Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 376/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 114/2026 de 19 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 376/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100361
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:713
Núm. Roj: STSJ EXT 713:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: FFF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 / 2025
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Luis María vino prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU por mor de un contrato indefinido a tiempo completo en el restaurante La casa del sol radicado en la calle Cuesta de la compañía s/n de Cáceres. El 1 de junio de 2023 la empresa participa al actor que se traspasa la unidad de negocio a la mercantil codemandada SOL NACIENTE 2023 SL. El 26 de febrero de 2025, la citada le propuso causar baja voluntaria para y firmara contrato ese mismo día con la nueva empresa, también codemandada TEMPLOEVENTOS SL continuando la
prestación de servicios en el mismo establecimiento y con sus mismas condiciones, admitiendo el actor hacer lo que se le propuso. El salario que prevé el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres para un profesional de su categoría asciende a 1735, 64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras. El 5 de marzo de 2025 la citada empresa dispuso la extinción de la relación laboral del actor por no superar el período de prueba.
SEGUNDO: La codemandada SOL NACIENTE 2023 SL admite deber al demandante las sumas que reclama, por los conceptos que constan en el ordinal tercero de la relación de hechos de la demanda que aquí se tienen por reproducidos.
TERCERO: El administrador único de las empresas codemandadas es Borja. Se tienen aquí por reproducidos los documentos 9 del ramo de la parte actora y 7 y 8 de la demandada.. "
Declaro la responsabilidad solidaria de TEMPLOEVENTOS SL en los términos referidos, con todas las consecuencias legales."
Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación procesal de D. Luis María.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamenta la sentencia recurrida la condena de la mercantil Sol Naciente 2023 en el allanamiento que se formuló por ésta en el acto de la vista, y la condena solidaria de la empresa Temploeventos S.L. en virtud del art. 44 ET atendiendo a la prestación continuada de servicios para una y otra empresa, a la identidad de la actividad negocial, que se desarrolla en el mismo lugar y a la coincidencia en ambas personas jurídicas del mismo administrador único.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada Temploeventos, S.L. en suplicación el cual es impugnado por el trabajador demandante.
Para tal revisión de hechos probados resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 9. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
Para tal modificación alude la empresa recurrente a la documental consistente en la comunicación de baja voluntaria firmada por el trabajador y contratos de trabajo aportados, pero de la misma no resulta el error del juzgador en la valoración de la prueba pues tal documental refleja lo que transcribe el hecho probado primero, la firma de la baja voluntaria por el trabajador con la empresa Sol Naciente 2023 S.L. y la firma de un nuevo contrato el mismo día con la empresa Temploeventos, pero de los mismos no cabe deducir, de forma clara, directa e indubitada, la redacción propuesta cual es el que tal baja voluntaria fuera por iniciativa del trabajador y menos aún procede incluir el hecho negativo que se propone
En cuanto al resto de los argumentos que la parte recurrente incluye en tal motivo del recurso negando la existencia de una sucesión empresarial y con ello la responsabilidad solidaria de Temploeventos S.L. en la deuda salarial objeto de condena, no puede tener encaje en el motivo aducido con base en el apartado b) del art. 193 LJS, no proponiéndose respecto de los mismos por el recurrente redacción alternativa alguna a la contenida en sentencia, en el fundamento de derecho segundo con claro valor fáctico, ni concretando los documentos en que sustentarla, tratando simplemente de llevar a cabo una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada en la vista sin evidenciar el error del juzgador cuya valoración se sustenta en las reglas de la sana crítica. En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.
Lo que no es el caso presente en el que no se concreta el documento que se invoca para la alteración de hecho pretendida ni que del mismo derive el error del juzgador de instancia. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente). No evidenciándose error en la redacción otorgada por la sentencia de instancia procede desestimar la revisión de hechos probados pretendida.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
En el caso presente son hechos probados los contenidos en el apartado correspondiente así como los que con evidente resultancia fáctica figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así resulta acreditado por el juzgador de instancia en la libre valoración de la prueba documental que se aportó en el juicio:
1º que el demandante que venía prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para la mercantil Casas Vargas & Figueroa S.L.U., en el establecimiento de hostelería "La casa del sol" sito en Cáceres, fue subrogado por la mercantil Sol Naciente 2023 S.L. el 1 de junio de 2023 causando baja voluntaria en tal empresa a instancia de la misma el 26 de febrero de 2025 para el mismo día ser contratado por la empresa entrante en el mismo establecimiento Temploeventos S.L. continuando la misma prestación de servicios hasta su despido por no superación del período de prueba el 5 de marzo de 2025.
2º que la empresa Temploeventos y Sol Naciente 2023 S.L. tienen el mismo administrador único Borja.
3º conforme al documento nº 7 de la parte demandada que se da por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia el alta en el censo de actividades económicas de la AEAT de la empresa Temploeventos S.L. lo es en la actividad de restaurantes de dos tenedores, misma actividad negocial que su antecesora Sol Naciente 2023 S.L. y desarrollada en el mismo lugar.
4º en el acto de la vista una y otra empresa comparecen con la misma defensa jurídica.
Señala el art. 44 ET
El precepto de derecho interno cuya aplicación o inaplicación determina la decisión del caso es el artículo 44 ET cuya redacción vigente data de la Ley 12/2001 de 9 de julio. El supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es en los términos del apartado 1 de esta disposición el " cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que " el nuevo empresario" queda en principio "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere " por sí mismo" la extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 ET (" Sucesión de empresa") se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo. El apartado 2 del artículo 44 ET ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de " transmisión" de "una entidad económica que mantenga su identidad". La entidad económica objeto de transmisión ha de ser "entendida como un conjunto de bienes organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".
La redacción actual (del año 2001) del artículo 44 ET tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres; la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 ET acaecida en julio de 2001, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida para la anterior redacción del artículo 44 ET había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Pero esta doctrina jurisprudencial ha sido modificada en parte, a raíz de la entrada en vigor de la nueva redacción del repetidamente citado artículo 44 ET, para adaptarse a la ampliación del supuesto de hecho legal que dicha redacción ha traído consigo. Exponentes recientes de esta línea jurisprudencial, cuyo arranque se remonta a varias sentencias del año 2004, son entre otras las sentencias de 28 de abril de 2009 y de 7 de diciembre de 2011, en las que se citan abundantes precedentes tanto de la jurisprudencia comunitaria como de nuestra jurisprudencia. En estas dos sentencias de la Sala se ha inspirado el resumen de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española que se expone a continuación, resumen en el que, en aras a la claridad de una exposición ya de por sí bastante compleja, se omiten las referencias a las sentencias precedentes.
Y como señala la más reciente STS de 5 de marzo de 2013 la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el art. 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión. En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse según tal STS los siguientes puntos de tal doctrina jurisprudencial: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes: 6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes: 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.
Por otro lado, conforme a las reglas de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC), corresponderá a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y una vez acreditados los mismos es a la parte demandada (empresa en este caso) la que le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
En el caso presente son hechos acreditados de forma indubitada en la sentencia de instancia que el 26 de febrero de 2025 existe un cambio de titularidad del establecimiento de hostelería en el que prestaba servicios el demandante en Cáceres, calle Cuesta de la Compañía s/n, continuando el demandante en la misma prestación de servicios para la empresa entrante Temploeventos S.L. y hasta el 5 de marzo de 2025, dándose por tanto el supuesto de hecho que el precepto legal, art. 44 ET, contempla. Tal sucesión de empresa es negada por la empresa entrante y recurrente en base a la falta de acreditación de transmisión de elementos patrimoniales y en tanto que el trabajador causó baja voluntaria y firmó un nuevo contrato con la nueva empresa. Pero respecto del primer punto procede señalar que resulta acreditado que existió un cambio de titularidad con transmisión de una entidad económica, restaurante, de una a otra empresa, las cuales se dedicaban a la misma actividad económica y contaban con el mismo administrador único; cumpliendo la parte actora con la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, por la parte recurrente no se ha practicado prueba alguna sobre la inexistencia de transmisión de los elementos patrimoniales que integran la misma pues ninguna factura aporta de compra de material o mobiliario, instrumental o aparatos eléctricos y maquinaria que difieran de los que venía usando la anterior titular del negocio. En cuanto a la baja voluntaria y firma de un nuevo contrato por el actor resulta acreditado (hecho probado primero) que fue a instancia de la empresa aceptando el trabajador en perjuicio de sus derechos, renuncia del derecho a ser subrogado que conforme al art. 3.5 ET es indisponible en tanto que conforme a disposición legal ( art. 44 ET) el trabajador tiene derecho a ser subrogado por la empresa entrante en las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba, entre ellas antigüedad y salario, no siendo tal renuncia válida ni pudiendo surtir efectos.
En consecuencia no procede apreciar la infracción de norma sustantiva imputada desestimando el motivo aducido por la parte recurrente.
Como se señala en sentencia de esta sala de 26 de septiembre de 2019 (recurso nº 469/2019)
Doctrina que se ratifica asimismo en la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18 y que procede aplicar confirmando la sentencia de instancia en su totalidad y desestimando con ello el recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Luis María vino prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU por mor de un contrato indefinido a tiempo completo en el restaurante La casa del sol radicado en la calle Cuesta de la compañía s/n de Cáceres. El 1 de junio de 2023 la empresa participa al actor que se traspasa la unidad de negocio a la mercantil codemandada SOL NACIENTE 2023 SL. El 26 de febrero de 2025, la citada le propuso causar baja voluntaria para y firmara contrato ese mismo día con la nueva empresa, también codemandada TEMPLOEVENTOS SL continuando la
prestación de servicios en el mismo establecimiento y con sus mismas condiciones, admitiendo el actor hacer lo que se le propuso. El salario que prevé el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres para un profesional de su categoría asciende a 1735, 64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras. El 5 de marzo de 2025 la citada empresa dispuso la extinción de la relación laboral del actor por no superar el período de prueba.
SEGUNDO: La codemandada SOL NACIENTE 2023 SL admite deber al demandante las sumas que reclama, por los conceptos que constan en el ordinal tercero de la relación de hechos de la demanda que aquí se tienen por reproducidos.
TERCERO: El administrador único de las empresas codemandadas es Borja. Se tienen aquí por reproducidos los documentos 9 del ramo de la parte actora y 7 y 8 de la demandada.. "
Declaro la responsabilidad solidaria de TEMPLOEVENTOS SL en los términos referidos, con todas las consecuencias legales."
Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación procesal de D. Luis María.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamenta la sentencia recurrida la condena de la mercantil Sol Naciente 2023 en el allanamiento que se formuló por ésta en el acto de la vista, y la condena solidaria de la empresa Temploeventos S.L. en virtud del art. 44 ET atendiendo a la prestación continuada de servicios para una y otra empresa, a la identidad de la actividad negocial, que se desarrolla en el mismo lugar y a la coincidencia en ambas personas jurídicas del mismo administrador único.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada Temploeventos, S.L. en suplicación el cual es impugnado por el trabajador demandante.
Para tal revisión de hechos probados resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 9. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
Para tal modificación alude la empresa recurrente a la documental consistente en la comunicación de baja voluntaria firmada por el trabajador y contratos de trabajo aportados, pero de la misma no resulta el error del juzgador en la valoración de la prueba pues tal documental refleja lo que transcribe el hecho probado primero, la firma de la baja voluntaria por el trabajador con la empresa Sol Naciente 2023 S.L. y la firma de un nuevo contrato el mismo día con la empresa Temploeventos, pero de los mismos no cabe deducir, de forma clara, directa e indubitada, la redacción propuesta cual es el que tal baja voluntaria fuera por iniciativa del trabajador y menos aún procede incluir el hecho negativo que se propone
En cuanto al resto de los argumentos que la parte recurrente incluye en tal motivo del recurso negando la existencia de una sucesión empresarial y con ello la responsabilidad solidaria de Temploeventos S.L. en la deuda salarial objeto de condena, no puede tener encaje en el motivo aducido con base en el apartado b) del art. 193 LJS, no proponiéndose respecto de los mismos por el recurrente redacción alternativa alguna a la contenida en sentencia, en el fundamento de derecho segundo con claro valor fáctico, ni concretando los documentos en que sustentarla, tratando simplemente de llevar a cabo una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada en la vista sin evidenciar el error del juzgador cuya valoración se sustenta en las reglas de la sana crítica. En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.
Lo que no es el caso presente en el que no se concreta el documento que se invoca para la alteración de hecho pretendida ni que del mismo derive el error del juzgador de instancia. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente). No evidenciándose error en la redacción otorgada por la sentencia de instancia procede desestimar la revisión de hechos probados pretendida.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
En el caso presente son hechos probados los contenidos en el apartado correspondiente así como los que con evidente resultancia fáctica figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así resulta acreditado por el juzgador de instancia en la libre valoración de la prueba documental que se aportó en el juicio:
1º que el demandante que venía prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para la mercantil Casas Vargas & Figueroa S.L.U., en el establecimiento de hostelería "La casa del sol" sito en Cáceres, fue subrogado por la mercantil Sol Naciente 2023 S.L. el 1 de junio de 2023 causando baja voluntaria en tal empresa a instancia de la misma el 26 de febrero de 2025 para el mismo día ser contratado por la empresa entrante en el mismo establecimiento Temploeventos S.L. continuando la misma prestación de servicios hasta su despido por no superación del período de prueba el 5 de marzo de 2025.
2º que la empresa Temploeventos y Sol Naciente 2023 S.L. tienen el mismo administrador único Borja.
3º conforme al documento nº 7 de la parte demandada que se da por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia el alta en el censo de actividades económicas de la AEAT de la empresa Temploeventos S.L. lo es en la actividad de restaurantes de dos tenedores, misma actividad negocial que su antecesora Sol Naciente 2023 S.L. y desarrollada en el mismo lugar.
4º en el acto de la vista una y otra empresa comparecen con la misma defensa jurídica.
Señala el art. 44 ET
El precepto de derecho interno cuya aplicación o inaplicación determina la decisión del caso es el artículo 44 ET cuya redacción vigente data de la Ley 12/2001 de 9 de julio. El supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es en los términos del apartado 1 de esta disposición el " cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que " el nuevo empresario" queda en principio "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere " por sí mismo" la extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 ET (" Sucesión de empresa") se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo. El apartado 2 del artículo 44 ET ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de " transmisión" de "una entidad económica que mantenga su identidad". La entidad económica objeto de transmisión ha de ser "entendida como un conjunto de bienes organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".
La redacción actual (del año 2001) del artículo 44 ET tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres; la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 ET acaecida en julio de 2001, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida para la anterior redacción del artículo 44 ET había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Pero esta doctrina jurisprudencial ha sido modificada en parte, a raíz de la entrada en vigor de la nueva redacción del repetidamente citado artículo 44 ET, para adaptarse a la ampliación del supuesto de hecho legal que dicha redacción ha traído consigo. Exponentes recientes de esta línea jurisprudencial, cuyo arranque se remonta a varias sentencias del año 2004, son entre otras las sentencias de 28 de abril de 2009 y de 7 de diciembre de 2011, en las que se citan abundantes precedentes tanto de la jurisprudencia comunitaria como de nuestra jurisprudencia. En estas dos sentencias de la Sala se ha inspirado el resumen de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española que se expone a continuación, resumen en el que, en aras a la claridad de una exposición ya de por sí bastante compleja, se omiten las referencias a las sentencias precedentes.
Y como señala la más reciente STS de 5 de marzo de 2013 la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el art. 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión. En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse según tal STS los siguientes puntos de tal doctrina jurisprudencial: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes: 6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes: 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.
Por otro lado, conforme a las reglas de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC), corresponderá a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y una vez acreditados los mismos es a la parte demandada (empresa en este caso) la que le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
En el caso presente son hechos acreditados de forma indubitada en la sentencia de instancia que el 26 de febrero de 2025 existe un cambio de titularidad del establecimiento de hostelería en el que prestaba servicios el demandante en Cáceres, calle Cuesta de la Compañía s/n, continuando el demandante en la misma prestación de servicios para la empresa entrante Temploeventos S.L. y hasta el 5 de marzo de 2025, dándose por tanto el supuesto de hecho que el precepto legal, art. 44 ET, contempla. Tal sucesión de empresa es negada por la empresa entrante y recurrente en base a la falta de acreditación de transmisión de elementos patrimoniales y en tanto que el trabajador causó baja voluntaria y firmó un nuevo contrato con la nueva empresa. Pero respecto del primer punto procede señalar que resulta acreditado que existió un cambio de titularidad con transmisión de una entidad económica, restaurante, de una a otra empresa, las cuales se dedicaban a la misma actividad económica y contaban con el mismo administrador único; cumpliendo la parte actora con la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, por la parte recurrente no se ha practicado prueba alguna sobre la inexistencia de transmisión de los elementos patrimoniales que integran la misma pues ninguna factura aporta de compra de material o mobiliario, instrumental o aparatos eléctricos y maquinaria que difieran de los que venía usando la anterior titular del negocio. En cuanto a la baja voluntaria y firma de un nuevo contrato por el actor resulta acreditado (hecho probado primero) que fue a instancia de la empresa aceptando el trabajador en perjuicio de sus derechos, renuncia del derecho a ser subrogado que conforme al art. 3.5 ET es indisponible en tanto que conforme a disposición legal ( art. 44 ET) el trabajador tiene derecho a ser subrogado por la empresa entrante en las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba, entre ellas antigüedad y salario, no siendo tal renuncia válida ni pudiendo surtir efectos.
En consecuencia no procede apreciar la infracción de norma sustantiva imputada desestimando el motivo aducido por la parte recurrente.
Como se señala en sentencia de esta sala de 26 de septiembre de 2019 (recurso nº 469/2019)
Doctrina que se ratifica asimismo en la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18 y que procede aplicar confirmando la sentencia de instancia en su totalidad y desestimando con ello el recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Fundamenta la sentencia recurrida la condena de la mercantil Sol Naciente 2023 en el allanamiento que se formuló por ésta en el acto de la vista, y la condena solidaria de la empresa Temploeventos S.L. en virtud del art. 44 ET atendiendo a la prestación continuada de servicios para una y otra empresa, a la identidad de la actividad negocial, que se desarrolla en el mismo lugar y a la coincidencia en ambas personas jurídicas del mismo administrador único.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada Temploeventos, S.L. en suplicación el cual es impugnado por el trabajador demandante.
Para tal revisión de hechos probados resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 9. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.
Para tal modificación alude la empresa recurrente a la documental consistente en la comunicación de baja voluntaria firmada por el trabajador y contratos de trabajo aportados, pero de la misma no resulta el error del juzgador en la valoración de la prueba pues tal documental refleja lo que transcribe el hecho probado primero, la firma de la baja voluntaria por el trabajador con la empresa Sol Naciente 2023 S.L. y la firma de un nuevo contrato el mismo día con la empresa Temploeventos, pero de los mismos no cabe deducir, de forma clara, directa e indubitada, la redacción propuesta cual es el que tal baja voluntaria fuera por iniciativa del trabajador y menos aún procede incluir el hecho negativo que se propone
En cuanto al resto de los argumentos que la parte recurrente incluye en tal motivo del recurso negando la existencia de una sucesión empresarial y con ello la responsabilidad solidaria de Temploeventos S.L. en la deuda salarial objeto de condena, no puede tener encaje en el motivo aducido con base en el apartado b) del art. 193 LJS, no proponiéndose respecto de los mismos por el recurrente redacción alternativa alguna a la contenida en sentencia, en el fundamento de derecho segundo con claro valor fáctico, ni concretando los documentos en que sustentarla, tratando simplemente de llevar a cabo una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada en la vista sin evidenciar el error del juzgador cuya valoración se sustenta en las reglas de la sana crítica. En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.
Lo que no es el caso presente en el que no se concreta el documento que se invoca para la alteración de hecho pretendida ni que del mismo derive el error del juzgador de instancia. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente). No evidenciándose error en la redacción otorgada por la sentencia de instancia procede desestimar la revisión de hechos probados pretendida.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
En el caso presente son hechos probados los contenidos en el apartado correspondiente así como los que con evidente resultancia fáctica figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así resulta acreditado por el juzgador de instancia en la libre valoración de la prueba documental que se aportó en el juicio:
1º que el demandante que venía prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para la mercantil Casas Vargas & Figueroa S.L.U., en el establecimiento de hostelería "La casa del sol" sito en Cáceres, fue subrogado por la mercantil Sol Naciente 2023 S.L. el 1 de junio de 2023 causando baja voluntaria en tal empresa a instancia de la misma el 26 de febrero de 2025 para el mismo día ser contratado por la empresa entrante en el mismo establecimiento Temploeventos S.L. continuando la misma prestación de servicios hasta su despido por no superación del período de prueba el 5 de marzo de 2025.
2º que la empresa Temploeventos y Sol Naciente 2023 S.L. tienen el mismo administrador único Borja.
3º conforme al documento nº 7 de la parte demandada que se da por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia el alta en el censo de actividades económicas de la AEAT de la empresa Temploeventos S.L. lo es en la actividad de restaurantes de dos tenedores, misma actividad negocial que su antecesora Sol Naciente 2023 S.L. y desarrollada en el mismo lugar.
4º en el acto de la vista una y otra empresa comparecen con la misma defensa jurídica.
Señala el art. 44 ET
El precepto de derecho interno cuya aplicación o inaplicación determina la decisión del caso es el artículo 44 ET cuya redacción vigente data de la Ley 12/2001 de 9 de julio. El supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es en los términos del apartado 1 de esta disposición el " cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que " el nuevo empresario" queda en principio "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere " por sí mismo" la extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 ET (" Sucesión de empresa") se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo. El apartado 2 del artículo 44 ET ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de " transmisión" de "una entidad económica que mantenga su identidad". La entidad económica objeto de transmisión ha de ser "entendida como un conjunto de bienes organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".
La redacción actual (del año 2001) del artículo 44 ET tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres; la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 ET acaecida en julio de 2001, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida para la anterior redacción del artículo 44 ET había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Pero esta doctrina jurisprudencial ha sido modificada en parte, a raíz de la entrada en vigor de la nueva redacción del repetidamente citado artículo 44 ET, para adaptarse a la ampliación del supuesto de hecho legal que dicha redacción ha traído consigo. Exponentes recientes de esta línea jurisprudencial, cuyo arranque se remonta a varias sentencias del año 2004, son entre otras las sentencias de 28 de abril de 2009 y de 7 de diciembre de 2011, en las que se citan abundantes precedentes tanto de la jurisprudencia comunitaria como de nuestra jurisprudencia. En estas dos sentencias de la Sala se ha inspirado el resumen de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española que se expone a continuación, resumen en el que, en aras a la claridad de una exposición ya de por sí bastante compleja, se omiten las referencias a las sentencias precedentes.
Y como señala la más reciente STS de 5 de marzo de 2013 la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el art. 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión. En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse según tal STS los siguientes puntos de tal doctrina jurisprudencial: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes: 6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes: 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.
Por otro lado, conforme a las reglas de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC), corresponderá a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y una vez acreditados los mismos es a la parte demandada (empresa en este caso) la que le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
En el caso presente son hechos acreditados de forma indubitada en la sentencia de instancia que el 26 de febrero de 2025 existe un cambio de titularidad del establecimiento de hostelería en el que prestaba servicios el demandante en Cáceres, calle Cuesta de la Compañía s/n, continuando el demandante en la misma prestación de servicios para la empresa entrante Temploeventos S.L. y hasta el 5 de marzo de 2025, dándose por tanto el supuesto de hecho que el precepto legal, art. 44 ET, contempla. Tal sucesión de empresa es negada por la empresa entrante y recurrente en base a la falta de acreditación de transmisión de elementos patrimoniales y en tanto que el trabajador causó baja voluntaria y firmó un nuevo contrato con la nueva empresa. Pero respecto del primer punto procede señalar que resulta acreditado que existió un cambio de titularidad con transmisión de una entidad económica, restaurante, de una a otra empresa, las cuales se dedicaban a la misma actividad económica y contaban con el mismo administrador único; cumpliendo la parte actora con la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, por la parte recurrente no se ha practicado prueba alguna sobre la inexistencia de transmisión de los elementos patrimoniales que integran la misma pues ninguna factura aporta de compra de material o mobiliario, instrumental o aparatos eléctricos y maquinaria que difieran de los que venía usando la anterior titular del negocio. En cuanto a la baja voluntaria y firma de un nuevo contrato por el actor resulta acreditado (hecho probado primero) que fue a instancia de la empresa aceptando el trabajador en perjuicio de sus derechos, renuncia del derecho a ser subrogado que conforme al art. 3.5 ET es indisponible en tanto que conforme a disposición legal ( art. 44 ET) el trabajador tiene derecho a ser subrogado por la empresa entrante en las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba, entre ellas antigüedad y salario, no siendo tal renuncia válida ni pudiendo surtir efectos.
En consecuencia no procede apreciar la infracción de norma sustantiva imputada desestimando el motivo aducido por la parte recurrente.
Como se señala en sentencia de esta sala de 26 de septiembre de 2019 (recurso nº 469/2019)
Doctrina que se ratifica asimismo en la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18 y que procede aplicar confirmando la sentencia de instancia en su totalidad y desestimando con ello el recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
