Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 897/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 410/2025 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 897/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025100950
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5550
Núm. Roj: STSJ AND 5550:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por EXPLOTACION ESTACION DE SERVICIO, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de SEVILLA en los Autos nº 735/24 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Encarnacion contra la entidad EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO S.A con CIF a-80393812 , fijándose los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la existencia de vulneración del derecho a la no discriminación previsto en el articulo 14 de la CE.
2. Se acuerda el cese inmediato de la actuación contraria al derecho de Encarnacion a mantener su jornada de trabajo reducida en los términos que venía disfrutando con anterioridad al 1 de mayo de 2024.
3. Se condene a la empresa EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO S.A., a la reparación de las consecuencias derivadas de su acción, debiendo abonar a la actora una indemnización por daños y perjuicios en la suma de 6.251 euros, más los intereses legales previstos en el articulo 576 de la LEC. "
"
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil SOLTRA invocando tres motivos de recurso al amparo de los apartados A), B) y C) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; Por la representación de la actora se presentó escrito de impugnación al recurso formalizados de contrario instando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios argumentos.
La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en la inadecuación del procedimiento, toda vez que entiende que la causa real del presente procedimiento es una caducidad del plazo de impugnación de la medida modificativa, al no haber accionado la actora en tiempo y forma: bien demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el artículo 138 de la LRJS, por entender que el cambio de centro, con la consiguiente concreción horaria, es injustificado o nulo; o bien, demanda en materia de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, prevista en el artículo 139 de la LRJS, por entender que existen discrepancias con la concreción horaria propuesta por la empresa en la carta modificativa y que la implantación de la misma no le permite conciliar la vida personal, profesional y familiar. En conclusión, considera que no se ha seguido el trámite procesal adecuado al no acudir a la vía procesal específica para sustanciar el objeto de la controversia, atendido a la pretensión de la demanda y la caducidad del plazo para poder ejercitar el derecho que de contrario se pretende, debiendo declararse la nulidad de la Sentencia de instancia
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de nulidad de actuaciones, ha venido estableciendo que "
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la STC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma ( artículo 191.3.d) LRJS) .
El presente procedimiento se articula conforme a lo previsto en los artículos 178 y concordantes de la LRJS, en el que se denuncia la tutela de derechos fundamentales. Dicho proceso, autónomo, resulta diferenciado de los mencionados procesos especiales de Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor ,regulado en los arts. 138 y 138 bis de la LRJS, y del procedimiento de conciliación de vida familiar y personal previsto en el artículo 139 del mismo cuerpo legal, en los que también se puede acumular acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales.
Lo cierto es que la parte actora, puede articular cualquiera de estos procesos de modo autónomo, en este caso, el relativo a la tutela de derechos fundamentales, porque así consta regulado en la ley de ritos, como proceso independiente. De ahí que no pueda motivarse una inadecuación del procedimiento por la decisión en la utilización del mismo. Cuestión distinta sería, que los inicios de vulneración de derechos, imprescindibles en el proceso de tutela, deriven de actos de la empresa que solo puedas ser impugnados a través de algunos de los otros procesos especiales citados, lo que habría de interpretarse a efectos de un posible contraindicio. Pero ello sería estudiado en sede de la censura jurídica, nunca como infracción procesal y, menos aun, con resultado de nulidad procedimental pues, como decimos, la parte actora tiene a su disposición la utilización del proceso de tutela, con independencia de las cuestiones jurídicas de fondo que puedan incidir en el éxito final de la pretensión.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Argumenta la mercantil recurrente que la Sentencia de instancia vulnera las normas procesales citadas que han generado indefensión por falta de valoración global de la prueba practicada, entendiendo que no valora en modo alguno la documentación que acredita la concurrencia de causas organizativas y productivas del centro de trabajo de Shell DIRECCION000 para denegar la concreción horaria solicitada por la actora, y diversas testificales.
La magistrada de instancia refiere la prueba citada en los fundamentos jurídicos, aludiendo a las conclusiones obtenidas y los medios de los que provienen, con especial y concreta referencia a la testifical citada.
En definitiva, la tesis que defiende la recurrente parte de una premisa jurídica contraria a la mantenida por el juzgado de instancia, que es a quien le corresponde valorar la prueba practicada en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.3 de la LRJS por ser este el que ha tenido plena inmediación en su práctica.
En nuestro sistema jurídico procesal y, en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria... ( STS de 24 de mayo de 2000, recurso. 3223/1999) STS de 3 de noviembre de 2015, recurso. 288/2014, entre otras).
La indefensión que, aquí ni siquiera se denuncia que concurra, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, solo se produce cuando "se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad" o cuando "se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones" (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre), por lo que únicamente, nos encontraremos ante un problema de esa índole, no cuando la parte recurrente discrepe de la valoración realizada por el juzgador/a, sino cuando exista un error patente, se haya valorado arbitrariamente la prueba o se considere infringida una norma que obligue a dar valor a la prueba de determinada forma y, en tales casos, de ser la valoración realizada manifiestamente arbitraria o ilógica, y siempre que conforme a la doctrina constitucional no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible se declarará nula la sentencia por no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.
En el supuesto enjuiciado, por mucho que se esfuerce la empresa a afirmar lo contrario, no encontramos que la decisión del órgano judicial haya vulnerado dicha doctrina, tal y como se razona en el fundamento de derecho Tercero, y menos aún que haya infringido las reglas de valoración de la prueba, en cuanto que la magistrada de instancia, ha tenido en cuenta, para elaborar el relato fáctico de la sentencia, además de las restantes pruebas aportadas, la prueba testifical y documental aportada por las partes, aunque la valoración efectuada arroje un resultado contrario a la tesis mantenida por el recurrente.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Así resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
1.
Para la pretendida modificación la parte se basa en el escrito de aceptación de reducción de jornada de fecha 01.03.2017 por la empresa, en relación con la solicitud de la actora de reducción de jornada en fecha 13.02.2017, correspondiente al documento número 6 del ramo de prueba de la parte.
vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.
2.
Para ello se basa en la carta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de fecha 15.04.2024 (documento número 11 del ramo de prueba de la parte) y calendario laboral de la actora (documento número 3 del ramo de prueba de la parte).
Vista la citada documental, el motivo no puede ser estimado por incluir tintes valorativos que implican un cambio de sentido en la redacción otorgada por la magistrada de instancia, redacción que no se obtiene objetivamente del documento citado, sino de la tarea subjetiva e interpretativa efectuada por la parte recurrente.
3.
Para ello se basa en los documento número 3 y documento número 18, consistentes en el calendario laboral de 2024 de la actora y de las empleadas que prestan servicios en la estación de servicios de DIRECCION000 e informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena (documento número 4 del ramo de prueba de la parte).
El motivo no puede ser estimado por no resultar trascedente para la censura jurídica.
4.
Para ello se basa en el documento número13 del ramo de prueba de la parte.
Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.
5.
Para ello se basa en el documento número 14, consistente en información extraída de la página web de EESSA sobre las características y servicios que se ofrecen en la Estación de servicio DIRECCION000.
El motivo no puede ser estimado por derivar de una documental genérica, no relativa al caso concreto de la actora, pretendiendo una conclusión valorativa obtenida de aplicar el contenido genérico de una página web a un supuesto especifico.
Considera quien recurre que la actuación empresarial por la que se modifica el horario de la trabajadora , que la sentencia entiende como constitutiva de un trato discriminatorio y peyorativo hacia la actora y que vulnera su derecho a la conciliación familiar y protección de la familia y de la mujer, más bien se trata de una medida adaptada a las necesidades del servicio alejada de cualquier atisbo atentatorio de Derecho, ya que, en todo caso, la actora está aceptando la concreción horaria propuesta por la empresa al no haber recurrido en tiempo y forma este cambio, por lo que el objeto de las presentes actuaciones está limitado.
El escrito de impugnación se centra en la vinculación de los hechos declarados probados y en la valoración del magistrado de instancia.
1º.- La actora presta servicios por cuenta ajena para la empresa EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO, S.A., desde el 24 de junio de 2012, teniendo suscrito un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, ostentando la categoría de Expendedora/vendedora, prestando servicios en el centro de trabajo sito en DIRECCION000 (Sevilla), Estación de Servicio Shell.
3º.- Con fecha 15 de abril de 2024, la empresa EXPLOTACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO S.A notifica a la actora carta de traslado de centro de trabajo, indicando que le respeta la reducción de jornada del 25 %, pero imponiendo un horario de jornadas completas de 8 o 9 horas diarias, acumulando los descansos en jornadas completas. En concreto se le comunica que se traslada a la estación de Servicio Shell DIRECCION000, DIRECCION001, a partir del 1 de mayo de 2024 con el siguiente horario para el mes de mayos: Mañana de 06.00 a 14.00 horas y Tardes de 16.00 a 00.00 horas ( 8 horas diarias) y mañanas de 6.00 a 15.00 horas y tardes de 15.00 a 00.00 horas ( jornada de 9 horas diarias
4º.- Dª Encarnacion volvió a solicitar la adaptación de la reducción dentro de la jornada diaria, siendo rechazado por la empresa demandada mediante carta de 8 de mayo de 2024,
debido a las circunstancias organizativas y productivas del nuevo centro de trabajo. Si bien, en dicha carta de fecha 8 de mayo de 2024, se le indica a la actora que la reducción de jornada actual tiene una vigencia hasta el próximo mes de abril del año 2025, se puede volver a analizar una distribución horaria en dicho momento que se ajuste a la organización de la estación y las circunstancias de conciliación.
La STS 1602/2020, de 25 de mayo de 2023 - Recurso: 1602/2020-, recuerda: "
Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, debe responderse, en primer término, sobre la existencia de un panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales.
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige que la actora, que contaba con una reducción de jornada laboral del 25 %, reduciendo dos horas diarias desde el año 2017 , por razón de sus dos hijas menores, es notificada por la empresa, con fecha 15 de abril de 2024, de carta de traslado de centro de trabajo, indicándose que le respeta la reducción de jornada del 25 %, pero imponiendo un horario de jornadas completas de 8 o 9 horas diarias, acumulando los descansos en jornadas completas. En concreto se le comunica que se traslada a la estación de Servicio Shell DIRECCION000, DIRECCION001, a partir del 1 de mayo de 2024 con el siguiente horario para el mes de mayos: Mañana de 06.00 a 14.00 horas y Tardes de 16.00 a 00.00 horas ( 8 horas diarias) y mañanas de 6.00 a 15.00 horas y tardes de 15.00 a 00.00 horas ( jornada de 9 horas diarias.
Esta resolución, presentada como indicio de vulneración del derecho a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar y de la discriminación por ser madre, no consta que haya sido expresamente impugnada por la trabajadora a través del procedimiento especifico regulado en el art. 138 y ss. de la LRJS en consonancia con el art. 41 del ET. Ello implica que la actora, al no haber articulado tales procesos específicos, ha aceptado la medida de la empresa, dejándola firme. No puede utilizarse un proceso general de tutela de derechos fundamentales para tomar como indicio los hechos que la ley exige que expresamente sean impugnados a través de otro proceso especifico, con requisitos especiales de caducidad de plazos y materia de recurso, entre otros; y ello con independencia de que en tales procesos se pueda acumular, claro está, una acción de tutela frente a la vulneración de derechos fundamentales, pero no utilizar lo segundo para obviar la tramitación de lo primero, porque ello supondría burlar las especificas exigencias que el legislador ha querido para tramitar los primeros. En consecuencia, este hecho no puede suponer la existencia de un indicio de vulneración de derechos fundamentales.
E igual respuesta hemos de otorgar al segundo indicio señalado, cual sería que la actora volvió a solicitar la adaptación de la reducción dentro de la jornada diaria, siendo rechazado por la empresa demandada mediante carta de 8 de mayo de 2024.
Nuevamente, la actora no impugnó tal decisión por el procedimiento especial que regula el art. 139 de la LRJS, consintiéndola, aceptándola y, por ende, dejándola firme. Por ello, si no la ha impugnado en tiempo y forma, no puede ser utilizada como un indicio de vulneración de derechos fundamentales. El estudio de tales indicios y, en su caso, de las razones justificativas de la empresa, debieron ser estudiados en el seno de tales procedimientos.
Ello implica, que la primera exigencia para la tutela de derechos fundamentales no conste cumplimentada, al no existir indicios bastantes. De ahí que el motivo deba ser estimado, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
De conformidad con el Artículo 183 de la LRJS:
En este caso, descartada la existencia de vulneración, debe hacerse lo mismo con la indemnización ligada a ella, ya que son conceptos inescindibles.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas y con restitución de consignaciones y depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

