Sentencia Social 1539/202...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 1539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3874/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA

Nº de sentencia: 1539/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100891

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1396

Núm. Roj: STSJ CAT 1396:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238021012

Recurso de suplicación 3874/2024 -T6

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 396/2023

Parte recurrente/Solicitante: CLECE S.A.

Abogado/a: SANTIAGO GIL SEBASTIAN

Graduado/a Social: Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), Humberto, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Abogado/a: PAU ESTEVEZ FORTUNY, MARTA AGUILO CABALLERO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1539/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMO. SR. EMILIO GARCÍA OLLES ILMO. SR. JAUME GONZÁLEZ CALVET

ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

Barcelona, 19 de marzo de 2025

Ponente:Macarena Martínez Miranda

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CLECE S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Humberto, y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 19 de agosto de 2022 y de 17 de febrero de 2023.Absuelvo a todos los codemandados de las pretensiones dirigidas en su contra. "

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-D. Humberto, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa CLECE S.A. desde el 16 al 24 de julio de 2020 a través de un contrato de trabajo temporal de interinidad, realizando las funciones propias de la categoría profesional de limpiador. La empresa actora se dedica a prestar servicios de limpieza (informe del accidente elaborado por la Inspección de Trabajo, folios 330 a 338).

SEGUNDO.-El Sr. Humberto realizaba las funciones propias del trabajo que en la evaluación de riesgos de la empresa demandada se etiqueta como limpieza general de dependencias de la estación y oficinas. Los trabajadores que ocupan este puesto se encargan de la limpieza de las dependencias que se encuentran en la estación de Renfe. Realizan tareas de limpieza en general y de retirada de residuos, incluido fregado, desempolvado, barrido, desinfección, etc., de manera manual con útiles tradicionales de fácil manejo para techos, paredes, mobiliario, etc. de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puestas, ventanas, desde el interior de los mismos o en escaparates (informe de la Inspección de Trabajo).

TERCERO.-El Sr. Humberto padeció un accidente de trabajo en fecha 21 de julio de 2020,mientras prestaba servicios en la estación de Renfe de Terrassa. El trabajador formaba parte de una brigada de tres personas con la categoría de peón encargada de la limpieza de la estación en el turno de noche. El trabajador con mayor experiencia era el Sr. Segundo, quien hacía las veces de coordinador. En los días previos, el Sr. Humberto había estado limpiando las zonas de señalización, sin necesidad de utilizar medios auxiliares, como escaleras, ya que mide 1.94 cm. El día del accidente se dispuso a seguir con las operaciones de limpieza correspondiente a zonas más altas. Como la brigada sólo disponía de una escalera homologada, el Sr. Segundo pidió al servicio de seguridad la llave para abrir un cuarto de mantenimiento de la estación, en el que se encontraba otra escalera de mano. El actor dispuso de esa escalera, se subió a la misma e inició las tareas de limpieza en solitario del reloj de la estación, situado al dos metros de altura. Al cabo de un rato, la escalera cedió y el Sr. Humberto cayó al suelo, sufriendo una fractura del extremo inferior del radio cubital en ambas muñecas y un corte en la ceja (informe de Inspección de Trabajo)

CUARTO.- Las órdenes de trabajo se impartían por teléfono al Sr. Segundo, con poca experiencia y categoría de peón no especialista (informe de Inspección de Trabajo).

QUINTO.- Tras el accidente de trabajo, el Sr. Jorge, jefe de dependencia, se puso en contacto con el hermano del actor para que firmara documentos relacionados con el trabajo (declaración del Sr. Jorge).

SEXTO.-La evaluación de riesgos de noviembre de 2021 (posterior al accidente) contempla el puesto de trabajo de limpiador de estación (P02) el riesgo de caída a distinto nivel y se valora como tolerable tanto a nivel general como en el caso de la limpieza de estaciones:

"2. Caídas de personas a distinto nivel: en los accesos a las casetas de almacenamiento, comedores, vestuarios, por la presencia de palets en los accesos, huecos o desniveles del suelo, escaleras fijas, etc. Por falta de orden y limpieza".

Durante la realización de tareas de limpieza en escaleras fijas sin sistemas de antideslizamiento, ascenso y descenso de escaleras manuales en mal estado o mal posicionadas, empleo de "otro" mobiliario a modo de escalera provisional (sillas, papeleras, cajas asientos, etc.) Durante la realización de la limpieza de cristalerías o elementos de las dependencias de la estación, oficinas y aseos. Por el uso inadecuado de medios auxiliares (escalera manual de 3 peldaños).

En la evaluación se incorporan indicaciones sobre el uso de escaleras manuales como anexo a la evaluación de riesgos, indicándose que las escaleras manuales sólo se utilizarán para accesos muy esporádicos, evitándose, como norma, trabajar con ellas. Sólo podrán utilizarse en dependencias (oficinas, aseos...) siempre que sea imprescindible y no se puedan utilizar mangos telescópicos. Antes de su uso, se consultará al encargado (informe de la Inspección de Trabajo, folios 131 a 303).

SÉPTIMO.-La empresa actora confeccionó un informe de investigación del accidente de trabajo, concluyendo que la caída se debió a hacer uso de una escalera de un tamaño mayor al necesitado para la tarea que se iba a realizar y sin el apoyo de un compañero (informe de Inspección de Trabajo, folios 128 a 130).

OCTAVO.-En fecha 9 de febrero de 2022 la Inspección de Trabajo emitió informe de accidente de trabajo. Concluyó que la causa del accidente sufrido por el Sr. Humberto se debió al uso de una escalera no adecuada para las tareas a realizar por el trabajador y porque la operación se efectuó de manera no adecuada, pues estaba solo, sin la ayuda de otro trabajador ni otros medios auxiliares, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 del RD 1215/1997, con relación a los puntos 2, 3 y 4 del Anexo 2, apartado 4.2. Señala que no se indicó por parte de la empresa que el Sr. Humberto no limpiara el reloj y como sea que los otros dos peones estaban utilizando las dos escaleras de la empresa, él utilizó la escalera que se encontraba en el cuarto de limpieza de la estación, sin que el responsable de la brigada le diera indicación en sentido contrario. En el informe se propone la imposición de un recargo del 40% (informe de Inspección de Trabajo).

NOVENO.-En fecha 20 de octubre de 2020 el actor formuló ante el INSS solicitud de recargo (folios 339 a 344). En fecha 19 de agosto de 2022el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Humberto el 21 de julio de 2020, que cuantificó en un 40% sobre las prestaciones que pudieran derivarse del referido siniestro y que impuso a la empresa actora, como responsable de accidente, todo ello con efectos de 21 de julio de 2020 (folios 324 y 325)

DÉCIMO.-Contra la resolución del INSS de 19 de agosto de 2022, la empresa actora interpuso reclamación previa en fecha 23 de septiembre de 2022, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 17 de febrero de 2023 (folios 18 a 23)

UNDÉCIMO.-Como consecuencia del accidente de trabajo, el Sr. Humberto inició proceso de incapacidad temporal en fecha 21 de julio de 2020 y en fecha 19 de julio de 2021 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente. Mediante resolución de 17 de marzo de 2022 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, por fractura de radio cubital distal bilateral, con osteosíntesis de ambas muñecas y limitación de la movilidad superior al 50% y pérdida de fuerza en garra y pinza en ambas manos superior al 50% (folios 328 y 329).

DUODÉCIMO.-A raíz de la actividad inspectora, el Departament de Empresa ha impuesto a la empresa una sanción por importe de 6.500 euros, dictando resolución desestimatoria en fecha 11 de marzo de 2023 del recurso de alzada deducido por la demandante. En fecha 8 de mayo de 2023 la empresa actora ha interpuesto demanda judicial sobre esta cuestión (folios 304 a 316) "

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Humberto y el incremento del cuarenta por ciento (40 %) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, que interesó su desestimación con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Revisión del hecho probado séptimo.

Se propone en el recurso la siguiente redacción alternativa:

"La empresa actora confeccionó un informe de investigación del accidente de trabajo, concluyendo que la caída se debió a hacer uso de una escalera de un tamaño mayor al necesitado para la tarea que se iba a realizar y sin el apoyo de un compañero (investigación del accidente de trabajo,folios 128 a 130). Que adicionalmente el informe de investigación del accidente de trabajo prevé que el trabajador al empezar a subir no advirtió el pequeño desnivel del andén hacia el bordillo(informe de investigación del accidente de trabajo, folios 128 a 130)."

En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca el citado informe de investigación. Ahora bien, se trata de documental oportunamente ponderada por el magistrado de instancia, que otorga superior valor, en relación a la forma de producción del accidente, al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, tal como se desprende la exhaustiva motivación del proceso valorativo contenida en el fundamento jurídico primero de la sentencia.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, al concluir que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador o jugadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS/4ª de 28 de octubre de 2021 -recurso 54/2021-). De este modo, tal como ha recordado la citada doctrina, la revisión de las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo únicamente es posible "cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos", sin que pueda pretenderse una nueva valoración de la prueba, como si nos encontrásemos ante un recurso ordinario de apelación, ni pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de la parte recurrente (por todas, SSTS/4ª de 18 de marzo de 2014 -Pleno, rec. 125/2013-; 18 de julio de 2014 -Pleno, rec. 11/2013-; 22 de abril de 2015 -Pleno, rec. 14/2014-; 562/2017, 28 de junio de 2017 -Pleno, rec. 45/2017-; 652/2017, 19 de julio de 2017 -rec. 212/2016-, 761/2021, 7 de julio de 2021 -rec. 137/2019- y 28 de octubre de 2021 -rec. 54/2021-, que cita las anteriores).

Por lo expuesto, decae la revisión postulada en relación a este particular.

B) Adición de un nuevo ordinal, numerado décimo tercero.

Se propone la adición de un nuevo hecho probado, numerado décimo tercero, con el siguiente tenor literal:

"El Sr. Segundo entregó las llaves de la furgoneta al trabajador para que cogiera una escalera homologada de la que disponía la brigada, no habiendo dado indicación expresa de limpiar el reloj ni de coger ninguna escalera del cuarto de la estación (Testifical D. Segundo)".

Como fundamento de esta pretension revisora, se invoca la citada declaración testifical. Sin embargo, se trata éste de medio de prueba inhábil a los efectos postulados conforme resulta del propio tenor literal del artículo 193.b) de la norma rituaria laboral y de la reiterada doctrina jurisprudencial en la material ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -rec. 107/2007 -, 18 de junio de 2013 -rec. 108/2012 , 26 de enero de 2010 -rec. 45/2009 - y 11 de febrero de 2015 -rec. 95/2014 -).

A los meros efectos dialécticos, cabría añadir que nos encontramos ante prueba oportunamente ponderada por el magistrado de instancia en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral. De este modo, se hace constar en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida queel Sr. Segundo, "otro de los peones que integraba la brigada, con dos o tres años de experiencia, pero sin ostentar la categoría de especialista" había negado haber ordenado al actor que cogiera la escalera del cuarto dela estación o que limpiara el reloj, pero admitió que estos relojes debían limpiarse, si bien según decisión de personal especializado; añadiendo que le dio la llave para coger la única escalera homologada de la que disponían y que se hallaba en la furgoneta, si bien según el informe de Inspección, estaba siendo utilizada en ese momento. En ponderación conjunta de las declaracions testificales y del informe de la Inspección de Trabajo, el juzgador de instancia deduce que el Sr. Humberto no pidió al servicio de seguridad la llave para abrir el cuarto en cuestión y que, por tanto, no cogió la escalera por iniciativa pròpia, añadiendo que resulta mucho más verosímil la versión de la Inspección de Trabajo en el sentido de que fue el responsable de la brigada quien pidió al personal de seguridad la llave para abrir el cuarto en cuestión y poder disponer de la escalera, no considerando verosímil que un trabajador con apenas dos días de experiencia utilice por iniciativa propia una escalera que no es propiedad de la empresa y se disponga a realizar tareas que no le hayan sido directamente encomendadas; lo que conduce a que otorgue valor probatorio prevalente al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por todo ello, decae la adición interesada.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS/4ª de 28 de febrero de 2019 (recurso 508/2017) así como en la STSJ Aragón de 18 de abril de 2011, aduciendo que no ha sido acreditada culpa o negligencia de la empresa "respecto la imposición de una medida de seguridad e higiene" sino un comportamiento negligente del trabajador accidentado. Por ello, se postula la revocación del pronunciamiento de instancia y del recargo impuesto en sede administrativa.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la vulneración alegada se hace derivar en el recurso de la revisión fáctica propuesta, por lo que su desestimación debería conducir a la del recurso. A ello añade que procede estar a la acreditada responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador por no haberle impartido formación ni haber realizado supervisión de su personal, postulando la confirmación del pronunciamiento de instancia.

Centrada la controversia en la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social en el accidente producido a la empleadora que accionó contra la resolución que así lo acordó, y comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"".Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como "pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( STS/4ª, Pleno, de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de "evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al "empresario infractor"( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la STS/4ª de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que "lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido"( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS/4ª de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

Más recientemente, compendia la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la STS/4ª de 23 de enero de 2025 (rcud. 2396/2022) en los siguientes términos:

"La sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017 )compendia la doctrina jurisprudencial sobre el recargo prestacional:

a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.

b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.

c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.

d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.

e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.

f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables".

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Del mismo se colige que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 21 de julio de 2020, mientras prestaba servicios en al estación de Renfe de Terrasa como limpiador formando parte de una brigada de tres personas con la categoría de peón encargada de la limpieza en la referida estación en el turno de noche. El trabajador con mayor experiencia era el Sr. Segundo, quien hacía las veces de coordinador. En los días previos, el trabajador codemandado había estado limpiando las zonas de señalización, sin necesidad de utilizar medios auxiliares como escaleras, ya que mide 1,94 m. El día del accidente se dispuso a seguir con las operaciones de limpieza correspondiente a zonas más altas. Como la brigada se encontraba utilizando las dos escaleras de que disponían, el trabajador codemandado utilizó la que encontró en el cuarto de limpieza de la estación para limpiar el reloj situado en altura, sin que el responsable de la brigada la diera indicación en sentido contrario (ordinal fáctico octavo de la sentencia). El trabajador se subió a esta escalera iniciando las tareas de limpieza en solitario del reloj de la estación, situado a dos metros de altura. Al cabo de un rato, la escalera cedió y el trabajador Sr. Humberto cayó al suelo, sufriendo una fractura del extremo inferior del radio cubital en ambas muñecas y un corte en una ceja. A consecuencia del accidente, inició proceso de incapacidad temporal el 21 de julio de 2020, extendiéndose alta con propuesta de incapacidad permanente el 19 de julio de 2021. El 17 de marzo de 2022 fue acordada la incapacidad permanente en grado de total del codemandado, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose informe el 9 de febrero de 2022 en que la Inspección de Trabajo propuso la imposición de recargo del cuarenta por ciento (40 %), el cual fue acordado el 19 de agosto de 2022 por la entidad gestora.

Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, frente al pronunciamiento de instancia que confirma el recargo impuesto en sede administrativa, argumenta la parte actora recurrente que no procede concluir sobre su responsabilidad y el consiguiente recargo de prestaciones dado que fue la actitud imprudente del trabajador la que determinó el accidente de trabajo. Sin embargo, la sentencia de instancia concluye sobre la responsabilidad empresarial en el acaecimiento de aquél debido a la falta de formación del trabajador, la inexistencia de una evaluación específica de riesgos, la falta de método definido de trabajo, y la ausencia de supervisión y apoyo de trabajos peligrosos realizados por un operario sin experiencia; con fundamento en las constataciones fácticas obrantes en el relato de hechos probados inmodificado en esta sede.

Se argumenta en el recurso que el trabajador recibió indicaciones de utilizar las escaleras de la furgoneta, siendo así que no se le otorgó instrucción ni de limpiar el reloj ni de coger la escalera del cuarto de la estación, de la que hizo uso por propia iniciativa. Ahora bien, con tales aseveraciones el recurso incurre en el vicio procesal de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", por cuanto parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, STS/4ª de 15 de marzo de 2023 -recurso 212/2022-). De este modo, la sentencia de instancia da por acreditado que la escalera se encontraba en un cuarto de la estación, y que únicamente puede accederse al mismo en el turno de noche mediante una llave que facilita el personal de seguridad, por lo que si bien el Sr. Segundo, otro de los peones que integraba la brigada si bien sin ostentar la categoría de especialista, manifestó que le dio la llave para coger la única homologada de la que disponían y que se hallaba en la furgoneta, no ha sido probado que el trabajador hiciese uso de la citada escalera por propia iniciativa. Frente a tal aserto, el juzgador de instancia concluye que resulta verosímil concluir de forma contraria, partiendo del conjunto de datos acreditados; extremo éste inmodificado en el recurso.

A ello ha de añadirse que, pese a lo argumentado en el recurso, el actor contaba con muy poca experiencia en el trabajo al haber iniciado la prestación de servicios días antes del accidente, sin que conste ni la evaluación de riesgos ni la formación ni información sobre los mismos. Si bien consta acreditado que la empresa, a través del Sr. Jorge, le hizo firmar determinados documentos después del accidente de trabajo, su contenido resulta desconocido, por lo que podría tratarse la documental que refiere haber recibido determinada formación de uno de tales documentos, tal como concluye el juzgador de instancia en extremo nuevamente inmodificado en esta sede. En cualquier caso, aun cuando se hubiese estimado que los folios 96 y 97 acreditan una supuesta formación de una hora (lo que no se colige del relato fáctico), la misma habría sido insuficiente ante la ausencia de evaluación de riesgos y la evidencia de que se realizaba una labor de carácter peligroso, que hubiese exigido una específica formación. Dado que la argumentación contenida en el recurso se sustenta en conclusiones fácticas no obrantes en el relato de la sentencia de instancia, no ha sido desvirtuada la apreciación del juzgador de instancia sobre el riesgo generado por la mecánica en que el trabajador desarrollaba la labor de limpieza del reloj de la estación, sin vigilancia de persona con superior experiencia o formación en la materia. Tampoco ha sido desvirtuado que aquélla integrase una de las labores cotidianas de su puesto de trabajo.

Del expuesto relato se desprende que la empleadora incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al disponer en su artículo 3 que "el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo".Asimismo, se incumplió lo dispuesto por el precepto invocado en el recurso, artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, al imponer a la empresa la garantía de "la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo",subrayando que "a estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley".

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones contenidas en el recurso entorno a la actuación imprudente del trabajador, que se esgrime como causa del accidente producido. Se alude, al respecto, a que el trabajador realizó la limpieza con escalera que no era propiedad de la compañía sin avisar a sus superiores, pese a que le fue indicado por el Sr. Segundo que cogiese la escalera de la furgoneta, siendo así que la zona en que la utilizó tenía un desnivel pronunciado no comprobándose la seguridad del lugar. Sin embargo, de la mecánica en que se accedió a la citada escalera (que exigía la entrega de la llave, que no fue solicitada por el trabajador codemandado), se desprende que el trabajador no pudo hacerse con ella por propia iniciativa, teniendo por acreditado la sentencia de instancia, en extremo inmodificado en esta sede, que el Sr. Segundo no advirtió al trabajador de que no hiciese uso a la misma. Tampoco ha sido acreditado que el Sr. Humberto adoptase la iniciativa de limpiar el reloj de la estación, sin perjuicio de que de haber así acaecido, se trataría de actividad inherente a su puesto de trabajo, en ausencia de prueba en contrario y dada su naturaleza. Por todo ello, no resulta apreciable que la conducta del codemandado pueda tildarse de imprudente.

A tal efecto, reiterada doctrina jurisprudencial, contenida entre otras en la STS/4ª de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), concluye que el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, "en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente",no concurre esta circunstancia en el presente supuesto. Y ello por cuanto no consta que al trabajador se le hubiese advertido sobre el peligro en tal acción o impartido instrucciones en tal sentido, no considerándose temeraria su actuación, concluyéndose que se debió a la confianza desarrollada en el trabajo y a la habitualidad en el desarrollo de la misma en el modo en que se desempeñó el día del accidente. Resulta, por ello, aplicable el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada "garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador"( STS/4ª de 22 de julio de 2.010), pudiendo tildarse la actuación del trabajador de profesional, fruto de la confianza que la realización habitual de las tareas comporta. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que "el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos",siendo así que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo"( SSTS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010), doctrina que determina el fracaso de la infracción denunciada asimismo en relación a este particular. En definitiva, no estimándose que la actuación del trabajador resultase causa exclusiva del accidente, ni que en la conducta del mismo concurra la imprudencia temeraria alegada, ante las circunstancias acreditadas, decae el motivo de infracción normativa formulado.

A ello no obstan las sentencias invocadas en el recurso que tienen por objeto supuestos fácticos divergentes del que determinó el pronunciamiento de instancia y del que fundamenta la argumentación del recurso, basada en revisión fáctica desestimada en esta sede.

Compendiando lo expuesto, no habiendo garantizado la empresa al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, dados los incumplimientos constatados, concurre el nexo causal entre tales incumplimientos y el resultado lesivo, por lo que procedía la imposición del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada y el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Clece, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Humberto, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 396/2023, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Lo/as Magistrado/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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