Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 233/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 909/2025 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 233/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100231
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:342
Núm. Roj: STSJ CANT 342:2026
Encabezamiento
En Santander, a 19 de marzo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMFICA Soluciones Integrales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Santander, en el procedimiento número 83/25, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Los incentivos ascenderían a 4.200 euros (350 euros al mes) y 1.800 euros en concepto de tarjeta SOLRED REPSOL (150 euros al mes).
La demandante cumplimentó durante el periodo de enero a diciembre de 2024 (209 días) 1.875 horas (la jornada máxima anual según Convenio es de 1.765 horas).
La hora extra se abona a razón de 36,01 euros.
. 110 horas extras: 3.961,10 euros.
. incentivos y tarjeta SOLRED REPSOL: 8.100 euros.
. vacaciones: 1.518 euros (19 días)
. Servicios de Mantenimiento FLM.
. Servicios de Construcción FTTH.
. Conservación de planta externa.
La demandada Eulen S.A. concurrió a esos tres servicios (a lo largo de 2024). Fue adjudicataria del contrato de Mantenimiento FLM, zona geográfica B (esta zona no incluye Madrid, Cataluña y Andalucía).
La Comfica es adjudicataria de los contratos de Servicio de Construcción FTTH y Conservación de Planta Externa.
"Muy Sr/a. Nuestro/a:
El motivo de la presente es poner en su conocimiento que el próximo día 01 de enero de 2025 a las 00:00 am, pasará Vd. a integrarse en la Empresa EULEN S.A. (en adelante, EULEN), la cual sucede a la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. (en adelante, COMFICA), como consecuencia de la subrogación en la prestación de los servicios, por parte de Comfica para el Cliente MasOrange, en el contrato de servicios "Contrato Mantenimiento FITH" Nacional
Por ello, a partir de dicha fecha o de la que se le comunique en sustitución de esta, la empresa EULEN S.A. con CIF A28517308, pasará a ser su nueva empleadora, subrogándose en los derechos y obligaciones que hasta la fecha COMFICA mantenía con Vd. todo ello se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por el Convenio Colectivo de aplicación.
A efectos del procesamiento de los datos personales por parte de la nueva empleadora EULEN, en relación con la prestación de los servicios, les informamos que, como consecuencia del cambio de empleador, se incluirán los datos personales de la plantilla en los archivos del personal de EULEN. Igualmente, en cualquier momento podrán ejercer los trabajadores su derecho a acceder, modificar, oponerse y anular sus datos personales recogidos en dichos archivos, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ante el responsable del tratamiento. En caso de que no haya obtenido satisfacción en el ejercicio de sus derechos, puede presentar una reclamación ante la Autoridad de Control en materia de Protección de Datos competente, siendo ésta la Agencia Española de Protección de Datos, y cuyos datos de contacto están accesibles en: https: / / sedeagpd. gob.es / sede-electronica-eb/ vistas/ formNuevaReclamacion/ reclamacion.jsf.
A los efectos de dar por cumplida la obligación de información y en muestra de conformidad, se suscribe la presente notificación. Le rogamos se sirva firmar el recibí de la presente carta a los meros efectos de acreditar su entrega.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo."
(el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).
La demandante es actora en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo número 946 / 2023, que se encuentra suspendido ante la resolución del recurso de casación contra la sentencia de la A. Nacional referida (Social nº 3).
"Que estimando la demanda interpuesta por doña Lourdes contra EULEN S.A. y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., declaro improcedente el despido de la demandante de 1-1-2025 y en consecuencia, condeno a Comfica Soluciones Integrales S.A. a que, a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 33.380,88 euros con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión desde el 2-1-2025 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 110,35 euros brutos diarios.
A su vez, se condena a Comfica Soluciones Integrales S.A. a pagar a la demandante la cantidad de euros de 13.579,10 euros más los intereses legales por mora del 10 %.
Se absuelve de toda responsabilidad a Eulen S.A."
En atención al relato que el juzgador obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Destacando, especialmente, la prueba documental aportada por las empresas codemandadas, declaración de la actora en el juicio oral, testifical, resoluciones judiciales, mails unidos por la demandante, fichaje de la actora y nóminas.
Estimando, también, parcialmente, la reclamación salarial por importe de 17.324,44 euros, cuestión que, a su vez, condiciona el salario bruto diario regulador de dichos efectos del despido calificado como improcedente. Ante la posibilidad establecida legalmente de dicha reclamación acumulada al despido -a lo que la empresa codemandada Eulen seopuso-, al igual que el salario en especie e incentivos, en aplicación de lo establecido en el art. 26.3 de la LRJS.
Respecto de las horas extraordinarias que la actora pretende realizadas en 2024. Según interrogatorio de la demandante a presencia judicial en el acto del juicio oral, el documento nº 14 de la parte actora (mails) e incongruencias que el juzgador observa en los fichajes de la actora, se concluye que la actora trabajó de 8.00 a 17.00 horas todos los días. Es decir, nueve horas.
A estas horas les resta media hora, tiempo que se estima razonable para comer. En consecuencia, en el periodo reclamado (enero-diciembre de 2024) computa como trabajadas 1.875 horas (1.979 horas, menos las 104 horas destinadas a comer durante los 209 días que trabajó la actora). De lo obtiene un total debido por este concepto de 110 horas extras (214 menos 104), es decir, tiene derecho a 3.961,10 euros (36,01 por 110 horas).
Respecto del salario en especie, no siendo discutido que la demandante portaba una tarjeta SOLRED REPSOL por importe mensual de 150 euros, suma dicho importe. Y, también, reconoce los incentivos (nóminas) por importe mensual de 350 euros.
El día 16-2-24 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la AN en la que en expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) colectiva con vulneración de derechos fundamentales falló la nulidad de la decisión empresarial impugnada y declaró que la conducta de la empresa demandada (Comfica Soluciones Integrales S.A.) al imponer una MSCT colectiva vulneraba el derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante CCOO.
Esta decisión, aun no firme, pero estima legitima la solicitud de cantidades de la parte demandante y justifica su reconocimiento.
En definitiva, concluye el salario bruto diario a efectos de un posible despido improcedente ascenderá a 110,35 euros: 30.318,47 euros (nómina, demanda). 3.961,10 euros (horas extras). 1.800 euros (salario en especie). 4.200 euros (incentivos). El total asciende a 40.279,57 euros, es decir, 110,35 euros diarios.
En cuando al fondo de la cuestión debatida, si ha existido algún despido y en su caso, quién o quiénes son los responsables. Expone varias conclusiones:
La actora prestaba servicios para Comfica y desde el 1 de enero de 2025, ya no trabaja para ninguna de las empresas codemandadas, ni aquella ni Eulen. Determinando que, por ello, concurre despido improcedente.
Hasta el 1 de enero de 2025 era Comfica la que prestaba para Orange el servicio de mantenimiento. Después, prosigue con este servicio y otros. Eulen, por su parte, ha entrado en liza porque se le encomendó parcialmente el servicio de Mantenimiento FLM, zona geográfica B. Este es el único servicio atribuido a Eulen.
Considerando no discutido que se ofertaron por Orange a Comfica y Eulen trescontratos: Servicios de Mantenimiento FLM; Servicios de Construcción FTTH; Conservación de planta externa.
La demandada Eulen S.A. concurrió a esos tres servicios (a lo largo de 2024). Fue adjudicataria del contrato de Mantenimiento FLM, zona geográfica B (esta zona no incluye Madrid, Cataluña y Andalucía). Comfica fue adjudicataria de la zona A y de los dos últimos contratos (Servicios de Construcción FTTH y Conservación de planta externa).
La actora no solo trabajaba en la zona B, prestaba servicios en más ámbitos: otras zonas geográficas, programa HISPASAT, diseño, rediseño, instalación, despliegue de redes, etc....
Por lo que, en aplicación del art. 74 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalurgia deCantabria, concluye que, la actora no debió ser subrogada por Eulen, ya que no trabajó exclusivamente en el servicio que, a partir de enero de 2025, pasó a desarrollar la mencionada empresa. La actora trabajó para otros contratos y servicios, no solo para la que ha pasado a desarrollar Eulen.
La obligación de continuar contando con los servicios de la demandante sigue pesando y condicionando a la demandada Comfica. Eulen notiene obligación de acoger a la actora, por ello. De hecho, valora que el testigo Sr. Nicanor, asevera que solo se habría asumido a un administrativo (proveniente de Comfica), a nadie más.
En base a lo expuesto, determina que la única responsable de lo acaecido es Comfica.
La indemnización, en su caso, ascenderá a 33.380,88 euros, de acuerdo con la antigüedad finalmente admitida por las demandadas (vida laboral, en cualquier caso) y el salario bruto diario mencionado de 110,35 euros.
Por lo que atañe a las cantidades, condena a Comfica a pagar: 110 horas extras: 3.961,10 euros. Incentivos y tarjeta SOLRED REPSOL: 8.100 euros (octubre 23-diciembre 24). Vacaciones: 1.518 euros (19 días). Por un total de 13.579,10 euros.
En concreto, interesa que se incorpore el soporte audiovisual de la vista celebrada en día de celebración del juicio oral, solicitando su reproducción en los minutos relativos a reconocimiento del responsable de EULEN y exhibición del doc. 7 de los aportados por la parte recurrente.
Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de un salario superior al admitido de contrario y en cuanto a la falta de continuidad en la prestación de servicios frente a las empresas codemandadas que se ocupan de diversas contratadas para la principal Orange. En concreto, en lo ahora cuestionado, sobre salario y elementos de sucesión entre contratas y las codemandadas; igualmente, la empresa/recurrente se opone a ello por los motivos que expone, entre otros, decisiones judiciales no firmes sobre reclamaciones por conceptos que influyen en el necesario cálculo del salario regulador de la indemnización debida respecto del despido declarado improcedente, y con relación a la prueba anticipada unida a las actuaciones sobre registro horario y aquella relativa a las contratas de que cada empresa se ocupa.
Aportando los medios probatorios que estimó oportunos, incluida la declaración de partes y testigos, todo ello valorado en la recurrida, a tal fin.
Justificando el juzgador sus conclusiones, precisamente, en aplicación del art. 97.2 LRJS y concordantes, invocados en el recurso, no atendiendo solo a alegaciones y pruebas de la recurrente, sino, también, la propuesta por la actora y empresa codemandada que sustentan un salario superior al reconocido por la recurrente y se opone a la sucesión pretendida por ella.
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o congruencia, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; junto con otras aportadas por la parte actora y codemandada que, legítimamente, pueden acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución o sucesión de empresas pedida.
Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales o declaraciones que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento en la recurrida. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en sus FFDD 2º y 3º, cuando, claramente el juzgador opta, valorando que no da por probado traspaso de medios materiales, plantilla substancial o contrata en que se emplea la actora, entre los litigantes, sino que se ha opuesto la codemandada expresamente a ello. Al igual que estima el derecho a cálculo de un mayor salario al reconocido por la recurrente y por las razones que explicita, pretendido por la actora. Por lo que, ninguna omisión se aprecia en la recurrida.
Luego, rechazando su alegación de que el salario sea menor, que no pueda entrarse (se opone a ello Eulen) en el cálculo del superior que se postula por estar suspendida la demanda de MSCT a consecuencia de conflicto colectivo seguido sobre la cuestión sin sentencia firme al momento del juicio oral (como se verá, en el momento actual sí consta), o que se haya traspasado la contrata a la codemandada.
Determinando el juzgador el marco de las indicadas circunstancias fácticas que estima justificadas, en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.
Y, así lo revela que, en los motivos anteriores propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad pedida, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de horas extra de la actora y otras cantidades, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas aportadas por la recurrente, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Aquí, tanto la pretensión sobre el salario y horas extras realizadas por la trabajadora y sucesión de la contrata en que se emplea, como la oposición a ello formulada por la recurrente y codemandada, en lo esencial, debido a la oposición a las mismas esgrimidas por la demandada en el juicio oral, fueron suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene de las deducidas de las pruebas que detalla.
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de la inexistencia de horas extraordinarias reclamadas, menor salario o no sucesión de contratas), respecto de este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar estas pretensiones.
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de horas extra, salario, complementos y despido improcedente reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.
El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de las demandadas. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de las horas extra, salarios, complementos o sucesión en la contrata que no se estiman justificadas. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la empresa codemandada).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte) y codemandada.
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada; ni que haya lugar, en consecuencia, a su complemento por la sala. No trascendiendo a esta fase procesal del recurso de suplicación, la valoración de prueba testifical con relación a documentación exhibida en juicio que solo es valorable, en el conjunto de la restante prueba aportada por los litigantes, por el juzgador de instancia ( STS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016). Salvo documental fehaciente que, como se verá en los motivos siguientes y ahora se adelanta, no es la invocada por la recurrente.
En su consecuencia, se ha de integrar conforme solicita la parte impugnante del recurso, el relato de la recurrida, en concreto el hecho declarado probado décimo, en el sentido de incluir tal pronunciamiento judicial y su firmeza, a los efectos oportunos a los que luego se volverá, en los motivos destinados a la denuncia de infracción jurídica propuesta por la parte recurrente.
Ahora bien, el precepto en que funda su relato, con relación a lo establecido en el art. 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, no autoriza sustituir la libre e imparcial facultada valorativa del conjunto de pruebas aportado, por la interesada de parte del mismo activo probatorio.
A tal efecto, aquí estamos ante un procedimiento por despido, en que es precisa la fijación del salario regulador de sus efectos, conforme al art. 104.a) LRJS y, el mero dato de que al momento de su dictado no fuese firme la SAN en que se sustenta o que estuviese suspendido, por ello, el proceso por MSCT planteado por la actora, esperandoa su firmeza. Declarando en proceso de conflicto colectivo la AN en la sentencia valorada en la recurrida, sobre MSCT colectivas, que la decisión unilateral de la empresa de eliminar el concepto de incentivos es contraria a derecho, referido al personal adscrito a Cantabria, en que se incluye la actora.
Lo que, conforme a lo establecido en el artículo 160.4 de la LRJS, produce el efecto de ser ejecutivo este pronunciamiento, en resoluciones en que se cuestione tal hecho, desde su dictado y a pesar del recurso formulado contra aquella sentencia.
A lo que, igualmente se suma, como inmediatamente antes se ha expuesto, que dicha sentencia ya es firme, por haberse dictado sentencia en el recurso de casación interpuesto por sentencia delTS. Y, que la recurrida también se sustenta, para la determinación del salario con incentivos a que atiende a las nóminas aportadas, de las que deduce el importe que venía percibiendo tal concepto, de 350 €/mes. Aportando, igualmente, la actora y ello es valorado en la recurrida, documental relativa al uso de tarjeta Solred Repsol, por importe de 150 €/mes, como concepto retributivo que computa para el cálculo del salario regulador el despido analizado. Así como, estima cantidades pendientes de cobro reclamadas en la demanda, en virtud del art. 26.3 LRJS.
En atención a lo expuesto, no es posible la modificación pedida, por no sustentarse en documento fehaciente que evidencie su propuesta.
De forma subsidiaria, para el caso de que no prospere el texto alternativo antes propuesto, estima que es patente un error aritmético en el cálculo realizado por el juez de instancia. Proponiendo, en siguiente texto alternativo:
En el ordinal impugnado, el juzgador valorando el conjunto desplegado, en concreto, dicha documental de fichaje; pero, también, otras pruebas como mails aportados por la actora y su hora de emisión, declaraciones de parte y testigo, que no acceden a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). Aportando dicho registro horario de la empleada la recurrente, de conformidad a la facultad que la Ley procesal le confiere (art. 97.2), a la que resta la validez que pretende ante determinadas incongruencias de su extensión. Considerando justificado por la actora la realización, en parte, habitual y semanal del exceso reclamado.
Siendo la parte recurrente en el extraordinario recurso de suplicación formulado la que debe citar documental fehaciente directa y clara que evidencie el error pretendido por el juzgador ( art. 196.3 LRJS) que no cita.
Esta salaen resoluciones a que alude la parte recurrente hace referencia a la necesidad de concreción del trabajador de las horas trabajadas, así como su prueba, de ser negadas de contrario. No obstante, de igual forma, aludimos reiteradamente, a la menor disponibilidad probatoria, del art. 217.7 LEC, por el empleado, como sustento de la prueba de esta realización, relajándose las exigencias formalistas en esta concreta materia. Cuando, como aquí sucede, se trata de un exceso habitual y constante (aquí diaria de media hora, sobre la jornada convencional y de contrato), de forma que la justificación indiciaria del empleado de la realización del exceso basta, ante la falta de justificación de contrario de que tal exceso no se produce, para su consideración en todo el periodo reclamado ( STSJ Cantabria/Social de fecha 19-1-2022, rec. 826/2021).
En concreto y cuando valora el juzgador lo manifestado por los litigantes en el juicio oral, sobre la existencia de total coincidencia, exacta de fichajes de ocho horas todos los días laborales desde la entrada de la empleada, no evidencia que realmente fuese el trabajo efectivo al que llega en valoración del resto de pruebas ponderado por el juzgador de instancia. Como respecto de la concreción de trabajo efectivo, al que también atiende a calendario aportado por la actora, correos electrónicos aportados por la actora, fuera de dicha jornada laboral exacta opuesta por la empresa, deducida del fichaje o registro horario aportado. Con el total calculado de exceso de jornada diaria, trabajo en festivos y fines de semana. Por lo que, no citando la recurrente documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida que, de forma evidente y clara, permita deducir que su jornada real era la declarada probada, no es posible admitir ni la principal ni la propuesta subsidiaria.
Siendo la empleada a quien en virtud del art. 217.7 LEC, el juzgador otorga el beneficio de valorar el conjunto de la aportada para el relato que concluye, por la dificultad de prueba en dicha concreción, lo que no se predica de la empresa recurrente que tiene a su disposición todos los elementos de control del trabajo realizado efectivamente. A lo que, la constancia de prohibición de realización de horas extra, con carácter general, aquí lo que no evidencia es que las realizadas de forma efectiva por la empleada se haya realizado sin conocimiento o ante la oposición de la empresa, que se beneficia de su práctica, sin retribución.
Reiterar aquí, la doctrina general ya expuesta, respecto de los artículos 193 b) y 196.3 LRJS, que viene estableciendo el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 12-9-2016 (rec. 42/2015) y 24-9-2015 (rec. 309/2014), entre otras muchas, cuando señala que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin. Rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Expresamente ha de rechazarse que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario, sino el ordinario de apelación.
Las nóminas que invoca no son documento fehaciente para negar la realización efectiva de horas extra, como se ha expuesto, tampoco prohibiciones genéricas de exceso de jornada que no se han materializado en la concreta prestación de servicios de la actora. Y, en cuanto a la suspensión del proceso por MSCT, como ya hemos visto, no impide que en este litigio es preciso fijar el importe del salario regulador de los efectos del despido, cuando, además, ya consta sentencia firme sobre el conflicto colectivo seguido que afecta a aquel proceso y motivó la suspensión del mismo.
Siendo libre el Magistrado de apreciar la prevalencia de la documental y declaración de la actora, respecto al sistema de fichaje y otras pruebas aportadas (mails, calendario, SAN, las mismas nóminas que invoca sobre incentivos y tarjeta soldred...), para concluir la concreta prestación de servicios efectiva de la actora que no sirven al recurso formulado para su nueva valoración por la sala, al no invocar documento fehaciente o pericial que evidencie error del juzgador al fijar un salario o la realización de determinadas horas extraordinarias.
De nuevo, de la misma documental consistente en tales contratos de adjudicación de contratas y correos con la operadora contratante y la codemandada, sobre traspaso. Valoradas igualmente por el juzgador, como antes se ha dicho, en el marco de otras pruebas como documental aportada por la codemandada, actora y testifical o declaraciones de parte, no trasciende a su valoración por la sala. Puesto que, loque no cita la recurrente, es documental fehaciente que evidencie error del juzgador, cuando concluye que la demandante no se limitaba a realizar sus servicios en la parte que pretende transmitida a la codemandada, ni por actividad ni geográficamente a Cantabria, cuanto también amplía su actividad geográficamente a otros servicios en cuya contrata persiste la recurrente y en distintos territorios a los ahora gestionados y contratados por Eulen.
Si se declara probado que Eulen presta séricos de mantenimiento FLM para zona geográfica B, compresiva, de Cantabria y otras regiones (no incluye Madrid, Cataluña ni Andalucía). Extendiéndose la prestación de servicios de la trabajadora para la recurrente a otros territorios respecto de servicios que no presta la codemandada, como instalación de diseño de fibra y participación en el programa HISPASAT que, tampoco, son prestados por la codemandada Eulen.
En realidad, laparte recurrente está valorando el conjunto de los documentos que cita, frente a la imparcial conclusión del Juzgador de instancia relativa a los mismos, en el marco de otras pruebas aportadas por la actora y codemandada que impiden entender que las citadas sean de las fehacientes, directas y evidentes que exige el precepto en que funda el recurso.
De forma subsidiaria y para el caso de que no prospere el texto alternativo anterior, solicita que se suprima la referencia a
Reiterar que la valoración conjunta solo incumbe al juzgador de instancia que no puede sustituirse por la interesada de parte del mismo conjunto, cuando, además omite la valoración en la recurrida de otras pruebas aportadas por los colitigantes. No siendo las nóminas fehacientes para evidenciar la adscripción de la trabajadora a una determinada zona geográfica o funcional, de las varias prestadas por la recurrente. Tampoco, el registro horario aportado es fehaciente a tal efecto, siendo documental gestionada por la parte recurrente, de un centro material de servicios, que puede referirse a trabajos alusivos a otras zonas territoriales y servicios dentro de la jornada efectivamente realizada, obtenida por el juzgador del mencionado conjunto probatorio.
En consecuencia, no se accede a la modificación fáctica propuesta. No siendo el juzgador sino el recurrente, quien precisa la prueba documental fehaciente; y, ni siquiera que no se funde la recurrida en documental de tal carácter, es suficiente al recurso formulado ( STS/4ª de 23-4-2012, rec. 52/2011).
"SEXTO (rectificado). - Debe suprimirse la expresión
Enlazando con lo anterior, puesto que el hecho de prueba negativa o que la recurrida no sustente su relato en prueba documental no trasciende a la valoración por la sala, siendo el recurrente quien precisa a tal efecto dicha documental fehaciente o prueba pericial que evidencie su error. En especial, cuando el atacado se sustenta en prueba testifical cuya valoración no alcanza a su revisión por la sala, como se ha visto. Y, a ello se añade en este apartado que carece de trascendencia su propuesta, pues ni siquiera por la vía de una pretendida transmisión de plantilla el hecho de subrogación de un administrativo o, ni siquiera, éste, supone la trascendencia para aplicar el art. 44 del ET, como a continuación se hará mención más extensa en los motivos de denuncia de infracción de normas.
Y, en cuanto a la subrogación que postula, es predeterminante del fallo y por tanto ya inatendible, debiendo concretar el recurrente (con apoyo en documento fehaciente en el recurso), aquellos datos fácticos en que sustenta la sucesión que pretende.
También, aquí, reiterar que en apartados anteriores ya se ha desestimado pretensiones relacionadas con la ahora postulada, no siendo oponible a la valoración en la instancia de elementos que deben ser tenidos en cuenta en la fijación de los efectos del despido analizado. Sumado que ya consta la firmeza de la sentencia de la AN en que se sustenta, en parte, la recurrida. Lo que no autoriza rebaja alguna en el importe del salario regulador fijado en la recurrida.
En su atención, procede la desestimación de la pretensión deducida, por más que es reiterativa, pues ya, la recurrida, destaca que dicha sentencia no es firme, por haberse interpuesto recurso de casación frente a la misma analizado en la fundamentación jurídica.
Dichos correos electrónicos y entregas de materiales, puesto que se declara probado y no se ha alterado en el recurso que la actividad que la actora desempeña para la empresa recurrente se extiende a otras áreas geográficas y funciones que la codemandada no presta en 2024, carece de trascendencia, ni evidencia error del juzgador en el relato que obtiene de otras pruebas aportadas por actora y codemandada.
Volviendo a lo ya dicho, puesto que la valoración conjunta de dichos correos, entregas y declaración de la codemandada o testifical, no trasciende a su nueva valoración por la sala, no invocando la recurrente documento fehaciente que permita concretar los trabajos efectivamente realizados por la actora a aquellas partes de la actividad que desde 2024, gestiona la codemandada Eulen. No es posible atender a la pretensión de la parte recurrente.
Por lo que, en conclusión, quedan básicamente inalterados los datos fácticos de que parte la sentencia recurrida, que son los mismos que sustentan esta resolución.
Aplicándose los efectos de la subrogación, también, cuando esta es parcial, asumiendo el sucesor parte esencial de actividad, medios personales y materiales, para su ejecución, con independencia de la forma de los contratos por los que se sucede la actividad. Con transmisión productiva de la unidad en que se emplea la actora, pues -afirma- la subrogación convencional solo actúa, cuando no concurre el art. 44 ET.
Continuando la codemandada Eulen elservicio deMas Orange (FTTH/FLM) y con traspaso operativo del servicio entre empresas. Coordinando la empresa contratante albaranes y recogidas para garantizar la continuidad del servicio de averías/incidencias (FLM). Hilos de logística exigiendo listados de ítems y albaranes para firmar por saliente y entrante, con justificantes a que de nuevo alude recibidos por Eulen (albaranes).
Estima justificada lasucesión de empresas del art. 44 y doctrina europea, de los contratos de 2021-2023 a los de 2024-2026, que para la recurrente antes incluía mantenimiento de planta externa (MPEX/PEXT) dentro del objeto y su logística de materiales. En 2024-2026, lo encuadra en instalación y mantenimiento de cliente (field/instalaciones), con dotación de medios, certificación y cesión de material del cliente. Por lo que, considera justificado que la actividad saliente que se transfiere (averías/FLM) se integra en el mismo ciclo de aseguramiento FTTH. Con cláusulas de logística, albaranes y custodias de material en 2021, propias de mantenimiento de red. Mientras que, en 2024-2026, el alcance y dotación se circunscribe -argumenta- a instalaciones/clientes (homologación de equipos, etc.).
En consecuencia, pretende que el servicio de mantenimiento de campo (FLM) continua con EULEN, y la actividad de la actora, materialmente, la circunscribe a este flujo operativo (centro de costo MTO.PEX FTTH Nacional Orange 39). Aludiendo, de nuevo para ello, al registro horario de la actora, carta de transmisión de la recurrente a EULEN, nóminas, correos entre empresas y aplicación de la doctrina jurisprudencial que refiere.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por ser subrogada la actividad en que se emplea la actora, sin continuidad en la prestación de servicios, por la codemandada EULEN. Debiendo asumir esta empresa las consecuencias del despido analizado en la recurrida.
Por último, solicita la rectificación de la base salarial, rechazando la inclusión de conceptos no acreditados como solred e incentivos y horas extraordinarias. Ateniéndose, solo, a los conceptos retributivos documentados en nómina y jornada ordinaria.
A tal efecto, resulta, en lo esencial, que se declara que el servicio prestado por la trabajadora para la recurrente, hasta el 1 de enero de 2025, en el servicio de mantenimiento que la recurrente tenía concertado con la empresa Mas Orange, y otros (servicios de construcción FTTH y conservación de planta externa), en los que, en parte, sigue prestando servicios, mientras que la codemandada Eulen, realiza parte de aquellos y en un área geográfica limitada (área geográfica que incluye Cantabria, pero excluye Cataluña, Madrid y Andalucía), el servicio de mantenimiento FLM.
La actora no solo trabaja en la zona B) (que incluye Cantabria), prestando servicios en otros ámbitos geográficos y distintos servicios (programa HISPASAT, diseño, rediseño, instalación, despliegue de redes, etc.).
Por lo tanto, carece de relato que sustente el recurso.
Por todas, en la STS/4ª de 4-3-2025 (rec. 5377/2023), tras citar ampliamente la doctrina emanada del TJUE, establece que en un supuesto en el que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, solo estamos ante una sucesión de plantilla cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata aportando su propio personal, sino que se hace cargo además de una parte sustancial de la plantilla anterior, por lo que asume la obligación de subrogarse en la relación laboral de todos los destinados en la misma y bajo el régimen jurídico del artículo 44 ET.
Igualmente, reseña que debe tenerse muy presente que para que pueda entenderse concurrente la existencia de transmisión de empresa -a los efectos que refieren las Directivas CE 77/187 y 98/50 y, consecuentemente, el artículo 44 ET- es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier entidad económica que mantenga su identidad después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; o el conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. Pero, dejando claro que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata -en el caso, encargo de larga duración- sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone.
De esta forma, para la determinación del fenómeno -transmisión de la entidad económica que mantiene su identidad- han de considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente.
Aquí, la nueva empresa Eulen, no adquiere el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable, sino solo una parte de actividad y territorio en que lo ejecuta. Persistiendo la recurrente en las restantes actividades y territorio que abarcan las funciones que venía ejecutando la actora. Sin incorporación en la nueva empresa de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior o de medios (solo los adscritos a la parte de actividad y territorio por ella ejecutados).
Sin que conste, en la parte del servicio que presta Eulen para el cliente, que haya trasferencia de personal substancial o relevante a tal fin, y si el material trasferido se refiere al área geográfica y actividad que realiza en 2025, no sirve a la subrogación de unidad productiva a que se adscribía la trabajadora que no se corresponde solo con dicha área geográfica y actividad, sino a otra más amplia que persiste en su ejecución la recurrente.
Por lo tanto, si como tampoco concurre el supuesto previsto convencionalmente en el art. 74 del CC que exige para que la subrogación opere la prestación exclusiva del trabajador a subrogar, durante al año previo al cambio de empresa, prestando servicios la trabajadora para la recurrente, en otros servicios a los que Eulen no ha sido contratada y en otras áreas geográficas distintas a las adjudicadas. En modo alguno resulta operativo dicho precepto, pues para que tal operatividad se produzca debe serlo en los términos literales del convenio que exige la exclusividad en el servicio subrogado ( STS/4ª de fecha 4-12-2024, rec. 1547/2023).
Lo que no sucede en el relato que sustenta la resolución del recurso.
Sin que, tampoco, pueda rebajarse el importe indemnizatorio o salarial estimado en la recurrida. Dado el inalterado relato de la recurrida, tanto en cuanto al importe de incentivos, como tarjeta solred o horas extra realizadas antes de la extinción del contrato en virtud del despido declarado improcedente que debe atender al importe así calculado.
Produciendo el efecto de cosa juzgada, del art. 160.5 LRJS, lo resuelto en el conflicto colectivo seguido, respecto de MSCT de la actora, que vio como unilateralmente dejaba sin efecto la empresa el percibo de dichos incentivos que justifica por las nóminas aportadas el importe reconocido (350 €/mes) y uso de tarjeta (por importe de 150 €/mes) que afecta a dicho cálculo. Al igual que la realización de determinadas horas extraordinarias y su importe, que el juzgador calcula valorando el conjunto probatorio al que al inicio de esta resolución y en los motivos siguientes, se ha hecho expresa referencia.
Por lo que se confirman, en su integridad, los pronunciamientos de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 16 de septiembre de 2025 (proc. 83/2025), en virtud de demanda formulada D.ª Lourdes contra la empresa recurrente y EULEN S.A., en materia de despido y cantidades y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado para cada parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0909 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0909 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Los incentivos ascenderían a 4.200 euros (350 euros al mes) y 1.800 euros en concepto de tarjeta SOLRED REPSOL (150 euros al mes).
La demandante cumplimentó durante el periodo de enero a diciembre de 2024 (209 días) 1.875 horas (la jornada máxima anual según Convenio es de 1.765 horas).
La hora extra se abona a razón de 36,01 euros.
. 110 horas extras: 3.961,10 euros.
. incentivos y tarjeta SOLRED REPSOL: 8.100 euros.
. vacaciones: 1.518 euros (19 días)
. Servicios de Mantenimiento FLM.
. Servicios de Construcción FTTH.
. Conservación de planta externa.
La demandada Eulen S.A. concurrió a esos tres servicios (a lo largo de 2024). Fue adjudicataria del contrato de Mantenimiento FLM, zona geográfica B (esta zona no incluye Madrid, Cataluña y Andalucía).
La Comfica es adjudicataria de los contratos de Servicio de Construcción FTTH y Conservación de Planta Externa.
"Muy Sr/a. Nuestro/a:
El motivo de la presente es poner en su conocimiento que el próximo día 01 de enero de 2025 a las 00:00 am, pasará Vd. a integrarse en la Empresa EULEN S.A. (en adelante, EULEN), la cual sucede a la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. (en adelante, COMFICA), como consecuencia de la subrogación en la prestación de los servicios, por parte de Comfica para el Cliente MasOrange, en el contrato de servicios "Contrato Mantenimiento FITH" Nacional
Por ello, a partir de dicha fecha o de la que se le comunique en sustitución de esta, la empresa EULEN S.A. con CIF A28517308, pasará a ser su nueva empleadora, subrogándose en los derechos y obligaciones que hasta la fecha COMFICA mantenía con Vd. todo ello se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y por el Convenio Colectivo de aplicación.
A efectos del procesamiento de los datos personales por parte de la nueva empleadora EULEN, en relación con la prestación de los servicios, les informamos que, como consecuencia del cambio de empleador, se incluirán los datos personales de la plantilla en los archivos del personal de EULEN. Igualmente, en cualquier momento podrán ejercer los trabajadores su derecho a acceder, modificar, oponerse y anular sus datos personales recogidos en dichos archivos, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ante el responsable del tratamiento. En caso de que no haya obtenido satisfacción en el ejercicio de sus derechos, puede presentar una reclamación ante la Autoridad de Control en materia de Protección de Datos competente, siendo ésta la Agencia Española de Protección de Datos, y cuyos datos de contacto están accesibles en: https: / / sedeagpd. gob.es / sede-electronica-eb/ vistas/ formNuevaReclamacion/ reclamacion.jsf.
A los efectos de dar por cumplida la obligación de información y en muestra de conformidad, se suscribe la presente notificación. Le rogamos se sirva firmar el recibí de la presente carta a los meros efectos de acreditar su entrega.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo."
(el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).
La demandante es actora en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo número 946 / 2023, que se encuentra suspendido ante la resolución del recurso de casación contra la sentencia de la A. Nacional referida (Social nº 3).
"Que estimando la demanda interpuesta por doña Lourdes contra EULEN S.A. y COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., declaro improcedente el despido de la demandante de 1-1-2025 y en consecuencia, condeno a Comfica Soluciones Integrales S.A. a que, a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 33.380,88 euros con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión desde el 2-1-2025 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 110,35 euros brutos diarios.
A su vez, se condena a Comfica Soluciones Integrales S.A. a pagar a la demandante la cantidad de euros de 13.579,10 euros más los intereses legales por mora del 10 %.
Se absuelve de toda responsabilidad a Eulen S.A."
En atención al relato que el juzgador obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Destacando, especialmente, la prueba documental aportada por las empresas codemandadas, declaración de la actora en el juicio oral, testifical, resoluciones judiciales, mails unidos por la demandante, fichaje de la actora y nóminas.
Estimando, también, parcialmente, la reclamación salarial por importe de 17.324,44 euros, cuestión que, a su vez, condiciona el salario bruto diario regulador de dichos efectos del despido calificado como improcedente. Ante la posibilidad establecida legalmente de dicha reclamación acumulada al despido -a lo que la empresa codemandada Eulen seopuso-, al igual que el salario en especie e incentivos, en aplicación de lo establecido en el art. 26.3 de la LRJS.
Respecto de las horas extraordinarias que la actora pretende realizadas en 2024. Según interrogatorio de la demandante a presencia judicial en el acto del juicio oral, el documento nº 14 de la parte actora (mails) e incongruencias que el juzgador observa en los fichajes de la actora, se concluye que la actora trabajó de 8.00 a 17.00 horas todos los días. Es decir, nueve horas.
A estas horas les resta media hora, tiempo que se estima razonable para comer. En consecuencia, en el periodo reclamado (enero-diciembre de 2024) computa como trabajadas 1.875 horas (1.979 horas, menos las 104 horas destinadas a comer durante los 209 días que trabajó la actora). De lo obtiene un total debido por este concepto de 110 horas extras (214 menos 104), es decir, tiene derecho a 3.961,10 euros (36,01 por 110 horas).
Respecto del salario en especie, no siendo discutido que la demandante portaba una tarjeta SOLRED REPSOL por importe mensual de 150 euros, suma dicho importe. Y, también, reconoce los incentivos (nóminas) por importe mensual de 350 euros.
El día 16-2-24 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la AN en la que en expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) colectiva con vulneración de derechos fundamentales falló la nulidad de la decisión empresarial impugnada y declaró que la conducta de la empresa demandada (Comfica Soluciones Integrales S.A.) al imponer una MSCT colectiva vulneraba el derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante CCOO.
Esta decisión, aun no firme, pero estima legitima la solicitud de cantidades de la parte demandante y justifica su reconocimiento.
En definitiva, concluye el salario bruto diario a efectos de un posible despido improcedente ascenderá a 110,35 euros: 30.318,47 euros (nómina, demanda). 3.961,10 euros (horas extras). 1.800 euros (salario en especie). 4.200 euros (incentivos). El total asciende a 40.279,57 euros, es decir, 110,35 euros diarios.
En cuando al fondo de la cuestión debatida, si ha existido algún despido y en su caso, quién o quiénes son los responsables. Expone varias conclusiones:
La actora prestaba servicios para Comfica y desde el 1 de enero de 2025, ya no trabaja para ninguna de las empresas codemandadas, ni aquella ni Eulen. Determinando que, por ello, concurre despido improcedente.
Hasta el 1 de enero de 2025 era Comfica la que prestaba para Orange el servicio de mantenimiento. Después, prosigue con este servicio y otros. Eulen, por su parte, ha entrado en liza porque se le encomendó parcialmente el servicio de Mantenimiento FLM, zona geográfica B. Este es el único servicio atribuido a Eulen.
Considerando no discutido que se ofertaron por Orange a Comfica y Eulen trescontratos: Servicios de Mantenimiento FLM; Servicios de Construcción FTTH; Conservación de planta externa.
La demandada Eulen S.A. concurrió a esos tres servicios (a lo largo de 2024). Fue adjudicataria del contrato de Mantenimiento FLM, zona geográfica B (esta zona no incluye Madrid, Cataluña y Andalucía). Comfica fue adjudicataria de la zona A y de los dos últimos contratos (Servicios de Construcción FTTH y Conservación de planta externa).
La actora no solo trabajaba en la zona B, prestaba servicios en más ámbitos: otras zonas geográficas, programa HISPASAT, diseño, rediseño, instalación, despliegue de redes, etc....
Por lo que, en aplicación del art. 74 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalurgia deCantabria, concluye que, la actora no debió ser subrogada por Eulen, ya que no trabajó exclusivamente en el servicio que, a partir de enero de 2025, pasó a desarrollar la mencionada empresa. La actora trabajó para otros contratos y servicios, no solo para la que ha pasado a desarrollar Eulen.
La obligación de continuar contando con los servicios de la demandante sigue pesando y condicionando a la demandada Comfica. Eulen notiene obligación de acoger a la actora, por ello. De hecho, valora que el testigo Sr. Nicanor, asevera que solo se habría asumido a un administrativo (proveniente de Comfica), a nadie más.
En base a lo expuesto, determina que la única responsable de lo acaecido es Comfica.
La indemnización, en su caso, ascenderá a 33.380,88 euros, de acuerdo con la antigüedad finalmente admitida por las demandadas (vida laboral, en cualquier caso) y el salario bruto diario mencionado de 110,35 euros.
Por lo que atañe a las cantidades, condena a Comfica a pagar: 110 horas extras: 3.961,10 euros. Incentivos y tarjeta SOLRED REPSOL: 8.100 euros (octubre 23-diciembre 24). Vacaciones: 1.518 euros (19 días). Por un total de 13.579,10 euros.
En concreto, interesa que se incorpore el soporte audiovisual de la vista celebrada en día de celebración del juicio oral, solicitando su reproducción en los minutos relativos a reconocimiento del responsable de EULEN y exhibición del doc. 7 de los aportados por la parte recurrente.
Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de un salario superior al admitido de contrario y en cuanto a la falta de continuidad en la prestación de servicios frente a las empresas codemandadas que se ocupan de diversas contratadas para la principal Orange. En concreto, en lo ahora cuestionado, sobre salario y elementos de sucesión entre contratas y las codemandadas; igualmente, la empresa/recurrente se opone a ello por los motivos que expone, entre otros, decisiones judiciales no firmes sobre reclamaciones por conceptos que influyen en el necesario cálculo del salario regulador de la indemnización debida respecto del despido declarado improcedente, y con relación a la prueba anticipada unida a las actuaciones sobre registro horario y aquella relativa a las contratas de que cada empresa se ocupa.
Aportando los medios probatorios que estimó oportunos, incluida la declaración de partes y testigos, todo ello valorado en la recurrida, a tal fin.
Justificando el juzgador sus conclusiones, precisamente, en aplicación del art. 97.2 LRJS y concordantes, invocados en el recurso, no atendiendo solo a alegaciones y pruebas de la recurrente, sino, también, la propuesta por la actora y empresa codemandada que sustentan un salario superior al reconocido por la recurrente y se opone a la sucesión pretendida por ella.
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o congruencia, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; junto con otras aportadas por la parte actora y codemandada que, legítimamente, pueden acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución o sucesión de empresas pedida.
Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales o declaraciones que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento en la recurrida. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en sus FFDD 2º y 3º, cuando, claramente el juzgador opta, valorando que no da por probado traspaso de medios materiales, plantilla substancial o contrata en que se emplea la actora, entre los litigantes, sino que se ha opuesto la codemandada expresamente a ello. Al igual que estima el derecho a cálculo de un mayor salario al reconocido por la recurrente y por las razones que explicita, pretendido por la actora. Por lo que, ninguna omisión se aprecia en la recurrida.
Luego, rechazando su alegación de que el salario sea menor, que no pueda entrarse (se opone a ello Eulen) en el cálculo del superior que se postula por estar suspendida la demanda de MSCT a consecuencia de conflicto colectivo seguido sobre la cuestión sin sentencia firme al momento del juicio oral (como se verá, en el momento actual sí consta), o que se haya traspasado la contrata a la codemandada.
Determinando el juzgador el marco de las indicadas circunstancias fácticas que estima justificadas, en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.
Y, así lo revela que, en los motivos anteriores propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad pedida, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de horas extra de la actora y otras cantidades, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas aportadas por la recurrente, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Aquí, tanto la pretensión sobre el salario y horas extras realizadas por la trabajadora y sucesión de la contrata en que se emplea, como la oposición a ello formulada por la recurrente y codemandada, en lo esencial, debido a la oposición a las mismas esgrimidas por la demandada en el juicio oral, fueron suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene de las deducidas de las pruebas que detalla.
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de la inexistencia de horas extraordinarias reclamadas, menor salario o no sucesión de contratas), respecto de este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar estas pretensiones.
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de horas extra, salario, complementos y despido improcedente reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.
El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de las demandadas. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de las horas extra, salarios, complementos o sucesión en la contrata que no se estiman justificadas. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la empresa codemandada).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte) y codemandada.
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada; ni que haya lugar, en consecuencia, a su complemento por la sala. No trascendiendo a esta fase procesal del recurso de suplicación, la valoración de prueba testifical con relación a documentación exhibida en juicio que solo es valorable, en el conjunto de la restante prueba aportada por los litigantes, por el juzgador de instancia ( STS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016). Salvo documental fehaciente que, como se verá en los motivos siguientes y ahora se adelanta, no es la invocada por la recurrente.
En su consecuencia, se ha de integrar conforme solicita la parte impugnante del recurso, el relato de la recurrida, en concreto el hecho declarado probado décimo, en el sentido de incluir tal pronunciamiento judicial y su firmeza, a los efectos oportunos a los que luego se volverá, en los motivos destinados a la denuncia de infracción jurídica propuesta por la parte recurrente.
Ahora bien, el precepto en que funda su relato, con relación a lo establecido en el art. 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, no autoriza sustituir la libre e imparcial facultada valorativa del conjunto de pruebas aportado, por la interesada de parte del mismo activo probatorio.
A tal efecto, aquí estamos ante un procedimiento por despido, en que es precisa la fijación del salario regulador de sus efectos, conforme al art. 104.a) LRJS y, el mero dato de que al momento de su dictado no fuese firme la SAN en que se sustenta o que estuviese suspendido, por ello, el proceso por MSCT planteado por la actora, esperandoa su firmeza. Declarando en proceso de conflicto colectivo la AN en la sentencia valorada en la recurrida, sobre MSCT colectivas, que la decisión unilateral de la empresa de eliminar el concepto de incentivos es contraria a derecho, referido al personal adscrito a Cantabria, en que se incluye la actora.
Lo que, conforme a lo establecido en el artículo 160.4 de la LRJS, produce el efecto de ser ejecutivo este pronunciamiento, en resoluciones en que se cuestione tal hecho, desde su dictado y a pesar del recurso formulado contra aquella sentencia.
A lo que, igualmente se suma, como inmediatamente antes se ha expuesto, que dicha sentencia ya es firme, por haberse dictado sentencia en el recurso de casación interpuesto por sentencia delTS. Y, que la recurrida también se sustenta, para la determinación del salario con incentivos a que atiende a las nóminas aportadas, de las que deduce el importe que venía percibiendo tal concepto, de 350 €/mes. Aportando, igualmente, la actora y ello es valorado en la recurrida, documental relativa al uso de tarjeta Solred Repsol, por importe de 150 €/mes, como concepto retributivo que computa para el cálculo del salario regulador el despido analizado. Así como, estima cantidades pendientes de cobro reclamadas en la demanda, en virtud del art. 26.3 LRJS.
En atención a lo expuesto, no es posible la modificación pedida, por no sustentarse en documento fehaciente que evidencie su propuesta.
De forma subsidiaria, para el caso de que no prospere el texto alternativo antes propuesto, estima que es patente un error aritmético en el cálculo realizado por el juez de instancia. Proponiendo, en siguiente texto alternativo:
En el ordinal impugnado, el juzgador valorando el conjunto desplegado, en concreto, dicha documental de fichaje; pero, también, otras pruebas como mails aportados por la actora y su hora de emisión, declaraciones de parte y testigo, que no acceden a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). Aportando dicho registro horario de la empleada la recurrente, de conformidad a la facultad que la Ley procesal le confiere (art. 97.2), a la que resta la validez que pretende ante determinadas incongruencias de su extensión. Considerando justificado por la actora la realización, en parte, habitual y semanal del exceso reclamado.
Siendo la parte recurrente en el extraordinario recurso de suplicación formulado la que debe citar documental fehaciente directa y clara que evidencie el error pretendido por el juzgador ( art. 196.3 LRJS) que no cita.
Esta salaen resoluciones a que alude la parte recurrente hace referencia a la necesidad de concreción del trabajador de las horas trabajadas, así como su prueba, de ser negadas de contrario. No obstante, de igual forma, aludimos reiteradamente, a la menor disponibilidad probatoria, del art. 217.7 LEC, por el empleado, como sustento de la prueba de esta realización, relajándose las exigencias formalistas en esta concreta materia. Cuando, como aquí sucede, se trata de un exceso habitual y constante (aquí diaria de media hora, sobre la jornada convencional y de contrato), de forma que la justificación indiciaria del empleado de la realización del exceso basta, ante la falta de justificación de contrario de que tal exceso no se produce, para su consideración en todo el periodo reclamado ( STSJ Cantabria/Social de fecha 19-1-2022, rec. 826/2021).
En concreto y cuando valora el juzgador lo manifestado por los litigantes en el juicio oral, sobre la existencia de total coincidencia, exacta de fichajes de ocho horas todos los días laborales desde la entrada de la empleada, no evidencia que realmente fuese el trabajo efectivo al que llega en valoración del resto de pruebas ponderado por el juzgador de instancia. Como respecto de la concreción de trabajo efectivo, al que también atiende a calendario aportado por la actora, correos electrónicos aportados por la actora, fuera de dicha jornada laboral exacta opuesta por la empresa, deducida del fichaje o registro horario aportado. Con el total calculado de exceso de jornada diaria, trabajo en festivos y fines de semana. Por lo que, no citando la recurrente documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida que, de forma evidente y clara, permita deducir que su jornada real era la declarada probada, no es posible admitir ni la principal ni la propuesta subsidiaria.
Siendo la empleada a quien en virtud del art. 217.7 LEC, el juzgador otorga el beneficio de valorar el conjunto de la aportada para el relato que concluye, por la dificultad de prueba en dicha concreción, lo que no se predica de la empresa recurrente que tiene a su disposición todos los elementos de control del trabajo realizado efectivamente. A lo que, la constancia de prohibición de realización de horas extra, con carácter general, aquí lo que no evidencia es que las realizadas de forma efectiva por la empleada se haya realizado sin conocimiento o ante la oposición de la empresa, que se beneficia de su práctica, sin retribución.
Reiterar aquí, la doctrina general ya expuesta, respecto de los artículos 193 b) y 196.3 LRJS, que viene estableciendo el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 12-9-2016 (rec. 42/2015) y 24-9-2015 (rec. 309/2014), entre otras muchas, cuando señala que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin. Rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Expresamente ha de rechazarse que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario, sino el ordinario de apelación.
Las nóminas que invoca no son documento fehaciente para negar la realización efectiva de horas extra, como se ha expuesto, tampoco prohibiciones genéricas de exceso de jornada que no se han materializado en la concreta prestación de servicios de la actora. Y, en cuanto a la suspensión del proceso por MSCT, como ya hemos visto, no impide que en este litigio es preciso fijar el importe del salario regulador de los efectos del despido, cuando, además, ya consta sentencia firme sobre el conflicto colectivo seguido que afecta a aquel proceso y motivó la suspensión del mismo.
Siendo libre el Magistrado de apreciar la prevalencia de la documental y declaración de la actora, respecto al sistema de fichaje y otras pruebas aportadas (mails, calendario, SAN, las mismas nóminas que invoca sobre incentivos y tarjeta soldred...), para concluir la concreta prestación de servicios efectiva de la actora que no sirven al recurso formulado para su nueva valoración por la sala, al no invocar documento fehaciente o pericial que evidencie error del juzgador al fijar un salario o la realización de determinadas horas extraordinarias.
De nuevo, de la misma documental consistente en tales contratos de adjudicación de contratas y correos con la operadora contratante y la codemandada, sobre traspaso. Valoradas igualmente por el juzgador, como antes se ha dicho, en el marco de otras pruebas como documental aportada por la codemandada, actora y testifical o declaraciones de parte, no trasciende a su valoración por la sala. Puesto que, loque no cita la recurrente, es documental fehaciente que evidencie error del juzgador, cuando concluye que la demandante no se limitaba a realizar sus servicios en la parte que pretende transmitida a la codemandada, ni por actividad ni geográficamente a Cantabria, cuanto también amplía su actividad geográficamente a otros servicios en cuya contrata persiste la recurrente y en distintos territorios a los ahora gestionados y contratados por Eulen.
Si se declara probado que Eulen presta séricos de mantenimiento FLM para zona geográfica B, compresiva, de Cantabria y otras regiones (no incluye Madrid, Cataluña ni Andalucía). Extendiéndose la prestación de servicios de la trabajadora para la recurrente a otros territorios respecto de servicios que no presta la codemandada, como instalación de diseño de fibra y participación en el programa HISPASAT que, tampoco, son prestados por la codemandada Eulen.
En realidad, laparte recurrente está valorando el conjunto de los documentos que cita, frente a la imparcial conclusión del Juzgador de instancia relativa a los mismos, en el marco de otras pruebas aportadas por la actora y codemandada que impiden entender que las citadas sean de las fehacientes, directas y evidentes que exige el precepto en que funda el recurso.
De forma subsidiaria y para el caso de que no prospere el texto alternativo anterior, solicita que se suprima la referencia a
Reiterar que la valoración conjunta solo incumbe al juzgador de instancia que no puede sustituirse por la interesada de parte del mismo conjunto, cuando, además omite la valoración en la recurrida de otras pruebas aportadas por los colitigantes. No siendo las nóminas fehacientes para evidenciar la adscripción de la trabajadora a una determinada zona geográfica o funcional, de las varias prestadas por la recurrente. Tampoco, el registro horario aportado es fehaciente a tal efecto, siendo documental gestionada por la parte recurrente, de un centro material de servicios, que puede referirse a trabajos alusivos a otras zonas territoriales y servicios dentro de la jornada efectivamente realizada, obtenida por el juzgador del mencionado conjunto probatorio.
En consecuencia, no se accede a la modificación fáctica propuesta. No siendo el juzgador sino el recurrente, quien precisa la prueba documental fehaciente; y, ni siquiera que no se funde la recurrida en documental de tal carácter, es suficiente al recurso formulado ( STS/4ª de 23-4-2012, rec. 52/2011).
"SEXTO (rectificado). - Debe suprimirse la expresión
Enlazando con lo anterior, puesto que el hecho de prueba negativa o que la recurrida no sustente su relato en prueba documental no trasciende a la valoración por la sala, siendo el recurrente quien precisa a tal efecto dicha documental fehaciente o prueba pericial que evidencie su error. En especial, cuando el atacado se sustenta en prueba testifical cuya valoración no alcanza a su revisión por la sala, como se ha visto. Y, a ello se añade en este apartado que carece de trascendencia su propuesta, pues ni siquiera por la vía de una pretendida transmisión de plantilla el hecho de subrogación de un administrativo o, ni siquiera, éste, supone la trascendencia para aplicar el art. 44 del ET, como a continuación se hará mención más extensa en los motivos de denuncia de infracción de normas.
Y, en cuanto a la subrogación que postula, es predeterminante del fallo y por tanto ya inatendible, debiendo concretar el recurrente (con apoyo en documento fehaciente en el recurso), aquellos datos fácticos en que sustenta la sucesión que pretende.
También, aquí, reiterar que en apartados anteriores ya se ha desestimado pretensiones relacionadas con la ahora postulada, no siendo oponible a la valoración en la instancia de elementos que deben ser tenidos en cuenta en la fijación de los efectos del despido analizado. Sumado que ya consta la firmeza de la sentencia de la AN en que se sustenta, en parte, la recurrida. Lo que no autoriza rebaja alguna en el importe del salario regulador fijado en la recurrida.
En su atención, procede la desestimación de la pretensión deducida, por más que es reiterativa, pues ya, la recurrida, destaca que dicha sentencia no es firme, por haberse interpuesto recurso de casación frente a la misma analizado en la fundamentación jurídica.
Dichos correos electrónicos y entregas de materiales, puesto que se declara probado y no se ha alterado en el recurso que la actividad que la actora desempeña para la empresa recurrente se extiende a otras áreas geográficas y funciones que la codemandada no presta en 2024, carece de trascendencia, ni evidencia error del juzgador en el relato que obtiene de otras pruebas aportadas por actora y codemandada.
Volviendo a lo ya dicho, puesto que la valoración conjunta de dichos correos, entregas y declaración de la codemandada o testifical, no trasciende a su nueva valoración por la sala, no invocando la recurrente documento fehaciente que permita concretar los trabajos efectivamente realizados por la actora a aquellas partes de la actividad que desde 2024, gestiona la codemandada Eulen. No es posible atender a la pretensión de la parte recurrente.
Por lo que, en conclusión, quedan básicamente inalterados los datos fácticos de que parte la sentencia recurrida, que son los mismos que sustentan esta resolución.
Aplicándose los efectos de la subrogación, también, cuando esta es parcial, asumiendo el sucesor parte esencial de actividad, medios personales y materiales, para su ejecución, con independencia de la forma de los contratos por los que se sucede la actividad. Con transmisión productiva de la unidad en que se emplea la actora, pues -afirma- la subrogación convencional solo actúa, cuando no concurre el art. 44 ET.
Continuando la codemandada Eulen elservicio deMas Orange (FTTH/FLM) y con traspaso operativo del servicio entre empresas. Coordinando la empresa contratante albaranes y recogidas para garantizar la continuidad del servicio de averías/incidencias (FLM). Hilos de logística exigiendo listados de ítems y albaranes para firmar por saliente y entrante, con justificantes a que de nuevo alude recibidos por Eulen (albaranes).
Estima justificada lasucesión de empresas del art. 44 y doctrina europea, de los contratos de 2021-2023 a los de 2024-2026, que para la recurrente antes incluía mantenimiento de planta externa (MPEX/PEXT) dentro del objeto y su logística de materiales. En 2024-2026, lo encuadra en instalación y mantenimiento de cliente (field/instalaciones), con dotación de medios, certificación y cesión de material del cliente. Por lo que, considera justificado que la actividad saliente que se transfiere (averías/FLM) se integra en el mismo ciclo de aseguramiento FTTH. Con cláusulas de logística, albaranes y custodias de material en 2021, propias de mantenimiento de red. Mientras que, en 2024-2026, el alcance y dotación se circunscribe -argumenta- a instalaciones/clientes (homologación de equipos, etc.).
En consecuencia, pretende que el servicio de mantenimiento de campo (FLM) continua con EULEN, y la actividad de la actora, materialmente, la circunscribe a este flujo operativo (centro de costo MTO.PEX FTTH Nacional Orange 39). Aludiendo, de nuevo para ello, al registro horario de la actora, carta de transmisión de la recurrente a EULEN, nóminas, correos entre empresas y aplicación de la doctrina jurisprudencial que refiere.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por ser subrogada la actividad en que se emplea la actora, sin continuidad en la prestación de servicios, por la codemandada EULEN. Debiendo asumir esta empresa las consecuencias del despido analizado en la recurrida.
Por último, solicita la rectificación de la base salarial, rechazando la inclusión de conceptos no acreditados como solred e incentivos y horas extraordinarias. Ateniéndose, solo, a los conceptos retributivos documentados en nómina y jornada ordinaria.
A tal efecto, resulta, en lo esencial, que se declara que el servicio prestado por la trabajadora para la recurrente, hasta el 1 de enero de 2025, en el servicio de mantenimiento que la recurrente tenía concertado con la empresa Mas Orange, y otros (servicios de construcción FTTH y conservación de planta externa), en los que, en parte, sigue prestando servicios, mientras que la codemandada Eulen, realiza parte de aquellos y en un área geográfica limitada (área geográfica que incluye Cantabria, pero excluye Cataluña, Madrid y Andalucía), el servicio de mantenimiento FLM.
La actora no solo trabaja en la zona B) (que incluye Cantabria), prestando servicios en otros ámbitos geográficos y distintos servicios (programa HISPASAT, diseño, rediseño, instalación, despliegue de redes, etc.).
Por lo tanto, carece de relato que sustente el recurso.
Por todas, en la STS/4ª de 4-3-2025 (rec. 5377/2023), tras citar ampliamente la doctrina emanada del TJUE, establece que en un supuesto en el que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, solo estamos ante una sucesión de plantilla cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata aportando su propio personal, sino que se hace cargo además de una parte sustancial de la plantilla anterior, por lo que asume la obligación de subrogarse en la relación laboral de todos los destinados en la misma y bajo el régimen jurídico del artículo 44 ET.
Igualmente, reseña que debe tenerse muy presente que para que pueda entenderse concurrente la existencia de transmisión de empresa -a los efectos que refieren las Directivas CE 77/187 y 98/50 y, consecuentemente, el artículo 44 ET- es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier entidad económica que mantenga su identidad después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; o el conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. Pero, dejando claro que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata -en el caso, encargo de larga duración- sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone.
De esta forma, para la determinación del fenómeno -transmisión de la entidad económica que mantiene su identidad- han de considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente.
Aquí, la nueva empresa Eulen, no adquiere el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable, sino solo una parte de actividad y territorio en que lo ejecuta. Persistiendo la recurrente en las restantes actividades y territorio que abarcan las funciones que venía ejecutando la actora. Sin incorporación en la nueva empresa de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior o de medios (solo los adscritos a la parte de actividad y territorio por ella ejecutados).
Sin que conste, en la parte del servicio que presta Eulen para el cliente, que haya trasferencia de personal substancial o relevante a tal fin, y si el material trasferido se refiere al área geográfica y actividad que realiza en 2025, no sirve a la subrogación de unidad productiva a que se adscribía la trabajadora que no se corresponde solo con dicha área geográfica y actividad, sino a otra más amplia que persiste en su ejecución la recurrente.
Por lo tanto, si como tampoco concurre el supuesto previsto convencionalmente en el art. 74 del CC que exige para que la subrogación opere la prestación exclusiva del trabajador a subrogar, durante al año previo al cambio de empresa, prestando servicios la trabajadora para la recurrente, en otros servicios a los que Eulen no ha sido contratada y en otras áreas geográficas distintas a las adjudicadas. En modo alguno resulta operativo dicho precepto, pues para que tal operatividad se produzca debe serlo en los términos literales del convenio que exige la exclusividad en el servicio subrogado ( STS/4ª de fecha 4-12-2024, rec. 1547/2023).
Lo que no sucede en el relato que sustenta la resolución del recurso.
Sin que, tampoco, pueda rebajarse el importe indemnizatorio o salarial estimado en la recurrida. Dado el inalterado relato de la recurrida, tanto en cuanto al importe de incentivos, como tarjeta solred o horas extra realizadas antes de la extinción del contrato en virtud del despido declarado improcedente que debe atender al importe así calculado.
Produciendo el efecto de cosa juzgada, del art. 160.5 LRJS, lo resuelto en el conflicto colectivo seguido, respecto de MSCT de la actora, que vio como unilateralmente dejaba sin efecto la empresa el percibo de dichos incentivos que justifica por las nóminas aportadas el importe reconocido (350 €/mes) y uso de tarjeta (por importe de 150 €/mes) que afecta a dicho cálculo. Al igual que la realización de determinadas horas extraordinarias y su importe, que el juzgador calcula valorando el conjunto probatorio al que al inicio de esta resolución y en los motivos siguientes, se ha hecho expresa referencia.
Por lo que se confirman, en su integridad, los pronunciamientos de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 16 de septiembre de 2025 (proc. 83/2025), en virtud de demanda formulada D.ª Lourdes contra la empresa recurrente y EULEN S.A., en materia de despido y cantidades y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado para cada parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0909 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0909 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención al relato que el juzgador obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Destacando, especialmente, la prueba documental aportada por las empresas codemandadas, declaración de la actora en el juicio oral, testifical, resoluciones judiciales, mails unidos por la demandante, fichaje de la actora y nóminas.
Estimando, también, parcialmente, la reclamación salarial por importe de 17.324,44 euros, cuestión que, a su vez, condiciona el salario bruto diario regulador de dichos efectos del despido calificado como improcedente. Ante la posibilidad establecida legalmente de dicha reclamación acumulada al despido -a lo que la empresa codemandada Eulen seopuso-, al igual que el salario en especie e incentivos, en aplicación de lo establecido en el art. 26.3 de la LRJS.
Respecto de las horas extraordinarias que la actora pretende realizadas en 2024. Según interrogatorio de la demandante a presencia judicial en el acto del juicio oral, el documento nº 14 de la parte actora (mails) e incongruencias que el juzgador observa en los fichajes de la actora, se concluye que la actora trabajó de 8.00 a 17.00 horas todos los días. Es decir, nueve horas.
A estas horas les resta media hora, tiempo que se estima razonable para comer. En consecuencia, en el periodo reclamado (enero-diciembre de 2024) computa como trabajadas 1.875 horas (1.979 horas, menos las 104 horas destinadas a comer durante los 209 días que trabajó la actora). De lo obtiene un total debido por este concepto de 110 horas extras (214 menos 104), es decir, tiene derecho a 3.961,10 euros (36,01 por 110 horas).
Respecto del salario en especie, no siendo discutido que la demandante portaba una tarjeta SOLRED REPSOL por importe mensual de 150 euros, suma dicho importe. Y, también, reconoce los incentivos (nóminas) por importe mensual de 350 euros.
El día 16-2-24 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la AN en la que en expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) colectiva con vulneración de derechos fundamentales falló la nulidad de la decisión empresarial impugnada y declaró que la conducta de la empresa demandada (Comfica Soluciones Integrales S.A.) al imponer una MSCT colectiva vulneraba el derecho a la negociación colectiva del sindicato demandante CCOO.
Esta decisión, aun no firme, pero estima legitima la solicitud de cantidades de la parte demandante y justifica su reconocimiento.
En definitiva, concluye el salario bruto diario a efectos de un posible despido improcedente ascenderá a 110,35 euros: 30.318,47 euros (nómina, demanda). 3.961,10 euros (horas extras). 1.800 euros (salario en especie). 4.200 euros (incentivos). El total asciende a 40.279,57 euros, es decir, 110,35 euros diarios.
En cuando al fondo de la cuestión debatida, si ha existido algún despido y en su caso, quién o quiénes son los responsables. Expone varias conclusiones:
La actora prestaba servicios para Comfica y desde el 1 de enero de 2025, ya no trabaja para ninguna de las empresas codemandadas, ni aquella ni Eulen. Determinando que, por ello, concurre despido improcedente.
Hasta el 1 de enero de 2025 era Comfica la que prestaba para Orange el servicio de mantenimiento. Después, prosigue con este servicio y otros. Eulen, por su parte, ha entrado en liza porque se le encomendó parcialmente el servicio de Mantenimiento FLM, zona geográfica B. Este es el único servicio atribuido a Eulen.
Considerando no discutido que se ofertaron por Orange a Comfica y Eulen trescontratos: Servicios de Mantenimiento FLM; Servicios de Construcción FTTH; Conservación de planta externa.
La demandada Eulen S.A. concurrió a esos tres servicios (a lo largo de 2024). Fue adjudicataria del contrato de Mantenimiento FLM, zona geográfica B (esta zona no incluye Madrid, Cataluña y Andalucía). Comfica fue adjudicataria de la zona A y de los dos últimos contratos (Servicios de Construcción FTTH y Conservación de planta externa).
La actora no solo trabajaba en la zona B, prestaba servicios en más ámbitos: otras zonas geográficas, programa HISPASAT, diseño, rediseño, instalación, despliegue de redes, etc....
Por lo que, en aplicación del art. 74 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalurgia deCantabria, concluye que, la actora no debió ser subrogada por Eulen, ya que no trabajó exclusivamente en el servicio que, a partir de enero de 2025, pasó a desarrollar la mencionada empresa. La actora trabajó para otros contratos y servicios, no solo para la que ha pasado a desarrollar Eulen.
La obligación de continuar contando con los servicios de la demandante sigue pesando y condicionando a la demandada Comfica. Eulen notiene obligación de acoger a la actora, por ello. De hecho, valora que el testigo Sr. Nicanor, asevera que solo se habría asumido a un administrativo (proveniente de Comfica), a nadie más.
En base a lo expuesto, determina que la única responsable de lo acaecido es Comfica.
La indemnización, en su caso, ascenderá a 33.380,88 euros, de acuerdo con la antigüedad finalmente admitida por las demandadas (vida laboral, en cualquier caso) y el salario bruto diario mencionado de 110,35 euros.
Por lo que atañe a las cantidades, condena a Comfica a pagar: 110 horas extras: 3.961,10 euros. Incentivos y tarjeta SOLRED REPSOL: 8.100 euros (octubre 23-diciembre 24). Vacaciones: 1.518 euros (19 días). Por un total de 13.579,10 euros.
En concreto, interesa que se incorpore el soporte audiovisual de la vista celebrada en día de celebración del juicio oral, solicitando su reproducción en los minutos relativos a reconocimiento del responsable de EULEN y exhibición del doc. 7 de los aportados por la parte recurrente.
Solo, si se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial, cabe declarar tal nulidad de actuaciones. Pero, es necesario, asimismo, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
En este litigio debe partirse del hecho de que, desde el primer momento, en el juicio oral, la parte actora ha propuesto y practicado la prueba que estimo oportuna respecto de su pretensión de un salario superior al admitido de contrario y en cuanto a la falta de continuidad en la prestación de servicios frente a las empresas codemandadas que se ocupan de diversas contratadas para la principal Orange. En concreto, en lo ahora cuestionado, sobre salario y elementos de sucesión entre contratas y las codemandadas; igualmente, la empresa/recurrente se opone a ello por los motivos que expone, entre otros, decisiones judiciales no firmes sobre reclamaciones por conceptos que influyen en el necesario cálculo del salario regulador de la indemnización debida respecto del despido declarado improcedente, y con relación a la prueba anticipada unida a las actuaciones sobre registro horario y aquella relativa a las contratas de que cada empresa se ocupa.
Aportando los medios probatorios que estimó oportunos, incluida la declaración de partes y testigos, todo ello valorado en la recurrida, a tal fin.
Justificando el juzgador sus conclusiones, precisamente, en aplicación del art. 97.2 LRJS y concordantes, invocados en el recurso, no atendiendo solo a alegaciones y pruebas de la recurrente, sino, también, la propuesta por la actora y empresa codemandada que sustentan un salario superior al reconocido por la recurrente y se opone a la sucesión pretendida por ella.
No garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva o congruencia, invocados, la admisión de la conclusión fáctica deducida por la recurrente de la prueba o elementos aportados por esta parte, sino su ponderación en la instancia; junto con otras aportadas por la parte actora y codemandada que, legítimamente, pueden acreditar la pretensión (en parte) de la demanda y no la completa oposición de la demandada a la retribución o sucesión de empresas pedida.
Con relación a la necesaria material indefensión del art. 24 CE, por falta de análisis detallado de las documentales o declaraciones que ahora invoca la recurrente, no es precisa una mayor extensión en su argumentación o la pormenorizada expresión de cada documento en la recurrida. Sino que, basta la alegación a ellas genérica contenida en sus FFDD 2º y 3º, cuando, claramente el juzgador opta, valorando que no da por probado traspaso de medios materiales, plantilla substancial o contrata en que se emplea la actora, entre los litigantes, sino que se ha opuesto la codemandada expresamente a ello. Al igual que estima el derecho a cálculo de un mayor salario al reconocido por la recurrente y por las razones que explicita, pretendido por la actora. Por lo que, ninguna omisión se aprecia en la recurrida.
Luego, rechazando su alegación de que el salario sea menor, que no pueda entrarse (se opone a ello Eulen) en el cálculo del superior que se postula por estar suspendida la demanda de MSCT a consecuencia de conflicto colectivo seguido sobre la cuestión sin sentencia firme al momento del juicio oral (como se verá, en el momento actual sí consta), o que se haya traspasado la contrata a la codemandada.
Determinando el juzgador el marco de las indicadas circunstancias fácticas que estima justificadas, en que esencialmente se funda, que es lo que autoriza la defensa adecuada en suplicación de la recurrente.
Y, así lo revela que, en los motivos anteriores propuestos para el supuesto de no admisión de la nulidad pedida, también, propone la recurrente la revocación de la recurrida por los motivos que explicita.
Ello implica que, si la resolución atacada ha de estar motivada, conteniendo elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan; y, la motivación debe contener una fundamentación en derecho. Este último aspecto, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, o la valoración favorable a su activo probatorio, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva invocado.
La fundamentación en derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o incurra en error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad, tan solo, sería una mera apariencia.
De nuevo acudimos a la doctrina del TC, esta vez, contenida en el auto de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003, que establece que el principio de tutela judicial efectiva no obliga a una contestación explícita y pormenorizada en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica -aquí en concreto, respecto de la opción que le permite al magistrado el art. 97.2 de la LRJS, por aquellas pruebas que mayores garantías le ofrezca, respecto de la reclamación de horas extra de la actora y otras cantidades, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Para comprobar si existe incongruencia omisiva respecto de otras pruebas aportadas por la recurrente, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Aquí, tanto la pretensión sobre el salario y horas extras realizadas por la trabajadora y sucesión de la contrata en que se emplea, como la oposición a ello formulada por la recurrente y codemandada, en lo esencial, debido a la oposición a las mismas esgrimidas por la demandada en el juicio oral, fueron suficientemente debatidas. Tienen reflejo explícito en el relato fáctico, también, en lo esencial que opta, con claridad, por el resultado que obtiene de las deducidas de las pruebas que detalla.
Por ello, no cabe tildar de incongruente a la sentencia recurrida, o que carezca de motivación sobre las razones que llevan a la decisión adoptada, ni que le cause indefensión a la recurrente. Sino, más bien, es desestimatoria de las pretensiones fácticas y jurídicas opuestas, en tal extremo por la empresa/recurrente. Lo que no causa indefensión cuando puede y, de hecho, impugna por la vía de revisión fáctica y jurídica (luego, conoce las razones que llevan a la desestimación de la inexistencia de horas extraordinarias reclamadas, menor salario o no sucesión de contratas), respecto de este pronunciamiento.
Bastando la mera contestación genérica en la recurrida, incluso, la tácita, no debiendo responder pormenorizadamente a todas las pretensiones de los litigantes, para desestimar estas pretensiones.
Así, la sala considera que la recurrida cumple la exigencia de motivación cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo de manifiesto la
Dando respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales en la sentencia impugnada. Pues, los argumentos que han llevado a estimar parcialmente la demanda en la reclamación de horas extra, salario, complementos y despido improcedente reclamado, según el propio relato de a instancia, son conocidos.
El Juzgador de lo Social no viene obligado, en esta valoración conjunta de la prueba, a acomodarse a la pretensión de la actora u oposición de las demandadas. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes y tutela judicial efectiva ( arts. 24.2 CE y 87.1 de la LRJS) , derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( STC 1/1996, de 15 de enero, rec. 1917/1993) que opera en cualquier tipo de proceso, también, el laboral, lleva a concluir, de lo actuado, que no se produce indefensión a la parte recurrente. Lo que no se identifica con el resultado de la practicada en el juicio oral, contrario a sus intereses, sobre el detalle de las horas extra, salarios, complementos o sucesión en la contrata que no se estiman justificadas. No alcanzando tales derechos a que sean tenidas como acreditadas circunstancias fácticas controvertidas por las practicadas a instancia de uno de los litigantes o las propuestas, habiendo prueba de signo contrario (en la presente Litis, la aportada por la parte actora y la empresa codemandada).
Tampoco, garantiza una exhaustiva explicación de las razones que le llevan optar, ante documental u otras pruebas discrepantes, pero, ninguna de ellas prevalente sobre el resto (como luego se verá en los motivos de revisión fáctica también propuesto), a optar por la propuesta por la parte actora (en parte) y codemandada.
Sin que los preceptos citados en el recurso autoricen alterar el carácter extraordinario del interpuesto, ni a valorar el conjunto probatorio aportado de forma contraria a lo concluido en la recurrida, dados los términos regulatorios, que lo impiden.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones postulada; ni que haya lugar, en consecuencia, a su complemento por la sala. No trascendiendo a esta fase procesal del recurso de suplicación, la valoración de prueba testifical con relación a documentación exhibida en juicio que solo es valorable, en el conjunto de la restante prueba aportada por los litigantes, por el juzgador de instancia ( STS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016). Salvo documental fehaciente que, como se verá en los motivos siguientes y ahora se adelanta, no es la invocada por la recurrente.
En su consecuencia, se ha de integrar conforme solicita la parte impugnante del recurso, el relato de la recurrida, en concreto el hecho declarado probado décimo, en el sentido de incluir tal pronunciamiento judicial y su firmeza, a los efectos oportunos a los que luego se volverá, en los motivos destinados a la denuncia de infracción jurídica propuesta por la parte recurrente.
Ahora bien, el precepto en que funda su relato, con relación a lo establecido en el art. 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal, no autoriza sustituir la libre e imparcial facultada valorativa del conjunto de pruebas aportado, por la interesada de parte del mismo activo probatorio.
A tal efecto, aquí estamos ante un procedimiento por despido, en que es precisa la fijación del salario regulador de sus efectos, conforme al art. 104.a) LRJS y, el mero dato de que al momento de su dictado no fuese firme la SAN en que se sustenta o que estuviese suspendido, por ello, el proceso por MSCT planteado por la actora, esperandoa su firmeza. Declarando en proceso de conflicto colectivo la AN en la sentencia valorada en la recurrida, sobre MSCT colectivas, que la decisión unilateral de la empresa de eliminar el concepto de incentivos es contraria a derecho, referido al personal adscrito a Cantabria, en que se incluye la actora.
Lo que, conforme a lo establecido en el artículo 160.4 de la LRJS, produce el efecto de ser ejecutivo este pronunciamiento, en resoluciones en que se cuestione tal hecho, desde su dictado y a pesar del recurso formulado contra aquella sentencia.
A lo que, igualmente se suma, como inmediatamente antes se ha expuesto, que dicha sentencia ya es firme, por haberse dictado sentencia en el recurso de casación interpuesto por sentencia delTS. Y, que la recurrida también se sustenta, para la determinación del salario con incentivos a que atiende a las nóminas aportadas, de las que deduce el importe que venía percibiendo tal concepto, de 350 €/mes. Aportando, igualmente, la actora y ello es valorado en la recurrida, documental relativa al uso de tarjeta Solred Repsol, por importe de 150 €/mes, como concepto retributivo que computa para el cálculo del salario regulador el despido analizado. Así como, estima cantidades pendientes de cobro reclamadas en la demanda, en virtud del art. 26.3 LRJS.
En atención a lo expuesto, no es posible la modificación pedida, por no sustentarse en documento fehaciente que evidencie su propuesta.
De forma subsidiaria, para el caso de que no prospere el texto alternativo antes propuesto, estima que es patente un error aritmético en el cálculo realizado por el juez de instancia. Proponiendo, en siguiente texto alternativo:
En el ordinal impugnado, el juzgador valorando el conjunto desplegado, en concreto, dicha documental de fichaje; pero, también, otras pruebas como mails aportados por la actora y su hora de emisión, declaraciones de parte y testigo, que no acceden a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2015, rec. 53/2014). Aportando dicho registro horario de la empleada la recurrente, de conformidad a la facultad que la Ley procesal le confiere (art. 97.2), a la que resta la validez que pretende ante determinadas incongruencias de su extensión. Considerando justificado por la actora la realización, en parte, habitual y semanal del exceso reclamado.
Siendo la parte recurrente en el extraordinario recurso de suplicación formulado la que debe citar documental fehaciente directa y clara que evidencie el error pretendido por el juzgador ( art. 196.3 LRJS) que no cita.
Esta salaen resoluciones a que alude la parte recurrente hace referencia a la necesidad de concreción del trabajador de las horas trabajadas, así como su prueba, de ser negadas de contrario. No obstante, de igual forma, aludimos reiteradamente, a la menor disponibilidad probatoria, del art. 217.7 LEC, por el empleado, como sustento de la prueba de esta realización, relajándose las exigencias formalistas en esta concreta materia. Cuando, como aquí sucede, se trata de un exceso habitual y constante (aquí diaria de media hora, sobre la jornada convencional y de contrato), de forma que la justificación indiciaria del empleado de la realización del exceso basta, ante la falta de justificación de contrario de que tal exceso no se produce, para su consideración en todo el periodo reclamado ( STSJ Cantabria/Social de fecha 19-1-2022, rec. 826/2021).
En concreto y cuando valora el juzgador lo manifestado por los litigantes en el juicio oral, sobre la existencia de total coincidencia, exacta de fichajes de ocho horas todos los días laborales desde la entrada de la empleada, no evidencia que realmente fuese el trabajo efectivo al que llega en valoración del resto de pruebas ponderado por el juzgador de instancia. Como respecto de la concreción de trabajo efectivo, al que también atiende a calendario aportado por la actora, correos electrónicos aportados por la actora, fuera de dicha jornada laboral exacta opuesta por la empresa, deducida del fichaje o registro horario aportado. Con el total calculado de exceso de jornada diaria, trabajo en festivos y fines de semana. Por lo que, no citando la recurrente documento fehaciente o prueba pericial de superior valor a la ponderada en la recurrida que, de forma evidente y clara, permita deducir que su jornada real era la declarada probada, no es posible admitir ni la principal ni la propuesta subsidiaria.
Siendo la empleada a quien en virtud del art. 217.7 LEC, el juzgador otorga el beneficio de valorar el conjunto de la aportada para el relato que concluye, por la dificultad de prueba en dicha concreción, lo que no se predica de la empresa recurrente que tiene a su disposición todos los elementos de control del trabajo realizado efectivamente. A lo que, la constancia de prohibición de realización de horas extra, con carácter general, aquí lo que no evidencia es que las realizadas de forma efectiva por la empleada se haya realizado sin conocimiento o ante la oposición de la empresa, que se beneficia de su práctica, sin retribución.
Reiterar aquí, la doctrina general ya expuesta, respecto de los artículos 193 b) y 196.3 LRJS, que viene estableciendo el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 12-9-2016 (rec. 42/2015) y 24-9-2015 (rec. 309/2014), entre otras muchas, cuando señala que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin. Rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.
Expresamente ha de rechazarse que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario, sino el ordinario de apelación.
Las nóminas que invoca no son documento fehaciente para negar la realización efectiva de horas extra, como se ha expuesto, tampoco prohibiciones genéricas de exceso de jornada que no se han materializado en la concreta prestación de servicios de la actora. Y, en cuanto a la suspensión del proceso por MSCT, como ya hemos visto, no impide que en este litigio es preciso fijar el importe del salario regulador de los efectos del despido, cuando, además, ya consta sentencia firme sobre el conflicto colectivo seguido que afecta a aquel proceso y motivó la suspensión del mismo.
Siendo libre el Magistrado de apreciar la prevalencia de la documental y declaración de la actora, respecto al sistema de fichaje y otras pruebas aportadas (mails, calendario, SAN, las mismas nóminas que invoca sobre incentivos y tarjeta soldred...), para concluir la concreta prestación de servicios efectiva de la actora que no sirven al recurso formulado para su nueva valoración por la sala, al no invocar documento fehaciente o pericial que evidencie error del juzgador al fijar un salario o la realización de determinadas horas extraordinarias.
De nuevo, de la misma documental consistente en tales contratos de adjudicación de contratas y correos con la operadora contratante y la codemandada, sobre traspaso. Valoradas igualmente por el juzgador, como antes se ha dicho, en el marco de otras pruebas como documental aportada por la codemandada, actora y testifical o declaraciones de parte, no trasciende a su valoración por la sala. Puesto que, loque no cita la recurrente, es documental fehaciente que evidencie error del juzgador, cuando concluye que la demandante no se limitaba a realizar sus servicios en la parte que pretende transmitida a la codemandada, ni por actividad ni geográficamente a Cantabria, cuanto también amplía su actividad geográficamente a otros servicios en cuya contrata persiste la recurrente y en distintos territorios a los ahora gestionados y contratados por Eulen.
Si se declara probado que Eulen presta séricos de mantenimiento FLM para zona geográfica B, compresiva, de Cantabria y otras regiones (no incluye Madrid, Cataluña ni Andalucía). Extendiéndose la prestación de servicios de la trabajadora para la recurrente a otros territorios respecto de servicios que no presta la codemandada, como instalación de diseño de fibra y participación en el programa HISPASAT que, tampoco, son prestados por la codemandada Eulen.
En realidad, laparte recurrente está valorando el conjunto de los documentos que cita, frente a la imparcial conclusión del Juzgador de instancia relativa a los mismos, en el marco de otras pruebas aportadas por la actora y codemandada que impiden entender que las citadas sean de las fehacientes, directas y evidentes que exige el precepto en que funda el recurso.
De forma subsidiaria y para el caso de que no prospere el texto alternativo anterior, solicita que se suprima la referencia a
Reiterar que la valoración conjunta solo incumbe al juzgador de instancia que no puede sustituirse por la interesada de parte del mismo conjunto, cuando, además omite la valoración en la recurrida de otras pruebas aportadas por los colitigantes. No siendo las nóminas fehacientes para evidenciar la adscripción de la trabajadora a una determinada zona geográfica o funcional, de las varias prestadas por la recurrente. Tampoco, el registro horario aportado es fehaciente a tal efecto, siendo documental gestionada por la parte recurrente, de un centro material de servicios, que puede referirse a trabajos alusivos a otras zonas territoriales y servicios dentro de la jornada efectivamente realizada, obtenida por el juzgador del mencionado conjunto probatorio.
En consecuencia, no se accede a la modificación fáctica propuesta. No siendo el juzgador sino el recurrente, quien precisa la prueba documental fehaciente; y, ni siquiera que no se funde la recurrida en documental de tal carácter, es suficiente al recurso formulado ( STS/4ª de 23-4-2012, rec. 52/2011).
"SEXTO (rectificado). - Debe suprimirse la expresión
Enlazando con lo anterior, puesto que el hecho de prueba negativa o que la recurrida no sustente su relato en prueba documental no trasciende a la valoración por la sala, siendo el recurrente quien precisa a tal efecto dicha documental fehaciente o prueba pericial que evidencie su error. En especial, cuando el atacado se sustenta en prueba testifical cuya valoración no alcanza a su revisión por la sala, como se ha visto. Y, a ello se añade en este apartado que carece de trascendencia su propuesta, pues ni siquiera por la vía de una pretendida transmisión de plantilla el hecho de subrogación de un administrativo o, ni siquiera, éste, supone la trascendencia para aplicar el art. 44 del ET, como a continuación se hará mención más extensa en los motivos de denuncia de infracción de normas.
Y, en cuanto a la subrogación que postula, es predeterminante del fallo y por tanto ya inatendible, debiendo concretar el recurrente (con apoyo en documento fehaciente en el recurso), aquellos datos fácticos en que sustenta la sucesión que pretende.
También, aquí, reiterar que en apartados anteriores ya se ha desestimado pretensiones relacionadas con la ahora postulada, no siendo oponible a la valoración en la instancia de elementos que deben ser tenidos en cuenta en la fijación de los efectos del despido analizado. Sumado que ya consta la firmeza de la sentencia de la AN en que se sustenta, en parte, la recurrida. Lo que no autoriza rebaja alguna en el importe del salario regulador fijado en la recurrida.
En su atención, procede la desestimación de la pretensión deducida, por más que es reiterativa, pues ya, la recurrida, destaca que dicha sentencia no es firme, por haberse interpuesto recurso de casación frente a la misma analizado en la fundamentación jurídica.
Dichos correos electrónicos y entregas de materiales, puesto que se declara probado y no se ha alterado en el recurso que la actividad que la actora desempeña para la empresa recurrente se extiende a otras áreas geográficas y funciones que la codemandada no presta en 2024, carece de trascendencia, ni evidencia error del juzgador en el relato que obtiene de otras pruebas aportadas por actora y codemandada.
Volviendo a lo ya dicho, puesto que la valoración conjunta de dichos correos, entregas y declaración de la codemandada o testifical, no trasciende a su nueva valoración por la sala, no invocando la recurrente documento fehaciente que permita concretar los trabajos efectivamente realizados por la actora a aquellas partes de la actividad que desde 2024, gestiona la codemandada Eulen. No es posible atender a la pretensión de la parte recurrente.
Por lo que, en conclusión, quedan básicamente inalterados los datos fácticos de que parte la sentencia recurrida, que son los mismos que sustentan esta resolución.
Aplicándose los efectos de la subrogación, también, cuando esta es parcial, asumiendo el sucesor parte esencial de actividad, medios personales y materiales, para su ejecución, con independencia de la forma de los contratos por los que se sucede la actividad. Con transmisión productiva de la unidad en que se emplea la actora, pues -afirma- la subrogación convencional solo actúa, cuando no concurre el art. 44 ET.
Continuando la codemandada Eulen elservicio deMas Orange (FTTH/FLM) y con traspaso operativo del servicio entre empresas. Coordinando la empresa contratante albaranes y recogidas para garantizar la continuidad del servicio de averías/incidencias (FLM). Hilos de logística exigiendo listados de ítems y albaranes para firmar por saliente y entrante, con justificantes a que de nuevo alude recibidos por Eulen (albaranes).
Estima justificada lasucesión de empresas del art. 44 y doctrina europea, de los contratos de 2021-2023 a los de 2024-2026, que para la recurrente antes incluía mantenimiento de planta externa (MPEX/PEXT) dentro del objeto y su logística de materiales. En 2024-2026, lo encuadra en instalación y mantenimiento de cliente (field/instalaciones), con dotación de medios, certificación y cesión de material del cliente. Por lo que, considera justificado que la actividad saliente que se transfiere (averías/FLM) se integra en el mismo ciclo de aseguramiento FTTH. Con cláusulas de logística, albaranes y custodias de material en 2021, propias de mantenimiento de red. Mientras que, en 2024-2026, el alcance y dotación se circunscribe -argumenta- a instalaciones/clientes (homologación de equipos, etc.).
En consecuencia, pretende que el servicio de mantenimiento de campo (FLM) continua con EULEN, y la actividad de la actora, materialmente, la circunscribe a este flujo operativo (centro de costo MTO.PEX FTTH Nacional Orange 39). Aludiendo, de nuevo para ello, al registro horario de la actora, carta de transmisión de la recurrente a EULEN, nóminas, correos entre empresas y aplicación de la doctrina jurisprudencial que refiere.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, por ser subrogada la actividad en que se emplea la actora, sin continuidad en la prestación de servicios, por la codemandada EULEN. Debiendo asumir esta empresa las consecuencias del despido analizado en la recurrida.
Por último, solicita la rectificación de la base salarial, rechazando la inclusión de conceptos no acreditados como solred e incentivos y horas extraordinarias. Ateniéndose, solo, a los conceptos retributivos documentados en nómina y jornada ordinaria.
A tal efecto, resulta, en lo esencial, que se declara que el servicio prestado por la trabajadora para la recurrente, hasta el 1 de enero de 2025, en el servicio de mantenimiento que la recurrente tenía concertado con la empresa Mas Orange, y otros (servicios de construcción FTTH y conservación de planta externa), en los que, en parte, sigue prestando servicios, mientras que la codemandada Eulen, realiza parte de aquellos y en un área geográfica limitada (área geográfica que incluye Cantabria, pero excluye Cataluña, Madrid y Andalucía), el servicio de mantenimiento FLM.
La actora no solo trabaja en la zona B) (que incluye Cantabria), prestando servicios en otros ámbitos geográficos y distintos servicios (programa HISPASAT, diseño, rediseño, instalación, despliegue de redes, etc.).
Por lo tanto, carece de relato que sustente el recurso.
Por todas, en la STS/4ª de 4-3-2025 (rec. 5377/2023), tras citar ampliamente la doctrina emanada del TJUE, establece que en un supuesto en el que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, solo estamos ante una sucesión de plantilla cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata aportando su propio personal, sino que se hace cargo además de una parte sustancial de la plantilla anterior, por lo que asume la obligación de subrogarse en la relación laboral de todos los destinados en la misma y bajo el régimen jurídico del artículo 44 ET.
Igualmente, reseña que debe tenerse muy presente que para que pueda entenderse concurrente la existencia de transmisión de empresa -a los efectos que refieren las Directivas CE 77/187 y 98/50 y, consecuentemente, el artículo 44 ET- es necesario que la transmisión vaya referida a cualquier entidad económica que mantenga su identidad después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria; o el conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio. Pero, dejando claro que la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata -en el caso, encargo de larga duración- sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica entre la primera y la segunda empresa. En efecto, su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone.
De esta forma, para la determinación del fenómeno -transmisión de la entidad económica que mantiene su identidad- han de considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente.
Aquí, la nueva empresa Eulen, no adquiere el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable, sino solo una parte de actividad y territorio en que lo ejecuta. Persistiendo la recurrente en las restantes actividades y territorio que abarcan las funciones que venía ejecutando la actora. Sin incorporación en la nueva empresa de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior o de medios (solo los adscritos a la parte de actividad y territorio por ella ejecutados).
Sin que conste, en la parte del servicio que presta Eulen para el cliente, que haya trasferencia de personal substancial o relevante a tal fin, y si el material trasferido se refiere al área geográfica y actividad que realiza en 2025, no sirve a la subrogación de unidad productiva a que se adscribía la trabajadora que no se corresponde solo con dicha área geográfica y actividad, sino a otra más amplia que persiste en su ejecución la recurrente.
Por lo tanto, si como tampoco concurre el supuesto previsto convencionalmente en el art. 74 del CC que exige para que la subrogación opere la prestación exclusiva del trabajador a subrogar, durante al año previo al cambio de empresa, prestando servicios la trabajadora para la recurrente, en otros servicios a los que Eulen no ha sido contratada y en otras áreas geográficas distintas a las adjudicadas. En modo alguno resulta operativo dicho precepto, pues para que tal operatividad se produzca debe serlo en los términos literales del convenio que exige la exclusividad en el servicio subrogado ( STS/4ª de fecha 4-12-2024, rec. 1547/2023).
Lo que no sucede en el relato que sustenta la resolución del recurso.
Sin que, tampoco, pueda rebajarse el importe indemnizatorio o salarial estimado en la recurrida. Dado el inalterado relato de la recurrida, tanto en cuanto al importe de incentivos, como tarjeta solred o horas extra realizadas antes de la extinción del contrato en virtud del despido declarado improcedente que debe atender al importe así calculado.
Produciendo el efecto de cosa juzgada, del art. 160.5 LRJS, lo resuelto en el conflicto colectivo seguido, respecto de MSCT de la actora, que vio como unilateralmente dejaba sin efecto la empresa el percibo de dichos incentivos que justifica por las nóminas aportadas el importe reconocido (350 €/mes) y uso de tarjeta (por importe de 150 €/mes) que afecta a dicho cálculo. Al igual que la realización de determinadas horas extraordinarias y su importe, que el juzgador calcula valorando el conjunto probatorio al que al inicio de esta resolución y en los motivos siguientes, se ha hecho expresa referencia.
Por lo que se confirman, en su integridad, los pronunciamientos de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 16 de septiembre de 2025 (proc. 83/2025), en virtud de demanda formulada D.ª Lourdes contra la empresa recurrente y EULEN S.A., en materia de despido y cantidades y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado para cada parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0909 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0909 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 16 de septiembre de 2025 (proc. 83/2025), en virtud de demanda formulada D.ª Lourdes contra la empresa recurrente y EULEN S.A., en materia de despido y cantidades y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado para cada parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0909 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0909 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
