio de igualdad, es claro que el mismo no impone la necesidad de igualdad absoluta de trato en el ámbito de las relaciones privadas, de modo que convierta en discriminatorio y sancionable con nulidad radical cualquier diferencia ( STS de 3 de mayo de 1.988). Ciertamente son rechazables las diferencias arbitrarias, las vejatorias o las lesivas de derechos. Por el contrario, no lesionan el principio de igualdad aquéllas diferencias que encuentran justificación objetiva y razonable, a título de ejemplo, en el diferente tipo de trabajo, la cualificación del trabajador, el sector de actividad o la organización del trabajo en la empresa ( STC números 79/1983, de 5 de octubre y 57/1990, de 29 de marzo). Ahora bien para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente identidad de situaciones entre el personal con el que se compara y la actora y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual".

Y el motivo y con ello el recurso no puede prosperar, en primer lugar porque ni concurren las circunstancias de acceso a la contratación por parte del actor respecto de los otros trabajadores a quienes pretende compararse, ni está acreditada realmente una prestación servicial parangonable con el resto de empleados del citado Ayuntamiento, para reputarse existente tal indicio, ya que no se han acreditado respecto de personas concretas modos o formas de prestación servicial real para acreditar lo que se sostiene, siendo en todo caso carga de la prueba del fraude de la contratación y de consideración de las plazas como puestos de trabajo reales estructurales a quien ello asevera. Como bien expresa la corporación municipal impugnante del recurso, la actora, junto con otros 494 trabajadores, fue contratado por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa denominado "Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@joven y emple@30+", regulado por la Ley 2/2015, de 29 de octubre (LAN 2016, 8), de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Esta Ley, viene a consolidar los programas que ya habían sido puestos en marcha por el Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril y el Decreto-Ley 9/2014, de 15 de julio. Como fácilmente puede deducirse, tanto del número de trabajadores contratados y sus cualificaciones profesionales, como del marco normativo antedicho, la contratación del actora, y del resto de los 494 trabajadores, no se hace para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento. No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público. Por el contrario, se trata de que, reconocidos los ayuntamientos andaluces como colaboradores voluntarios, pero necesarios, para contribuir a implantar las políticas de fomento de la capacitación y el empleo puestas en marcha por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada se sumó (como prácticamente todos los ayuntamientos andaluces), a dicha iniciativa para, en la medida de sus posibilidades, reducir el desempleo en la capital y colaborar en la formación y capacitación profesional de los desempleados. Se trata, pues, de programas de empleo de naturaleza acusadamente social y de redistribución de rentas, cuya filosofía y cuya finalidad no pueden ser subvertidas, ni desvirtuadas. Véase al respecto, tanto la Exposición de Motivos como el artículo 6 de la Ley 2/2015: Artículo 6. Objeto del programa. La Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria tiene por objeto promover la creación de empleo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permita mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales.

Por otra parte, la actora contratada no fue objeto de lo que comúnmente se llama una contratación ordinaria laboral en el ámbito de una Administración Pública en la medida en que: a) De entrada, no hubiera podido realizarse al impedirlo la Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para 2017 cuyo artículo 19.2 prescribe que "No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como al nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables". b) La actora no se sometió a un proceso selectivo de los regulados en el EBEP para el acceso a las AAPP (oposición, concurso, concurso-oposición), basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad, publicidad, etc, regulados en el artículo 103 de la CE y 55 del TRLEBEP, sino que fue contratada tras una mera entrevista personal, a la que concurrió alguna persona más ( Art. 11.5.b), Ley 2/2015) remitida por el SAE. c) Para acceder a dicha entrevista personal, la aspirante debía de reunir determinados requisitos que podríamos incluir, a estos efectos, dentro del concepto de discriminación positiva. En efecto, de conformidad con los arts. 8 y 11 de la Ley 2/2015, de 29 de Diciembre (LAN 2016, 8) , para ser contratado se debía: 1.- Ser residente en el municipio de Granada (estar empadronado). 2.- Ser desempleado/a. 3.- Ser menor de 30 años. 4.- Seguir el orden de prelación establecidos en el art. 11 antes citado. Tendrían preferencia: a) En primer lugar, las personas beneficiarias del Ingreso Mínimo de Solidaridad, de acuerdo con el Decreto 2/1999, de 12 de enero, y las personas solicitantes del Programa de Solidaridad respecto de las que las Comisiones provinciales de Valoración previstas en el considerado Decreto hayan formulado propuestas de resolución sobre la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad. b) En segundo lugar, las personas desempleadas de larga duración, que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo o asistencial en los últimos doce meses. c) En su defecto, las personas desempleadas de larga duración, en general. d) En último lugar, las personas desempleadas en general. d) Como ya se ha señalado anteriormente, el trabajo de la actora estaba tutorizado, es decir, sometido a la acción de un tutor que controla las tareas realizadas y el aprovechamiento. Así se exige en el artículo 10 f) y 87 1 a), apartado 3º, de la Ley 2/2015. Y ello ha de ser así puesto que, como se ha indicado, el Programa al que se acogen las contrataciones, trata de que los trabajadores contratados adquieran o recuperen las competencias profesionales necesarias para fomentar su inserción laboral y mejorar su empleabilidad.

Expuesto el marco en que se produce la contratación de la actora, entramos combatir la pretendida discriminación por inaplicación retribuciones pretendidas por la actora. En tal sentido, se fundamenta la desestimación en los siguientes argumentos: A. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5 de mayo de 2017, se aprobó la "Regulación del personal contratado por el Ayuntamiento de Granada procedente de programas de empleo subvencionados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, incluido el Fondo Social Europeo, en su caso". De este Acuerdo son de destacar los siguientes puntos: 1.- La Disposición Adicional Quinta en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Granada, excluyen de su ámbito de aplicación al personal contratado en virtud de programas de empleo, mandatando a las partes negociadoras del mismo para que se negocien "las materias contenidas en este Convenio que puedan ser de aplicación" a dicho personal. Es indudable que los convenios colectivos estatutarios - cuya existencia encuentra su asiento y garantía en el art. 37.1 de la propia Constitución española- constituyen convenios "de eficacia general" o erga omnes, y disponen de una eficacia normativa privilegiada que alcanza y obliga "no solo a los negociadores y a los representados por ellos, sino a muchos trabajadores y empresarios que ni participaron en la negociación ni tampoco estaban representados por los negociadores". 2.- La Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Granada alcanza el Acuerdo aprobado por la Junta de Gobierno Local en 5 de mayo de 2017. No se trata, pues, de una decisión unilateral municipal, sino de un Acuerdo entre las organizaciones sindicales con legitimación en el Ayuntamiento y la representación de éste, como empleador. 3.- El Acuerdo, además de la regulación específica de la jornada laboral para este tipo de personal, recoge los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al mismo, entre los QUE NO SE ENCUENTRA EL RÉGIMEN RETRIBUTIVO. Siendo, como es, el Acuerdo un Pacto sin tacha legal alguna, que fue legítimamente acordado entre las organizaciones sindicales acreditadas en el Ayuntamiento y éste; y que no fue impugnado impugnado por nadie, su aplicación es jurídicamente obligada en todos sus términos, de manera que, ni por aplicación del art. 1 del Convenio Colectivo, ni por aplicación del Acuerdo citado, puede prosperar la pretensión de la actora de que judicialmente se reconozca que durante su relación laboral devengó las retribuciones que para la categoría de Trabajadora Social tuviera establecidas el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Granada. B. Siendo ello así, procede, por fin, entrar en la problemática referida a una posible discriminación salarial negativa que produciría una quiebra del constitucionalmente establecido principio de igualdad. En este sentido, la demandante parte de la, a su juicio, incontrovertida premisa de que habiendo realizado un trabajo común u ordinario durante su prestación de servicios como trabajadora en el Ayuntamiento, debería haber percibido la retribución que devengase y cobrase un funcionario municipal que ostentara dicha categoría profesional. Sería la aplicación pura y simple del principio de igualdad. Ahora bien, la doctrina del TSJ de Andalucía, recogiendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, matiza la aplicación del principio de igualdad, entre otras, en las sentencias siguientes: 1. Sentencia 2434/2017, de 3 de noviembre (JUR 2018, 55105) del TSJA, (ROJ STJA AND 12260/2017). 2. STSJA 2091/2017, de 4 de octubre (JUR 2018, 11738), (ROJ TSJA AND11389/20179 que sigue la línea de otras anteriores. 3. STSJ de Andalucía 71/2018, de 17 de enero de 2018 (JUR 2018, 127921) ( ECLI: ES:TSJAND: 2018:1295). 4. STSJ de Andalucía número 991/18, de 19 de abril de 2018 (AS 2018, 1874) (ECLI: ES:TSJAND 2018: 3936). 5. STSJ de Andalucía 1551/2018, de 21 de junio de 2018 (AS 2018, 2324) ( ECLI: ES:TSJAND:2018:6711). 6. STSJ Andalucía 405/2017, de 9 de febrero (AS 2017, 647). Rec. 693/2016. 7. STS Andalucía 1811/2018, de fecha 7 de julio de 2018 (AS 2018, 1957). Rec. 3032/2017 ( ECLI: ES:TSJAND:2018:9016). En resumen, como Señala la Sentencia del TSJ de Andalucía de 21 de junio de 2018 (AS 2018, 2324): "para que la desigualdad retributiva denunciada sea discriminatoria, y por tanto contraria a la Constitución, es preciso que se dé realmente la pretendida identidad de situaciones entre el personal (objeto de trato distinto) [...], y, una vez afirmada dicha identidad, que no exista justificación suficiente para el trato desigual". La sentencia detalla las razones y especificidades que permitirían esa retribución especial. Lo que pretende en definitiva la parte actora, yendo en contra de los actos propios, es fabricarse una regulación a media a su específica y muy especial relación laboral, espigueando lo que le interesa, pues desconociéndose tanto por el privilegiado sistema de acceso al empleo, aunque sea temporal para una administración pública, que se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad a través de sistemas y procedimientos reglados los mismos -la finalidad que ella misma reconoce es que una vez desarrollado el mismo, es cuando va a adquirir la suficiente capacitación profesional para soslayar la absoluta falta de aptitudes y experiencia previa que le sirva como mérito por su nula experiencia profesional previa, programa que beneficia a jóvenes de entre 18 a 29 años empadronados en Andalucía, también pretende lograr unas retribuciones incluso privilegiadas en algunos aspectos respecto de los trabajadores laborales indefinidos de las administraciones públicas, los cuales están por ejemplo constreñidos por las normas presupuestarias y de control del gasto público, con congelaciones salariales anuales, que sin embargo no surten vigencia para los trabajadores de empresas privadas sometidos al pretendido Convenio, habiendo postulado la aplicación de la actualización anual salarial sin restricción. Con ello se sigue por elementales razones de seguridad jurídica, el criterio que para problemática muy similar, con otras Entidades Locales que contrataron al amparo del Decreto Ley 6/2014 de Programa de Empleo Joven, fue establecido a partir de la Sentencia de esta Sala dictada el 14 de septiembre de 2017 en el Recurso nº 409- 2017 como se encarga de destacar el Ayuntamiento recurrido, y que ha sido seguido de forma uniforme por las Sentencias dictadas por esta Sala el 28 de septiembre ( JUR 2017, 310277), 5 y 4 de octubre de 2017 (JUR 2018, 11738) en los Recursos nº 556, 557 y 558/2017, de 17 de enero de 2018 (JUR 2018, 127921) en el Recurso 1331/2017, de 15 de marzo de 2018 en los Recursos nº 2645, 2646, 2647 y 2650/2017 ( JUR 2018, 275012), máxime cuando por Auto del Tribunal Supremo dictado el 18 de mayo de 2018, se ha declarado la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sala el 5 de octubre de 2017 (JUR 2018, 11861) en el Recurso nº 557/2017. Y no es óbice a semejante conclusión las sentencias de suplicación que se citan, pues además de que no puede fundarse en ella la infracción de jurisprudencia a la que se refiere el art. 193 c) de la LRJS, los casos que se contemplan en ellos no son iguales al que hoy analizamos, lo que es extensible a la STS de 13 de junio de 2017 (RJ 2017, 3299) que también se invoca, cuyo criterio " a sensu contrario" fue aplicado entre otras en la STS de 6 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2884) que confirmo otra de nuestra Sala de Granada de 14 de septiembre de 2017 (al no tener el Ayuntamiento allí concernido convenio propio y no poder aplicarse el sectorial del que ni ha formado parte ni está representada por los firmantes del mismo. Ello obliga al Alto Tribunal a modificar la doctrina contenida en la referencial por lo que se rechaza la aplicación cuando en el convenio sectorial no ha tenido participación el ente público afectado y porque las administraciones públicas no concurren en el mercado en el espacio sectorial en el que lo hacen las empresas afectadas por el convenio colectivo). Y ello al faltar en el caso actual la prueba de tratarse de que los trabajos y las funciones y tareas efectivamente desempeñadas por la actora hayan sido iguales a los realizados por el personal laboral del Ayuntamiento con el que se compara, así como la existencia del hecho diferencial que supone tal excepción motiva que desestimemos el recurso". En el mismo sentido STSJ de Andalucía (Granada) de 20-04-2023.

Trasladando los fundamentos de la sentencia indicada, ha de llegarse en este caso a la misma conclusión. Las circunstancias en las que la actora desarrolló su trabajo no fueron asimilables a las propias de cualquier Agente para la Igualdad que forme parte de la plantilla del Ayuntamiento, siendo especiales las condiciones por las que se accede a la contratación (edad, desempleo), la finalidad de la contratación y el trabajo realizado. Por ello el salario ha de ser el recogido en el contrato a efectos de despido, lo que conduce además a rechazar la reclamación por diferencias salariales.

En cuanto a la reclamación por cese se interesa que se declare que estamos ante un despido colectivo sin haber observado los requisitos legalmente establecidos para ello, bien improcedente por considerar la contratación temporal celebrada en fraude de ley por no concurrir las circunstancias eventuales de la producción para las que la actora fue contratada. Tanto en el antecedente de hechos probados como en el anterior fundamento se recogen las circunstancias en las que la actora fue contratada. No puede apreciarse en este caso que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Además si se examina el cuaderno de seguimiento, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato. Sobre un supuesto semejante se pronuncia también la STSJ de Andalucía (Granada) de 15-07-2021, con referencia a otras anteriores de la misma Sala: "En el caso que ahora nos ocupa, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el trabajador fue contratado como empleado de contabilidad por el Ayuntamiento recurrente, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, que trae su causa en una subvención Programa Empleo Joven, conforme a la Ley 2/2015, de 29 de diciembre. Aplicando la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta resulta que los contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral a realizar de autonomía y sustantividad propia, siempre, lógicamente, que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y en este caso, como ocurre en el resuelto por la meritada sentencia del Alto Tribunal, no consta indicio alguno de que el actor, además de trabajador como empleado de contabilidad del Consistorio demandado, en ejecución del meritado contrato temporal, ejecutase ninguna otra labor, lo que sí convertiría la contratación temporal en fraudulenta. Así por ejemplo lo declaramos en Sentencia de 9 de enero de 2020, recurso nº 1419/19, en un supuesto en el que dijimos lo siguiente: "En el supuesto que ahora nos ocupa, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, incluso tras la parcial admisión de la revisión de hechos probados solicitada en este recurso, se desprende el incumplimiento por parte del Consistorio demandado de varios de los requisitos antes aludidos. En efecto, compartimos con la Magistrada en la instancia que existe una inespecificación de la causa de la contratación temporal de la actora, no se identifica la obra o servicio que constituye su objeto, ya que sólo se hace constar que dicha contratación tiene cómo objeto: "Ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@ Joven y Emple@30+, regulado en el título 1 de la ley 2/2015, de 29 de diciembre (EDL 2015/243748) (BOJA nº 6, de 12 de enero de 2016) de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, subvencionada por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 9 de Noviembre de 2016, con número de Expediente NUM002, estando cofinanciada por el Fondo Social Europeo en un 80% a través del Programa Operativo "Fondo Social Europeo de Andalucía 2014/2020" CCI 2014 ES05SFOP022 o, en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil (a efectos de cumplir con las medidas de información pública establecidas en la citada ley 2/2015 y la normativa comunitaria Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 821/2014 de la Comisión, de 28 de julio ). Pero es que además, tal y como sigue diciendo la sentencia ahora combatida, la actora según el Programa de Cooperación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Granada fue contratada para prestar apoyo a la promoción de la infancia, adolescencia, juventud y familia, siendo su objetivo ofrecer a los menores y a sus familias un espacio que fomente el desarrollo grupal y favorezca la adquisición de habilidades sociales y de relación, valores y hábitos saludables tanto a los menores como a sus familias, así como la mejora de sus capacidades parentales. No obstante, de los hechos probados se desprende que la trabajadora no ha sido empleada en tareas de dicha índole, puesto que no habría trabajado con menores, de quienes se habrían ocupado las Trabajadoras Sociales de Estructura, mientras que la actora habría prestado servicios relacionados con personas mayores y adultos; funciones, por otro lado, que es razonable calificar como estructurales y permanentes de la actividad que debe realizar el Ayuntamiento en el seno de sus Servicios Sociales, sin que se haya acreditado que gozaban de autonomía ni sustantividad propia. Esto supone también que la demandante no habría estado ocupada en aquellas funciones para las que formalmente fue contratada."

En este caso, la parte actora no ha acreditado que concurra indicio alguno de fraude en su contratación temporal por el Ayuntamiento demandado, lo que, por aplicación de las reglas sobre carga probatoria del art. 217 LEC ( corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión), nos lleva a declarar que no ha habido fraude en la contratación temporal de la actora y, por ende, no nos encontraríamos ante un despido improcedente, sino ante la válida extinción de un contrato temporal correctamente concertado, estimando la censura jurídica formulada en el recurso, con revocación de la sentencia de instancia".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Con amparo procesal en el apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar hechos probados.

Expondremos la doctrina de esta Sala sobre el motivo de letra b:

1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS), sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)-de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-)expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-),que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008),atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca"( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ),en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:

-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.

-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.

? -Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.

? -Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

? -Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca"del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara"( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

? -Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.

? -Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."

6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.

Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.

Analizamos ahora las concretas rectificaciones que auspicia:

* El HECHO declarado Probado PRIMERO que presenta ahora la siguiente redacción: "Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual 2 incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos).

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado PRIMERO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo :

" Que Dña. María Rosario, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 2 de diciembre de 2022 al día 1 de junio de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Administrativa, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Movilidad, Ocupación de la Vía Pública, Concejalía Delegada de Protección Ciudadana, Movilidad y Economía del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos). En las cláusulas específicas del contrato consta que éste atiende a Incremento ocasional, imprevisible u oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere. Las circunstancias que justifican el contrato según refleja el mismo son: INICIATIVA PROMOCIÓN EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO LOCAL (JOVEN AHORA)".

En relación a la adición interesada, es necesario acudir al Documento nº10, Folios 61 a 66 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada consistente en el Contrato de trabajo, donde constan las cláusulas específicas del contrato y los motivos que lo justifican.

A tales efectos, la modificación interesada ha de ser estimada por cuanto es pertinente concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora, el contenido exacto del clausulado que especifica la Administración para su contratación, y las posibles necesidades organizativas que la Administración suple según lo indicado en el referido contrato de trabajo. Dicha documental es hábil y eficaz a efectos revisorios, bastando la mera lectura de los documentos citados para apreciar la redacción postulada, sin necesidad de realizar ninguna conjetura, interpretación o juicio de valor acerca del contenido de dichos documentos. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia. Del mismo modo, no existe ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Primero de la Sentencia ahora recurrida.

* Para revisar el HECHO declarado Probado SEGUNDO que presenta la siguiente redacción: SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10. La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad. La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual. Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado SEGUNDO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo :

"... El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001 para el desarrollo de obras o servicios incentivados estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10,. La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad. La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual. Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad. Respecto a la identificación del contenido de la Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada, para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), regulada en la Orden de 2 de junio de 2022, por la que se subvenciona la contratación de 348 personas en el marco del Plan Joven Ahora",

Se invoca el Documento nº2 Folios 23 a 34 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada. Así, acudiendo al Anexo de la Resolución de la Concesión, se comprueba de forma clara e inequívoca que las contrataciones son identificadas con obras o servicios numerados en la primera de las columnas, siendo un total de 44 los proyectos subvencionados y conceptuados como obra o servicio. Además, en la propia Resolución, se referencia igualmente que la financiación motiva la realización de una obra o servicio determinada, esto es, totalmente desvinculada de aquellas funciones propias de la administración que ampararían un contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción: Resuelve SEXTO.- Apartado 2º(Folio 28): En todas las comunicaciones, información y publicidad que por cualquier medio de difusión se realicen en relación con la obra o servicio incentivado por parte del ayuntamiento o entidad local autónoma, se deberá especificar la financiación por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo de Empleo Juvenil, de conformidad con lo establecido en la resolución de concesión. A tales efectos, la modificación interesada ha de ser estimada por cuanto es pertinente concretar el marco en el que se encuadra la contratación de la actora en relación con el contenido exacto del clausulado que determina la Administración para sustentar las supuestas necesidades organizativas que la Administración supliría, y la evidente falta de concordancia entre la necesaria autonomía y sustantividad de las funciones a desempeñar que determina la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada para la concesión de subvención en el marco de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (JOVEN AHORA), y la modalidad contractual a la que finalmente se recurre por la demandada. Así, una vez se invoca la Juzgadora de instancia la Resolución de 13 de octubre de 2022 por la que se subvenciona la contratación, del análisis de su contenido es oportuno identificar si existe vinculación o no, del objeto del contrato con las ocupaciones especificadas por la Administración, que curiosamente se vinculan a obras o servicios determinados en los términos que la propia Resolución establece, desvinculando de facto las funciones a desempeñar con aquellas que pudieran identificarse como estructurales a la vista de aquellas que finalmente ha desempeñado la actora durante la prestación de servicios.

Dicha documental es hábil y eficaz a efectos revisorios, bastando la mera lectura de los documentos citados para apreciar la redacción postulada, sin necesidad de realizar ninguna conjetura, interpretación o juicio de valor acerca del contenido de dichos documentos. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia. Del mismo modo, no existe ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Segundo de la Sentencia ahora recurrida.

* Para revisar el HECHO declarado Probado TERCERO que presenta la siguiente redacción: "Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes: 1. Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante. 2. Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante. 3. Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica. 4. Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante. 5. Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante. Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento.

Solicita esta parte la revisión del mencionado apartado del Hecho Probado TERCERO, de forma que el mismo quede redactado del siguiente modo: "...Las funciones que constan en el clausulado adicional del contrato de trabajo a desarrollar por la demandante son las siguientes: 1. Asistencia telefónica y presencial a usuarios de comercio ambulante. 2. Elaboración de un documento guía con el catálogo de trámites administrativos implantados en la sede electrónica dirigidos a usuarios de comercio ambulante. 3. Asesoramiento paso a paso para realización de trámites a través de la sede electrónica. 8 4. Procesado y registro de datos mediante aplicaciones ofimáticas creadas para el control de los usuarios de comercio ambulante. 5. Gestiones administrativas para la tramitación electrónica de los expedientes del sector del comercio ambulante. La trabajadora ha ido complementando un Cuaderno de Seguimiento Individual que se da por reproducido en el que constan las tareas diarias que ha cubierto durante la relación laboral. Las tareas realizadas por la actora con Nº de usuario NUM003 han consistido en la tramitación y gestión de expedientes de licitación de ocupación de vía pública con terrazas: o Renovación de licencias de Ocupación de vía pública con terrazas. o Control de aportaciones de documentos, requerimientos de subsanación, modificación y verificación de datos. o Control de notificaciones. Respecto al objeto del contrato y de las funciones que en el mismo se reflejan, el Ayuntamiento de Granada formalizó contrato por obra o servicio por periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2021 y el 8 de octubre de 2021 para la Ejecución de la Iniciativa para la Activación, Impulso, y Recuperación del Empleo (Plan AIRE), de conformidad con lo regulado en el Capítulo I del Decreto-Ley 16/2020, de 16 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo, así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el Coronavirus (COVID-19), subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 29 de septiembre de 2020, con número de Expediente NUM004, estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil, Categoría Profesional Empleada Administrativa, Proyecto 54 denominado "Plan de medidas post Covid-19 para reactivación e impulso del comercio ambulante en la Ciudad de Granada". Las funciones a desarrollar según clausulado adicional que consta en este contrato eran las siguientes: 9 1. Creación de documentos con herramientas ofimáticas y utilización de programas municipales de correo electrónico, Creación y desarrollo de bases de datos y hojas de cálculo. 2. Cálculo, dentro de su ámbito de competencia en relación con la implantación de comercio ambulante. 3. Elaboración y creación de documentos para la tramitación de expedientes administrativos. Tareas de archivo y clasificación de documentos. 4. Creación de herramientas ofimáticas para la organización y búsquedas de documentación. 5. Atención al público personal y telefónica".

En relación con la modificación del listado de tareas cubiertas por la actora que se desglosan en el Ordinal declarado probado Tercero de la Sentencia impugnada atendiendo a las que dispone el contrato de trabajo, si bien éstas vienen referenciadas en el Cuaderno de Seguimiento Individual que se da por reproducido, deben de ser concretadas de forma objetiva y exhaustiva a los efectos de comprobar si son éstas las que formalmente ampara y limita la contratación de la Sra. María Rosario. En consecuencia, y a los efectos de garantizar el fin que se persigue con la elaboración de un parte semanal de tareas como el que realizó la actora, es pertinente analizar su contenido para comprobar si las funciones realmente cubiertas atienden a las inicialmente estipuladas por la Administración, reflejadas contractualmente, vinculadas a la gestión y tramitación de expedientes de comercio ambulante, o bien, y ante la ambigüedad de su contenido, hacer efectivo el cotejo de la documentación que esta parte interesó incorporar a Autos como prueba solicitada al Ayuntamiento de Granada. A este respecto, cabe acudir al contenido del Documento aportado a Autos por el Ayuntamiento de Granada, elaborado por la Dirección General de Ciudad Inteligente, Digitalización e Innovación del Ayuntamiento de Granada en fecha 27 de marzo de 2024 del que se dio traslado a esta parte mediante Diligencia de Ordenación de 2 de abril de 2024, Se adjunta por la Administración un total de 69 folios, consistente en "Desglose de las acciones realizadas por el usuario NUM003 en la plataforma del Sistema de 10 Información Municipal en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2022 y el 1 de junio de 2023". Respecto a la identificación del Usuario NUM003, esta parte aportó al ramo de prueba digitalizado como Documento nº5, Captura de la Aplicación Portafirmas del Ayuntamiento de Granada, donde en la parte superior izquierda se refleja lo siguiente: Usuario NUM003 ( María Rosario). Dicho documento no fue impugnado de contrario. En cualquier caso, del Informe aportado por la demandada a Autos, tampoco se desprende alegación alguna por el responsable de remitir la documentación al Juzgado, que el Usuario NUM003 no se correspondiese con el asignado a la actora durante su contratación laboral. Del análisis de la documental que certifica el propio Ayuntamiento de Granada anteriormente referenciada, se comprueba que tal y como se hacía constar en el escrito de demanda, las tareas realizadas por la actora consisten en desarrollar las propias de su categoría como Administrativa u otras análogas a las que desempeñan de manera ordinaria por este tipo de puestos, diferentes en todo caso a las que se reflejaron en su contrato de trabajo, vinculadas al área de Ocupación de Vía Pública, y en concreto a la tramitación de licencias de terrazas, y no de comercio ambulante. A la vista de la indeterminación de las funciones que son reflejadas en el Cuaderno de Seguimiento por tanto, donde es omitido, entendemos de forma intencionada el área al que realmente fue adscrita la Sra. María Rosario, es del todo pertinente el hacer constar en el relato de hechos aquellas que han quedado debidamente acreditadas a través de la documental referenciada, certificada por la propia Administración. De igual forma, se interesa la adición en este Ordinal Tercero, en relación con la concurrencia de una contratación formalizada en 2021, que refleja de manera prácticamente idéntica, y al amparo de la fórmula temporal de obra o servicio, las funciones que formalmente se asignaron a mi representada, y que en ese momento se reconocieron ajustadas a una fórmula contractual para el desarrollo de funciones con autonomía y sustantividad propias respecto de la actividad estructural y permanente de la Administración. 11 Sin perjuicio de la fundamentación jurídica que proceda a este respecto, es oportuno incluir esta cuestión en el relato de hechos probados toda vez que uno de los elementos centrales del debate es la adecuación o no de la modalidad contractual sobre la que se formalizó la relación laboral de mi representada con la Administración, y en el presente caso concreto, la concurrencia de antecedentes en los que a pesar de reflejar competencias y funciones análogas, fueron en ese momento desvinculadas del funcionamiento ordinario del Ayuntamiento de Granada a través de la modalidad contractual de obra o servicio. La redacción ofrecida no es contraria a ningún otro párrafo o fragmento de la Sentencia de instancia No existe tampoco ningún medio de prueba practicado en el procedimiento que contradiga las manifestaciones que se pretenden modificar en el contenido señalado del Hecho declarado probado Tercero de la Sentencia ahora recurrida.

Resolución conjunta.- Pues bien hemos de tener en cuenta que esta Sala ya ha dictado sentencias precedentes, en que se abordan similares pretensiones revisoras, como la sentencia de fecha 22/5/2025, en el rec suplic n.º 1862/2024, que es firme, por lo que hemos de seguir el mismo criterio por seguridad jurídica, proclamado por el art 9,3º de la Constitución .

A) En lo referente a la modificación del hecho probado primero se admite por cuanto que se refiere a las cláusulas específicas del contrato formalizado entre las partes litigantes y ello sin perjuicio de que tal inclusión viene a redundar en la causa justificativa del mismo como luego se verá.

B) En lo referente a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se inadmite por intrascendente e irrelevante toda vez que incluir la precisión de que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados no aporta dato alguno que sirva para desvirtuar la causalidad del contrato temporal que tenga por objeto fomentar el empleo, tal y como se ha de valorar en el presente supuesto. Y en lo referente a la puntuación de la actora se ha de matizar que fue de 4,4 puntos en la valoración de méritos y ya consta en el hecho probado segundo que fue seleccionada para el puesto de promotora de igualdad.

C) En lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia procede asimismo su desestimación por cuanto que las funciones desarrolladas por la actora ya se incluyen en el citado hecho probado tercero sin que la prueba documental referida por la parte recurrente evidencie error alguno en la valoración que realiza la juzgadora de instancia respecto de la actividad para la que fue contratada la actora; pretendiéndose por la parte recurrente introducir elementos distorsionadores de aquella para desvirtuar los contornos fijados en el contrato de trabajo conforme a los parámetros establecidos en los anteriores hechos probados; siendo así que lo relevante es que se han realizado las funciones definidas en el contrato temporal, dentro de un programa de iniciativa de promoción de empleo juvenil en el ámbito local con subvención de fondos europeos; lo cual no parece quedar desvirtuado por la prueba documental a que se refiere la parte recurrente como justificativa de su revisión fáctica.

Tercero.-Con amparo procesal en el apartado c) del Art, 193 de la LRJS para examinar el derecho aplicado en la Sentencia y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de FRAUDE DE LEY Y EL CARÁCTER IMPROCEDENTE DEL DESPIDO vinculado necesariamente al contenido del contrato de trabajo, sus cláusulas, así como por las funciones desempeñadas por la actora y su adscripción a tareas permanentes y estructurales en la Administración.

En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.2 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción de los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/4502) y que viene respaldada por la Sentencia 6/2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, y la más reciente Sentencia 278/2022 dictada el pasado 17 de febrero de 2022 (Rec. 2180/2021) por esta misma Sala, en un procedimiento análogo al presente. En relación con los defectos formales en los que incurre la Administración al formalizar el contrato de trabajo, cabe afirmar que al contrario de lo mantenido en la Sentencia recurrida, el Ayuntamiento de Granada incurre en una clara inespecificación de la causa de contratación temporal de la actora, pues no se identifican los motivos que ampararían una eventualidad ajustada a los requisitos fijados por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues el hecho de acudir a una vía de financiación externa para la formalización de contratos, no es por sí misma una causa que suponga un incremento en la actividad del Ayuntamiento de Granada. En este sentido, incluso si acudimos al Clausulado Adicional del contrato de trabajo que se referencia por la juzgadora de instancia en el Hecho Declarado Probado Tercero, comprobamos que sólo se hacen constar las supuestas funciones que desempeñaría la actora, pero no las circunstancias concretas que requieren de su contratación, junto a las 347 contrataciones restantes que se producen por el Ayuntamiento de Granada. A ello se suma que la Resolución de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada de 13 de octubre de 2022 por la que se concede la subvención para la contratación de 348 personas, referencia los proyectos a los que se adscriben a éstas, como obra o servicio, es decir, proyectos con autonomía y sustantividad propia, no constando ninguna referencia a que sea para atender necesidades puntuales derivadas de picos productivos o situaciones imprevisibles que exijan acudir a la contratación eventual de 348 personas. Más allá de que se trate de contrataciones con características particulares y para una finalidad concreta, según declara el juzgador de instancia "para otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad", en modo alguno puede desligarse de las exigencias formales que requieren las contrataciones temporales, más aun si se acude a la vía de la eventualidad por circunstancias de la producción u obra o servicio determinado. En relación con ello, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece como requisito indispensable que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal (STS4ª 18-10-1993 R. 358/93), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado (SSTS4ª 5-12-1996, R. 2045/96, 21-4- 2010 R. 2526/09 entre otras), lo cual viene a respaldar el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJA de Granada en la reciente Sentencia de 17 de febrero de 2022, al señalar la insuficiencia del contenido del contrato de trabajo en cuanto a la identificación del objeto del contrato, la cual en modo alguno se cumple en el presente caso, teniendo que acudir al Cuaderno de Seguimiento Individual para contrastar cual fue realmente el objeto del contrato e identificarlo con una serie de objetivos marcados por el V Plan de 13 Igualdad del Ayuntamiento de Granada, que viene desarrollándose desde al menos el año 2018. En modo alguno podemos estar de acuerdo con la fundamentación dada por la juzgadora de instancia respecto a este elemento central a través de la siguiente aseveración: "Como fácilmente puede deducirse, tanto del número de trabajadores contratados y sus cualificaciones profesionales, como del marco normativo antedicho, la contratación del actora, y del resto de los 494 trabajadores, no se hace para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento. No estamos ante contrataciones ordinarias que, tras los oportunos procesos públicos selectivos que rigen el acceso a las Administraciones Publicas, tratan de cubrir las necesidades de personal que se suscitan en cualquier organismo público".

Si no se contrata a la actora para satisfacer necesidades operativas o estructurales del Ayuntamiento, en modo alguno tendría cabida la formalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción, presumiendo por tanto que se trata de un razonamiento extrapolable a los contratos por obra o servicio, pero no al suscrito por la actora. En todo caso, entendemos que una vez eliminada de la regulación laboral la posibilidad de acudir a la vía de contratación por obra o servicio, la Administración usa por defecto la única modalidad temporal que tendría algún tipo de encaje al menos formal bajo el régimen laboral, sin perjuicio de que en el presente caso, obvia asumir los requisitos formales a los que debe de atenerse para su formalización, teniendo a su alcance en todo caso, el acudir a la modalidad de interinidad por programas para este tipo de contrataciones, debiendo ajustarse sin perjuicio de ello, a las funciones objeto de la contratación, lo cual en el presente caso tampoco ocurre. En los presentes Autos, de la insuficiencia del contenido del contrato en cuanto a la identificación de su objeto, cabe acudir además no sólo al Cuadernillo de Seguimiento para el cotejo de las funciones realmente desempeñadas y a la certificación de expedientes tramitados por la actora que fue expedido por la demandada, sino también a la propia regulación que en materia de ocupación de vía pública, y en concreto respecto a licencias de terrazas tiene implantada el Ayuntamiento de Granada a través de la Ordenanza Municipal reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con terrazas y 14 estructuras auxiliares en Granada, publicada en BOP nº48 de 13 de marzo de 2024, que se aporta por esta parte al ramo de prueba documental digitalizado como Documento nº7. De las funciones desempeñadas por la actora, es posible afirmar que sí coinciden con una parte fundamental del desarrollo de dicha Ordenanza, y que no es meramente coyuntural, habida cuenta del carácter temporal de las autorizaciones y concesiones de licencias de terrazas, y supeditadas unos trámites de carácter administrativo en el que la Sra. María Rosario participaba, y que no se concentran en un periodo concreto, menos aun coincidente con el de la relación laboral de la actora: Así, respecto del carácter temporal de las autorizaciones y licencias, la Ordenanza dispone lo siguiente: CAPITULO II: AUTORIZACIONES Artículo 8.- Naturaleza de las autorizaciones. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos de hostelería interesadas en la concesión de licencias para aprovechamiento especial de terrenos de dominio público y privado de uso público, con instalación de terrazas, deberán previamente formular solicitud de autorización. Las autorizaciones, tendrán en todo caso carácter temporal, se podrán otorgar por un máximo de doce meses de duración, finalizando en cualquier caso el 31 de diciembre del año en curso y podrán ser renovables en los supuestos previstos en la presente Ordenanza. ... Artículo 10.- Renovación de autorizaciones del año anterior. Se podrá solicitar la renovación de la licencia del año anterior, en los casos en que no hayan cambiado las circunstancias en que se concedió la autorización de la terraza, ni haya sido objeto de sanción firme por infracción grave o muy grave, adjuntando a la solicitud declaración responsable por escrito de cumplir en su totalidad los requisitos que le fueron exigidos y tasa correspondiente. Dicha presentación comporta la autorización interesada desde el día de su presentación, previa exhibición de la autorización del año anterior. No obstante mediante resolución motivada el Ayuntamiento puede proceder a la denegación, todo ello sin perjuicio de la facultad de comprobación, control e inspección que corresponde al Ayuntamiento de Granada teniendo en cuenta que las autorizaciones se concederán siempre en precario. 15 Artículo 11. Período de ocupación. Las licencias para instalación de terrazas se conceden siempre en precario. Los períodos de ocupación de terrazas podrán regularse cada año por Decreto, en desarrollo de esta Ordenanza. No obstante, inicialmente y en tanto el Excmo. Ayuntamiento de Granada decida su modificación, se establecen los siguientes períodos: a) Temporada anual (12 meses): abarca el año natural entero. b) Temporada primavera-verano (7 meses): Comprende del 15 de marzo al 15 de octubre. c) Temporada verano (5 meses): Comprende del 1 de mayo al 30 de septiembre. d) En los periodos previstos en los apartados b) y c) a petición de los interesados, se podrá ampliar dicho plazo hasta final de año. Artículo 12. Plazos de presentación de las solicitudes. Las solicitudes deberán presentarse con una antelación mínima de dos meses al comienzo de la fecha de instalación de la terraza Así mismo, la citada Ordenanza regula el proceso administrativo a seguir, especialmente en cuanto a la Documentación a presentar a través de su artículo 9, siendo el trabajo de control de registro y requerimientos el que centraba principalmente la ocupación de la actora. Difícilmente tendría encaje una contratación eventual por circunstancias de la producción al amparo de un contrato que no sólo no especifica las necesidades de quien contrata para sustentarlo, sino que además, en realidad trae causa del seguimiento, revisión y trámite administrativo de toda una serie de procedimientos vinculados a la aplicación de una Ordenanza Municipal vigente desde el año 2014. Dicho esto, es elemento esencial la claridad y precisión de las características propias de una modalidad contractual eventual por circunstancias de la producción, más allá de la sujeción de este a una determinada subvención o programa de empleo, pues en la práctica, se destina a la actora a un área que no guarda relación con las tareas que fueron plasmadas en el contrato de trabajo, vinculadas a la gestión y tramitación de expedientes relacionados con el mercado ambulante. Así, atendiendo al contenido del Cuaderno de registro de tareas cumplimentado por la actora, cabe preguntarse en consecuencia si éstas han dejado de realizarse una vez que ésta fue cesada, por cuanto en ese caso la actividad del mismo se vería mermada sustancialmente, sin que quepa lugar a dudas sobre la necesidad permanente y estructural que tiene el Ayuntamiento respecto a la tramitación y gestión de licencias de terrazas en la localidad de Granada. A tales efectos, es necesario exigir a la Administración, al igual que a cualquier empresa del sector privado, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 ET, y de este modo evitar situaciones que pudiesen amparar un aprovechamiento de este tipo de contratos para cubrir necesidades permanentes y estructurales, como ocurre en el presente caso, más allá de enmascarar la exigencia de cubrir las funciones propias de la categoría profesional de Agente para la Igualdad en términos de igualdad con el resto de personal público que de manera ordinaria presta sus servicios para el Ayuntamiento de Granada. Es una cuestión obvia, pero que merece ser planteada, que la concurrencia de una situación de fraude de ley, llevaría aparejado el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo de la actora durante la relación contractual, de manera que la extensa fundamentación que dedica la Sentencia de instancia a poner en valor la aplicación de las condiciones económicas del personal de los Planes de Empleo, diferenciadas del resto de empleados públicos, no tendría encaje legal alguno, debiendo a todos los efectos serle reconocido el salario que hubiera debido de percibir en términos de igualdad con respecto al resto de personal con la categoría reivindicada y sobre la cual no se mostró oposición por la demandada.

Con amparo procesal en el apartado c) del Art, 193 de la LRJS para examinar el derecho aplicado en la Sentencia y denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de una situación de DESPIDO COLECTIVO Y POR TANTO DE RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO, vinculado necesariamente al reconocimiento de Fraude de Ley y extensión al resto de contrataciones efectuadas en idénticos términos al suscrito por la actora, con 348 ceses llevados a cabo de manera simultánea. 17 En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51 ET, en relación con la Directiva Europea 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, así como lo dispuesto en los artículos 120 a 124 LRJS. Tal y como consta en nuestro escrito de demanda, si bien esta parte es conocedora de las limitaciones que lleva aparejada la impugnación individual de un despido de carácter colectivo, no menos cierto es que la propia Ley Reguladora ampara tal posibilidad, sin que sea pretendido el dirimir la regularidad de las extinciones llevadas a cabo de los restantes 347 trabajadores. En este sentido, tal y como ha quedado acreditado y reconocido por la propia demandada el cese no sólo atañe a mi representada, sino que se procede al cese de todas las contrataciones suscritas al amparo de la Iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local Joven Ahora. Dicha tesis viene apoyada incluso por la propia Sentencia recurrida en el Hecho declarado probado Cuarto. De este modo, procede invocar la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2016, rcud. 3037/2014, a los efectos de computar estos ceses dentro de los límites numéricos establecidos por el artículo 51 ET. "Así, de darse alguna de aquellas circunstancias -que el contrato aparentemente temporal carezca de causa de temporalidad que lo justifique, o que el cese se produzca con anterioridad a que sobrevenga la causa válida de terminación-, no habría duda de que estaríamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación a la que, además, habría que anudar la posibilidad de que engrosara el parámetro numérico delimitador del despido colectivo y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del artículo 51 ET, cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, deberían ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración". 18 Por ello, siendo pacífico al reconocerse por la propia demandada que se producen 348 ceses, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 120 a 124 LRJS. En concreto, el artículo 124.13 ampara la posibilidad de que sea el trabajador individualmente afectado por el despido el que asuma la legitimación para impugnar el despido colectivo, y como ocurre en el presente caso, cuando éste no haya sido objeto de impugnación por la Representación Legal de los trabajadores ni tampoco de oficio, y en el punto 3º del apartado a), se establece lo siguiente: 3.ª El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en la LRJS art.122.2, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el ET art.51.2 o no haya respetado el procedimiento establecido en el ET art.51.7, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista. Se desprende en consecuencia, la total inobservancia de las exigencias formales que dispone el artículo 51.2 ET en cuanto al trámite de consultas con los representantes de los trabajadores, una vez se entendiese que el contrato fue suscrito por mi representada en fraude de ley, siendo idéntico al de los restantes 347 trabajadores cesados.

Por cuanto antecede, SUPLICA Sentencia que revoque la sentencia recaída en la primera instancia y declare la Nulidad del despido y subsidiariamente la Improcedencia del despido con sus efectos económicos y reglamentarios de acuerdo con la categoría profesional que le corresponde como Administrativa.

Cuarto.-Resolución de la censura jurídica.-

Pues bien el debate jurídico planteado por la parte recurrente ya ha sido objeto de valoración, análisis y resolución mediante reiteradas sentencias firmes recaídas en procesos idénticos al que aquí es objeto de recurso. En concreto han recaído sentencias en fecha de 16/01/2025 (recurso 1534/2024); de 13/02/2025 (recurso 1132/2024); de 06/03/2025 (recurso 1279/2024); de 13/03/2025 (recurso 1433/2024); de 20/03/2025 (recurso 1389/2024) y de fecha 10/04/2025 (recurso 2021/2024); en todas ellas se viene a desestimar la demanda de la parte demandante en base a los siguientes argumentos: "2. Normativa aplicable. a) Del ET, redacción tras reforma operada por RD-Ley 32/2021. - Art. 15.2 primer párrafo "2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1". b) Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. - Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea. "Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos". Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.". 3. Doctrina. En STS nº 504/2017 de 8 de junio (rec 1365/2015), si bien referido a los contratos de obra o servicio, ha declarado la licitud y adecuada la utilización de esta modalidad de contratación temporal cuando tenga por objeto ejecutar un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica.

4. Decisión. Esta Sala no va a compartir la argumentación de la parte recurrente, en base a los siguientes motivos: 1º La doctrina del TS expuesta recae sobre la regulación de los contratos temporales anteriores a la reforma operada por el RD ley 32/2021, si bien consideramos sigue vigente para su aplicación extensiva a los contratos por circunstancias de la producción -como en nuestro caso-, conforme a la Disposición Adicional Quinta del RDL 32/2021; en concreto, para cuando se refiere a los celebrados en la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. 2º En el supuesto concreto de la trabajadora recurrente, además aparece determinado e individualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora -hechos probados 1º y 2º, éste en su primer párrafo- y definida las concretas funciones -HP 3º- que va a ejecutar durante su duración de seis meses, las cuales ha cumplido sometido a tutorización por un funcionario del ente local -HP 3º último párrafo- y sin que conste en los hechos probados inalterados que la actora haya realizado funciones diferentes de las que fue contratado. 3º Además, la previsión legal del formato de contratación temporal por circunstancias de la producción sí permite que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa". Es decir, puede hacer funciones propias del Ayuntamiento, sin que por ello se considere que tal circunstancia por sí sola provoque la declaración de fraude en la contratación temporal. Es más, en la sentencia 278/2022 de 17 de febrero (rec. 2180/2021) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada -citada por el recurrente como doctrina infringida- ocurren esas otras circunstancias o vicisitudes que sí permiten declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio - no de circunstancia de la producción como es el de nuestro recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural. Lo anterior difiere del supuesto actual de nuestro recurso, donde -como hemos ya avanzado en párrafos anteriores- el contrato por circunstancias de la producción sí permite hacer funciones propias y normales de la empleadora -en este caso el ente local-, a lo que sumar -para eludir el citado fraude en la temporalidad- que su contratación fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento y siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes. Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo, de manera que no estamos ante un contrato temporal fraudulento, lo que provoca que la extinción de la relación laboral se produce por la llegada de la fecha término prevista en el mismo contrato -tuvo lugar el 1 de junio de 2023-, siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos y, por lo tanto, no estando ante un despido."

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala vuelve a reiterar los criterios jurídicos por los que los anteriores recursos de suplicación, idénticos al presente, han sido objeto de desestimación, por cuanto que de nuevo nos encontramos ante una trabajadora que ha sido cesada en su contratación temporal en fecha de 1/6/2023 por terminación del periodo previsto y tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia tomando en consideración el relato de hechos probados en el que se recogen las circunstancias en las que la actora fue contratada. No puede apreciarse que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Además si se examina el cuaderno de seguimiento, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato.

En lo referente a la concurrencia de un despido colectivo ningún dato fáctico aporta el relato de hechos probados ni introduce la parte recurrente como adición fáctica que permita examinar tal cuestión toda vez que el único dato que permite hablar del cómputo del número de extinciones de contratos se refiere a supuestos previstos en el artículo 49.1.c del ET que como tales extinciones ajustadas a derecho no se tienen en cuenta a los efectos del cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el primer párrafo del artículo 51 del ET; por lo que difícilmente puede hablarse de un fraude de ley en la contratación de la actora y su consiguiente extinción conforme a derecho tal y como anteriormente se expuso.

Por todo ello, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, al no existir despido sino la válida extinción del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.c) del ET, por expiración del tiempo convenido, tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 64/2024, seguidos a instancia de Dª María Rosario, en reclamación sobre Despido y cantidad, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0641 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0641 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 64/2024, seguidos a instancia de Dª María Rosario, en reclamación sobre Despido y cantidad, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0641 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0641 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.