Sentencia Social 898/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 898/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 212/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 898/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6532

Núm. Roj: STSJ AND 6532:2025


Encabezamiento

Recurso nº 212/2023-B Sent. Núm. 898/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 898 /2025

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Leoncio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta, autos nº 726/2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por DON Leoncio contra CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CESMA, sobre SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30.09.2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de D. Leoncio contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, el INSS, La Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Cesma absolviendo a las mismas de las pretensiones contra éstas dirigidas."

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1.- D. Leoncio presta servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta como Policía Local. Dicha entidad tiene concertada con Mutua Cesma la cobertura de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los agentes de la Policía Local.

2.- El 6 de julio de 2008, mientras el Sr. Leoncio se encontraba desarrollando su actividad laboral, patrullando la ciudad, acudió a la Barriada del Principe Alfonso, ya que habían sido avisados de que había un coche mal aparcado, encima de la acera próximo al ambulatorio de dicha barriada. Al llegar y encontrarse fuera del vehículo policial, recibió un impacto en el ojo izquierdo por una pedrada que estaban tirando personas situadas en una loma cercana. En ese momento, el actor no tenía a su disposición cascos o escudos apropiados para repeler el lanzamientos de objetos contundentes.

3.- Como consecuencia de dicho accidente inició una primera baja médica el 7 de julio de 2008 finalizando el 26 de enero de 2010 y una segunda baja médica que inició el 10 de agosto de 2017 que finalizó el 1 de junio de 2020 al declarar el INSS que no alcanzar las lesiones que padecía un grado susficiente de disminución visual que le hicieran merecedor de ser declarado en situación de incapacidad permanente.

4.- El 22 de junio de 2020 instó al INSS un incremento de la prestación del 50% al entender que se habían incumplido de forma flagante las normas de prevención de riesgos laborales.

5.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo, previo informe del servicio de Inspección y propuesta de dictamente del EVI se dictó resolución el 14 de septiembre d e2021. Planteada reclamación previa el 14 de octubre de 2021, se dictó resolución el 28 de octubre de 2021, manteniendo la resolución inicial de la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Dichas resoluciones se han incorporado al procedimiento y se tienen por reproducidas."

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO:1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de que se reconociera al actor un recargo de prestaciones por el accidente de trabajo de fecha 6/7/2008 por prescripción de la acción, se alza dicha parte en suplicación formulando un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la LRJS, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, por omitir las razones de su decisión, por cuanto se han desestimado las pretensiones de la demanda con la argumentación de un hecho taxativo erróneo, como es entender que el dies a quo del cómputo de la prescripción es el del hecho causante, lo que no es compartido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece el mismo en la firmeza de la resolución o cuando se tiene cabal conocimiento de la secuelas y mermas.

2. Al respecto de la alegación de incongruencia de las sentencias, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , F. 2, por todas)".Y que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)."

El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi."

Por otra parte, la alegación efectuada por la parte actora apunta igualmente a una supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, y al respecto, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero y 213/2003, de 1 de diciembre, la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

3. La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo de nulidad de la sentencia, por cuanto contrariamente a lo expuesto en el recurso, no existe incongruencia entre lo pedido la demanda y lo resuelto en la sentencia, y se ha motivado adecuadamente en la resolución impugnada la desestimación de las pretensiones de la demanda.

Así, en la sentencia de instancia se resuelve en primer lugar sobre la excepción de prescripción alegada por las entidades demandadas, por cuanto su estimación impediría entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda, y a este respecto, partiendo del contenido de los hechos probados, la juez a quo consideró de aplicación el presente caso la doctrina jurisprudencial que estima que el plazo de prescripción de cinco años previsto con carácter general en el artículo 53 de la LGSS es aplicable al recargo de prestaciones, plazo que considera ha de computarse desde la fecha del hecho causante, que identifica con la fecha de producción del accidente el 6 de julio de 2008, llegando a la conclusión de que el plazo referido concluyó con anterioridad a la reclamación por parte del trabajador del recargo de prestaciones, lo que condujo a la estimación de la citada excepción de prescripción.

Por tanto, la denuncia efectuada en el presente motivo de recurso encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración jurídica efectuada por la juez a quo, y al respecto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración jurídica realizada por un órgano judicial, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.

En suma, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado, y con ello, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por el demandante.

SEGUNDO:1. En el ordinal correlativo se formula por el recurrente un motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por vulneración del artículo 164 de la LGSS, en relación con la jurisprudencia desarrollada entre otras en la STS de 21/11/2019, relativa al dies a quo para el cómputo prescriptivo del derecho al recargo de las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, que no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de la secuelas y de las mermas que tales secuelas producen, lo que tuvo lugar mediante la resolución del INSS de fecha 1/6/2020, que da por finalizados los periodos de IT, pues aunque en el accidente se produjo el 6/7/2008, aquellos no concluyeron hasta la fecha de la referida resolución.

Por último, el recurrente añade en cuanto a la relación de causalidad y demás elementos para que el recargo prospere, que ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Ceuta no dotó de material de protección a sus agentes, que lo habían demandado a través de sus oficiales días antes, y que la función que realizaban entraba en sus cometidos, como estableció la Inspección de Trabajo.

2. Al respecto de la prescripción de las prestaciones de Seguridad Social y de la interrupción de su cómputo, el artículo 53 de la LGSS (trasunto del artículo 43 de la vigente ley de 1994 a la fecha del accidente), expone que:

"1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55 .

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza".

Asimismo, la STS de 18-09-2018 (rec. 2367/2016), recordaba el carácter prestacional del recargo, pues si bien se trata de una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales, sobre los aspectos punitivos en sus amplias vertientes destaca el tratamiento legal de indudable carácter prestacional, y por otra parte, no resulta de aplicación el presente caso la doctrina expuesta en la STS de 21/11/2019 invocada en el recurso, por cuanto en la misma se resuelve sobre el cómputo del plazo de prescripción anual predicable de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la producción de un accidente de trabajo. En efecto, como se expone en dicha sentencia:

"En la reclamación por daños y perjuicios operan las reglas sobre prescripción del ET (un año), mientras que en el recargo lo hacen las de Seguridad Social (cinco años). O se acude al artículo 59.1 ET o al art. 43.1 (actual art. 53.1).

* No solo es aplicable una regulación diversa, sino que la naturaleza jurídica de las cuantías reclamadas es asimismo heterogénea.

* El funcionamiento del recargo está disciplinado por la propia LGSS, que lo cuantifica en un porcentaje determinado a partir del montante de la prestación de Seguridad Social. Por lo tanto, desde que existe la prestación de Seguridad Social es claro que cabe reclamar el recargo y viceversa. El plazo de prescripción, por fuerza, ha de anudarse al momento en que se reconoce el derecho al percibo de una prestación derivada de contingencia profesional.

* Por el contrario, los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento empresarial en materia de salud laboral pueden reclamarse a partir de hitos bien diversos, siendo lo principal que se hayan fijado las consecuencias de la conducta ilícita.

* La dual naturaleza del recargo (prestacional para el trabajador, aflictiva para el empleador) conduce a que la apreciación de si concurre la prescripción deba realizarse a partir de premisas diversas a las propias de una compensación por los daños causados (meramente indemnizatoria)".

Sentado lo anterior, en relación con el inicio del plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción en reclamación del recargo de prestaciones, la STS de 18/12/2015 (rec. 2720/14) afirmaba que "Como recuerda la STS de 7 de julio de 2009 (rcud. 2400/2008 ) con cita de sentencias anteriores, " el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada ". Poniendo de relieve también el criterio flexible seguido por la Sala IV. (SSTS/IV 9-febrero-2006 -rcud. 4100/2004 , con invocación del criterio sustentado en STS/IV 10-diciembre-1998 -rcud. 4078/1997 Sala General - y 12-febrero-2007 -rcud. 4491/2005 -)",añadiendo dicha resolución que una vez producida la prescripción de la acción de recargo de prestaciones, el derecho prescrito no renace por hechos posteriores a su extinción (cual puede ser la revisión de la prestación reconocida con base en una agravación de la incapacidad permanente reconocida por la misma contingencia profesional), y ello por las siguientes razones:

"Primera. Porque los derechos a las prestaciones de seguridad social se regulan por las normas vigentes al tiempo del hecho causante, conforme a la transitoria primera de la L.G.S.S., normas que determinan los requisitos para el nacimiento del derecho y las causas de su extinción, (...).

Segunda. Porque el derecho ya fenecido no puede renacer, salvo disposición legal expresa que en el presente caso no existe. En efecto, el artículo 43-1 de la L.G.S.S ., tras establecer el plazo de prescripción de cinco años, se limita a regular la variación posterior del contenido económico de las prestaciones ya reconocidas con ocasión de la revisión de las mismas, pero sólo contempla el caso de las prestaciones reconocidas que se revisan y lo hace, precisamente, para limitar la retroactividad de la revisión. Por ello, como el recargo es una prestación diferente a la de incapacidad permanente reconocida no se ve afectado por esta disposición, dado que no fue reconocido antes de la revisión. Además, una interpretación lógico-sistemática de los artículos 38-1-c , 136 , 137 y 143-2 de la L.G.S.S . nos muestra que la prestación de invalidez permanente es única, aunque tenga diversos grados que se fijan en atención a la mayor o menor disminución de la capacidad funcional que comportan, razón por la que la revisión por agravación no supone el reconocimiento de una nueva prestación, sino el de un diferente grado de incapacidad permanente y la adaptación de la cuantía de la pensión a ese nuevo grado de incapacidad, cual evidencia, igualmente, el tenor literal del art. 43-1 de la Ley citada .

Tercera. Porque nuestra doctrina ( SS.TS. de 10 de diciembre de 1998 (R. 4078/97 ), del Pleno, 12 de febrero de 1999 (R. 1494/98 ), 22 de marzo de 2002 (R. 4100/2004 ) entre otras) se funda en esta materia en los principios de unicidad del daño derivado de una misma contingencia profesional, así como de sus consecuencia jurídicas con una visión global y armónica de todo nuestro ordenamiento jurídico y no sólo de una de sus disciplinas, pues la tutela judicial efectiva de todos los afectados por ella, cualquiera que sea su posición así lo requiere, pues el recargo es único y se impone por la falta de medidas de seguridad que dió lugar a la contingencia profesional objeto de protección en su momento, sin que quepa el reconocimiento de sucesivos recargos, al ser contrario a la seguridad jurídica que se puedan generar nuevos debates sobre su procedencia y cuantía. En tal sentido, conviene añadir que el carácter híbrido del recargo no puede llevar a soluciones que en la práctica favorezcan su imprescriptibilidad, máxime cuando esta Sala viene señalando reiteradamente que, como prestación, esta sujeto al plazo prescriptivo de cinco años, plazo más ventajoso que el de un año que sería aplicable si se estimara que tiene naturaleza indemnizatoria.

Cuarta. Porque esta solución la impone el principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución , norma de la que se deriva que la inactividad del titular de un derecho crea la apariencia de inexistencia del mismo, situación que de prolongarse en el tiempo acaba produciendo su extinción, sin que pueda revivir transcurridos los plazos que marca la ley por imponerlo la seguridad jurídica, ni en favor de quien lo dejó prescribir, ni en el de los que traen causa de él. Además, ello lo abona el principio de que debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo y absurdo es aceptar que todos los derechos prescriben, al igual que los delitos, para a renglón seguido aceptar que el delito de homicidio prescribe, pero no el recargo por falta de medidas de seguridad que sería imprescriptible, dada su doble naturaleza de sanción y prestación indemnizatoria.

Quinta. Porque otra solución sería contraria al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución del que deriva el derecho a defenderse, derecho difícilmente ejercitable si, pasados más de diez o veinte años, se obligase al patrono a probar que respetó las normas de seguridad entonces existentes, pues no se debe olvidar que, como no juega la presunción de inocencia por tratarse de una relación contractual, es la empresa quien debe probar que obró con la diligencia debida y adoptó todas las normas de seguridad necesarias, prueba cada vez más complicada con el paso del tiempo, porque, conforme pasan los años, aparte no ser obligatorio conservar cierta documentación, cambian los métodos de trabajo, se mejoran las máquinas y demás medios de producción, así como los conocimientos técnicos en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La imprescriptibilidad del derecho al recargo a la que aboca la doctrina de la sentencia recurrida dejaría indefenso al empresario por no conservar pruebas acreditativas de los medios de prevención tomados años antes y por ser juzgado con los conocimientos sobre medidas de prevención que antes no existían".

3. La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta conlleva el rechazo de las infracciones jurídicas imputadas en el motivo de recurso que nos ocupa, por cuanto tal y como consta en los hechos probados, el accidente de trabajo en cuestión ocurrió el día 6/7/2008 y dio lugar a una baja médica que se prolongó hasta el 26/1/2010, siendo así que por tanto, el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de cinco años para el ejercicio de la acción del recargo de prestaciones debe establecerse bien la fecha del hecho causante, coincidente con el propio accidente de trabajo, bien desde el momento en que dicha petición pudo ejercitarse, a saber, desde que se produjo el alta médica por curación o mejoría el 26/1/2010 al quedar estabilizadas, en su caso, las secuelas derivadas del accidente, y haber concluido el devengo de las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal, por lo que en todo caso, la primera reclamación efectuada por el demandante en aras del reconocimiento de dicho recargo el 22/6/2020, fue efectuada cuando se había producido sobradamente la prescripción de su derecho.

Frente a ello, no puede acogerse que el inicio del plazo de prescripción deba establecerse el 1/6/2020, fecha del alta médica de un segundo proceso de baja que se inició el 10 de agosto de 2017, por cuanto habida cuenta el tiempo transcurrido desde la producción del accidente y de la finalización del primer periodo de baja médica, no puede considerarse dicha baja médica como una recaída en los términos del artículo 174.1 de la LGSS, al haberse superado ampliamente el plazo de seis meses previsto legalmente, de modo que producida la prescripción del derecho al recargo de prestaciones, la iniciación de otros periodos de baja médica, o incluso el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, no pueden suponer la apertura de un nuevo plazo de prescripción para reclamar un recargo de prestaciones que se extinguió con anterioridad por el paso del tiempo, por lo que en suma, el recurso de suplicación debe ser rechazado en su totalidad y la sentencia de instancia confirmada en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Leoncio contra la sentencia dictada el día 30/9/22 por el Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, en los autos nº 726/21 seguidos a su instancia contra CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA CESMA, sobre Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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