Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 556/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 96/2026 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 556/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100681
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3011
Núm. Roj: STSJ AND 3011:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a 19 de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dº. Eliseo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Sevilla, Autos Nº 299/2022; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
1. Salario representación 1.689,17 €.
2. Participación en gira 98,54 €.
3. Indemnización S/L 665,60 €.
4. Paga extraordinaria 281,53 €.
Frente a tal sentencia se alza en Suplicación el demandante invocando el tramite procesal de los apartados a) , b) y c) del artículo 193 de LRJS.
La forma de articular este motivo de recurso, no es la mas correcta desde el punto de vista procesal, habida cuenta que por el trámite del apartado a) del artículo 193 de LRJS, como ya se ha anticipado, puede solicitarse la nulidad de lo actuado en el juzgado, con mas o menos amplitud, pero no que la Sala dicte nueva sentencia de conformidad con la pretensión de la demandante y ni siquiera procede por esta vía el examen del derecho que la sentencia aplica , ya que para ello ha de invocarse el apartado c) del artículo 193 de LRJS.
En cualquier caso, ha de indicarse que la nulidad de actuaciones, es un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser utilizado con cautela y que no procede salvo que se acredite una autentica indefensión material. Además ha de indicarse que el deber de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional que entre otras, en su Sentencia Nº 17/2000, de 31 de enero, que con cita en la anterior Sentencia nº 20/1982, de 5 de mayo razona que la incongruencia consiste en vicio o defecto, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)" ( STC 136/1998, de 29 de junio).
La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae .
Por su parte el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 610/2010 de 1 octubre dice al respecto lo siguiente:
Y el mismo Tribunal Supremo (Sala de lo Social,) en su Sentencia núm. 121/2020 de 11 febrero dice lo siguiente:
Pues bien, aplicando la doctrina que emana de las sentencias antes expuestas al caso que se resuelve, resulta evidente que la sentencia recurrida no resulta incongruente porque, como es de comprobar por comparación entre el Suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo de la sentencia recurrida, esta resuelve sobre lo peticionado, toda vez que concretada la pretensión la declaración de nulidad del despido o la declaración de improcedencia, al estudio de ello se atiene la sentencia recurrida y el hecho de que decida no acoger la pretensión formulada, ello no quiere decir que la sentencia se aparte de la causa de pedir o resuelva obviando hacerlo sobre las cuestiones sometidas a debate y la pretensión formulada. Al respecto no esta demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el articulo 24 de la Constitución, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso.
La sentencia que se impugna, a la que se imputa también no haber valorado correctamente la prueba, cumple igualmente el canon de motivación puesto que ofrece una solución razonada y fundada en derecho, lo que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del artículo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo. En tal sentido del Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, se expresa de la siguiente manera:
De acuerdo con lo razonado, insistiendo en que la sentencia de instancia está motivada, aunque esta motivación no sea aceptada por la parte cuya pretensión no se acoge, no procede la nulidad de actuaciones a que hace referencia la norma que se invoca como habilitante del motivo de recurso y dado la parte recurrente entiende no correctamente valorada la prueba y parece que también insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, puede solicitar, como efectivamente efectúa, la revisión del contenido fáctico de la sentencia por la vía del apartado b) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a continuación será estudiado, por ser esta la vía que habilitan las normas procesales para revisar el relato fáctico de la sentencia, donde el órgano de instancia ha de plasmar el resultado de valorar los elementos de convicción, declarando probados los hechos que lo hayan sido.
Para resolver las peticiones revisoras, habrá de partirse como no puede ser de otra manera de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 y STC 105/2008, de 15 de septiembre de 2008) así como el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras la Sentencia de 5 de junio de 2011 y no constituyendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite valorar "ex novo" toda la prueba, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyas conclusiones, han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia y la revisión de hechos probados, revisión para la que la ley deja un estrecho margen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la ley citada y artículo 196 del mimo texto legal, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo Sala de lo Social), que si bien se refiere al recurso de casación ordinaria, se puede aplicar sin duda al recurso de Suplicación; dicha sentencia al respecto dice lo siguiente:
En primer lugar solicita la sustitución de los hechos probados segundo y tercero por la literalidad que propone que es la siguiente:
No ha lugar a esta rectificación porque mas que un hecho, lo que se pretende adicionar contiene una una exposición con contenido valorativo cuyo sitio en la sentencia no es el relato fáctico porque propria resultar predetermiante del fallo.
Para el hecho probado tercero HECHO PROBADO TERCERO se propone la siguiente literalidad.-
Tampoco a esta rectificación ha de accederse pues el clausulado contractual del contrato suscrito por las partes, dada la remisión implícita que efectúa el hecho probado quinto, puede ser consultado por la Sala y el resto de lo peticionado se trata de conclusiones valorativas de la propia parte que, naturalmente no tiene cabida en en relato fáctico de la sentencia.
A continuación, en el mismo motivo de recurso, se solicita lo siguiente:
Tampoco a esta revisión fáctica ha de accederse porque, sobre no señalar documento o pericia de que extraer error del juzgadora de instancia, cual requiere el articulo 196.2 y 3 de LRJS, requisito este que no se colma con la mera remisión a la prueba obrante en las actuaciones, y ademas, como en el caso anterior, no se propone realmente la constancia de hechos propiamente dichos, sino contenido valorativo, según el criterio de la propia parte que no cabe en la relación de hechos probados por poder llevar a la predeterminación del fallo.
En este apartado del recurso, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto y artículo 15 del ET y art. 15 ET y la Directiva 1999/70/ CE, citándose al efecto también varias sentencias que identifica por fechas, para defender, en esencia, que el actor se encuentra vinculado con la demandada desde que suscribió el primer contrato de 30/1/2018 y por ello, apelando a la unidad especial del vínculo, su relación laboral ha venido en indefinida y el despido resulta nulo o subsidiariamente improcedente.
Esta primera censura jurídica ha de ser rechazada, pues del relato fáctico, se desprende que efectivamente actor y demandada tuvieron un primer vínculo laboral derivado de aquel contrato, pero se extrae también que dicho contrato que no ha sido aportado por ninguna de las partes, duró hasta 26/11/2019, fecha en que el actor fue cesado, sin que conste que impugnara el cese, consignándose también con valor fáctico que el actor volvió a trabajar para otras empresas y percibió prestación por desempleo, transcurriendo un lapsus temporal de casi ocho meses hasta que volvió a ser contratado, mediante el contrato que ahora debe analizarse. Por ello, sin conocer que tipo de contrato fue el primero suscrito, ni que causa se le puso de manifiesto para el cese no impugnado y dado el periodo temporal transcurrido hasta la nueva contratación, no se puede afirmarse que haya la unidad esencial de vínculo que pretende la recurrente, pudiéndose solo partir del contrato suscrito el día 6 de julio de 2020.
Dicho contrato se suscribió como temporal, sin que se le impute irregularidades formales, al amparo del R. Decreto 1435/1985 regulador de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, con duración inicial prevista hasta el 5 de julio de 2021, previéndose la posibilidad de prorroga hasta un máximo de 4 años (cláusula segunda), para ocupar el actor una plaza de guitarrista. Esta contratación, se efectúo tras las la superación de de la convocatoria de audiciones para proceso de selección de artistas de 26-2-2020 publicado en Boja de 4 de marzo que obra en expediente y que la sentenciada por reproducido.
El meritado contrato, fue objeto de varias prorrogas pactándose la ultima para finalizar a la fecha prevista de finalización de la última prórroga, el 31 de marzo de 2022, firmándose finiquito con abono de las cantidades y por los conceptos que se concretan en el hecho probado décimo.
En estas condiciones queda revelado que el carácter temporal del contrato suscrito, lo que se justifica en este tipo de contratos, como ha declarado el TS en su Sentencia de 17-5-2005 (rcud 2700/2004) por las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla que de ordinario se ven sometidas a constantes cambios e innovaciones, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo, resulta plenamente ajustado a derecho y el cese tras la ultima prorroga, no constituye despido, sino valida terminación por finalización del mismo, sin que al efecto presente importancia trascendente el hecho de que el contrato haya finalizado antes de la finalización de la dirección artística del Ballet Flamenco de Andalucía, pues no se sometió la duración del contrato a la permanencia del director/a, lo que sería imposible, dado que la permanencia del mismo, de ser superior, no prorrogaría el limite que para los contratos temporales establece el artículo 15 del ET. Es verdad que en el contrato que las partes suscribieron, se preveía la prorroga del contrato hasta cuatro años, pero esa sola mención sin haberse llegado a haber utilizado la posibilidad contractualmente prevista, no hace fraudulento, ni el contrato ni el cese.
Así pues la censura jurídica que se estudia ha de ser rechazada y desestimado el motivo de recurso que se estudia.
En el siguiente apartado del recurso dedicado a censurar el derecho que la sentencia aplica, no se concretan las normas que se consideran infringidas lo cual no es correcto desde el punto de vista procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 196.2 de LRJS. En todo caso, viene a denunciar, en primer término, el carácter nulo del despido y, subsidiariamente, el carácter improcedente dado el carácter fraudulento y por tanto indefinido del contrato temporal suscrito.
Ya se ha razonado que el contrato suscrito no resulta en fraude de ley y el cese obedece a la terminación del contrato y no es necesario incidir en lo ya resuelto por lo que también este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Resta por estudiar el último motivo de censura jurídica se denuncia por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral (ex artículo 15 CE) y el incumplimiento contractual grave, interesando una serie de indemnizaciones y diferencias salariales por ejercicio de funciones ajenas al contrato y otros conceptos. Ya se declarado que no se ha producido en este caso un despido sino una valida extinción de la relación labora y por ello, no procede indemnización alguna por infracción de derechos fundamentales. Tampoco procede indemnización alguna por falta de preaviso; al actor no se le ha notificado un despido, sino la terminación de la relación laboral por vencimiento del termino pactado y esta manera de terminar la relación laboral que a la postre ha resultado conforme a la legalidad, no lleva aparejada indemnización por falta de preaviso.
En relación con los salarios adeudados por tareas/funciones encomendadas al margen de la categoría profesional en cuantía global de 18.360 euros, dicha pretensión ha sido desestimada en la sentencia recurrida por acumulación indebida de acciones, y no habiéndose cuestionado ello en el motivo de recurso que se estudia, ni en el recurso, no puede ser acogida la pretensión, y además de lo dicho, no constan en los hechos probados de la sentencia, ni se ha tratado de incluir por la vía adecuada, que el trabajador recurrente haya realizado funciones distintas de las contratadas que pudieran dar dieran lugar a la diferencia salarial reclamada.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas del año 2022 en cuantía de 537,75 euros, la reclamación por tal concepto, ha sido estimado en la sentencia que se recurre que condena al abono de la cantidad antedicha con mas el interés del 10%, por lo que que carece de sentido volver a pretender su inclusión en la condena.
Corolario de lo razonado, es la desestimación integra del recurso y la confirmación dela sentencia de instancia que no contiene las infracciones que le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Sevilla, dictada en sus Autos Nº 299/2022, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO Y AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1. Salario representación 1.689,17 €.
2. Participación en gira 98,54 €.
3. Indemnización S/L 665,60 €.
4. Paga extraordinaria 281,53 €.
Frente a tal sentencia se alza en Suplicación el demandante invocando el tramite procesal de los apartados a) , b) y c) del artículo 193 de LRJS.
La forma de articular este motivo de recurso, no es la mas correcta desde el punto de vista procesal, habida cuenta que por el trámite del apartado a) del artículo 193 de LRJS, como ya se ha anticipado, puede solicitarse la nulidad de lo actuado en el juzgado, con mas o menos amplitud, pero no que la Sala dicte nueva sentencia de conformidad con la pretensión de la demandante y ni siquiera procede por esta vía el examen del derecho que la sentencia aplica , ya que para ello ha de invocarse el apartado c) del artículo 193 de LRJS.
En cualquier caso, ha de indicarse que la nulidad de actuaciones, es un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser utilizado con cautela y que no procede salvo que se acredite una autentica indefensión material. Además ha de indicarse que el deber de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional que entre otras, en su Sentencia Nº 17/2000, de 31 de enero, que con cita en la anterior Sentencia nº 20/1982, de 5 de mayo razona que la incongruencia consiste en vicio o defecto, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)" ( STC 136/1998, de 29 de junio).
La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae .
Por su parte el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 610/2010 de 1 octubre dice al respecto lo siguiente:
Y el mismo Tribunal Supremo (Sala de lo Social,) en su Sentencia núm. 121/2020 de 11 febrero dice lo siguiente:
Pues bien, aplicando la doctrina que emana de las sentencias antes expuestas al caso que se resuelve, resulta evidente que la sentencia recurrida no resulta incongruente porque, como es de comprobar por comparación entre el Suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo de la sentencia recurrida, esta resuelve sobre lo peticionado, toda vez que concretada la pretensión la declaración de nulidad del despido o la declaración de improcedencia, al estudio de ello se atiene la sentencia recurrida y el hecho de que decida no acoger la pretensión formulada, ello no quiere decir que la sentencia se aparte de la causa de pedir o resuelva obviando hacerlo sobre las cuestiones sometidas a debate y la pretensión formulada. Al respecto no esta demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el articulo 24 de la Constitución, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso.
La sentencia que se impugna, a la que se imputa también no haber valorado correctamente la prueba, cumple igualmente el canon de motivación puesto que ofrece una solución razonada y fundada en derecho, lo que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del artículo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo. En tal sentido del Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, se expresa de la siguiente manera:
De acuerdo con lo razonado, insistiendo en que la sentencia de instancia está motivada, aunque esta motivación no sea aceptada por la parte cuya pretensión no se acoge, no procede la nulidad de actuaciones a que hace referencia la norma que se invoca como habilitante del motivo de recurso y dado la parte recurrente entiende no correctamente valorada la prueba y parece que también insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, puede solicitar, como efectivamente efectúa, la revisión del contenido fáctico de la sentencia por la vía del apartado b) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a continuación será estudiado, por ser esta la vía que habilitan las normas procesales para revisar el relato fáctico de la sentencia, donde el órgano de instancia ha de plasmar el resultado de valorar los elementos de convicción, declarando probados los hechos que lo hayan sido.
Para resolver las peticiones revisoras, habrá de partirse como no puede ser de otra manera de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 y STC 105/2008, de 15 de septiembre de 2008) así como el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras la Sentencia de 5 de junio de 2011 y no constituyendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite valorar "ex novo" toda la prueba, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyas conclusiones, han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia y la revisión de hechos probados, revisión para la que la ley deja un estrecho margen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la ley citada y artículo 196 del mimo texto legal, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo Sala de lo Social), que si bien se refiere al recurso de casación ordinaria, se puede aplicar sin duda al recurso de Suplicación; dicha sentencia al respecto dice lo siguiente:
En primer lugar solicita la sustitución de los hechos probados segundo y tercero por la literalidad que propone que es la siguiente:
No ha lugar a esta rectificación porque mas que un hecho, lo que se pretende adicionar contiene una una exposición con contenido valorativo cuyo sitio en la sentencia no es el relato fáctico porque propria resultar predetermiante del fallo.
Para el hecho probado tercero HECHO PROBADO TERCERO se propone la siguiente literalidad.-
Tampoco a esta rectificación ha de accederse pues el clausulado contractual del contrato suscrito por las partes, dada la remisión implícita que efectúa el hecho probado quinto, puede ser consultado por la Sala y el resto de lo peticionado se trata de conclusiones valorativas de la propia parte que, naturalmente no tiene cabida en en relato fáctico de la sentencia.
A continuación, en el mismo motivo de recurso, se solicita lo siguiente:
Tampoco a esta revisión fáctica ha de accederse porque, sobre no señalar documento o pericia de que extraer error del juzgadora de instancia, cual requiere el articulo 196.2 y 3 de LRJS, requisito este que no se colma con la mera remisión a la prueba obrante en las actuaciones, y ademas, como en el caso anterior, no se propone realmente la constancia de hechos propiamente dichos, sino contenido valorativo, según el criterio de la propia parte que no cabe en la relación de hechos probados por poder llevar a la predeterminación del fallo.
En este apartado del recurso, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto y artículo 15 del ET y art. 15 ET y la Directiva 1999/70/ CE, citándose al efecto también varias sentencias que identifica por fechas, para defender, en esencia, que el actor se encuentra vinculado con la demandada desde que suscribió el primer contrato de 30/1/2018 y por ello, apelando a la unidad especial del vínculo, su relación laboral ha venido en indefinida y el despido resulta nulo o subsidiariamente improcedente.
Esta primera censura jurídica ha de ser rechazada, pues del relato fáctico, se desprende que efectivamente actor y demandada tuvieron un primer vínculo laboral derivado de aquel contrato, pero se extrae también que dicho contrato que no ha sido aportado por ninguna de las partes, duró hasta 26/11/2019, fecha en que el actor fue cesado, sin que conste que impugnara el cese, consignándose también con valor fáctico que el actor volvió a trabajar para otras empresas y percibió prestación por desempleo, transcurriendo un lapsus temporal de casi ocho meses hasta que volvió a ser contratado, mediante el contrato que ahora debe analizarse. Por ello, sin conocer que tipo de contrato fue el primero suscrito, ni que causa se le puso de manifiesto para el cese no impugnado y dado el periodo temporal transcurrido hasta la nueva contratación, no se puede afirmarse que haya la unidad esencial de vínculo que pretende la recurrente, pudiéndose solo partir del contrato suscrito el día 6 de julio de 2020.
Dicho contrato se suscribió como temporal, sin que se le impute irregularidades formales, al amparo del R. Decreto 1435/1985 regulador de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, con duración inicial prevista hasta el 5 de julio de 2021, previéndose la posibilidad de prorroga hasta un máximo de 4 años (cláusula segunda), para ocupar el actor una plaza de guitarrista. Esta contratación, se efectúo tras las la superación de de la convocatoria de audiciones para proceso de selección de artistas de 26-2-2020 publicado en Boja de 4 de marzo que obra en expediente y que la sentenciada por reproducido.
El meritado contrato, fue objeto de varias prorrogas pactándose la ultima para finalizar a la fecha prevista de finalización de la última prórroga, el 31 de marzo de 2022, firmándose finiquito con abono de las cantidades y por los conceptos que se concretan en el hecho probado décimo.
En estas condiciones queda revelado que el carácter temporal del contrato suscrito, lo que se justifica en este tipo de contratos, como ha declarado el TS en su Sentencia de 17-5-2005 (rcud 2700/2004) por las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla que de ordinario se ven sometidas a constantes cambios e innovaciones, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo, resulta plenamente ajustado a derecho y el cese tras la ultima prorroga, no constituye despido, sino valida terminación por finalización del mismo, sin que al efecto presente importancia trascendente el hecho de que el contrato haya finalizado antes de la finalización de la dirección artística del Ballet Flamenco de Andalucía, pues no se sometió la duración del contrato a la permanencia del director/a, lo que sería imposible, dado que la permanencia del mismo, de ser superior, no prorrogaría el limite que para los contratos temporales establece el artículo 15 del ET. Es verdad que en el contrato que las partes suscribieron, se preveía la prorroga del contrato hasta cuatro años, pero esa sola mención sin haberse llegado a haber utilizado la posibilidad contractualmente prevista, no hace fraudulento, ni el contrato ni el cese.
Así pues la censura jurídica que se estudia ha de ser rechazada y desestimado el motivo de recurso que se estudia.
En el siguiente apartado del recurso dedicado a censurar el derecho que la sentencia aplica, no se concretan las normas que se consideran infringidas lo cual no es correcto desde el punto de vista procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 196.2 de LRJS. En todo caso, viene a denunciar, en primer término, el carácter nulo del despido y, subsidiariamente, el carácter improcedente dado el carácter fraudulento y por tanto indefinido del contrato temporal suscrito.
Ya se ha razonado que el contrato suscrito no resulta en fraude de ley y el cese obedece a la terminación del contrato y no es necesario incidir en lo ya resuelto por lo que también este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Resta por estudiar el último motivo de censura jurídica se denuncia por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral (ex artículo 15 CE) y el incumplimiento contractual grave, interesando una serie de indemnizaciones y diferencias salariales por ejercicio de funciones ajenas al contrato y otros conceptos. Ya se declarado que no se ha producido en este caso un despido sino una valida extinción de la relación labora y por ello, no procede indemnización alguna por infracción de derechos fundamentales. Tampoco procede indemnización alguna por falta de preaviso; al actor no se le ha notificado un despido, sino la terminación de la relación laboral por vencimiento del termino pactado y esta manera de terminar la relación laboral que a la postre ha resultado conforme a la legalidad, no lleva aparejada indemnización por falta de preaviso.
En relación con los salarios adeudados por tareas/funciones encomendadas al margen de la categoría profesional en cuantía global de 18.360 euros, dicha pretensión ha sido desestimada en la sentencia recurrida por acumulación indebida de acciones, y no habiéndose cuestionado ello en el motivo de recurso que se estudia, ni en el recurso, no puede ser acogida la pretensión, y además de lo dicho, no constan en los hechos probados de la sentencia, ni se ha tratado de incluir por la vía adecuada, que el trabajador recurrente haya realizado funciones distintas de las contratadas que pudieran dar dieran lugar a la diferencia salarial reclamada.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas del año 2022 en cuantía de 537,75 euros, la reclamación por tal concepto, ha sido estimado en la sentencia que se recurre que condena al abono de la cantidad antedicha con mas el interés del 10%, por lo que que carece de sentido volver a pretender su inclusión en la condena.
Corolario de lo razonado, es la desestimación integra del recurso y la confirmación dela sentencia de instancia que no contiene las infracciones que le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Sevilla, dictada en sus Autos Nº 299/2022, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO Y AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a tal sentencia se alza en Suplicación el demandante invocando el tramite procesal de los apartados a) , b) y c) del artículo 193 de LRJS.
La forma de articular este motivo de recurso, no es la mas correcta desde el punto de vista procesal, habida cuenta que por el trámite del apartado a) del artículo 193 de LRJS, como ya se ha anticipado, puede solicitarse la nulidad de lo actuado en el juzgado, con mas o menos amplitud, pero no que la Sala dicte nueva sentencia de conformidad con la pretensión de la demandante y ni siquiera procede por esta vía el examen del derecho que la sentencia aplica , ya que para ello ha de invocarse el apartado c) del artículo 193 de LRJS.
En cualquier caso, ha de indicarse que la nulidad de actuaciones, es un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser utilizado con cautela y que no procede salvo que se acredite una autentica indefensión material. Además ha de indicarse que el deber de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional que entre otras, en su Sentencia Nº 17/2000, de 31 de enero, que con cita en la anterior Sentencia nº 20/1982, de 5 de mayo razona que la incongruencia consiste en vicio o defecto, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997)" ( STC 136/1998, de 29 de junio).
La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre, "cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae .
Por su parte el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 610/2010 de 1 octubre dice al respecto lo siguiente:
Y el mismo Tribunal Supremo (Sala de lo Social,) en su Sentencia núm. 121/2020 de 11 febrero dice lo siguiente:
Pues bien, aplicando la doctrina que emana de las sentencias antes expuestas al caso que se resuelve, resulta evidente que la sentencia recurrida no resulta incongruente porque, como es de comprobar por comparación entre el Suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo de la sentencia recurrida, esta resuelve sobre lo peticionado, toda vez que concretada la pretensión la declaración de nulidad del despido o la declaración de improcedencia, al estudio de ello se atiene la sentencia recurrida y el hecho de que decida no acoger la pretensión formulada, ello no quiere decir que la sentencia se aparte de la causa de pedir o resuelva obviando hacerlo sobre las cuestiones sometidas a debate y la pretensión formulada. Al respecto no esta demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el articulo 24 de la Constitución, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso.
La sentencia que se impugna, a la que se imputa también no haber valorado correctamente la prueba, cumple igualmente el canon de motivación puesto que ofrece una solución razonada y fundada en derecho, lo que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del artículo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo. En tal sentido del Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, se expresa de la siguiente manera:
De acuerdo con lo razonado, insistiendo en que la sentencia de instancia está motivada, aunque esta motivación no sea aceptada por la parte cuya pretensión no se acoge, no procede la nulidad de actuaciones a que hace referencia la norma que se invoca como habilitante del motivo de recurso y dado la parte recurrente entiende no correctamente valorada la prueba y parece que también insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, puede solicitar, como efectivamente efectúa, la revisión del contenido fáctico de la sentencia por la vía del apartado b) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a continuación será estudiado, por ser esta la vía que habilitan las normas procesales para revisar el relato fáctico de la sentencia, donde el órgano de instancia ha de plasmar el resultado de valorar los elementos de convicción, declarando probados los hechos que lo hayan sido.
Para resolver las peticiones revisoras, habrá de partirse como no puede ser de otra manera de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993, de 18 de octubre de 1993 y STC 105/2008, de 15 de septiembre de 2008) así como el Tribunal Supremo en varias sentencias, entre otras la Sentencia de 5 de junio de 2011 y no constituyendo una segunda instancia ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite valorar "ex novo" toda la prueba, lo que corresponde en exclusiva al órgano de instancia tal como estable el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyas conclusiones, han de plasmarse en los hechos probados de la sentencia y la revisión de hechos probados, revisión para la que la ley deja un estrecho margen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la ley citada y artículo 196 del mimo texto legal, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo Sala de lo Social), que si bien se refiere al recurso de casación ordinaria, se puede aplicar sin duda al recurso de Suplicación; dicha sentencia al respecto dice lo siguiente:
En primer lugar solicita la sustitución de los hechos probados segundo y tercero por la literalidad que propone que es la siguiente:
No ha lugar a esta rectificación porque mas que un hecho, lo que se pretende adicionar contiene una una exposición con contenido valorativo cuyo sitio en la sentencia no es el relato fáctico porque propria resultar predetermiante del fallo.
Para el hecho probado tercero HECHO PROBADO TERCERO se propone la siguiente literalidad.-
Tampoco a esta rectificación ha de accederse pues el clausulado contractual del contrato suscrito por las partes, dada la remisión implícita que efectúa el hecho probado quinto, puede ser consultado por la Sala y el resto de lo peticionado se trata de conclusiones valorativas de la propia parte que, naturalmente no tiene cabida en en relato fáctico de la sentencia.
A continuación, en el mismo motivo de recurso, se solicita lo siguiente:
Tampoco a esta revisión fáctica ha de accederse porque, sobre no señalar documento o pericia de que extraer error del juzgadora de instancia, cual requiere el articulo 196.2 y 3 de LRJS, requisito este que no se colma con la mera remisión a la prueba obrante en las actuaciones, y ademas, como en el caso anterior, no se propone realmente la constancia de hechos propiamente dichos, sino contenido valorativo, según el criterio de la propia parte que no cabe en la relación de hechos probados por poder llevar a la predeterminación del fallo.
En este apartado del recurso, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto y artículo 15 del ET y art. 15 ET y la Directiva 1999/70/ CE, citándose al efecto también varias sentencias que identifica por fechas, para defender, en esencia, que el actor se encuentra vinculado con la demandada desde que suscribió el primer contrato de 30/1/2018 y por ello, apelando a la unidad especial del vínculo, su relación laboral ha venido en indefinida y el despido resulta nulo o subsidiariamente improcedente.
Esta primera censura jurídica ha de ser rechazada, pues del relato fáctico, se desprende que efectivamente actor y demandada tuvieron un primer vínculo laboral derivado de aquel contrato, pero se extrae también que dicho contrato que no ha sido aportado por ninguna de las partes, duró hasta 26/11/2019, fecha en que el actor fue cesado, sin que conste que impugnara el cese, consignándose también con valor fáctico que el actor volvió a trabajar para otras empresas y percibió prestación por desempleo, transcurriendo un lapsus temporal de casi ocho meses hasta que volvió a ser contratado, mediante el contrato que ahora debe analizarse. Por ello, sin conocer que tipo de contrato fue el primero suscrito, ni que causa se le puso de manifiesto para el cese no impugnado y dado el periodo temporal transcurrido hasta la nueva contratación, no se puede afirmarse que haya la unidad esencial de vínculo que pretende la recurrente, pudiéndose solo partir del contrato suscrito el día 6 de julio de 2020.
Dicho contrato se suscribió como temporal, sin que se le impute irregularidades formales, al amparo del R. Decreto 1435/1985 regulador de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, con duración inicial prevista hasta el 5 de julio de 2021, previéndose la posibilidad de prorroga hasta un máximo de 4 años (cláusula segunda), para ocupar el actor una plaza de guitarrista. Esta contratación, se efectúo tras las la superación de de la convocatoria de audiciones para proceso de selección de artistas de 26-2-2020 publicado en Boja de 4 de marzo que obra en expediente y que la sentenciada por reproducido.
El meritado contrato, fue objeto de varias prorrogas pactándose la ultima para finalizar a la fecha prevista de finalización de la última prórroga, el 31 de marzo de 2022, firmándose finiquito con abono de las cantidades y por los conceptos que se concretan en el hecho probado décimo.
En estas condiciones queda revelado que el carácter temporal del contrato suscrito, lo que se justifica en este tipo de contratos, como ha declarado el TS en su Sentencia de 17-5-2005 (rcud 2700/2004) por las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla que de ordinario se ven sometidas a constantes cambios e innovaciones, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo, resulta plenamente ajustado a derecho y el cese tras la ultima prorroga, no constituye despido, sino valida terminación por finalización del mismo, sin que al efecto presente importancia trascendente el hecho de que el contrato haya finalizado antes de la finalización de la dirección artística del Ballet Flamenco de Andalucía, pues no se sometió la duración del contrato a la permanencia del director/a, lo que sería imposible, dado que la permanencia del mismo, de ser superior, no prorrogaría el limite que para los contratos temporales establece el artículo 15 del ET. Es verdad que en el contrato que las partes suscribieron, se preveía la prorroga del contrato hasta cuatro años, pero esa sola mención sin haberse llegado a haber utilizado la posibilidad contractualmente prevista, no hace fraudulento, ni el contrato ni el cese.
Así pues la censura jurídica que se estudia ha de ser rechazada y desestimado el motivo de recurso que se estudia.
En el siguiente apartado del recurso dedicado a censurar el derecho que la sentencia aplica, no se concretan las normas que se consideran infringidas lo cual no es correcto desde el punto de vista procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 196.2 de LRJS. En todo caso, viene a denunciar, en primer término, el carácter nulo del despido y, subsidiariamente, el carácter improcedente dado el carácter fraudulento y por tanto indefinido del contrato temporal suscrito.
Ya se ha razonado que el contrato suscrito no resulta en fraude de ley y el cese obedece a la terminación del contrato y no es necesario incidir en lo ya resuelto por lo que también este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Resta por estudiar el último motivo de censura jurídica se denuncia por vulneración del derecho fundamental a la integridad moral (ex artículo 15 CE) y el incumplimiento contractual grave, interesando una serie de indemnizaciones y diferencias salariales por ejercicio de funciones ajenas al contrato y otros conceptos. Ya se declarado que no se ha producido en este caso un despido sino una valida extinción de la relación labora y por ello, no procede indemnización alguna por infracción de derechos fundamentales. Tampoco procede indemnización alguna por falta de preaviso; al actor no se le ha notificado un despido, sino la terminación de la relación laboral por vencimiento del termino pactado y esta manera de terminar la relación laboral que a la postre ha resultado conforme a la legalidad, no lleva aparejada indemnización por falta de preaviso.
En relación con los salarios adeudados por tareas/funciones encomendadas al margen de la categoría profesional en cuantía global de 18.360 euros, dicha pretensión ha sido desestimada en la sentencia recurrida por acumulación indebida de acciones, y no habiéndose cuestionado ello en el motivo de recurso que se estudia, ni en el recurso, no puede ser acogida la pretensión, y además de lo dicho, no constan en los hechos probados de la sentencia, ni se ha tratado de incluir por la vía adecuada, que el trabajador recurrente haya realizado funciones distintas de las contratadas que pudieran dar dieran lugar a la diferencia salarial reclamada.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas del año 2022 en cuantía de 537,75 euros, la reclamación por tal concepto, ha sido estimado en la sentencia que se recurre que condena al abono de la cantidad antedicha con mas el interés del 10%, por lo que que carece de sentido volver a pretender su inclusión en la condena.
Corolario de lo razonado, es la desestimación integra del recurso y la confirmación dela sentencia de instancia que no contiene las infracciones que le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Sevilla, dictada en sus Autos Nº 299/2022, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO Y AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dº. Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Sevilla, dictada en sus Autos Nº 299/2022, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la CONSEJERÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO HISTÓRICO Y AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
