Sentencia Social 376/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 376/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 114/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 376/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100361

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:713

Núm. Roj: STSJ EXT 713:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00376 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

NIG:10037 44 4 2025 0000438

Equipo/usuario: FFF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000114 / 2026

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 / 2025

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaTEMPLOEVENTOS, S.L.

ABOGADO/A:ANA MARIA PAJUELO MURILLO

RECURRIDO/S D/ña:SOL NACIENTE 2023, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL DE CÁCERES, Luis María

ABOGADO/A:ANA MARIA PAJUELO MURILLO, LETRADO DE FOGASA, MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO , , , ,

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 376/2026

En CÁCERES, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº114/2026,interpuesto por la letrada Dª Ana María Pajuelo Murillo, en nombre y representación de la entidad TEMPLOEVENTOS S.L., contra la sentencia número 410/2025, dictada por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE CÁCERES (anteriormente JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de CÁCERES), en el procedimiento seguido sobre RECLAMACION DE CANTIDAD nº 205/2025 a instancia de D. Luis María, parte representada por la Letrada Dª Pilar Mastro Amigo, contra la citada entidad, así como frente a la empresa SOL NACIENTE 2023, representada por la Letrada Dª Ana María Pajuelo Murillo, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representada por el Sr. Letrado de Fogasa; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Luis María presentó demanda contra las entidades Temploeventos S.L. y Sol Naciente 2023, así como frente a FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2025, de fecha 17 de noviembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Luis María vino prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU por mor de un contrato indefinido a tiempo completo en el restaurante La casa del sol radicado en la calle Cuesta de la compañía s/n de Cáceres. El 1 de junio de 2023 la empresa participa al actor que se traspasa la unidad de negocio a la mercantil codemandada SOL NACIENTE 2023 SL. El 26 de febrero de 2025, la citada le propuso causar baja voluntaria para y firmara contrato ese mismo día con la nueva empresa, también codemandada TEMPLOEVENTOS SL continuando la

prestación de servicios en el mismo establecimiento y con sus mismas condiciones, admitiendo el actor hacer lo que se le propuso. El salario que prevé el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres para un profesional de su categoría asciende a 1735, 64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras. El 5 de marzo de 2025 la citada empresa dispuso la extinción de la relación laboral del actor por no superar el período de prueba.

SEGUNDO: La codemandada SOL NACIENTE 2023 SL admite deber al demandante las sumas que reclama, por los conceptos que constan en el ordinal tercero de la relación de hechos de la demanda que aquí se tienen por reproducidos.

TERCERO: El administrador único de las empresas codemandadas es Borja. Se tienen aquí por reproducidos los documentos 9 del ramo de la parte actora y 7 y 8 de la demandada.. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDOla demanda interpuesta por Luis María contra SOL NACIENTE 2023 y TEMPLOEVENTOS SL y en virtud de lo que antecede, TENGO POR ALLANADA a SOL NACIENTE 2023 a la pretensión de la parte actora y en atención a ello le condeno a pagarle la suma de 4. 250, 87 euros incrementados con el 10% por el concepto de interés moratorio.

Declaro la responsabilidad solidaria de TEMPLOEVENTOS SL en los términos referidos, con todas las consecuencias legales."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad Temploeventos S.L., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación procesal de D. Luis María.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como PO nº 205/2025 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María contra las empresas Sol Naciente 2023 S.L. y Temploeventos S.L. y teniendo por allanada a la primera condena a las mismas de forma solidaria a abonar al trabajador la suma de 4.250,87 euros más el diez por ciento del interés moratorio.

Fundamenta la sentencia recurrida la condena de la mercantil Sol Naciente 2023 en el allanamiento que se formuló por ésta en el acto de la vista, y la condena solidaria de la empresa Temploeventos S.L. en virtud del art. 44 ET atendiendo a la prestación continuada de servicios para una y otra empresa, a la identidad de la actividad negocial, que se desarrolla en el mismo lugar y a la coincidencia en ambas personas jurídicas del mismo administrador único.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada Temploeventos, S.L. en suplicación el cual es impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de suplicación la parte recurrente alega el apartado b) del art. 193 LJS interesando la modificación del hecho probado primero y proponiendo la siguiente redacción alternativa "El demandante, D. Luis María, prestó servicios como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU en el restaurante La casa del sol, sito en Cáceres, mediante contrato indefinido a tiempo completo. El 1 de junio de 2023, la empresa comunicó al actor el traspaso de la unidad de negocio a SOL NACIENTE 2023 SL, pasando a prestar servicios para esta última. El 26 de febrero de 2025, el actor, de forma voluntaria y a iniciativa propia, solicitó la baja en SOL NACIENTE 2023 SL y suscribió un nuevo contrato de trabajo con TEMPLOEVENTOS, S.L., con una nueva categoría profesional y salario según convenio colectivo, sin que conste acreditado que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante. El 5 de marzo de 2025, TEMPLOEVENTOS, S.L. procedió a la extinción de la relación laboral por no superación del período de prueba dentro del plazo establecido según convenio", siendo la que figura en sentencia "El demandante en el presente procedimiento Luis María vino prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU por mor de un contrato indefinido a tiempo completo en el restaurante La casa del sol radicado en la calle Cuesta de la compañía s/n de Cáceres. El 1 de junio de 2023 la empresa participa al actor que se traspasa la unidad de negocio a la mercantil codemandada SOL NACIENTE 2023 SL. El 26 de febrero de 2025, la citada le propuso causar baja voluntaria para y firmara contrato ese mismo día con la nueva empresa, también codemandada TEMPLOEVENTOS SL continuando la prestación de servicios en el mismo establecimiento y con sus mismas condiciones, admitiendo el actor hacer lo que se le propuso. El salario que prevé el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres para un profesional de su categoría asciende a 1735, 64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras. El 5 de marzo de 2025 la citada empresa dispuso la extinción de la relación laboral del actor por no superar el período de prueba." Esto es, lo que pretende la parte recurrente modificar con la nueva redacción propuesta es el hecho de que fuera el demandante, y no la empleadora, el que de forma voluntaria y a iniciativa propia fuese el que solicitase la baja voluntaria en la empresa Sol Naciente para firmar un nuevo contrato con la mercantil Temploeventos, S.L., añadiendo que no consta que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante.

Para tal revisión de hechos probados resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 9. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Para tal modificación alude la empresa recurrente a la documental consistente en la comunicación de baja voluntaria firmada por el trabajador y contratos de trabajo aportados, pero de la misma no resulta el error del juzgador en la valoración de la prueba pues tal documental refleja lo que transcribe el hecho probado primero, la firma de la baja voluntaria por el trabajador con la empresa Sol Naciente 2023 S.L. y la firma de un nuevo contrato el mismo día con la empresa Temploeventos, pero de los mismos no cabe deducir, de forma clara, directa e indubitada, la redacción propuesta cual es el que tal baja voluntaria fuera por iniciativa del trabajador y menos aún procede incluir el hecho negativo que se propone "sin que conste acreditado que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante",pues conforme a la STS de 16 de octubre de 2013, recurso nº 101/2012, los mismos se tendrán por no puestos tanto los que figuren en la narración histórica como los que la parte pretenda incorporar.

En cuanto al resto de los argumentos que la parte recurrente incluye en tal motivo del recurso negando la existencia de una sucesión empresarial y con ello la responsabilidad solidaria de Temploeventos S.L. en la deuda salarial objeto de condena, no puede tener encaje en el motivo aducido con base en el apartado b) del art. 193 LJS, no proponiéndose respecto de los mismos por el recurrente redacción alternativa alguna a la contenida en sentencia, en el fundamento de derecho segundo con claro valor fáctico, ni concretando los documentos en que sustentarla, tratando simplemente de llevar a cabo una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada en la vista sin evidenciar el error del juzgador cuya valoración se sustenta en las reglas de la sana crítica. En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

Lo que no es el caso presente en el que no se concreta el documento que se invoca para la alteración de hecho pretendida ni que del mismo derive el error del juzgador de instancia. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente). No evidenciándose error en la redacción otorgada por la sentencia de instancia procede desestimar la revisión de hechos probados pretendida.

TERCERO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LJS, a la infracción de lo establecido en el art. 44 ET y art. 3.5 ET, en tanto que de la prueba practicada no resulta acreditada la transmisión de elementos patrimoniales esenciales ni la continuidad real en la explotación del negocio por la empresa entrante, que la extinción de la relación laboral fue voluntaria sin que se acredite la existencia de fraude, simulación o abuso de derecho de la empresa entrante, y que la sentencia incurre en una valoración errónea de la prueba y una interpretación extensiva del art. 44 ET.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

En el caso presente son hechos probados los contenidos en el apartado correspondiente así como los que con evidente resultancia fáctica figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así resulta acreditado por el juzgador de instancia en la libre valoración de la prueba documental que se aportó en el juicio:

1º que el demandante que venía prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para la mercantil Casas Vargas & Figueroa S.L.U., en el establecimiento de hostelería "La casa del sol" sito en Cáceres, fue subrogado por la mercantil Sol Naciente 2023 S.L. el 1 de junio de 2023 causando baja voluntaria en tal empresa a instancia de la misma el 26 de febrero de 2025 para el mismo día ser contratado por la empresa entrante en el mismo establecimiento Temploeventos S.L. continuando la misma prestación de servicios hasta su despido por no superación del período de prueba el 5 de marzo de 2025.

2º que la empresa Temploeventos y Sol Naciente 2023 S.L. tienen el mismo administrador único Borja.

3º conforme al documento nº 7 de la parte demandada que se da por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia el alta en el censo de actividades económicas de la AEAT de la empresa Temploeventos S.L. lo es en la actividad de restaurantes de dos tenedores, misma actividad negocial que su antecesora Sol Naciente 2023 S.L. y desarrollada en el mismo lugar.

4º en el acto de la vista una y otra empresa comparecen con la misma defensa jurídica.

Señala el art. 44 ET "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas."

El precepto de derecho interno cuya aplicación o inaplicación determina la decisión del caso es el artículo 44 ET cuya redacción vigente data de la Ley 12/2001 de 9 de julio. El supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es en los términos del apartado 1 de esta disposición el " cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que " el nuevo empresario" queda en principio "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere " por sí mismo" la extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 ET (" Sucesión de empresa") se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo. El apartado 2 del artículo 44 ET ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de " transmisión" de "una entidad económica que mantenga su identidad". La entidad económica objeto de transmisión ha de ser "entendida como un conjunto de bienes organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

La redacción actual (del año 2001) del artículo 44 ET tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres; la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 ET acaecida en julio de 2001, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida para la anterior redacción del artículo 44 ET había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Pero esta doctrina jurisprudencial ha sido modificada en parte, a raíz de la entrada en vigor de la nueva redacción del repetidamente citado artículo 44 ET, para adaptarse a la ampliación del supuesto de hecho legal que dicha redacción ha traído consigo. Exponentes recientes de esta línea jurisprudencial, cuyo arranque se remonta a varias sentencias del año 2004, son entre otras las sentencias de 28 de abril de 2009 y de 7 de diciembre de 2011, en las que se citan abundantes precedentes tanto de la jurisprudencia comunitaria como de nuestra jurisprudencia. En estas dos sentencias de la Sala se ha inspirado el resumen de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española que se expone a continuación, resumen en el que, en aras a la claridad de una exposición ya de por sí bastante compleja, se omiten las referencias a las sentencias precedentes.

Y como señala la más reciente STS de 5 de marzo de 2013 la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el art. 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión. En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse según tal STS los siguientes puntos de tal doctrina jurisprudencial: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes: 6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes: 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Por otro lado, conforme a las reglas de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC), corresponderá a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y una vez acreditados los mismos es a la parte demandada (empresa en este caso) la que le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

En el caso presente son hechos acreditados de forma indubitada en la sentencia de instancia que el 26 de febrero de 2025 existe un cambio de titularidad del establecimiento de hostelería en el que prestaba servicios el demandante en Cáceres, calle Cuesta de la Compañía s/n, continuando el demandante en la misma prestación de servicios para la empresa entrante Temploeventos S.L. y hasta el 5 de marzo de 2025, dándose por tanto el supuesto de hecho que el precepto legal, art. 44 ET, contempla. Tal sucesión de empresa es negada por la empresa entrante y recurrente en base a la falta de acreditación de transmisión de elementos patrimoniales y en tanto que el trabajador causó baja voluntaria y firmó un nuevo contrato con la nueva empresa. Pero respecto del primer punto procede señalar que resulta acreditado que existió un cambio de titularidad con transmisión de una entidad económica, restaurante, de una a otra empresa, las cuales se dedicaban a la misma actividad económica y contaban con el mismo administrador único; cumpliendo la parte actora con la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, por la parte recurrente no se ha practicado prueba alguna sobre la inexistencia de transmisión de los elementos patrimoniales que integran la misma pues ninguna factura aporta de compra de material o mobiliario, instrumental o aparatos eléctricos y maquinaria que difieran de los que venía usando la anterior titular del negocio. En cuanto a la baja voluntaria y firma de un nuevo contrato por el actor resulta acreditado (hecho probado primero) que fue a instancia de la empresa aceptando el trabajador en perjuicio de sus derechos, renuncia del derecho a ser subrogado que conforme al art. 3.5 ET es indisponible en tanto que conforme a disposición legal ( art. 44 ET) el trabajador tiene derecho a ser subrogado por la empresa entrante en las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba, entre ellas antigüedad y salario, no siendo tal renuncia válida ni pudiendo surtir efectos.

En consecuencia no procede apreciar la infracción de norma sustantiva imputada desestimando el motivo aducido por la parte recurrente.

CUARTO.-Igualmente al amparo del art. 193 c) LJS alude la empresa a la infracción del art. 29.3 ET en tanto que se opone a la imposición de los intereses de mora por no poder apreciarse la sucesión empresarial y en todo caso porque se trata de deudas ajenas previas a la relación laboral con la empresa entrante. Sin embargo concurriendo un supuesto de sucesión de empresa como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, la consecuencia la determina el art. 44.3 ET, responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Allanándose la empresa saliente a la deuda salarial reclamada en cuantía no controvertida de 4.250,87 euros la misma devenga para ambas empresas demandadas el interés de mora del art. 29.3 ET dado su carácter salarial no discutido.

Como se señala en sentencia de esta sala de 26 de septiembre de 2019 (recurso nº 469/2019) "la jurisprudencia ya no supedita el interés que se discute al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 diciendo el Alto Tribunal que "tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación". Se concluye en ella aludiendo al "vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -), se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda".

Doctrina que se ratifica asimismo en la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18 y que procede aplicar confirmando la sentencia de instancia en su totalidad y desestimando con ello el recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.

Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por TEMPLOEVENTOS, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en autos número 205/2025, seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres a instancia de D. Luis María, frente a la empresa recurrente y la mercantil SOL NACIENTE 2023, S.L., y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 011426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis María presentó demanda contra las entidades Temploeventos S.L. y Sol Naciente 2023, así como frente a FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2025, de fecha 17 de noviembre de 2025.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Luis María vino prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU por mor de un contrato indefinido a tiempo completo en el restaurante La casa del sol radicado en la calle Cuesta de la compañía s/n de Cáceres. El 1 de junio de 2023 la empresa participa al actor que se traspasa la unidad de negocio a la mercantil codemandada SOL NACIENTE 2023 SL. El 26 de febrero de 2025, la citada le propuso causar baja voluntaria para y firmara contrato ese mismo día con la nueva empresa, también codemandada TEMPLOEVENTOS SL continuando la

prestación de servicios en el mismo establecimiento y con sus mismas condiciones, admitiendo el actor hacer lo que se le propuso. El salario que prevé el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres para un profesional de su categoría asciende a 1735, 64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras. El 5 de marzo de 2025 la citada empresa dispuso la extinción de la relación laboral del actor por no superar el período de prueba.

SEGUNDO: La codemandada SOL NACIENTE 2023 SL admite deber al demandante las sumas que reclama, por los conceptos que constan en el ordinal tercero de la relación de hechos de la demanda que aquí se tienen por reproducidos.

TERCERO: El administrador único de las empresas codemandadas es Borja. Se tienen aquí por reproducidos los documentos 9 del ramo de la parte actora y 7 y 8 de la demandada.. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDOla demanda interpuesta por Luis María contra SOL NACIENTE 2023 y TEMPLOEVENTOS SL y en virtud de lo que antecede, TENGO POR ALLANADA a SOL NACIENTE 2023 a la pretensión de la parte actora y en atención a ello le condeno a pagarle la suma de 4. 250, 87 euros incrementados con el 10% por el concepto de interés moratorio.

Declaro la responsabilidad solidaria de TEMPLOEVENTOS SL en los términos referidos, con todas las consecuencias legales."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad Temploeventos S.L., interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación procesal de D. Luis María.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos seguidos como PO nº 205/2025 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de febrero de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María contra las empresas Sol Naciente 2023 S.L. y Temploeventos S.L. y teniendo por allanada a la primera condena a las mismas de forma solidaria a abonar al trabajador la suma de 4.250,87 euros más el diez por ciento del interés moratorio.

Fundamenta la sentencia recurrida la condena de la mercantil Sol Naciente 2023 en el allanamiento que se formuló por ésta en el acto de la vista, y la condena solidaria de la empresa Temploeventos S.L. en virtud del art. 44 ET atendiendo a la prestación continuada de servicios para una y otra empresa, a la identidad de la actividad negocial, que se desarrolla en el mismo lugar y a la coincidencia en ambas personas jurídicas del mismo administrador único.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada Temploeventos, S.L. en suplicación el cual es impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de suplicación la parte recurrente alega el apartado b) del art. 193 LJS interesando la modificación del hecho probado primero y proponiendo la siguiente redacción alternativa "El demandante, D. Luis María, prestó servicios como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU en el restaurante La casa del sol, sito en Cáceres, mediante contrato indefinido a tiempo completo. El 1 de junio de 2023, la empresa comunicó al actor el traspaso de la unidad de negocio a SOL NACIENTE 2023 SL, pasando a prestar servicios para esta última. El 26 de febrero de 2025, el actor, de forma voluntaria y a iniciativa propia, solicitó la baja en SOL NACIENTE 2023 SL y suscribió un nuevo contrato de trabajo con TEMPLOEVENTOS, S.L., con una nueva categoría profesional y salario según convenio colectivo, sin que conste acreditado que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante. El 5 de marzo de 2025, TEMPLOEVENTOS, S.L. procedió a la extinción de la relación laboral por no superación del período de prueba dentro del plazo establecido según convenio", siendo la que figura en sentencia "El demandante en el presente procedimiento Luis María vino prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU por mor de un contrato indefinido a tiempo completo en el restaurante La casa del sol radicado en la calle Cuesta de la compañía s/n de Cáceres. El 1 de junio de 2023 la empresa participa al actor que se traspasa la unidad de negocio a la mercantil codemandada SOL NACIENTE 2023 SL. El 26 de febrero de 2025, la citada le propuso causar baja voluntaria para y firmara contrato ese mismo día con la nueva empresa, también codemandada TEMPLOEVENTOS SL continuando la prestación de servicios en el mismo establecimiento y con sus mismas condiciones, admitiendo el actor hacer lo que se le propuso. El salario que prevé el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres para un profesional de su categoría asciende a 1735, 64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras. El 5 de marzo de 2025 la citada empresa dispuso la extinción de la relación laboral del actor por no superar el período de prueba." Esto es, lo que pretende la parte recurrente modificar con la nueva redacción propuesta es el hecho de que fuera el demandante, y no la empleadora, el que de forma voluntaria y a iniciativa propia fuese el que solicitase la baja voluntaria en la empresa Sol Naciente para firmar un nuevo contrato con la mercantil Temploeventos, S.L., añadiendo que no consta que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante.

Para tal revisión de hechos probados resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 9. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Para tal modificación alude la empresa recurrente a la documental consistente en la comunicación de baja voluntaria firmada por el trabajador y contratos de trabajo aportados, pero de la misma no resulta el error del juzgador en la valoración de la prueba pues tal documental refleja lo que transcribe el hecho probado primero, la firma de la baja voluntaria por el trabajador con la empresa Sol Naciente 2023 S.L. y la firma de un nuevo contrato el mismo día con la empresa Temploeventos, pero de los mismos no cabe deducir, de forma clara, directa e indubitada, la redacción propuesta cual es el que tal baja voluntaria fuera por iniciativa del trabajador y menos aún procede incluir el hecho negativo que se propone "sin que conste acreditado que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante",pues conforme a la STS de 16 de octubre de 2013, recurso nº 101/2012, los mismos se tendrán por no puestos tanto los que figuren en la narración histórica como los que la parte pretenda incorporar.

En cuanto al resto de los argumentos que la parte recurrente incluye en tal motivo del recurso negando la existencia de una sucesión empresarial y con ello la responsabilidad solidaria de Temploeventos S.L. en la deuda salarial objeto de condena, no puede tener encaje en el motivo aducido con base en el apartado b) del art. 193 LJS, no proponiéndose respecto de los mismos por el recurrente redacción alternativa alguna a la contenida en sentencia, en el fundamento de derecho segundo con claro valor fáctico, ni concretando los documentos en que sustentarla, tratando simplemente de llevar a cabo una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada en la vista sin evidenciar el error del juzgador cuya valoración se sustenta en las reglas de la sana crítica. En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

Lo que no es el caso presente en el que no se concreta el documento que se invoca para la alteración de hecho pretendida ni que del mismo derive el error del juzgador de instancia. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente). No evidenciándose error en la redacción otorgada por la sentencia de instancia procede desestimar la revisión de hechos probados pretendida.

TERCERO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LJS, a la infracción de lo establecido en el art. 44 ET y art. 3.5 ET, en tanto que de la prueba practicada no resulta acreditada la transmisión de elementos patrimoniales esenciales ni la continuidad real en la explotación del negocio por la empresa entrante, que la extinción de la relación laboral fue voluntaria sin que se acredite la existencia de fraude, simulación o abuso de derecho de la empresa entrante, y que la sentencia incurre en una valoración errónea de la prueba y una interpretación extensiva del art. 44 ET.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

En el caso presente son hechos probados los contenidos en el apartado correspondiente así como los que con evidente resultancia fáctica figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así resulta acreditado por el juzgador de instancia en la libre valoración de la prueba documental que se aportó en el juicio:

1º que el demandante que venía prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para la mercantil Casas Vargas & Figueroa S.L.U., en el establecimiento de hostelería "La casa del sol" sito en Cáceres, fue subrogado por la mercantil Sol Naciente 2023 S.L. el 1 de junio de 2023 causando baja voluntaria en tal empresa a instancia de la misma el 26 de febrero de 2025 para el mismo día ser contratado por la empresa entrante en el mismo establecimiento Temploeventos S.L. continuando la misma prestación de servicios hasta su despido por no superación del período de prueba el 5 de marzo de 2025.

2º que la empresa Temploeventos y Sol Naciente 2023 S.L. tienen el mismo administrador único Borja.

3º conforme al documento nº 7 de la parte demandada que se da por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia el alta en el censo de actividades económicas de la AEAT de la empresa Temploeventos S.L. lo es en la actividad de restaurantes de dos tenedores, misma actividad negocial que su antecesora Sol Naciente 2023 S.L. y desarrollada en el mismo lugar.

4º en el acto de la vista una y otra empresa comparecen con la misma defensa jurídica.

Señala el art. 44 ET "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas."

El precepto de derecho interno cuya aplicación o inaplicación determina la decisión del caso es el artículo 44 ET cuya redacción vigente data de la Ley 12/2001 de 9 de julio. El supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es en los términos del apartado 1 de esta disposición el " cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que " el nuevo empresario" queda en principio "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere " por sí mismo" la extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 ET (" Sucesión de empresa") se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo. El apartado 2 del artículo 44 ET ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de " transmisión" de "una entidad económica que mantenga su identidad". La entidad económica objeto de transmisión ha de ser "entendida como un conjunto de bienes organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

La redacción actual (del año 2001) del artículo 44 ET tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres; la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 ET acaecida en julio de 2001, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida para la anterior redacción del artículo 44 ET había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Pero esta doctrina jurisprudencial ha sido modificada en parte, a raíz de la entrada en vigor de la nueva redacción del repetidamente citado artículo 44 ET, para adaptarse a la ampliación del supuesto de hecho legal que dicha redacción ha traído consigo. Exponentes recientes de esta línea jurisprudencial, cuyo arranque se remonta a varias sentencias del año 2004, son entre otras las sentencias de 28 de abril de 2009 y de 7 de diciembre de 2011, en las que se citan abundantes precedentes tanto de la jurisprudencia comunitaria como de nuestra jurisprudencia. En estas dos sentencias de la Sala se ha inspirado el resumen de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española que se expone a continuación, resumen en el que, en aras a la claridad de una exposición ya de por sí bastante compleja, se omiten las referencias a las sentencias precedentes.

Y como señala la más reciente STS de 5 de marzo de 2013 la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el art. 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión. En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse según tal STS los siguientes puntos de tal doctrina jurisprudencial: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes: 6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes: 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Por otro lado, conforme a las reglas de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC), corresponderá a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y una vez acreditados los mismos es a la parte demandada (empresa en este caso) la que le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

En el caso presente son hechos acreditados de forma indubitada en la sentencia de instancia que el 26 de febrero de 2025 existe un cambio de titularidad del establecimiento de hostelería en el que prestaba servicios el demandante en Cáceres, calle Cuesta de la Compañía s/n, continuando el demandante en la misma prestación de servicios para la empresa entrante Temploeventos S.L. y hasta el 5 de marzo de 2025, dándose por tanto el supuesto de hecho que el precepto legal, art. 44 ET, contempla. Tal sucesión de empresa es negada por la empresa entrante y recurrente en base a la falta de acreditación de transmisión de elementos patrimoniales y en tanto que el trabajador causó baja voluntaria y firmó un nuevo contrato con la nueva empresa. Pero respecto del primer punto procede señalar que resulta acreditado que existió un cambio de titularidad con transmisión de una entidad económica, restaurante, de una a otra empresa, las cuales se dedicaban a la misma actividad económica y contaban con el mismo administrador único; cumpliendo la parte actora con la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, por la parte recurrente no se ha practicado prueba alguna sobre la inexistencia de transmisión de los elementos patrimoniales que integran la misma pues ninguna factura aporta de compra de material o mobiliario, instrumental o aparatos eléctricos y maquinaria que difieran de los que venía usando la anterior titular del negocio. En cuanto a la baja voluntaria y firma de un nuevo contrato por el actor resulta acreditado (hecho probado primero) que fue a instancia de la empresa aceptando el trabajador en perjuicio de sus derechos, renuncia del derecho a ser subrogado que conforme al art. 3.5 ET es indisponible en tanto que conforme a disposición legal ( art. 44 ET) el trabajador tiene derecho a ser subrogado por la empresa entrante en las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba, entre ellas antigüedad y salario, no siendo tal renuncia válida ni pudiendo surtir efectos.

En consecuencia no procede apreciar la infracción de norma sustantiva imputada desestimando el motivo aducido por la parte recurrente.

CUARTO.-Igualmente al amparo del art. 193 c) LJS alude la empresa a la infracción del art. 29.3 ET en tanto que se opone a la imposición de los intereses de mora por no poder apreciarse la sucesión empresarial y en todo caso porque se trata de deudas ajenas previas a la relación laboral con la empresa entrante. Sin embargo concurriendo un supuesto de sucesión de empresa como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, la consecuencia la determina el art. 44.3 ET, responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Allanándose la empresa saliente a la deuda salarial reclamada en cuantía no controvertida de 4.250,87 euros la misma devenga para ambas empresas demandadas el interés de mora del art. 29.3 ET dado su carácter salarial no discutido.

Como se señala en sentencia de esta sala de 26 de septiembre de 2019 (recurso nº 469/2019) "la jurisprudencia ya no supedita el interés que se discute al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 diciendo el Alto Tribunal que "tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación". Se concluye en ella aludiendo al "vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -), se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda".

Doctrina que se ratifica asimismo en la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18 y que procede aplicar confirmando la sentencia de instancia en su totalidad y desestimando con ello el recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.

Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por TEMPLOEVENTOS, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en autos número 205/2025, seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres a instancia de D. Luis María, frente a la empresa recurrente y la mercantil SOL NACIENTE 2023, S.L., y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 011426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis María contra las empresas Sol Naciente 2023 S.L. y Temploeventos S.L. y teniendo por allanada a la primera condena a las mismas de forma solidaria a abonar al trabajador la suma de 4.250,87 euros más el diez por ciento del interés moratorio.

Fundamenta la sentencia recurrida la condena de la mercantil Sol Naciente 2023 en el allanamiento que se formuló por ésta en el acto de la vista, y la condena solidaria de la empresa Temploeventos S.L. en virtud del art. 44 ET atendiendo a la prestación continuada de servicios para una y otra empresa, a la identidad de la actividad negocial, que se desarrolla en el mismo lugar y a la coincidencia en ambas personas jurídicas del mismo administrador único.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada Temploeventos, S.L. en suplicación el cual es impugnado por el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de suplicación la parte recurrente alega el apartado b) del art. 193 LJS interesando la modificación del hecho probado primero y proponiendo la siguiente redacción alternativa "El demandante, D. Luis María, prestó servicios como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU en el restaurante La casa del sol, sito en Cáceres, mediante contrato indefinido a tiempo completo. El 1 de junio de 2023, la empresa comunicó al actor el traspaso de la unidad de negocio a SOL NACIENTE 2023 SL, pasando a prestar servicios para esta última. El 26 de febrero de 2025, el actor, de forma voluntaria y a iniciativa propia, solicitó la baja en SOL NACIENTE 2023 SL y suscribió un nuevo contrato de trabajo con TEMPLOEVENTOS, S.L., con una nueva categoría profesional y salario según convenio colectivo, sin que conste acreditado que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante. El 5 de marzo de 2025, TEMPLOEVENTOS, S.L. procedió a la extinción de la relación laboral por no superación del período de prueba dentro del plazo establecido según convenio", siendo la que figura en sentencia "El demandante en el presente procedimiento Luis María vino prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para Casas Vargas & Figueroa SLU por mor de un contrato indefinido a tiempo completo en el restaurante La casa del sol radicado en la calle Cuesta de la compañía s/n de Cáceres. El 1 de junio de 2023 la empresa participa al actor que se traspasa la unidad de negocio a la mercantil codemandada SOL NACIENTE 2023 SL. El 26 de febrero de 2025, la citada le propuso causar baja voluntaria para y firmara contrato ese mismo día con la nueva empresa, también codemandada TEMPLOEVENTOS SL continuando la prestación de servicios en el mismo establecimiento y con sus mismas condiciones, admitiendo el actor hacer lo que se le propuso. El salario que prevé el convenio colectivo de hostelería para la provincia de Cáceres para un profesional de su categoría asciende a 1735, 64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras. El 5 de marzo de 2025 la citada empresa dispuso la extinción de la relación laboral del actor por no superar el período de prueba." Esto es, lo que pretende la parte recurrente modificar con la nueva redacción propuesta es el hecho de que fuera el demandante, y no la empleadora, el que de forma voluntaria y a iniciativa propia fuese el que solicitase la baja voluntaria en la empresa Sol Naciente para firmar un nuevo contrato con la mercantil Temploeventos, S.L., añadiendo que no consta que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante.

Para tal revisión de hechos probados resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre revisión de hechos probados en sede casacional recogida, entre otras, en la STS de 15 de marzo de 2023 (recurso nº212/2022), la cual resulta de plena aplicación al recurso de suplicación y que exige de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que se indique con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. Las modificaciones o revisiones suplicadas no deben comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas han de tener exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte recurrente no se limite a manifestar su discrepancia con el fallo de la sentencia o con el conjunto de los hechos probados, sino que especifique los puntos con los que discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma directa, clara y patente, de los documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian). 5. Que la modificación no se base en prueba testifical. La revisión de los hechos probados sólo puede fundarse en la documental obrante en autos (también en prueba pericial en el caso del recurso de suplicación) y que evidencien el error del juzgador de instancia. Excepcionalmente cabe examinar este tipo de pruebas cuando las mismas ofrecen un índice de comprensión del propio contenido de los documentos en los que parte fundamenta su modificación. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo algunos de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 9. Que quien invoque el motivo preciso los términos en que deban quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascedente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitada prueba documental.

Para tal modificación alude la empresa recurrente a la documental consistente en la comunicación de baja voluntaria firmada por el trabajador y contratos de trabajo aportados, pero de la misma no resulta el error del juzgador en la valoración de la prueba pues tal documental refleja lo que transcribe el hecho probado primero, la firma de la baja voluntaria por el trabajador con la empresa Sol Naciente 2023 S.L. y la firma de un nuevo contrato el mismo día con la empresa Temploeventos, pero de los mismos no cabe deducir, de forma clara, directa e indubitada, la redacción propuesta cual es el que tal baja voluntaria fuera por iniciativa del trabajador y menos aún procede incluir el hecho negativo que se propone "sin que conste acreditado que dicha decisión fuera impuesta o condicionada por la empresa entrante",pues conforme a la STS de 16 de octubre de 2013, recurso nº 101/2012, los mismos se tendrán por no puestos tanto los que figuren en la narración histórica como los que la parte pretenda incorporar.

En cuanto al resto de los argumentos que la parte recurrente incluye en tal motivo del recurso negando la existencia de una sucesión empresarial y con ello la responsabilidad solidaria de Temploeventos S.L. en la deuda salarial objeto de condena, no puede tener encaje en el motivo aducido con base en el apartado b) del art. 193 LJS, no proponiéndose respecto de los mismos por el recurrente redacción alternativa alguna a la contenida en sentencia, en el fundamento de derecho segundo con claro valor fáctico, ni concretando los documentos en que sustentarla, tratando simplemente de llevar a cabo una interpretación subjetiva e interesada de la prueba practicada en la vista sin evidenciar el error del juzgador cuya valoración se sustenta en las reglas de la sana crítica. En este sentido, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, el Juzgador debe actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero). En todo caso, esta atribución de la competencia valorativa al Juez de instancia es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo.

Lo que no es el caso presente en el que no se concreta el documento que se invoca para la alteración de hecho pretendida ni que del mismo derive el error del juzgador de instancia. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado (pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente). No evidenciándose error en la redacción otorgada por la sentencia de instancia procede desestimar la revisión de hechos probados pretendida.

TERCERO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo con amparo en lo dispuesto en el art. 193 c) LJS, a la infracción de lo establecido en el art. 44 ET y art. 3.5 ET, en tanto que de la prueba practicada no resulta acreditada la transmisión de elementos patrimoniales esenciales ni la continuidad real en la explotación del negocio por la empresa entrante, que la extinción de la relación laboral fue voluntaria sin que se acredite la existencia de fraude, simulación o abuso de derecho de la empresa entrante, y que la sentencia incurre en una valoración errónea de la prueba y una interpretación extensiva del art. 44 ET.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

En el caso presente son hechos probados los contenidos en el apartado correspondiente así como los que con evidente resultancia fáctica figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Así resulta acreditado por el juzgador de instancia en la libre valoración de la prueba documental que se aportó en el juicio:

1º que el demandante que venía prestando sus servicios profesionales como auxiliar y office de cocina para la mercantil Casas Vargas & Figueroa S.L.U., en el establecimiento de hostelería "La casa del sol" sito en Cáceres, fue subrogado por la mercantil Sol Naciente 2023 S.L. el 1 de junio de 2023 causando baja voluntaria en tal empresa a instancia de la misma el 26 de febrero de 2025 para el mismo día ser contratado por la empresa entrante en el mismo establecimiento Temploeventos S.L. continuando la misma prestación de servicios hasta su despido por no superación del período de prueba el 5 de marzo de 2025.

2º que la empresa Temploeventos y Sol Naciente 2023 S.L. tienen el mismo administrador único Borja.

3º conforme al documento nº 7 de la parte demandada que se da por reproducido en el hecho probado tercero de la sentencia el alta en el censo de actividades económicas de la AEAT de la empresa Temploeventos S.L. lo es en la actividad de restaurantes de dos tenedores, misma actividad negocial que su antecesora Sol Naciente 2023 S.L. y desarrollada en el mismo lugar.

4º en el acto de la vista una y otra empresa comparecen con la misma defensa jurídica.

Señala el art. 44 ET "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas."

El precepto de derecho interno cuya aplicación o inaplicación determina la decisión del caso es el artículo 44 ET cuya redacción vigente data de la Ley 12/2001 de 9 de julio. El supuesto de hecho legal, descrito de forma bastante abstracta, es en los términos del apartado 1 de esta disposición el " cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". La consecuencia jurídica imputada a este supuesto de hecho legal es que " el nuevo empresario" queda en principio "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", sin que por tanto el referido cambio de titularidad genere " por sí mismo" la extinción de la relación laboral; el propio título o rúbrica del artículo 44 ET (" Sucesión de empresa") se refiere con una fórmula ya tradicional a este supuesto de hecho y a este efecto de subrogación en las relaciones de trabajo. El apartado 2 del artículo 44 ET ha procurado aclarar el genérico supuesto de hecho de la norma mediante dos precisiones, una relativa al acto o hecho en que consiste (y que genera) la sucesión de empresa, y otra relativa al objeto de la misma. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva consiste en el hecho o acto de " transmisión" de "una entidad económica que mantenga su identidad". La entidad económica objeto de transmisión ha de ser "entendida como un conjunto de bienes organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

La redacción actual (del año 2001) del artículo 44 ET tiene su principal razón de ser en los cambios normativos derivados de las Directivas europeas en esta materia. Estas disposiciones de Derecho comunitario han sido tres; la primera es la Directiva 77/187 CEE, la segunda la Directiva 98/50 CE, y la tercera actualmente en vigor la Directiva CE 2001/23. Tales cambios normativos en el Derecho comunitario, determinantes a su vez de la modificación del artículo 44 ET acaecida en julio de 2001, se han debido en buena medida a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contenida en una multitud de sentencias procedentes algunas de ellas de cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales de justicia españoles.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida para la anterior redacción del artículo 44 ET había mantenido que para que existiera transmisión de empresa era necesario que se hubiera producido una transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Pero esta doctrina jurisprudencial ha sido modificada en parte, a raíz de la entrada en vigor de la nueva redacción del repetidamente citado artículo 44 ET, para adaptarse a la ampliación del supuesto de hecho legal que dicha redacción ha traído consigo. Exponentes recientes de esta línea jurisprudencial, cuyo arranque se remonta a varias sentencias del año 2004, son entre otras las sentencias de 28 de abril de 2009 y de 7 de diciembre de 2011, en las que se citan abundantes precedentes tanto de la jurisprudencia comunitaria como de nuestra jurisprudencia. En estas dos sentencias de la Sala se ha inspirado el resumen de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española que se expone a continuación, resumen en el que, en aras a la claridad de una exposición ya de por sí bastante compleja, se omiten las referencias a las sentencias precedentes.

Y como señala la más reciente STS de 5 de marzo de 2013 la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el art. 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión. En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse según tal STS los siguientes puntos de tal doctrina jurisprudencial: 1) el objeto de la transmisión ha de ser "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio"; 2) dicho objeto "no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial" reduciéndose "en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia" "a su mínima expresión", en tanto en cuanto "la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra"; 3) de lo anterior se desprende que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción"; 4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa "si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior"; 5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida "continúe efectivamente" o que luego "se reanude". En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes: 6) La expresión del artículo 44.1 ET "transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva" es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad"; 7) el acto o hecho de "transmisión de un conjunto de medios organizados" no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario; 8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa; 9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra. Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes: 10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva "han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate", entre ellos "el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate", "el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles", "el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión", "el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores", "el que se haya transmitido o no la clientela", "el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión" y "la duración de una eventual suspensión de dichas actividades"; 11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ("sucesión de empresa") generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

Por otro lado, conforme a las reglas de la carga de la prueba (ex art. 217 LEC), corresponderá a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y una vez acreditados los mismos es a la parte demandada (empresa en este caso) la que le corresponde la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

En el caso presente son hechos acreditados de forma indubitada en la sentencia de instancia que el 26 de febrero de 2025 existe un cambio de titularidad del establecimiento de hostelería en el que prestaba servicios el demandante en Cáceres, calle Cuesta de la Compañía s/n, continuando el demandante en la misma prestación de servicios para la empresa entrante Temploeventos S.L. y hasta el 5 de marzo de 2025, dándose por tanto el supuesto de hecho que el precepto legal, art. 44 ET, contempla. Tal sucesión de empresa es negada por la empresa entrante y recurrente en base a la falta de acreditación de transmisión de elementos patrimoniales y en tanto que el trabajador causó baja voluntaria y firmó un nuevo contrato con la nueva empresa. Pero respecto del primer punto procede señalar que resulta acreditado que existió un cambio de titularidad con transmisión de una entidad económica, restaurante, de una a otra empresa, las cuales se dedicaban a la misma actividad económica y contaban con el mismo administrador único; cumpliendo la parte actora con la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, por la parte recurrente no se ha practicado prueba alguna sobre la inexistencia de transmisión de los elementos patrimoniales que integran la misma pues ninguna factura aporta de compra de material o mobiliario, instrumental o aparatos eléctricos y maquinaria que difieran de los que venía usando la anterior titular del negocio. En cuanto a la baja voluntaria y firma de un nuevo contrato por el actor resulta acreditado (hecho probado primero) que fue a instancia de la empresa aceptando el trabajador en perjuicio de sus derechos, renuncia del derecho a ser subrogado que conforme al art. 3.5 ET es indisponible en tanto que conforme a disposición legal ( art. 44 ET) el trabajador tiene derecho a ser subrogado por la empresa entrante en las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba, entre ellas antigüedad y salario, no siendo tal renuncia válida ni pudiendo surtir efectos.

En consecuencia no procede apreciar la infracción de norma sustantiva imputada desestimando el motivo aducido por la parte recurrente.

CUARTO.-Igualmente al amparo del art. 193 c) LJS alude la empresa a la infracción del art. 29.3 ET en tanto que se opone a la imposición de los intereses de mora por no poder apreciarse la sucesión empresarial y en todo caso porque se trata de deudas ajenas previas a la relación laboral con la empresa entrante. Sin embargo concurriendo un supuesto de sucesión de empresa como se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, la consecuencia la determina el art. 44.3 ET, responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Allanándose la empresa saliente a la deuda salarial reclamada en cuantía no controvertida de 4.250,87 euros la misma devenga para ambas empresas demandadas el interés de mora del art. 29.3 ET dado su carácter salarial no discutido.

Como se señala en sentencia de esta sala de 26 de septiembre de 2019 (recurso nº 469/2019) "la jurisprudencia ya no supedita el interés que se discute al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 diciendo el Alto Tribunal que "tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación". Se concluye en ella aludiendo al "vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC (como ya se viene manteniendo desde la 30/01/08 -rcud 414/07-), y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET (como expresamente declaró la STS 29/06/12 -rcud 3739/11 -), se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda".

Doctrina que se ratifica asimismo en la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014, y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2015 y 26 de abril de 2018, rec. 145/18 y que procede aplicar confirmando la sentencia de instancia en su totalidad y desestimando con ello el recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.

Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por TEMPLOEVENTOS, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en autos número 205/2025, seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres a instancia de D. Luis María, frente a la empresa recurrente y la mercantil SOL NACIENTE 2023, S.L., y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 011426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por TEMPLOEVENTOS, S.L. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada en autos número 205/2025, seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Cáceres a instancia de D. Luis María, frente a la empresa recurrente y la mercantil SOL NACIENTE 2023, S.L., y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor de la Letrada de la impugnación hasta 600 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 011426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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