Sentencia Social 528/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 528/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 92/2024 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 110 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 528/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100591

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2912

Núm. Roj: STSJ AND 2912:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 92/24 - Negociado J Sent. Núm. 528/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 528/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de HUELVA, Autos Nº 530/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Doroteo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CONSTRUCCIONES ALMACAR 2020, S.L., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/5/23 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-D. Doroteo, nacido el NUM000 de 1975, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 e inscrito en el Régimen General, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Obras Almazara S.L. (empresa que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales de sus empleados con la mutua Asepeyo, y estaba al corriente en el pago de cuotas), sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura del maléolo externo de tobillo derecho con luxación anterior el 10 de diciembre de 1997 (caída de andamio desde unos 5 m de altura). Tras causar baja médica, recibió tratamento quirúrgico y rehabilitador por los servicios facultativos de la mutua, recibiendo alta con secuelas siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente parcial por sentencia de este Juzgado dictada en fecha 3 de julio de 2001.

II.-El demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Bella de Lepe el 30 de marzo de 2022 siendo atendido por el doctor Alexis, refiriendo dolor de tobillo derecho tras caída hacia una hora, refiriendo torsión de tobillo derecho en el trabajo, derivándolo a la mutua, tal y como consta en el informe al folio 85 (por reproducido).

Explorado por el médico de la mutua ese mismo día refiere haber sufrido un accidente de trabajo, rehusando dicha mutua el siniestro laboral, tras el examen del paciente y a la vista de los resultados de estudio de TAC de tobillo realizado considerándose no había causa efecto entre el mecanismo lesional sufrido la situación clínica del paciente, dirigiéndose al servicio público de salud para su seguimiento ulterior.

Fue dado de baja médica por "dolor en tobillo no especificado y articulaciones de pie no especificado"derivada de accidente no laboral y expedida por el Servicio Público de Salud el 30 de marzo de 2022.

III.-El informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador objetivada los siguientes hallazgos: "Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas que comprometieron a la epífisis tibial, ambos maléolos y a la cúpula del astrágalo. También se aprecian alteraciones postquirúrgicas en relación con artrodesis tibioastragalina mediante la colocación de material de osteosíntesis (tornillos metálicos). Resaltar que los tornillos de la artrodesis tibioastragalina se hallan rotos y por lo tanto la artrodesis al no existir osificación del espacio articular no es efectiva.

Existen varios osículos desprendidos a nivel inframaleolar bilateral y en el aspecto postero- inferoexterno del hueso astrágalo.

Señalar también que se aprecian fenómenos artrósicos evolucionados en la interlínea articular tibioastragalina.

Articulación subastragalina respeta.

CONCLUSION:

Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

IV.-El 19 de abril de 2022 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia promoviendo expediente número NUM003, en el que la Entidad Colaboradora Fraternidad formuló alegaciones el 3 de mayo de 2022 (folios 81 vuelto y siguientes, por reproducidos) negando la etiología profesional de la incapacidad temporal iniciada el 30 de marzo de 2022 que defendía la parte trabajadora y en base a las siguientes conclusiones: "Como queda acreditado en el informe médico, la lesión no pudo producirse en ningún caso por un gesto o acción relacionada con su actividad laboral, por lo que no concurren las circunstancias para ser considerado como Accidente de Trabajo.

De la exploración física realizada el 31/03/2022 por el Dr. Isidoro, se desprende que la lesión que padece no es producida con ocasión o consecuencia de su trabajo, ya que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.

Una vez se decide no aceptar el proceso como derivado del incidente del 30/03/2022 (ante la ausencia de patología aguda), se le informa al trabajador que puede acudir a los Servicios Médicos de Asepeyo para que sea revisado por el facultativo que realizó la intervención cuando ocurrió el incidente anterior.

Por todo lo anterior, a la vista de las declaraciones del trabajador y de las exploraciones realizadas, así como del diagnóstico emitido, consideramos que la lesión no se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , para reconocer su situación como derivada de accidente de trabajo.

En todo caso entendemos que ésta situación de Incapacidad Temporal debe entenderse derivada de Enfermedad Común ya que, como ha quedado acreditado, dicho accidente no fue producido por una acción realizada como consecuencia de su trabajo, no existiendo una relación causa-efecto entre el trabajo y la lesión.

Por tanto, en referencia al proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/03/2022, solicitamos que sea declarado derivado de Enfermedad Común."

V.-En fecha anterior, el 18 de abril de 2022 el representante legal de la empresa demandada manifestó por escrito, tal y como consta en el documento al folio 3 (por reproducido), lo siguiente:

"Por la presente INFORMO:

Que el trabajador Doroteo con DNI NUM001, el día 30/03/2022 se encontraba prestando sus servicios como OFICIAL DE PRIMERA CONSTRUCCION en la empresa arriba indicada. Que se el trabajador se encontraba desarrollando su trabajo en la Obra Sita en la Calle Santa María de Cartaya (Huelva), se trata de la edificación de una vivienda con dos plantas, el trabajador al bajar por la escalera piso de manera incorrecta y el pie les resbalo y se lo lastimó.

El suceso sucedió aproximadamente sobre las 10:00 de la mañana del día 30/03/2022...."

VI.-El Equipo de Valoración de Incapacidades en su sesión ordinaria celebrada el 6 de junio de 2022 propuso a la Dirección Provincial del INSS se considerase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2022 por el actor tuvo su origen en contingencia común, enfermedad común, propuesta aceptada y elevada definitiva mediante resolución de la Dirección Provincial de INSS de la misma fecha, con responsabilidad de la mutua demandada.

VII.-La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 22 de julio de 2022.

VIII.-El expediente administrativo se da por reproducido.

IX.-El informe médico pericial de don Eladio, a los folios 132 y siguientes, se da por reproducido.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social (determinación de contingencia ) que desestimando la demanda iniciadora de los autos nº 530/22 planteada por don Doroteo frente a INSS y TGSS, Fraternidad Muprespa y Construcciones Almacar 2020 S.L. confirma la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de 8 de junio de 2022 y se absuelve a los demandados de las peticiones en su contra formuladas. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica,al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por las partes demandadas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- Se ha de dar respuesta, en primer lugar, a la solicitud de admisión de documentos aportados por la vía del artículo 233 LRJS.

El artículo 233 LRJS establece que la "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda ..."Como tiene establecido el TS, entre otros en Auto de 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral.

El documento cuya aportación solicita el recurrente es un informe médico elaborado por la Mutualidad Fraternidad de 28 de Abril de 2.023, que alega la recurrente que no fue aportado por la codemandada al procedimiento y que no fue facilitado a esta parte hasta después de dictada la Sentencia; siendo por tanto imposible para esta representación aportarlo a la vista.

En dicho Informe se hace constar entre otras consideraciones que la artrodesis realizada es ineficaz al existir movilidad de la articulación tibioastragalina, existiendo flexión dorsal 10º y flexión plantar.

No se puede acceder a su admisión, con independencia de que no se acredita la fecha en la que la parte pudo contar con ese documento, el mismo no es decisivo para la resolución del recurso, consta en el HP3º que el informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador así como los hallazgos objetivados y su conclusión : Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

En definitiva que la artrodesis no es efectiva, por lo que el documento en cuestión no aporta nada nuevo ni distinto de lo que se declara probado en relación con la artodesis.

TERCERO.- En primer lugar, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 193.2 de la LRJS, la recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

En concreto, esta parte solicita que se añada un nuevo hecho declarado probado, en el que se haga constar expresamente:

"En fecha 28 de Abril de 2.023 se emite un informe médico por el Centro de Asistencia de la Mutua Fraternidad, en el que se manifiesta en cuanto a la apreciación clínica del paciente Sr. Doroteo: DEFORMIDAD EN TOBILLO DERECHO. CICATRIZ ANTERIOR Y A NIVEL DE CANAL DE LOS PERONEOS. ARTRODESIS INEFICAZ PUESTO QUE EXISTE MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN TIBIOASTRAGALINA. GRAN ADHERECIA EN CICATRIZ ANTERIOR. MOVILIDAD PASIVA: FLEXIÓN DORSAL 10º, FLEXIÓN PLANTAR"

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede a la revisión fáctica al no haberse admitido el documento en que se basa dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el fundamento que antecede .

CUARTO.- En segundo lugar, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 193.3 de la LRJS, se interesa la revisión o examen de los fundamentos jurídicos en los que se fundamenta la Sentencia para desestimar la demanda interpuesta por esta parte.

En este sentido, esta parte considera que el fallo de la Sentencia debió ser estimatorio de la demanda, y ello, en base a los motivos que a continuación se exponen:

Entiende esta representación que se ha vulnerado por el Juzgador a quo lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, alega que si nos fijamos en la letra f) del punto 2 del artículo analizado, tendrá la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Así, si nos centramos en el caso concreto, aunque no se considere que la lesión por la que ha causado baja médica tenga su origen en el accidente descrito por esta representación y que se hace referencia en el informe emitido por la empresa codemandada -reconocido en el hecho declarado probado V-, lo que no existe duda alguna, es que en todo caso existe un agravamiento de la secuelas padecidas como consecuencia del accidente sufrido en el año 1.997.

Como fundamento de argumento, nos encontramos con el hecho de que la zona afectada en la baja médica es exactamente la misma que la afectada cuando se produjo el accidente de trabajo, lo que unido al hecho de que el informe aportado al presente recurso reconoce expresamente que la artrodesis practicada tras el accidente de 1.997 ya no es efectiva por cuanto existe movilidad en el tobillo, no deja duda de que se ha producido un agravamiento de las secuelas consecuencia del accidente de trabajo.

Por todo lo anterior, entiende la recurrente que la baja médica de 30 de Marzo de 2.022 es consecuencia directa del agravamiento que se ha producido en la secuela sufrida como consecuencia del accidente sufrido por el actor en el año 1.997, dado que en dicho accidente se realizó una artrodesis para inmovilizar el tobillo de quien represento, y ha quedado acreditado que se ha producido una rotura de los tornillos que formaban la artrodesis, resultando que la misma es ineficaz por existir movilidad en el tobillo.

De este modo, al ser la baja médica de 30 de Marzo de 2.022 consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido en el pasado, debe declararse que la contingencia de la misma (baja médica) debe ser también la de accidente de trabajo.

En relación con la infracción denunciada del art 156 LGSS, al respecto, debe recordarse que la noción legal de accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social se se obtiene desde la consideración conjunta de la definición legal que contiene su apartado primero - "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena" -, y de las inclusiones y exclusiones expresas que establecen sus apartados segundo, cuarto y quinto. De éstos, el segundo, en su letra f), considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Calificación que pese a la falta de mención legal expresa y según jurisprudencia reiterada contenida, entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1987 , 7 de marzo de 1989 , 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992, merecen también las enfermedades o defectos preexistentes que se manifiestan como consecuencia del accidente, supuesto en que la lesión constitutiva del accidente hace aflorar una afección que permanecía hasta ese momento asintomática, sacándola de su estado latente, con repercusión negativa en la aptitud para el trabajo. Se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando "tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 1986\5219])", siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.156 LGSS, contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l992 que "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999. La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras).

La doctrina de la Sala IV entre otras (SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-) llega a la conclusión de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09-rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

La presunción legal del art. 156.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 rcud 3264/13-)"

QUINTO.- Son hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes: D. Doroteo, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Obras Almazara S.L. (empresa que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales de sus empleados con la mutua Asepeyo, y estaba al corriente en el pago de cuotas), sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura del maléolo externo de tobillo derecho con luxación anterior el 10 de diciembre de 1997 (caída de andamio desde unos 5 m de altura). Tras causar baja médica, recibió tratamento quirúrgico y rehabilitador por los servicios facultativos de la mutua, recibiendo alta con secuelas siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente parcial por sentencia de este Juzgado dictada en fecha 3 de julio de 2001.

El demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Bella de Lepe el 30 de marzo de 2022 siendo atendido por el doctor Alexis, refiriendo dolor de tobillo derecho tras caída hacia una hora, refiriendo torsión de tobillo derecho en el trabajo, derivándolo a la mutua, tal y como consta en el informe al folio 85 (porreproducido).

Explorado por el médico de la mutua ese mismo día refiere haber sufrido un accidente de trabajo, rehusando dicha mutua el siniestro laboral, tras el examen del paciente y a la vista de los resultados de estudio de TAC de tobillo realizado considerándose no había causa efecto entre el mecanismo lesional sufrido la situación clínica del paciente, dirigiéndose al servicio público de salud para su seguimiento ulterior.

Fue dado de baja médica por "dolor en tobillo no especificado y articulaciones de pie no especificado"derivada de accidente no laboral y expedida por el Servicio Público de Salud el 30 de marzo de 2022.

El informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador objetivada los siguientes hallazgos: "Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas que comprometieron a la epífisis tibial, ambos maléolos y a la cúpula del astrágalo. También se aprecian alteraciones postquirúrgicas en relación con artrodesis tibioastragalina mediante la colocación de material de osteosíntesis (tornillos metálicos). Resaltar que los tornillos de la artrodesis tibioastragalina se hallan rotos y por lo tanto la artrodesis al no existir osificación del espacio articular no es efectiva.

Existen varios osículos desprendidos a nivel inframaleolar bilateral y en el aspecto postero- inferoexterno del hueso astrágalo.

Señalar también que se aprecian fenómenos artrósicos evolucionados en la interlínea articular tibioastragalina.

Articulación subastragalina respeta.

CONCLUSION:

Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

El 19 de abril de 2022 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia promoviendo expediente número NUM003, en el que la Entidad Colaboradora Fraternidad formuló alegaciones el 3 de mayo de 2022 (folios 81 vuelto y siguientes, por reproducidos) negando la etiología profesional de la incapacidad temporal iniciada el 30 de marzo de 2022 (..)

De la exploración física realizada el 31/03/2022 por el Dr. Isidoro, se desprende que la lesión que padece no es producida con ocasión o consecuencia de su trabajo, ya que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.(..)

Por todo lo anterior, a la vista de las declaraciones del trabajador y de las exploraciones realizadas, así como del diagnóstico emitido, consideramos que la lesión no se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , para reconocer su situación como derivada de accidente de trabajo.

En fecha anterior, el 18 de abril de 2022 el representante legal de la empresa demandada manifestó por escrito, tal y como consta en el documento al folio 3 (por reproducido), lo siguiente:

"Por la presente INFORMO:

Que el trabajador Doroteo con DNI NUM001, el día 30/03/2022 se encontraba prestando sus servicios como OFICIAL DE PRIMERA CONSTRUCCION en la empresa arriba indicada. Que se el trabajador se encontraba desarrollando su trabajo en la Obra Sita en la Calle Santa María de Cartaya (Huelva), se trata de la edificación de una vivienda con dos plantas, el trabajador al bajar por la escalera piso de manera incorrecta y el pie les resbalo y se lo lastimó.

El suceso sucedió aproximadamente sobre las 10:00 de la mañana del día 30/03/2022...."

La sentencia de Instancia en el FD5º argumenta que " en relación con el proceso de incapacidad temporal, que se está analizando, ninguna prueba ha aportado la parte social de que el mecanismo lesional de la baja médica con origen el 30 de marzo de 2022 haya sido un accidente laboral, tal y como se ha descrito más arriba, pues el testigo don Doroteo, que aportó el trabajador como presencial de los hechos, en nada resultó efectivo, ilustrativo ni esclarecedor, al no recordar el año en que aconteció el siniestro si bien, haciendo un esfuerzo de memoria, lo situó en 2021, incluso, en 2020, lo que no coincide con el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2022. Expresó que se encontraban levantando una pared o repellando la misma (tampoco lo especificó con certeza), no supo dar una mínima descripción de cómo se cayó el actor de la escalera, si ésta era fija, de la obra, de tijeras, portátil,... Tampoco supo referir si el propio testigo llamó a la ambulancia o avisó al empresario, si fue el responsable de la empresa el que avisó a los servicios sanitarios,... Ningún detalle concreto o aproximado del siniestro, lo cual resulta verdaderamente extraño dado lo reciente del acontecimiento (el pasado año) y lo excepcional del suceso (el actor causó baja médica el 30 de marzo de 2022, sin que a fecha presente se tenga constancia de que haya recibido alta médica).

Respecto al documento expedido a nombre de la mercantil demandada tampoco es descriptivo de cómo sucedió el incidente y mientras el testigo citado manifestó que el actor se había caído por unas escaleras, la empresa ofrece otra versión distinta al referir que "el trabajador al bajar por la escalera, pisó de manera incorrecta y el pie les resbaló y se lastimó",desprendiéndose era la versión que le dio el propio actor.

Ciertamente, tal y como había anticipado la mutua Fraternidad en sus alegaciones, una vez se había iniciado el expediente de determinación de contingencia por el promotor de este procedimiento, que refrendó en la vista oral al igual que la entidad gestora, no consta parte de accidente, no hay prueba de que la patología causante de la baja médica tenga nexo de causalidad con la realización de trabajo alguno, ni justificación de que la dolencia determinante de incapacidad temporal haya aparecido en el lugar y tiempo de trabajo, no siendo acreditación suficiente de tales circunstancias la documental firmada por la empresa demandada que se limita a consignar las propias manifestaciones del trabajador, sin información facilitada de manera contundente por un tercero ajeno a la propia parte actora u otro prueba objetiva (verbigracia, pericial médica, informe médico forense,...), del mecanismo lesional y su relación con el trabajo del promotor de estos autos.

En consecuencia, se juzga que la incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona no hay indicios que se produjera en las circunstancias de lugar y tiempo de trabajo, de manera que la patología actual no puede correlacionarse que el trabajo, para afirmar que haya sido la causa en origen o, al menos, agravante de su enfermedad, por lo que no se encuentra en el artículo 156-2 e) o f) de la LGSS, debiendo la demanda ser desestimada.

Conclusiones que la Sala comparte partiendo de que no hay prueba del accidente o mecanismo lesional determinante de la baja médica con origen el 30 de marzo de 2022 y a pesar de dejar señalado que juriprudencialmente la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, en este caso ocurre que no hay prueba de que la patología causante de la baja médica tenga nexo de causalidad con la realización de trabajo alguno, ni justificación de que la dolencia determinante de incapacidad temporal haya aparecido en el lugar y tiempo de trabajo, ante esta falta de acreditación del AT (base de la demanda) tampoco puede pretender el recurrente que sea un agravamiento de la lesión de 1997 ya que para que exista un agravamiento, debe haber un hecho causante, lo que no se ha producido, de la exploración del actor por el médico de la Mutua el 31/03/2022., se nos dice que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.

En definitiva, no hay prueba que pueda sustentar que el proceso de incapacidad temporal del actor de 30.03.2022 se pueda subsumir dentro de lo establecido en el art. 156 LGSS, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Doroteo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de HUELVA, Autos Nº 530/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Doroteo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CONSTRUCCIONES ALMACAR 2020, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0092.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Doroteo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CONSTRUCCIONES ALMACAR 2020, S.L., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/5/23 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-D. Doroteo, nacido el NUM000 de 1975, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 e inscrito en el Régimen General, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Obras Almazara S.L. (empresa que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales de sus empleados con la mutua Asepeyo, y estaba al corriente en el pago de cuotas), sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura del maléolo externo de tobillo derecho con luxación anterior el 10 de diciembre de 1997 (caída de andamio desde unos 5 m de altura). Tras causar baja médica, recibió tratamento quirúrgico y rehabilitador por los servicios facultativos de la mutua, recibiendo alta con secuelas siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente parcial por sentencia de este Juzgado dictada en fecha 3 de julio de 2001.

II.-El demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Bella de Lepe el 30 de marzo de 2022 siendo atendido por el doctor Alexis, refiriendo dolor de tobillo derecho tras caída hacia una hora, refiriendo torsión de tobillo derecho en el trabajo, derivándolo a la mutua, tal y como consta en el informe al folio 85 (por reproducido).

Explorado por el médico de la mutua ese mismo día refiere haber sufrido un accidente de trabajo, rehusando dicha mutua el siniestro laboral, tras el examen del paciente y a la vista de los resultados de estudio de TAC de tobillo realizado considerándose no había causa efecto entre el mecanismo lesional sufrido la situación clínica del paciente, dirigiéndose al servicio público de salud para su seguimiento ulterior.

Fue dado de baja médica por "dolor en tobillo no especificado y articulaciones de pie no especificado"derivada de accidente no laboral y expedida por el Servicio Público de Salud el 30 de marzo de 2022.

III.-El informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador objetivada los siguientes hallazgos: "Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas que comprometieron a la epífisis tibial, ambos maléolos y a la cúpula del astrágalo. También se aprecian alteraciones postquirúrgicas en relación con artrodesis tibioastragalina mediante la colocación de material de osteosíntesis (tornillos metálicos). Resaltar que los tornillos de la artrodesis tibioastragalina se hallan rotos y por lo tanto la artrodesis al no existir osificación del espacio articular no es efectiva.

Existen varios osículos desprendidos a nivel inframaleolar bilateral y en el aspecto postero- inferoexterno del hueso astrágalo.

Señalar también que se aprecian fenómenos artrósicos evolucionados en la interlínea articular tibioastragalina.

Articulación subastragalina respeta.

CONCLUSION:

Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

IV.-El 19 de abril de 2022 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia promoviendo expediente número NUM003, en el que la Entidad Colaboradora Fraternidad formuló alegaciones el 3 de mayo de 2022 (folios 81 vuelto y siguientes, por reproducidos) negando la etiología profesional de la incapacidad temporal iniciada el 30 de marzo de 2022 que defendía la parte trabajadora y en base a las siguientes conclusiones: "Como queda acreditado en el informe médico, la lesión no pudo producirse en ningún caso por un gesto o acción relacionada con su actividad laboral, por lo que no concurren las circunstancias para ser considerado como Accidente de Trabajo.

De la exploración física realizada el 31/03/2022 por el Dr. Isidoro, se desprende que la lesión que padece no es producida con ocasión o consecuencia de su trabajo, ya que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.

Una vez se decide no aceptar el proceso como derivado del incidente del 30/03/2022 (ante la ausencia de patología aguda), se le informa al trabajador que puede acudir a los Servicios Médicos de Asepeyo para que sea revisado por el facultativo que realizó la intervención cuando ocurrió el incidente anterior.

Por todo lo anterior, a la vista de las declaraciones del trabajador y de las exploraciones realizadas, así como del diagnóstico emitido, consideramos que la lesión no se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , para reconocer su situación como derivada de accidente de trabajo.

En todo caso entendemos que ésta situación de Incapacidad Temporal debe entenderse derivada de Enfermedad Común ya que, como ha quedado acreditado, dicho accidente no fue producido por una acción realizada como consecuencia de su trabajo, no existiendo una relación causa-efecto entre el trabajo y la lesión.

Por tanto, en referencia al proceso de incapacidad temporal iniciado el 30/03/2022, solicitamos que sea declarado derivado de Enfermedad Común."

V.-En fecha anterior, el 18 de abril de 2022 el representante legal de la empresa demandada manifestó por escrito, tal y como consta en el documento al folio 3 (por reproducido), lo siguiente:

"Por la presente INFORMO:

Que el trabajador Doroteo con DNI NUM001, el día 30/03/2022 se encontraba prestando sus servicios como OFICIAL DE PRIMERA CONSTRUCCION en la empresa arriba indicada. Que se el trabajador se encontraba desarrollando su trabajo en la Obra Sita en la Calle Santa María de Cartaya (Huelva), se trata de la edificación de una vivienda con dos plantas, el trabajador al bajar por la escalera piso de manera incorrecta y el pie les resbalo y se lo lastimó.

El suceso sucedió aproximadamente sobre las 10:00 de la mañana del día 30/03/2022...."

VI.-El Equipo de Valoración de Incapacidades en su sesión ordinaria celebrada el 6 de junio de 2022 propuso a la Dirección Provincial del INSS se considerase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2022 por el actor tuvo su origen en contingencia común, enfermedad común, propuesta aceptada y elevada definitiva mediante resolución de la Dirección Provincial de INSS de la misma fecha, con responsabilidad de la mutua demandada.

VII.-La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el 22 de julio de 2022.

VIII.-El expediente administrativo se da por reproducido.

IX.-El informe médico pericial de don Eladio, a los folios 132 y siguientes, se da por reproducido.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social (determinación de contingencia ) que desestimando la demanda iniciadora de los autos nº 530/22 planteada por don Doroteo frente a INSS y TGSS, Fraternidad Muprespa y Construcciones Almacar 2020 S.L. confirma la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de 8 de junio de 2022 y se absuelve a los demandados de las peticiones en su contra formuladas. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica,al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por las partes demandadas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- Se ha de dar respuesta, en primer lugar, a la solicitud de admisión de documentos aportados por la vía del artículo 233 LRJS.

El artículo 233 LRJS establece que la "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda ..."Como tiene establecido el TS, entre otros en Auto de 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral.

El documento cuya aportación solicita el recurrente es un informe médico elaborado por la Mutualidad Fraternidad de 28 de Abril de 2.023, que alega la recurrente que no fue aportado por la codemandada al procedimiento y que no fue facilitado a esta parte hasta después de dictada la Sentencia; siendo por tanto imposible para esta representación aportarlo a la vista.

En dicho Informe se hace constar entre otras consideraciones que la artrodesis realizada es ineficaz al existir movilidad de la articulación tibioastragalina, existiendo flexión dorsal 10º y flexión plantar.

No se puede acceder a su admisión, con independencia de que no se acredita la fecha en la que la parte pudo contar con ese documento, el mismo no es decisivo para la resolución del recurso, consta en el HP3º que el informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador así como los hallazgos objetivados y su conclusión : Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

En definitiva que la artrodesis no es efectiva, por lo que el documento en cuestión no aporta nada nuevo ni distinto de lo que se declara probado en relación con la artodesis.

TERCERO.- En primer lugar, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 193.2 de la LRJS, la recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

En concreto, esta parte solicita que se añada un nuevo hecho declarado probado, en el que se haga constar expresamente:

"En fecha 28 de Abril de 2.023 se emite un informe médico por el Centro de Asistencia de la Mutua Fraternidad, en el que se manifiesta en cuanto a la apreciación clínica del paciente Sr. Doroteo: DEFORMIDAD EN TOBILLO DERECHO. CICATRIZ ANTERIOR Y A NIVEL DE CANAL DE LOS PERONEOS. ARTRODESIS INEFICAZ PUESTO QUE EXISTE MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN TIBIOASTRAGALINA. GRAN ADHERECIA EN CICATRIZ ANTERIOR. MOVILIDAD PASIVA: FLEXIÓN DORSAL 10º, FLEXIÓN PLANTAR"

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede a la revisión fáctica al no haberse admitido el documento en que se basa dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el fundamento que antecede .

CUARTO.- En segundo lugar, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 193.3 de la LRJS, se interesa la revisión o examen de los fundamentos jurídicos en los que se fundamenta la Sentencia para desestimar la demanda interpuesta por esta parte.

En este sentido, esta parte considera que el fallo de la Sentencia debió ser estimatorio de la demanda, y ello, en base a los motivos que a continuación se exponen:

Entiende esta representación que se ha vulnerado por el Juzgador a quo lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, alega que si nos fijamos en la letra f) del punto 2 del artículo analizado, tendrá la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Así, si nos centramos en el caso concreto, aunque no se considere que la lesión por la que ha causado baja médica tenga su origen en el accidente descrito por esta representación y que se hace referencia en el informe emitido por la empresa codemandada -reconocido en el hecho declarado probado V-, lo que no existe duda alguna, es que en todo caso existe un agravamiento de la secuelas padecidas como consecuencia del accidente sufrido en el año 1.997.

Como fundamento de argumento, nos encontramos con el hecho de que la zona afectada en la baja médica es exactamente la misma que la afectada cuando se produjo el accidente de trabajo, lo que unido al hecho de que el informe aportado al presente recurso reconoce expresamente que la artrodesis practicada tras el accidente de 1.997 ya no es efectiva por cuanto existe movilidad en el tobillo, no deja duda de que se ha producido un agravamiento de las secuelas consecuencia del accidente de trabajo.

Por todo lo anterior, entiende la recurrente que la baja médica de 30 de Marzo de 2.022 es consecuencia directa del agravamiento que se ha producido en la secuela sufrida como consecuencia del accidente sufrido por el actor en el año 1.997, dado que en dicho accidente se realizó una artrodesis para inmovilizar el tobillo de quien represento, y ha quedado acreditado que se ha producido una rotura de los tornillos que formaban la artrodesis, resultando que la misma es ineficaz por existir movilidad en el tobillo.

De este modo, al ser la baja médica de 30 de Marzo de 2.022 consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido en el pasado, debe declararse que la contingencia de la misma (baja médica) debe ser también la de accidente de trabajo.

En relación con la infracción denunciada del art 156 LGSS, al respecto, debe recordarse que la noción legal de accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social se se obtiene desde la consideración conjunta de la definición legal que contiene su apartado primero - "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena" -, y de las inclusiones y exclusiones expresas que establecen sus apartados segundo, cuarto y quinto. De éstos, el segundo, en su letra f), considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Calificación que pese a la falta de mención legal expresa y según jurisprudencia reiterada contenida, entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1987 , 7 de marzo de 1989 , 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992, merecen también las enfermedades o defectos preexistentes que se manifiestan como consecuencia del accidente, supuesto en que la lesión constitutiva del accidente hace aflorar una afección que permanecía hasta ese momento asintomática, sacándola de su estado latente, con repercusión negativa en la aptitud para el trabajo. Se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando "tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 1986\5219])", siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.156 LGSS, contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l992 que "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999. La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras).

La doctrina de la Sala IV entre otras (SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-) llega a la conclusión de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09-rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

La presunción legal del art. 156.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 rcud 3264/13-)"

QUINTO.- Son hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes: D. Doroteo, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Obras Almazara S.L. (empresa que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales de sus empleados con la mutua Asepeyo, y estaba al corriente en el pago de cuotas), sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura del maléolo externo de tobillo derecho con luxación anterior el 10 de diciembre de 1997 (caída de andamio desde unos 5 m de altura). Tras causar baja médica, recibió tratamento quirúrgico y rehabilitador por los servicios facultativos de la mutua, recibiendo alta con secuelas siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente parcial por sentencia de este Juzgado dictada en fecha 3 de julio de 2001.

El demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Bella de Lepe el 30 de marzo de 2022 siendo atendido por el doctor Alexis, refiriendo dolor de tobillo derecho tras caída hacia una hora, refiriendo torsión de tobillo derecho en el trabajo, derivándolo a la mutua, tal y como consta en el informe al folio 85 (porreproducido).

Explorado por el médico de la mutua ese mismo día refiere haber sufrido un accidente de trabajo, rehusando dicha mutua el siniestro laboral, tras el examen del paciente y a la vista de los resultados de estudio de TAC de tobillo realizado considerándose no había causa efecto entre el mecanismo lesional sufrido la situación clínica del paciente, dirigiéndose al servicio público de salud para su seguimiento ulterior.

Fue dado de baja médica por "dolor en tobillo no especificado y articulaciones de pie no especificado"derivada de accidente no laboral y expedida por el Servicio Público de Salud el 30 de marzo de 2022.

El informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador objetivada los siguientes hallazgos: "Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas que comprometieron a la epífisis tibial, ambos maléolos y a la cúpula del astrágalo. También se aprecian alteraciones postquirúrgicas en relación con artrodesis tibioastragalina mediante la colocación de material de osteosíntesis (tornillos metálicos). Resaltar que los tornillos de la artrodesis tibioastragalina se hallan rotos y por lo tanto la artrodesis al no existir osificación del espacio articular no es efectiva.

Existen varios osículos desprendidos a nivel inframaleolar bilateral y en el aspecto postero- inferoexterno del hueso astrágalo.

Señalar también que se aprecian fenómenos artrósicos evolucionados en la interlínea articular tibioastragalina.

Articulación subastragalina respeta.

CONCLUSION:

Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

El 19 de abril de 2022 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia promoviendo expediente número NUM003, en el que la Entidad Colaboradora Fraternidad formuló alegaciones el 3 de mayo de 2022 (folios 81 vuelto y siguientes, por reproducidos) negando la etiología profesional de la incapacidad temporal iniciada el 30 de marzo de 2022 (..)

De la exploración física realizada el 31/03/2022 por el Dr. Isidoro, se desprende que la lesión que padece no es producida con ocasión o consecuencia de su trabajo, ya que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.(..)

Por todo lo anterior, a la vista de las declaraciones del trabajador y de las exploraciones realizadas, así como del diagnóstico emitido, consideramos que la lesión no se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , para reconocer su situación como derivada de accidente de trabajo.

En fecha anterior, el 18 de abril de 2022 el representante legal de la empresa demandada manifestó por escrito, tal y como consta en el documento al folio 3 (por reproducido), lo siguiente:

"Por la presente INFORMO:

Que el trabajador Doroteo con DNI NUM001, el día 30/03/2022 se encontraba prestando sus servicios como OFICIAL DE PRIMERA CONSTRUCCION en la empresa arriba indicada. Que se el trabajador se encontraba desarrollando su trabajo en la Obra Sita en la Calle Santa María de Cartaya (Huelva), se trata de la edificación de una vivienda con dos plantas, el trabajador al bajar por la escalera piso de manera incorrecta y el pie les resbalo y se lo lastimó.

El suceso sucedió aproximadamente sobre las 10:00 de la mañana del día 30/03/2022...."

La sentencia de Instancia en el FD5º argumenta que " en relación con el proceso de incapacidad temporal, que se está analizando, ninguna prueba ha aportado la parte social de que el mecanismo lesional de la baja médica con origen el 30 de marzo de 2022 haya sido un accidente laboral, tal y como se ha descrito más arriba, pues el testigo don Doroteo, que aportó el trabajador como presencial de los hechos, en nada resultó efectivo, ilustrativo ni esclarecedor, al no recordar el año en que aconteció el siniestro si bien, haciendo un esfuerzo de memoria, lo situó en 2021, incluso, en 2020, lo que no coincide con el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2022. Expresó que se encontraban levantando una pared o repellando la misma (tampoco lo especificó con certeza), no supo dar una mínima descripción de cómo se cayó el actor de la escalera, si ésta era fija, de la obra, de tijeras, portátil,... Tampoco supo referir si el propio testigo llamó a la ambulancia o avisó al empresario, si fue el responsable de la empresa el que avisó a los servicios sanitarios,... Ningún detalle concreto o aproximado del siniestro, lo cual resulta verdaderamente extraño dado lo reciente del acontecimiento (el pasado año) y lo excepcional del suceso (el actor causó baja médica el 30 de marzo de 2022, sin que a fecha presente se tenga constancia de que haya recibido alta médica).

Respecto al documento expedido a nombre de la mercantil demandada tampoco es descriptivo de cómo sucedió el incidente y mientras el testigo citado manifestó que el actor se había caído por unas escaleras, la empresa ofrece otra versión distinta al referir que "el trabajador al bajar por la escalera, pisó de manera incorrecta y el pie les resbaló y se lastimó",desprendiéndose era la versión que le dio el propio actor.

Ciertamente, tal y como había anticipado la mutua Fraternidad en sus alegaciones, una vez se había iniciado el expediente de determinación de contingencia por el promotor de este procedimiento, que refrendó en la vista oral al igual que la entidad gestora, no consta parte de accidente, no hay prueba de que la patología causante de la baja médica tenga nexo de causalidad con la realización de trabajo alguno, ni justificación de que la dolencia determinante de incapacidad temporal haya aparecido en el lugar y tiempo de trabajo, no siendo acreditación suficiente de tales circunstancias la documental firmada por la empresa demandada que se limita a consignar las propias manifestaciones del trabajador, sin información facilitada de manera contundente por un tercero ajeno a la propia parte actora u otro prueba objetiva (verbigracia, pericial médica, informe médico forense,...), del mecanismo lesional y su relación con el trabajo del promotor de estos autos.

En consecuencia, se juzga que la incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona no hay indicios que se produjera en las circunstancias de lugar y tiempo de trabajo, de manera que la patología actual no puede correlacionarse que el trabajo, para afirmar que haya sido la causa en origen o, al menos, agravante de su enfermedad, por lo que no se encuentra en el artículo 156-2 e) o f) de la LGSS, debiendo la demanda ser desestimada.

Conclusiones que la Sala comparte partiendo de que no hay prueba del accidente o mecanismo lesional determinante de la baja médica con origen el 30 de marzo de 2022 y a pesar de dejar señalado que juriprudencialmente la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, en este caso ocurre que no hay prueba de que la patología causante de la baja médica tenga nexo de causalidad con la realización de trabajo alguno, ni justificación de que la dolencia determinante de incapacidad temporal haya aparecido en el lugar y tiempo de trabajo, ante esta falta de acreditación del AT (base de la demanda) tampoco puede pretender el recurrente que sea un agravamiento de la lesión de 1997 ya que para que exista un agravamiento, debe haber un hecho causante, lo que no se ha producido, de la exploración del actor por el médico de la Mutua el 31/03/2022., se nos dice que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.

En definitiva, no hay prueba que pueda sustentar que el proceso de incapacidad temporal del actor de 30.03.2022 se pueda subsumir dentro de lo establecido en el art. 156 LGSS, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Doroteo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de HUELVA, Autos Nº 530/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Doroteo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CONSTRUCCIONES ALMACAR 2020, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0092.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social (determinación de contingencia ) que desestimando la demanda iniciadora de los autos nº 530/22 planteada por don Doroteo frente a INSS y TGSS, Fraternidad Muprespa y Construcciones Almacar 2020 S.L. confirma la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de 8 de junio de 2022 y se absuelve a los demandados de las peticiones en su contra formuladas. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica,al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado por las partes demandadas MUTUA ASEPEYO y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- Se ha de dar respuesta, en primer lugar, a la solicitud de admisión de documentos aportados por la vía del artículo 233 LRJS.

El artículo 233 LRJS establece que la "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda ..."Como tiene establecido el TS, entre otros en Auto de 27/7/16, la aportación de documentos en trámite de suplicación constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral.

El documento cuya aportación solicita el recurrente es un informe médico elaborado por la Mutualidad Fraternidad de 28 de Abril de 2.023, que alega la recurrente que no fue aportado por la codemandada al procedimiento y que no fue facilitado a esta parte hasta después de dictada la Sentencia; siendo por tanto imposible para esta representación aportarlo a la vista.

En dicho Informe se hace constar entre otras consideraciones que la artrodesis realizada es ineficaz al existir movilidad de la articulación tibioastragalina, existiendo flexión dorsal 10º y flexión plantar.

No se puede acceder a su admisión, con independencia de que no se acredita la fecha en la que la parte pudo contar con ese documento, el mismo no es decisivo para la resolución del recurso, consta en el HP3º que el informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador así como los hallazgos objetivados y su conclusión : Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

En definitiva que la artrodesis no es efectiva, por lo que el documento en cuestión no aporta nada nuevo ni distinto de lo que se declara probado en relación con la artodesis.

TERCERO.- En primer lugar, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 193.2 de la LRJS, la recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

En concreto, esta parte solicita que se añada un nuevo hecho declarado probado, en el que se haga constar expresamente:

"En fecha 28 de Abril de 2.023 se emite un informe médico por el Centro de Asistencia de la Mutua Fraternidad, en el que se manifiesta en cuanto a la apreciación clínica del paciente Sr. Doroteo: DEFORMIDAD EN TOBILLO DERECHO. CICATRIZ ANTERIOR Y A NIVEL DE CANAL DE LOS PERONEOS. ARTRODESIS INEFICAZ PUESTO QUE EXISTE MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN TIBIOASTRAGALINA. GRAN ADHERECIA EN CICATRIZ ANTERIOR. MOVILIDAD PASIVA: FLEXIÓN DORSAL 10º, FLEXIÓN PLANTAR"

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

No se accede a la revisión fáctica al no haberse admitido el documento en que se basa dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en el fundamento que antecede .

CUARTO.- En segundo lugar, y al amparo de lo preceptuado en el artículo 193.3 de la LRJS, se interesa la revisión o examen de los fundamentos jurídicos en los que se fundamenta la Sentencia para desestimar la demanda interpuesta por esta parte.

En este sentido, esta parte considera que el fallo de la Sentencia debió ser estimatorio de la demanda, y ello, en base a los motivos que a continuación se exponen:

Entiende esta representación que se ha vulnerado por el Juzgador a quo lo preceptuado por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, alega que si nos fijamos en la letra f) del punto 2 del artículo analizado, tendrá la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Así, si nos centramos en el caso concreto, aunque no se considere que la lesión por la que ha causado baja médica tenga su origen en el accidente descrito por esta representación y que se hace referencia en el informe emitido por la empresa codemandada -reconocido en el hecho declarado probado V-, lo que no existe duda alguna, es que en todo caso existe un agravamiento de la secuelas padecidas como consecuencia del accidente sufrido en el año 1.997.

Como fundamento de argumento, nos encontramos con el hecho de que la zona afectada en la baja médica es exactamente la misma que la afectada cuando se produjo el accidente de trabajo, lo que unido al hecho de que el informe aportado al presente recurso reconoce expresamente que la artrodesis practicada tras el accidente de 1.997 ya no es efectiva por cuanto existe movilidad en el tobillo, no deja duda de que se ha producido un agravamiento de las secuelas consecuencia del accidente de trabajo.

Por todo lo anterior, entiende la recurrente que la baja médica de 30 de Marzo de 2.022 es consecuencia directa del agravamiento que se ha producido en la secuela sufrida como consecuencia del accidente sufrido por el actor en el año 1.997, dado que en dicho accidente se realizó una artrodesis para inmovilizar el tobillo de quien represento, y ha quedado acreditado que se ha producido una rotura de los tornillos que formaban la artrodesis, resultando que la misma es ineficaz por existir movilidad en el tobillo.

De este modo, al ser la baja médica de 30 de Marzo de 2.022 consecuencia directa del accidente de trabajo sufrido en el pasado, debe declararse que la contingencia de la misma (baja médica) debe ser también la de accidente de trabajo.

En relación con la infracción denunciada del art 156 LGSS, al respecto, debe recordarse que la noción legal de accidente de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social se se obtiene desde la consideración conjunta de la definición legal que contiene su apartado primero - "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena" -, y de las inclusiones y exclusiones expresas que establecen sus apartados segundo, cuarto y quinto. De éstos, el segundo, en su letra f), considera como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Calificación que pese a la falta de mención legal expresa y según jurisprudencia reiterada contenida, entre otras, en sentencias de 25 de marzo de 1987 , 7 de marzo de 1989 , 21 de enero de 1991 y 27 de octubre de 1992, merecen también las enfermedades o defectos preexistentes que se manifiestan como consecuencia del accidente, supuesto en que la lesión constitutiva del accidente hace aflorar una afección que permanecía hasta ese momento asintomática, sacándola de su estado latente, con repercusión negativa en la aptitud para el trabajo. Se excluye la contingencia de accidente de trabajo cuando "tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia de 30 septiembre 1986 [RJ 1986\5219])", siendo doctrina reiterada de nuestro más alto Tribunal, en interpretación del art.156 LGSS, contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l992 que "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985, 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999. La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras).

La doctrina de la Sala IV entre otras (SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-) llega a la conclusión de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación.

Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09-rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

La presunción legal del art. 156.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 rcud 3264/13-)"

QUINTO.- Son hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes: D. Doroteo, de profesión habitual oficial de primera de la construcción, prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Obras Almazara S.L. (empresa que tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales de sus empleados con la mutua Asepeyo, y estaba al corriente en el pago de cuotas), sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó fractura del maléolo externo de tobillo derecho con luxación anterior el 10 de diciembre de 1997 (caída de andamio desde unos 5 m de altura). Tras causar baja médica, recibió tratamento quirúrgico y rehabilitador por los servicios facultativos de la mutua, recibiendo alta con secuelas siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente parcial por sentencia de este Juzgado dictada en fecha 3 de julio de 2001.

El demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Bella de Lepe el 30 de marzo de 2022 siendo atendido por el doctor Alexis, refiriendo dolor de tobillo derecho tras caída hacia una hora, refiriendo torsión de tobillo derecho en el trabajo, derivándolo a la mutua, tal y como consta en el informe al folio 85 (porreproducido).

Explorado por el médico de la mutua ese mismo día refiere haber sufrido un accidente de trabajo, rehusando dicha mutua el siniestro laboral, tras el examen del paciente y a la vista de los resultados de estudio de TAC de tobillo realizado considerándose no había causa efecto entre el mecanismo lesional sufrido la situación clínica del paciente, dirigiéndose al servicio público de salud para su seguimiento ulterior.

Fue dado de baja médica por "dolor en tobillo no especificado y articulaciones de pie no especificado"derivada de accidente no laboral y expedida por el Servicio Público de Salud el 30 de marzo de 2022.

El informe de TAC de tobillo derecho practicado al trabajador objetivada los siguientes hallazgos: "Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas que comprometieron a la epífisis tibial, ambos maléolos y a la cúpula del astrágalo. También se aprecian alteraciones postquirúrgicas en relación con artrodesis tibioastragalina mediante la colocación de material de osteosíntesis (tornillos metálicos). Resaltar que los tornillos de la artrodesis tibioastragalina se hallan rotos y por lo tanto la artrodesis al no existir osificación del espacio articular no es efectiva.

Existen varios osículos desprendidos a nivel inframaleolar bilateral y en el aspecto postero- inferoexterno del hueso astrágalo.

Señalar también que se aprecian fenómenos artrósicos evolucionados en la interlínea articular tibioastragalina.

Articulación subastragalina respeta.

CONCLUSION:

Deformidad del tobillo como secuelas de antiguas fracturas y artrodesis tibioastragalina quirúrgica no efectiva ya que los tornillos metálicos para la misma se hallan rotos".

El 19 de abril de 2022 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia promoviendo expediente número NUM003, en el que la Entidad Colaboradora Fraternidad formuló alegaciones el 3 de mayo de 2022 (folios 81 vuelto y siguientes, por reproducidos) negando la etiología profesional de la incapacidad temporal iniciada el 30 de marzo de 2022 (..)

De la exploración física realizada el 31/03/2022 por el Dr. Isidoro, se desprende que la lesión que padece no es producida con ocasión o consecuencia de su trabajo, ya que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.(..)

Por todo lo anterior, a la vista de las declaraciones del trabajador y de las exploraciones realizadas, así como del diagnóstico emitido, consideramos que la lesión no se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", por lo que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , para reconocer su situación como derivada de accidente de trabajo.

En fecha anterior, el 18 de abril de 2022 el representante legal de la empresa demandada manifestó por escrito, tal y como consta en el documento al folio 3 (por reproducido), lo siguiente:

"Por la presente INFORMO:

Que el trabajador Doroteo con DNI NUM001, el día 30/03/2022 se encontraba prestando sus servicios como OFICIAL DE PRIMERA CONSTRUCCION en la empresa arriba indicada. Que se el trabajador se encontraba desarrollando su trabajo en la Obra Sita en la Calle Santa María de Cartaya (Huelva), se trata de la edificación de una vivienda con dos plantas, el trabajador al bajar por la escalera piso de manera incorrecta y el pie les resbalo y se lo lastimó.

El suceso sucedió aproximadamente sobre las 10:00 de la mañana del día 30/03/2022...."

La sentencia de Instancia en el FD5º argumenta que " en relación con el proceso de incapacidad temporal, que se está analizando, ninguna prueba ha aportado la parte social de que el mecanismo lesional de la baja médica con origen el 30 de marzo de 2022 haya sido un accidente laboral, tal y como se ha descrito más arriba, pues el testigo don Doroteo, que aportó el trabajador como presencial de los hechos, en nada resultó efectivo, ilustrativo ni esclarecedor, al no recordar el año en que aconteció el siniestro si bien, haciendo un esfuerzo de memoria, lo situó en 2021, incluso, en 2020, lo que no coincide con el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de marzo de 2022. Expresó que se encontraban levantando una pared o repellando la misma (tampoco lo especificó con certeza), no supo dar una mínima descripción de cómo se cayó el actor de la escalera, si ésta era fija, de la obra, de tijeras, portátil,... Tampoco supo referir si el propio testigo llamó a la ambulancia o avisó al empresario, si fue el responsable de la empresa el que avisó a los servicios sanitarios,... Ningún detalle concreto o aproximado del siniestro, lo cual resulta verdaderamente extraño dado lo reciente del acontecimiento (el pasado año) y lo excepcional del suceso (el actor causó baja médica el 30 de marzo de 2022, sin que a fecha presente se tenga constancia de que haya recibido alta médica).

Respecto al documento expedido a nombre de la mercantil demandada tampoco es descriptivo de cómo sucedió el incidente y mientras el testigo citado manifestó que el actor se había caído por unas escaleras, la empresa ofrece otra versión distinta al referir que "el trabajador al bajar por la escalera, pisó de manera incorrecta y el pie les resbaló y se lastimó",desprendiéndose era la versión que le dio el propio actor.

Ciertamente, tal y como había anticipado la mutua Fraternidad en sus alegaciones, una vez se había iniciado el expediente de determinación de contingencia por el promotor de este procedimiento, que refrendó en la vista oral al igual que la entidad gestora, no consta parte de accidente, no hay prueba de que la patología causante de la baja médica tenga nexo de causalidad con la realización de trabajo alguno, ni justificación de que la dolencia determinante de incapacidad temporal haya aparecido en el lugar y tiempo de trabajo, no siendo acreditación suficiente de tales circunstancias la documental firmada por la empresa demandada que se limita a consignar las propias manifestaciones del trabajador, sin información facilitada de manera contundente por un tercero ajeno a la propia parte actora u otro prueba objetiva (verbigracia, pericial médica, informe médico forense,...), del mecanismo lesional y su relación con el trabajo del promotor de estos autos.

En consecuencia, se juzga que la incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona no hay indicios que se produjera en las circunstancias de lugar y tiempo de trabajo, de manera que la patología actual no puede correlacionarse que el trabajo, para afirmar que haya sido la causa en origen o, al menos, agravante de su enfermedad, por lo que no se encuentra en el artículo 156-2 e) o f) de la LGSS, debiendo la demanda ser desestimada.

Conclusiones que la Sala comparte partiendo de que no hay prueba del accidente o mecanismo lesional determinante de la baja médica con origen el 30 de marzo de 2022 y a pesar de dejar señalado que juriprudencialmente la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, en este caso ocurre que no hay prueba de que la patología causante de la baja médica tenga nexo de causalidad con la realización de trabajo alguno, ni justificación de que la dolencia determinante de incapacidad temporal haya aparecido en el lugar y tiempo de trabajo, ante esta falta de acreditación del AT (base de la demanda) tampoco puede pretender el recurrente que sea un agravamiento de la lesión de 1997 ya que para que exista un agravamiento, debe haber un hecho causante, lo que no se ha producido, de la exploración del actor por el médico de la Mutua el 31/03/2022., se nos dice que no existe lesión actual aguda, sino que es debido a la rotura de los tornillos de la artrodesis que le practicaron hace algunos años por Accidente de Trabajo en Asepeyo, y que como bien manifiesta el trabajador en consulta, le molesta desde hace mucho tiempo, pero desconocía que podía haber acudido a la otra Entidad Gestora para revisión y/o retirada de material de osteosíntesis.

En definitiva, no hay prueba que pueda sustentar que el proceso de incapacidad temporal del actor de 30.03.2022 se pueda subsumir dentro de lo establecido en el art. 156 LGSS, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.

El recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Doroteo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de HUELVA, Autos Nº 530/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Doroteo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CONSTRUCCIONES ALMACAR 2020, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0092.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Doroteo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de HUELVA, Autos Nº 530/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por D. Doroteo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CONSTRUCCIONES ALMACAR 2020, S.L., sobre seguridad social, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0092.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0092-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.