Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 50/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 51/2026 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Nº de sentencia: 50/2026
Núm. Cendoj: 26089340012026100056
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:216
Núm. Roj: STSJ LR 216:2026
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: E03
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001129 /2025
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Rec. 51/2026
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 51/2026 interpuesto por Dª Alicia, asistido del Abogado D. Julián Olagaray Cillero, contra la SENTENCIA nº 488/2025 de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2025, recaída en el Incidente Concursal Común nº 21/2025, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (actual plaza 6 de la sección civil del Tribunal de Instancia) y siendo recurridos ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, S.L.P. asistido de la Abogada Dª Naiara Alzola Liñares como Administradora Concursal, CMP AUTOVOTIVE HANDLING SPAIN S.L. asistido del Abogado D. Enrique Buil Herreros de Tejada y representado por la Procuradora Dª Pilar Zueco Cidraque, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como
PRIMERO.- La defensa de Alicia presenta demanda incidental laboral frente al Auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2025 considerando que el salario base tomado en consideración para el cálculo de la indemnización en el Auto es incorrecto, pues también lo era el salario que se le venía abonando, por no tener en cuenta lo establecido en los convenios colectivos de aplicación.
SEGUNDO.- La concursa, la AC y el FOGASA presentan escrito de oposición a la demanda incidental.
DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la defensa de Alicia frente al Auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2025.
Sin imposición de costas."
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, la representación procesal de la trabajadora se alza en suplicación, articulando, tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de configurar el relato judicial con tres ordinales, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por indebida aplicación, del Art. 26.5 ET.
- Vulneración, por inaplicación, del Art. 53 ET, así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de formalización.
El recurso ha sido impugnado por la dirección letrada de la empresa, la administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial, que, en el escrito de impugnación solicita una ampliación fáctica.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
1.- El primer ordinal a insertar en la crónica judicial dice así:
** Vamos a acoger esta ampliación fáctica, dando entrada en la narración judicial al primer inciso del texto propuesto, y, en cuanto al segundo, solo en lo concerniente a su encuadramiento profesional, no en el grupo que se expresa sino en el V, pues tales datos se desprenden de manera concluyente de la documental que le sirve de soporte (nóminas obrantes al descriptor 10 del EJE), siendo la fijación de tales condiciones profesionales esenciales para dirimir la cuantía de la indemnización por despido objetivo que es el objeto del recurso.
Por el contrario, rechazaremos la adición del resto de circunstancias que se mencionan, por cuanto, el importe de la indemnización fijado judicialmente, y el módulo salarial tenido en cuenta para su cálculo, son hechos conformes, que, por tal motivo, no tienen que constar en la probanza para que la Sala pueda tomarlos en consideración al resolver el recurso ( SSTS 6/06/12, Rec. 166/11; 30/09/10, Rec. 186/09)
2.- La redacción ofrecida para el segundo hecho probado es del siguiente tenor:
*
* Tampoco podemos aceptar esta pretensión revisora, por las siguientes razones:
- Ninguno de los documentos que se citan revelan los hechos que se expresan en los dos primeros párrafos, sin que la ficta documentatio ( Art. 94.2 LRJS) autorice para variar los hechos probados en esta alzada, puesto que, la aplicación de las normas sobre dicha previsión legal como medio de prueba, corresponde a la soberanía valorativa del órgano judicial de instancia ( STS 15/04/26, Rec. 674/25), y, aunque la falta de aportación de la prueba solicitada puede constituir un defecto procesal determinante de la solicitud de nulidad de actuaciones, a denunciar a través de un motivo de quebrantamiento de forma amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes ( SSTS 17/12/25, Rec. 861/23; 12/01/22, Rec. 5130/18)
-La ausencia de actualización salarial es también hecho conforme entre las partes, sin que la judicialización de la controversia en cuanto a dicho tema que, efectivamente resulta de la documental que se invoca, aporte ninguna información relevante para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio dela sentencia recurrida.
3.- El texto propuesto para el último ordinal, es del siguiente tenor:
*
1.- El hecho probado cuya inclusión en la narración judicial solicita Fogasa, dice así:
*
Rehusaremos la adición del resto del texto propuesto, en la medida en que lo que consigna es el criterio aplicado por el Juzgado de lo Mercantil a la hora de cuantificar la indemnización por despido individual ejecución del colectivo acordado en el ERE concursal y no existe discrepancia entre las partes respecto a ello, que, en definitiva, lo que viene a describir, es el objeto del debate judicial, no ofreciendo noticia de ningún hecho controvertido trascendente para solventar la suplicación articulada.
En el primer motivo de censura se combate la anterior decisión judicial y el razonamiento que la sustenta, defendiendo que, comoquiera que el salario regulador es el que la trabajadora tenía derecho a percibir, el que resulta aplicable es el resultante de aplicar las revalorizaciones anuales de convenio, al no entrar en juego el mecanismo neutralizador de la absorción y compensación, habida cuenta de que, esa cuantía salarial por encima de la fijada convencionalmente tiene su origen en un pacto alcanzado en virtud de la autonomía individual, siendo la propia demandada la que en 2019 y 2020 procedió a su actualización.
1) Al efecto solo pueden tenerse en cuenta las partidas que, conforme al Art. 26.1 ET, tienen naturaleza salarial, con exclusión de los conceptos que según el apartado segundo de dicho precepto no participan de dicha cualidad y tienen carácter extrasalarial. ( SSTS 5/03/85, RJ 1463 ; 8/06/87, RJ 4139 ; 21/12/05, RJ 2006/589)
2) Con carácter general, el salario regulador de las indemnizaciones por despido, es el que el trabajador viniese percibiendo en el momento del cese, en su cuantía bruta ( STS 11/10/82, RJ 6148) y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias ( SSTS 22/12/84, RJ 907 ; 5/03/85, RJ 1463 ; 6/11/85, RJ 5727), debiendo calcularse el mismo dividiendo su importe anual entre los 365 días del año ( SSTS 24/01/11, Rec. 2.018/10 y 9/05/11, Rec. 2374/10), e incluir en dicho cómputo anual el promedio de las percepciones salariales irregulares que no tengan carácter puntual u ocasional y el de los complementos variables de devengo superior al mensual ( STS 27/09/04, RJ 6986), entre los que se engloban los incentivos por cumplimiento de objetivos, cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, supuesto este último en el que ha de estarse al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo, incluyendo el referido bonus aunque su devengo fuese del año anterior ( SSTS 26/01/06, RJ 2227; 24/10/06, RJ 7852; 25/09708, RJ 6599)
3) Dicha regla general resulta excepcionada cuando por cualquier circunstancia el trabajador considere que el salario con que se le viene retribuyendo es inferior al que legalmente le correspondía percibir, pues en tales casos dicha cuestión debe ser objeto de discusión en el proceso de despido al constituir el mismo el marco procesal adecuado para determinar el salario que corresponde al empleado despedido sin que por ello se desnaturalice la acción ni se produzca una indebida acumulación de acciones, pues el salario constituye un elemento esencial de la acción de despido sobre el que debe pronunciarse la sentencia que dirima el litigio. ( SSTS 19/10/07, RJ 2008/467; 10/07/07, RJ 7379; 12/07/06, RJ 6310)
Y, como consecuencia de ello, en tales casos, el salario regulador de la indemnización por despido es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa. ( SSTS 27/12/10, RJ 2011/402; 30/06/11, Rec. 3.756/10; 23/06/20, Rec. 1124/18)
1) Respecto a la aplicación de dicho instituto no cabe establecer una doctrina universal con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que normalmente la solución de cada caso ha de ajustarse a la concreta situación de hecho.
2) No obstante lo anterior, existen tres reglas generales en la materia:
a) El objetivo del mecanismo previsto en el art. 26 ET es el de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.
b) Para que pueda ser aplicado es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, si bien, este requisito se ha relativizado pasando de una exigencia de estricta homogeneidad a la posible neutralización entre conceptos que "por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables.
Así ha sucedido respecto a determinadas partidas como el salario base y la antigüedad.
En principio, dicha técnica neutralizadora no rige entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, y tampoco en relación al sueldo de convenio y un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados.
Como excepción a dicha regla general será posible la absorción y compensación de conceptos no homogéneos cuando así lo autoricen el convenio colectivo de aplicación o el título que reconoció la mejora retributiva
c) Su operatividad es norma general, excepcionándose únicamente los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula, de manera que la misma no entrará en juego cuando el convenio colectivo establezca el deber de respetar las condiciones más beneficiosas superiores a las del convenio que vinieran disfrutando los trabajadores estableciendo de tal modo una especie de cláusula de blindaje frente a la compensación y absorción, que no puede operar en virtud de la normativa convencional.
Conviene también de relieve que las alegaciones vertidas en el apartado "Antecedentes de Hecho" del escrito de formalización en absoluto afectan a su regularidad formal, pues, siendo cierto que, dicho apartado no se contempla en el Art. 196 LRJS, como uno de los requisitos de forma legalmente exigidos para su admisibilidad, no lo es menos que, ni dicho precepto ni ningún otro, proscriben que, como ha efectuado la recurrente, en aras a centrar adecuadamente el objeto del procedimiento en la instancia y en esta fase procesal, quien recurre pueda efectuar las alegaciones que estime pertinentes.
1.- Como ya anticipamos, el salario regulador a efectos indemnizatorios no es el que la trabajadora viniera percibiendo, sino aquél otro que legalmente tiene derecho a percibir, siendo el procedimiento de despido adecuado para dirimir dicha problemática.
2.- En el caso en liza, convenimos con la empresa recurrida en que la previsión del último párrafo del Art. 14 del convenio de empresa 2021 - 2022, que establece una limitación a la aplicación de la actualización salarial anual para aquellos trabajadores que tuviesen pactado un salario anual superior al de su categoría profesional no resulta de aplicación, por cuanto, el grupo profesional en que la demandante está encuadrada no es ninguno de los que contempla la norma convencional, y, tampoco existe constancia probatoria de que su salario traiga causa de un acuerdo contractual por el que se mejoren sus condiciones retributivas.
3.- Sin embargo, en lo que discrepamos, y estamos de acuerdo con la recurrente es en que ese salario que, como ya dijimos, no nos consta cual sea la fuente origen de su mejora, no es susceptible de ser absorbido y compensado con los incrementos salariales anuales de convenio, ya que, así lo preceptúa taxativamente la disposición adicional tercera de la norma colectiva, cuando señala
4.- Comoquiera que carecemos de datos para poder determinar en esta alzada el importe del salario debido percibir por la recurrente en la fecha del despido, su cuantía deberá ser fijada por el Juzgado de lo Mercantil conforme a las siguientes bases, sin que, en virtud del principio de congruencia ( Art. 218 LEC), el mismo pueda rebasar los 123'86 € diarios, que es el solicitado por la parte:
a.- Al salario anual por conceptos fijos devengado por la trabajadora en el año 2020, se le debe aplicar el incremento del 2'25% ( Art. 14 CCo de empresa), sin que al efecto puedan efectuarse deducciones por los periodos en que hubiera tenido suspendida la relación laboral por cualquier causa, ya que estamos estableciendo el módulo salarial anual revisado para dicha anualidad, que es la base de la que hemos de partir para cuantificar el salario de 2022.
b.- La cantidad resultante de la anterior actualización se revalorizará con un porcentaje del 2'5% ( Art. 14 CCo), obteniendo así el salario del año 2023.
c.- A la indicada suma, se le habrá de adicionar el promedio de los conceptos salariales variables devengados en el año anterior al despido, dividiendo el resultado por los 365 días del año ( SSTS 25/11/19, Rec. 102/18; 19/07/17, Rec. 3559/15)
El último párrafo del apartado 4 de dicha norma legal establece que
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0051-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- La defensa de Alicia presenta demanda incidental laboral frente al Auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2025 considerando que el salario base tomado en consideración para el cálculo de la indemnización en el Auto es incorrecto, pues también lo era el salario que se le venía abonando, por no tener en cuenta lo establecido en los convenios colectivos de aplicación.
SEGUNDO.- La concursa, la AC y el FOGASA presentan escrito de oposición a la demanda incidental.
DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por la defensa de Alicia frente al Auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2025.
Sin imposición de costas."
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, la representación procesal de la trabajadora se alza en suplicación, articulando, tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de configurar el relato judicial con tres ordinales, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por indebida aplicación, del Art. 26.5 ET.
- Vulneración, por inaplicación, del Art. 53 ET, así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de formalización.
El recurso ha sido impugnado por la dirección letrada de la empresa, la administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial, que, en el escrito de impugnación solicita una ampliación fáctica.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
1.- El primer ordinal a insertar en la crónica judicial dice así:
** Vamos a acoger esta ampliación fáctica, dando entrada en la narración judicial al primer inciso del texto propuesto, y, en cuanto al segundo, solo en lo concerniente a su encuadramiento profesional, no en el grupo que se expresa sino en el V, pues tales datos se desprenden de manera concluyente de la documental que le sirve de soporte (nóminas obrantes al descriptor 10 del EJE), siendo la fijación de tales condiciones profesionales esenciales para dirimir la cuantía de la indemnización por despido objetivo que es el objeto del recurso.
Por el contrario, rechazaremos la adición del resto de circunstancias que se mencionan, por cuanto, el importe de la indemnización fijado judicialmente, y el módulo salarial tenido en cuenta para su cálculo, son hechos conformes, que, por tal motivo, no tienen que constar en la probanza para que la Sala pueda tomarlos en consideración al resolver el recurso ( SSTS 6/06/12, Rec. 166/11; 30/09/10, Rec. 186/09)
2.- La redacción ofrecida para el segundo hecho probado es del siguiente tenor:
*
* Tampoco podemos aceptar esta pretensión revisora, por las siguientes razones:
- Ninguno de los documentos que se citan revelan los hechos que se expresan en los dos primeros párrafos, sin que la ficta documentatio ( Art. 94.2 LRJS) autorice para variar los hechos probados en esta alzada, puesto que, la aplicación de las normas sobre dicha previsión legal como medio de prueba, corresponde a la soberanía valorativa del órgano judicial de instancia ( STS 15/04/26, Rec. 674/25), y, aunque la falta de aportación de la prueba solicitada puede constituir un defecto procesal determinante de la solicitud de nulidad de actuaciones, a denunciar a través de un motivo de quebrantamiento de forma amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes ( SSTS 17/12/25, Rec. 861/23; 12/01/22, Rec. 5130/18)
-La ausencia de actualización salarial es también hecho conforme entre las partes, sin que la judicialización de la controversia en cuanto a dicho tema que, efectivamente resulta de la documental que se invoca, aporte ninguna información relevante para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio dela sentencia recurrida.
3.- El texto propuesto para el último ordinal, es del siguiente tenor:
*
1.- El hecho probado cuya inclusión en la narración judicial solicita Fogasa, dice así:
*
Rehusaremos la adición del resto del texto propuesto, en la medida en que lo que consigna es el criterio aplicado por el Juzgado de lo Mercantil a la hora de cuantificar la indemnización por despido individual ejecución del colectivo acordado en el ERE concursal y no existe discrepancia entre las partes respecto a ello, que, en definitiva, lo que viene a describir, es el objeto del debate judicial, no ofreciendo noticia de ningún hecho controvertido trascendente para solventar la suplicación articulada.
En el primer motivo de censura se combate la anterior decisión judicial y el razonamiento que la sustenta, defendiendo que, comoquiera que el salario regulador es el que la trabajadora tenía derecho a percibir, el que resulta aplicable es el resultante de aplicar las revalorizaciones anuales de convenio, al no entrar en juego el mecanismo neutralizador de la absorción y compensación, habida cuenta de que, esa cuantía salarial por encima de la fijada convencionalmente tiene su origen en un pacto alcanzado en virtud de la autonomía individual, siendo la propia demandada la que en 2019 y 2020 procedió a su actualización.
1) Al efecto solo pueden tenerse en cuenta las partidas que, conforme al Art. 26.1 ET, tienen naturaleza salarial, con exclusión de los conceptos que según el apartado segundo de dicho precepto no participan de dicha cualidad y tienen carácter extrasalarial. ( SSTS 5/03/85, RJ 1463 ; 8/06/87, RJ 4139 ; 21/12/05, RJ 2006/589)
2) Con carácter general, el salario regulador de las indemnizaciones por despido, es el que el trabajador viniese percibiendo en el momento del cese, en su cuantía bruta ( STS 11/10/82, RJ 6148) y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias ( SSTS 22/12/84, RJ 907 ; 5/03/85, RJ 1463 ; 6/11/85, RJ 5727), debiendo calcularse el mismo dividiendo su importe anual entre los 365 días del año ( SSTS 24/01/11, Rec. 2.018/10 y 9/05/11, Rec. 2374/10), e incluir en dicho cómputo anual el promedio de las percepciones salariales irregulares que no tengan carácter puntual u ocasional y el de los complementos variables de devengo superior al mensual ( STS 27/09/04, RJ 6986), entre los que se engloban los incentivos por cumplimiento de objetivos, cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, supuesto este último en el que ha de estarse al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo, incluyendo el referido bonus aunque su devengo fuese del año anterior ( SSTS 26/01/06, RJ 2227; 24/10/06, RJ 7852; 25/09708, RJ 6599)
3) Dicha regla general resulta excepcionada cuando por cualquier circunstancia el trabajador considere que el salario con que se le viene retribuyendo es inferior al que legalmente le correspondía percibir, pues en tales casos dicha cuestión debe ser objeto de discusión en el proceso de despido al constituir el mismo el marco procesal adecuado para determinar el salario que corresponde al empleado despedido sin que por ello se desnaturalice la acción ni se produzca una indebida acumulación de acciones, pues el salario constituye un elemento esencial de la acción de despido sobre el que debe pronunciarse la sentencia que dirima el litigio. ( SSTS 19/10/07, RJ 2008/467; 10/07/07, RJ 7379; 12/07/06, RJ 6310)
Y, como consecuencia de ello, en tales casos, el salario regulador de la indemnización por despido es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa. ( SSTS 27/12/10, RJ 2011/402; 30/06/11, Rec. 3.756/10; 23/06/20, Rec. 1124/18)
1) Respecto a la aplicación de dicho instituto no cabe establecer una doctrina universal con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que normalmente la solución de cada caso ha de ajustarse a la concreta situación de hecho.
2) No obstante lo anterior, existen tres reglas generales en la materia:
a) El objetivo del mecanismo previsto en el art. 26 ET es el de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.
b) Para que pueda ser aplicado es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, si bien, este requisito se ha relativizado pasando de una exigencia de estricta homogeneidad a la posible neutralización entre conceptos que "por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables.
Así ha sucedido respecto a determinadas partidas como el salario base y la antigüedad.
En principio, dicha técnica neutralizadora no rige entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, y tampoco en relación al sueldo de convenio y un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados.
Como excepción a dicha regla general será posible la absorción y compensación de conceptos no homogéneos cuando así lo autoricen el convenio colectivo de aplicación o el título que reconoció la mejora retributiva
c) Su operatividad es norma general, excepcionándose únicamente los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula, de manera que la misma no entrará en juego cuando el convenio colectivo establezca el deber de respetar las condiciones más beneficiosas superiores a las del convenio que vinieran disfrutando los trabajadores estableciendo de tal modo una especie de cláusula de blindaje frente a la compensación y absorción, que no puede operar en virtud de la normativa convencional.
Conviene también de relieve que las alegaciones vertidas en el apartado "Antecedentes de Hecho" del escrito de formalización en absoluto afectan a su regularidad formal, pues, siendo cierto que, dicho apartado no se contempla en el Art. 196 LRJS, como uno de los requisitos de forma legalmente exigidos para su admisibilidad, no lo es menos que, ni dicho precepto ni ningún otro, proscriben que, como ha efectuado la recurrente, en aras a centrar adecuadamente el objeto del procedimiento en la instancia y en esta fase procesal, quien recurre pueda efectuar las alegaciones que estime pertinentes.
1.- Como ya anticipamos, el salario regulador a efectos indemnizatorios no es el que la trabajadora viniera percibiendo, sino aquél otro que legalmente tiene derecho a percibir, siendo el procedimiento de despido adecuado para dirimir dicha problemática.
2.- En el caso en liza, convenimos con la empresa recurrida en que la previsión del último párrafo del Art. 14 del convenio de empresa 2021 - 2022, que establece una limitación a la aplicación de la actualización salarial anual para aquellos trabajadores que tuviesen pactado un salario anual superior al de su categoría profesional no resulta de aplicación, por cuanto, el grupo profesional en que la demandante está encuadrada no es ninguno de los que contempla la norma convencional, y, tampoco existe constancia probatoria de que su salario traiga causa de un acuerdo contractual por el que se mejoren sus condiciones retributivas.
3.- Sin embargo, en lo que discrepamos, y estamos de acuerdo con la recurrente es en que ese salario que, como ya dijimos, no nos consta cual sea la fuente origen de su mejora, no es susceptible de ser absorbido y compensado con los incrementos salariales anuales de convenio, ya que, así lo preceptúa taxativamente la disposición adicional tercera de la norma colectiva, cuando señala
4.- Comoquiera que carecemos de datos para poder determinar en esta alzada el importe del salario debido percibir por la recurrente en la fecha del despido, su cuantía deberá ser fijada por el Juzgado de lo Mercantil conforme a las siguientes bases, sin que, en virtud del principio de congruencia ( Art. 218 LEC), el mismo pueda rebasar los 123'86 € diarios, que es el solicitado por la parte:
a.- Al salario anual por conceptos fijos devengado por la trabajadora en el año 2020, se le debe aplicar el incremento del 2'25% ( Art. 14 CCo de empresa), sin que al efecto puedan efectuarse deducciones por los periodos en que hubiera tenido suspendida la relación laboral por cualquier causa, ya que estamos estableciendo el módulo salarial anual revisado para dicha anualidad, que es la base de la que hemos de partir para cuantificar el salario de 2022.
b.- La cantidad resultante de la anterior actualización se revalorizará con un porcentaje del 2'5% ( Art. 14 CCo), obteniendo así el salario del año 2023.
c.- A la indicada suma, se le habrá de adicionar el promedio de los conceptos salariales variables devengados en el año anterior al despido, dividiendo el resultado por los 365 días del año ( SSTS 25/11/19, Rec. 102/18; 19/07/17, Rec. 3559/15)
El último párrafo del apartado 4 de dicha norma legal establece que
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0051-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, la representación procesal de la trabajadora se alza en suplicación, articulando, tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de configurar el relato judicial con tres ordinales, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por indebida aplicación, del Art. 26.5 ET.
- Vulneración, por inaplicación, del Art. 53 ET, así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de formalización.
El recurso ha sido impugnado por la dirección letrada de la empresa, la administración concursal y el Fondo de Garantía Salarial, que, en el escrito de impugnación solicita una ampliación fáctica.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
1.- El primer ordinal a insertar en la crónica judicial dice así:
** Vamos a acoger esta ampliación fáctica, dando entrada en la narración judicial al primer inciso del texto propuesto, y, en cuanto al segundo, solo en lo concerniente a su encuadramiento profesional, no en el grupo que se expresa sino en el V, pues tales datos se desprenden de manera concluyente de la documental que le sirve de soporte (nóminas obrantes al descriptor 10 del EJE), siendo la fijación de tales condiciones profesionales esenciales para dirimir la cuantía de la indemnización por despido objetivo que es el objeto del recurso.
Por el contrario, rechazaremos la adición del resto de circunstancias que se mencionan, por cuanto, el importe de la indemnización fijado judicialmente, y el módulo salarial tenido en cuenta para su cálculo, son hechos conformes, que, por tal motivo, no tienen que constar en la probanza para que la Sala pueda tomarlos en consideración al resolver el recurso ( SSTS 6/06/12, Rec. 166/11; 30/09/10, Rec. 186/09)
2.- La redacción ofrecida para el segundo hecho probado es del siguiente tenor:
*
* Tampoco podemos aceptar esta pretensión revisora, por las siguientes razones:
- Ninguno de los documentos que se citan revelan los hechos que se expresan en los dos primeros párrafos, sin que la ficta documentatio ( Art. 94.2 LRJS) autorice para variar los hechos probados en esta alzada, puesto que, la aplicación de las normas sobre dicha previsión legal como medio de prueba, corresponde a la soberanía valorativa del órgano judicial de instancia ( STS 15/04/26, Rec. 674/25), y, aunque la falta de aportación de la prueba solicitada puede constituir un defecto procesal determinante de la solicitud de nulidad de actuaciones, a denunciar a través de un motivo de quebrantamiento de forma amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta, queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes ( SSTS 17/12/25, Rec. 861/23; 12/01/22, Rec. 5130/18)
-La ausencia de actualización salarial es también hecho conforme entre las partes, sin que la judicialización de la controversia en cuanto a dicho tema que, efectivamente resulta de la documental que se invoca, aporte ninguna información relevante para cambiar el signo del pronunciamiento decisorio dela sentencia recurrida.
3.- El texto propuesto para el último ordinal, es del siguiente tenor:
*
1.- El hecho probado cuya inclusión en la narración judicial solicita Fogasa, dice así:
*
Rehusaremos la adición del resto del texto propuesto, en la medida en que lo que consigna es el criterio aplicado por el Juzgado de lo Mercantil a la hora de cuantificar la indemnización por despido individual ejecución del colectivo acordado en el ERE concursal y no existe discrepancia entre las partes respecto a ello, que, en definitiva, lo que viene a describir, es el objeto del debate judicial, no ofreciendo noticia de ningún hecho controvertido trascendente para solventar la suplicación articulada.
En el primer motivo de censura se combate la anterior decisión judicial y el razonamiento que la sustenta, defendiendo que, comoquiera que el salario regulador es el que la trabajadora tenía derecho a percibir, el que resulta aplicable es el resultante de aplicar las revalorizaciones anuales de convenio, al no entrar en juego el mecanismo neutralizador de la absorción y compensación, habida cuenta de que, esa cuantía salarial por encima de la fijada convencionalmente tiene su origen en un pacto alcanzado en virtud de la autonomía individual, siendo la propia demandada la que en 2019 y 2020 procedió a su actualización.
1) Al efecto solo pueden tenerse en cuenta las partidas que, conforme al Art. 26.1 ET, tienen naturaleza salarial, con exclusión de los conceptos que según el apartado segundo de dicho precepto no participan de dicha cualidad y tienen carácter extrasalarial. ( SSTS 5/03/85, RJ 1463 ; 8/06/87, RJ 4139 ; 21/12/05, RJ 2006/589)
2) Con carácter general, el salario regulador de las indemnizaciones por despido, es el que el trabajador viniese percibiendo en el momento del cese, en su cuantía bruta ( STS 11/10/82, RJ 6148) y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias ( SSTS 22/12/84, RJ 907 ; 5/03/85, RJ 1463 ; 6/11/85, RJ 5727), debiendo calcularse el mismo dividiendo su importe anual entre los 365 días del año ( SSTS 24/01/11, Rec. 2.018/10 y 9/05/11, Rec. 2374/10), e incluir en dicho cómputo anual el promedio de las percepciones salariales irregulares que no tengan carácter puntual u ocasional y el de los complementos variables de devengo superior al mensual ( STS 27/09/04, RJ 6986), entre los que se engloban los incentivos por cumplimiento de objetivos, cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, supuesto este último en el que ha de estarse al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo, incluyendo el referido bonus aunque su devengo fuese del año anterior ( SSTS 26/01/06, RJ 2227; 24/10/06, RJ 7852; 25/09708, RJ 6599)
3) Dicha regla general resulta excepcionada cuando por cualquier circunstancia el trabajador considere que el salario con que se le viene retribuyendo es inferior al que legalmente le correspondía percibir, pues en tales casos dicha cuestión debe ser objeto de discusión en el proceso de despido al constituir el mismo el marco procesal adecuado para determinar el salario que corresponde al empleado despedido sin que por ello se desnaturalice la acción ni se produzca una indebida acumulación de acciones, pues el salario constituye un elemento esencial de la acción de despido sobre el que debe pronunciarse la sentencia que dirima el litigio. ( SSTS 19/10/07, RJ 2008/467; 10/07/07, RJ 7379; 12/07/06, RJ 6310)
Y, como consecuencia de ello, en tales casos, el salario regulador de la indemnización por despido es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente le viniera abonando la empresa. ( SSTS 27/12/10, RJ 2011/402; 30/06/11, Rec. 3.756/10; 23/06/20, Rec. 1124/18)
1) Respecto a la aplicación de dicho instituto no cabe establecer una doctrina universal con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que normalmente la solución de cada caso ha de ajustarse a la concreta situación de hecho.
2) No obstante lo anterior, existen tres reglas generales en la materia:
a) El objetivo del mecanismo previsto en el art. 26 ET es el de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.
b) Para que pueda ser aplicado es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, si bien, este requisito se ha relativizado pasando de una exigencia de estricta homogeneidad a la posible neutralización entre conceptos que "por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables.
Así ha sucedido respecto a determinadas partidas como el salario base y la antigüedad.
En principio, dicha técnica neutralizadora no rige entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, y tampoco en relación al sueldo de convenio y un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados.
Como excepción a dicha regla general será posible la absorción y compensación de conceptos no homogéneos cuando así lo autoricen el convenio colectivo de aplicación o el título que reconoció la mejora retributiva
c) Su operatividad es norma general, excepcionándose únicamente los supuestos en que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula, de manera que la misma no entrará en juego cuando el convenio colectivo establezca el deber de respetar las condiciones más beneficiosas superiores a las del convenio que vinieran disfrutando los trabajadores estableciendo de tal modo una especie de cláusula de blindaje frente a la compensación y absorción, que no puede operar en virtud de la normativa convencional.
Conviene también de relieve que las alegaciones vertidas en el apartado "Antecedentes de Hecho" del escrito de formalización en absoluto afectan a su regularidad formal, pues, siendo cierto que, dicho apartado no se contempla en el Art. 196 LRJS, como uno de los requisitos de forma legalmente exigidos para su admisibilidad, no lo es menos que, ni dicho precepto ni ningún otro, proscriben que, como ha efectuado la recurrente, en aras a centrar adecuadamente el objeto del procedimiento en la instancia y en esta fase procesal, quien recurre pueda efectuar las alegaciones que estime pertinentes.
1.- Como ya anticipamos, el salario regulador a efectos indemnizatorios no es el que la trabajadora viniera percibiendo, sino aquél otro que legalmente tiene derecho a percibir, siendo el procedimiento de despido adecuado para dirimir dicha problemática.
2.- En el caso en liza, convenimos con la empresa recurrida en que la previsión del último párrafo del Art. 14 del convenio de empresa 2021 - 2022, que establece una limitación a la aplicación de la actualización salarial anual para aquellos trabajadores que tuviesen pactado un salario anual superior al de su categoría profesional no resulta de aplicación, por cuanto, el grupo profesional en que la demandante está encuadrada no es ninguno de los que contempla la norma convencional, y, tampoco existe constancia probatoria de que su salario traiga causa de un acuerdo contractual por el que se mejoren sus condiciones retributivas.
3.- Sin embargo, en lo que discrepamos, y estamos de acuerdo con la recurrente es en que ese salario que, como ya dijimos, no nos consta cual sea la fuente origen de su mejora, no es susceptible de ser absorbido y compensado con los incrementos salariales anuales de convenio, ya que, así lo preceptúa taxativamente la disposición adicional tercera de la norma colectiva, cuando señala
4.- Comoquiera que carecemos de datos para poder determinar en esta alzada el importe del salario debido percibir por la recurrente en la fecha del despido, su cuantía deberá ser fijada por el Juzgado de lo Mercantil conforme a las siguientes bases, sin que, en virtud del principio de congruencia ( Art. 218 LEC), el mismo pueda rebasar los 123'86 € diarios, que es el solicitado por la parte:
a.- Al salario anual por conceptos fijos devengado por la trabajadora en el año 2020, se le debe aplicar el incremento del 2'25% ( Art. 14 CCo de empresa), sin que al efecto puedan efectuarse deducciones por los periodos en que hubiera tenido suspendida la relación laboral por cualquier causa, ya que estamos estableciendo el módulo salarial anual revisado para dicha anualidad, que es la base de la que hemos de partir para cuantificar el salario de 2022.
b.- La cantidad resultante de la anterior actualización se revalorizará con un porcentaje del 2'5% ( Art. 14 CCo), obteniendo así el salario del año 2023.
c.- A la indicada suma, se le habrá de adicionar el promedio de los conceptos salariales variables devengados en el año anterior al despido, dividiendo el resultado por los 365 días del año ( SSTS 25/11/19, Rec. 102/18; 19/07/17, Rec. 3559/15)
El último párrafo del apartado 4 de dicha norma legal establece que
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0051-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0051-2026.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

