Sentencia Social 927/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 927/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 677/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 927/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100794

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8393

Núm. Roj: STSJ AND 8393:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230013625. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga Asunto origen: DSP 982/2023

Recurso de suplicación nº 677/2025.

Sentencia número 927/2025

Negociado: UT

Materia: Despido

De: Vicenta

Abogado/a: ALEJANDRO AGUILAR MORENO

Contra: MINISTERIO FISCAL, ALTHIQA ADVISORS, SL y FOGASA

Abogado/a: MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 677/2025, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 23 de diciembre de 2024, y pronunciada en el proceso número 982/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Vicenta, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Alejandro Aguilar Romero; y como parte recurrida ALTHIQA ADVISOR, S.L., por la letrada doña María José González Guerrero, así como el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de noviembre de 2023, doña Isabel presentó demanda contra Web Tribu, S.L., en la que suplicaba esencialmente que el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, se declarase nulo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, o, subsidiariamente, improcedente, y se condenase a la demandada a soportar los efectos inherentes a tales calificaciones, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquella vulneración, cifrada en 10.153,80 euros, junto otros 581,60 euros en concepto de liquidación del contrato, más el interés por mora.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 982/2023, se admitió a trámite por decreto de 29 de noviembre de 2023, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de septiembre de 2024.

TERCERO.- El 23 de diciembre de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

I.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de despido presentada por Dª Vicenta frente a Althiqa Advisors SL, y desestimando la pretensión de vulneración de derecho fundamental, indemnización derivada de ella y nulidad de despido, debo declarar y declaro que la comunicación con fecha de efectos de 26 de octubre de 2023 es un DESPIDO IMPROCEDENTE requiriendo a la demandada a que en plazo de 5 días opte:

.- O por la readmisión de la trabajadora con abono de 30,88 euros diarios desde el despido de 26 de octubre de 2023 hasta la readmisión

.- O al abono de la cantidad de 1.443,64 euros.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

CASO DE NO EFECTUAR OPCIÓN EN PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA EMPRESA, SE ENTENDERÍA QUE OPTA POR LA READMISIÓN.

II.- Que debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Vicenta frente a Althiqa Advisors SL, condenando a ésta a que abone a aquel la cantidad de 308,80 euros más 30,88 euros de mora.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- Dª Vicenta trabaja para Althiqa Advisors SL con categoría profesional de auxiliar administrativa, antigüedad de 6 de junio de 2022 y salario diario de 30,88 euros brutos.

SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2023 la actora recibe carta de despido disciplinario del artículo 54.2. D) del Estatuto de los trabajadores relativo a la transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de trabajo, así como apartado E) relativo a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo pactado.

En dicha carta se expresa que en las últimas tres semanas se le han encomendado tareas por su superior jerárquico sin que fueran atendidas ni en tiempo ni en forma, y sin que se hubiera advertido de su falta de cumplimiento. Ha efectuado comentarios inapropiados en la esfera del trabajo habiendo sido advertida por la empresa e ignorada dicha advertencia. Se refiere de un lado al encargo para realizar las hojas de encargo del cliente myglobal a la primera hora de la mañana y a las 19:00 h ni se había hecho, ni informado la causa de dicho incumplimiento lo que causa un grave perjuicio a la empresa. En segundo lugar se trata de la gestión documental de la mercantil TZ Motors efectuando una petición que fue ignorada dos semanas hasta que fue reiterado por su superior.

A raíz de ello la empresa procede a la decisión extintiva con fecha de efecto 26 de octubre concediéndose los 15 días de preaviso en el día de la fecha hasta aquella fecha de efectos. Se solicita igualmente la devolución de cuántos dispositivos se encuentren en su poder y se comunica la liquidación se encuentra a su disposición. Consta en F.9 que se da por reproducido.

TERCERO.- El contrato de trabajo originario firmado por la actora el 6 de junio de 2022 contemplaba un contrato indefinido a tiempo parcial 25 horas a la semanas de lunes a viernes de 9 a 14 horas, declarando que prestará servicios como empleados administrativos con tareas de atención al público incluida en el grupo profesional de administrativa para realización de las funciones propias de auxiliar. Se sujeta al convenio colectivo de oficinas y despachos de Málaga.f87.

CUARTO.- Posteriormente el 15 de diciembre de 2022 se firma pacto entre ambas partes en el que se indica que acuerdan libre y voluntariamente modificar la jornada de trabajo desde el día 15 de diciembre de 2022. Se amplía la jornada de trabajo pasando a realizar 40 horas a la semana (100% de la jornada) en lugar de las 25 horas a la semana (62,5% jornada) que venía desempeñando hasta ahora. Y se acuerda el teletrabajo parcial en el que la trabajadora trabaja en su domicilio; el horario será de lunes a jueves en teletrabajo de 16 a 19 horas. Se adjunta el acuerdo de teletrabajo.

Dicho acuerdo de teletrabajo contempla que prestará la actividad laboral de administrativos con tareas de atención al público CNO 4500 incluido en el grupo profesional Auxiliares administrativos, su jornada 40 horas semanales, el teletrabajo será 4 días de lunes a jueves de 16 a 19 horas siendo el resto presencial, la empresa suministra teléfono móvil.

QUINTO.- El 25 de septiembre de 2023 las partes firman un nuevo acuerdo en el que se indica que acuerda libre y voluntariamente modificar la jornada de trabajo desde el 25/09/2023: reducir la jornada de trabajo pasando a realizar 27 horas a la semana (67,5% jornada) en lugar de las 40 horas a la semana (100% jornada) que venía desempeñando hasta ahora. El horario se establece para dicha jornada desde lunes a jueves de 8:30 a 14:00 horas y los viernes de 9:00 a 14:00 horas. Se suprime el acuerdo que había suscrito entre empresa y trabajadores de teletrabajo parcial donde se acordó en su día de lunes a jueves de 16 a 19 horas dicha trabajadora trabajaría desde casa. Consta en f. 98 que se da por reproducido.

SEXTO.- El 15 de septiembre de 2023 la actora remite un correo electrónico a D. Inocencio para comentar varias cosas: le comunica que se ha recibido una llamada de la señora Catalina, que está pendiente de agendar la cita de Beatriz, en el caso Platinum pendiente de información del seguro de Mapfre, en el de Clara pendiente recibir email del Banco Sabadell, en el de Dª Vanesa que no ha venido a coger el contrato, en el de Elvira que preguntaría a la gestoría sobre la anulación del préstamo, Dª Victoria está pendiente de recibir el email con la documentación de su marido, el señor Benito, está pendiente del tema del alojamiento, la señora Natalia pendiente de solicitar certificado digital, en el del sr Carlos Ramón pendiente de información para solicitar cita, señor Ignacio información de empresas de motos de agua, señora Reyes informa que el 18 no puede firmarse. En el último punto hace referencia a "my global. Pendiente de terminar las HE de todos los afectados".f203

El 18 de septiembre la actora remite otro correo que indica que ya están cumplimentadas las 14 hojas de encargo con todos los clientes que tenemos y añade que en la de Teodoro... falta DNI y dirección y la de Felipe... la dirección y que está todo guardado en su one drive.

El 20 de septiembre de 2023 a las 8:49 horas D. Inocencio administrador de la sociedad dirige correo a la actora indicando: Buenos días Vicenta, acabo de revisar la propuesta de Rodrigo... está todo bien y yo ya he incluido la parte de los honorarios. Te ruego que por favor ahora solo adaptes la parte de honorarios a todos los afectados. Todos tienen exactamente las mismas condiciones por lo que sería solamente copiar y pegar y verificar que los datos personales están correctos y ya las exportas todas a PDF ya que me gustaría dejarlas enviadas todas hoy. El "asunto" del correo es "myglobal-HE". Se tratan de 14 hojas de encargo en los que únicamente había que variar en nombre del cliente siendo el resto de datos idénticos. F117

Finalmente dichos correos electrónicos fueron remitidos personalmente por el actor a los distintos clientes entre hoy las 19:18 horas a las 21:14 horas. f 118 yss.

El correo de la actora de 22 de septiembre a las 15:21 se da cuenta por la actora de diversos asuntos pendientes. En el caso de myglobal la actora consigna he hablado con caso todos para informarles de las hojas de encargo y para que nos faciliten los recibos de pago realizados. Con los que no he podido contactar los he anotado en el Excel. F 207.

SÉPTIMO.- Igualmente consta que el 21 de septiembre D. Inocencio remite correo electrónico bajo el asunto "dossier de financiament". En el que dice te mando otro correo de Constantino dentro de la carpeta para hacer el dossier de financiación y cualquier cosa la comentamos.

El 9 de octubre se remite un segundo correo con el mismo asunto indicando que intentase dejar preparado todos los documentos de Constantino según comentamos. Es necesario que si nos manda fotografías las copie y pegue en word y que las intentes ordenar con un sentido. Según te dije en el contenido del email vamos a diferenciar los documentos e información propio de la actividad comercial de TZ y en otra carpeta de información personal de Constantino (cuestiones personales y de dinero para mostrar solvencia del avalista). Dicho correo va acompañado de una serie de fotografías. F154

OCTAVO.- La empresa trabaja con una sociedad de traductores denominada Mariana consultoría lingüística SL qué utiliza para la traducción jurada de documentos.

Dicha empresa remite distintos precios de la traducción juradas efectuadas.

NOVENO.- La actora tiene una amiga, Dª Victoria, que teniendo conocimiento que trabajaba en el despacho de abogados acudió al mismo para tramitar un asunto jurisdiccional en materia de familia. En el transcurso de las gestiones efectuadas cruza correos electrónicos la cliente con la actora que constan los mismos en f. 195 a 201. En dichos correos se trata de traslado de documentación.

DÉCIMO.- La actora cruza correos electrónicos con D. Inocencio en la que da cuenta de las funciones desarrolladas a cada jornada de trabajo. Entre ellos el día 15 de septiembre de 2023 remite lista con referencias a 14 clientes uno de ellos es my global y en ella dice pendiente el terminar las hojas de encargo de todos los afectados, f.203.

UNDÉCIMO.- La sociedad demandada explota un despacho de letrados signo el titular del mismo don Inocencio. La actora desempeña sus funciones con la categoría profesional de auxiliar administrativa reconocida en contrato de trabajo. En el ejercicio de dichas funciones concierta las citas al abogado bajo los criterios y aprobación del mismo, llevar la agenda telemática del mismo anotando las citas de cliente así como las que el Letrado tenga concertada en alguna Administración,, comprobar los nombres que este le pasa en las distintas hojas de encargo a comunicar a los clientes, pedir la información que el letrado le indica debe solicitar a los clientes que aporten y una vez que la reciban escanearla e incorporarla al expediente que tenga abierto el cliente en el despacho, efectuar pedidos de algún suministro que se precise de material fungible y atiende a los clientes tanto en castellano como en inglés o francés idiomas que igualmente habla D. Inocencio y sin perjuicio de que la traducción de documentos que se precisen se efectúe mediante una empresa externa.

DÉCIMO SEGUNDO.- Existe una impresión de whatsapp de un teléfono cuyo número y fecha no consta en el que uno de los intervinientes aparece como Inocencio.

.- remitente (R): Vale sin problemas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el convenio colectivo sería preciso disponer de justificante de horarios de Melchor ya que al igual que al resto de compañeros se permite la conciliación laboral y familiar pero siempre se debe acreditar. Sería preciso algún documento de la empresa de Melchor así como de la guardería de Manuela con el fin de ver que no tienes medios para atenderla y que por ello, se permite teletrabajo los días que sea necesario.

.- Emisor (E): Manuela está en el colegio hasta las 15.30 h porque tiene comedor y puedo recogerla hasta las 15.55 h como muy tarde. No entiendo todo esto Me gustaría hablar contigo. Por cierto recordarte la cita telefónica con la doctora Adela que hoy a las 13.00h.

.- R: No tienes que preocuparte. Es lo mismo que hemos venido hablando anteriormente. En el despacho siempre se permite la conciliación pero siempre se debe acreditar la circunstancia. No es capricho mío, es una cuestión legal y que por respeto a la empresa y respecto de compañeros debo pedirlos. No debes preocuparte. El miércoles estaré de vuelta y podemos hablarlo.

.- E: no me preocupo, pero me parece excesivo, prefiero hablarlo contigo. .- R: No es excesivo es algo que la ley prevé expresamente y es lo más lógico, aquí y en cualquier empresa. Pero descuida a mi regreso hablamos. Gracias. Pero te insisto no es nada personal es algo que podemos hablarlo.

.- E: Lo entiendo. Por eso quiero hablar contigo.

DÉCIMO TERCERO.- El 21 de septiembre de 2023 a las 19.11 horas la actora cruza whatsapp con D. Inocencio administrador de la demandada desde el movil de la actora y un número registrado en su agenda como " Inocencio privado"

Inocencio: Hola Vicenta. He estado valorando la petición que me has hecho esta mañana de volver al contrato inicial y no tengo problemas. Vamos a reducir jornada de mutuo acuerdo a 27 horas semanales de forma que cumpla los horarios solamente de mañanas de lunes a jueves de 8.30-14 y viernes 9-14. si te parece bien le mando e mail a Concepción para confirmarlo y que prepare todo con efectos próximos lunes Vale?

Vicenta: Hola Inocencio. Muchas gracias,

Inocencio: Perfecto Mañana le mandaré yo un email a Concepción y te pongo en copia ya que supongo tendremos que firmar algo. Gracias seguimos en contacto buenas noches.

DÉCIMO CUARTO.- La actora es madre de una hija Dª Manuela nacida el NUM000 de 2020 y escolarizada en el curso 2023-2024 en el centro en la línea de 3 años, NUM001 ciclo de educación infantil del ceip DIRECCION000 con horario de 9:15 a 14:15 h de lunes a viernes y servicio de comedor de 14 a 16 horas. El otro progenitor de la menor es don Melchor.

DÉCIMO QUINTO.- La vida laboral de la actora desde inicio de su relación con la demandada consta la misma de alta:

.- Para Althiqa advisors SL desde el 06.06.22 al 26.10.23 con un CTP 67,5%.

.- Para Administrafincas & Lwayers SL desde 22.02.24, cod. 200 y CTP 87,5%.

DÉCIMO SEXTO.- A la actora le restaban por disfrutar 10 días de vacaciones correspondientes al año 2023.

DÉCIMO SÉPTIMO.- El 7 de noviembre de 2023 se presenta papeleta de conciliación ante Cmac, intentándose conciliación ante el Cmac el día 24 de noviembre de 2023 con el resultado de celebrado sin efecto.

QUINTO.- El 30 de diciembre de 2024, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la demandada, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 7 de abril de 2025 se recibieron las actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 677/2025, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de mayo de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras descartar que la categoría profesional de la trabajadora fuese la de oficial 1ª administrativo, descartar que la reducción de jornada tuviese como causa el cuidado del hijo menor y que se hubiese producido una vulneración del derecho fundamental alegado, consideró que la comunicación escrita era formalmente viable en parte, calificó el despido como improcedente por no haberse acreditado la comisión de una infracción muy grave, y condenó a la empresa a soportar los efectos inherentes a tal calificación, además del al pago de parte de la liquidación del contrato, también reclamada.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se declarase el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, y se regulasen las indemnizaciones con arreglo al salario correspondiente a la categoría profesional de oficial 1º administrativo, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado solamente por la empresa demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa que se le dé una nueva redacción al hecho undécimo y que se añada un nuevo hecho, el vigésimo, arreglo a la siguiente formulación alternativa:

Hecho undécimo:

«La sociedad demandada explota un despacho de letrados signo el titular del mismo don Inocencio. La actora desempeña sus funciones con la categoría profesional de auxiliar administrativa reconocida en contrato de trabajo. En el ejercicio de dichas funciones concierta las citas al abogado bajo los criterios y aprobación del mismo, lleva la agenda telemática del mismo, anotando las citas de los clientes, así como las que el Letrado tenga concertada en alguna Administración, confecciona documentos en Word, como borradores de contratos de confidencialidad y hojas de encargo, que luego son revisadas por el Letrado, realizaba gestiones administrativas como empadronamientos, realizaba listados Excel controlando datos de cobro de los clientes y confeccionaba también listas de este tipo con los datos e información de clientes, por ejemplo sus deudas, pedía la información que el letrado le indica debe solicitar a los clientes que aporten y una vez que la recibe la escanea e incorpora al expediente del cliente que esta misma crea o que está abierto en el despacho, efectúa pedidos de algún suministro que se precise de material fungible, y llama y atiende a los clientes tanto en castellano como en inglés o francés idiomas que igualmente habla D. Inocencio y sin perjuicio de que la traducción de documentos que se precisen se efectúe mediante una empresa externa, a la cual la trabajadora pide presupuestos para sus traducciones y gestiona los Página 3 de 16 documentos traducidos y el pago de las facturas de sus servicios.»

Hecho vigésimo:

«Que en fecha de 18 de mayo de 2.022 el Sr. Inocencio remite a la actora oferta de trabajo como administrativa con incorporación en fecha de 1 de junio de 2.023. En dicho documento de oferta de trabajo, el Sr. Inocencio, señala a la actora que la idea es que asumas las funciones relativas a Recepción-Administración, con otras de secretaría de Dirección.»

La parte recurrida se opone a la revisión.

TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados viene manteniendo que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (sentencia de 22 de noviembre de 2023 [REC: 112/2021, ROJ: STS 5236/2023]).

También se ha exigido por dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el hecho pretendido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, se excluye que la revisión fáctica pueda fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (sentencia de 17 de julio de 2024 [REC 83/2024, ROJ: STS 4173/2024]).

Por último, también se ha insistido en la relevancia o trascendencia de la revisión, pues debe tenerla para modificar el fallo de instancia (ídem).

CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la revisión ha de ser rechazada, pues no se pone de manifiesto error valorativo alguno, con trascendencia en el recurso, que deba ser remediado con la estimación del motivo.

La modificación que se propone tiene por objeto dejar constancia del cometido funcional que se dice llevado a cabo por la trabajadora, con vistas a la recalificación profesional y el consecuente ajuste indemnizatorio. Pero, como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva correspondiente, el magistrado de instancia, en los apartados 3 a 7 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, ha llevado a cabo una ponderación minuciosa y extensa del material probatorio del que dispuso -que incluye los documentos identificados a los efectos de la revisión- con el que ha justificado el relato de hechos probados que conforma, en particular, el referido hecho undécimo, e impide que prospere la revisión.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza un primer motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la infracción de los artículos 25 y 26 de IV Convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de Málaga[en adelante, CCOL], en relación con el artículo 94.2 de aquella LRJS y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], argumentado esencialmente que no podía estarse de acuerdo con la interpretación de la prueba que hacía el juez de instancia, que tachaba a la testigo traída por su parte, de amiga, pero sí admitía el testimonio de los propuestos por la empresa; que ésta no aportó las pruebas solicitadas, por lo que se había infringido aquel artículo 94.2 de la LRJS; y que, en definitiva, de los documentos identificados se desprendía que realizaba funciones con autonomía, responsabilidad y organización propia, sin perjuicio de que informase a su superior. Por ello, debía reconocerse, conforme a los citados artículos del convenio, la categoría profesional de oficial 1ª administrativa.

La parte recurrida se opone al motivo y sostiene que los artículos 94.2 de la LRJS y 217 de la LEC eran normas procesales, cuya infracción debía denunciarse planteando un motivo al amparo del artículo 193 a) de aquella norma reguladora.

SEXTO.- Por lo que interesa al recurso, el CCOL establece lo siguiente:

Artículo 25. Grupos profesionales

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio se clasifica en los grupos profesionales siguientes:

Grupo I: Titulados/as.

Grupo II: Administración.

Grupo III: Servicios.

2. La clasificación se realizará por aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas y más representativas que desarrollen los trabajadores y las trabajadoras.

[...]

4. Los factores que determinan la clasificación en cada uno de los grupos profesionales son los siguientes:

a) Autonomía: Valora el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones o tareas que se desarrollan.

b) Iniciativa: Valora el nivel de sujeción del puesto de trabajo a directrices y normas para la ejecución de la función que se desarrolle.

c) Responsabilidad: Valora el grado de influencia sobre los resultados de la función desarrollada.

d) Conocimiento: Valora la formación básica necesaria para poder desarrollar correctamente la función encomendada.

e) Complejidad: Valora el grado de integración del conjunto de factores antes mencionados para la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo.

Artículo 26. Definición y características de los grupos profesionales

A título enunciativo y no limitativo se enumeran funciones o actividades a desarrollar por el personal y que serán las siguientes:

[...]

Grupo II. Personal administrativo e informático

[...]

Oficial 1.ª Administrativo:

Es la persona trabajadora que, actúa a las órdenes del profesional titular del despacho o de un jefe/a de servicio o superior/a, si los hubiere, con conocimientos suficientes, de carácter general sobre la técnica administrativa, realiza trabajos que requieren iniciativa, responsabilidad, autonomía y organización, dentro de las materias propias de la tramitación y gestión en general.

[...]

Oficial 2.ª Administrativo. Técnico en Gestión Administrativa Tramitador/a: Es la persona trabajadora que, actúa a las órdenes del profesional titular del despacho o de un jefe/a de servicio o superior/a, si los hubiere, o bajo la supervisión de un Oficial 1.º Administrativo; con conocimientos suficientes de carácter general sobre la técnica administrativa, realiza trabajos que no requieren iniciativa, responsabilidad, autonomía y organización, dentro de las materias propias de la tramitación y gestión administrativa en general, realizando gestiones simples de expedientes ante las administraciones públicas, ya sean presenciales o telemáticas.

Auxiliar administrativo: Es la persona trabajadora que, con titulación y formación acreditadas, se dedica a operaciones elementales administrativas y de ofimática y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo, tales como archivo, mecanografiado, cobro contado, introducción de datos en ordenadores, liquidaciones en máquinas, pudiendo realizar gestiones que no requieren conocimientos específicos, en consonancia con los cometidos de su categoría profesional.

Los/las telefonistas y recepcionistas están asimilados a la categoría de Auxiliar Administrativo.

[...]

SÉPTIMO.- El magistrado de instancia acoge la categoría profesional de auxiliar administrativo en atención a los siguientes argumentos:

[...]

3.- A partir de ahí ambas partes coinciden es de aplicación el convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de la provincia de Málaga. Se trata de una sociedad explotadora de un despacho de abogados a fecha de juicio la testigo Dª Marí Jose habla a fecha de juicio de dos abogados colaboradores y una persona en contabilidad.

4.- La actora presenta como prueba del desarrollo de sus funciones la testifical de doña Victoria. Esta declara ser amiga de la actora, que acudió al despacho porque conocía que ella trabajaba en él para llevar un asunto materia de derecho de familia. Explica cómo los correos electrónicos y comunicaciones los mantenía tanto con el titular don Inocencio como con la actora. Consta respaldada dicha testifical con los correos electrónicos cruzados entre las partes. Sin embargo ni de su declaración, ni de dichos correos permiten delimitar que la actora tuviera un grado de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones que permitirá catalogarle como oficial administrativo. Que la actora tuviera cruces de correos con la cliente, a la que conocía, para pedirle documentación o información que necesitaba para la defensa de su caso no le confiere la categoría de oficial de primera puesto que actúa por delegación e indicación de D. Inocencio. Es una mera transmisión de información que se necesita en la relación existente entre el cliente y el despacho sin que con ello pueda delimitarse si es un auxiliar administrativo o un oficial primero administrativo.

5.- Respecto a la declaración testifical de Dª Marí Jose propuesta por la demandada. Es impugnada por la parte actora por ser letrada colaboradora del despacho que alega intervino en alguna negociación con la parte demandante al recibirse la demanda por la demandada. Se admite en virtud del artículo 92.3 de la LRJS . La citada letrada a las generales de la ley señala que no tiene relación laboral con la empresa, ni tampoco es administradora de la misma, aunque si es cierto que es letrada colaboradora del despacho. Debe incluirse en el artículo 92.3 y se admite como la única prueba para poder conocer las funciones que desarrollaba la actora en el despacho el testimonio de uno de los letrados colaborares del mismo.

De su testimonio no puede darse trascendencia a que se tratase de un despacho de letrados donde la mayoría de los procesos son judiciales y de lo que la actora no tuviere conocimiento. Tanto la auxiliar administrativa como la oficial administrativa el conocimiento y funciones que desarrollan se delimitan al ámbito administrativo y no al contenido de los expedientes que se gestionan en el despacho en cuestión y que en el caso de autos es un despacho de abogados. Esto es, lo que se requiere para ser oficial primera de un despacho no es que el trabajador tenga conocimiento de la actividad a la que se dedica el despacho que pertenece a los titulares del mismo (conocimientos jurídicos en un despacho de abogados, de economía en uno de economistas o de arquitectura en uno de arquitectura). Lo que se habla tanto de oficial 1º como de auxiliar administrativo son funciones y conocimientos del área administrativa de un despacho con independencia de la actividad a la que se dedica el despacho. La diferencia en un despacho de abogados no es si la trabajadora tiene o no conocimientos jurídicos porque lo que delimita en ambos casos la diferencia entre auxiliar y oficial 1º son los conocimientos y funciones dentro del área administrativa.

6.- Lo esencial de la diferencia es en la realización de las tareas administrativas el grado de autonomía y una responsabilidad con las que se realizan. De los cruces de comunicaciones que constan en autos entre D. Inocencio y la actora así como la propia declaración de Dª Marí Jose se concluye que las funciones no son propias de oficial sino de auxiliar administrativa. La actora realiza servicios siempre en cumplimiento de órdenes recibidas por parte de D. Inocencio sobre tareas a desarrollar. En el caso expuesto, la carta de despido se refiere a que la actora cambie los nombres de las hojas de encargo y compruebe que los datos son correctos pero la confección de las hojas de encargo la realiza D. Inocencio. En el caso de TZ motor igualmente referido la citada carta lo que se está haciendo referencia es la incorporación del documental que había presentado el cliente al expediente que existe en el despacho, por indicación de D Inocencio, incluyendo las propias fotografías aportadas por el cliente. Son tareas básicamente de incorporación de información de documentación que entregan los clientes al dossier que forma parte del expediente que se tramita en el despacho. En otras ocasiones se trata de concertar citas con el titular del despacho con los clientes, llevar una agenda telemática de dichos letrados sin perjuicio de que el titular tuviera la suya personal. No hay prueba de que se realiza alguna actuación por cuenta, iniciativa y autonomía propia por la actora sino siempre como por indicación directa de D. Inocencio o en cumplimiento de sus instrucciones. Constan los correos aportados por la actora cómo al final de la jornada resume la actora el estado de los distintos asuntos encomendados indicando: que se había recibido llamada de una cliente, que está pendiente de agendar una cita para uno u otro día, que en otro caso se está pendiente de saber una información de una aseguradora o de un Banco, otros pendiente de aportar documentación etc, F 203. Del contenido de los correos se concluye que la actora cruza información con todos los clientes telefónicamente o por correo, les hace llegar la información que le transmite el letrado para aportar documental o para concertar una cita. Igualmente cuando presentan la documental debe incorporarla al expediente telemático que exista en el despacho. Y por último rellena modelos prestablecidos como en las hojas de encargo introduciendo nombres e importe por indicación del Letrado. No existe constancia de que algunas de estas actuaciones se efectúen por iniciativa de la propia actora, por autonomía, en cuanto al impulso a seguir o decisión adoptar o por su propia responsabilidad. La actora es ejecutora de las instrucciones que recibe del Letrado en orden a las comunicaciones con los clientes, a concertar citas, preparar documental, recibir documental, o solicitar información.

7.- Es significativo la propia experiencia que tiene la actora en la empresa toda vez que el convenio colectivo contempla en su art. 26 la figura de inicio auxiliar administrativo para aquellos empleados de tareas administrativas que tengan menos de dos años de antigüedad en la empresa siendo que la actora tenían menos de 2 años de antigüedad en la empresa.

De esta forma si la actuación de la actora se limita a concertar las citas al abogado bajo los criterios y aprobación del mismo, llevar la agenda telemática del mismo, comprobar los nombres que este le pasa en las distintas hojas de encargo a comunicar a los clientes, pedir la información que el letrado le indica debe solicitar a los clientes que aporten y una vez que la reciban escanearla e incorporarla al expediente que tenga abierto el cliente en el despacho, dichas actuaciones requieren tareas administrativas con conocimientos de mecanografía y ofimática. Pero todas se realizan bajo cuenta y directa instrucción del titular del despacho. No consta la realización de una actuación por propia iniciativa de la actora bajo su autonomía y responsabilidad.

Por ello la categoría debe ser la que consta en el contrato y que en su día también se hizo reflejar en el acuerdo de teletrabajo de auxiliar administrativo. Es la que tiene reconocida la actora, sin que se hubiera desvirtuado dicha clasificación de la prueba desarrollada en autos.

[...]

OCTAVO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto, como hace ver la parte recurrida en la impugnación, que los referidos artículos 94.2 de la LRJS y 217 de la LEC son normas de naturaleza procesal, cuya infracción debe canalizarse por la vía de la articulación de un motivo de suplicación amparado en la letra a) del artículo 193 de dicha norma reguladora, y con los efectos previstos en el artículo 202.2 de la misma.

Con este planteamiento argumental, viene a evidenciarse lo que, en definitiva, es la tesis que atraviesa le recurso: la de la disconformidad de la parte con la valoración realizada por el magistrado de instancia las pruebas de las que dispuso.

Este enfoque recomienda recordar lo que tiene reiterado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de enero de 2016 [ ROJ: STS 1512/2016], 31 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1921/2016] y 12 de julio de 2017 [ ROJ: STS 3117/2017], entre otras muchas, en las que, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha expresado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia; que esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas; que Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

En todo caso, y finalmente, subrayando esta soberanía valorativa del juez de instancia, el considerar tener por ciertos determinados extremos fácticos entra dentro de sus facultades, tal como evidencia el verbo podránque emplea aquel artículo 94.2 de la LRJS -también los artículos 88.7 y 90.7 y 91.2 de la dicha norma-; y justamente por ello esta Sala viene manteniendo, entre otras, en sentencias de 15 de mayo de 2014 [ ROJ: STSJ AND 4277/2014], 13 de septiembre de 2017 [ ROJ: STSJ AND 9967/2017], 4 de julio de 2018 [ ROJ: STSJ AND 9570/2018], 6 de marzo de 2019 [ ROJ: STSJ AND 5404/2019] y 11 de marzo de 2020 [REC: 1702/2019, ROJ: STSJ AND 2362/2020], del 21 de octubre de 2024 [REC: 791/2024, ROJ: STSJ AND 15424/2024], que la apreciación de esa ficción probatoria es una facultad valorativa reservada al juzgador de instancia, y que, por ello, no puede ser objeto de revisión en el recurso extraordinario de suplicación.

NOVENO.- Por lo que hace a la infracción de las normas sustantivas, los referidos artículos 25 y 26 del CCOL, la Sala ha de refrendar el fundado criterio del magistrado de instancia, a la hora de establecer esa particular condición exigida por el artículo 107 a) de la LRJS en toda sentencia por despido, añadiéndose, si acaso, que justamente son aquellos factores de valoraciónen orden al encuadramiento en los distintos grupos profesionales, detallados en el apartado 3 del artículo 25 del CCOL (autonomía, iniciativa, responsabilidad, conocimiento y complejidad), los que vendrían a poner de manifiesto que las tareas o funciones realmente realizadas por la trabajadora se correspondían con la categoría profesional formalmente asignada, la de auxiliar administrativo.

Ello es así pues la actividad administrativa -no se discute que eso sea así- que desarrolla en un despacho profesional de abogado, a cuyos profesionales sirve de soporte, pero, pero sin llegar, por la propia naturaleza técnica de dicha actividad profesional de asesoramiento, a asumir iniciativas propias, que sería lo que, en definitiva, caracterizaría la categoría profesional superior de oficial 1ª administrativa que propugna.

Por todo lo anterior, e motivo ha de ser rechazado.

DÉCIMO.- Por último, también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción sustantiva, concretamente, la de los artículos 55.5 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], y 14 de la Constitución española[en adelante, CE], en relación con los artículos 96 y 181.2 de la LRJS, argumentando esencialmente que se estaba ante una reducción de jornada por cuidado de menor y no por mutuo acuerdo, no estando conforme con la interpretación llevada a cabo por el juez de instancia de los hechos que se acreditaron en el acto del juicio, concretamente, con el hecho décimo segundo, que considera un indicio razonable, que se hubiese completado, además, con la documentación requerida y no aportada, insistiendo en qué si hubo solicitud de reducción de jornada, tal como se evidenciaba en los mensajes enviados, y señalando también como indicios los que reflejaban los documentos número 8, 10 y 11 de su ramo de prueba. Cita en apoyo de todo ello la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2020 [REC: 3471/2017, ROJ: STS 2344/2020], y defiende que, por todo ello, debió invertirse la carga de la prueba, tal como prevén los referidos artículos 96 y 181.2 de la LRJS, por lo que el despido debía calificarse como nulo, bien por discriminatorio, bien por nulidad objetiva.

La parte recurrida se opone y sostiene esencialmente que por la recurrente se dejaba inalterados el hecho quinto y el decimotercero.

UNDÉCIMO.- Con una considerable extensión y minuciosidad, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se examina la causa u origen de la reducción de la jornada de trabajo, presupuesto indispensable para la calificación del despido, ya sea por la vulneración del derecho fundamental invocado, ya sea por la protección objetiva que se le dispensaría en trances de despido en los casos de protección familiar.

De dicho fundamento, interesa dejar constancia de los siguientes pasajes:

[...]

6.2.- En este caso no es suficiente para dar por acreditada tal reducción de jornada por cuidado de hijos en atención a los siguientes datos:

.- 6.2.1.- En primer lugar dicho whatsapp, f265, no se aporta el teléfono desde el que se emite y no consta fecha de los mismos.

.- 6.2.2.- En dicho whatsapp no consta solicitud conciliatoria deducida por la actora sino que comienza con una contestación efectuada por D. Inocencio indicando que no tenía problemas, que la empresa se permite la conciliación, y que es preciso saber el horario de don Melchor y la guardería de Manuela para ver que no hay posibilidad para atenderla, que se permite el teletrabajo los días que sea necesario. Ello es importante porque la actora originariamente tuvo jornada 25 horas posteriormente, amplió a jornada completa con teletrabajo y finalmente vuelve a la jornada de 27 horas. No consta en dicho whatsapp que sea la actora la que solicite una jornada, ni si esta consiste en una reducción de la misma, si se refiere a la situación de septiembre de 2023 o a la existente en diciembre de 2022 en las que se amplió a jornada completa con teletrabajo por las tardes. Pues la contestación es que la menor sale a las 15:30 h del colegio pero no se sabe si se refiere al curso 2023/2024 del que se presenta certificado del centro educativo o al anterior.

.- 6.2.3.- Lo más revelador es que al no constar solicitud de la actora tampoco se sabe sí ya tenía una solicitud de reducción o concreción específica o era una consulta sobre si existía esa posibilidad.

.- 6.2.4.- La propia actora da por zanjada la conversación en diversas ocasiones: "me gustaría hablar contigo", "prefiero hablarlo contigo", o "por eso quiero hablar contigo". Esto es parece una consulta sobre dicha posibilidad más que una concreta y específica solicitud de concreción emplazándose a una reunión que pudieren tener en persona, sin que además conste ni el contenido de la solicitud ni la fecha.

.- 6.2.5.- Debe estarse a la concreta reunión efectuada entre D: Inocencio y la actora sobre qué jornada iban a seguir definitivamente, y de la que no existe prueba de su contenido más que la referencia a él, el 21 de septiembre de 2023 al teléfono particular de la actora en f 262.

.- 6.2.6.- Sobre ese whatsapp de f 262 del 21 de septiembre debe tenerse en cuenta que ya la situación antes de modificar la jornada en septiembre de 2023 era compatible con la necesidad de cuidado de la hija de la actora. Esto es la misma trabajaba en horario de mañana de 9 a 14 horas de lunes a viernes y de teletrabajo en desde su domicilio de 16 a 19 horas de lunes a jueves. Dicho horario en teletrabajo de 16 a 19 horas es compatible con quedarse con la menor en el domicilio por las tardes, así como en la recogida de la menor en el centro entre las 15 y 16 h. Por ello no puede hablarse de que se hubiera establecido una jornada para poder cuidar de la menor puesto que dicha necesidad queda cubierta con la situación de partida anterior de teletrabajo desde domicilio de 16 a 19 horas.

.- 6.2.7.- Ante la falta de prueba del contenido de la reunión de 21 de septiembre lo que dice el whatsapp de esa fecha, f 262, es que ha estado valorando la petición que ha hecho esta mañana de volver al contrato inicial y no tengo problemas vamos a reducir a 27 horas semanales de forma que cumple de lunes a viernes de 8.30 a 14 horas y viernes de 9 a 14 horas si te parece mando un email para confirmarlo con efectos el próximo lunes y la actora contesta "muchas gracias".

.- 6.2.8.- Del anterior mensaje se deduce que el cambio de jornada es a instancia o petición de la actora, que se lo había hecho llegar esa mañana del 21 de septiembre no constando cuál es el contenido de dicha solicitud. Pero los términos en los que se propone "volver al contrato inicial" y acto seguido se habla de 27 horas en régimen de mañana. El contrato originario de 6 de junio de 2022 25 horas de lunes a viernes de 9 00 a 14.00 horas, f87. Después el 15 de diciembre de 2022 se amplía a jornada completa con teletrabajo por las tardes. No consta que esa solicitud de reducción de jornada lo fuera para cuidado de hija, pues el régimen de teletrabajo era compatible con dicho cuidado, sino volver al sistema anterior. De dicho whatsapp se deduce que la voluntad de las partes es dejar sin efecto el teletrabajo y volver al contrato que existió originariamente en turno de mañana solo que en vez de 25 fuera 27 horas.

.- 6.2.9.- La actora dice que muchas gracias por lo que se muestra plenamente conforme con el contenido de este mensaje. En todo caso el mensaje es el 21 de septiembre y el documento se firma el 25 de septiembre transcurrido cuatro días en los que la actora pudo reflexionar sobre la propuesta efectuada por la empresa a una solicitud que indica la misma había presentado ella por la mañana.

.- 6.2.10.- Se firma dicho documento de 25 de septiembre. El mismo consta en f.98 que hablan de un acuerdo libre y voluntaria para modificar la jornada, reducir la jornada de trabajo pasando a hacer 27 horas a la semana por las mañanas en lugar de las 40 horas a la semana y suprimir el acuerdo que se había suscrito entre empresa y trabajadora donde se acordó que se teletrabajaba de lunes a jueves de 16 a 19 horas desde casa, y se respeta el resto de obligaciones y condiciones pactadas en el contrato de trabajo. En conformidad las partes firman el mismo.

.- 6.2.11.- El texto del convenio es de un lado reducir la jornada completa a las 27 horas en régimen de mañana pero además se suprime la ampliación a jornada completa con teletrabajo por las tardes de 16 a 19 horas y que se respeta el resto de condiciones previstas en el contrato. Por eso el Whatsapp ofreciendo firmar el acuerdo habla de "volver al contrato inicial", f 262, y el propio acuerdo de "se suprime el acuerdo que había entre empresa y trabajadora de teletrabajo parcial". Si se suprime el acuerdo, se vuelve al contrato anterior que era de mañanas 25 horas aunque con el matiz que era para hacerlo 27 horas.

.- 6.2.12.- Se trata por tanto de un pacto donde voluntariamente, sin referencia a la reducción por cuidado de hijo, se acuerda suprimir el teletrabajo que se había a cordado el 15 de diciembre de 2022 en el que a su vez se había ampliado de 25 a 40 horas para volver a la situación del contrato originario solo que en vez de 25 por las mañanas era 27 horas en régimen de mañana.

.- 6.2.13.- No cabe presumir vicio de consentimiento de la suscripción de dicho pacto de 25 de septiembre de 2023. Las partes lo firman libre y voluntarimente afirma el mismo. No consta un error, por desconocer que no se estaba pactando la reducción de jornada por cuidado de hijos. El vicio del consentimiento debe ser objeto de prueba por la parte que lo alegue y en este caso no queda acreditado vicio alguno. La voluntad de las partes es suprimir la modificación del contrato que en su día se pactó para teletrabajar parcialmente a jornada completa para volver al punto de partida originario de una jornada parcial solo que en vez de 25 por la mañana era 27 horas en régimen de mañana. De ello no puede deducirse junto con el resto de puntos antes expuestos ni que las partes hubieran pactado una jornada reducida por cuidado de hija menor, ni que esa fuera la voluntad de las partes al suscribir el citado documento, porque ni la literalidad del mismo lo establece, ni queda constancia que diera respuesta a la necesidad de reducción de jornada por cuidado de hijo, pues ni en el documento, ni el whatsap previo de 21 de septiembre preparatorio del mismo hace cita a dicha circunstancia.

Por ello la situación era una jornada parcial de 27 horas semanales sin reducción de jornada por cuidado de hijos.

[...]

DUODÉCIMO.- Lo primero que debe precisarse es que, si bien nuevamente se citan preceptos de naturaleza procesal, los artículos 96.2 y 181.2 de la LRJS, reguladores de la carga de la prueba en los supuestos de discriminación o vulneración de cualesquiera derechos fundamentales, en este caso, su infracción sí tendría una dimensión sustantiva, tal como ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2014 [REC: 3059/2012, ROJ: STS 5805/2014], al hacerse eco de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, cuando afirma que la ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.

DECIMOTERCERO.- Hecha la precisión anterior, el motivo de infracción, sin embargo, no puede ser acogido, pues, nuevamente, el sustento argumental no es otro que la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba y las conclusiones fácticas alcanzadas por el magistrado de instancia.

Se ha optado por transcribir parte del razonamiento -debe insistirse en su considerable extensión- para evidenciar, si acaso sea más convincentemente, que se trata de un criterio judicial que no puede ser enmendado por la parte con tan solo el argumento de la mera disconformidad valorativa.

La reducción de la jornada aparece en el relato de hechos desvinculada de la conciliación de la vida familiar y laboral, y por ello, la calificación finalmente otorgada no puede ser la de nulidad.

Por todo lo expuesto, al calificar la sentencia de instancia el despido como improcedente, conforme a los artículos 55.4 del ET, y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en el apartado 7 de dicho artículo 56, y en el artículo 110.1, de dichos textos legales, no infringió ninguno de los preceptos anteriormente citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOCUARTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Vicenta, se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 23 de diciembre de 2024, dictada en el proceso número 982/2023.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0600 25, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 0600 25.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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