Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 898/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 212/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 898/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101040
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6532
Núm. Roj: STSJ AND 6532:2025
Encabezamiento
Recurso nº 212/2023-B Sent. Núm. 898/2025
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Leoncio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta, autos nº 726/2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de D. Leoncio contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, el INSS, La Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Cesma absolviendo a las mismas de las pretensiones contra éstas dirigidas."
" 1.- D. Leoncio presta servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta como Policía Local. Dicha entidad tiene concertada con Mutua Cesma la cobertura de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los agentes de la Policía Local.
2.- El 6 de julio de 2008, mientras el Sr. Leoncio se encontraba desarrollando su actividad laboral, patrullando la ciudad, acudió a la Barriada del Principe Alfonso, ya que habían sido avisados de que había un coche mal aparcado, encima de la acera próximo al ambulatorio de dicha barriada. Al llegar y encontrarse fuera del vehículo policial, recibió un impacto en el ojo izquierdo por una pedrada que estaban tirando personas situadas en una loma cercana. En ese momento, el actor no tenía a su disposición cascos o escudos apropiados para repeler el lanzamientos de objetos contundentes.
3.- Como consecuencia de dicho accidente inició una primera baja médica el 7 de julio de 2008 finalizando el 26 de enero de 2010 y una segunda baja médica que inició el 10 de agosto de 2017 que finalizó el 1 de junio de 2020 al declarar el INSS que no alcanzar las lesiones que padecía un grado susficiente de disminución visual que le hicieran merecedor de ser declarado en situación de incapacidad permanente.
4.- El 22 de junio de 2020 instó al INSS un incremento de la prestación del 50% al entender que se habían incumplido de forma flagante las normas de prevención de riesgos laborales.
5.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo, previo informe del servicio de Inspección y propuesta de dictamente del EVI se dictó resolución el 14 de septiembre d e2021. Planteada reclamación previa el 14 de octubre de 2021, se dictó resolución el 28 de octubre de 2021, manteniendo la resolución inicial de la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Dichas resoluciones se han incorporado al procedimiento y se tienen por reproducidas."
Fundamentos
2. Al respecto de la alegación de incongruencia de las sentencias, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que
El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que,
Por otra parte, la alegación efectuada por la parte actora apunta igualmente a una supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, y al respecto, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero y 213/2003, de 1 de diciembre, la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
3. La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo de nulidad de la sentencia, por cuanto contrariamente a lo expuesto en el recurso, no existe incongruencia entre lo pedido la demanda y lo resuelto en la sentencia, y se ha motivado adecuadamente en la resolución impugnada la desestimación de las pretensiones de la demanda.
Así, en la sentencia de instancia se resuelve en primer lugar sobre la excepción de prescripción alegada por las entidades demandadas, por cuanto su estimación impediría entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda, y a este respecto, partiendo del contenido de los hechos probados, la juez a quo consideró de aplicación el presente caso la doctrina jurisprudencial que estima que el plazo de prescripción de cinco años previsto con carácter general en el artículo 53 de la LGSS es aplicable al recargo de prestaciones, plazo que considera ha de computarse desde la fecha del hecho causante, que identifica con la fecha de producción del accidente el 6 de julio de 2008, llegando a la conclusión de que el plazo referido concluyó con anterioridad a la reclamación por parte del trabajador del recargo de prestaciones, lo que condujo a la estimación de la citada excepción de prescripción.
Por tanto, la denuncia efectuada en el presente motivo de recurso encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración jurídica efectuada por la juez a quo, y al respecto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración jurídica realizada por un órgano judicial, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.
En suma, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado, y con ello, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por el demandante.
Por último, el recurrente añade en cuanto a la relación de causalidad y demás elementos para que el recargo prospere, que ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Ceuta no dotó de material de protección a sus agentes, que lo habían demandado a través de sus oficiales días antes, y que la función que realizaban entraba en sus cometidos, como estableció la Inspección de Trabajo.
2. Al respecto de la prescripción de las prestaciones de Seguridad Social y de la interrupción de su cómputo, el artículo 53 de la LGSS (trasunto del artículo 43 de la vigente ley de 1994 a la fecha del accidente), expone que:
Asimismo, la STS de 18-09-2018 (rec. 2367/2016), recordaba el carácter prestacional del recargo, pues si bien se trata de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales, sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional, y por otra parte, no resulta de aplicación el presente caso la doctrina expuesta en la STS de 21/11/2019 invocada en el recurso, por cuanto en la misma se resuelve sobre el cómputo del plazo de prescripción anual predicable de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la producción de un accidente de trabajo. En efecto, como se expone en dicha sentencia:
Sentado lo anterior, en relación con el inicio del plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción en reclamación del recargo de prestaciones, la STS de 18/12/2015 (rec. 2720/14) afirmaba que
3. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conlleva el rechazo de las infracciones jurídicas imputadas en el motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto tal y como consta en los hechos probados, el accidente de trabajo en cuestión ocurrió el día 6/7/2008 y dio lugar a una baja médica que se prolongó hasta el 26/1/2010, siendo así que por tanto, el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de cinco años para el ejercicio de la acción del recargo de prestaciones debe establecerse bien la fecha del hecho causante, coincidente con el propio accidente de trabajo, bien desde el momento en que dicha petición pudo ejercitarse, a saber, desde que se produjo el alta médica por curación o mejoría el 26/1/2010 al quedar estabilizadas, en su caso, las secuelas derivadas del accidente, y haber concluido el devengo de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal, por lo que en todo caso, la primera reclamación efectuada por el demandante en aras del reconocimiento de dicho recargo el 22/6/2020, fue efectuada cuando se había producido sobradamente la prescripción de su derecho.
Frente a ello, no puede acogerse que el inicio del plazo de prescripción deba establecerse el 1/6/2020, fecha del alta médica de un segundo proceso de baja que se inició el 10 de agosto de 2017, por cuanto habida cuenta el tiempo transcurrido desde la producción del accidente y de la finalización del primer periodo de baja médica, no puede considerarse dicha baja médica como una recaída en los términos del artículo 174.1 de la LGSS, al haberse superado ampliamente el plazo de seis meses previsto legalmente, de modo que producida la prescripción del derecho al recargo de prestaciones, la iniciación de otros periodos de baja médica, o incluso el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, no pueden suponer la apertura de un nuevo plazo de prescripción para reclamar un recargo de prestaciones que se extinguió con anterioridad por el paso del tiempo, por lo que en suma, el recurso de suplicación debe ser rechazado en su totalidad y la sentencia de instancia confirmada en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Leoncio contra la sentencia dictada el día 30/9/22 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, en los autos nº 726/21 seguidos a su instancia contra CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CESMA, sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
