Sentencia Social 703/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 703/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1063/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 703/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100667

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3739

Núm. Roj: STSJ AND 3739:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.703/26

ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILMA. SRª. Dª M.ª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1063/25,interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) y AMBULANCIAS QUEVEDO SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 17.2.25, en Autos núm. 1279/22, ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) en reclamación sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, contra AMBULANCIAS QUEVEDO S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17.2.25, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando la acción impetrada por la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería frente a Ambulancias Quevedo, SL:

1.- Declaro aplicable a la relación laboral de las partes el art. 11 del IV Convenio Colectivo para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, declarando que la jornada laboral de 2022 debe ser de 1792 horas, sin perjuicio de la sucesiva reducción de los años sucesivos a razón de 8 horas diarias, hasta alcanzar en 2024, las 1776 horas.

2.- Declaro que las horas de trabajo efectivo que hayan excedido de las referidas en el punto anterior tienen la categoría de extraordinarias y deberán ser compensadas mediante las retribuciones establecidas en el art. 13 del referido Convenio.

3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del art. 19, solicitados por la actora.

4.- Declaro que corresponde el incremento del tope máximo del complemento de antigüedad del art. 20 del Convenio, en los términos previstos en el mismo, desde 23 de junio de 2021, siendo que dichos topes alcanzaron a 21 años desde esa fecha a 31 de diciemrbe de 2021; y a 22 años en 2022, sin perjucio de su incremento a 23, en 2023, 24 en 2024 y 25 en 2025.

5.- Declaro que, desde 23 de junio de 202q, la empresa vino obligada a aplicar los aumentos de la tercera paga extraordinaria en los términos del art. 21, que corresponden a 35% de la tercera gratificación desde esa fecha y 50% en 2022, sin perjuicio del incremento sucesivo de un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria

6.- Declaro que las personas trabajadoras que presten media jornada o jornada total en los días 24, 25, 31 de dicimbre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio.

7.- Declaro que las personas trabajadora con sesenta años o más que continúen teniendo relación laboral con la empresa tendrán derecho a percibir, a razón de un pago por cada una de 14 pagas, las siguientes cantidades: Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga. Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga. Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga. Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga.

8.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La empresa Ambulancias Quvedo, SL, dedicada al transporte sanitario, tiene centros de trabajo, en la provincia de Almería, en los municipios de Huérca-Overa, Huércal de Almería y El Ejido. En virtud de resolución del director gerente del Hospital Universitario Torrecárdenas, representante de la Plataforma de Logística Sanitaria, de fecha 27 de mayo de 2021, fue adjudicada, a dicha empresa, la contratacion del servicio de transporte sanitario terrestre urgente y programado para los centros sanitarios adscritos a la Central Provincial de Compras de Almería y para los Centros Hospital del Poniente y HARE de El Toyo de la Empresa Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, acuerdo marco con una única empresa, mediante procedimiento abierto, por importe de 69.820.119,62 euros y valor máximo estimado previso en 105.252.123,06 euros (doc. 5 de la demandante). El contrato se suscribió en 23 de junio de 2021.

Dicha adjudicación resultó de la licitación publicada, en 9 de setiembre de 2020, en el Boletín Oficial de la Unión Europea 2020/S 175-423006 y tuvo plazo de presentación hasta 8 de octubre de 2020.

En el Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía consta, con referencia de publicación 2021-0000144864, como fecha de formalización de dicho acuerdo marco, la de 23 de junio de 2021.

En fecha 9 de agosto de 2021, el director gerente de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente dictó resolución por la que acordó adjudicar el contrato basado en acuerdo marco con una única empresa para contratación del servicio sanitario terrestre urgente y programado para los centros sanitarios adscritos a la Central Provincial de Compras de Almería y para los Centros Hospital de Poniente y Hare El Toyo de la Empresa Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, acuerdo marco con una única empresa, mediante procedimiento abierto a la empresa Ambulancias Quevedo, SL para prestación de servicios en los centros sanitarios Hospital de Poniente de Almería y Hospital de Alta Resolución de El Toyo, por un periodo de 4 años, con prórroga prevista de 12 meses y un importe de 10.907.620,40 euros (doc. 2 de la demandada).

2.- El sindicato Comisiones Obreras tiene ámbito de actuación superior al del conflicto promovido (no discutido).

3.- En fecha 16 de diciembre de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 241, el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentas en ambulancias (en adelante, convenio andaluz).

4.- En fecha 25 de setiembre de 2020, en Boletín Oficial del Estado núm. 255. fue publicado Convenio Colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.

5.- En fecha 8 de mayo de 2024 fue publicado, en el Boletín Oficial del Estado núm. 112, la sentencia 176/2021, de 22 de julio, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en el seno de Procedimiento de Impugnación de Convenios 464/2020, que se siguió en dicho Tribunal, cuyo fallo presentaba la siguiente dicción:

Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato CC. OO. y desestimamos las acumuladas formuladas por los sindicatos USO y CGT y previa declaración de la nulidad como convenio colectivo de eficacia general del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2020, declaramos que constituye un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario al no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o estatutario

Dicha sentencia quedó firme por mor de la dictada en Recurso de Casación por la Sala IV del Tribunal Supremo, con número 454/2024, de 22 de marzo (no discutido).

6.- En el Boletín Oficial del Estado núm. 162, de 5 de julio de 2010, fue publicado el Convenio Colectivo estatal de transporte de accidentados y enfermos, cuya denuncia no consta (en adelante, convenio de 2010). El art. 12 de este instrumento, relativo a la "distribución de materias en los diferentes niveles de negociación" establece que:

El esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: Primera.-Se reservan a la negociación de ámbito general estatal las siguientes materias: - Condiciones generales de ingreso en las empresas. - Modalidades de contratación del personal. - Períodos de prueba. - Clasificación y grupos profesionales. - Normas mínimas sobre movilidad geográfica. - Régimen disciplinario, respetando lo dispuesto en el artículo 61 de este Convenio. - Normas mínimas en materia de salud laboral y prevención de riesgos profesionales. - Cláusula de descuelgue. - Subrogación.

Segunda.-En la negociación de ámbito Autonómico o, en su caso, provincial serán materias específicas de la negociación colectiva: - El contenido obligacional de los convenios. - Concreción cuantitativa de las percepciones económicas. - Cualesquiera otras materias no reservadas por Convenios de ámbito superior. - Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los Convenios de ámbito superior a los de inferior.

El art. 13 prevé la reserva material del nivel estatal:

En cumplimiento de las exigencias formales previstas por el mencionado artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores al estatal las materias enumeradas en el artículo 12, regla primera, del presente Convenio

7.- Al respecto de la interpretación de la jornada laboral contemplada en el Convenio de 2010 fue dictado laudo arbitral, en virtud de compromiso arbitral del que fue parte la hoy actora (doc 1 de la demandada, por enteramente reproducido). En la disposición segunda de dicho laudo se dispone que "la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. [...]".

8.- En fecha 24 de marzo de 2021, la Comisión Paritaria del Cuarto Convenio Colectivo Autónomo de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia emitió informe sobre aplicación de tablas salariales (doc. 3 de la demandaa, por reproducido), afirmando que:

Sobre el punto planteado sobre la aclaración de las tablas salariales de ls provincias de Córdoba y Almería, se deja claro en esta comisión que, al no haber una adjudicación de concurso, las tablas de aplicación son las mismas tablas de aplicación para las provincias de Granada y Huelva.

9.- En fecha 24 de mayo de 2022, don Alexis, presidente del Comité de Empresa de la Zona Levante de Ambulancias Quevedo, SL, elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio autonómico, mediante escrito, suscrito por él, al respecto de las cuestiones que hoy son objeto del presente conflicto colectivo. Dicha remisión tuvo lugar por correo electrónico dirigio a las direcciones siguientes: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 -, DIRECCION006. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) y AMBULANCIAS QUEVEDO S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-La sentencia de instancia sobre Conflicto Colectivo resuelve:" Que, estimando la acción impetrada por la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería frente a Ambulancias Quevedo, SL: 1.- Declaro aplicable a la relación laboral de las partes el art. 11 del IV Convenio Colectivo para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, declarando que la jornada laboral de 2022 debe ser de 1792 horas, sin perjuicio de la sucesiva reducción de los años sucesivos a razón de 8 horas diarias, hasta alcanzar en 2024, las 1776 horas. 2.- Declaro que las horas de trabajo efectivo que hayan excedido de las referidas en el punto anterior tienen la categoría de extraordinarias y deberán ser compensadas mediante las retribuciones establecidas en el art. 13 del referido Convenio. 3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del art. 19, solicitados por la actora. 4.- Declaro que corresponde el incremento del tope máximo del complemento de antigüedad del art. 20 del Convenio, en los términos previstos en el mismo, desde 23 de junio de 2021, siendo que dichos topes alcanzaron a 21 años desde esa fecha a 31 de diciembre de 2021; y a 22 años en 2022, sin perjuicio de su incremento a 23, en 2023, 24 en 2024 y 25 en 2025. 5.- Declaro que, desde 23 de junio de 202q, la empresa vino obligada a aplicar los aumentos de la tercera paga extraordinaria en los términos del art. 21, que corresponden a 35% de la tercera gratificación desde esa fecha y 50% en 2022, sin perjuicio del incremento sucesivo de un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria 6.- Declaro que las personas trabajadoras que presten media jornada o jornada total en los días 24, 25, 31 de diciembre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio. 7.- Declaro que las personas trabajadora con sesenta años o más que continúen teniendo relación laboral con la empresa tendrán derecho a percibir, a razón de un pago por cada una de 14 pagas, las siguientes cantidades: Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga. Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga. Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga. Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga. 8.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución ".

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la empresa demandada, el primero por apartado c) del art. 193 LRJS y el segundo recurso interesa tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica al amparo del art. 193.b y c de la LRJS. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-Se interesa por el recurrente empresa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b LRJS:

1º.- Se pretende la modificación del hecho probado séptimo proponiendo como texto alternativo el siguiente: 7.- "En fecha 16 de julio de 2024 se dictó Laudo Arbitral en Derecho y Equidad el cual disponía que la Ley del Estatuto Marco 55/2003 resultaba de aplicación al sector del transporte de enfermos y accidentados por carretera. Dicha aplicación implica un régimen regulado por los artículos 48 y siguientes de la citada norma, la cual permite una jornada anual de 48 horas semanales en promedio semanal, a la cual se adiciona una jornada complementaria de 8 horas semanales y una jornada voluntaria de 140 horas anuales, para un total de 2.304 horas anuales. ".

2º.- En segundo lugar, se pretende la modificación del hecho probado noveno proponiendo como texto alternativo el siguiente: "9.- En fecha 24 de mayo de 2022, don Alexis, presidente del Comité de Empresa de la Zona Levante de Ambulancias Quevedo, SL.. envió un correo electrónico a las siguientes direcciones: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION006. El citado correo carecía de título ni de contenido en su cuerpo, adjuntando un archivo".

3º.- En tercer lugar, se insta la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo cuya redacción es la siguiente: 10º En fecha 28 de abril del año del año 2022 el Sr. Alexis dirigió escrito a la Dirección de Ambulancias Quevedo, recepcionado por ésta última en fecha 10 de mayo del año 2022, donde exigía la aplicación del convenio colectivo en los puntos y fórmulas que el propio escrito recoge y consta en el ramo de prueba documental incorporado por la parte actora, dándose aquí por íntegramente reproducido, dado que literalmente el citado documento no implica más allá que comunicar a la Dirección de Ambulancias Quevedo una simple reclamación por un supuesto incumplimiento de los preceptos convencionales en el citado escrito señalados. Se insta la presente modificación en base a los documentos aportados de contrario (1 del ramo de prueba documental de la parte actora) de fecha 28 de abril de 2022 e febrero de 2022. La presente modificación tiene relevancia por lo que a continuación se expondrá, dado que implica la inobservancia de un presupuesto para entender la reducción de jornada en los términos previstos en el CC de aplicación.

4º.- En cuarto lugar, se insta la adición de un nuevo Hecho Probado Undécimo cuya redacción es la siguiente: "Obra en los recibos de salarios el abono de los conceptos plus Semana Santa y antigüedad con cuantías variables que oscilan entre los 40,60 y 81,21 euros en el caso del Plus de Semana Santa y 17,43 y 58,43 euros en el caso de la antigüedad."

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En primer lugar no procede la modificación el hecho probad séptimo porque si bien es cierto lo que se pretende en la modificación sin embargo es intrascendente ya que una cosa es la jornada máxima anual pactada en el Convenio Colectivo o jornada ordinaria de trabajo, y otra cosa es la ordenación del tiempo de trabajo, en el supuesto del Laudo Arbitral, para las guardias de 24 horas que también se prevén en la norma convencional.

Respecto del hecho probado noveno tampoco procede porque pretende suprimir parte de la redacción dada en el hecho probado como es el destinatario de los correos sobre todo la consulta elevada a la Comisión Paritaria .

Por lo que se refiere al hecho probado décimo no procede su adición al ser intrascendente para el fallo el documento presentado así como se hace una valoración subjetiva de dicho documento.

Respecto del hecho probado undécimo tampoco procede el mismo ya que se desconoce si fue abonado a todos los trabajadores o solo a algunos y el hecho en sí no ha sido discutido por las partes. Por lo tanto se desestima el motivo del recurso no procediendo ninguna de las modificaciones interesadas.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.C de la LRJS. En el recurso interpuesto por la empresa demandada:

1º.- Se denuncia la infracción del artículo 10del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 91.3 del E.T. en relación con el artículo 63 LRJS. Siendo por tanto, un requisito sine qua non, respecto del cual la parte actora no puede sustraerse por cuanto es presupuesto de la acción, corresponde a esta acreditar indubitadamente que ha cumplido dicho requisito (Cfr. por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2016), siendo 14 la carga de la prueba, de la parte que dice haber cumplido tal requisito (ex. Este sentido, artículo 217 LEC). Por lo tanto, no se acredita por la parte actora que se enviara consulta a la Comisión Paritaria, ya que lo único que se aporta por esta (documento nº 3 de la documental de la parte actora) es un escrito firmado por el Sr. Alexis donde se convocaba la Comisión Paritaria, pero no se acreditó en modo alguno que dicho documento fuera enviado y recepcionado por los miembros de la Comisión Paritaria.

2.º- Se denuncia la infracción del artículo 11del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil.

3º.- Se denuncia la infracción del artículo 12del Convenio Colectivo y de los artículos 34 y 84.5 E. T. así como la Disposición Adicional Segunda y articulo 48 y siguientes de la Ley 55/203 y el Laudo Arbitral de fecha 16 de julio de 2024. Pero no tiene en cuenta que el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 84.5 sí excluye de la negociación autonómica la jornada de trabajo, fijándola exclusivamente a nivel nacional su negociación. En el Laudo quedo resuelta con carácter de sentencia la cuestión relativa a que la Ley del Estatuto Marco 55/2003 resultaba de aplicación durante los períodos reclamados por el actor, estableciendo un ámbito más amplio en el que encontraba cabida la regulación en materia de jornada del convenio colectivo que entonces resultaba de aplicación.

4º.- Se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 153.1 y 160 de la LRJS en relación con los artículos 20 , 25 , 26 y 45del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía.

5º.- Se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 21párrafos terceros y siguientes del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

En relación con dichas infracciones contestaremos una a una antes de analizar el recurso y las infracciones que se alegan por el Sindicato accionante:

1º.Considera la Sentencia de instancia, y así fue acreditado por la parte actora, que se cumplió con el trámite pre-procesal de instar a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo citado la consulta del presente procedimiento de Conflicto Colectivo. Así se refleja específicamente en el Hecho Pobrado Noveno de la sentencia.

2º-Ciertamente en el Fundamento de Derecho Tercero cuando como conclusión se afirma: "3.- El dies a quo de la progresiva reducción de jornada no puede ser otro, pues, que la anualidad siguiente el inicio de actividad, en cada provincia, de las adjudicatarias del servicio, resultantes de los concursos publicados entre 13 de julio de 2020 y 13 de enero de 2021 (seis meses). En este caso, por tanto, cumplido el término inicial (data de referencia), se impone una condición suspensiva para el nacimiento del derecho a la reducción de jornada: esto es, la publicación de concurso en la respectiva provincia, su adjudicación y su posterior inicio de actividad. 4.- Pues bien, el documento 8 de la propia demandada acredita que la licitación del Acuerdo Marco para la prestación del servicio de transporte terrestre sanitario en los centros vinculados al área geográfica de Almería provincia, de pacientes del SAS, así como el traslado del personal de urgencias y programado, tanto urbano como interurbano en su ámbito territorial en vehículos especialmente acondicionados al efecto, fue publicado en el DOUE en fecha 9 de setiembre de 2020. Por tanto, quedó cumplida la primera condición dentro del plazo previsto. Posteriormente, en virtud de resolución del director gerente del Hospital Universitario Torrecárdenas, representante de la Plataforma de Logística Sanitaria, de fecha 27 de mayo de 2021, fue adjudicado a la hoy demandada dicho acuerdo marco con una única empresa, mediante procedimiento abierto, por importe de 69.820.119/62 euros y valor máximo estimado previsto en 105.252.123,06 euros (doc. 5 de la demandante). La firma del contrato tuvo lugar en 23 de junio de 2021, por 48 meses, según resulta de la publicación que obra en la Plataforma de Contratación, con referencia 2021-0000144864 (doc. 4 de la actora), sin que conste que el inicio de actividad se sometiera a plazo alguno. En ejecución de ese acuerdo marco, fue posteriormente adjudicada la prestación del servicio en los Hospitales de Poniente de Almería y Alta Resolución de El Toyo, por resolución de 9 de agosto de 2021 (doc. 2 de la demandada). Por tanto, no existe duda de que también la segunda y tercera condiciones (o segundo y tercer elementos de la condición) quedaron cumplidos y el servicio, como se ha discutido/ se prestó desde la adjudicación y firma sin solución de continuidad. El Convenio Estatal del Año 2020 ha sido declarado Extraestatutario, Hecho Probado Quinto, por tanto ninguno de sus preceptos puede ser aplicado para la interpretación del Convenio Colectivo Andaluz y hay que remitirse al único vigente que sería en todo caso el Convenio Colectivo del año 2010.

El artículo 11 del Convenio colectivo estatal establecía la distribución de materias en los diferentes niveles de negociación, disponiendo: El esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: Primera: Se reservaran a la negociación de manito general estatal las siguientes materias: Condiciones generales de ingreso en las empresas. Modalidades de contratación del personal. Periodo de prueba. Subrogación. Clasificación y grupos profesionales: Jornada laboral., con el alcance establecido en este acuerdo respecto de la definición de cada uno de los tiempos que componen la misma en los diferentes servicios. Normas mínimas sobre movilidad geográfica. Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de salud laboral y prevención de riesgos profesionales. Segunda: En la negociación de ámbito autonómico, o en su caso, provincial, serán materias específicas de la negociación colectiva sectorial en dicho ámbito: El contenido obligacional de los Convenios. Concreción cuantitativa de las percepciones económicas. Cualesquiera otras materias no reservadas por Convenios de ámbito superior. Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los Convenios de ámbito superior a los de inferior. Jornada laboral, respetando la reserva en la materia establecida por este acuerdo y sin perjuicio del respeto de las condiciones más beneficiosas individuales y colectivas y la facultad de los Convenios de ámbito inferior de determinar el número máximo de horas de presencia y jornada máxima en cifras inferiores a las establecidas en este acuerdo La presente distribución se realiza sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prioridad aplicativa de los Convenios de Empresa o grupos de empresa en determinadas materias, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Como muy bien dice la sentencia las referencias realizadas en este convenio estatal a competencias de los Convenios colectivos de ámbito funcional o territorial inferior se realiza con respeto a dicha prioridad aplicativa ( artículos 41, 54, 66.2, 68.3, 71 y 74). Por tanto como mejora al establecimiento de la Jornada Máxima anual, el Convenio Colectivo Andaluz pacta su reducción progresiva,como así ha sido declarado por la sentencia de instancia cuando se afirma que "Siendo todo ello así, la empresa debió y debe proceder a la reducción progresiva de la jornada laboral, a razón de ocho horas anuales, desde 1 de enero de 2022, en que la jornada quedará en 1792 horas anuales; 2023, con 1784; y 2024, con 1776 horas, quedando así establecida la jornada anual en esta última cifra.".

La Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se registra y pública el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias.)( el artículo 11 dice:"Artículo 11. Jornada laboral ordinaria.

Jornada laboral ordinaria:

La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será de 1.800 horas/año de trabajo efectivo.

Las partes firmantes de este convenio colectivo se han fijado como objetivo conseguir una reducción de la jornada máxima anual para que ésta no supere las 1.776 horas anuales, reduciendo de forma paulatina lo pactado hasta la fecha para alcanzar dicha cifra en cada ámbito territorial provincial.

La Comisión Paritaria prevista en el artículo anterior propondrá a la Comisión negociadora de este convenio un calendario de implantación de esta reducción de jornada en cada uno de los territorios, atendiendo a los siguientes criterios:

a. La jornada se reducirá desde la actual de 1.800 horas hasta las 1.776 horas a razón de ocho horas anuales.

b. La reducción de jornada comenzará en cada provincia en la anualidad siguiente a la del inicio de la actividad del nuevo adjudicatario en los concursos que se publiquen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del convenio colectivo estatal.

En todo caso dicha jornada ordinaria anual no podrá ser superior a la establecida en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de personas enfermas y accidentadas...."

Por lo tanto, el Art. 11 establece la Progresiva reducción de la jornada anual. Se computa desde el año siguiente al inicio de la actividad. Se adjudicó la licitación el 13 de julio del 2020 y el convenio colectivo en vigor andaluz (Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias.) ......"b. La reducción de jornada comenzará en cada provincia en la anualidad siguiente a la del inicio de la actividad del nuevo adjudicatario en los concursos que se publiquen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del convenio colectivo estatal...."

Es decir el convenio entró en vigor en diciembre del 2020, la licitación se fue en julio del 2020, la resolución de inicio se firmó el 9 de agosto del 2021, la "anualidad siguiente "( que no el año siguiente ), luego por lo tanto comienza el cómputo para la reducción de jornada en enero del 2022 dado hay que esperar un año posterior puesto que habla de la anualidad siguiente .Por lo tanto la reducción de jornada de 1792 horas para el 2022 es ajustada a derecho .Por lo tanto todas las horas que excedan de la misma tiene carácter de extraordinaria como ha dicho la sentencia.

La interpretación dada en la sentencia que se recurre es acorde a derecho manteniéndose el relato de hechos probados de la sentencia que además recoge la prueba documental en la cual se basa. Por lo tanto dado que en aplicación de dicho art.11 existiría una reducción progresiva de la jornada a partir de la anualidad siguiente al inicio de la actividad, dado que se adjudicó el concurso el 13 de julio del 2020 y el 13 de enero del 2021 comenzó el año posterior a la entrada en vigor del convenio colectivo, dicha reducción se efectuaría a partir de enero del 2022, como adecuadamente resolvió la sentencia de instancia.

3.- Ciertamente el Laudo Arbitral será de aplicación a partir el 01 de agosto de 2024,por tanto no se aplica a situaciones pasadas como son los años 2022 y 2023. En este sentido el Laudo Arbitral sobre la materia es de fecha 16 de julio del 2024.Para su argumentación se remite al fundamento cuarto de esta misma sentencia , en dónde se determina la justificación de dicha resolución .

4. De la interpretación del art. 20del Convenio, en lo que respectas al incremento progresivo del tope máximo del concepto de antigüedad. El precepto en cuestión dispone, en efecto, el incremento del tope máximo del concepto de antigüedad hasta los 25 años, a razón de 21 años, en 2021; 22 años, en 2022; 23 en 2023; 25 en 2024 y 25 en 2025. Pero seguidamente añade que "dicho tope entrará en vigor en aquellas provincias con nuevas adjudicaciones de licitaciones, y desde el inicio del servicio".Se excluye tal incremento en las provincias en que no se haya renovado la licitación. Pero no limita su aplicación a las que tuvieran la adjudicación vigente al tiempo de la entrada en vigor del Convenio, pues la omisión del verbo (aquellas provincias "con nuevas...) excluye toda restricción cronológica de la oración. Por tanto, siendo que la demandada fue adjudicataria del servicio en 27 de mayo de 2021 y firmó contrato en 23 de junio de ese año, sin que conste que la prestación de servicio fuera sujeta a plazos o se dilatara en modo alguno, deberá aplicarse dicho tope, en los términos del art. 20 del Convenio, desde aquella fecha de 23 de junio de 2021 y se dicta Resolución de inicio de actividad el 9 de agosto del 2021 según el hecho probado primero, luego, lo que se dice en sentencia de 21 años de tope hasta el 31 de diciembre del 2021, 22 años en 2022 es acorde a derecho.

5.-De conformidad con el art. 21 ("....artículo21. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y navidad, a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores/as del sector y su cuantía se basará tomando en consideración el salario base del presente Convenio, más plus convenio y más antigüedad.

Dichas gratificaciones se abonarán en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente. Los trabajadores/as que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose éste siempre en días naturales.

Se acuerda el abono de una tercera paga extraordinaria y consolidada, a partir del año 2020 inclusive, su abono será durante el mes de marzo, y su cuantía se basará con arreglo a la retribución normal o media ordinaria y habitual de los meses de actividad.

Su abono será progresivo, abonándose un 5% de la misma a la firma del presente convenio colectivo y hasta la adjudicación de nuevas licitaciones, a partir de las cuales su abono será a razón de: un 25% de la tercera paga para el año 2020, un 35% de la tercera paga para el año 2021, un 50% de la tercera paga para el año 2022, un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria y consolidada.

Se entiende adjudicaciones, no desde la fecha de la firma del contrato, sino desde el inicio del servicio.

Por lo tanto la resolución a la que se llega en la sentencia de instancia es acorde a derecho en el sentido de que corresponde 35% de la tercera paga en el 2021 y 50% para el 2022, puesto que la empresa vino obligada a aplicar los aumentos ( no desde el 23 de junio del 2021 como se dice en sentencia ) sino desde 9 de agosto del 2021 fecha en la que se dicto resolución.

6º.-Respecto del derecho a la percepción por trabajo en fiestas de Navidad y Semana Santa también corresponde a los trabajadores con jornada parcial ( art. 25 y 26 CC :"....Artículo 25. Festividades navideñas.

Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, percibirán con carácter extraordinario, las cuantías que se detallan en las tablas recogidas en los anexos.

Artículo 26. Festividades de Semana Santa.

Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días de Jueves y Viernes Santo, percibirán con carácter extraordinario las cuantías que se detallan en las tablas recogidas en los anexos.

...." interpretación clara según el sentido de sus palabras en interpretación literal de conformidad con el art. 1281 del Código Civil "todo el personal".Del derecho a la percepción por trabajo en festividad navideña o de Semana Santa. Conforme a los arts. 25 y 26 del Convenio, las personas trabajadoras que presten media jomada o jornada total en los días 24, 25, 31 de diciembre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio.

7º Art. 45 ".......Cuando una persona trabajadora, habiendo pasado de los 60 años, permanezca vinculado a la empresa, percibirá como compensación a la pérdida del concepto de premio que había en anteriores Convenios, una cantidad que percibirá adicionada a la antigüedad que le corresponda, por 14 pagas por año respectivamente, consistente en las siguientes cuantías:

Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga.

Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga.

Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga.

Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga.

A los 65 años, si por cualquiera circunstancia, la persona trabajadora permaneciese trabajando en la empresa, perderá el derecho al cobro de esta cantidad, ya que la misma ha sido establecida precisamente para estimular la contratación de nuevas personas, mediante estímulo del acceso progresivo a la jubilación.

En el supuesto de haber accedido a la jubilación parcial mediante cualquiera de las posibilidades legales, la percepción de las cantidades reseñadas se reducirá en la proporción en la que se reduzca la jornada.

..." Debe aplicarse dicho complemento a personas con 60 años o mas que continúen teniendo relación laboral con la demandada, por interpretación literal de lo que dice el convenio colectivo.

En consecuencia de todo lo anterior ha quedado claro que no se han producido ninguna de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente empresa.

CUARTO.-En el recurso interpuesto por el Sindicato accionante se denuncia al amparo del art. 193.c de LRJS Entiende la Central Sindical recurrente que existe infracción por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 19, puntos 12 a 15, del IV CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE TRANSPORTE SANITARIO DE PERSONAS ENFERMOS/AS Y ACCIDENTADOS/AS DE ANDALUCÍA, publicado en el BOJA núm. 241, de fecha 16 de Diciembre de 2020, por Resolución de 9 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social y, consecuencia de ello, la Disposición Adicional Sexta de la mismo norma convencional que contienen las tablas salariales que deben ser aplicadas en la provincia de Almería. En primer lugar, que si bien el Fallo de la sentencia procede a la estimación de la acción impetrada por el Sindicato CC. OO. en Almería, lo hace parcialmente pues, como el propio fallo de la sentencia contiene, desestima expresamente unos de los pedimentos contenidos en la demanda al disponer en el apartado 3º del Fallo: "3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del artículo 19, solicitados por la actora." Interesando que se reconozca y aplique en su integridad el artículo 19 del IV Convenio Colectivo y su Disposición Adicional Sexta, que contiene las tablas salariales de la Provincia de Almería, y reconozca y aplique un incremento salarial en todos los conceptos retributivos del 0'5% para el año 2021 y de un 0'6 €, acumulado al anterior, para el año 2022, para todos los trabajadores de sus centros de trabajo afectados que prestan servicios en la Provincia de Almería, manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos condenatorios para la empresa contenidos en el fallo de la sentencia de instancia.

La parte actora interesó que se diera cumplido acatamiento al precepto de referencia, que acuerda "incrementos [salariales] del 6,60% para las provincias de Málaga, Sevilla, Almería, Córdoba y provincias con nuevas adjudicaciones de licitaciones y entrada en vigor desde el inicio del servicio", conforme a la siguiente progresión: 12. A partir del 1 de enero de 2021 se producirá un incremento del 0,5% en todos los conceptos retributivos. 13. A partir del 1 de enero de 2022 se producirá un incremento del 0,6% en todos los conceptos retributivos. 14. A partir del 1 de enero de 2023 se producirá un incremento del 2,75% en todos los conceptos retributivos. 15. A partir del 1 de enero de 2024 se producirá un incremento del 2,75% en todos los conceptos retributivos. Pero, como muy bien dice la sentencia, la Comisión Paritaria del Convenio, reunida en Sevilla, al efecto, en fecha 24 de marzo de 2021, según acta aportada como tercer documento de la demandada y cuya veracidad no ha sido cuestionada. En dicha reunión se acordó que, ante la ausencia, al efecto, de adjudicación, debían extenderse a las provincias de Almería y Córdoba las tablas salariales de Granada y Huelva.

Antes de todo debe tenerse en cuenta que el Laudo Arbitral de 16 de julio del 2024 determinó en su punto séptimo :"....Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024. .."

Ciertamente hemos de tener en cuenta que los porcentajes previstos para los ejercicios 2021 y 2022 y nada se especifica en el caso de un retraso en la adjudicación. La propia Comisión Paritaria entendió , acorde con lo que se vino a recoger en el Laudo Arbitral de referencia ,como se ha dicho anteriormente que los efectos ante la falta de adjudicación se extendiera a las provincias de Almería y Córdoba. Conforme se recoge en el texto del CC, no cabe la aplicación de los porcentajes contemplados en el mismo, ya que estamos ante un supuesto -adjudicación tardía- defendido por la actora que determinaba la actualización y modificación de los porcentajes estipulados en el texto convencional.

Es por ello, que el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los artículos y demás de pertinente aplicación

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) y AMBULANCIAS QUEVEDO SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 17.2.25, en Autos núm. 1279/22 ,seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO), en reclamación sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, contra AMBULANCIAS QUEVEDO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 17580000800106325. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 17580000800106325. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) en reclamación sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, contra AMBULANCIAS QUEVEDO S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17.2.25, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando la acción impetrada por la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería frente a Ambulancias Quevedo, SL:

1.- Declaro aplicable a la relación laboral de las partes el art. 11 del IV Convenio Colectivo para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, declarando que la jornada laboral de 2022 debe ser de 1792 horas, sin perjuicio de la sucesiva reducción de los años sucesivos a razón de 8 horas diarias, hasta alcanzar en 2024, las 1776 horas.

2.- Declaro que las horas de trabajo efectivo que hayan excedido de las referidas en el punto anterior tienen la categoría de extraordinarias y deberán ser compensadas mediante las retribuciones establecidas en el art. 13 del referido Convenio.

3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del art. 19, solicitados por la actora.

4.- Declaro que corresponde el incremento del tope máximo del complemento de antigüedad del art. 20 del Convenio, en los términos previstos en el mismo, desde 23 de junio de 2021, siendo que dichos topes alcanzaron a 21 años desde esa fecha a 31 de diciemrbe de 2021; y a 22 años en 2022, sin perjucio de su incremento a 23, en 2023, 24 en 2024 y 25 en 2025.

5.- Declaro que, desde 23 de junio de 202q, la empresa vino obligada a aplicar los aumentos de la tercera paga extraordinaria en los términos del art. 21, que corresponden a 35% de la tercera gratificación desde esa fecha y 50% en 2022, sin perjuicio del incremento sucesivo de un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria

6.- Declaro que las personas trabajadoras que presten media jornada o jornada total en los días 24, 25, 31 de dicimbre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio.

7.- Declaro que las personas trabajadora con sesenta años o más que continúen teniendo relación laboral con la empresa tendrán derecho a percibir, a razón de un pago por cada una de 14 pagas, las siguientes cantidades: Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga. Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga. Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga. Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga.

8.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La empresa Ambulancias Quvedo, SL, dedicada al transporte sanitario, tiene centros de trabajo, en la provincia de Almería, en los municipios de Huérca-Overa, Huércal de Almería y El Ejido. En virtud de resolución del director gerente del Hospital Universitario Torrecárdenas, representante de la Plataforma de Logística Sanitaria, de fecha 27 de mayo de 2021, fue adjudicada, a dicha empresa, la contratacion del servicio de transporte sanitario terrestre urgente y programado para los centros sanitarios adscritos a la Central Provincial de Compras de Almería y para los Centros Hospital del Poniente y HARE de El Toyo de la Empresa Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, acuerdo marco con una única empresa, mediante procedimiento abierto, por importe de 69.820.119,62 euros y valor máximo estimado previso en 105.252.123,06 euros (doc. 5 de la demandante). El contrato se suscribió en 23 de junio de 2021.

Dicha adjudicación resultó de la licitación publicada, en 9 de setiembre de 2020, en el Boletín Oficial de la Unión Europea 2020/S 175-423006 y tuvo plazo de presentación hasta 8 de octubre de 2020.

En el Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía consta, con referencia de publicación 2021-0000144864, como fecha de formalización de dicho acuerdo marco, la de 23 de junio de 2021.

En fecha 9 de agosto de 2021, el director gerente de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente dictó resolución por la que acordó adjudicar el contrato basado en acuerdo marco con una única empresa para contratación del servicio sanitario terrestre urgente y programado para los centros sanitarios adscritos a la Central Provincial de Compras de Almería y para los Centros Hospital de Poniente y Hare El Toyo de la Empresa Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente de Almería, acuerdo marco con una única empresa, mediante procedimiento abierto a la empresa Ambulancias Quevedo, SL para prestación de servicios en los centros sanitarios Hospital de Poniente de Almería y Hospital de Alta Resolución de El Toyo, por un periodo de 4 años, con prórroga prevista de 12 meses y un importe de 10.907.620,40 euros (doc. 2 de la demandada).

2.- El sindicato Comisiones Obreras tiene ámbito de actuación superior al del conflicto promovido (no discutido).

3.- En fecha 16 de diciembre de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, núm. 241, el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentas en ambulancias (en adelante, convenio andaluz).

4.- En fecha 25 de setiembre de 2020, en Boletín Oficial del Estado núm. 255. fue publicado Convenio Colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.

5.- En fecha 8 de mayo de 2024 fue publicado, en el Boletín Oficial del Estado núm. 112, la sentencia 176/2021, de 22 de julio, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en el seno de Procedimiento de Impugnación de Convenios 464/2020, que se siguió en dicho Tribunal, cuyo fallo presentaba la siguiente dicción:

Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato CC. OO. y desestimamos las acumuladas formuladas por los sindicatos USO y CGT y previa declaración de la nulidad como convenio colectivo de eficacia general del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2020, declaramos que constituye un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario al no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o estatutario

Dicha sentencia quedó firme por mor de la dictada en Recurso de Casación por la Sala IV del Tribunal Supremo, con número 454/2024, de 22 de marzo (no discutido).

6.- En el Boletín Oficial del Estado núm. 162, de 5 de julio de 2010, fue publicado el Convenio Colectivo estatal de transporte de accidentados y enfermos, cuya denuncia no consta (en adelante, convenio de 2010). El art. 12 de este instrumento, relativo a la "distribución de materias en los diferentes niveles de negociación" establece que:

El esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: Primera.-Se reservan a la negociación de ámbito general estatal las siguientes materias: - Condiciones generales de ingreso en las empresas. - Modalidades de contratación del personal. - Períodos de prueba. - Clasificación y grupos profesionales. - Normas mínimas sobre movilidad geográfica. - Régimen disciplinario, respetando lo dispuesto en el artículo 61 de este Convenio. - Normas mínimas en materia de salud laboral y prevención de riesgos profesionales. - Cláusula de descuelgue. - Subrogación.

Segunda.-En la negociación de ámbito Autonómico o, en su caso, provincial serán materias específicas de la negociación colectiva: - El contenido obligacional de los convenios. - Concreción cuantitativa de las percepciones económicas. - Cualesquiera otras materias no reservadas por Convenios de ámbito superior. - Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los Convenios de ámbito superior a los de inferior.

El art. 13 prevé la reserva material del nivel estatal:

En cumplimiento de las exigencias formales previstas por el mencionado artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores al estatal las materias enumeradas en el artículo 12, regla primera, del presente Convenio

7.- Al respecto de la interpretación de la jornada laboral contemplada en el Convenio de 2010 fue dictado laudo arbitral, en virtud de compromiso arbitral del que fue parte la hoy actora (doc 1 de la demandada, por enteramente reproducido). En la disposición segunda de dicho laudo se dispone que "la jornada ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. [...]".

8.- En fecha 24 de marzo de 2021, la Comisión Paritaria del Cuarto Convenio Colectivo Autónomo de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia emitió informe sobre aplicación de tablas salariales (doc. 3 de la demandaa, por reproducido), afirmando que:

Sobre el punto planteado sobre la aclaración de las tablas salariales de ls provincias de Córdoba y Almería, se deja claro en esta comisión que, al no haber una adjudicación de concurso, las tablas de aplicación son las mismas tablas de aplicación para las provincias de Granada y Huelva.

9.- En fecha 24 de mayo de 2022, don Alexis, presidente del Comité de Empresa de la Zona Levante de Ambulancias Quevedo, SL, elevó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio autonómico, mediante escrito, suscrito por él, al respecto de las cuestiones que hoy son objeto del presente conflicto colectivo. Dicha remisión tuvo lugar por correo electrónico dirigio a las direcciones siguientes: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005 -, DIRECCION006. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) y AMBULANCIAS QUEVEDO S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-La sentencia de instancia sobre Conflicto Colectivo resuelve:" Que, estimando la acción impetrada por la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería frente a Ambulancias Quevedo, SL: 1.- Declaro aplicable a la relación laboral de las partes el art. 11 del IV Convenio Colectivo para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, declarando que la jornada laboral de 2022 debe ser de 1792 horas, sin perjuicio de la sucesiva reducción de los años sucesivos a razón de 8 horas diarias, hasta alcanzar en 2024, las 1776 horas. 2.- Declaro que las horas de trabajo efectivo que hayan excedido de las referidas en el punto anterior tienen la categoría de extraordinarias y deberán ser compensadas mediante las retribuciones establecidas en el art. 13 del referido Convenio. 3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del art. 19, solicitados por la actora. 4.- Declaro que corresponde el incremento del tope máximo del complemento de antigüedad del art. 20 del Convenio, en los términos previstos en el mismo, desde 23 de junio de 2021, siendo que dichos topes alcanzaron a 21 años desde esa fecha a 31 de diciembre de 2021; y a 22 años en 2022, sin perjuicio de su incremento a 23, en 2023, 24 en 2024 y 25 en 2025. 5.- Declaro que, desde 23 de junio de 202q, la empresa vino obligada a aplicar los aumentos de la tercera paga extraordinaria en los términos del art. 21, que corresponden a 35% de la tercera gratificación desde esa fecha y 50% en 2022, sin perjuicio del incremento sucesivo de un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria 6.- Declaro que las personas trabajadoras que presten media jornada o jornada total en los días 24, 25, 31 de diciembre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio. 7.- Declaro que las personas trabajadora con sesenta años o más que continúen teniendo relación laboral con la empresa tendrán derecho a percibir, a razón de un pago por cada una de 14 pagas, las siguientes cantidades: Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga. Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga. Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga. Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga. 8.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución ".

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la empresa demandada, el primero por apartado c) del art. 193 LRJS y el segundo recurso interesa tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica al amparo del art. 193.b y c de la LRJS. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-Se interesa por el recurrente empresa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b LRJS:

1º.- Se pretende la modificación del hecho probado séptimo proponiendo como texto alternativo el siguiente: 7.- "En fecha 16 de julio de 2024 se dictó Laudo Arbitral en Derecho y Equidad el cual disponía que la Ley del Estatuto Marco 55/2003 resultaba de aplicación al sector del transporte de enfermos y accidentados por carretera. Dicha aplicación implica un régimen regulado por los artículos 48 y siguientes de la citada norma, la cual permite una jornada anual de 48 horas semanales en promedio semanal, a la cual se adiciona una jornada complementaria de 8 horas semanales y una jornada voluntaria de 140 horas anuales, para un total de 2.304 horas anuales. ".

2º.- En segundo lugar, se pretende la modificación del hecho probado noveno proponiendo como texto alternativo el siguiente: "9.- En fecha 24 de mayo de 2022, don Alexis, presidente del Comité de Empresa de la Zona Levante de Ambulancias Quevedo, SL.. envió un correo electrónico a las siguientes direcciones: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION006. El citado correo carecía de título ni de contenido en su cuerpo, adjuntando un archivo".

3º.- En tercer lugar, se insta la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo cuya redacción es la siguiente: 10º En fecha 28 de abril del año del año 2022 el Sr. Alexis dirigió escrito a la Dirección de Ambulancias Quevedo, recepcionado por ésta última en fecha 10 de mayo del año 2022, donde exigía la aplicación del convenio colectivo en los puntos y fórmulas que el propio escrito recoge y consta en el ramo de prueba documental incorporado por la parte actora, dándose aquí por íntegramente reproducido, dado que literalmente el citado documento no implica más allá que comunicar a la Dirección de Ambulancias Quevedo una simple reclamación por un supuesto incumplimiento de los preceptos convencionales en el citado escrito señalados. Se insta la presente modificación en base a los documentos aportados de contrario (1 del ramo de prueba documental de la parte actora) de fecha 28 de abril de 2022 e febrero de 2022. La presente modificación tiene relevancia por lo que a continuación se expondrá, dado que implica la inobservancia de un presupuesto para entender la reducción de jornada en los términos previstos en el CC de aplicación.

4º.- En cuarto lugar, se insta la adición de un nuevo Hecho Probado Undécimo cuya redacción es la siguiente: "Obra en los recibos de salarios el abono de los conceptos plus Semana Santa y antigüedad con cuantías variables que oscilan entre los 40,60 y 81,21 euros en el caso del Plus de Semana Santa y 17,43 y 58,43 euros en el caso de la antigüedad."

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En primer lugar no procede la modificación el hecho probad séptimo porque si bien es cierto lo que se pretende en la modificación sin embargo es intrascendente ya que una cosa es la jornada máxima anual pactada en el Convenio Colectivo o jornada ordinaria de trabajo, y otra cosa es la ordenación del tiempo de trabajo, en el supuesto del Laudo Arbitral, para las guardias de 24 horas que también se prevén en la norma convencional.

Respecto del hecho probado noveno tampoco procede porque pretende suprimir parte de la redacción dada en el hecho probado como es el destinatario de los correos sobre todo la consulta elevada a la Comisión Paritaria .

Por lo que se refiere al hecho probado décimo no procede su adición al ser intrascendente para el fallo el documento presentado así como se hace una valoración subjetiva de dicho documento.

Respecto del hecho probado undécimo tampoco procede el mismo ya que se desconoce si fue abonado a todos los trabajadores o solo a algunos y el hecho en sí no ha sido discutido por las partes. Por lo tanto se desestima el motivo del recurso no procediendo ninguna de las modificaciones interesadas.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.C de la LRJS. En el recurso interpuesto por la empresa demandada:

1º.- Se denuncia la infracción del artículo 10del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 91.3 del E.T. en relación con el artículo 63 LRJS. Siendo por tanto, un requisito sine qua non, respecto del cual la parte actora no puede sustraerse por cuanto es presupuesto de la acción, corresponde a esta acreditar indubitadamente que ha cumplido dicho requisito (Cfr. por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2016), siendo 14 la carga de la prueba, de la parte que dice haber cumplido tal requisito (ex. Este sentido, artículo 217 LEC). Por lo tanto, no se acredita por la parte actora que se enviara consulta a la Comisión Paritaria, ya que lo único que se aporta por esta (documento nº 3 de la documental de la parte actora) es un escrito firmado por el Sr. Alexis donde se convocaba la Comisión Paritaria, pero no se acreditó en modo alguno que dicho documento fuera enviado y recepcionado por los miembros de la Comisión Paritaria.

2.º- Se denuncia la infracción del artículo 11del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil.

3º.- Se denuncia la infracción del artículo 12del Convenio Colectivo y de los artículos 34 y 84.5 E. T. así como la Disposición Adicional Segunda y articulo 48 y siguientes de la Ley 55/203 y el Laudo Arbitral de fecha 16 de julio de 2024. Pero no tiene en cuenta que el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 84.5 sí excluye de la negociación autonómica la jornada de trabajo, fijándola exclusivamente a nivel nacional su negociación. En el Laudo quedo resuelta con carácter de sentencia la cuestión relativa a que la Ley del Estatuto Marco 55/2003 resultaba de aplicación durante los períodos reclamados por el actor, estableciendo un ámbito más amplio en el que encontraba cabida la regulación en materia de jornada del convenio colectivo que entonces resultaba de aplicación.

4º.- Se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 153.1 y 160 de la LRJS en relación con los artículos 20 , 25 , 26 y 45del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía.

5º.- Se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 21párrafos terceros y siguientes del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

En relación con dichas infracciones contestaremos una a una antes de analizar el recurso y las infracciones que se alegan por el Sindicato accionante:

1º.Considera la Sentencia de instancia, y así fue acreditado por la parte actora, que se cumplió con el trámite pre-procesal de instar a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo citado la consulta del presente procedimiento de Conflicto Colectivo. Así se refleja específicamente en el Hecho Pobrado Noveno de la sentencia.

2º-Ciertamente en el Fundamento de Derecho Tercero cuando como conclusión se afirma: "3.- El dies a quo de la progresiva reducción de jornada no puede ser otro, pues, que la anualidad siguiente el inicio de actividad, en cada provincia, de las adjudicatarias del servicio, resultantes de los concursos publicados entre 13 de julio de 2020 y 13 de enero de 2021 (seis meses). En este caso, por tanto, cumplido el término inicial (data de referencia), se impone una condición suspensiva para el nacimiento del derecho a la reducción de jornada: esto es, la publicación de concurso en la respectiva provincia, su adjudicación y su posterior inicio de actividad. 4.- Pues bien, el documento 8 de la propia demandada acredita que la licitación del Acuerdo Marco para la prestación del servicio de transporte terrestre sanitario en los centros vinculados al área geográfica de Almería provincia, de pacientes del SAS, así como el traslado del personal de urgencias y programado, tanto urbano como interurbano en su ámbito territorial en vehículos especialmente acondicionados al efecto, fue publicado en el DOUE en fecha 9 de setiembre de 2020. Por tanto, quedó cumplida la primera condición dentro del plazo previsto. Posteriormente, en virtud de resolución del director gerente del Hospital Universitario Torrecárdenas, representante de la Plataforma de Logística Sanitaria, de fecha 27 de mayo de 2021, fue adjudicado a la hoy demandada dicho acuerdo marco con una única empresa, mediante procedimiento abierto, por importe de 69.820.119/62 euros y valor máximo estimado previsto en 105.252.123,06 euros (doc. 5 de la demandante). La firma del contrato tuvo lugar en 23 de junio de 2021, por 48 meses, según resulta de la publicación que obra en la Plataforma de Contratación, con referencia 2021-0000144864 (doc. 4 de la actora), sin que conste que el inicio de actividad se sometiera a plazo alguno. En ejecución de ese acuerdo marco, fue posteriormente adjudicada la prestación del servicio en los Hospitales de Poniente de Almería y Alta Resolución de El Toyo, por resolución de 9 de agosto de 2021 (doc. 2 de la demandada). Por tanto, no existe duda de que también la segunda y tercera condiciones (o segundo y tercer elementos de la condición) quedaron cumplidos y el servicio, como se ha discutido/ se prestó desde la adjudicación y firma sin solución de continuidad. El Convenio Estatal del Año 2020 ha sido declarado Extraestatutario, Hecho Probado Quinto, por tanto ninguno de sus preceptos puede ser aplicado para la interpretación del Convenio Colectivo Andaluz y hay que remitirse al único vigente que sería en todo caso el Convenio Colectivo del año 2010.

El artículo 11 del Convenio colectivo estatal establecía la distribución de materias en los diferentes niveles de negociación, disponiendo: El esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: Primera: Se reservaran a la negociación de manito general estatal las siguientes materias: Condiciones generales de ingreso en las empresas. Modalidades de contratación del personal. Periodo de prueba. Subrogación. Clasificación y grupos profesionales: Jornada laboral., con el alcance establecido en este acuerdo respecto de la definición de cada uno de los tiempos que componen la misma en los diferentes servicios. Normas mínimas sobre movilidad geográfica. Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de salud laboral y prevención de riesgos profesionales. Segunda: En la negociación de ámbito autonómico, o en su caso, provincial, serán materias específicas de la negociación colectiva sectorial en dicho ámbito: El contenido obligacional de los Convenios. Concreción cuantitativa de las percepciones económicas. Cualesquiera otras materias no reservadas por Convenios de ámbito superior. Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los Convenios de ámbito superior a los de inferior. Jornada laboral, respetando la reserva en la materia establecida por este acuerdo y sin perjuicio del respeto de las condiciones más beneficiosas individuales y colectivas y la facultad de los Convenios de ámbito inferior de determinar el número máximo de horas de presencia y jornada máxima en cifras inferiores a las establecidas en este acuerdo La presente distribución se realiza sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prioridad aplicativa de los Convenios de Empresa o grupos de empresa en determinadas materias, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Como muy bien dice la sentencia las referencias realizadas en este convenio estatal a competencias de los Convenios colectivos de ámbito funcional o territorial inferior se realiza con respeto a dicha prioridad aplicativa ( artículos 41, 54, 66.2, 68.3, 71 y 74). Por tanto como mejora al establecimiento de la Jornada Máxima anual, el Convenio Colectivo Andaluz pacta su reducción progresiva,como así ha sido declarado por la sentencia de instancia cuando se afirma que "Siendo todo ello así, la empresa debió y debe proceder a la reducción progresiva de la jornada laboral, a razón de ocho horas anuales, desde 1 de enero de 2022, en que la jornada quedará en 1792 horas anuales; 2023, con 1784; y 2024, con 1776 horas, quedando así establecida la jornada anual en esta última cifra.".

La Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se registra y pública el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias.)( el artículo 11 dice:"Artículo 11. Jornada laboral ordinaria.

Jornada laboral ordinaria:

La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será de 1.800 horas/año de trabajo efectivo.

Las partes firmantes de este convenio colectivo se han fijado como objetivo conseguir una reducción de la jornada máxima anual para que ésta no supere las 1.776 horas anuales, reduciendo de forma paulatina lo pactado hasta la fecha para alcanzar dicha cifra en cada ámbito territorial provincial.

La Comisión Paritaria prevista en el artículo anterior propondrá a la Comisión negociadora de este convenio un calendario de implantación de esta reducción de jornada en cada uno de los territorios, atendiendo a los siguientes criterios:

a. La jornada se reducirá desde la actual de 1.800 horas hasta las 1.776 horas a razón de ocho horas anuales.

b. La reducción de jornada comenzará en cada provincia en la anualidad siguiente a la del inicio de la actividad del nuevo adjudicatario en los concursos que se publiquen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del convenio colectivo estatal.

En todo caso dicha jornada ordinaria anual no podrá ser superior a la establecida en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de personas enfermas y accidentadas...."

Por lo tanto, el Art. 11 establece la Progresiva reducción de la jornada anual. Se computa desde el año siguiente al inicio de la actividad. Se adjudicó la licitación el 13 de julio del 2020 y el convenio colectivo en vigor andaluz (Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias.) ......"b. La reducción de jornada comenzará en cada provincia en la anualidad siguiente a la del inicio de la actividad del nuevo adjudicatario en los concursos que se publiquen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del convenio colectivo estatal...."

Es decir el convenio entró en vigor en diciembre del 2020, la licitación se fue en julio del 2020, la resolución de inicio se firmó el 9 de agosto del 2021, la "anualidad siguiente "( que no el año siguiente ), luego por lo tanto comienza el cómputo para la reducción de jornada en enero del 2022 dado hay que esperar un año posterior puesto que habla de la anualidad siguiente .Por lo tanto la reducción de jornada de 1792 horas para el 2022 es ajustada a derecho .Por lo tanto todas las horas que excedan de la misma tiene carácter de extraordinaria como ha dicho la sentencia.

La interpretación dada en la sentencia que se recurre es acorde a derecho manteniéndose el relato de hechos probados de la sentencia que además recoge la prueba documental en la cual se basa. Por lo tanto dado que en aplicación de dicho art.11 existiría una reducción progresiva de la jornada a partir de la anualidad siguiente al inicio de la actividad, dado que se adjudicó el concurso el 13 de julio del 2020 y el 13 de enero del 2021 comenzó el año posterior a la entrada en vigor del convenio colectivo, dicha reducción se efectuaría a partir de enero del 2022, como adecuadamente resolvió la sentencia de instancia.

3.- Ciertamente el Laudo Arbitral será de aplicación a partir el 01 de agosto de 2024,por tanto no se aplica a situaciones pasadas como son los años 2022 y 2023. En este sentido el Laudo Arbitral sobre la materia es de fecha 16 de julio del 2024.Para su argumentación se remite al fundamento cuarto de esta misma sentencia , en dónde se determina la justificación de dicha resolución .

4. De la interpretación del art. 20del Convenio, en lo que respectas al incremento progresivo del tope máximo del concepto de antigüedad. El precepto en cuestión dispone, en efecto, el incremento del tope máximo del concepto de antigüedad hasta los 25 años, a razón de 21 años, en 2021; 22 años, en 2022; 23 en 2023; 25 en 2024 y 25 en 2025. Pero seguidamente añade que "dicho tope entrará en vigor en aquellas provincias con nuevas adjudicaciones de licitaciones, y desde el inicio del servicio".Se excluye tal incremento en las provincias en que no se haya renovado la licitación. Pero no limita su aplicación a las que tuvieran la adjudicación vigente al tiempo de la entrada en vigor del Convenio, pues la omisión del verbo (aquellas provincias "con nuevas...) excluye toda restricción cronológica de la oración. Por tanto, siendo que la demandada fue adjudicataria del servicio en 27 de mayo de 2021 y firmó contrato en 23 de junio de ese año, sin que conste que la prestación de servicio fuera sujeta a plazos o se dilatara en modo alguno, deberá aplicarse dicho tope, en los términos del art. 20 del Convenio, desde aquella fecha de 23 de junio de 2021 y se dicta Resolución de inicio de actividad el 9 de agosto del 2021 según el hecho probado primero, luego, lo que se dice en sentencia de 21 años de tope hasta el 31 de diciembre del 2021, 22 años en 2022 es acorde a derecho.

5.-De conformidad con el art. 21 ("....artículo21. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y navidad, a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores/as del sector y su cuantía se basará tomando en consideración el salario base del presente Convenio, más plus convenio y más antigüedad.

Dichas gratificaciones se abonarán en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente. Los trabajadores/as que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose éste siempre en días naturales.

Se acuerda el abono de una tercera paga extraordinaria y consolidada, a partir del año 2020 inclusive, su abono será durante el mes de marzo, y su cuantía se basará con arreglo a la retribución normal o media ordinaria y habitual de los meses de actividad.

Su abono será progresivo, abonándose un 5% de la misma a la firma del presente convenio colectivo y hasta la adjudicación de nuevas licitaciones, a partir de las cuales su abono será a razón de: un 25% de la tercera paga para el año 2020, un 35% de la tercera paga para el año 2021, un 50% de la tercera paga para el año 2022, un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria y consolidada.

Se entiende adjudicaciones, no desde la fecha de la firma del contrato, sino desde el inicio del servicio.

Por lo tanto la resolución a la que se llega en la sentencia de instancia es acorde a derecho en el sentido de que corresponde 35% de la tercera paga en el 2021 y 50% para el 2022, puesto que la empresa vino obligada a aplicar los aumentos ( no desde el 23 de junio del 2021 como se dice en sentencia ) sino desde 9 de agosto del 2021 fecha en la que se dicto resolución.

6º.-Respecto del derecho a la percepción por trabajo en fiestas de Navidad y Semana Santa también corresponde a los trabajadores con jornada parcial ( art. 25 y 26 CC :"....Artículo 25. Festividades navideñas.

Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, percibirán con carácter extraordinario, las cuantías que se detallan en las tablas recogidas en los anexos.

Artículo 26. Festividades de Semana Santa.

Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días de Jueves y Viernes Santo, percibirán con carácter extraordinario las cuantías que se detallan en las tablas recogidas en los anexos.

...." interpretación clara según el sentido de sus palabras en interpretación literal de conformidad con el art. 1281 del Código Civil "todo el personal".Del derecho a la percepción por trabajo en festividad navideña o de Semana Santa. Conforme a los arts. 25 y 26 del Convenio, las personas trabajadoras que presten media jomada o jornada total en los días 24, 25, 31 de diciembre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio.

7º Art. 45 ".......Cuando una persona trabajadora, habiendo pasado de los 60 años, permanezca vinculado a la empresa, percibirá como compensación a la pérdida del concepto de premio que había en anteriores Convenios, una cantidad que percibirá adicionada a la antigüedad que le corresponda, por 14 pagas por año respectivamente, consistente en las siguientes cuantías:

Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga.

Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga.

Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga.

Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga.

A los 65 años, si por cualquiera circunstancia, la persona trabajadora permaneciese trabajando en la empresa, perderá el derecho al cobro de esta cantidad, ya que la misma ha sido establecida precisamente para estimular la contratación de nuevas personas, mediante estímulo del acceso progresivo a la jubilación.

En el supuesto de haber accedido a la jubilación parcial mediante cualquiera de las posibilidades legales, la percepción de las cantidades reseñadas se reducirá en la proporción en la que se reduzca la jornada.

..." Debe aplicarse dicho complemento a personas con 60 años o mas que continúen teniendo relación laboral con la demandada, por interpretación literal de lo que dice el convenio colectivo.

En consecuencia de todo lo anterior ha quedado claro que no se han producido ninguna de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente empresa.

CUARTO.-En el recurso interpuesto por el Sindicato accionante se denuncia al amparo del art. 193.c de LRJS Entiende la Central Sindical recurrente que existe infracción por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 19, puntos 12 a 15, del IV CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE TRANSPORTE SANITARIO DE PERSONAS ENFERMOS/AS Y ACCIDENTADOS/AS DE ANDALUCÍA, publicado en el BOJA núm. 241, de fecha 16 de Diciembre de 2020, por Resolución de 9 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social y, consecuencia de ello, la Disposición Adicional Sexta de la mismo norma convencional que contienen las tablas salariales que deben ser aplicadas en la provincia de Almería. En primer lugar, que si bien el Fallo de la sentencia procede a la estimación de la acción impetrada por el Sindicato CC. OO. en Almería, lo hace parcialmente pues, como el propio fallo de la sentencia contiene, desestima expresamente unos de los pedimentos contenidos en la demanda al disponer en el apartado 3º del Fallo: "3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del artículo 19, solicitados por la actora." Interesando que se reconozca y aplique en su integridad el artículo 19 del IV Convenio Colectivo y su Disposición Adicional Sexta, que contiene las tablas salariales de la Provincia de Almería, y reconozca y aplique un incremento salarial en todos los conceptos retributivos del 0'5% para el año 2021 y de un 0'6 €, acumulado al anterior, para el año 2022, para todos los trabajadores de sus centros de trabajo afectados que prestan servicios en la Provincia de Almería, manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos condenatorios para la empresa contenidos en el fallo de la sentencia de instancia.

La parte actora interesó que se diera cumplido acatamiento al precepto de referencia, que acuerda "incrementos [salariales] del 6,60% para las provincias de Málaga, Sevilla, Almería, Córdoba y provincias con nuevas adjudicaciones de licitaciones y entrada en vigor desde el inicio del servicio", conforme a la siguiente progresión: 12. A partir del 1 de enero de 2021 se producirá un incremento del 0,5% en todos los conceptos retributivos. 13. A partir del 1 de enero de 2022 se producirá un incremento del 0,6% en todos los conceptos retributivos. 14. A partir del 1 de enero de 2023 se producirá un incremento del 2,75% en todos los conceptos retributivos. 15. A partir del 1 de enero de 2024 se producirá un incremento del 2,75% en todos los conceptos retributivos. Pero, como muy bien dice la sentencia, la Comisión Paritaria del Convenio, reunida en Sevilla, al efecto, en fecha 24 de marzo de 2021, según acta aportada como tercer documento de la demandada y cuya veracidad no ha sido cuestionada. En dicha reunión se acordó que, ante la ausencia, al efecto, de adjudicación, debían extenderse a las provincias de Almería y Córdoba las tablas salariales de Granada y Huelva.

Antes de todo debe tenerse en cuenta que el Laudo Arbitral de 16 de julio del 2024 determinó en su punto séptimo :"....Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024. .."

Ciertamente hemos de tener en cuenta que los porcentajes previstos para los ejercicios 2021 y 2022 y nada se especifica en el caso de un retraso en la adjudicación. La propia Comisión Paritaria entendió , acorde con lo que se vino a recoger en el Laudo Arbitral de referencia ,como se ha dicho anteriormente que los efectos ante la falta de adjudicación se extendiera a las provincias de Almería y Córdoba. Conforme se recoge en el texto del CC, no cabe la aplicación de los porcentajes contemplados en el mismo, ya que estamos ante un supuesto -adjudicación tardía- defendido por la actora que determinaba la actualización y modificación de los porcentajes estipulados en el texto convencional.

Es por ello, que el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los artículos y demás de pertinente aplicación

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) y AMBULANCIAS QUEVEDO SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 17.2.25, en Autos núm. 1279/22 ,seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO), en reclamación sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, contra AMBULANCIAS QUEVEDO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 17580000800106325. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 17580000800106325. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia sobre Conflicto Colectivo resuelve:" Que, estimando la acción impetrada por la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Almería frente a Ambulancias Quevedo, SL: 1.- Declaro aplicable a la relación laboral de las partes el art. 11 del IV Convenio Colectivo para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, declarando que la jornada laboral de 2022 debe ser de 1792 horas, sin perjuicio de la sucesiva reducción de los años sucesivos a razón de 8 horas diarias, hasta alcanzar en 2024, las 1776 horas. 2.- Declaro que las horas de trabajo efectivo que hayan excedido de las referidas en el punto anterior tienen la categoría de extraordinarias y deberán ser compensadas mediante las retribuciones establecidas en el art. 13 del referido Convenio. 3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del art. 19, solicitados por la actora. 4.- Declaro que corresponde el incremento del tope máximo del complemento de antigüedad del art. 20 del Convenio, en los términos previstos en el mismo, desde 23 de junio de 2021, siendo que dichos topes alcanzaron a 21 años desde esa fecha a 31 de diciembre de 2021; y a 22 años en 2022, sin perjuicio de su incremento a 23, en 2023, 24 en 2024 y 25 en 2025. 5.- Declaro que, desde 23 de junio de 202q, la empresa vino obligada a aplicar los aumentos de la tercera paga extraordinaria en los términos del art. 21, que corresponden a 35% de la tercera gratificación desde esa fecha y 50% en 2022, sin perjuicio del incremento sucesivo de un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria 6.- Declaro que las personas trabajadoras que presten media jornada o jornada total en los días 24, 25, 31 de diciembre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio. 7.- Declaro que las personas trabajadora con sesenta años o más que continúen teniendo relación laboral con la empresa tendrán derecho a percibir, a razón de un pago por cada una de 14 pagas, las siguientes cantidades: Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga. Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga. Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga. Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga. 8.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución ".

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la empresa demandada, el primero por apartado c) del art. 193 LRJS y el segundo recurso interesa tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica al amparo del art. 193.b y c de la LRJS. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-Se interesa por el recurrente empresa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b LRJS:

1º.- Se pretende la modificación del hecho probado séptimo proponiendo como texto alternativo el siguiente: 7.- "En fecha 16 de julio de 2024 se dictó Laudo Arbitral en Derecho y Equidad el cual disponía que la Ley del Estatuto Marco 55/2003 resultaba de aplicación al sector del transporte de enfermos y accidentados por carretera. Dicha aplicación implica un régimen regulado por los artículos 48 y siguientes de la citada norma, la cual permite una jornada anual de 48 horas semanales en promedio semanal, a la cual se adiciona una jornada complementaria de 8 horas semanales y una jornada voluntaria de 140 horas anuales, para un total de 2.304 horas anuales. ".

2º.- En segundo lugar, se pretende la modificación del hecho probado noveno proponiendo como texto alternativo el siguiente: "9.- En fecha 24 de mayo de 2022, don Alexis, presidente del Comité de Empresa de la Zona Levante de Ambulancias Quevedo, SL.. envió un correo electrónico a las siguientes direcciones: DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION006. El citado correo carecía de título ni de contenido en su cuerpo, adjuntando un archivo".

3º.- En tercer lugar, se insta la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo cuya redacción es la siguiente: 10º En fecha 28 de abril del año del año 2022 el Sr. Alexis dirigió escrito a la Dirección de Ambulancias Quevedo, recepcionado por ésta última en fecha 10 de mayo del año 2022, donde exigía la aplicación del convenio colectivo en los puntos y fórmulas que el propio escrito recoge y consta en el ramo de prueba documental incorporado por la parte actora, dándose aquí por íntegramente reproducido, dado que literalmente el citado documento no implica más allá que comunicar a la Dirección de Ambulancias Quevedo una simple reclamación por un supuesto incumplimiento de los preceptos convencionales en el citado escrito señalados. Se insta la presente modificación en base a los documentos aportados de contrario (1 del ramo de prueba documental de la parte actora) de fecha 28 de abril de 2022 e febrero de 2022. La presente modificación tiene relevancia por lo que a continuación se expondrá, dado que implica la inobservancia de un presupuesto para entender la reducción de jornada en los términos previstos en el CC de aplicación.

4º.- En cuarto lugar, se insta la adición de un nuevo Hecho Probado Undécimo cuya redacción es la siguiente: "Obra en los recibos de salarios el abono de los conceptos plus Semana Santa y antigüedad con cuantías variables que oscilan entre los 40,60 y 81,21 euros en el caso del Plus de Semana Santa y 17,43 y 58,43 euros en el caso de la antigüedad."

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En primer lugar no procede la modificación el hecho probad séptimo porque si bien es cierto lo que se pretende en la modificación sin embargo es intrascendente ya que una cosa es la jornada máxima anual pactada en el Convenio Colectivo o jornada ordinaria de trabajo, y otra cosa es la ordenación del tiempo de trabajo, en el supuesto del Laudo Arbitral, para las guardias de 24 horas que también se prevén en la norma convencional.

Respecto del hecho probado noveno tampoco procede porque pretende suprimir parte de la redacción dada en el hecho probado como es el destinatario de los correos sobre todo la consulta elevada a la Comisión Paritaria .

Por lo que se refiere al hecho probado décimo no procede su adición al ser intrascendente para el fallo el documento presentado así como se hace una valoración subjetiva de dicho documento.

Respecto del hecho probado undécimo tampoco procede el mismo ya que se desconoce si fue abonado a todos los trabajadores o solo a algunos y el hecho en sí no ha sido discutido por las partes. Por lo tanto se desestima el motivo del recurso no procediendo ninguna de las modificaciones interesadas.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.C de la LRJS. En el recurso interpuesto por la empresa demandada:

1º.- Se denuncia la infracción del artículo 10del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 91.3 del E.T. en relación con el artículo 63 LRJS. Siendo por tanto, un requisito sine qua non, respecto del cual la parte actora no puede sustraerse por cuanto es presupuesto de la acción, corresponde a esta acreditar indubitadamente que ha cumplido dicho requisito (Cfr. por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2016), siendo 14 la carga de la prueba, de la parte que dice haber cumplido tal requisito (ex. Este sentido, artículo 217 LEC). Por lo tanto, no se acredita por la parte actora que se enviara consulta a la Comisión Paritaria, ya que lo único que se aporta por esta (documento nº 3 de la documental de la parte actora) es un escrito firmado por el Sr. Alexis donde se convocaba la Comisión Paritaria, pero no se acreditó en modo alguno que dicho documento fuera enviado y recepcionado por los miembros de la Comisión Paritaria.

2.º- Se denuncia la infracción del artículo 11del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil.

3º.- Se denuncia la infracción del artículo 12del Convenio Colectivo y de los artículos 34 y 84.5 E. T. así como la Disposición Adicional Segunda y articulo 48 y siguientes de la Ley 55/203 y el Laudo Arbitral de fecha 16 de julio de 2024. Pero no tiene en cuenta que el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 84.5 sí excluye de la negociación autonómica la jornada de trabajo, fijándola exclusivamente a nivel nacional su negociación. En el Laudo quedo resuelta con carácter de sentencia la cuestión relativa a que la Ley del Estatuto Marco 55/2003 resultaba de aplicación durante los períodos reclamados por el actor, estableciendo un ámbito más amplio en el que encontraba cabida la regulación en materia de jornada del convenio colectivo que entonces resultaba de aplicación.

4º.- Se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 153.1 y 160 de la LRJS en relación con los artículos 20 , 25 , 26 y 45del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía.

5º.- Se denuncia por la recurrente infracción de los artículos 21párrafos terceros y siguientes del IV Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y las personas trabajadoras de Transporte Sanitario de Personas Enfermos/as y Accidentados/as de Andalucía en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

En relación con dichas infracciones contestaremos una a una antes de analizar el recurso y las infracciones que se alegan por el Sindicato accionante:

1º.Considera la Sentencia de instancia, y así fue acreditado por la parte actora, que se cumplió con el trámite pre-procesal de instar a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo citado la consulta del presente procedimiento de Conflicto Colectivo. Así se refleja específicamente en el Hecho Pobrado Noveno de la sentencia.

2º-Ciertamente en el Fundamento de Derecho Tercero cuando como conclusión se afirma: "3.- El dies a quo de la progresiva reducción de jornada no puede ser otro, pues, que la anualidad siguiente el inicio de actividad, en cada provincia, de las adjudicatarias del servicio, resultantes de los concursos publicados entre 13 de julio de 2020 y 13 de enero de 2021 (seis meses). En este caso, por tanto, cumplido el término inicial (data de referencia), se impone una condición suspensiva para el nacimiento del derecho a la reducción de jornada: esto es, la publicación de concurso en la respectiva provincia, su adjudicación y su posterior inicio de actividad. 4.- Pues bien, el documento 8 de la propia demandada acredita que la licitación del Acuerdo Marco para la prestación del servicio de transporte terrestre sanitario en los centros vinculados al área geográfica de Almería provincia, de pacientes del SAS, así como el traslado del personal de urgencias y programado, tanto urbano como interurbano en su ámbito territorial en vehículos especialmente acondicionados al efecto, fue publicado en el DOUE en fecha 9 de setiembre de 2020. Por tanto, quedó cumplida la primera condición dentro del plazo previsto. Posteriormente, en virtud de resolución del director gerente del Hospital Universitario Torrecárdenas, representante de la Plataforma de Logística Sanitaria, de fecha 27 de mayo de 2021, fue adjudicado a la hoy demandada dicho acuerdo marco con una única empresa, mediante procedimiento abierto, por importe de 69.820.119/62 euros y valor máximo estimado previsto en 105.252.123,06 euros (doc. 5 de la demandante). La firma del contrato tuvo lugar en 23 de junio de 2021, por 48 meses, según resulta de la publicación que obra en la Plataforma de Contratación, con referencia 2021-0000144864 (doc. 4 de la actora), sin que conste que el inicio de actividad se sometiera a plazo alguno. En ejecución de ese acuerdo marco, fue posteriormente adjudicada la prestación del servicio en los Hospitales de Poniente de Almería y Alta Resolución de El Toyo, por resolución de 9 de agosto de 2021 (doc. 2 de la demandada). Por tanto, no existe duda de que también la segunda y tercera condiciones (o segundo y tercer elementos de la condición) quedaron cumplidos y el servicio, como se ha discutido/ se prestó desde la adjudicación y firma sin solución de continuidad. El Convenio Estatal del Año 2020 ha sido declarado Extraestatutario, Hecho Probado Quinto, por tanto ninguno de sus preceptos puede ser aplicado para la interpretación del Convenio Colectivo Andaluz y hay que remitirse al único vigente que sería en todo caso el Convenio Colectivo del año 2010.

El artículo 11 del Convenio colectivo estatal establecía la distribución de materias en los diferentes niveles de negociación, disponiendo: El esquema de distribución y coordinación de competencias negociadoras entre los diferentes niveles se aplicará de conformidad con las siguientes reglas: Primera: Se reservaran a la negociación de manito general estatal las siguientes materias: Condiciones generales de ingreso en las empresas. Modalidades de contratación del personal. Periodo de prueba. Subrogación. Clasificación y grupos profesionales: Jornada laboral., con el alcance establecido en este acuerdo respecto de la definición de cada uno de los tiempos que componen la misma en los diferentes servicios. Normas mínimas sobre movilidad geográfica. Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de salud laboral y prevención de riesgos profesionales. Segunda: En la negociación de ámbito autonómico, o en su caso, provincial, serán materias específicas de la negociación colectiva sectorial en dicho ámbito: El contenido obligacional de los Convenios. Concreción cuantitativa de las percepciones económicas. Cualesquiera otras materias no reservadas por Convenios de ámbito superior. Cualesquiera otras materias remitidas expresamente por los Convenios de ámbito superior a los de inferior. Jornada laboral, respetando la reserva en la materia establecida por este acuerdo y sin perjuicio del respeto de las condiciones más beneficiosas individuales y colectivas y la facultad de los Convenios de ámbito inferior de determinar el número máximo de horas de presencia y jornada máxima en cifras inferiores a las establecidas en este acuerdo La presente distribución se realiza sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prioridad aplicativa de los Convenios de Empresa o grupos de empresa en determinadas materias, conforme a lo previsto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Como muy bien dice la sentencia las referencias realizadas en este convenio estatal a competencias de los Convenios colectivos de ámbito funcional o territorial inferior se realiza con respeto a dicha prioridad aplicativa ( artículos 41, 54, 66.2, 68.3, 71 y 74). Por tanto como mejora al establecimiento de la Jornada Máxima anual, el Convenio Colectivo Andaluz pacta su reducción progresiva,como así ha sido declarado por la sentencia de instancia cuando se afirma que "Siendo todo ello así, la empresa debió y debe proceder a la reducción progresiva de la jornada laboral, a razón de ocho horas anuales, desde 1 de enero de 2022, en que la jornada quedará en 1792 horas anuales; 2023, con 1784; y 2024, con 1776 horas, quedando así establecida la jornada anual en esta última cifra.".

La Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se registra y pública el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias.)( el artículo 11 dice:"Artículo 11. Jornada laboral ordinaria.

Jornada laboral ordinaria:

La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será de 1.800 horas/año de trabajo efectivo.

Las partes firmantes de este convenio colectivo se han fijado como objetivo conseguir una reducción de la jornada máxima anual para que ésta no supere las 1.776 horas anuales, reduciendo de forma paulatina lo pactado hasta la fecha para alcanzar dicha cifra en cada ámbito territorial provincial.

La Comisión Paritaria prevista en el artículo anterior propondrá a la Comisión negociadora de este convenio un calendario de implantación de esta reducción de jornada en cada uno de los territorios, atendiendo a los siguientes criterios:

a. La jornada se reducirá desde la actual de 1.800 horas hasta las 1.776 horas a razón de ocho horas anuales.

b. La reducción de jornada comenzará en cada provincia en la anualidad siguiente a la del inicio de la actividad del nuevo adjudicatario en los concursos que se publiquen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del convenio colectivo estatal.

En todo caso dicha jornada ordinaria anual no podrá ser superior a la establecida en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de personas enfermas y accidentadas...."

Por lo tanto, el Art. 11 establece la Progresiva reducción de la jornada anual. Se computa desde el año siguiente al inicio de la actividad. Se adjudicó la licitación el 13 de julio del 2020 y el convenio colectivo en vigor andaluz (Resolución de 9 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se registra y publica el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancias.) ......"b. La reducción de jornada comenzará en cada provincia en la anualidad siguiente a la del inicio de la actividad del nuevo adjudicatario en los concursos que se publiquen a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del convenio colectivo estatal...."

Es decir el convenio entró en vigor en diciembre del 2020, la licitación se fue en julio del 2020, la resolución de inicio se firmó el 9 de agosto del 2021, la "anualidad siguiente "( que no el año siguiente ), luego por lo tanto comienza el cómputo para la reducción de jornada en enero del 2022 dado hay que esperar un año posterior puesto que habla de la anualidad siguiente .Por lo tanto la reducción de jornada de 1792 horas para el 2022 es ajustada a derecho .Por lo tanto todas las horas que excedan de la misma tiene carácter de extraordinaria como ha dicho la sentencia.

La interpretación dada en la sentencia que se recurre es acorde a derecho manteniéndose el relato de hechos probados de la sentencia que además recoge la prueba documental en la cual se basa. Por lo tanto dado que en aplicación de dicho art.11 existiría una reducción progresiva de la jornada a partir de la anualidad siguiente al inicio de la actividad, dado que se adjudicó el concurso el 13 de julio del 2020 y el 13 de enero del 2021 comenzó el año posterior a la entrada en vigor del convenio colectivo, dicha reducción se efectuaría a partir de enero del 2022, como adecuadamente resolvió la sentencia de instancia.

3.- Ciertamente el Laudo Arbitral será de aplicación a partir el 01 de agosto de 2024,por tanto no se aplica a situaciones pasadas como son los años 2022 y 2023. En este sentido el Laudo Arbitral sobre la materia es de fecha 16 de julio del 2024.Para su argumentación se remite al fundamento cuarto de esta misma sentencia , en dónde se determina la justificación de dicha resolución .

4. De la interpretación del art. 20del Convenio, en lo que respectas al incremento progresivo del tope máximo del concepto de antigüedad. El precepto en cuestión dispone, en efecto, el incremento del tope máximo del concepto de antigüedad hasta los 25 años, a razón de 21 años, en 2021; 22 años, en 2022; 23 en 2023; 25 en 2024 y 25 en 2025. Pero seguidamente añade que "dicho tope entrará en vigor en aquellas provincias con nuevas adjudicaciones de licitaciones, y desde el inicio del servicio".Se excluye tal incremento en las provincias en que no se haya renovado la licitación. Pero no limita su aplicación a las que tuvieran la adjudicación vigente al tiempo de la entrada en vigor del Convenio, pues la omisión del verbo (aquellas provincias "con nuevas...) excluye toda restricción cronológica de la oración. Por tanto, siendo que la demandada fue adjudicataria del servicio en 27 de mayo de 2021 y firmó contrato en 23 de junio de ese año, sin que conste que la prestación de servicio fuera sujeta a plazos o se dilatara en modo alguno, deberá aplicarse dicho tope, en los términos del art. 20 del Convenio, desde aquella fecha de 23 de junio de 2021 y se dicta Resolución de inicio de actividad el 9 de agosto del 2021 según el hecho probado primero, luego, lo que se dice en sentencia de 21 años de tope hasta el 31 de diciembre del 2021, 22 años en 2022 es acorde a derecho.

5.-De conformidad con el art. 21 ("....artículo21. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y navidad, a todo el personal, se aplicarán en los propios términos y condiciones que venían rigiendo para las empresas y trabajadores/as del sector y su cuantía se basará tomando en consideración el salario base del presente Convenio, más plus convenio y más antigüedad.

Dichas gratificaciones se abonarán en la primera semana de julio y diciembre, respectivamente. Los trabajadores/as que no lleven trabajando un año las percibirán a prorrata del tiempo trabajado, computándose éste siempre en días naturales.

Se acuerda el abono de una tercera paga extraordinaria y consolidada, a partir del año 2020 inclusive, su abono será durante el mes de marzo, y su cuantía se basará con arreglo a la retribución normal o media ordinaria y habitual de los meses de actividad.

Su abono será progresivo, abonándose un 5% de la misma a la firma del presente convenio colectivo y hasta la adjudicación de nuevas licitaciones, a partir de las cuales su abono será a razón de: un 25% de la tercera paga para el año 2020, un 35% de la tercera paga para el año 2021, un 50% de la tercera paga para el año 2022, un 50% de la tercera paga para el año 2023 y el 100% de la tercera paga a partir del 1 de enero de 2024 como tercera paga extraordinaria y consolidada.

Se entiende adjudicaciones, no desde la fecha de la firma del contrato, sino desde el inicio del servicio.

Por lo tanto la resolución a la que se llega en la sentencia de instancia es acorde a derecho en el sentido de que corresponde 35% de la tercera paga en el 2021 y 50% para el 2022, puesto que la empresa vino obligada a aplicar los aumentos ( no desde el 23 de junio del 2021 como se dice en sentencia ) sino desde 9 de agosto del 2021 fecha en la que se dicto resolución.

6º.-Respecto del derecho a la percepción por trabajo en fiestas de Navidad y Semana Santa también corresponde a los trabajadores con jornada parcial ( art. 25 y 26 CC :"....Artículo 25. Festividades navideñas.

Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, percibirán con carácter extraordinario, las cuantías que se detallan en las tablas recogidas en los anexos.

Artículo 26. Festividades de Semana Santa.

Todo el personal incluido en este Convenio Colectivo que trabaje, en jornada media o total, los días de Jueves y Viernes Santo, percibirán con carácter extraordinario las cuantías que se detallan en las tablas recogidas en los anexos.

...." interpretación clara según el sentido de sus palabras en interpretación literal de conformidad con el art. 1281 del Código Civil "todo el personal".Del derecho a la percepción por trabajo en festividad navideña o de Semana Santa. Conforme a los arts. 25 y 26 del Convenio, las personas trabajadoras que presten media jomada o jornada total en los días 24, 25, 31 de diciembre y/o 1 de enero; y/o en los días de Jueves y/o Viernes Santo tienen el derecho a percibir la cantidad única consignada en las tablas salariales que constan anexadas al Convenio.

7º Art. 45 ".......Cuando una persona trabajadora, habiendo pasado de los 60 años, permanezca vinculado a la empresa, percibirá como compensación a la pérdida del concepto de premio que había en anteriores Convenios, una cantidad que percibirá adicionada a la antigüedad que le corresponda, por 14 pagas por año respectivamente, consistente en las siguientes cuantías:

Con 10 años de servicio en la empresa, 6,80 euros por paga.

Con 15 años de servicio en la empresa, 21,68 euros por paga.

Con 20 años de servicio en la empresa, 25,39 euros por paga.

Con 25 años de servicio o más en la empresa, 29,72 euros por paga.

A los 65 años, si por cualquiera circunstancia, la persona trabajadora permaneciese trabajando en la empresa, perderá el derecho al cobro de esta cantidad, ya que la misma ha sido establecida precisamente para estimular la contratación de nuevas personas, mediante estímulo del acceso progresivo a la jubilación.

En el supuesto de haber accedido a la jubilación parcial mediante cualquiera de las posibilidades legales, la percepción de las cantidades reseñadas se reducirá en la proporción en la que se reduzca la jornada.

..." Debe aplicarse dicho complemento a personas con 60 años o mas que continúen teniendo relación laboral con la demandada, por interpretación literal de lo que dice el convenio colectivo.

En consecuencia de todo lo anterior ha quedado claro que no se han producido ninguna de las infracciones jurídicas citadas por el recurrente empresa.

CUARTO.-En el recurso interpuesto por el Sindicato accionante se denuncia al amparo del art. 193.c de LRJS Entiende la Central Sindical recurrente que existe infracción por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 19, puntos 12 a 15, del IV CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y LAS PERSONAS TRABAJADORAS DE TRANSPORTE SANITARIO DE PERSONAS ENFERMOS/AS Y ACCIDENTADOS/AS DE ANDALUCÍA, publicado en el BOJA núm. 241, de fecha 16 de Diciembre de 2020, por Resolución de 9 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social y, consecuencia de ello, la Disposición Adicional Sexta de la mismo norma convencional que contienen las tablas salariales que deben ser aplicadas en la provincia de Almería. En primer lugar, que si bien el Fallo de la sentencia procede a la estimación de la acción impetrada por el Sindicato CC. OO. en Almería, lo hace parcialmente pues, como el propio fallo de la sentencia contiene, desestima expresamente unos de los pedimentos contenidos en la demanda al disponer en el apartado 3º del Fallo: "3.- No ha lugar a acceder a la aplicación de los incrementos previstos en los puntos 12 a 15 del artículo 19, solicitados por la actora." Interesando que se reconozca y aplique en su integridad el artículo 19 del IV Convenio Colectivo y su Disposición Adicional Sexta, que contiene las tablas salariales de la Provincia de Almería, y reconozca y aplique un incremento salarial en todos los conceptos retributivos del 0'5% para el año 2021 y de un 0'6 €, acumulado al anterior, para el año 2022, para todos los trabajadores de sus centros de trabajo afectados que prestan servicios en la Provincia de Almería, manteniendo y confirmando el resto de pronunciamientos condenatorios para la empresa contenidos en el fallo de la sentencia de instancia.

La parte actora interesó que se diera cumplido acatamiento al precepto de referencia, que acuerda "incrementos [salariales] del 6,60% para las provincias de Málaga, Sevilla, Almería, Córdoba y provincias con nuevas adjudicaciones de licitaciones y entrada en vigor desde el inicio del servicio", conforme a la siguiente progresión: 12. A partir del 1 de enero de 2021 se producirá un incremento del 0,5% en todos los conceptos retributivos. 13. A partir del 1 de enero de 2022 se producirá un incremento del 0,6% en todos los conceptos retributivos. 14. A partir del 1 de enero de 2023 se producirá un incremento del 2,75% en todos los conceptos retributivos. 15. A partir del 1 de enero de 2024 se producirá un incremento del 2,75% en todos los conceptos retributivos. Pero, como muy bien dice la sentencia, la Comisión Paritaria del Convenio, reunida en Sevilla, al efecto, en fecha 24 de marzo de 2021, según acta aportada como tercer documento de la demandada y cuya veracidad no ha sido cuestionada. En dicha reunión se acordó que, ante la ausencia, al efecto, de adjudicación, debían extenderse a las provincias de Almería y Córdoba las tablas salariales de Granada y Huelva.

Antes de todo debe tenerse en cuenta que el Laudo Arbitral de 16 de julio del 2024 determinó en su punto séptimo :"....Séptimo, este laudo será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024. .."

Ciertamente hemos de tener en cuenta que los porcentajes previstos para los ejercicios 2021 y 2022 y nada se especifica en el caso de un retraso en la adjudicación. La propia Comisión Paritaria entendió , acorde con lo que se vino a recoger en el Laudo Arbitral de referencia ,como se ha dicho anteriormente que los efectos ante la falta de adjudicación se extendiera a las provincias de Almería y Córdoba. Conforme se recoge en el texto del CC, no cabe la aplicación de los porcentajes contemplados en el mismo, ya que estamos ante un supuesto -adjudicación tardía- defendido por la actora que determinaba la actualización y modificación de los porcentajes estipulados en el texto convencional.

Es por ello, que el recurso debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los artículos y demás de pertinente aplicación

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) y AMBULANCIAS QUEVEDO SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 17.2.25, en Autos núm. 1279/22 ,seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO), en reclamación sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, contra AMBULANCIAS QUEVEDO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 17580000800106325. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 17580000800106325. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO) y AMBULANCIAS QUEVEDO SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 17.2.25, en Autos núm. 1279/22 ,seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (UNIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA- CCOO), en reclamación sobre MATERIAS LABORALES COLECTIVAS, contra AMBULANCIAS QUEVEDO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 17580000800106325. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 17580000800106325. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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