Sentencia Social 741/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 741/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 626/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 741/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100709

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3781

Núm. Roj: STSJ AND 3781:2026


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 741/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 626/2025,interpuesto por Dª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 924/2023, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Dolores en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Dolores CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Dolores presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en el Hospital Universitario Clínico San Cecilio, desde el 1-10-17, categoría profesional técnico ayuda en Cuidado de enfermería.

SEGUNDO.- El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis : acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar.

TERCERO.- Inicia un proceso de incapacidad temporal el día 25-6-2023, contingencia Accidente no laboral, diagnóstico fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Causa alta médica el 1-12-2023.

CUARTO.- Promovido procedimiento para determinación de contingencia, se dicta resolución del INSS de fecha 4-9-2023, donde se declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada el 25-6-2023, siendo la entidad responsable el INSS.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Dolores, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza la parte actora, técnico de ayuda en Cuidado de enfermería contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirmó la resolución del INSS de fecha 4-9-2023, donde se declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada el 25-6-2023, siendo la entidad responsable el INSS. El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis: acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar. Inicia un proceso de incapacidad temporal el día 25-6-2023, contingencia Accidente no laboral, diagnóstico fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Causa alta médica el 1-12-2023.

Razonó la juzgadora a quo:

"...La cuestión a resolver en esta litis se centra en determinar la contingencia que provocó la incapacidad temporal que la trabajadora inició el 25-6-2023 y que ha sido calificada como accidente no laboral. La trabajadora entiende que estamos ante un accidente de trabajo, sufrido al resbalar en la cochera donde guardaba su vehículo para ir al trabajo. Tras copiar la STS de 14 de febrero de 2017, rec 838/2015, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar que el accidente ocurrió en tiempo y lugar que merezca la calificación como accidente de trabajo, en este caso in itinere, conforme establece el art. 156 LGSS. Aporta declaración jurada de dos testigos, uno de ellos su hijo, si bien dicha prueba no ha sido ratificada en juicio, lo que impide su sometimiento al principio de contradicción. En relación al parte de alta de asistencia a urgencias, sólo son manifestaciones realizadas por la propia trabajadora, que dice haber sufrido el accidente cuando iba a trabajar. La parte actora podría haber traído al acto de la vista a los dos testigos a fin de esclarecer los hechos y permitir a la parte contraria ejercer su derecho de defensa, lo que no ha ocurrido. En consecuencia no puede entenderse que el accidente tuvo lugar en las circunstancias alegadas por la parte actora, razón por la que la demanda debe ser desestimada".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Que, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa a esta parte solicitar la modificación del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, toda vez que en el mismo se determina que: "El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis: acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar."

Si bien en dicho ordinal no se ha incluido lo reflejado en el documento nº 4 que se acompañó a la demanda y que precisamente se trata del documento consistente en el cuadrante horario de la actora, donde consta como el día 25 de junio la actora tiene turno de "T-N", es decir de tarde/noche, por lo que su jornada laboral comenzaba a las 15:00 horas. Esto es un elemento fundamental para la resolución de la presente litis, en la medida que, tratándose de un accidente de trabajo in itinere es trascendental que quede constancia de la hora en la que comenzaba la jornada laboral de la recurrente y el lugar de la prestación del servicio. Por lo que esta parte propone que se añada a la redacción del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, que: "la actora prestaba sus servicios en el PTS y el día 25 de junio de 2.023 comenzaba su jornada laboral a las 15:00 horas."

Resolución.- Ha de accederse a la petición, por así reflejarlo el documento, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Tercero.-Que, con fundamento en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa a esta parte manifestar que en la Sentencia recurrida se ha infringido el artículo 156 y 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que mi patrocinada sufrió un accidente al ir a su trabajo. Dice dicho artículo lo siguiente: "Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo." Sostiene la juzgadora de instancia, como motivación para la desestimación de la demanda lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, a juicio de esta juzgadora, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar que el accidente ocurrió en tiempo y lugar que merezca la calificación como accidente de trabajo, en este caso in itinere, conforme establece el art. 156 LGSS. Aporta declaración jurada de dos testigos, uno de ellos su hijo, si bien dicha prueba no ha sido ratificada en juicio, lo que impide su sometimiento al principio de contradicción. En relación al parte de alta de asistencia a urgencias, sólo son manifestaciones realizadas por la propia trabajadora, que dice haber sufrido el accidente cuando iba a trabajar. La parte actora podría haber traído al acto de la vista a los dos testigos a fin de esclarecer los hechos y permitir a la parte contraria ejercer su derecho de defensa, lo que no ha ocurrido. En consecuencia no puede entenderse que el accidente tuvo lugar en las circunstancias alegadas por la parte actora, razón por la que la demanda debe ser desestimada." De esta argumentación se puede extraer que no se cuestiona, como no lo hizo la parte demandada en su contestación oral a la demanda o en su informe final, que el accidente se produjese tal y como esta parte describió en su demanda, en el lugar donde se produjo y además, a la hora que se produjo. Esta parte ya expuso la forma en que aconteció el accidente de trabajo, que fue así: El día 25 de junio de 2.023, cuando mi patrocinada se dirigía hacía su centro de trabajo sito en el Hospital San Cecilio PTS, al que debía incorporarse a las 15:00 horas (tal y como consta en el documento nº 4 de los acompañados al escrito de demanda); sufrió un accidente a las 14:25 horas. Este accidente consistió en que la actora estaba bajando la rampa de la cochera donde guarda su vehículo con matrícula NUM000, resbalándose y cayendo en la misma rampa, produciéndose una torcedura de tobillo derecho. Para la cumplida demostración de estos extremos, esta parte acompañó en el ramo de prueba de la actora documentación que acredita que el vehículo NUM000 pertenece a la recurrente (prueba más documental d)); que dicho vehículo se estaciona en la cochera sita en el garaje sito en la DIRECCION000, que se encuentra a escasos metros de distancia del domicilio de la actora, que vive en la DIRECCION001, tal y como consta en el plano aportado como documento nº 7 de la demanda. Se presentó como prueba más documental c) el certificado emitido por el propietario del garaje, donde consta este extremo; si bien, como el mismo se emitió a nombre del marido de la recurrente, aportamos como prueba más documental e) libro de familia, que acredita el matrimonio de ambos. Por último, entiende esta parte que no es controvertido el domicilio de la actora, pues consta en diversa documentación tal como por ejemplo el propio informe de urgencias aportado como documento nº 1 de la demanda, en el CATI que consta como documento nº 2, y en el documento 5 y 6, consistentes en reclamación para la determinación de la contingencia y resolución. Habiendo acreditado el lugar del domicilio de la actora, el lugar en el que guarda su vehículo, la hora a la que tenía que incorporarse a su puesto de trabajo, el lugar de su puesto de trabajo, todo coincide con el relato de hechos. Pues bien, sobre las 14:25 horas, la actora en compañía de su hijo y una conocida bajo de su domicilio, recorrió los metros que separan el portal de su vivienda de la cochera donde guarda su vehículo, y procedió a bajar peatonalmente la rampa de acceso en dirección al vehículo; siendo en esta misma rampa en la que se produjo el resbalón y la caída que le produjo la patología por la que fue dada de baja. Este es el itinerario normal que mi patrocinada realiza para dirigirse desde su domicilio a su centro de trabajo. Además, el accidente tuvo lugar en el tiempo que normalmente se tarda de su domicilio al trabajo, pues el trayecto en coche suele rondar los 20/30 minutos, dependiendo del tráfico existente, más lo que se tarda en bajar de la vivienda y dirigirse a la cochera, de hecho, consta como llega a urgencias de su propio centro de trabajo a las 14:57 horas. En cuanto se produjo la caída, la actora presentó importante dolor e impotencia funcional, no pudiendo apoyar el pie ni caminar. Debido a esta situación, el propio hijo de la actora, en compañía de la conocida antes citada, la llevaron al servicio de urgencias del Hospital San Cecilio PTS, llegando al mismo a las 14:57, donde se le diagnostica de esguince de tobillo y fractura de peroné. En el propio informe de urgencias se determina que el motivo de la consulta es: Dolor tobillo dcho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. El mismo día del accidente, se cumplimenta el documento C.A.T.I., donde se recogen los datos del accidente, que este se ha producido in itinere, testigos, etc. Pese a ello fue dada de baja por contingencia común, concretamente accidente no laboral, desde el mismo día 25 de junio de 2.023, con el diagnóstico de fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Se prueba de esta forma que se cumplen con todos los requisitos, dado que se ha producido en el itinerario habitual, en el tiempo normal previo a la entrada al trabajo, sin interrupciones y en el medio habitual en el que se realiza el desplazamiento hasta el centro de trabajo.

Basa la Juzgadora de instancia la desestimación de la demanda únicamente en el hecho de que la declaración jurada que consta unida a las actuaciones judiciales, no fue ratificada en el acto del juicio, causando con ello un perjuicio al derecho de defensa de la demandada. Sobre este extremo se debe exponer que bien pudo la parte demandada haber solicitado el interrogatorio de estas personas, pues conocía el contenido del documento, al obrar en el expediente administrativo, lo que no hizo. No cuestionamos el hecho de que dicho documento pueda ser considerado como una prueba testifical, al no haber sido ratificado en sede judicial; pero si que puede ser tomado como una prueba documental, y valorar la misma en conjunción con el resto de pruebas.

No comparte la recurrente, que en la Sentencia recurrida no se valore el resto de pruebas obrantes en las actuaciones, tales como el informe de urgencias, con las manifestaciones que vierte la actora desde el mismo inicio, exponiendo que se había caído cuando iba a coger el coche para ir a su trabajo, así como que la caída se había producido en una cuesta. Este relato efectuado de una forma persistente, congruente, sin contradicciones y espontáneamente, si se une la documental consistente en las manifestaciones de las personas que presenciaron el hecho y que acompañaron a la recurrente hasta el hospital, así como que se comprueba que efectivamente comenzaba el turno de doña Dolores ese día a las 15.00 horas, debe llevarnos a una estimación del recurso. Máxime, cuando no hay ninguna prueba en contra, que pueda acreditar que la caída de la actora se pudo producir en otro momento distinto al descrito por esta parte. Es obvio que la fractura se produjo, y no existiendo ninguna prueba médica que acredite que se produjo con anterioridad al momento que esta parte manifiesta, es obvio que se produjo en el intervalo de tiempo necesario para que la actora pudiera acudir a su puesto de trabajo. Pareciese como si se estuviese viniendo a decir que la actora sufrió la fractura, se esperó un tiempo y luego dijo que se la había producido cuando iba para su trabajo, lo cual no tiene ningún sentido. En primer lugar porque, puestos a sostener esta tesis, bien podría haber dicho que se produjo la caída justo cuando aparcó el vehículo en las propias instalaciones del PTS. En segundo lugar porque desde el mismo momento de la caída sufrió impotencia funcional, lo que impide postergar el momento de acudir a urgencias. Y por último y más importante, porque no existe ninguna prueba medica ni informe alguno que sostenga que la fractura se produjo en un momento anterior al expuesto por mi representada. Por lo tanto, el hecho de que la declaración jurada no se ratificase judicialmente, no puede servir de base para la desestimación de la demanda, en la medida en que se han practicado otras pruebas documentales que por si mismas ya acreditan lo solicitado, a las que se puede unir el valor probatorio de dicha declaración jurada como mera prueba documental. Por lo tanto, se acredita que el accidente que sufrió la actora debe ser calificado como accidente de trabajo in itinere. Y ello dado que se cumplen con todos los requisitos establecidos para ello. Para ser considerado un accidente in itinere tiene que darse los siguientes factores: Que sea en el itinerario habitual y normal de casa al trabajo o del trabajo a casa, aunque pueda ser por varios caminos. Se ha acreditado con la documentación presentada y que ha sido expuesta en el presente recurso. Que se haya producido en el tiempo que normalmente se tarda de casa al trabajo y viceversa. Al igual que lo anterior, consta documentación que acredita en que momento se produjo la caída, así como la hora de entrada al puesto de trabajo. De hecho, se puede ver la hora entrada en el servicio de urgencias, que es tan sólo unos minutos antes de las 15.00 horas, que era la hora de entrada, siendo el puesto de trabajo el mismo centro sanitario donde se le atendió de urgencias. Que no haya interrupciones en el camino. No se ha acreditado ningún tipo de interrupción. Que el accidente sea en el transporte habitual que se utilice. Por la distancia que hay entre el domicilio de la actora y el centro de trabajo, se evidencia que dicho camino no se puede acometer a pie, por lo que es prueba de que la actora acude a su trabajo habitualmente en su vehículo. Que se ha demostrado donde se estaciona, en las proximidades del domicilio de la actora, habiendo sido precisamente yendo a coger este vehículo cuando se produjo la caída en el mismo garaje en el que guarda el vehículo.

Por lo expuesto, al Juzgado para ante la Sala, SUPLICA Sentencia en la que se estime la petición principal formulada en la demanda y se declare que la contingencia de la que trae causa el proceso de incapacidad temporal de la recurrente es por accidente de trabajo, con los efectos que corresponden como consecuencia de la determinación de la contingencia causante como accidente de trabajo y en cuanto a la responsabilidad de las prestaciones económicas y sanitarias, desde la fecha del hecho causante y con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Cuarto.-El artículo 156.1 de la LGSS establece el concepto de accidente de trabajo: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El mismo precepto en su número 2, letra a), señala que tiene la consideración de accidente laboral el denominado accidente in itinere:" a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

El accidente "in itinere" se define como aquél que se produce en el trayecto entre el domicilio y el centro de trabajo y viceversa, según prevé el artículo 156.3 LGSS, excluyéndose la aplicación de dicha presunción legal cuando dicha conexión domicilio-centro de trabajo no esté presente por concurrencia de un elemento distorsionador que provoque la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, o, lo que es lo mismo, que permita deducir que el trabajador se halla ya en su tiempo de ocio y que la actividad que desarrolla carece ya de conexión alguna con su trabajo.

Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto.

Así, en la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de 29 de marzo de 2.007 (rec. 210/2006) se afirma que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto, de modo que la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere" exige la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio ( sentencias de 19 de enero y 20 de septiembre de 2.005).

El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues, trascendiendo el riesgo profesional, se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráfico. La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, sino ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador, en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo (TSJ Galicia 11-4-08, EDJ 57744). No existe accidente in itinere cuando se ha finalizado el trayecto o todavía no se ha iniciado, pues el accidente producido en el domicilio del trabajador no lo es (TS 19-7-86, EDJ 5273; 29-11-88, EDJ 9441; TSJ Cataluña 13-1-05, EDJ 17397) ni tampoco el ocurrido en el porche (TS 22-2-18, EDJ 22321).

En cambio, se considera accidente in itinere el ocurrido una vez que se ha comenzado el desplazamiento. Así, se considera accidente laboral la caída al bajar las escaleras del edificio donde se habita, una vez traspasado los límites del domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia y no el edificio donde se ubica, puesto que el trayecto no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda (TS 26-2-08, EDJ 41770; TSJ Galicia 6-7-10, EDJ 178487; TSJ Burgos 17-5-17, EDJ 110767). En cambio, no se considera laboral el accidente ocurrido en las escaleras de la vivienda unifamiliar, al considerarse que todavía no ha abandonado su domicilio y, por tanto, no ha iniciado el trayecto hacia el lugar de trabajo (TSJ Galicia 29-4-08, EDJ 76505).

Por otra parte, se ha considerado accidente de trabajo in itinere el que tuvo lugar en el garaje anexo a la vivienda (TSJ Asturias 11-1-08, EDJ 11861; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 25-5-17, EDJ 172889) o dentro de la finca del trabajador cuando se dirigía al trabajo en motocicleta (TS 14-2-11, EDJ 51502). Se considera in itinere el accidente producido al caerse la trabajadora de la bicicleta cuando, aprovechando la media hora de descanso por bocadillo, se dirige a su domicilio, como hace habitualmente, para tomar su almuerzo (TSJ Castilla-La Mancha 15-7-08, EDJ 203893), o el accidente de tráfico al desplazarse para desayunar a un local próximo al centro de trabajo (TSJ Extremadura 16-12-08, EDJ 315472).

El accidente laboral in itinere requiere un nexo entre el trabajo yel accidente; no basta con que se presuma esa relación, es necesaria la prueba de un enlace preciso y directo.Así, no se ha considerado accidente in itinere porque no se ha demostrado que haya tenido lugar cuando iba a la empresa a entregar el parte de alta tras una IT (TS 25-5-15, EDJ 129730 ). En la clásica figura del accidente in itinere, se exige una serie de requisitos: 1. Elemento topográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal y directa determinada por el trabajo. 2. Elemento cronológico: que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular, de tal índole, que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. 3. Elemento de idoneidad del medio: que el trayecto se realice con un medio normal de transporte ( TS 8-6-87, EDJ 15862; 19-1-05, EDJ 11965).

Las enfermedades o dolencias que surjan durante el desplazamiento, al ir o volver del trabajo, se excluyen de la presunción de laboralidad como accidentes in itinere, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal (TS 20-3-18, EDJ 37535; 18-6-13, EDJ 142882).

Es el trabajador o sus causahabientes quienes deben demostrar que concurren todos los requisitos o elementos para su consideración como accidente de trabajo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes términos: la presunción de laboralidad solo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo, no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo, pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo; quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral únicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación (TS 20-3-97, EDJ 3117; 16-11-98, EDJ 33393; 30-5-03, EDJ 29892; 16-7-04, EDJ 160295; 18-6-13, EDJ 142882); careciendo de contenido casacional, al ser doctrina unificada que no alcanza la presunción de laboralidad a las dolencias manifestadas in itinere (TS 30-5-00, EDJ 15781; 11-12-00, EDJ 55690).

Pues bien, en el presente caso,si bien juega a favor de la consideración de esa concurrencia tanto el turno a desempeñar por la actora, ese concreto día, que era de tarde y comenzaba a las 15 horas, como la espontaneidad de la amnamnesis en las manifestaciones a la entrada en el servicio de urgencias, donde ingresa a las 14, 57 horas del 25 de junio, aquella expresaba que iba a trabajar, cuando sufrió torcedura de tobillo, al resbalar en la rampa de la cochera. Ahora bien, la parte actora no ha acreditado, y la juzgadora no ha apreciado valor probatorio a una declaración escrita de los testigos, que no han ratificado, para evidenciar que se había iniciado ya efectivamente el desplazamiento, abandonado la cochera donde se ubicaba el turismo utilizado habitualmente para desplazarse.

Y la actora no ha conseguido introducir mediante medio probatorio hábil, en la narración de hechos probados, este controvertido hecho, es decir el elemento topográfico, con lo que la sentencia que descarta la existencia de accidente de trabajo in itinere, ha de ser confirmada. Pudo ser en su domicilio o en cualquier otro lugar. O dirigiéndose a otro lugar que no fuese el trabajo. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 924/2023, seguidos a instancia de Dª Dolores, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0626 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0626 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Dolores en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Dolores CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo confirmar la resolución impugnada, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Dolores presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en el Hospital Universitario Clínico San Cecilio, desde el 1-10-17, categoría profesional técnico ayuda en Cuidado de enfermería.

SEGUNDO.- El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis : acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar.

TERCERO.- Inicia un proceso de incapacidad temporal el día 25-6-2023, contingencia Accidente no laboral, diagnóstico fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Causa alta médica el 1-12-2023.

CUARTO.- Promovido procedimiento para determinación de contingencia, se dicta resolución del INSS de fecha 4-9-2023, donde se declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada el 25-6-2023, siendo la entidad responsable el INSS.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Dolores, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Primero.-Se alza la parte actora, técnico de ayuda en Cuidado de enfermería contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirmó la resolución del INSS de fecha 4-9-2023, donde se declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada el 25-6-2023, siendo la entidad responsable el INSS. El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis: acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar. Inicia un proceso de incapacidad temporal el día 25-6-2023, contingencia Accidente no laboral, diagnóstico fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Causa alta médica el 1-12-2023.

Razonó la juzgadora a quo:

"...La cuestión a resolver en esta litis se centra en determinar la contingencia que provocó la incapacidad temporal que la trabajadora inició el 25-6-2023 y que ha sido calificada como accidente no laboral. La trabajadora entiende que estamos ante un accidente de trabajo, sufrido al resbalar en la cochera donde guardaba su vehículo para ir al trabajo. Tras copiar la STS de 14 de febrero de 2017, rec 838/2015, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar que el accidente ocurrió en tiempo y lugar que merezca la calificación como accidente de trabajo, en este caso in itinere, conforme establece el art. 156 LGSS. Aporta declaración jurada de dos testigos, uno de ellos su hijo, si bien dicha prueba no ha sido ratificada en juicio, lo que impide su sometimiento al principio de contradicción. En relación al parte de alta de asistencia a urgencias, sólo son manifestaciones realizadas por la propia trabajadora, que dice haber sufrido el accidente cuando iba a trabajar. La parte actora podría haber traído al acto de la vista a los dos testigos a fin de esclarecer los hechos y permitir a la parte contraria ejercer su derecho de defensa, lo que no ha ocurrido. En consecuencia no puede entenderse que el accidente tuvo lugar en las circunstancias alegadas por la parte actora, razón por la que la demanda debe ser desestimada".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Que, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa a esta parte solicitar la modificación del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, toda vez que en el mismo se determina que: "El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis: acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar."

Si bien en dicho ordinal no se ha incluido lo reflejado en el documento nº 4 que se acompañó a la demanda y que precisamente se trata del documento consistente en el cuadrante horario de la actora, donde consta como el día 25 de junio la actora tiene turno de "T-N", es decir de tarde/noche, por lo que su jornada laboral comenzaba a las 15:00 horas. Esto es un elemento fundamental para la resolución de la presente litis, en la medida que, tratándose de un accidente de trabajo in itinere es trascendental que quede constancia de la hora en la que comenzaba la jornada laboral de la recurrente y el lugar de la prestación del servicio. Por lo que esta parte propone que se añada a la redacción del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, que: "la actora prestaba sus servicios en el PTS y el día 25 de junio de 2.023 comenzaba su jornada laboral a las 15:00 horas."

Resolución.- Ha de accederse a la petición, por así reflejarlo el documento, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Tercero.-Que, con fundamento en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa a esta parte manifestar que en la Sentencia recurrida se ha infringido el artículo 156 y 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que mi patrocinada sufrió un accidente al ir a su trabajo. Dice dicho artículo lo siguiente: "Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo." Sostiene la juzgadora de instancia, como motivación para la desestimación de la demanda lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, a juicio de esta juzgadora, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar que el accidente ocurrió en tiempo y lugar que merezca la calificación como accidente de trabajo, en este caso in itinere, conforme establece el art. 156 LGSS. Aporta declaración jurada de dos testigos, uno de ellos su hijo, si bien dicha prueba no ha sido ratificada en juicio, lo que impide su sometimiento al principio de contradicción. En relación al parte de alta de asistencia a urgencias, sólo son manifestaciones realizadas por la propia trabajadora, que dice haber sufrido el accidente cuando iba a trabajar. La parte actora podría haber traído al acto de la vista a los dos testigos a fin de esclarecer los hechos y permitir a la parte contraria ejercer su derecho de defensa, lo que no ha ocurrido. En consecuencia no puede entenderse que el accidente tuvo lugar en las circunstancias alegadas por la parte actora, razón por la que la demanda debe ser desestimada." De esta argumentación se puede extraer que no se cuestiona, como no lo hizo la parte demandada en su contestación oral a la demanda o en su informe final, que el accidente se produjese tal y como esta parte describió en su demanda, en el lugar donde se produjo y además, a la hora que se produjo. Esta parte ya expuso la forma en que aconteció el accidente de trabajo, que fue así: El día 25 de junio de 2.023, cuando mi patrocinada se dirigía hacía su centro de trabajo sito en el Hospital San Cecilio PTS, al que debía incorporarse a las 15:00 horas (tal y como consta en el documento nº 4 de los acompañados al escrito de demanda); sufrió un accidente a las 14:25 horas. Este accidente consistió en que la actora estaba bajando la rampa de la cochera donde guarda su vehículo con matrícula NUM000, resbalándose y cayendo en la misma rampa, produciéndose una torcedura de tobillo derecho. Para la cumplida demostración de estos extremos, esta parte acompañó en el ramo de prueba de la actora documentación que acredita que el vehículo NUM000 pertenece a la recurrente (prueba más documental d)); que dicho vehículo se estaciona en la cochera sita en el garaje sito en la DIRECCION000, que se encuentra a escasos metros de distancia del domicilio de la actora, que vive en la DIRECCION001, tal y como consta en el plano aportado como documento nº 7 de la demanda. Se presentó como prueba más documental c) el certificado emitido por el propietario del garaje, donde consta este extremo; si bien, como el mismo se emitió a nombre del marido de la recurrente, aportamos como prueba más documental e) libro de familia, que acredita el matrimonio de ambos. Por último, entiende esta parte que no es controvertido el domicilio de la actora, pues consta en diversa documentación tal como por ejemplo el propio informe de urgencias aportado como documento nº 1 de la demanda, en el CATI que consta como documento nº 2, y en el documento 5 y 6, consistentes en reclamación para la determinación de la contingencia y resolución. Habiendo acreditado el lugar del domicilio de la actora, el lugar en el que guarda su vehículo, la hora a la que tenía que incorporarse a su puesto de trabajo, el lugar de su puesto de trabajo, todo coincide con el relato de hechos. Pues bien, sobre las 14:25 horas, la actora en compañía de su hijo y una conocida bajo de su domicilio, recorrió los metros que separan el portal de su vivienda de la cochera donde guarda su vehículo, y procedió a bajar peatonalmente la rampa de acceso en dirección al vehículo; siendo en esta misma rampa en la que se produjo el resbalón y la caída que le produjo la patología por la que fue dada de baja. Este es el itinerario normal que mi patrocinada realiza para dirigirse desde su domicilio a su centro de trabajo. Además, el accidente tuvo lugar en el tiempo que normalmente se tarda de su domicilio al trabajo, pues el trayecto en coche suele rondar los 20/30 minutos, dependiendo del tráfico existente, más lo que se tarda en bajar de la vivienda y dirigirse a la cochera, de hecho, consta como llega a urgencias de su propio centro de trabajo a las 14:57 horas. En cuanto se produjo la caída, la actora presentó importante dolor e impotencia funcional, no pudiendo apoyar el pie ni caminar. Debido a esta situación, el propio hijo de la actora, en compañía de la conocida antes citada, la llevaron al servicio de urgencias del Hospital San Cecilio PTS, llegando al mismo a las 14:57, donde se le diagnostica de esguince de tobillo y fractura de peroné. En el propio informe de urgencias se determina que el motivo de la consulta es: Dolor tobillo dcho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. El mismo día del accidente, se cumplimenta el documento C.A.T.I., donde se recogen los datos del accidente, que este se ha producido in itinere, testigos, etc. Pese a ello fue dada de baja por contingencia común, concretamente accidente no laboral, desde el mismo día 25 de junio de 2.023, con el diagnóstico de fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Se prueba de esta forma que se cumplen con todos los requisitos, dado que se ha producido en el itinerario habitual, en el tiempo normal previo a la entrada al trabajo, sin interrupciones y en el medio habitual en el que se realiza el desplazamiento hasta el centro de trabajo.

Basa la Juzgadora de instancia la desestimación de la demanda únicamente en el hecho de que la declaración jurada que consta unida a las actuaciones judiciales, no fue ratificada en el acto del juicio, causando con ello un perjuicio al derecho de defensa de la demandada. Sobre este extremo se debe exponer que bien pudo la parte demandada haber solicitado el interrogatorio de estas personas, pues conocía el contenido del documento, al obrar en el expediente administrativo, lo que no hizo. No cuestionamos el hecho de que dicho documento pueda ser considerado como una prueba testifical, al no haber sido ratificado en sede judicial; pero si que puede ser tomado como una prueba documental, y valorar la misma en conjunción con el resto de pruebas.

No comparte la recurrente, que en la Sentencia recurrida no se valore el resto de pruebas obrantes en las actuaciones, tales como el informe de urgencias, con las manifestaciones que vierte la actora desde el mismo inicio, exponiendo que se había caído cuando iba a coger el coche para ir a su trabajo, así como que la caída se había producido en una cuesta. Este relato efectuado de una forma persistente, congruente, sin contradicciones y espontáneamente, si se une la documental consistente en las manifestaciones de las personas que presenciaron el hecho y que acompañaron a la recurrente hasta el hospital, así como que se comprueba que efectivamente comenzaba el turno de doña Dolores ese día a las 15.00 horas, debe llevarnos a una estimación del recurso. Máxime, cuando no hay ninguna prueba en contra, que pueda acreditar que la caída de la actora se pudo producir en otro momento distinto al descrito por esta parte. Es obvio que la fractura se produjo, y no existiendo ninguna prueba médica que acredite que se produjo con anterioridad al momento que esta parte manifiesta, es obvio que se produjo en el intervalo de tiempo necesario para que la actora pudiera acudir a su puesto de trabajo. Pareciese como si se estuviese viniendo a decir que la actora sufrió la fractura, se esperó un tiempo y luego dijo que se la había producido cuando iba para su trabajo, lo cual no tiene ningún sentido. En primer lugar porque, puestos a sostener esta tesis, bien podría haber dicho que se produjo la caída justo cuando aparcó el vehículo en las propias instalaciones del PTS. En segundo lugar porque desde el mismo momento de la caída sufrió impotencia funcional, lo que impide postergar el momento de acudir a urgencias. Y por último y más importante, porque no existe ninguna prueba medica ni informe alguno que sostenga que la fractura se produjo en un momento anterior al expuesto por mi representada. Por lo tanto, el hecho de que la declaración jurada no se ratificase judicialmente, no puede servir de base para la desestimación de la demanda, en la medida en que se han practicado otras pruebas documentales que por si mismas ya acreditan lo solicitado, a las que se puede unir el valor probatorio de dicha declaración jurada como mera prueba documental. Por lo tanto, se acredita que el accidente que sufrió la actora debe ser calificado como accidente de trabajo in itinere. Y ello dado que se cumplen con todos los requisitos establecidos para ello. Para ser considerado un accidente in itinere tiene que darse los siguientes factores: Que sea en el itinerario habitual y normal de casa al trabajo o del trabajo a casa, aunque pueda ser por varios caminos. Se ha acreditado con la documentación presentada y que ha sido expuesta en el presente recurso. Que se haya producido en el tiempo que normalmente se tarda de casa al trabajo y viceversa. Al igual que lo anterior, consta documentación que acredita en que momento se produjo la caída, así como la hora de entrada al puesto de trabajo. De hecho, se puede ver la hora entrada en el servicio de urgencias, que es tan sólo unos minutos antes de las 15.00 horas, que era la hora de entrada, siendo el puesto de trabajo el mismo centro sanitario donde se le atendió de urgencias. Que no haya interrupciones en el camino. No se ha acreditado ningún tipo de interrupción. Que el accidente sea en el transporte habitual que se utilice. Por la distancia que hay entre el domicilio de la actora y el centro de trabajo, se evidencia que dicho camino no se puede acometer a pie, por lo que es prueba de que la actora acude a su trabajo habitualmente en su vehículo. Que se ha demostrado donde se estaciona, en las proximidades del domicilio de la actora, habiendo sido precisamente yendo a coger este vehículo cuando se produjo la caída en el mismo garaje en el que guarda el vehículo.

Por lo expuesto, al Juzgado para ante la Sala, SUPLICA Sentencia en la que se estime la petición principal formulada en la demanda y se declare que la contingencia de la que trae causa el proceso de incapacidad temporal de la recurrente es por accidente de trabajo, con los efectos que corresponden como consecuencia de la determinación de la contingencia causante como accidente de trabajo y en cuanto a la responsabilidad de las prestaciones económicas y sanitarias, desde la fecha del hecho causante y con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Cuarto.-El artículo 156.1 de la LGSS establece el concepto de accidente de trabajo: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El mismo precepto en su número 2, letra a), señala que tiene la consideración de accidente laboral el denominado accidente in itinere:" a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

El accidente "in itinere" se define como aquél que se produce en el trayecto entre el domicilio y el centro de trabajo y viceversa, según prevé el artículo 156.3 LGSS, excluyéndose la aplicación de dicha presunción legal cuando dicha conexión domicilio-centro de trabajo no esté presente por concurrencia de un elemento distorsionador que provoque la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, o, lo que es lo mismo, que permita deducir que el trabajador se halla ya en su tiempo de ocio y que la actividad que desarrolla carece ya de conexión alguna con su trabajo.

Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto.

Así, en la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de 29 de marzo de 2.007 (rec. 210/2006) se afirma que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto, de modo que la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere" exige la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio ( sentencias de 19 de enero y 20 de septiembre de 2.005).

El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues, trascendiendo el riesgo profesional, se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráfico. La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, sino ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador, en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo (TSJ Galicia 11-4-08, EDJ 57744). No existe accidente in itinere cuando se ha finalizado el trayecto o todavía no se ha iniciado, pues el accidente producido en el domicilio del trabajador no lo es (TS 19-7-86, EDJ 5273; 29-11-88, EDJ 9441; TSJ Cataluña 13-1-05, EDJ 17397) ni tampoco el ocurrido en el porche (TS 22-2-18, EDJ 22321).

En cambio, se considera accidente in itinere el ocurrido una vez que se ha comenzado el desplazamiento. Así, se considera accidente laboral la caída al bajar las escaleras del edificio donde se habita, una vez traspasado los límites del domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia y no el edificio donde se ubica, puesto que el trayecto no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda (TS 26-2-08, EDJ 41770; TSJ Galicia 6-7-10, EDJ 178487; TSJ Burgos 17-5-17, EDJ 110767). En cambio, no se considera laboral el accidente ocurrido en las escaleras de la vivienda unifamiliar, al considerarse que todavía no ha abandonado su domicilio y, por tanto, no ha iniciado el trayecto hacia el lugar de trabajo (TSJ Galicia 29-4-08, EDJ 76505).

Por otra parte, se ha considerado accidente de trabajo in itinere el que tuvo lugar en el garaje anexo a la vivienda (TSJ Asturias 11-1-08, EDJ 11861; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 25-5-17, EDJ 172889) o dentro de la finca del trabajador cuando se dirigía al trabajo en motocicleta (TS 14-2-11, EDJ 51502). Se considera in itinere el accidente producido al caerse la trabajadora de la bicicleta cuando, aprovechando la media hora de descanso por bocadillo, se dirige a su domicilio, como hace habitualmente, para tomar su almuerzo (TSJ Castilla-La Mancha 15-7-08, EDJ 203893), o el accidente de tráfico al desplazarse para desayunar a un local próximo al centro de trabajo (TSJ Extremadura 16-12-08, EDJ 315472).

El accidente laboral in itinere requiere un nexo entre el trabajo yel accidente; no basta con que se presuma esa relación, es necesaria la prueba de un enlace preciso y directo.Así, no se ha considerado accidente in itinere porque no se ha demostrado que haya tenido lugar cuando iba a la empresa a entregar el parte de alta tras una IT (TS 25-5-15, EDJ 129730 ). En la clásica figura del accidente in itinere, se exige una serie de requisitos: 1. Elemento topográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal y directa determinada por el trabajo. 2. Elemento cronológico: que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular, de tal índole, que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. 3. Elemento de idoneidad del medio: que el trayecto se realice con un medio normal de transporte ( TS 8-6-87, EDJ 15862; 19-1-05, EDJ 11965).

Las enfermedades o dolencias que surjan durante el desplazamiento, al ir o volver del trabajo, se excluyen de la presunción de laboralidad como accidentes in itinere, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal (TS 20-3-18, EDJ 37535; 18-6-13, EDJ 142882).

Es el trabajador o sus causahabientes quienes deben demostrar que concurren todos los requisitos o elementos para su consideración como accidente de trabajo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes términos: la presunción de laboralidad solo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo, no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo, pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo; quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral únicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación (TS 20-3-97, EDJ 3117; 16-11-98, EDJ 33393; 30-5-03, EDJ 29892; 16-7-04, EDJ 160295; 18-6-13, EDJ 142882); careciendo de contenido casacional, al ser doctrina unificada que no alcanza la presunción de laboralidad a las dolencias manifestadas in itinere (TS 30-5-00, EDJ 15781; 11-12-00, EDJ 55690).

Pues bien, en el presente caso,si bien juega a favor de la consideración de esa concurrencia tanto el turno a desempeñar por la actora, ese concreto día, que era de tarde y comenzaba a las 15 horas, como la espontaneidad de la amnamnesis en las manifestaciones a la entrada en el servicio de urgencias, donde ingresa a las 14, 57 horas del 25 de junio, aquella expresaba que iba a trabajar, cuando sufrió torcedura de tobillo, al resbalar en la rampa de la cochera. Ahora bien, la parte actora no ha acreditado, y la juzgadora no ha apreciado valor probatorio a una declaración escrita de los testigos, que no han ratificado, para evidenciar que se había iniciado ya efectivamente el desplazamiento, abandonado la cochera donde se ubicaba el turismo utilizado habitualmente para desplazarse.

Y la actora no ha conseguido introducir mediante medio probatorio hábil, en la narración de hechos probados, este controvertido hecho, es decir el elemento topográfico, con lo que la sentencia que descarta la existencia de accidente de trabajo in itinere, ha de ser confirmada. Pudo ser en su domicilio o en cualquier otro lugar. O dirigiéndose a otro lugar que no fuese el trabajo. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 924/2023, seguidos a instancia de Dª Dolores, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0626 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0626 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora, técnico de ayuda en Cuidado de enfermería contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirmó la resolución del INSS de fecha 4-9-2023, donde se declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada el 25-6-2023, siendo la entidad responsable el INSS. El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis: acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar. Inicia un proceso de incapacidad temporal el día 25-6-2023, contingencia Accidente no laboral, diagnóstico fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Causa alta médica el 1-12-2023.

Razonó la juzgadora a quo:

"...La cuestión a resolver en esta litis se centra en determinar la contingencia que provocó la incapacidad temporal que la trabajadora inició el 25-6-2023 y que ha sido calificada como accidente no laboral. La trabajadora entiende que estamos ante un accidente de trabajo, sufrido al resbalar en la cochera donde guardaba su vehículo para ir al trabajo. Tras copiar la STS de 14 de febrero de 2017, rec 838/2015, en el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar que el accidente ocurrió en tiempo y lugar que merezca la calificación como accidente de trabajo, en este caso in itinere, conforme establece el art. 156 LGSS. Aporta declaración jurada de dos testigos, uno de ellos su hijo, si bien dicha prueba no ha sido ratificada en juicio, lo que impide su sometimiento al principio de contradicción. En relación al parte de alta de asistencia a urgencias, sólo son manifestaciones realizadas por la propia trabajadora, que dice haber sufrido el accidente cuando iba a trabajar. La parte actora podría haber traído al acto de la vista a los dos testigos a fin de esclarecer los hechos y permitir a la parte contraria ejercer su derecho de defensa, lo que no ha ocurrido. En consecuencia no puede entenderse que el accidente tuvo lugar en las circunstancias alegadas por la parte actora, razón por la que la demanda debe ser desestimada".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Que, con fundamento en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa a esta parte solicitar la modificación del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, toda vez que en el mismo se determina que: "El día 25 de junio de 2.023, la actora sobre las 14:57 horas acude a Urgencias del Hospital San Cecilio, constando en el informe de alta, como motivo de consulta: dolor tobillo derecho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. Anamnesis: acude por dolor e impotencia funcional de tobillo tras torcedura cuando acudía a trabajar."

Si bien en dicho ordinal no se ha incluido lo reflejado en el documento nº 4 que se acompañó a la demanda y que precisamente se trata del documento consistente en el cuadrante horario de la actora, donde consta como el día 25 de junio la actora tiene turno de "T-N", es decir de tarde/noche, por lo que su jornada laboral comenzaba a las 15:00 horas. Esto es un elemento fundamental para la resolución de la presente litis, en la medida que, tratándose de un accidente de trabajo in itinere es trascendental que quede constancia de la hora en la que comenzaba la jornada laboral de la recurrente y el lugar de la prestación del servicio. Por lo que esta parte propone que se añada a la redacción del Hecho Probado Segundo de la Sentencia, que: "la actora prestaba sus servicios en el PTS y el día 25 de junio de 2.023 comenzaba su jornada laboral a las 15:00 horas."

Resolución.- Ha de accederse a la petición, por así reflejarlo el documento, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Tercero.-Que, con fundamento en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa a esta parte manifestar que en la Sentencia recurrida se ha infringido el artículo 156 y 156.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que mi patrocinada sufrió un accidente al ir a su trabajo. Dice dicho artículo lo siguiente: "Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo. 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo." Sostiene la juzgadora de instancia, como motivación para la desestimación de la demanda lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, a juicio de esta juzgadora, la parte actora no ha cumplido con la carga de probar que el accidente ocurrió en tiempo y lugar que merezca la calificación como accidente de trabajo, en este caso in itinere, conforme establece el art. 156 LGSS. Aporta declaración jurada de dos testigos, uno de ellos su hijo, si bien dicha prueba no ha sido ratificada en juicio, lo que impide su sometimiento al principio de contradicción. En relación al parte de alta de asistencia a urgencias, sólo son manifestaciones realizadas por la propia trabajadora, que dice haber sufrido el accidente cuando iba a trabajar. La parte actora podría haber traído al acto de la vista a los dos testigos a fin de esclarecer los hechos y permitir a la parte contraria ejercer su derecho de defensa, lo que no ha ocurrido. En consecuencia no puede entenderse que el accidente tuvo lugar en las circunstancias alegadas por la parte actora, razón por la que la demanda debe ser desestimada." De esta argumentación se puede extraer que no se cuestiona, como no lo hizo la parte demandada en su contestación oral a la demanda o en su informe final, que el accidente se produjese tal y como esta parte describió en su demanda, en el lugar donde se produjo y además, a la hora que se produjo. Esta parte ya expuso la forma en que aconteció el accidente de trabajo, que fue así: El día 25 de junio de 2.023, cuando mi patrocinada se dirigía hacía su centro de trabajo sito en el Hospital San Cecilio PTS, al que debía incorporarse a las 15:00 horas (tal y como consta en el documento nº 4 de los acompañados al escrito de demanda); sufrió un accidente a las 14:25 horas. Este accidente consistió en que la actora estaba bajando la rampa de la cochera donde guarda su vehículo con matrícula NUM000, resbalándose y cayendo en la misma rampa, produciéndose una torcedura de tobillo derecho. Para la cumplida demostración de estos extremos, esta parte acompañó en el ramo de prueba de la actora documentación que acredita que el vehículo NUM000 pertenece a la recurrente (prueba más documental d)); que dicho vehículo se estaciona en la cochera sita en el garaje sito en la DIRECCION000, que se encuentra a escasos metros de distancia del domicilio de la actora, que vive en la DIRECCION001, tal y como consta en el plano aportado como documento nº 7 de la demanda. Se presentó como prueba más documental c) el certificado emitido por el propietario del garaje, donde consta este extremo; si bien, como el mismo se emitió a nombre del marido de la recurrente, aportamos como prueba más documental e) libro de familia, que acredita el matrimonio de ambos. Por último, entiende esta parte que no es controvertido el domicilio de la actora, pues consta en diversa documentación tal como por ejemplo el propio informe de urgencias aportado como documento nº 1 de la demanda, en el CATI que consta como documento nº 2, y en el documento 5 y 6, consistentes en reclamación para la determinación de la contingencia y resolución. Habiendo acreditado el lugar del domicilio de la actora, el lugar en el que guarda su vehículo, la hora a la que tenía que incorporarse a su puesto de trabajo, el lugar de su puesto de trabajo, todo coincide con el relato de hechos. Pues bien, sobre las 14:25 horas, la actora en compañía de su hijo y una conocida bajo de su domicilio, recorrió los metros que separan el portal de su vivienda de la cochera donde guarda su vehículo, y procedió a bajar peatonalmente la rampa de acceso en dirección al vehículo; siendo en esta misma rampa en la que se produjo el resbalón y la caída que le produjo la patología por la que fue dada de baja. Este es el itinerario normal que mi patrocinada realiza para dirigirse desde su domicilio a su centro de trabajo. Además, el accidente tuvo lugar en el tiempo que normalmente se tarda de su domicilio al trabajo, pues el trayecto en coche suele rondar los 20/30 minutos, dependiendo del tráfico existente, más lo que se tarda en bajar de la vivienda y dirigirse a la cochera, de hecho, consta como llega a urgencias de su propio centro de trabajo a las 14:57 horas. En cuanto se produjo la caída, la actora presentó importante dolor e impotencia funcional, no pudiendo apoyar el pie ni caminar. Debido a esta situación, el propio hijo de la actora, en compañía de la conocida antes citada, la llevaron al servicio de urgencias del Hospital San Cecilio PTS, llegando al mismo a las 14:57, donde se le diagnostica de esguince de tobillo y fractura de peroné. En el propio informe de urgencias se determina que el motivo de la consulta es: Dolor tobillo dcho tras resbalar cochera, venía a trabajar PTS. El mismo día del accidente, se cumplimenta el documento C.A.T.I., donde se recogen los datos del accidente, que este se ha producido in itinere, testigos, etc. Pese a ello fue dada de baja por contingencia común, concretamente accidente no laboral, desde el mismo día 25 de junio de 2.023, con el diagnóstico de fractura no especificada de diáfisis de peroné derecho, contacto inicial por fractura cerrada. Se prueba de esta forma que se cumplen con todos los requisitos, dado que se ha producido en el itinerario habitual, en el tiempo normal previo a la entrada al trabajo, sin interrupciones y en el medio habitual en el que se realiza el desplazamiento hasta el centro de trabajo.

Basa la Juzgadora de instancia la desestimación de la demanda únicamente en el hecho de que la declaración jurada que consta unida a las actuaciones judiciales, no fue ratificada en el acto del juicio, causando con ello un perjuicio al derecho de defensa de la demandada. Sobre este extremo se debe exponer que bien pudo la parte demandada haber solicitado el interrogatorio de estas personas, pues conocía el contenido del documento, al obrar en el expediente administrativo, lo que no hizo. No cuestionamos el hecho de que dicho documento pueda ser considerado como una prueba testifical, al no haber sido ratificado en sede judicial; pero si que puede ser tomado como una prueba documental, y valorar la misma en conjunción con el resto de pruebas.

No comparte la recurrente, que en la Sentencia recurrida no se valore el resto de pruebas obrantes en las actuaciones, tales como el informe de urgencias, con las manifestaciones que vierte la actora desde el mismo inicio, exponiendo que se había caído cuando iba a coger el coche para ir a su trabajo, así como que la caída se había producido en una cuesta. Este relato efectuado de una forma persistente, congruente, sin contradicciones y espontáneamente, si se une la documental consistente en las manifestaciones de las personas que presenciaron el hecho y que acompañaron a la recurrente hasta el hospital, así como que se comprueba que efectivamente comenzaba el turno de doña Dolores ese día a las 15.00 horas, debe llevarnos a una estimación del recurso. Máxime, cuando no hay ninguna prueba en contra, que pueda acreditar que la caída de la actora se pudo producir en otro momento distinto al descrito por esta parte. Es obvio que la fractura se produjo, y no existiendo ninguna prueba médica que acredite que se produjo con anterioridad al momento que esta parte manifiesta, es obvio que se produjo en el intervalo de tiempo necesario para que la actora pudiera acudir a su puesto de trabajo. Pareciese como si se estuviese viniendo a decir que la actora sufrió la fractura, se esperó un tiempo y luego dijo que se la había producido cuando iba para su trabajo, lo cual no tiene ningún sentido. En primer lugar porque, puestos a sostener esta tesis, bien podría haber dicho que se produjo la caída justo cuando aparcó el vehículo en las propias instalaciones del PTS. En segundo lugar porque desde el mismo momento de la caída sufrió impotencia funcional, lo que impide postergar el momento de acudir a urgencias. Y por último y más importante, porque no existe ninguna prueba medica ni informe alguno que sostenga que la fractura se produjo en un momento anterior al expuesto por mi representada. Por lo tanto, el hecho de que la declaración jurada no se ratificase judicialmente, no puede servir de base para la desestimación de la demanda, en la medida en que se han practicado otras pruebas documentales que por si mismas ya acreditan lo solicitado, a las que se puede unir el valor probatorio de dicha declaración jurada como mera prueba documental. Por lo tanto, se acredita que el accidente que sufrió la actora debe ser calificado como accidente de trabajo in itinere. Y ello dado que se cumplen con todos los requisitos establecidos para ello. Para ser considerado un accidente in itinere tiene que darse los siguientes factores: Que sea en el itinerario habitual y normal de casa al trabajo o del trabajo a casa, aunque pueda ser por varios caminos. Se ha acreditado con la documentación presentada y que ha sido expuesta en el presente recurso. Que se haya producido en el tiempo que normalmente se tarda de casa al trabajo y viceversa. Al igual que lo anterior, consta documentación que acredita en que momento se produjo la caída, así como la hora de entrada al puesto de trabajo. De hecho, se puede ver la hora entrada en el servicio de urgencias, que es tan sólo unos minutos antes de las 15.00 horas, que era la hora de entrada, siendo el puesto de trabajo el mismo centro sanitario donde se le atendió de urgencias. Que no haya interrupciones en el camino. No se ha acreditado ningún tipo de interrupción. Que el accidente sea en el transporte habitual que se utilice. Por la distancia que hay entre el domicilio de la actora y el centro de trabajo, se evidencia que dicho camino no se puede acometer a pie, por lo que es prueba de que la actora acude a su trabajo habitualmente en su vehículo. Que se ha demostrado donde se estaciona, en las proximidades del domicilio de la actora, habiendo sido precisamente yendo a coger este vehículo cuando se produjo la caída en el mismo garaje en el que guarda el vehículo.

Por lo expuesto, al Juzgado para ante la Sala, SUPLICA Sentencia en la que se estime la petición principal formulada en la demanda y se declare que la contingencia de la que trae causa el proceso de incapacidad temporal de la recurrente es por accidente de trabajo, con los efectos que corresponden como consecuencia de la determinación de la contingencia causante como accidente de trabajo y en cuanto a la responsabilidad de las prestaciones económicas y sanitarias, desde la fecha del hecho causante y con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Cuarto.-El artículo 156.1 de la LGSS establece el concepto de accidente de trabajo: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". El mismo precepto en su número 2, letra a), señala que tiene la consideración de accidente laboral el denominado accidente in itinere:" a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

El accidente "in itinere" se define como aquél que se produce en el trayecto entre el domicilio y el centro de trabajo y viceversa, según prevé el artículo 156.3 LGSS, excluyéndose la aplicación de dicha presunción legal cuando dicha conexión domicilio-centro de trabajo no esté presente por concurrencia de un elemento distorsionador que provoque la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, o, lo que es lo mismo, que permita deducir que el trabajador se halla ya en su tiempo de ocio y que la actividad que desarrolla carece ya de conexión alguna con su trabajo.

Debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto.

Así, en la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, de 29 de marzo de 2.007 (rec. 210/2006) se afirma que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto, de modo que la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere" exige la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio ( sentencias de 19 de enero y 20 de septiembre de 2.005).

El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues, trascendiendo el riesgo profesional, se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráfico. La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, sino ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador, en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo (TSJ Galicia 11-4-08, EDJ 57744). No existe accidente in itinere cuando se ha finalizado el trayecto o todavía no se ha iniciado, pues el accidente producido en el domicilio del trabajador no lo es (TS 19-7-86, EDJ 5273; 29-11-88, EDJ 9441; TSJ Cataluña 13-1-05, EDJ 17397) ni tampoco el ocurrido en el porche (TS 22-2-18, EDJ 22321).

En cambio, se considera accidente in itinere el ocurrido una vez que se ha comenzado el desplazamiento. Así, se considera accidente laboral la caída al bajar las escaleras del edificio donde se habita, una vez traspasado los límites del domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia y no el edificio donde se ubica, puesto que el trayecto no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda (TS 26-2-08, EDJ 41770; TSJ Galicia 6-7-10, EDJ 178487; TSJ Burgos 17-5-17, EDJ 110767). En cambio, no se considera laboral el accidente ocurrido en las escaleras de la vivienda unifamiliar, al considerarse que todavía no ha abandonado su domicilio y, por tanto, no ha iniciado el trayecto hacia el lugar de trabajo (TSJ Galicia 29-4-08, EDJ 76505).

Por otra parte, se ha considerado accidente de trabajo in itinere el que tuvo lugar en el garaje anexo a la vivienda (TSJ Asturias 11-1-08, EDJ 11861; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 25-5-17, EDJ 172889) o dentro de la finca del trabajador cuando se dirigía al trabajo en motocicleta (TS 14-2-11, EDJ 51502). Se considera in itinere el accidente producido al caerse la trabajadora de la bicicleta cuando, aprovechando la media hora de descanso por bocadillo, se dirige a su domicilio, como hace habitualmente, para tomar su almuerzo (TSJ Castilla-La Mancha 15-7-08, EDJ 203893), o el accidente de tráfico al desplazarse para desayunar a un local próximo al centro de trabajo (TSJ Extremadura 16-12-08, EDJ 315472).

El accidente laboral in itinere requiere un nexo entre el trabajo yel accidente; no basta con que se presuma esa relación, es necesaria la prueba de un enlace preciso y directo.Así, no se ha considerado accidente in itinere porque no se ha demostrado que haya tenido lugar cuando iba a la empresa a entregar el parte de alta tras una IT (TS 25-5-15, EDJ 129730 ). En la clásica figura del accidente in itinere, se exige una serie de requisitos: 1. Elemento topográfico: que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal y directa determinada por el trabajo. 2. Elemento cronológico: que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular, de tal índole, que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. 3. Elemento de idoneidad del medio: que el trayecto se realice con un medio normal de transporte ( TS 8-6-87, EDJ 15862; 19-1-05, EDJ 11965).

Las enfermedades o dolencias que surjan durante el desplazamiento, al ir o volver del trabajo, se excluyen de la presunción de laboralidad como accidentes in itinere, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal (TS 20-3-18, EDJ 37535; 18-6-13, EDJ 142882).

Es el trabajador o sus causahabientes quienes deben demostrar que concurren todos los requisitos o elementos para su consideración como accidente de trabajo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes términos: la presunción de laboralidad solo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo, no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo, pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo; quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral únicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta, correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación (TS 20-3-97, EDJ 3117; 16-11-98, EDJ 33393; 30-5-03, EDJ 29892; 16-7-04, EDJ 160295; 18-6-13, EDJ 142882); careciendo de contenido casacional, al ser doctrina unificada que no alcanza la presunción de laboralidad a las dolencias manifestadas in itinere (TS 30-5-00, EDJ 15781; 11-12-00, EDJ 55690).

Pues bien, en el presente caso,si bien juega a favor de la consideración de esa concurrencia tanto el turno a desempeñar por la actora, ese concreto día, que era de tarde y comenzaba a las 15 horas, como la espontaneidad de la amnamnesis en las manifestaciones a la entrada en el servicio de urgencias, donde ingresa a las 14, 57 horas del 25 de junio, aquella expresaba que iba a trabajar, cuando sufrió torcedura de tobillo, al resbalar en la rampa de la cochera. Ahora bien, la parte actora no ha acreditado, y la juzgadora no ha apreciado valor probatorio a una declaración escrita de los testigos, que no han ratificado, para evidenciar que se había iniciado ya efectivamente el desplazamiento, abandonado la cochera donde se ubicaba el turismo utilizado habitualmente para desplazarse.

Y la actora no ha conseguido introducir mediante medio probatorio hábil, en la narración de hechos probados, este controvertido hecho, es decir el elemento topográfico, con lo que la sentencia que descarta la existencia de accidente de trabajo in itinere, ha de ser confirmada. Pudo ser en su domicilio o en cualquier otro lugar. O dirigiéndose a otro lugar que no fuese el trabajo. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 924/2023, seguidos a instancia de Dª Dolores, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0626 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0626 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 924/2023, seguidos a instancia de Dª Dolores, en reclamación sobre Materias Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0626 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0626 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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