Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 1539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3874/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 1539/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1396
Núm. Roj: STSJ CAT 1396:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238021012
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: CLECE S.A.
Abogado/a: SANTIAGO GIL SEBASTIAN
Graduado/a Social: Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Humberto, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
Abogado/a: PAU ESTEVEZ FORTUNY, MARTA AGUILO CABALLERO
Graduado/a Social:
ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET
ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 19 de marzo de 2025
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CLECE S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Humberto, y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 19 de agosto de 2022 y de 17 de febrero de
"2. Caídas de personas a distinto nivel: en los accesos a las casetas de almacenamiento, comedores, vestuarios, por la presencia de palets en los accesos, huecos o desniveles del suelo, escaleras fijas, etc. Por falta de orden y limpieza".
Durante la realización de tareas de limpieza en escaleras fijas sin sistemas de antideslizamiento, ascenso y descenso de escaleras manuales en mal estado o mal posicionadas, empleo de "otro" mobiliario a modo de escalera provisional (sillas, papeleras, cajas asientos, etc.) Durante la realización de la limpieza de cristalerías o elementos de las dependencias de la estación, oficinas y aseos. Por el uso inadecuado de medios auxiliares (escalera manual de 3 peldaños).
En la evaluación se incorporan indicaciones sobre el uso de escaleras manuales como anexo a la evaluación de riesgos, indicándose que las escaleras manuales sólo se utilizarán para accesos muy esporádicos, evitándose, como norma, trabajar con ellas. Sólo podrán utilizarse en dependencias (oficinas, aseos...) siempre que sea imprescindible y no se puedan utilizar mangos telescópicos. Antes de su uso, se consultará al encargado (informe de la Inspección de Trabajo, folios 131 a 303).
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
A) Revisión del hecho probado séptimo.
Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:
En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca el citado informe de investigación. Ahora bien, se trata de documental oportunamente ponderada por el magistrado de instancia, que otorga superior valor, en relación a la forma de producción del accidente, al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, tal como se desprende la exhaustiva motivación del proceso valorativo contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, al concluir que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).
Por lo expuesto, decae la revisión postulada en relación a este particular.
B) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo tercero.
Se propone la adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo tercero, con el siguiente tenor literal:
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la vulneración alegada se hace derivar en el recurso de la revisión fáctica propuesta, por lo que su desestimación debería conducir a la del recurso. A ello añade que procede estar a la acreditada responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador por no haberle impartido formación ni haber realizado supervisión de su personal, postulando la confirmación del pronunciamiento de instancia.
Centrada la controversia en la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en el accidente producido a la empleadora que accionó contra la resolución que así lo acordó, y comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que
En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que
Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que
Más recientemente, compendia la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la STS/4ª de 23 de enero de 2025 (rcud. 2396/2022) en los siguientes términos:
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 21 de julio de 2020, mientras prestaba servicios en al estación de Renfe de Terrasa como limpiador formando parte de una brigada de tres personas con la categoría de peón encargada de la limpieza en la referida estación en el turno de noche. El trabajador con mayor experiencia era el Sr. Segundo, quien hacía las veces de coordinador. En los días previos, el trabajador codemandado había estado limpiando las zonas de señalización, sin necesidad de utilizar medios auxiliares como escaleras, ya que mide 1,94 m. El día del accidente se dispuso a seguir con las operaciones de limpieza correspondiente a zonas más altas. Como la brigada se encontraba utilizando las dos escaleras de que disponían, el trabajador codemandado utilizó la que encontró en el cuarto de limpieza de la estación para limpiar el reloj situado en altura, sin que el responsable de la brigada la diera indicación en sentido contrario (ordinal fáctico octavo de la sentencia). El trabajador se subió a esta escalera iniciando las tareas de limpieza en solitario del reloj de la estación, situado a dos metros de altura. Al cabo de un rato, la escalera cedió y el trabajador Sr. Humberto cayó al suelo, sufriendo una fractura del extremo inferior del radio cubital en ambas muñecas y un corte en una ceja. A consecuencia del accidente, inició proceso de incapacidad temporal el 21 de julio de 2020, extendiéndose alta con propuesta de incapacidad permanente el 19 de julio de 2021. El 17 de marzo de 2022 fue acordada la incapacidad permanente en grado de total del codemandado, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose informe el 9 de febrero de 2022 en que la Inspección de Trabajo propuso la imposición de recargo del cuarenta por ciento (40 %), el cual fue acordado el 19 de agosto de 2022 por la entidad gestora.
Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, frente al pronunciamiento de instancia que confirma el recargo impuesto en sede administrativa, argumenta la parte actora recurrente que no procede concluir sobre su responsabilidad y el consiguiente recargo de prestaciones dado que fue la actitud imprudente del trabajador la que determinó el accidente de trabajo. Sin embargo, la sentencia de instancia concluye sobre la responsabilidad empresarial en el acaecimiento de aquél debido a la falta de formación del trabajador, la inexistencia de una evaluación específica de riesgos, la falta de método definido de trabajo, y la ausencia de supervisión y apoyo de trabajos peligrosos realizados por un operario sin experiencia; con fundamento en las constataciones fácticas obrantes en el relato de hechos probados inmodificado en esta sede.
Se argumenta en el recurso que el trabajador recibió indicaciones de utilizar las escaleras de la furgoneta, siendo así que no se le otorgó instrucción ni de limpiar el reloj ni de coger la escalera del cuarto de la estación, de la que hizo uso por propia iniciativa. Ahora bien, con tales aseveraciones el recurso incurre en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). De este modo, la sentencia de instancia da por acreditado que la escalera se encontraba en un cuarto de la estación, y que únicamente puede accederse al mismo en el turno de noche mediante una llave que facilita el personal de seguridad, por lo que si bien el Sr. Segundo, otro de los peones que integraba la brigada si bien sin ostentar la categoría de especialista, manifestó que le dio la llave para coger la única homologada de la que disponían y que se hallaba en la furgoneta, no ha sido probado que el trabajador hiciese uso de la citada escalera por propia iniciativa. Frente a tal aserto, el juzgador de instancia concluye que resulta verosímil concluir de forma contraria, partiendo del conjunto de datos acreditados; extremo éste inmodificado en el recurso.
A ello ha de añadirse que, pese a lo argumentado en el recurso, el actor contaba con muy poca experiencia en el trabajo al haber iniciado la prestación de servicios días antes del accidente, sin que conste ni la evaluación de riesgos ni la formación ni información sobre los mismos. Si bien consta acreditado que la empresa, a través del Sr. Jorge, le hizo firmar determinados documentos después del accidente de trabajo, su contenido resulta desconocido, por lo que podría tratarse la documental que refiere haber recibido determinada formación de uno de tales documentos, tal como concluye el juzgador de instancia en extremo nuevamente inmodificado en esta sede. En cualquier caso, aun cuando se hubiese estimado que los folios 96 y 97 acreditan una supuesta formación de una hora (lo que no se colige del relato fáctico), la misma habría sido insuficiente ante la ausencia de evaluación de riesgos y la evidencia de que se realizaba una labor de carácter peligroso, que hubiese exigido una específica formación. Dado que la argumentación contenida en el recurso se sustenta en conclusiones fácticas no obrantes en el relato de la sentencia de instancia, no ha sido desvirtuada la apreciación del juzgador de instancia sobre el riesgo generado por la mecánica en que el trabajador desarrollaba la labor de limpieza del reloj de la estación, sin vigilancia de persona con superior experiencia o formación en la materia. Tampoco ha sido desvirtuado que aquélla integrase una de las labores cotidianas de su puesto de trabajo.
Del expuesto relato se desprende que la empleadora incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que
A la anterior conclusión no obstan las alegaciones contenidas en el recurso entorno a la actuación imprudente del trabajador, que se esgrime como causa del accidente producido. Se alude, al respecto, a que el trabajador realizó la limpieza con escalera que no era propiedad de la compañía sin avisar a sus superiores, pese a que le fue indicado por el Sr. Segundo que cogiese la escalera de la furgoneta, siendo así que la zona en que la utilizó tenía un desnivel pronunciado no comprobándose la seguridad del lugar. Sin embargo, de la mecánica en que se accedió a la citada escalera (que exigía la entrega de la llave, que no fue solicitada por el trabajador codemandado), se desprende que el trabajador no pudo hacerse con ella por propia iniciativa, teniendo por acreditado la sentencia de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, que el Sr. Segundo no advirtió al trabajador de que no hiciese uso a la misma. Tampoco ha sido acreditado que el Sr. Humberto adoptase la iniciativa de limpiar el reloj de la estación, sin perjuicio de que de haber así acaecido, se trataría de actividad inherente a su puesto de trabajo, en ausencia de prueba en contrario y dada su naturaleza. Por todo ello, no resulta apreciable que la conducta del codemandado pueda tildarse de imprudente.
A tal efecto, reiterada doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en la STS/4ª de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), concluye que el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a,
A ello no obstan las sentencias invocadas en el recurso que tienen por objeto supuestos fácticos divergentes del que determinó el pronunciamiento de instancia y del que fundamenta la argumentación del recurso, basada en revisión fáctica desestimada en esta sede.
Compendiando lo expuesto, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dados los incumplimientos constatados, concurre el nexo causal entre tales incumplimientos y el resultado lesivo, por lo que procedía la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Clece, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Humberto, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 396/2023, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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