Sentencia Social 762/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 762/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 719/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 762/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100795

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4067

Núm. Roj: STSJ AND 4067:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL SCT DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

A.G.

SENT. NÚM. 762/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de Marzo de dos mil veintiséis.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 719/25, interpuesto por D. Sebastián contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de JAÉN, en fecha 26/10/23, en Autos núm. 711/20, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sebastián en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa WEDDING CULTURE S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/10/23, con el siguiente fallo:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Sebastián, frente a la empresa WEDDING CULTURE S.L, "HOTEL PALACIO DE UBEDA 5 ESTRELLAS GRAN LUJO" y PALACIO DE UBEDA S.L, se ABSUELVEN las mismas de los pedimentos aducidos en su contra".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. Sebastián, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios en la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, con una antigüedad de fecha 27/04/2015, ejerciendo como jefe de compras, con un salario diario de 49 euros.

SEGUNDO. - En fecha 01/02/2019 la empresa PALACIO DE UBEDA S.L y la empresa WEDDING CULTURE S.L firmaron acuerdo de subrogación en el que se expone "Que con fecha 01/02/2019 entra en vigor y por tanto comienza la explotación por parte de la empresa WEDDING CULTURE S.L, la explotación del hotel denominado con nombre comercial PALACIO DE UBEDA S.L, según contrato de arrendamiento de la Unidad de Negocio vigente, acordando entre ambas partes la subrogación de los trabajadores que se exponen en el presente documento, los cuales aceptan la misma en las mismas condiciones, obligaciones y derechos de los contratos existentes con la empresa saliente, firmando el presente documento ratificando lo en él expuesto y aceptando la subrogación expuesta"

Entre los trabajadores subrogados se encuentra D. Sebastián, el cual firma el documento de subrogación, siendo dado de alta en la nueva empresa en fecha 01/02/2019.

TERCERO. - En fecha 25/01/2020, D. Carlos, administrador de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, reconoce mantener una deuda salarial con el trabajador D. Sebastián por importe de 4.240,47 euros. Dicho reconocimiento de deuda aparece firmado por el administrador D. Carlos y el trabajador D. Sebastián.

CUARTO. - Que en fecha 30 de junio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación y el 29 de julio de 2020 se celebró ante el CMAC acto de conciliación con resultado sin avenencia.

QUINTO. - El actor presentó demanda en fecha 25/11/20 ante Decanato de Jaén".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Sebastián, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora D. Sebastián al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 26 de octubre de 2023 en los autos 711/2020 que le fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se condene a la demandada PALACIO DE UBEDA S.L a los pedimentos solicitados en la demanda

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por el Fondo de Garantía Salarial.

La sentencia de instancia ha desestimado la acción de reclamación de cantidad en cuantía de 4.240,47 euros que reclama el actor , el cual ha prestado servicios para la empresa Palacio de Ubeda S.L desde el 27 de abril de 2015 con la categoría de Jefe de Compras y un salario día de 49 euros. Se dice en la sentencia que la citada reclamación se hace con fundamento en un documento de reconocimiento de deuda firmado entre el actor y D. Carlos, administrador de la empresa Palacio de Ubeda S.L, en fecha de 25 de enero de 2020. La sentencia niega validez a dicho documento de reconocimiento de deuda privado frente a la empresa demandada WEDDING CULTURE S.L la cual , desde el 1 de febrero de 2019, explota el hotel PALACIO DE UBEDA S.L indicando que el documento es de fecha posterior y en el mismo no se concreta a que salarios se refiere .En último extremo se resuelve que la acción estaría prescrita en cuanto ha de entenderse que se refiere a salarios anteriores al 1 de febrero de 2019 y la papeleta de conciliación se interpone ante el CEMAC transcurrido el año, concretamente en 30 de junio de 2020.

SEGUNDO.-Se recurre al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitando la revisión de hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º)En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

Se solicita adicionar un nuevo hecho probado tercero bis del siguiente tenor:

"Según se desprende del informe de vida laboral el actor mantuvo sus relación laboral con la empresa PALACIO DE UBEDA S.L desde 27.04.2015 a 31.01.2019 y con la empresa WEDDING CULTURE S.L. desde 01.02.2019 hasta el 14.08.2020".

Fundamenta ello en documento nº 2 de la actora consistente en informe de vida laboral.

Se rechaza por ser innecesario reiterar las fechas en las que el actor prestó servicios para ambas empresas que se desprenden con claridad de los hechos probado primero y segundo de la sentencia

TERCERO.-Se recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando como infringidos el art. 59.E.T., art. 1255 C.C., 1969 y 1973 C.C. y art. 44 E.T.

Entiende el recurrente que la prescripción de la acción queda interrumpida por el reconocimiento de deuda existente . Por su parte el impugnante del recurso, que es el Fondo de garantía Salarial, considera correcto el pronunciamiento de la sentencia al entender prescrita la acción e invoca el art 23 apartado 5 de la Ley 36/ 2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción Social manifestando que, aun considerándose vinculante para las demandadas el reconocimiento de deuda aportado, este no produce efectos interruptivos frente al FOGASA.

El art 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia se desprende los siguientes datos fácticos:

1º El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, con una antigüedad de fecha 27/04/2015, ejerciendo como jefe de compras, con un salario diario de 49 euros.

2º En fecha 01/02/2019 la empresa PALACIO DE UBEDA S.L y la empresa WEDDING CULTURE S.L firmaron acuerdo de subrogación en el que se expone "Que con fecha 01/02/2019 entra en vigor y por tanto comienza la explotación por parte de la empresa WEDDING CULTURE S.L, la explotación del hotel denominado con nombre comercial PALACIO DE UBEDA S.L, según contrato de arrendamiento de la Unidad de Negocio vigente, acordando entre ambas partes la subrogación de los trabajadores que se exponen en el presente documento, los cuales aceptan la misma en las mismas condiciones, obligaciones y derechos de los contratos existentes con la empresa saliente, firmando el presente documento ratificando lo en él expuesto y aceptando la subrogación expuesta" Entre los trabajadores subrogados se encuentra D. Sebastián, el cual firma el documento de subrogación, siendo dado de alta en la nueva empresa en fecha 01/02/2019.

3º En fecha 25/01/2020, D. Carlos, administrador de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, reconoce mantener una deuda salarial con el trabajador D. Sebastián por importe de 4.240,47 euros. Dicho reconocimiento de deuda aparece firmado por el administrador D. Carlos y el trabajador D. Sebastián.

4º En fecha 30 de junio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación y el 29 de julio de 2020 se celebró ante el CMAC acto de conciliación con resultado sin avenencia.

5º El actor presentó demanda en fecha 25/11/20 ante Decanato de Jaén.

La cuestión sometida a consideración judicial de la Sala se concreta en resolver si el reconocimiento privado de deuda firmado en fecha de 25 de enero de 2020 por el actor y el administrador de la mercantil Palacio de Ubeda S.L sobre salarios adeudados al actor en cuantía de 4.240,27 euros, es oponible frente a la nueva empresa WEDDING CULTURE S.L Y frente a la empresa Palacio de Ubeda S.L que explota el Hotel Palacio de Ubeda desde el 1 de febrero de 2019, y si el mismo interrumpe la prescripción de la acción que se opone por el FOGASA .

El reconocimiento de deuda, figura que no encuentra en nuestra legislación una regulación específica, se trata de un concepto relacionado con el principio de autonomía de voluntad de las partes que se regula en el art 1255 del Código Civil, y en virtud del cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

Los requisitos que se vienen exigiendo para dar validez a un reconocimiento de deuda son: Identificación del deudor y del acreedor beneficiario y la consignación de la cuantía de la deuda que se reconoce. En el hecho probado tercero de la sentencia se recoge que el 25 de enero de 2020 el administrador de la empresa Palacio de Ubeda S.L . D. Carlos reconoce mantener con el actor una deuda salarial que asciende a 4.240,47 euros, estando firmado tal documento por ambas partes.Este documento, como reconocimiento de deuda, hemos de entender que produce efectos entre ambas partes firmantes en cuanto consta que se trata de un deuda una cuantía de carácter salarial y aun cuando no se concreta el periodo de su devengo ni los conceptos a que se contrae la misma , ello no le priva de eficacia pues se presume la existencia de causa y la licitud de la deuda , debiendo ser el deudor quien posteriormente a la firma del documento pruebe que la causa no existía o que era ilícita. Por tanto, en estos casos se produce lo que se denomina una inversión de la carga de la prueba en el seno de un procedimiento judicial.

Sentado ello, lo que se ha de resolver es si dicho reconocimiento de deuda vincula a la nueva empresa empleadora del actor y para ello hemos de partir de que ha quedado acreditado en el presente caso (HP 2º) que en fecha de 1 de febrero de 2019 (un año antes del citado reconocimiento de deuda) el actor queda desvinculado de la empresa Palacio de Ubeda S.L al haberse subrogado en su relación laboral la empresa WEDDING CULTURE S.L , que desde dicha fecha asume la explotación del Hotel Palacio de Ubeda .

Nos encontramos aquí ante un caso subrogación en la relación laboral en un supuesto de sucesión de empresas por lo que es de aplicacaión el art 44 del ET que el recurrente entiende infringido y tratándose de una deuda de carácter salarial , el nº3 de dicho precepto dispone que : " Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas " .A la luz de este precepto el actor puede exigir solidariamente a ambas empresas el abono de la citada deuda salarial y ello aun cuando el nuevo empresario desconozca el origen y el concepto de la misma en la medida en que el deudor ostenta a su favor el citado reconocimento de deuda efectuado por uno de los obligados solidarios .

Ahora bien , por parte del FOGASA , se alega en el juicio que la acción esta precrita ,estimando la sentencia tal excepición procesal y absolviendo a ambas empresas de toda responsabilidad en el pago de la deuda reclamada .

La cuestión jurídica que se plantea , alegada tal excepción , es si en los supuestos de sucesión empresarial el plazo de responsabilidad solidaria de tres años, art. 44.3 Estatuto de los Trabajadores (ET), actúa como singular plazo de prescripción, o las deudas previas están sujetas al plazo general de prescripción de un año, previsto en el art. 59 ET.

Para resolver ello hemos de partir de que el art. 44.1 ET establece: "la sucesión empresarial no extingue la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior y el art 44.3ET dispone: «el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».

El art 1969 Código Civil (CC) por su parte afirma:« el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse , yel art. 59. 1 del ET dispone : "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

Por otro lado , la actual regulación del art. 44 ET, ha integrado las modificaciones impuestas por la Directiva 98/50/CEE y la Directiva 2001/23 /CE de 12 de marzo.

Las disposiciones comunitarias destacan que su «objeto es proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos»(Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L , ap. 43), de manera que «el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha»( SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing, ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).

Por su parte , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rectifica la doctrina tradicional en sentencias de 11 de julio de 2018 (Rec. 916/2017), 17 de abril de 2018 (Rec. 78/2016), y 10 de enero de 2019 (Rec. 925/2017). La Sentencia del TS (4ª) de 28 de febrero de 2019 (Rec. 777/2017) mantiene la doctrina reseñada con base en el principio de seguridad jurídica, priorizando el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET en los supuestos de sucesión empresarial, concluyendo:" La previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite ( art. 1973 CC ).(....) el plazo de tres años que se contempla en el art. 44.3 ET , constituye una garantía para el trabajador, pero también para la empresa cesionaria, que ve limitada su responsabilidad a las deudas salariales generadas antes de la cesión y se declaren antes o después de los tres años después de dicha fecha, pero sometida su reclamación al plazo de un año a contar desde la fecha en la que se produce la sucesión en el caso de deudas anteriores."

De dicha doctrina jurisprudencial se desprende que el art. 44.3 ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET ,sino que sólo delimita temporalmente la duración de la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente, acción que necesariamente deberá plantearse dentro del año posterior al momento en que la sucesión se produce (al margen lógicamente de la aplicación del art. 1973 del CC en referencia a la interrupción de la prescripción) todo ello con base en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales, constatada la sucesión, es conforme al art. 59 ET , de un año desde dicha fecha . La razón de ello estriba en que la acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación» nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario.

En relación con la cuestión relativa al interrupción de la prescripción el artículo 1.973 del Código Civil (CC) establece que «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

La sentencia de instancia entiende que la deuda que se reconoce por el administrador de la anterior empleadora Palacio de Ubeda S.L en cuantía de 4.240,47 euros nace vigente aquella relación laboral , y acreditado que la misma finaliza en fecha de 30 de enero de 2019 el plazo para su reclamación ha de computarse desde dicha fecha límite. Entiende que habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el 30 de junio de 2020 declara prescrita la acción al haber transcurrido con creces el plazo de un año desde que la misma pudo ejercitarse . A su vez se razona que el citado reconocimiento de deuda no produce el efecto interruptivo que prevé el art 1973 del Código civi.

A la luz de la normativa y jurispridencia expuesta , la Sala no comparte la decisión de la juzgadora de instancia de entender que el reconocimiento de deuda que efectúa el administrador de la mercantil Palacio de Ubeda S.L no interrumpe la precripción , pues declarada la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el abono la cantidad reclamada ( ex art 44.3 del ET) , consideramos que el mencionado reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción respecto de la obligada al pago Palacio de Ubeda S.L en cuanto dicho reconocimento de deuda se hace en fecha de 25 de enero de 2020, y en tal fecha no había transcurrido un año desde el 30 de enero de 2019 que es la fecha en que la acción pudo ser ejercitada al tratarse de una deuda nacida durante la vigencia de la reñación laboral con la anterior empresa y siendo el 30 de enero de 2019 el último día de dicha relación laboral del actor con aquella . En consecuencia , desde la mencionada fecha de 25 de enero de 2020 comienza de nuevo el cómputo del año previsto en el art 59.1 del ET , y habiéndose interpuesto la papleta de conciliación el 30 de junio de 2020 ,la acción de reclamación de cantidad respecto a la mercantil Palacio de Ubeda S.L no puede entenderse prescrita .

No puede decirse lo mismo respecto de la empresa Wedding Culture S.L la cual pasa ser empleadora del actor en fecha de 1 de febrero de 2019 y como responsable solidario no puede verse prejudicada por un acto de uno de los obligados solidarios cual es el reconocimento de deuda que se hace en fecha de 25 de enero de 2020 , toda vez que el art 1141 del Cídigo civil dispone que :" Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.". De este precepto se desprende que tal reconocimiento de deuda no produce efectos interruptivos de la prescripción frente a la otra mercantil obligada al serle perjudicial, lo que conduce a la Sala a considerar incorrecta la sentencia que absuelve a ambas empresas , toda vez que al entenderse prescrita la acción respecto a la mercantil WEDDING CULTURE S.L , la responsabilidad en el pago del pago de la deuda ha de recaer exclusivamente sobre la empresa PALACIO DE UBEDA S.L.

Por último procede indicar que dicho reconocimiento de deuda no produciría, en ningún caso, efecto alguno interruptivo frente al FOGASA debiendo acogerse al respecto las alegaciones que se realizan por el mismo en el escrito de impugnación del recurso en cuanto a tenor del art 23.5 de la lrjs se dispone que : "En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.

La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía".

De conformidad con lo razonado, procede la estimación de la censura jurídica y, con ello, la estimación en parte del recurso con paralela revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no ha lugar la imposición de costas.

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 26 de octubre de 2023 , en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa WEDDING CULTURE S.L , FOGASA y PALACIO DE UBEDA S.L seguida en los autos 711 / 2020 , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y revocar como revocamos en parte el pronunciamiento de instancia, acordamos desestimar la excepcion de prescripción de la acción repecto de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L a la cual condenamos a abonar al actor la cantidad de 4.240,27 euros más el 10% de recargo por mora , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada .

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 719 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 719 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sebastián en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la empresa WEDDING CULTURE S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/10/23, con el siguiente fallo:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Sebastián, frente a la empresa WEDDING CULTURE S.L, "HOTEL PALACIO DE UBEDA 5 ESTRELLAS GRAN LUJO" y PALACIO DE UBEDA S.L, se ABSUELVEN las mismas de los pedimentos aducidos en su contra".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - D. Sebastián, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios en la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, con una antigüedad de fecha 27/04/2015, ejerciendo como jefe de compras, con un salario diario de 49 euros.

SEGUNDO. - En fecha 01/02/2019 la empresa PALACIO DE UBEDA S.L y la empresa WEDDING CULTURE S.L firmaron acuerdo de subrogación en el que se expone "Que con fecha 01/02/2019 entra en vigor y por tanto comienza la explotación por parte de la empresa WEDDING CULTURE S.L, la explotación del hotel denominado con nombre comercial PALACIO DE UBEDA S.L, según contrato de arrendamiento de la Unidad de Negocio vigente, acordando entre ambas partes la subrogación de los trabajadores que se exponen en el presente documento, los cuales aceptan la misma en las mismas condiciones, obligaciones y derechos de los contratos existentes con la empresa saliente, firmando el presente documento ratificando lo en él expuesto y aceptando la subrogación expuesta"

Entre los trabajadores subrogados se encuentra D. Sebastián, el cual firma el documento de subrogación, siendo dado de alta en la nueva empresa en fecha 01/02/2019.

TERCERO. - En fecha 25/01/2020, D. Carlos, administrador de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, reconoce mantener una deuda salarial con el trabajador D. Sebastián por importe de 4.240,47 euros. Dicho reconocimiento de deuda aparece firmado por el administrador D. Carlos y el trabajador D. Sebastián.

CUARTO. - Que en fecha 30 de junio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación y el 29 de julio de 2020 se celebró ante el CMAC acto de conciliación con resultado sin avenencia.

QUINTO. - El actor presentó demanda en fecha 25/11/20 ante Decanato de Jaén".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Sebastián, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora D. Sebastián al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 26 de octubre de 2023 en los autos 711/2020 que le fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se condene a la demandada PALACIO DE UBEDA S.L a los pedimentos solicitados en la demanda

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por el Fondo de Garantía Salarial.

La sentencia de instancia ha desestimado la acción de reclamación de cantidad en cuantía de 4.240,47 euros que reclama el actor , el cual ha prestado servicios para la empresa Palacio de Ubeda S.L desde el 27 de abril de 2015 con la categoría de Jefe de Compras y un salario día de 49 euros. Se dice en la sentencia que la citada reclamación se hace con fundamento en un documento de reconocimiento de deuda firmado entre el actor y D. Carlos, administrador de la empresa Palacio de Ubeda S.L, en fecha de 25 de enero de 2020. La sentencia niega validez a dicho documento de reconocimiento de deuda privado frente a la empresa demandada WEDDING CULTURE S.L la cual , desde el 1 de febrero de 2019, explota el hotel PALACIO DE UBEDA S.L indicando que el documento es de fecha posterior y en el mismo no se concreta a que salarios se refiere .En último extremo se resuelve que la acción estaría prescrita en cuanto ha de entenderse que se refiere a salarios anteriores al 1 de febrero de 2019 y la papeleta de conciliación se interpone ante el CEMAC transcurrido el año, concretamente en 30 de junio de 2020.

SEGUNDO.-Se recurre al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitando la revisión de hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º)En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

Se solicita adicionar un nuevo hecho probado tercero bis del siguiente tenor:

"Según se desprende del informe de vida laboral el actor mantuvo sus relación laboral con la empresa PALACIO DE UBEDA S.L desde 27.04.2015 a 31.01.2019 y con la empresa WEDDING CULTURE S.L. desde 01.02.2019 hasta el 14.08.2020".

Fundamenta ello en documento nº 2 de la actora consistente en informe de vida laboral.

Se rechaza por ser innecesario reiterar las fechas en las que el actor prestó servicios para ambas empresas que se desprenden con claridad de los hechos probado primero y segundo de la sentencia

TERCERO.-Se recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando como infringidos el art. 59.E.T., art. 1255 C.C., 1969 y 1973 C.C. y art. 44 E.T.

Entiende el recurrente que la prescripción de la acción queda interrumpida por el reconocimiento de deuda existente . Por su parte el impugnante del recurso, que es el Fondo de garantía Salarial, considera correcto el pronunciamiento de la sentencia al entender prescrita la acción e invoca el art 23 apartado 5 de la Ley 36/ 2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción Social manifestando que, aun considerándose vinculante para las demandadas el reconocimiento de deuda aportado, este no produce efectos interruptivos frente al FOGASA.

El art 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia se desprende los siguientes datos fácticos:

1º El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, con una antigüedad de fecha 27/04/2015, ejerciendo como jefe de compras, con un salario diario de 49 euros.

2º En fecha 01/02/2019 la empresa PALACIO DE UBEDA S.L y la empresa WEDDING CULTURE S.L firmaron acuerdo de subrogación en el que se expone "Que con fecha 01/02/2019 entra en vigor y por tanto comienza la explotación por parte de la empresa WEDDING CULTURE S.L, la explotación del hotel denominado con nombre comercial PALACIO DE UBEDA S.L, según contrato de arrendamiento de la Unidad de Negocio vigente, acordando entre ambas partes la subrogación de los trabajadores que se exponen en el presente documento, los cuales aceptan la misma en las mismas condiciones, obligaciones y derechos de los contratos existentes con la empresa saliente, firmando el presente documento ratificando lo en él expuesto y aceptando la subrogación expuesta" Entre los trabajadores subrogados se encuentra D. Sebastián, el cual firma el documento de subrogación, siendo dado de alta en la nueva empresa en fecha 01/02/2019.

3º En fecha 25/01/2020, D. Carlos, administrador de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, reconoce mantener una deuda salarial con el trabajador D. Sebastián por importe de 4.240,47 euros. Dicho reconocimiento de deuda aparece firmado por el administrador D. Carlos y el trabajador D. Sebastián.

4º En fecha 30 de junio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación y el 29 de julio de 2020 se celebró ante el CMAC acto de conciliación con resultado sin avenencia.

5º El actor presentó demanda en fecha 25/11/20 ante Decanato de Jaén.

La cuestión sometida a consideración judicial de la Sala se concreta en resolver si el reconocimiento privado de deuda firmado en fecha de 25 de enero de 2020 por el actor y el administrador de la mercantil Palacio de Ubeda S.L sobre salarios adeudados al actor en cuantía de 4.240,27 euros, es oponible frente a la nueva empresa WEDDING CULTURE S.L Y frente a la empresa Palacio de Ubeda S.L que explota el Hotel Palacio de Ubeda desde el 1 de febrero de 2019, y si el mismo interrumpe la prescripción de la acción que se opone por el FOGASA .

El reconocimiento de deuda, figura que no encuentra en nuestra legislación una regulación específica, se trata de un concepto relacionado con el principio de autonomía de voluntad de las partes que se regula en el art 1255 del Código Civil, y en virtud del cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

Los requisitos que se vienen exigiendo para dar validez a un reconocimiento de deuda son: Identificación del deudor y del acreedor beneficiario y la consignación de la cuantía de la deuda que se reconoce. En el hecho probado tercero de la sentencia se recoge que el 25 de enero de 2020 el administrador de la empresa Palacio de Ubeda S.L . D. Carlos reconoce mantener con el actor una deuda salarial que asciende a 4.240,47 euros, estando firmado tal documento por ambas partes.Este documento, como reconocimiento de deuda, hemos de entender que produce efectos entre ambas partes firmantes en cuanto consta que se trata de un deuda una cuantía de carácter salarial y aun cuando no se concreta el periodo de su devengo ni los conceptos a que se contrae la misma , ello no le priva de eficacia pues se presume la existencia de causa y la licitud de la deuda , debiendo ser el deudor quien posteriormente a la firma del documento pruebe que la causa no existía o que era ilícita. Por tanto, en estos casos se produce lo que se denomina una inversión de la carga de la prueba en el seno de un procedimiento judicial.

Sentado ello, lo que se ha de resolver es si dicho reconocimiento de deuda vincula a la nueva empresa empleadora del actor y para ello hemos de partir de que ha quedado acreditado en el presente caso (HP 2º) que en fecha de 1 de febrero de 2019 (un año antes del citado reconocimiento de deuda) el actor queda desvinculado de la empresa Palacio de Ubeda S.L al haberse subrogado en su relación laboral la empresa WEDDING CULTURE S.L , que desde dicha fecha asume la explotación del Hotel Palacio de Ubeda .

Nos encontramos aquí ante un caso subrogación en la relación laboral en un supuesto de sucesión de empresas por lo que es de aplicacaión el art 44 del ET que el recurrente entiende infringido y tratándose de una deuda de carácter salarial , el nº3 de dicho precepto dispone que : " Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas " .A la luz de este precepto el actor puede exigir solidariamente a ambas empresas el abono de la citada deuda salarial y ello aun cuando el nuevo empresario desconozca el origen y el concepto de la misma en la medida en que el deudor ostenta a su favor el citado reconocimento de deuda efectuado por uno de los obligados solidarios .

Ahora bien , por parte del FOGASA , se alega en el juicio que la acción esta precrita ,estimando la sentencia tal excepición procesal y absolviendo a ambas empresas de toda responsabilidad en el pago de la deuda reclamada .

La cuestión jurídica que se plantea , alegada tal excepción , es si en los supuestos de sucesión empresarial el plazo de responsabilidad solidaria de tres años, art. 44.3 Estatuto de los Trabajadores (ET), actúa como singular plazo de prescripción, o las deudas previas están sujetas al plazo general de prescripción de un año, previsto en el art. 59 ET.

Para resolver ello hemos de partir de que el art. 44.1 ET establece: "la sucesión empresarial no extingue la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior y el art 44.3ET dispone: «el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».

El art 1969 Código Civil (CC) por su parte afirma:« el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse , yel art. 59. 1 del ET dispone : "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

Por otro lado , la actual regulación del art. 44 ET, ha integrado las modificaciones impuestas por la Directiva 98/50/CEE y la Directiva 2001/23 /CE de 12 de marzo.

Las disposiciones comunitarias destacan que su «objeto es proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos»(Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L , ap. 43), de manera que «el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha»( SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing, ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).

Por su parte , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rectifica la doctrina tradicional en sentencias de 11 de julio de 2018 (Rec. 916/2017), 17 de abril de 2018 (Rec. 78/2016), y 10 de enero de 2019 (Rec. 925/2017). La Sentencia del TS (4ª) de 28 de febrero de 2019 (Rec. 777/2017) mantiene la doctrina reseñada con base en el principio de seguridad jurídica, priorizando el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET en los supuestos de sucesión empresarial, concluyendo:" La previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite ( art. 1973 CC ).(....) el plazo de tres años que se contempla en el art. 44.3 ET , constituye una garantía para el trabajador, pero también para la empresa cesionaria, que ve limitada su responsabilidad a las deudas salariales generadas antes de la cesión y se declaren antes o después de los tres años después de dicha fecha, pero sometida su reclamación al plazo de un año a contar desde la fecha en la que se produce la sucesión en el caso de deudas anteriores."

De dicha doctrina jurisprudencial se desprende que el art. 44.3 ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET ,sino que sólo delimita temporalmente la duración de la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente, acción que necesariamente deberá plantearse dentro del año posterior al momento en que la sucesión se produce (al margen lógicamente de la aplicación del art. 1973 del CC en referencia a la interrupción de la prescripción) todo ello con base en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales, constatada la sucesión, es conforme al art. 59 ET , de un año desde dicha fecha . La razón de ello estriba en que la acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación» nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario.

En relación con la cuestión relativa al interrupción de la prescripción el artículo 1.973 del Código Civil (CC) establece que «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

La sentencia de instancia entiende que la deuda que se reconoce por el administrador de la anterior empleadora Palacio de Ubeda S.L en cuantía de 4.240,47 euros nace vigente aquella relación laboral , y acreditado que la misma finaliza en fecha de 30 de enero de 2019 el plazo para su reclamación ha de computarse desde dicha fecha límite. Entiende que habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el 30 de junio de 2020 declara prescrita la acción al haber transcurrido con creces el plazo de un año desde que la misma pudo ejercitarse . A su vez se razona que el citado reconocimiento de deuda no produce el efecto interruptivo que prevé el art 1973 del Código civi.

A la luz de la normativa y jurispridencia expuesta , la Sala no comparte la decisión de la juzgadora de instancia de entender que el reconocimiento de deuda que efectúa el administrador de la mercantil Palacio de Ubeda S.L no interrumpe la precripción , pues declarada la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el abono la cantidad reclamada ( ex art 44.3 del ET) , consideramos que el mencionado reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción respecto de la obligada al pago Palacio de Ubeda S.L en cuanto dicho reconocimento de deuda se hace en fecha de 25 de enero de 2020, y en tal fecha no había transcurrido un año desde el 30 de enero de 2019 que es la fecha en que la acción pudo ser ejercitada al tratarse de una deuda nacida durante la vigencia de la reñación laboral con la anterior empresa y siendo el 30 de enero de 2019 el último día de dicha relación laboral del actor con aquella . En consecuencia , desde la mencionada fecha de 25 de enero de 2020 comienza de nuevo el cómputo del año previsto en el art 59.1 del ET , y habiéndose interpuesto la papleta de conciliación el 30 de junio de 2020 ,la acción de reclamación de cantidad respecto a la mercantil Palacio de Ubeda S.L no puede entenderse prescrita .

No puede decirse lo mismo respecto de la empresa Wedding Culture S.L la cual pasa ser empleadora del actor en fecha de 1 de febrero de 2019 y como responsable solidario no puede verse prejudicada por un acto de uno de los obligados solidarios cual es el reconocimento de deuda que se hace en fecha de 25 de enero de 2020 , toda vez que el art 1141 del Cídigo civil dispone que :" Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.". De este precepto se desprende que tal reconocimiento de deuda no produce efectos interruptivos de la prescripción frente a la otra mercantil obligada al serle perjudicial, lo que conduce a la Sala a considerar incorrecta la sentencia que absuelve a ambas empresas , toda vez que al entenderse prescrita la acción respecto a la mercantil WEDDING CULTURE S.L , la responsabilidad en el pago del pago de la deuda ha de recaer exclusivamente sobre la empresa PALACIO DE UBEDA S.L.

Por último procede indicar que dicho reconocimiento de deuda no produciría, en ningún caso, efecto alguno interruptivo frente al FOGASA debiendo acogerse al respecto las alegaciones que se realizan por el mismo en el escrito de impugnación del recurso en cuanto a tenor del art 23.5 de la lrjs se dispone que : "En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.

La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía".

De conformidad con lo razonado, procede la estimación de la censura jurídica y, con ello, la estimación en parte del recurso con paralela revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no ha lugar la imposición de costas.

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 26 de octubre de 2023 , en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa WEDDING CULTURE S.L , FOGASA y PALACIO DE UBEDA S.L seguida en los autos 711 / 2020 , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y revocar como revocamos en parte el pronunciamiento de instancia, acordamos desestimar la excepcion de prescripción de la acción repecto de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L a la cual condenamos a abonar al actor la cantidad de 4.240,27 euros más el 10% de recargo por mora , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada .

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 719 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 719 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora D. Sebastián al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 26 de octubre de 2023 en los autos 711/2020 que le fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se revoque la de instancia y se condene a la demandada PALACIO DE UBEDA S.L a los pedimentos solicitados en la demanda

Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por el Fondo de Garantía Salarial.

La sentencia de instancia ha desestimado la acción de reclamación de cantidad en cuantía de 4.240,47 euros que reclama el actor , el cual ha prestado servicios para la empresa Palacio de Ubeda S.L desde el 27 de abril de 2015 con la categoría de Jefe de Compras y un salario día de 49 euros. Se dice en la sentencia que la citada reclamación se hace con fundamento en un documento de reconocimiento de deuda firmado entre el actor y D. Carlos, administrador de la empresa Palacio de Ubeda S.L, en fecha de 25 de enero de 2020. La sentencia niega validez a dicho documento de reconocimiento de deuda privado frente a la empresa demandada WEDDING CULTURE S.L la cual , desde el 1 de febrero de 2019, explota el hotel PALACIO DE UBEDA S.L indicando que el documento es de fecha posterior y en el mismo no se concreta a que salarios se refiere .En último extremo se resuelve que la acción estaría prescrita en cuanto ha de entenderse que se refiere a salarios anteriores al 1 de febrero de 2019 y la papeleta de conciliación se interpone ante el CEMAC transcurrido el año, concretamente en 30 de junio de 2020.

SEGUNDO.-Se recurre al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitando la revisión de hechos probados.

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

A) De carácter sustantivo:

1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

3º)En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

B) De carácter formal

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .

3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.

5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico

8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.

9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.

El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".

Se solicita adicionar un nuevo hecho probado tercero bis del siguiente tenor:

"Según se desprende del informe de vida laboral el actor mantuvo sus relación laboral con la empresa PALACIO DE UBEDA S.L desde 27.04.2015 a 31.01.2019 y con la empresa WEDDING CULTURE S.L. desde 01.02.2019 hasta el 14.08.2020".

Fundamenta ello en documento nº 2 de la actora consistente en informe de vida laboral.

Se rechaza por ser innecesario reiterar las fechas en las que el actor prestó servicios para ambas empresas que se desprenden con claridad de los hechos probado primero y segundo de la sentencia

TERCERO.-Se recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando como infringidos el art. 59.E.T., art. 1255 C.C., 1969 y 1973 C.C. y art. 44 E.T.

Entiende el recurrente que la prescripción de la acción queda interrumpida por el reconocimiento de deuda existente . Por su parte el impugnante del recurso, que es el Fondo de garantía Salarial, considera correcto el pronunciamiento de la sentencia al entender prescrita la acción e invoca el art 23 apartado 5 de la Ley 36/ 2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción Social manifestando que, aun considerándose vinculante para las demandadas el reconocimiento de deuda aportado, este no produce efectos interruptivos frente al FOGASA.

El art 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

Del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia se desprende los siguientes datos fácticos:

1º El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, con una antigüedad de fecha 27/04/2015, ejerciendo como jefe de compras, con un salario diario de 49 euros.

2º En fecha 01/02/2019 la empresa PALACIO DE UBEDA S.L y la empresa WEDDING CULTURE S.L firmaron acuerdo de subrogación en el que se expone "Que con fecha 01/02/2019 entra en vigor y por tanto comienza la explotación por parte de la empresa WEDDING CULTURE S.L, la explotación del hotel denominado con nombre comercial PALACIO DE UBEDA S.L, según contrato de arrendamiento de la Unidad de Negocio vigente, acordando entre ambas partes la subrogación de los trabajadores que se exponen en el presente documento, los cuales aceptan la misma en las mismas condiciones, obligaciones y derechos de los contratos existentes con la empresa saliente, firmando el presente documento ratificando lo en él expuesto y aceptando la subrogación expuesta" Entre los trabajadores subrogados se encuentra D. Sebastián, el cual firma el documento de subrogación, siendo dado de alta en la nueva empresa en fecha 01/02/2019.

3º En fecha 25/01/2020, D. Carlos, administrador de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L, reconoce mantener una deuda salarial con el trabajador D. Sebastián por importe de 4.240,47 euros. Dicho reconocimiento de deuda aparece firmado por el administrador D. Carlos y el trabajador D. Sebastián.

4º En fecha 30 de junio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación y el 29 de julio de 2020 se celebró ante el CMAC acto de conciliación con resultado sin avenencia.

5º El actor presentó demanda en fecha 25/11/20 ante Decanato de Jaén.

La cuestión sometida a consideración judicial de la Sala se concreta en resolver si el reconocimiento privado de deuda firmado en fecha de 25 de enero de 2020 por el actor y el administrador de la mercantil Palacio de Ubeda S.L sobre salarios adeudados al actor en cuantía de 4.240,27 euros, es oponible frente a la nueva empresa WEDDING CULTURE S.L Y frente a la empresa Palacio de Ubeda S.L que explota el Hotel Palacio de Ubeda desde el 1 de febrero de 2019, y si el mismo interrumpe la prescripción de la acción que se opone por el FOGASA .

El reconocimiento de deuda, figura que no encuentra en nuestra legislación una regulación específica, se trata de un concepto relacionado con el principio de autonomía de voluntad de las partes que se regula en el art 1255 del Código Civil, y en virtud del cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

Los requisitos que se vienen exigiendo para dar validez a un reconocimiento de deuda son: Identificación del deudor y del acreedor beneficiario y la consignación de la cuantía de la deuda que se reconoce. En el hecho probado tercero de la sentencia se recoge que el 25 de enero de 2020 el administrador de la empresa Palacio de Ubeda S.L . D. Carlos reconoce mantener con el actor una deuda salarial que asciende a 4.240,47 euros, estando firmado tal documento por ambas partes.Este documento, como reconocimiento de deuda, hemos de entender que produce efectos entre ambas partes firmantes en cuanto consta que se trata de un deuda una cuantía de carácter salarial y aun cuando no se concreta el periodo de su devengo ni los conceptos a que se contrae la misma , ello no le priva de eficacia pues se presume la existencia de causa y la licitud de la deuda , debiendo ser el deudor quien posteriormente a la firma del documento pruebe que la causa no existía o que era ilícita. Por tanto, en estos casos se produce lo que se denomina una inversión de la carga de la prueba en el seno de un procedimiento judicial.

Sentado ello, lo que se ha de resolver es si dicho reconocimiento de deuda vincula a la nueva empresa empleadora del actor y para ello hemos de partir de que ha quedado acreditado en el presente caso (HP 2º) que en fecha de 1 de febrero de 2019 (un año antes del citado reconocimiento de deuda) el actor queda desvinculado de la empresa Palacio de Ubeda S.L al haberse subrogado en su relación laboral la empresa WEDDING CULTURE S.L , que desde dicha fecha asume la explotación del Hotel Palacio de Ubeda .

Nos encontramos aquí ante un caso subrogación en la relación laboral en un supuesto de sucesión de empresas por lo que es de aplicacaión el art 44 del ET que el recurrente entiende infringido y tratándose de una deuda de carácter salarial , el nº3 de dicho precepto dispone que : " Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas " .A la luz de este precepto el actor puede exigir solidariamente a ambas empresas el abono de la citada deuda salarial y ello aun cuando el nuevo empresario desconozca el origen y el concepto de la misma en la medida en que el deudor ostenta a su favor el citado reconocimento de deuda efectuado por uno de los obligados solidarios .

Ahora bien , por parte del FOGASA , se alega en el juicio que la acción esta precrita ,estimando la sentencia tal excepición procesal y absolviendo a ambas empresas de toda responsabilidad en el pago de la deuda reclamada .

La cuestión jurídica que se plantea , alegada tal excepción , es si en los supuestos de sucesión empresarial el plazo de responsabilidad solidaria de tres años, art. 44.3 Estatuto de los Trabajadores (ET), actúa como singular plazo de prescripción, o las deudas previas están sujetas al plazo general de prescripción de un año, previsto en el art. 59 ET.

Para resolver ello hemos de partir de que el art. 44.1 ET establece: "la sucesión empresarial no extingue la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior y el art 44.3ET dispone: «el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».

El art 1969 Código Civil (CC) por su parte afirma:« el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse , yel art. 59. 1 del ET dispone : "Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".

Por otro lado , la actual regulación del art. 44 ET, ha integrado las modificaciones impuestas por la Directiva 98/50/CEE y la Directiva 2001/23 /CE de 12 de marzo.

Las disposiciones comunitarias destacan que su «objeto es proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos»(Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L , ap. 43), de manera que «el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha»( SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing, ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).

Por su parte , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rectifica la doctrina tradicional en sentencias de 11 de julio de 2018 (Rec. 916/2017), 17 de abril de 2018 (Rec. 78/2016), y 10 de enero de 2019 (Rec. 925/2017). La Sentencia del TS (4ª) de 28 de febrero de 2019 (Rec. 777/2017) mantiene la doctrina reseñada con base en el principio de seguridad jurídica, priorizando el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET en los supuestos de sucesión empresarial, concluyendo:" La previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite ( art. 1973 CC ).(....) el plazo de tres años que se contempla en el art. 44.3 ET , constituye una garantía para el trabajador, pero también para la empresa cesionaria, que ve limitada su responsabilidad a las deudas salariales generadas antes de la cesión y se declaren antes o después de los tres años después de dicha fecha, pero sometida su reclamación al plazo de un año a contar desde la fecha en la que se produce la sucesión en el caso de deudas anteriores."

De dicha doctrina jurisprudencial se desprende que el art. 44.3 ET no establece un plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET ,sino que sólo delimita temporalmente la duración de la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente, acción que necesariamente deberá plantearse dentro del año posterior al momento en que la sucesión se produce (al margen lógicamente de la aplicación del art. 1973 del CC en referencia a la interrupción de la prescripción) todo ello con base en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales, constatada la sucesión, es conforme al art. 59 ET , de un año desde dicha fecha . La razón de ello estriba en que la acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación» nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario.

En relación con la cuestión relativa al interrupción de la prescripción el artículo 1.973 del Código Civil (CC) establece que «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

La sentencia de instancia entiende que la deuda que se reconoce por el administrador de la anterior empleadora Palacio de Ubeda S.L en cuantía de 4.240,47 euros nace vigente aquella relación laboral , y acreditado que la misma finaliza en fecha de 30 de enero de 2019 el plazo para su reclamación ha de computarse desde dicha fecha límite. Entiende que habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el 30 de junio de 2020 declara prescrita la acción al haber transcurrido con creces el plazo de un año desde que la misma pudo ejercitarse . A su vez se razona que el citado reconocimiento de deuda no produce el efecto interruptivo que prevé el art 1973 del Código civi.

A la luz de la normativa y jurispridencia expuesta , la Sala no comparte la decisión de la juzgadora de instancia de entender que el reconocimiento de deuda que efectúa el administrador de la mercantil Palacio de Ubeda S.L no interrumpe la precripción , pues declarada la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el abono la cantidad reclamada ( ex art 44.3 del ET) , consideramos que el mencionado reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción respecto de la obligada al pago Palacio de Ubeda S.L en cuanto dicho reconocimento de deuda se hace en fecha de 25 de enero de 2020, y en tal fecha no había transcurrido un año desde el 30 de enero de 2019 que es la fecha en que la acción pudo ser ejercitada al tratarse de una deuda nacida durante la vigencia de la reñación laboral con la anterior empresa y siendo el 30 de enero de 2019 el último día de dicha relación laboral del actor con aquella . En consecuencia , desde la mencionada fecha de 25 de enero de 2020 comienza de nuevo el cómputo del año previsto en el art 59.1 del ET , y habiéndose interpuesto la papleta de conciliación el 30 de junio de 2020 ,la acción de reclamación de cantidad respecto a la mercantil Palacio de Ubeda S.L no puede entenderse prescrita .

No puede decirse lo mismo respecto de la empresa Wedding Culture S.L la cual pasa ser empleadora del actor en fecha de 1 de febrero de 2019 y como responsable solidario no puede verse prejudicada por un acto de uno de los obligados solidarios cual es el reconocimento de deuda que se hace en fecha de 25 de enero de 2020 , toda vez que el art 1141 del Cídigo civil dispone que :" Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.". De este precepto se desprende que tal reconocimiento de deuda no produce efectos interruptivos de la prescripción frente a la otra mercantil obligada al serle perjudicial, lo que conduce a la Sala a considerar incorrecta la sentencia que absuelve a ambas empresas , toda vez que al entenderse prescrita la acción respecto a la mercantil WEDDING CULTURE S.L , la responsabilidad en el pago del pago de la deuda ha de recaer exclusivamente sobre la empresa PALACIO DE UBEDA S.L.

Por último procede indicar que dicho reconocimiento de deuda no produciría, en ningún caso, efecto alguno interruptivo frente al FOGASA debiendo acogerse al respecto las alegaciones que se realizan por el mismo en el escrito de impugnación del recurso en cuanto a tenor del art 23.5 de la lrjs se dispone que : "En los supuestos del apartado 2 de este artículo, así como cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes.

La estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía".

De conformidad con lo razonado, procede la estimación de la censura jurídica y, con ello, la estimación en parte del recurso con paralela revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la LRJS no ha lugar la imposición de costas.

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 26 de octubre de 2023 , en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa WEDDING CULTURE S.L , FOGASA y PALACIO DE UBEDA S.L seguida en los autos 711 / 2020 , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y revocar como revocamos en parte el pronunciamiento de instancia, acordamos desestimar la excepcion de prescripción de la acción repecto de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L a la cual condenamos a abonar al actor la cantidad de 4.240,27 euros más el 10% de recargo por mora , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada .

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 719 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 719 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 26 de octubre de 2023 , en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa WEDDING CULTURE S.L , FOGASA y PALACIO DE UBEDA S.L seguida en los autos 711 / 2020 , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES y revocar como revocamos en parte el pronunciamiento de instancia, acordamos desestimar la excepcion de prescripción de la acción repecto de la empresa PALACIO DE UBEDA S.L a la cual condenamos a abonar al actor la cantidad de 4.240,27 euros más el 10% de recargo por mora , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada .

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 719 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 719 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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