Sentencia Social 908/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 908/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 521/2024 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 908/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100864

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4468

Núm. Roj: STSJ AND 4468:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 521/24 - Negociado J Sent. Núm. 908/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 908/2026

En los recursos de suplicación interpuestos por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por INSS y TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 1051/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Begoña contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/23 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Begoña prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico de servicios auxiliares en el servicio de de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, cuando el 18/3/2020 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 14/4/20.

SEGUNDO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras el trámite correspondiente, por el INSS se resolvió en fecha 7/10/22 determinar el carácter común de la contingencia que da origen al proceso de incapacidad temporal de fecha 2/5/22

TERCERO.- La hoy demandante interesó a su empleadora informe sobre exposición al SARS-CoV2 en el desarrollo de su actividad profesional.

Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 28/6/23 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Igualmente consta junto al informe de Inspección de Trabajo unido informe de 2/8/23 de medicina preventiva y salud pública del HURS en el que se llega a la misma conclusión y se indica que en la encuesta epidemiológica la trabajadora no había referido relación con ningún caso confirmado de covid, que refiere como contactos laborales sus compañeros de unidad de aparato digestivo y como contactos domiciliarios su marido (con síntomas compatibles) y su hijo y que no se evidenció ninguna otra situación de riesgo informada por la trabajadora en relación con la exposición al SARS-Cov2 durante el estudio del caso".

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por INSS y TGSS, siendo ambos impugnados por la parte demandante.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( determinación de contingencia ) que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Begoña, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 7/10/22, declarando que la baja de la hoy actora de 18/3/20 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 14/4/20 tiene naturaleza de enfermedad profesional. Se alzan en suplicación las demandadas SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por INSS y TGSS que articulan sus recursos en base a un motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Ambos recursos han sido impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte denuncia la vulneración de los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo, y Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero.

Entiende la recurrente que procede la calificación de la contingencia de enfermedad común, y situación asimilada al accidente de trabajo exclusivamente respecto de la prestación de incapacidad temporal, y no la consideración de contingencia profesional que le otorga la sentencia.

En primer lugar, el proceso de incapacidad temporal de que trae causa este recurso se inició el 18 de marzo de 2020, siendo por tanto de aplicación la regulación contenida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Lo que implica que los contagios de trabajadores por el virus SARS-CoV-2 tendrían la consideración excepcional de situación asimilada a accidente de trabajo, y ello exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal, salvo en los casos en que se acreditara que la enfermedad se contrajo exclusivamente por la prestación de servicios, únicos supuestos que merecían la calificación de accidente de trabajo de conformidad con la norma transcrita.

Y no es éste el caso de la contingencia que aquí nos ocupa, donde no ha quedado acreditado que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo, tanto más por cuanto que nos encontramos en presencia de un virus que afecta a la comunidad y puede ser contraído por la sociedad en general, como es sobradamente conocido. De conformidad con lo anterior, la norma vigente al tiempo de la baja de la actora no permite, según esta la presunción del carácter de enfermedad profesional que le atribuye la sentencia de instancia. Ni este precepto, ni la regulación posterior del RDL 19/2020, de 26 de mayo, y el RDL3/2021, de 2 de febrero, implica que todos los contagios de la enfermedad COVID-19 sufridos por el personal que presta servicios en centros sanitarios o sociosanitarios hayan de merecer, siempre y en todo caso, la calificación de contingencia profesional,

Señala asimismo que ni el Real Decreto Ley 6/2020, ni los posteriores reales decretos sobre esta cuestión han modificado el cuadro de Enfermedades Profesionales en vigor. Es decir, que pudiendo haberse incluido la COVID-19 en el listado oficial de Enfermedades Profesionales, se ha evitado expresamente esta posibilidad, lo que necesariamente conlleva que haya de estarse a lo dispuesto en las disposiciones legales de carácter especial, excepcional y temporal establecidas para las contingencias derivadas del COVID-19.

Finalmente alega que habría de tenerse en cuenta que, a diferencia de la regulación posterior de los Reales Decretos Leyes 19/20 y 3/21, el RD-Ley 6/2020 no contenía alusión alguna a la emisión del informe por parte de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que entiende que no es correcto el reproche que se hace a esta parte por su falta de emisión. Quiere decirse con ello que, teniendo en cuenta que el período de incapacidad temporal objeto de la presente litis va del 18/03/2020 al 14/04/2020, no puede reprocharse a esta parte la falta de emisión de un informe cuya exigencia como requisito se introdujo posteriormente con el RD-Ley 19/2020, y mucho menos aplicar la presunción de laboralidad que entra en juego ante la ausencia de tal informe preceptivo, que no lo era a fecha de la baja de la actora.

TERCERO.- A todas estas cuestiones planteadas por la recurrente da respuesta el TS en su sentencia 827/2025 de 24 de septiembre de 2025 Rec 1343/2024 con referencia a la STS 186/2025 de 12 de marzo (rcud 1395/2023) en los siguientes términos :

TERCERO.-1.-Ese pronunciamiento es el que vamos a seguir en el presente caso. Cierto es que se abordaba en él un supuesto en el que la petición de declaración de EP de la contingencia generadora de una IT por infección de COVID lo era respecto de personal no sanitario, pero sus reflexiones son perfectamente trasladables, con mayor motivo, como luego veremos, al personal sanitario como la demandante de nuestro asunto.

Así, allí recordábamos «la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, que, aunque posterior en el tiempo, ofrece varias pautas interpretativas.

Con cobertura en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su art. 292 , considera la extensa afectación de la pandemia de COVID-19 a todos los Estados miembros desde principios de 2020. En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» anunció que actualizaría su Recomendación 2003/670 /CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como EP. Perfila, por otra parte, qué debe entenderse por "contexto de pandemia": la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada, circunstancia que se produjo en enero de 2020. Los Estados miembros deben definir "brote" en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Afirma también que existe un riesgo de infección "demostrado" en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2. Por otra parte, se hace eco del informe de Eurostat de 2021 titulado "Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries"[«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC»] que muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como EP o como AT, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

Y aunque manifiesta que el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social -competencia de los Estados miembros-, se promueve el reconocimiento por estos de las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea. Considera, además, la importancia de apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

Su art. 4 instaba así a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada número 408 en la Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

Correlativamente, su ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.»

2.- Proseguíamos en esa sentencia, recordando la normativa interna de aplicación:

«En nuestro ordenamiento interno contamos con los siguientes textos legales:

a ) TRLGSS/ 2015, art. 157, a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

b) En segundo lugar, con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, «aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.». Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (actualizada por la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, que más arriba se expuso).

c) El citado Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispuso en el art. quinto la consideración excepcional como situación asimilada a AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 del TRLGSS /2015, en cuyo caso será calificada como AT. La finalidad era evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, incluyendo así que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrían dicha consideración de situación asimilada a AT a efectos de la prestación económica por IT del sistema de Seguridad Social.

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión

Y a continuación exponíamos la jurisprudencia de esta sala más relevante para la cuestión debatida:

«En el plano jurisprudencial acudiremos a las SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros ) y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017 ), aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013 ), como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020 . Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006».

Cabe mencionar también la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS , de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

CUARTO.- 1.- Tras esa tarea introductoria, en la sentencia cuya estela seguimos, se recordaba que el Anexo 1 de aquel RD 1299/2006 codifica las enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, desglosando el Grupo, Agente, Subagente, Actividad y Código. En el Grupo 3, sobre Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, engloba las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo).

En el caso abordado por esa otra sentencia nuestra que acabamos de repasar, el afectado era personal no sanitario (telefonista), razón por la que se argumentó que aunque su contacto con los enfermos no fuera constante, nada impedía que en los periodos de descanso y desplazamientos e interacciones con el resto del personal se hubiera expuesto a tal agente infeccioso. Terminó aseverando que la enfermedad contraída fue causada por agentes biológicos y declarando que la contingencia era de EP, recordando la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Drectiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, incorporada al derecho español por la mencionada Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta el Real Decreto 664/1997, y que viene a corroborar su naturaleza de agente biológico, afirmando, finalmente que si atendíamos a los parámetros temporales en los que acaece la situación de I T, fácilmente podríamos deducir que lo fue en un contexto de pandemia: la OMS había declarado una pandemia mundial el 11 de marzo de 2020 -el 30 de marzo ya había declarado que el brote del nuevo coronavirus constituía una ESPII- y la trabajadora cayó de baja por infección COVID en el periodo inmediato (en aquel caso el 13 de marzo hasta el 30 de abril, en el nuestro en abril, aunque tuvo unas previa bajas en marzo).

2.- En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS . Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el 3A0102 o 3A0104 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT porCOVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de ITpor enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme ala rt. 156 LGSS. Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ªclarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad"con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero, con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1 se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos , la cuestión sometida al enjuiciamiento de la Sala por la parte recurrente debe tener un pronunciamiento desestimatorio por las razones que expondremos después de señalar los hechos mas relevantes para resolver:

- Begoña prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico de servicios auxiliares en el servicio de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, cuando el 18/3/2020 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 14/4/20.

La hoy demandante interesó a su empleadora informe sobre exposición al SARS-CoV2 en el desarrollo de su actividad profesional.

Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 28/6/23 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Igualmente consta junto al informe de Inspección de Trabajo unido informe de 2/8/23 de medicina preventiva y salud pública del HURS en el que se llega a la misma conclusión y se indica que en la encuesta epidemiológica la trabajadora no había referido relación con ningún caso confirmado de covid, que refiere como contactos laborales sus compañeros de unidad de aparato digestivo y como contactos domiciliarios su marido (con síntomas compatibles) y su hijo y que no se evidenció ninguna otra situación de riesgo informada por la trabajadora en relación con la exposición al SARS-Cov2 durante el estudio del caso".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, hemos de concluir con la sentencia de instancia que la tesis correcta es la que considera a la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.

Por tanto, partiendo de la condición de la actora de técnico de servicios auxiliares en el servicio de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba y del desarrollo de su trabajo en un hospital en el que se atendían casos del virus del Covid en plena eclosión de los contagios, la circunstancia de la falta de acreditación de que se había dotado al personal sanitario de los correspondientes equipos de protección individual actúa como un indicio de singular relevancia ante la más que evidente probabilidad de contagio del citado personal en el desarrollo de sus funciones, sin que, por el contrario, se haya articulado prueba en contrario que contradiga la presunción derivada de tal indicio, habida cuenta que la circunstancia de que la enfermedad no tuviera un origen exclusivo en el medio hospitalario no contradice la evidencia de que el riego de contagio del personal sanitario era exponencialmente mayor al atender directamente a personas infectadas.

Con estas circunstancias, el simple desarrollo del trabajo debe considerarse ya riesgo suficiente de contagio del virus SARS-CoV2 para los trabajadores sanitarios y no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

La sentencia recurrida argumenta que "Acreditado y fijado tal riesgo por los motivos citados, el precepto analizado determina que el proceso de incapacidad temporal analizado deba considerarse como derivada de enfermedad profesional en los términos del RD Ley 3/21, que en su art. 6.3 establece la presunción, en todo caso, de que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

No habiéndose destruido la presunción ya indicada, procede estimar la demanda en los términos de la parte dispositiva de esta resolución" .

Cuanto se deja expuesto, que la Sala comparte y que coincide con el criterio mantenido entre otras en nuestra sentencia nº 2523/2025 de 11 .09.2025 Rec 1838/2023, constata el ajuste a derecho de la sentencia impugnada en el extremo relativo a la calificación de la contingencia.

En atención a lo razonado procede la desestimación del recurso del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

CUARTO.- Por su parte la recurrente INSS y TGSS al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considera infringidos los siguientes preceptos:

El artículo 156.1.2 apartado e) del TRLGSS, DE 30-10-2015 relativo a la consideración legal del "Accidente de Trabajo", puesto en relación con el artículo 9 del RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia Agraria, Científica, Económica, de Empleo y Seguridad Social y Tributarias, para paliar los efectos del covid, la Disposición Adicional 4ª del RD-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a distancia y el artículo 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

A la vista de la normativa invocada considera que el Centro hospitalario que debe probar la existencia de la exposición al riesgo de contagio de Covid ha manifestado en el Informe emitido que esta circunstancia no ha quedado acreditada. Se trata de un medio de prueba cualificado que resulta exigible por ley y su contenido en este caso no permite poder calificar la contingencia como profesional.

Lo planteado por el INSS y TGSS en este motivo ha tenido cumplida respuesta en el fundamento que antecede y cuyos argumentos se tienen por reproducidos, para desestimarlo igualmente.

Sentado lo anterior, la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia consideran que una interpretación literal y formalista de la indicada norma podría llevar a soluciones desproporcionadas y extremadamente gravosas para el personal sanitario o que preste servicios en centros sanitarios, contraviniendo la propia finalidad del precepto, que no es otra que la de dispensar a ese colectivo un mayor nivel del protección teniendo en cuenta los riesgos a los que estuvo expuesto durante la pandemia, así como la función que cumple el requisito en cuestión. De forma que, en la medida en que pueden darse supuestos en los que concurran circunstancias singulares que conviertan la aplicación mecánica y rigorista de esta exigencia en un impedimento injustificado para la operatividad de la presunción de profesionalidad del contagio, en tal contexto el requisito no puede conciliarse con los cánones lógicos, finalistas, sistemáticos y acordes con la realidad social que, junto al literal, deben presidir la exégesis de las normas conforme previene el art. 3.1 del Código Civil , y tampoco con el de interpretación conforme a la Constitución del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige tener en cuenta el contenido de los arts. 40.2, 41 y 43 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO.- El recurrente INSS Y TGSS disfruta del beneficio de justicia gratuita, lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Se condena a la recurrente SAS al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por INSS, TGSS y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 1051/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Begoña contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS, sobre seguridad social confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas al INSS y TGSS.

Se condena a la recurrente SAS al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0521.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Begoña contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/11/23 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Begoña prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico de servicios auxiliares en el servicio de de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, cuando el 18/3/2020 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 14/4/20.

SEGUNDO.- Presentada solicitud de determinación de contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras el trámite correspondiente, por el INSS se resolvió en fecha 7/10/22 determinar el carácter común de la contingencia que da origen al proceso de incapacidad temporal de fecha 2/5/22

TERCERO.- La hoy demandante interesó a su empleadora informe sobre exposición al SARS-CoV2 en el desarrollo de su actividad profesional.

Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 28/6/23 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Igualmente consta junto al informe de Inspección de Trabajo unido informe de 2/8/23 de medicina preventiva y salud pública del HURS en el que se llega a la misma conclusión y se indica que en la encuesta epidemiológica la trabajadora no había referido relación con ningún caso confirmado de covid, que refiere como contactos laborales sus compañeros de unidad de aparato digestivo y como contactos domiciliarios su marido (con síntomas compatibles) y su hijo y que no se evidenció ninguna otra situación de riesgo informada por la trabajadora en relación con la exposición al SARS-Cov2 durante el estudio del caso".

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por INSS y TGSS, siendo ambos impugnados por la parte demandante.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( determinación de contingencia ) que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Begoña, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 7/10/22, declarando que la baja de la hoy actora de 18/3/20 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 14/4/20 tiene naturaleza de enfermedad profesional. Se alzan en suplicación las demandadas SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por INSS y TGSS que articulan sus recursos en base a un motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Ambos recursos han sido impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte denuncia la vulneración de los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo, y Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero.

Entiende la recurrente que procede la calificación de la contingencia de enfermedad común, y situación asimilada al accidente de trabajo exclusivamente respecto de la prestación de incapacidad temporal, y no la consideración de contingencia profesional que le otorga la sentencia.

En primer lugar, el proceso de incapacidad temporal de que trae causa este recurso se inició el 18 de marzo de 2020, siendo por tanto de aplicación la regulación contenida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Lo que implica que los contagios de trabajadores por el virus SARS-CoV-2 tendrían la consideración excepcional de situación asimilada a accidente de trabajo, y ello exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal, salvo en los casos en que se acreditara que la enfermedad se contrajo exclusivamente por la prestación de servicios, únicos supuestos que merecían la calificación de accidente de trabajo de conformidad con la norma transcrita.

Y no es éste el caso de la contingencia que aquí nos ocupa, donde no ha quedado acreditado que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo, tanto más por cuanto que nos encontramos en presencia de un virus que afecta a la comunidad y puede ser contraído por la sociedad en general, como es sobradamente conocido. De conformidad con lo anterior, la norma vigente al tiempo de la baja de la actora no permite, según esta la presunción del carácter de enfermedad profesional que le atribuye la sentencia de instancia. Ni este precepto, ni la regulación posterior del RDL 19/2020, de 26 de mayo, y el RDL3/2021, de 2 de febrero, implica que todos los contagios de la enfermedad COVID-19 sufridos por el personal que presta servicios en centros sanitarios o sociosanitarios hayan de merecer, siempre y en todo caso, la calificación de contingencia profesional,

Señala asimismo que ni el Real Decreto Ley 6/2020, ni los posteriores reales decretos sobre esta cuestión han modificado el cuadro de Enfermedades Profesionales en vigor. Es decir, que pudiendo haberse incluido la COVID-19 en el listado oficial de Enfermedades Profesionales, se ha evitado expresamente esta posibilidad, lo que necesariamente conlleva que haya de estarse a lo dispuesto en las disposiciones legales de carácter especial, excepcional y temporal establecidas para las contingencias derivadas del COVID-19.

Finalmente alega que habría de tenerse en cuenta que, a diferencia de la regulación posterior de los Reales Decretos Leyes 19/20 y 3/21, el RD-Ley 6/2020 no contenía alusión alguna a la emisión del informe por parte de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que entiende que no es correcto el reproche que se hace a esta parte por su falta de emisión. Quiere decirse con ello que, teniendo en cuenta que el período de incapacidad temporal objeto de la presente litis va del 18/03/2020 al 14/04/2020, no puede reprocharse a esta parte la falta de emisión de un informe cuya exigencia como requisito se introdujo posteriormente con el RD-Ley 19/2020, y mucho menos aplicar la presunción de laboralidad que entra en juego ante la ausencia de tal informe preceptivo, que no lo era a fecha de la baja de la actora.

TERCERO.- A todas estas cuestiones planteadas por la recurrente da respuesta el TS en su sentencia 827/2025 de 24 de septiembre de 2025 Rec 1343/2024 con referencia a la STS 186/2025 de 12 de marzo (rcud 1395/2023) en los siguientes términos :

TERCERO.-1.-Ese pronunciamiento es el que vamos a seguir en el presente caso. Cierto es que se abordaba en él un supuesto en el que la petición de declaración de EP de la contingencia generadora de una IT por infección de COVID lo era respecto de personal no sanitario, pero sus reflexiones son perfectamente trasladables, con mayor motivo, como luego veremos, al personal sanitario como la demandante de nuestro asunto.

Así, allí recordábamos «la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, que, aunque posterior en el tiempo, ofrece varias pautas interpretativas.

Con cobertura en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su art. 292 , considera la extensa afectación de la pandemia de COVID-19 a todos los Estados miembros desde principios de 2020. En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» anunció que actualizaría su Recomendación 2003/670 /CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como EP. Perfila, por otra parte, qué debe entenderse por "contexto de pandemia": la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada, circunstancia que se produjo en enero de 2020. Los Estados miembros deben definir "brote" en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Afirma también que existe un riesgo de infección "demostrado" en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2. Por otra parte, se hace eco del informe de Eurostat de 2021 titulado "Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries"[«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC»] que muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como EP o como AT, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

Y aunque manifiesta que el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social -competencia de los Estados miembros-, se promueve el reconocimiento por estos de las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea. Considera, además, la importancia de apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

Su art. 4 instaba así a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada número 408 en la Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

Correlativamente, su ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.»

2.- Proseguíamos en esa sentencia, recordando la normativa interna de aplicación:

«En nuestro ordenamiento interno contamos con los siguientes textos legales:

a ) TRLGSS/ 2015, art. 157, a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

b) En segundo lugar, con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, «aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.». Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (actualizada por la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, que más arriba se expuso).

c) El citado Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispuso en el art. quinto la consideración excepcional como situación asimilada a AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 del TRLGSS /2015, en cuyo caso será calificada como AT. La finalidad era evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, incluyendo así que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrían dicha consideración de situación asimilada a AT a efectos de la prestación económica por IT del sistema de Seguridad Social.

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión

Y a continuación exponíamos la jurisprudencia de esta sala más relevante para la cuestión debatida:

«En el plano jurisprudencial acudiremos a las SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros ) y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017 ), aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013 ), como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020 . Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006».

Cabe mencionar también la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS , de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

CUARTO.- 1.- Tras esa tarea introductoria, en la sentencia cuya estela seguimos, se recordaba que el Anexo 1 de aquel RD 1299/2006 codifica las enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, desglosando el Grupo, Agente, Subagente, Actividad y Código. En el Grupo 3, sobre Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, engloba las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo).

En el caso abordado por esa otra sentencia nuestra que acabamos de repasar, el afectado era personal no sanitario (telefonista), razón por la que se argumentó que aunque su contacto con los enfermos no fuera constante, nada impedía que en los periodos de descanso y desplazamientos e interacciones con el resto del personal se hubiera expuesto a tal agente infeccioso. Terminó aseverando que la enfermedad contraída fue causada por agentes biológicos y declarando que la contingencia era de EP, recordando la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Drectiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, incorporada al derecho español por la mencionada Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta el Real Decreto 664/1997, y que viene a corroborar su naturaleza de agente biológico, afirmando, finalmente que si atendíamos a los parámetros temporales en los que acaece la situación de I T, fácilmente podríamos deducir que lo fue en un contexto de pandemia: la OMS había declarado una pandemia mundial el 11 de marzo de 2020 -el 30 de marzo ya había declarado que el brote del nuevo coronavirus constituía una ESPII- y la trabajadora cayó de baja por infección COVID en el periodo inmediato (en aquel caso el 13 de marzo hasta el 30 de abril, en el nuestro en abril, aunque tuvo unas previa bajas en marzo).

2.- En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS . Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el 3A0102 o 3A0104 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT porCOVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de ITpor enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme ala rt. 156 LGSS. Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ªclarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad"con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero, con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1 se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos , la cuestión sometida al enjuiciamiento de la Sala por la parte recurrente debe tener un pronunciamiento desestimatorio por las razones que expondremos después de señalar los hechos mas relevantes para resolver:

- Begoña prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico de servicios auxiliares en el servicio de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, cuando el 18/3/2020 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 14/4/20.

La hoy demandante interesó a su empleadora informe sobre exposición al SARS-CoV2 en el desarrollo de su actividad profesional.

Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 28/6/23 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Igualmente consta junto al informe de Inspección de Trabajo unido informe de 2/8/23 de medicina preventiva y salud pública del HURS en el que se llega a la misma conclusión y se indica que en la encuesta epidemiológica la trabajadora no había referido relación con ningún caso confirmado de covid, que refiere como contactos laborales sus compañeros de unidad de aparato digestivo y como contactos domiciliarios su marido (con síntomas compatibles) y su hijo y que no se evidenció ninguna otra situación de riesgo informada por la trabajadora en relación con la exposición al SARS-Cov2 durante el estudio del caso".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, hemos de concluir con la sentencia de instancia que la tesis correcta es la que considera a la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.

Por tanto, partiendo de la condición de la actora de técnico de servicios auxiliares en el servicio de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba y del desarrollo de su trabajo en un hospital en el que se atendían casos del virus del Covid en plena eclosión de los contagios, la circunstancia de la falta de acreditación de que se había dotado al personal sanitario de los correspondientes equipos de protección individual actúa como un indicio de singular relevancia ante la más que evidente probabilidad de contagio del citado personal en el desarrollo de sus funciones, sin que, por el contrario, se haya articulado prueba en contrario que contradiga la presunción derivada de tal indicio, habida cuenta que la circunstancia de que la enfermedad no tuviera un origen exclusivo en el medio hospitalario no contradice la evidencia de que el riego de contagio del personal sanitario era exponencialmente mayor al atender directamente a personas infectadas.

Con estas circunstancias, el simple desarrollo del trabajo debe considerarse ya riesgo suficiente de contagio del virus SARS-CoV2 para los trabajadores sanitarios y no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

La sentencia recurrida argumenta que "Acreditado y fijado tal riesgo por los motivos citados, el precepto analizado determina que el proceso de incapacidad temporal analizado deba considerarse como derivada de enfermedad profesional en los términos del RD Ley 3/21, que en su art. 6.3 establece la presunción, en todo caso, de que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

No habiéndose destruido la presunción ya indicada, procede estimar la demanda en los términos de la parte dispositiva de esta resolución" .

Cuanto se deja expuesto, que la Sala comparte y que coincide con el criterio mantenido entre otras en nuestra sentencia nº 2523/2025 de 11 .09.2025 Rec 1838/2023, constata el ajuste a derecho de la sentencia impugnada en el extremo relativo a la calificación de la contingencia.

En atención a lo razonado procede la desestimación del recurso del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

CUARTO.- Por su parte la recurrente INSS y TGSS al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considera infringidos los siguientes preceptos:

El artículo 156.1.2 apartado e) del TRLGSS, DE 30-10-2015 relativo a la consideración legal del "Accidente de Trabajo", puesto en relación con el artículo 9 del RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia Agraria, Científica, Económica, de Empleo y Seguridad Social y Tributarias, para paliar los efectos del covid, la Disposición Adicional 4ª del RD-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a distancia y el artículo 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

A la vista de la normativa invocada considera que el Centro hospitalario que debe probar la existencia de la exposición al riesgo de contagio de Covid ha manifestado en el Informe emitido que esta circunstancia no ha quedado acreditada. Se trata de un medio de prueba cualificado que resulta exigible por ley y su contenido en este caso no permite poder calificar la contingencia como profesional.

Lo planteado por el INSS y TGSS en este motivo ha tenido cumplida respuesta en el fundamento que antecede y cuyos argumentos se tienen por reproducidos, para desestimarlo igualmente.

Sentado lo anterior, la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia consideran que una interpretación literal y formalista de la indicada norma podría llevar a soluciones desproporcionadas y extremadamente gravosas para el personal sanitario o que preste servicios en centros sanitarios, contraviniendo la propia finalidad del precepto, que no es otra que la de dispensar a ese colectivo un mayor nivel del protección teniendo en cuenta los riesgos a los que estuvo expuesto durante la pandemia, así como la función que cumple el requisito en cuestión. De forma que, en la medida en que pueden darse supuestos en los que concurran circunstancias singulares que conviertan la aplicación mecánica y rigorista de esta exigencia en un impedimento injustificado para la operatividad de la presunción de profesionalidad del contagio, en tal contexto el requisito no puede conciliarse con los cánones lógicos, finalistas, sistemáticos y acordes con la realidad social que, junto al literal, deben presidir la exégesis de las normas conforme previene el art. 3.1 del Código Civil , y tampoco con el de interpretación conforme a la Constitución del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige tener en cuenta el contenido de los arts. 40.2, 41 y 43 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO.- El recurrente INSS Y TGSS disfruta del beneficio de justicia gratuita, lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Se condena a la recurrente SAS al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por INSS, TGSS y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 1051/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Begoña contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS, sobre seguridad social confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas al INSS y TGSS.

Se condena a la recurrente SAS al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0521.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de Seguridad Social ( determinación de contingencia ) que estimando la demanda sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en materia de Seguridad Social interpuesta por Dª. Begoña, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo revocar y revoco la resolución del INSS de 7/10/22, declarando que la baja de la hoy actora de 18/3/20 y que dio lugar al proceso de IT hasta el 14/4/20 tiene naturaleza de enfermedad profesional. Se alzan en suplicación las demandadas SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y por INSS y TGSS que articulan sus recursos en base a un motivo de censura jurídica al amparo del apartados c) del art 193 LRJS. Ambos recursos han sido impugnados por la parte demandante.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta parte denuncia la vulneración de los artículos 156 y 157 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo, y Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero.

Entiende la recurrente que procede la calificación de la contingencia de enfermedad común, y situación asimilada al accidente de trabajo exclusivamente respecto de la prestación de incapacidad temporal, y no la consideración de contingencia profesional que le otorga la sentencia.

En primer lugar, el proceso de incapacidad temporal de que trae causa este recurso se inició el 18 de marzo de 2020, siendo por tanto de aplicación la regulación contenida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

Lo que implica que los contagios de trabajadores por el virus SARS-CoV-2 tendrían la consideración excepcional de situación asimilada a accidente de trabajo, y ello exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal, salvo en los casos en que se acreditara que la enfermedad se contrajo exclusivamente por la prestación de servicios, únicos supuestos que merecían la calificación de accidente de trabajo de conformidad con la norma transcrita.

Y no es éste el caso de la contingencia que aquí nos ocupa, donde no ha quedado acreditado que la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del trabajo, tanto más por cuanto que nos encontramos en presencia de un virus que afecta a la comunidad y puede ser contraído por la sociedad en general, como es sobradamente conocido. De conformidad con lo anterior, la norma vigente al tiempo de la baja de la actora no permite, según esta la presunción del carácter de enfermedad profesional que le atribuye la sentencia de instancia. Ni este precepto, ni la regulación posterior del RDL 19/2020, de 26 de mayo, y el RDL3/2021, de 2 de febrero, implica que todos los contagios de la enfermedad COVID-19 sufridos por el personal que presta servicios en centros sanitarios o sociosanitarios hayan de merecer, siempre y en todo caso, la calificación de contingencia profesional,

Señala asimismo que ni el Real Decreto Ley 6/2020, ni los posteriores reales decretos sobre esta cuestión han modificado el cuadro de Enfermedades Profesionales en vigor. Es decir, que pudiendo haberse incluido la COVID-19 en el listado oficial de Enfermedades Profesionales, se ha evitado expresamente esta posibilidad, lo que necesariamente conlleva que haya de estarse a lo dispuesto en las disposiciones legales de carácter especial, excepcional y temporal establecidas para las contingencias derivadas del COVID-19.

Finalmente alega que habría de tenerse en cuenta que, a diferencia de la regulación posterior de los Reales Decretos Leyes 19/20 y 3/21, el RD-Ley 6/2020 no contenía alusión alguna a la emisión del informe por parte de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que entiende que no es correcto el reproche que se hace a esta parte por su falta de emisión. Quiere decirse con ello que, teniendo en cuenta que el período de incapacidad temporal objeto de la presente litis va del 18/03/2020 al 14/04/2020, no puede reprocharse a esta parte la falta de emisión de un informe cuya exigencia como requisito se introdujo posteriormente con el RD-Ley 19/2020, y mucho menos aplicar la presunción de laboralidad que entra en juego ante la ausencia de tal informe preceptivo, que no lo era a fecha de la baja de la actora.

TERCERO.- A todas estas cuestiones planteadas por la recurrente da respuesta el TS en su sentencia 827/2025 de 24 de septiembre de 2025 Rec 1343/2024 con referencia a la STS 186/2025 de 12 de marzo (rcud 1395/2023) en los siguientes términos :

TERCERO.-1.-Ese pronunciamiento es el que vamos a seguir en el presente caso. Cierto es que se abordaba en él un supuesto en el que la petición de declaración de EP de la contingencia generadora de una IT por infección de COVID lo era respecto de personal no sanitario, pero sus reflexiones son perfectamente trasladables, con mayor motivo, como luego veremos, al personal sanitario como la demandante de nuestro asunto.

Así, allí recordábamos «la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022 relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, que, aunque posterior en el tiempo, ofrece varias pautas interpretativas.

Con cobertura en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su art. 292 , considera la extensa afectación de la pandemia de COVID-19 a todos los Estados miembros desde principios de 2020. En este contexto, la Comisión, en su Comunicación «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» anunció que actualizaría su Recomendación 2003/670 /CE para incluir la COVID-19, con el fin de fomentar que los Estados miembros la reconozcan como EP. Perfila, por otra parte, qué debe entenderse por "contexto de pandemia": la situación en la que los organismos internacionales competentes, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaran una pandemia mundial como consecuencia de los brotes de una enfermedad determinada, circunstancia que se produjo en enero de 2020. Los Estados miembros deben definir "brote" en el sentido de la nueva disposición de la Recomendación de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Afirma también que existe un riesgo de infección "demostrado" en actividades en las que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, se haya establecido un nexo causal entre el trabajo en estas actividades y el aumento de la exposición al SARS-CoV-2. Por otra parte, se hace eco del informe de Eurostat de 2021 titulado "Possibility of recognising COVID-19 as being of occupational origin at national level in EU and EFTA countries"[«Posibilidad de reconocer la COVID-19 como enfermedad de origen profesional a nivel nacional en los países de la UE y de la AELC»] que muestra que la mayoría de los Estados miembros reconocen la COVID-19 como EP o como AT, en consonancia con las condiciones definidas a nivel nacional.

Y aunque manifiesta que el reconocimiento de las enfermedades profesionales es una cuestión estrechamente relacionada con el diseño de los sistemas de seguridad social -competencia de los Estados miembros-, se promueve el reconocimiento por estos de las enfermedades profesionales que figuran en la lista europea. Considera, además, la importancia de apoyar a los trabajadores infectados, especialmente por la COVID-19, y a las familias que hayan perdido a parientes debido a la exposición en el trabajo.

Su art. 4 instaba así a los Estados miembros a que informen a la Comisión de las medidas que adopten o tengan previsto adoptar en respuesta a la introducción de la entrada número 408 en la Recomendación a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

Correlativamente, su ANEXO I contiene esa Lista europea de enfermedades profesionales, indicando que las enfermedades que figuran deben estar directamente ligadas con la actividad ejercida. El punto 4 recoge las enfermedades infecciosas y parasitarias, y en el indicador (408) la COVID-19, causada por el trabajo en la prevención de enfermedades, en la asistencia sanitaria y social y en la asistencia domiciliaria, o, en un contexto de pandemia, en sectores en los que se ha producido un brote en actividades con un riesgo de infección demostrado.»

2.- Proseguíamos en esa sentencia, recordando la normativa interna de aplicación:

«En nuestro ordenamiento interno contamos con los siguientes textos legales:

a ) TRLGSS/ 2015, art. 157, a propósito de la calificación de una dolencia como EP: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

b) En segundo lugar, con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, «aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.». Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una EP, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de EP a toda aquella recogida en una lista que plasma además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, y ajustándose a la Recomendación 2003/670 /CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales (actualizada por la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, que más arriba se expuso).

c) El citado Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, dispuso en el art. quinto la consideración excepcional como situación asimilada a AT de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 del TRLGSS /2015, en cuyo caso será calificada como AT. La finalidad era evitar la propagación de la enfermedad y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, incluyendo así que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19 tendrían dicha consideración de situación asimilada a AT a efectos de la prestación económica por IT del sistema de Seguridad Social.

d) Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, así como la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión

Y a continuación exponíamos la jurisprudencia de esta sala más relevante para la cuestión debatida:

«En el plano jurisprudencial acudiremos a las SSTS IV de 7 de julio de 2022 (rcud. 3442/2019, entre otros ) y de 11 de febrero de 2020 (rcud 3395/2017 ), aplicando la doctrina contenida en STS 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013 ), como recuerda la STS 321/2023, de 27 de abril, rcud 18/2020 . Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), que «tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006».

Cabe mencionar también la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), en la que, respecto del anterior art. 116 LGSS , de similar dicción, expresamos que: «Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad».

CUARTO.- 1.- Tras esa tarea introductoria, en la sentencia cuya estela seguimos, se recordaba que el Anexo 1 de aquel RD 1299/2006 codifica las enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas, desglosando el Grupo, Agente, Subagente, Actividad y Código. En el Grupo 3, sobre Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, engloba las enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección (excluidos aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 664/1997, de 12 de mayo Regulador de la Protección de los Trabajadores contra los Riesgos Relacionados con la Exposición a Agentes Biológicos durante el Trabajo).

En el caso abordado por esa otra sentencia nuestra que acabamos de repasar, el afectado era personal no sanitario (telefonista), razón por la que se argumentó que aunque su contacto con los enfermos no fuera constante, nada impedía que en los periodos de descanso y desplazamientos e interacciones con el resto del personal se hubiera expuesto a tal agente infeccioso. Terminó aseverando que la enfermedad contraída fue causada por agentes biológicos y declarando que la contingencia era de EP, recordando la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020, por la que se modifica el anexo III de la Drectiva 2000/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión del SARS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos, incorporada al derecho español por la mencionada Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre, por la que se adapta el Real Decreto 664/1997, y que viene a corroborar su naturaleza de agente biológico, afirmando, finalmente que si atendíamos a los parámetros temporales en los que acaece la situación de I T, fácilmente podríamos deducir que lo fue en un contexto de pandemia: la OMS había declarado una pandemia mundial el 11 de marzo de 2020 -el 30 de marzo ya había declarado que el brote del nuevo coronavirus constituía una ESPII- y la trabajadora cayó de baja por infección COVID en el periodo inmediato (en aquel caso el 13 de marzo hasta el 30 de abril, en el nuestro en abril, aunque tuvo unas previa bajas en marzo).

2.- En el caso que nos ocupa la solución ha de ser la misma. Ya hemos visto que el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, en desarrollo del art. 157 LGSS . Este cuadro clasifica las enfermedades profesionales en grupos según el agente causante. En particular, el Grupo 3 abarca las "Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos". Dentro de este grupo, la normativa incluye varias entradas (fichas) relativas a enfermedades infecciosas propias de determinados entornos laborales. En lo que atañe al personal sanitario, el Cuadro incluye las enfermedades infecciosas contraídas por trabajadores que, por su actividad, están expuestos a riesgos biológicos. Así, enfermedades infecciosas adquiridas por personal que realiza labores de prevención sanitaria, asistencia médica o actividades con riesgo demostrado de infección (salvo microorganismos del grupo 1 de riesgo biológico) se consideran enfermedades profesionales, siempre que se den en las actividades previstas. En lo que ahora nos interesa, hemos destacado antes que bajo el código 3A0101 del Anexo I figuran las infecciones causadas por agentes biológicos contraídas por personal sanitario en el ejercicio de su profesión; igualmente, se contienen subepígrafes como el 3A0102 o 3A0104 que extienden esta cobertura a personal no sanitario de centros asistenciales (vgr personal de limpieza, cocina, gerocultores en residencias, etc.) al acreditarse que trabajan en ambientes de cuidado de enfermos con riesgo de contagio.

Así pues, aunque el virus SARS-CoV-2 no aparece mencionado por tal concreto nombre (por ser obviamente desconocido en 2006), su contagio encaja en la categoría genérica de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios, categoría que no ha sido exceptuada por ninguna norma posterior. Cierto es que ante la gravedad de la pandemia, el desconcierto inicial hizo que la contingencia de las bajas de IT porCOVID fuera concebida de forma fluctuante. Así, por ejemplo, antes incluso de la publicación del RDL 6/2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social había emitido diversos criterios interpretativos. El Criterio 2/2020, de 26 de febrero de 2020, consideró inicialmente las cuarentenas preventivas como situaciones de ITpor enfermedad común. Posteriormente, el Criterio 3/2020, de 9 de marzo, ante los primeros contagios, dispuso que la enfermedad causada por el coronavirus debía catalogarse como enfermedad común, "salvo que se pruebe que se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo", en cuyo caso se calificaría como accidente de trabajo conforme ala rt. 156 LGSS. Estos criterios quedaron superados por la norma de urgencia: tras la entrada en vigor del RDL 6/2020 (12 de marzo), el INSS emitió el Criterio 4/2020, de 12 de marzo, que alineó la gestión de las bajas con la nueva legislación laboral. En dicho Criterio 4/2020 se aclaró, entre otras cosas, que la asimilación a AT tenía efectos retroactivos para cuarentenas/contagios ocurridos antes del 12 de marzo (aplicándose desde la fecha del aislamiento o diagnóstico).

Por su parte, el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, en su Disp. Final 1ªclarificó algo la cuestión, para reforzar la idea de que, más allá de la protección económica automática brindada a todos los afectados por COVID-19, aquellos trabajadores (especialmente sanitarios y otros expuestos) que hubieran contraído la enfermedad"con causa exclusiva en el trabajo"podían y debían obtener la calificación de accidente de trabajo.

Finalmente el RDL 3/2021 de 2 de febrero, con la declarada intención (recogida en su preámbulo) de «avanzar en la protección de las y los profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios y que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia, extendiendo esta cobertura al personal sanitario que presta servicios en la inspección médica de los Servicios Públicos de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al personal sanitario de Sanidad Marítima que preste servicios en el Instituto Social de la Marina.»[...] se declaró que «las prestaciones que pudieran devengar estos profesionales serán las mismas que el sistema de la Seguridad Social otorga a quienes hubieran contraído una enfermedad profesional. Se trata, con ello, de dar una respuesta excepcional a una situación también excepcional, que a la vez permite satisfacer las demandas que se habían formulado en este sentido desde distintas corporaciones y asociaciones de profesionales sanitarios y socio-sanitarios».

Y así, en su art. 6 .1 se estableció que:

«El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional».

3.-Las normas de urgencia ofrecieron, pues, una solución específica para esta infección considerándola AT en un inicio, como vía de respuesta ante la lógica falta de su descripción en el RDL 6/2020, para finalmente evolucionar, en lo que al personal que presta servicios en centros sanitarios, hacia la declaración de EP.

En estos casos no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina de esta sala que acabamos de resumir y la que aquí exponemos, hemos de concluir que la tesis correcta es la que considera la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos , la cuestión sometida al enjuiciamiento de la Sala por la parte recurrente debe tener un pronunciamiento desestimatorio por las razones que expondremos después de señalar los hechos mas relevantes para resolver:

- Begoña prestaba servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD con la categoría profesional de técnico de servicios auxiliares en el servicio de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, cuando el 18/3/2020 cursó baja por contingencia común con diagnóstico "Covid-19", situación en la que se mantuvo hasta el alta de 14/4/20.

La hoy demandante interesó a su empleadora informe sobre exposición al SARS-CoV2 en el desarrollo de su actividad profesional.

Por la Unidad de Salud Laboral del Hospital Universitario Reina Sofía (Córdoba), se informa el 28/6/23 que tras consultar los archivos no se puede acreditar que en el ejercicio de su profesión haya estado expuesto al virus SAR-CoV2 por la prestación de los servicios sanitarios.

Igualmente consta junto al informe de Inspección de Trabajo unido informe de 2/8/23 de medicina preventiva y salud pública del HURS en el que se llega a la misma conclusión y se indica que en la encuesta epidemiológica la trabajadora no había referido relación con ningún caso confirmado de covid, que refiere como contactos laborales sus compañeros de unidad de aparato digestivo y como contactos domiciliarios su marido (con síntomas compatibles) y su hijo y que no se evidenció ninguna otra situación de riesgo informada por la trabajadora en relación con la exposición al SARS-Cov2 durante el estudio del caso".

Vista la legislación aplicable, así como atendida la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, hemos de concluir con la sentencia de instancia que la tesis correcta es la que considera a la COVID-19 como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales.

Por tanto, partiendo de la condición de la actora de técnico de servicios auxiliares en el servicio de aparato digestivo del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba y del desarrollo de su trabajo en un hospital en el que se atendían casos del virus del Covid en plena eclosión de los contagios, la circunstancia de la falta de acreditación de que se había dotado al personal sanitario de los correspondientes equipos de protección individual actúa como un indicio de singular relevancia ante la más que evidente probabilidad de contagio del citado personal en el desarrollo de sus funciones, sin que, por el contrario, se haya articulado prueba en contrario que contradiga la presunción derivada de tal indicio, habida cuenta que la circunstancia de que la enfermedad no tuviera un origen exclusivo en el medio hospitalario no contradice la evidencia de que el riego de contagio del personal sanitario era exponencialmente mayor al atender directamente a personas infectadas.

Con estas circunstancias, el simple desarrollo del trabajo debe considerarse ya riesgo suficiente de contagio del virus SARS-CoV2 para los trabajadores sanitarios y no es necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad".

La sentencia recurrida argumenta que "Acreditado y fijado tal riesgo por los motivos citados, el precepto analizado determina que el proceso de incapacidad temporal analizado deba considerarse como derivada de enfermedad profesional en los términos del RD Ley 3/21, que en su art. 6.3 establece la presunción, en todo caso, de que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.

No habiéndose destruido la presunción ya indicada, procede estimar la demanda en los términos de la parte dispositiva de esta resolución" .

Cuanto se deja expuesto, que la Sala comparte y que coincide con el criterio mantenido entre otras en nuestra sentencia nº 2523/2025 de 11 .09.2025 Rec 1838/2023, constata el ajuste a derecho de la sentencia impugnada en el extremo relativo a la calificación de la contingencia.

En atención a lo razonado procede la desestimación del recurso del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

CUARTO.- Por su parte la recurrente INSS y TGSS al amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considera infringidos los siguientes preceptos:

El artículo 156.1.2 apartado e) del TRLGSS, DE 30-10-2015 relativo a la consideración legal del "Accidente de Trabajo", puesto en relación con el artículo 9 del RD-Ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia Agraria, Científica, Económica, de Empleo y Seguridad Social y Tributarias, para paliar los efectos del covid, la Disposición Adicional 4ª del RD-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a distancia y el artículo 6 del RD-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

A la vista de la normativa invocada considera que el Centro hospitalario que debe probar la existencia de la exposición al riesgo de contagio de Covid ha manifestado en el Informe emitido que esta circunstancia no ha quedado acreditada. Se trata de un medio de prueba cualificado que resulta exigible por ley y su contenido en este caso no permite poder calificar la contingencia como profesional.

Lo planteado por el INSS y TGSS en este motivo ha tenido cumplida respuesta en el fundamento que antecede y cuyos argumentos se tienen por reproducidos, para desestimarlo igualmente.

Sentado lo anterior, la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia consideran que una interpretación literal y formalista de la indicada norma podría llevar a soluciones desproporcionadas y extremadamente gravosas para el personal sanitario o que preste servicios en centros sanitarios, contraviniendo la propia finalidad del precepto, que no es otra que la de dispensar a ese colectivo un mayor nivel del protección teniendo en cuenta los riesgos a los que estuvo expuesto durante la pandemia, así como la función que cumple el requisito en cuestión. De forma que, en la medida en que pueden darse supuestos en los que concurran circunstancias singulares que conviertan la aplicación mecánica y rigorista de esta exigencia en un impedimento injustificado para la operatividad de la presunción de profesionalidad del contagio, en tal contexto el requisito no puede conciliarse con los cánones lógicos, finalistas, sistemáticos y acordes con la realidad social que, junto al literal, deben presidir la exégesis de las normas conforme previene el art. 3.1 del Código Civil , y tampoco con el de interpretación conforme a la Constitución del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige tener en cuenta el contenido de los arts. 40.2, 41 y 43 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.

QUINTO.- El recurrente INSS Y TGSS disfruta del beneficio de justicia gratuita, lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Se condena a la recurrente SAS al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por INSS, TGSS y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 1051/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Begoña contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS, sobre seguridad social confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas al INSS y TGSS.

Se condena a la recurrente SAS al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0521.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por INSS, TGSS y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos Nº 1051/2022, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Begoña contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSS y TGSS, sobre seguridad social confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas al INSS y TGSS.

Se condena a la recurrente SAS al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0521.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0521-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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