Sentencia Social 390/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 390/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 323/2025 de 19 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 390/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100367

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:817

Núm. Roj: STSJ AR 817:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000390/2025

Rollo número 323/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 323 de 2025 (Autos núm. 164/2024), interpuesto por la parte ejecutada EL CORTE INGLÉS, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 28 de enero de 2025, siendo ejecutante D. Luis María sobre ejecución de títulos judiciales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María contra El Corte Inglés, S.A., sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, y en el trámite de ejecución se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 28 de enero de 2025, siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Se desestima en su totalidad el recurso de reposición interpuesto".

SEGUNDO.- En el citado auto y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. - Por este juzgado se dictó Auto de fecha 13 de noviembre de 2024, en el Procedimiento de ejecución de títulos judiciales 164/2024, por el que se procedió a «despachar la ejecución por la cuantía de 43.867,51 euros más lo presupuestado para intereses y costas, de la ejecución (6.000 euros)».

SEGUNDO. - La representación letrada del Corte Ingles interpuso en tiempo y forma, al amparo del artículo 239.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), RECURSO DE REPOSICIÓN frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2024, por entender que se ha cometido una INFRACCIÓN del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1091 del Código Civil.

TERCERO. - La ejecutada alegó en resumen que mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2024, notificado a esta parte el 4 de octubre de 2024, este Juzgado homologó el Acuerdo suscrito entre las partes en los términos que consta en dicho Auto. Concretamente, en el Acuerdo homologado se señalaba lo siguiente:

«La empresa acepta y ofrece al actor la cantidad total de 206.850,28 euros brutos, que equivalen a un neto de 153.000 euros. De dicha cantidad corresponden 28.133,01 euros a indemnización exenta, y el resto, por importe de 124.866,99 euros netos, a mayor indemnización, liquidación, saldo y finiquito. Dicha cantidad neta,una vez practicada las retenciones relativas a los embargos que tenga pendientes el actor, será abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del actor.

Que en el momento de la firma del referido Acuerdo los únicos embargos pendientes por atender por El Corte Ingles en nombre de D. Luis María, eran los que se correspondían con los siguientes oficios:

(i) Oficio Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2014 (Ejecución de títulos no judiciales nº 128/2014 ): por la suma total de 51.106,46 euros (39.311,36 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios y 11.795,10 euros para intereses y costas de la ejecución), de los cuales quedaban aún pendientes de embargar 42.122,92 euros.

(ii) Oficio del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza de fecha 1 de septiembre de 2023 (Ejecución de títulos judiciales nº 137/2023 ): por la suma total de 1.744,60 euros (1.342,00 euros de principal y 402,60 euros para intereses y costas), de los cuales quedaban aún pendientes de embargar 1.744,60 euros.

Por lo que cuando las partes pactaron en el Acuerdo homologado por el Juzgado que sobre la cantidad total neta a abonar se iban a practicar "las retenciones relativas a los embargos que tenga pendientes el actor", no cabe ninguna duda que ambas partes se estaban refiriendo a tales oficios -por ser los únicos existentes- y, por tanto, lo que pactaron expresamente en dicho Acuerdo es que El Corte Inglés atendiese los embargos pendientes de D. Luis María, siendo un pacto totalmente válido, que El Corte Inglés ha cumplido en su integridad, siendo la parte ejecutante la que va en contra de sus propios actos a través de la presente ejecución.

El Corte Inglés se opone a la ejecución despachada porque se ha procedido al pago y cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Homologado.

Añade además que para el supuesto de que no se estimara por este Juzgado de lo Social la pretensión de esta parte consistente en la revocación del Auto de 13 de noviembre de 2024 por el que se despacha la ejecución de los «43.867,51 euros más lo presupuestado para intereses y costas, de la ejecución (6.000 euros)», por haberse cumplido por esta parte en su integridad el Acuerdo homologado por este Juzgado, venimos a poner de manifiesto que, en cualquier caso, serían los Juzgados del orden civil que conocen de las ejecuciones de las que traen causa los embargos quienes deberían pronunciarse acerca de si los embargos trabados incluyen o no la indemnización, liquidación, saldo y finiquito abonada a D. Luis María.

Pone de manifiesto que, tras la ejecución despachada, El Corte Inglés ha presentado ante los Juzgados de Primera instancia n.º 21 y 1 de Zaragoza sendas solicitudes para que se emita requerimiento de inhibición al Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza,con fundamento en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del orden civil para resolver sobre la cuestión discutida, en la medida que esta se plantea en el seno de las medidas ejecutivas acordadas en las ejecuciones civiles de las que están conociendo los Juzgados de Primera Instancia nº 21 y 1 de Zaragoza. Todo ello con la inmediata suspensión del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 164/2024 seguida ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

En el caso de que el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza no atendiese el requerimiento de inhibición de este Iltre. Juzgado, El Corte Inglés ha solicitado que se prosiga la tramitación de un conflicto de competencia ante la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo,a los efectos de que sea el Tribunal Supremo quien dirima qué jurisdicción -y, por ende, qué Juzgado- es el competente para decidir sobre la cuestión discutida.

Subsidiariamente, de no acogerse las solicitudes de requerimiento de inhibición, atendiendo a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, El Corte Inglés ha solicitado a los Juzgados de Primera Instancia nº 21 y 1 de Zaragoza que procedan a transferir las cantidades consignadas por El Corte Inglés con fecha de 23 de octubre de 2024 a la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza o, subsidiariamente, a la cuenta bancaria de la Empresa, para su posterior consignación por ECI en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

Subsidiariamente a la revocación del Auto, venimos a solicitar la suspensiónde la ejecución despachada hasta que los Juzgados de Primera Instancia se pronuncien.

CUARTO. -Por parte del ejecutante se presentó impugnación al recurso de reposición alegando que no es cierto en absoluto que cuando se firmó el Acuerdo Transaccional, homologado por Auto de ese Juzgado de 30 de Septiembre de 2024, los únicos embargos pendientes por atender por el Corte Inglés, a nombre de Luis María, fueran los relativos a la Ejecución 128/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza y Ejecución 137/2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza.

Existían, por el contrario, otros embargos, que se dejaron sin efecto por los respectivos Juzgados de 1ª Instancia nº 2 y 21, en fechas respectivas de 3 y 7 de octubre de 2024, es decir, con posterioridad a la celebración del acto de conciliación (30/09/2024), tal y como se acredita con los Docs. 1 y 2 que se acompañan.

Añade que cuando en el acto de conciliación, se dice que la cantidad convenida será abonada, "una vez practicadas las retenciones relativas a los embargos que tenga pendiente el actor", no se refería a aquellas retenciones que jurídicamente fuera posible realizar, por estar embargada la indemnización, pero no a aquellas otras en las que únicamente se embargaba el sueldo o pensión. Teniendo en cuenta que el objeto de la conciliación era una indemnización, excluida, por tanto, de los dos mencionados embargos que solo se referían a sueldos o pensiones.

Añade que corresponde al Juzgado de lo Social al que nos dirigimos, determinar si es o no ajustado a Derecho, el proceder a la retención de una parte de la indemnización cuando la misma no se encuentra embargada y carece de cualquier razonabilidad jurídica, el paralizar la ejecución en virtud de un eventual requerimiento de inhibición de los Juzgados de 1ª Instancia, y mucho menos que se dirima ante el Tribunal Supremo (Sala de Conflictos) qué orden jurisdiccional es competente.

La jurisprudencia citada en nuestro escrito solicitando la ejecución es terminante en el sentido de que, si no está embargada la indemnización, la parte demandada debe de abonarla y no puede formular retención de clase alguna, y no existe un enriquecimiento injusto, pues si se abona el importe de la presente ejecución, el Sr. Luis María continuará adeudando sus deudas no objeto de "embargo".

TERCERO.- En fecha 13 de noviembre de 2024 se dictó auto cuyos antecedentes de hecho son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Se ha presentado por D. ARTURO ACEBAL MARTIN, en nombre y representación de D. Luis María, solicita la ejecución de la conciliación de fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado, Auto Homologatorio del acuerdo alcanzado entre las partes, por el que la demandada se comprometía a abonar al demandante la cantidad neta de 153.000 euros y llegada la fecha de vencimiento del pago, éste no se ha realizado en su integridad (153.000 euros) sino tan sólo en una cuantía inferior (109.132,49 euros) por lo que se solicita se despache ejecución por la diferencia, es decir 43.867,51 euros .

SEGUNDO. - La demandada El Corte Inglés, S.A. alega para justificar la realización del pago parcial, que la diferencia la ha consignado ante los Juzgados de 1ª. Instancia número 21 de Zaragoza (42.122,92 euros) y número 1 de Zaragoza (1.744,60 euros). Que tales consignaciones no son válidas, por cuánto las órdenes de embargo realizadas por los mencionados Juzgados de 1ª. Instancia, no comprendían la Indemnización por Despido, sino tan sólo: 1) Juzgado de 1ª. Instancia número 21 de Zaragoza (Ejecución128/2014): Se embargaban los "sueldos, pensiones y otras prestaciones periódicas" 2) Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Zaragoza (Ejecución137/2023): Se embargó "la parte proporcional del salario"

CUARTO.- Contra el auto de fecha 28 de enero de 2025 se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutada, siendo impugnado dicho escrito por la parte ejecutante.

Fundamentos

PRIMERO.- En procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tramitado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , el trabajador demandante y la empresa demandada El Corte Inglés S.A. llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:

«La empresa acepta y ofrece al actor la cantidad total de 206.850,28 euros brutos, que equivalen a un neto de 153.000 euros. De dicha cantidad corresponden 28.133,01 euros a indemnización exenta, y el resto, por importe de 124.866,99 euros netos, a mayor indemnización, liquidación, saldo y finiquito. Dicha cantidad neta,una vez practicada las retenciones relativas a los embargos que tenga pendientes el actor, será abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del actor."

Dicho acuerdo de conciliación, fue homologado por Auto de fecha 30 de septiembre 2024.

Por la empresa El Corte Inglés S.A., de la cantidad neta adeudada de 153.000 euros, abonó una cuantía inferior (109.132,49 euros).

Respecto de la cuantía restante (43.867,51 euros):

Consignó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza (ejecución 128/2014) la cantidad de 42.122,92 euros, ejecución en la que se había acordado el embargo de "sueldos, pensiones y otras prestaciones periódicas".

Y Consignó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza (Ejecución 137/2023) la cantidad de 1.744,60 euros, ejecución en la que se había acordado el embargo de "parte proporcional de salario"

Consta también ejecución contra el demandante ejecutante en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza, ejecución nº 60/2015, en la que por Decreto de fecha 7 de octubre de 2024, en proceso de ejecución seguido a instancia de LC ASSET 1 S.A.R.L. contra el ahora demandante ejecutante se tenía por terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción fuera del proceso y se procede a alzar los embargos acordados. (documento nº 1 aportado en el recurso de impugnación del recurso de reposición interpuesto por El Corte Inglés S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en esta ejecución nº 164/2024).

También consta ejecución contra el demandante ejecutante en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21, ejecución nº 250/2015 por importe de 2.095,88 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos , más otros 628,76 euros para interés y costas que se pudieran devengar en la ejecución, en la que por Decreto de 3 de septiembre de 2024 se hace constar que "En fecha 1 de septiembre de 2024, la parte ejecutante ha presentado escrito comunicando que las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial en fecha 6-8-2024 y habiendo sido cumplido, han solicitado el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal y solicitando también el levantamiento de los embargos . Decretándose la terminación del proceso sin expresa condena en costas" (documento nº 1 aportado en el recurso de impugnación del recurso de reposición interpuesto por El Corte Inglés S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en esta ejecución nº 164/2024).

El Corte Inglés procedió a ingresar en la cuenta corriente del trabajador demandante la cantidad de 109.132,49 euros y a retener unas cantidades de la indemnización acordada en el Acuerdo conciliatorio para transferirlas al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza, ejecución nº 128/2024 por la cantidad de 42.122,92 euros, y al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza ejecución 137/2023 por la cantidad de 1.744,60 euros. En las que figuraban como acreedores Bulnes Capital SL y Barclays Bank S.A.

Solicitada por el demandante ejecutante en el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza el despacho de ejecución por la cantidad de 43.867,51 euros, fue despachada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2024 por la cuantía de 43.867,51 euros, más lo presupuestado para intereses y costas de la ejecución (6.000 euros), sin perjuicio de ulterior liquidación

Interpuesto recurso de reposición por El Corte Inglés, en el que solicita que se desestime la ejecución solicitada de contrario al haber dado esta parte estricto cumplimiento al Acuerdo homologado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en fecha 30 de septiembre de 2024, o subsidiariamente, dicte resolución suspendiendo el despacho de la ejecución a expensas de que el Juzgados de primera Instancia n.º 1 de Zaragoza se pronuncie sobre la solicitud de requerimiento de inhibición o devuelva las cantidades consignadas por El Corte Inglés en la cuenta de consignaciones de ese Juzgado, dado que el Juzgado de primera Instancia n.º 21 de Zaragoza ya se ha pronunciado al respecto decretando el embargo de la indemnización, liquidación, saldo y finiquito acordado con D. Luis María.

Fue impugnado por el demandante ejecutante, dictándose auto con fecha 28 de enero de 2025 por el que se desestima en su totalidad el recurso de reposición interpuesto.

Por El Corte Inglés S.A. se interpuso recurso de suplicación que fue impugnado por el demandante.

Por Decreto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 2025, que consta en autos, se acuerda expresamente lo siguiente:

"1.- Declarar embargados, por vía de mejora de embargo:

La indemnización, liquidación, saldo y finiquito por despido del ejecutado Luis María por importe de 42.122,92 euros que se recibió del Corte Inglés según oficio de fecha 23/10/24 y consignado en la cuenta de Depósitos y consignaciones de este Juzgado con fecha 24/10/24.

Líbrese exhorto al Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza etj 164/24 comunicando el decreto del embargo de la indemnización por despido.

2. Librar los correspondientes oficios y/o mandamientos para su efectividad.".

SEGUNDO.-Por la parte recurrente El Corte Inglés S.A., al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del art.239.4 de la LRJS , así como del art. 556 de la LEC en relación con el art 1091 del CC por su no aplicación.

Alega que el artículo 239.4 de la LRJS permite al ejecutado oponerse a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado. En la misma línea, el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita al ejecutado para oponerse a la ejecución despachada, alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

El Corte Inglés se opuso a la ejecución despachada por cuanto que había procedido al pago y cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Homologado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2024.

Alega que los únicos embargos pendientes por atender por El Corte Ingles en nombre de D. Luis María, eran los que se correspondían con los siguientes oficios:

(i) Oficio Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Zaragoza de fecha 21 de octubre de 2014 (Ejecución de títulos no judiciales nº 128/2014): por la suma total de 51.106,46 euros (39.311,36 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios y 11.795,10 euros para intereses y costas de la ejecución), de los cuales quedaban aún pendientes de embargar 42.122,92 euros.

(ii) Oficio del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza de fecha 1 de septiembre de 2023 (Ejecución de títulos judiciales nº 137/2023): por la suma total de 1.744,60 euros (1.342,00 euros de principal y 402,60 euros para intereses y costas), de los cuales quedaban aún pendientes de embargar 1.744,60 euros.

Por lo que, cuando las partes pactaron en el Acuerdo homologado por el Juzgado que sobre la cantidad total neta a abonar se iban a practicar "las retenciones relativas a los embargos que tenga pendientes el actor", no cabe ninguna duda que ambas partes se estaban refiriendo a tales oficios -por ser los únicos existentes.

Se pactó que se practicarían las «retenciones relativas a los embargos»que tuviera pendientes el actor, sin distinción del tipo de emolumento sobre el que se aplicaría dicha retención, el Corte Inglés ha procedido a practicar las retenciones de los embargos pendientes, transfiriendo las cantidades a los Juzgados de Primera Instancia n.º 21 y n.º 1 de Zaragoza, tal y como se comunicó y acreditó al Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en fecha 24 de octubre de 2024.

Prueba de que la recurrente ha cumplido estrictamente con lo pactado entre las partes en el Acuerdo homologado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, es el Decreto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 2025, que consta en autos, en el que se acuerda expresamente lo siguiente:

"1.- Declarar embargados, por vía de mejora de embargo:

La indemnización, liquidación, saldo y finiquito por despido del ejecutado Luis María por importe de 42.122,92 euros que se recibió del Corte Inglés según oficio de fecha 23/10/24 y consignado en la cuenta de Depósitos y consignaciones de este Juzgado con fecha 24/10/24.

Líbrese exhorto al Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza etj 164/24 comunicando el decreto del embargo de la indemnización por despido.

2. Librar los correspondientes oficios y/o mandamientos para su efectividad.".

Solicita se estime el recurso revocando el Auto en el sentido de desestimar la ejecución solicitada de contrario al haber dado esta parte estricto cumplimiento al Acuerdo homologado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en fecha 30 de septiembre de 2024, o subsidiariamente, dicte resolución suspendiendo el despacho de la ejecución a expensas de que el Juzgados de primera Instancia n.º 1 de Zaragoza se pronuncie sobre la solicitud de requerimiento de inhibición o devuelva las cantidades consignadas por El Corte Inglés en la cuenta de consignaciones de ese Juzgado, dado que el Juzgado de primera Instancia n.º 21 de Zaragoza ya se ha pronunciado al respecto decretando el embargo de la indemnización, liquidación, saldo y finiquito acordado con D. Luis María.

TERCERO.-Por la parte impugnante se opone al recurso alegando que cuando en el acto de conciliación, se dice que la cantidad convenida será abonada, "una vez practicadas las retenciones relativas a los embargos que tenga pendiente el actor", nos estábamos refiriendo a aquellas retenciones que jurídicamente fuera posible realizar, por estar embargada la indemnización, pero no a aquellas otras en las que únicamente se embargaba el sueldo o pensión.

En modo alguno, el acto de conciliación podría referirse a retenciones relativas a embargos de sueldo o pensiones, cuando el objeto de la conciliación era una indemnización, excluida, por tanto, de los dos mencionados embargos que, como decimos, solo se referían a sueldos o pensiones.

Considerábamos y seguimos considerando que si se embarga la indemnización por los Juzgados Civiles, es procedente retener de la misma el importe de los embargos, pero lo que no puede es retenerse la indemnización (parcialmente) cuando los Juzgados de 1ª Instancia números 1 y 21 de Zaragoza, no habían embargado la indemnización.

En otros Juzgados, sí se había embargado la indemnización o "todos los emolumentos", y por eso, se podía haber retenido el importe de la indemnización, y por ello, para que no se llevara a cabo lo anterior, el ejecutante liquidó sus deudas y se levantaron los embargos, y no liquidó los de los dos Juzgados anteriormente señalados (1ª Instancia números 1 y 21) porque como tales embargos no afectaban a la indemnización, no se corría el riesgo de que por los mismos se efectuara ninguna retención al actor.

a) Existen diversos embargos.

b) Se acuerda que se efectuará retención de la indemnización, cuando ello sea posible, porque el Juzgado ha embargado la indemnización u otros emolumentos.

c) El ejecutante liquida judicialmente los embargos sobre los que se podría efectuar retención, por lo que ya no procede llevar a efecto la susodicha retención.

d) Lo que no puede hacerse es retener parte de la indemnización a favor de los Juzgados de 1ª Instancia, cuando éstos no habían embargado la indemnización (cuestión pacífica y no discutida).

Por ello, se equivoca el recurrente, cuando dice y refiere "que se ha limitado a cumplir sus obligaciones legales de atender los oficios de embargo recibidos de los Juzgados de 1ª Instancia números 21 y 1 de Zaragoza, cuando a través de tales oficios, se embargaban los sueldos y pensiones, pero no la indemnización.

Por ello, carece de cualquier razonabilidad jurídica, el paralizar la ejecución en virtud de un eventual requerimiento de inhibición de los Juzgados de 1ª Instancia, y mucho menos que se dirima ante el Tribunal Supremo (Sala de Conflictos) qué orden jurisdiccional es competente

La demandada El Corte Inglés, S.A. alega para justificar la realización del pago parcial, que la diferencia la ha consignado ante los Juzgados de 1ª. Instancia número 21 de Zaragoza (42.122,92 euros) y número 1 de Zaragoza (1.744,60 euros).

Que tales consignaciones no son válidas, por cuánto las órdenes de embargo realizadas por los mencionados Juzgados de 1ª. Instancia, no comprendían la Indemnización por Despido.

Que tales consignaciones no son válidas, por cuánto las órdenes de embargo realizadas por los mencionados Juzgados de 1ª. Instancia, no comprendían la Indemnización por Despido.

Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27/12/2017.

RESOLUCION DEL RECURSO

CUARTO.- Se denuncia por la parte recurrente la infracción de los arts. 239. 4 de la LRJS y art. 556 de la LEC en relación con el art. 191 del CC. Preceptos reguladores de la solicitud de ejecución y oposición a la misma.

Como dispone al art. 241 de la LRJS "la ejecución se llevara a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta que en este supuesto es un acuerdo de conciliación que pone término al proceso y que ha sido homologado judicialmente por auto.

En dicha conciliación se acordó:

«La empresa acepta y ofrece al actor la cantidad total de 206.850,28 euros brutos, que equivalen a un neto de 153.000 euros. De dicha cantidad corresponden 28.133,01 euros a indemnización exenta, y el resto, por importe de 124.866,99 euros netos, a mayor indemnización, liquidación, saldo y finiquito. Dicha cantidad neta,una vez practicada las retenciones relativas a los embargos que tenga pendientes el actor, será abonada mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del actor."

Dicho acuerdo de conciliación firmado por las partes el 25 de septiembre de 2024, fue homologado por Auto de fecha 30 de septiembre 2024. Lo que se pactó es el abono de la cantidad neta de 153.000 euros que correspondía en su mayor parte a indemnización por extinción de la relación laboral. En cuanto la forma de pago se pactó que "una vez practicada las retenciones relativas a los embargos que tenga pendientes el actor, se abonará mediante transferencia bancaria".

Por la empresa El Corte Inglés S.A. de la cantidad neta adeudada de 153.000 euros, abonó una cuantía inferior (109.132,49 euros).

Respecto de la cuantía restante (43.867,51 euros)

Consignó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza (ejecución 128/2014) la cantidad de 42.122,92 euros, ejecución en la que se había acordado el embargo de "sueldos, pensiones y otras prestaciones periódicas".

Y consignó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza (Ejecución 137/2023) la cantidad de 1.744,60 euros, ejecución en la que se había acordado el embargo de "parte proporcional de salario"

Consta también ejecución contra el demandante ejecutante en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza, ejecución nº 60/2015, en la que por Decreto de fecha 7 de octubre de 2024, en proceso de ejecución seguido a instancia de LC ASSET 1 S.A.R.L. contra el ahora demandante ejecutante se tenía por terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción fuera del proceso y se procede a alzar los embargos acordados (documento nº 1 aportado en el recurso de impugnación del recurso de reposición interpuesto por El Corte Inglés S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en esta ejecución nº 164/2024).

También consta ejecución contra el demandante ejecutante en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21, ejecución nº 250/2015 por importe de 2.095,88 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 628,76 euros para interés y costas que se pudieran devengar en la ejecución, en la que por Decreto de 3 de septiembre de 2024 se hace constar que "En fecha 1 de septiembre de 2024, la parte ejecutante ha presentado escrito comunicando que las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial en fecha 6-8-2024 y habiendo sido cumplido, han solicitado el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal y solicitando también el levantamiento de los embargos. Decretándose la terminación del proceso sin expresa condena en costas "(documento nº 1 aportado en el recurso de impugnación del recurso de reposición interpuesto por El Corte Inglés S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en esta ejecución nº 164/2024).

Es decir, a la fecha del acuerdo de conciliación 25-9-2024 se encontraban pendientes las siguientes ejecuciones:

La del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza (ejecución 128/2014) ejecución en la que se había acordado el embargo de "sueldos, pensiones y otras prestaciones periódicas".

La del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza (Ejecución 137/2023) en la que se había acordado el embargo de "parte proporcional de salario"

La del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza, ejecución nº 60/2015, en la que se había acordado el embargo de todos los emolumentos en la que por Decreto de fecha 7 de octubre de 2024, en proceso de ejecución seguido a instancia de LC ASSET 1 S.A.R.L. contra el ahora demandante ejecutante se tenía por terminado el procedimiento de ejecución por satisfacción fuera del proceso

También consta ejecución contra el demandante ejecutante en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21, ejecución nº 250/2015 por importe de 2.095,88 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 628,76 euros para interés y costas que se pudieran devengar en la ejecución en el que se embargaron todos los emolumento, en la que por Decreto de 3 de septiembre de 2024 se hace constar que " En fecha 1 de septiembre de 2024, la parte ejecutante ha presentado escrito comunicando que las partes han llegado a un acuerdo extrajudicial en fecha 6-8-2024 y habiendo sido cumplido, han solicitado el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal y solicitando también el levantamiento de los embargos . Decretándose la terminación del proceso sin expresa condena en costas.

Es decir a la fecha de acuerdo 25-9-2024 se encontraba pendiente la ejecución nº 60/2025 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza, ejecución 60/2015 en la que se había acordado en embargo de todos los emolumentos, a diferencia de las Ejecuciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza (ejecución 128/2014) en la que se había acordado el embargo de "sueldos, pensiones y otras prestaciones periódicas" y la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza (Ejecución 137/2023) en la que se había acordado el embargo de "parte proporcional de salario"

Debe de seguirse por esta Sala el mismo criterio del TSJ de Asturias de 22-12-2017 R. 2731/2017 en que se afirma:

"Para resolver el recurso ha de recordarse que lo embargado por el órgano judicial civil fueron, como ya se ha dicho, los salarios, sueldos, pensiones, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes, conceptos en los que no encaja la indemnización por despido que era el crédito que tenía a su favor el trabajador frente a la empresa en el procedimiento origen de la presente ejecución, y del que la empresa detrajo el importe de las cantidades reclamadas en los procesos de ejecución civil.

El salario laboral es definido en el artículo 26.1 ET como " la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo ". De este concepto totalizador de las percepciones económicas percibidas por el trabajador la jurisprudencia ha inferido desde antiguo una presunción "iuris tantum" a favor de que todo lo que el trabajador percibe de la empresa le es debido en concepto amplio de salario ( STS de 12 febrero 1985 ), correspondiendo a la empleadora que niega una determinada partida sea salarial la carga de la prueba de que no lo es, desplazándose la carga de la prueba hacia aquel que afirme que un concepto retributivo es extrasalarial ( STS 25 octubre 1988 y SSTSJ Madrid de 12 febrero 2007 , 23 marzo 1993 y 12 febrero 1998 ). Por otra parte, la voluntad de las partes deviene irrelevante en cuanto a la calificación jurídica de la naturaleza de las partidas económicas que percibe el trabajador ( SSTS de 7 diciembre 1987 y 2 noviembre 1989 ) pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Pero, una vez fijado legalmente el concepto de salario laboral, el ET, a renglón seguido, define en un sentido negativo lo que no tiene la consideración de salario, precisando el artículo 26.2 del citado texto legal :

"No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos ".

Conforme interpreta el TS la lista de percepciones no salariales es cerrada o tasada ( SSTS de 26 junio 1995 y 1 abril 1996 ), lo que significa que con independencia de la dominación que reciba ha de reconducirse a alguno de los tres supuestos legales. La causa de la atribución patrimonial de estas percepciones no salariales no se encuentra en el trabajo realizado o en los tiempos de descanso asimilables sino en otras y variadas razones: gastos en la ejecución material del trabajo (suplidos); compensación económica frente a situaciones de necesidad (prestaciones de Seguridad Social); resarcimiento de los daños y trastornos de toda índole sufridos por el trabajador por movilidad geográfica, suspensión temporal y extinción del contrato de trabajo.

Excluida la indemnización del concepto de salario, no tiene encaje en ninguno de los demás que fueron objeto de embargo, pues no se trata tampoco ni de una pensión ni de una retribución o prestación periódica pues, como es sabido, la indemnización por despido improcedente es un montante económico único cuyo concreto importe se determina de conformidad con el artículo 56 ET .Así las cosas la empresa procedió a retener indebidamente de la indemnización por despido unas cantidades que, según se ha expuesto, no estaban embargadas por el Juzgado de Primera Instancia de Langreo.

La anterior afirmación no supone que la indemnización por despido sea ajena a una medida de garantía de cobro de deudas por los acreedores del trabajador como es el embargo de la misma, pues no se encuentra entre los bienes absolutamente inembargables e inembargables del ejecutado que se contemplan en los artículos 605 y 606 LEC ,si bien ha de ser objeto de concreta traba sin que, en el presente caso, quepa una interpretación extensiva de lo acordado al efecto por el órgano embargante.".

En el presente supuesto la empresa procedió a retener indebidamente de la indemnización pactada, unas cantidades que no se encontraban embargadas por los Juzgados de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza ( ejecución 128/2014) en la que se había acordado el embargo de "sueldos, pensiones y otras prestaciones periódicas", y Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Zaragoza ( Ejecución 137/2023)en la que se había acordado el embargo de "parte proporcional de salario" y no de cantidades por otros conceptos, razón por la que procede desestimar el recurso interpuesto.

Si bien debe de tenerse en cuenta que por Decreto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 2025, que consta incorporado en autos, se acuerda expresamente lo siguiente:

"1.- Declarar embargados, por vía de mejora de embargo:

La indemnización, liquidación, saldo y finiquito por despido del ejecutado Luis María por importe de 42.122,92 euros que se recibió del Corte Inglés según oficio de fecha 23/10/24 y consignado en la cuenta de Depósitos y consignaciones de este Juzgado con fecha 24/10/24.

Líbrese exhorto al Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza etj 164/24 comunicando el decreto del embargo de la indemnización por despido.

2. Librar los correspondientes oficios y/o mandamientos para su efectividad.".

Por lo que el pronunciamiento se efectúa sin perjuicio de los efectos que pueda producir este último en el trámite de ejecución.

QUINTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 28 de enero de 2025, Ejecución de Títulos Judiciales nº 164/2024, que confirmamos, sin perjuicio de los efectos que pueda producir en trámite de ejecución el Decreto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 2025. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0323-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.