Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 367/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 277/2026 de 19 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 230 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 367/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100380
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:735
Núm. Roj: STSJ EXT 735:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: DDD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000826 / 2024
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Ilmos. Sres.
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO
En CÁCERES, a Diecinueve de Mayo de dos mil veintiséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 367 /26
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 277/2026 , interpuesto por la SRA LETRADA D.ª ISABEL MARÍA FRANCO GIRALT en nombre y representación de D.ª Rebeca contra la sentencia número 15/26 dictada por PLAZA Nº 5 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 826/24 seguido a instancia de la Recurrente , frente a D. Jesús Ángel , parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ TORRES VENTOSA, D. Rosendo , parte representada por el SR. LETRADO D. AURELIO BELINCHÓN CUELLAR , D. Higinio , parte representada por el SR. LETRADO D. GABRIEL SILVA RUÍZ, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO . DIRECCION000 C.B. siendo Magistrado-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO: D.ª Rebeca presentó demanda contra Jesús Ángel , Rosendo , Higinio , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DIRECCION000 C.B , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/26 de fecha Veinticinco de Enero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1. En virtud de subrogación formalmente operada el 1.I.2019 (pero con una antigüedad a todos los efectos formalmente reconocida de 10.IV.1984), actora ha prestado efectivos servicios laborales fijos para el codemandado Sr. Jesús Ángel, hasta el 22.VIII.2024, a jornada completa y con la categoría profesional reconocida por éste de auxiliar, a cambio de un salario promedio anual y por todos los conceptos al efecto computables (incluyendo prorratas) de 57.990,15 euros brutos. 2. Mediante carta fechada el 1.VIII.2024, cuya fecha exacta de notificación a la actora se desconoce (afirmando la trabajadora que ello tuvo lugar el 16.VIII.2024), el Sr. Jesús Ángel le preavisó la extinción de su relación laboral y con efectos del 22.VIII.2024, con motivo de su jubilación forzosa como Notario y a los 72 años. 3. Llegado el 22.VIII.2024, ciertamente, el Sr. Jesús Ángel pasó a la situación de jubilado forzoso, conforme a la Resolución publicada en el BOE de 27.VII.2024. 4. Y, por su finiquito de la relación laboral, la actora percibió de manos del anterior, en concepto de indemnización y ex art. 49.1.g) ET, el oportuno mes de salario adicional (4.627,17 euros brutos). El oportuno documento de saldo y finiquito fue firmado por la actora el día 22.VIII.2024 y a su pie figura la siguiente leyenda: "Este importe [5.145,85 euros líquidos, por los conceptos establecidos en el Convenio colectivo y el ET], que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa". SEGUNDO. 1. El 16.IX.2024, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido, ante la UMAC y con las personas y CB que hoy codemanda. 2. Y el 4.X.2024, sin efecto con la CB y sin avenencia con todas las demás, tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio. 3. En virtud de su actual demanda, formalizada judicialmente el 4.X.2024, pretende la actora: Que judicialmente se declare que el 22.VIII.2024 fue realidad víctima de un despido improcedente, cometido fraudulentamente por su verdadero grupo empleador e integrado por D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y con las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración a todos se les condene solidariamente. TERCERO. Importa destacar lo siguiente: 1. La actora, a lo largo de toda su vida laboral, ha prestado sucesivamente servicios laborales efectivos para diversos Notarios.En lo que aquí interesa, desde el 1.II.1990 y hasta el 31.V.2002, lo hizo para el Sr. Abel; siendo así que el 3.VI.2002 fue subrogada formalmente por la codemandada DIRECCION000 C.B. y que causó su baja (la de la actora) en la TGSS el 31.XII.2018. 2. Según fue publicado en el BOE de 5.XII.2018, el codemandado Sr. Higinio obtuvo plaza en una Notaría de Marbella, vacante por la jubilación del Notario que la ocupaba; y, en efecto, aquél se trasladó en tiempo y forma a su nueva plaza, saliendo la suya anterior de Badajoz a concurso mediante la Resolución que fue publicada en el BOE de 11.II.2019. 3. El 8.V.2019, la codemandada DIRECCION000 C.B. se disolvió y liquidó formalmente por la sola voluntad unánime de quien, a dicha fecha, y desde el 20.X.2017, eran sus únicos comuneros: los codemandados D. Higinio, D. Rosendo y D. Jesús Ángel. Y así lo comunicó a la AEAT el 17.VI.2019; causando baja en el censo. No obstante, a partir del 31.XII.20218, y según declaración censal por la mentada CB presentada ese mismo día ante la AEAT, el cese de todas las actividades de DIRECCION000 C.B., aunque sin liquidación, fue ya plenamente efectivo. 4. A fecha 31.XII.20218, la codemandada DIRECCION000 C.B. contaba con 2 centros de trabajo en Badajoz (uno en la DIRECCION001 y otro en la DIRECCION002) y un total de 21 trabajadores en alta: 11 en el primer centro de trabajo y 10 en el segundo, incluida en él la hoy actora -se trata de ella, D. Gumersindo, Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, D. Segismundo, Dña. Noelia y D. Mateo; de éstos, 2 con mayor antigüedad que ella: D. Abilio y D. Segismundo-. 5. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Jesús Ángel comenzó a operar (hasta su jubilación forzosa ocurrida, como se ha indicado antes, en fecha 22.VIII.2024) en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION002 y subrogó formalmente, de los 10 trabajadores precitados, junto con la actora, a solo Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, Dña. Noelia y D. Mateo (no así a D. Gumersindo y a D. Segismundo). También subrogó formalmente a Dña. Tomasa (con mayor antigüedad que la demandante) y Dña. Candida; la primera, hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION001 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. 6. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Rosendo comenzó a operar en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION001 y subrogó formalmente, de los 11 trabajadores en alta en él y a fecha 31.XII.2018 -se trata de otra Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, otro D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y Dña. Tomasa-, a solo Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo y Dña. Milagrosa.También subrogó formalmente a D. Gumersindo (con menor antigüedad que la demandante); hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION002 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. El 16.V.2019, los mentados Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y D. Gumersindo, fueron formalmente subrogados DIRECCION003 C.B. 7. Al ramo de prueba documental del codemandado Sr. Rosendo, consta para el ejercicio 2018 el Modelo 184 de declaración presentado a la AEAT por la también codemandada DIRECCION000 C.B. y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Del mismo modo, doy por íntegramente reproducidos los contenidos de los Modelos 100 de Declaración presentados a la AEAT por el codemandado Sr. Jesús Ángel y para los ejercicios 2019 a 2023, que constan unidos a estos autos como acontecimientos 65 a 69."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones. En su virtud: Absuelvo a D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B. de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Rebeca."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Rebeca interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Marzo de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Catorce de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, negando la argumentación seguida por la parte demandante para calificar su despido como improcedente, que la misma no ha dado cumplimiento a la carga de probar el fraude que en el escrito iniciador del procedimiento expone.
Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, en segundo lugar la revisión de varios de los hechos declarados probados y por último motivando el recurso en el examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por todas y cada una de las codemandadas se impugna el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):
"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".
Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:
"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".
En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo. Por otro lado, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Con arreglo a esta doctrina es claro que no entraña un motivo de nulidad de la sentencia el hecho de que el Juez a quo no haya otorgado a la testifical que se cita en el recurso el inmenso valor que le atribuye el recurrente y siendo así, el recurso no puede prosperar. En todo caso, el Juez a quo llega a sus conclusiones tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia del análisis de todo el acervo probatorio, el cual examina conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo quedar desvirtuadas las manifestaciones de un testigo por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Por tanto, dicha tutela queda salvada con la existencia de una sentencia completa y motivada y con la oportunidad de acceder al recurso formulando oportunamente los motivos que considere, al propio tiempo, que la valoración probatoria corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, conforme al art. 97 de la LRJS.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En
En
En
Como
Como
Como
Como
Como
Finalmente como
En consecuencia procede la desestimación de la totalidad de las revisiones de hechos probados pretendida introducir por la recurrente.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
Partiendo del inalterado hecho probado primero apartado 4 el mismo señala
Sobre el valor liberatorio del finiquito debemos reproducir la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2023 (recurso nº 438/2023) en la que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, resumida en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2253/2013, que nos enseña:
En el supuesto sometido a nuestra consideración viene a resultar del contenido del inalterado hecho probado primero punto 4, que lo que suscriben las partes es un documento de transacción que tiene por origen la entrega de carta de despido el mismo día en que se suscribe y que los hechos que sustentan la decisión extintiva están claros ex art. 49.1 g) ET, jubilación del empleador, suscribiéndose el documento transaccional por la parte actora sin formular objeción alguna, y sin que se haga constar por el recurrente ninguna modificación en tal hecho probado en orden a la existencia de vicio alguno de la voluntad o que invalide su consentimiento, manifestando en el mismo libremente, pues otro hecho no consta, que la parte actora da por concluido su contrato y reconoce como saldo y finiquito la cantidad mencionada, obligándose a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral. A cambio de ello, la empleadora le abona la cantidad líquida de 5.145,85 euros, de los cuales 4.627,17 euros brutos se corresponden con la indemnización ex art. 49.1 g) ET, un mes de salario.
Con dichos datos no cabría otra posibilidad que confirmar la falta de acción apreciada sucintamente en la instancia, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, si bien procederemos a ello dada que la fundamentación más amplia de la sentencia en orden a la acción de despido ejercitada viene referida a la inexistencia de fraude de ley en el modo de proceder del empleador desde la subrogación de la trabajadora demandante el 1 de enero de 2019 y hasta la extinción de su contrato por jubilación ex art. 49.1 g) ET el 22 de agosto de 2024.
En cuanto a la doctrina judicial mencionada sólo se contienen en el presente motivo la referencia a dos sentencias del TSJ de Cataluña las cuales no constituyen en modo alguno la jurisprudencia a la que el art. 193 c) LJS se refiere, esto es en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-.
Por su parte en cuanto al art. 49.1 g) ET que se dice infringido nos dice que el contrato de trabajo se extinguirá
Tal petición de revisión jurídica se fundamenta única y exclusivamente por la demandante en la existencia de un fraude de ley desde la subrogación de la actora en fecha 1 de enero de 2019 para el empleador Jesús Ángel, y hasta la extinción de su contrato, pero en cambio no alude a infracción alguna del precepto legal que lo contempla, art. 6.4 CC, ni a la doctrina jurisprudencial del desarrollo del mismo. Pero es más, la totalidad de los indicios a los que la recurrente se refiere para justificar su alegación de fraude de ley tampoco podemos tomarlos en consideración pues gran parte de los mismos constituyen una petición de principio o supuesto de cuestión, sin refrendo en los hechos probados inalterados en sede de suplicación. Así nos encontramos como hechos probados únicamente:
1º la demandante hasta el 1 de enero de 2019 tenía como empleador (desde el año 2002) a la comunidad de bienes " DIRECCION000" integrada por los tres notarios codemandados.
2º la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que tal comunidad de bienes tenía en Badajoz, DIRECCION002, existiendo otro centro de trabajo en la DIRECCION001 de la misma ciudad.
3º En diciembre de 2018 el notario Higinio obtuvo plaza en una notaría en Marbella, trasladándose a la misma y saliendo su plaza a concurso, lo que llevó a la disolución de la comunidad de bienes constituida por los tres notarios y a que el notario D. Jesús Ángel se subrogara en parte del personal que prestaba servicios en la DIRECCION002 (incluida la demandante) así como subrogó a Tomasa y otra trabajadora que hasta entonces prestaba servicios en la notaría de la DIRECCION001. Por su parte el notario Sr. Rosendo subrogó a los once trabajadores de la notaría de DIRECCION001 más un trabajador que antes se hallaba en la notaría de la DIRECCION002.
4º los ingresos del Sr. Jesús Ángel desde el año 2019 al año 2023 eran inferiores a los que obtuvo en el año 2018 la comunidad de bienes.
5º se han prestado servicios por la demandante en la notaría de DIRECCION002 para el notario Jesús Ángel desde enero de 2019 hasta la jubilación del mismo en agosto de 2024, más de cinco años y medio.
En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En relación a la concurrencia de fraude debe tenerse en cuenta que el fraude nunca se presume y quien alega su existencia tiene la carga de acreditarlo. Pero es admisible la acreditación de una conducta fraudulenta por medio de prueba indiciaria, mediante la probanza cumplida de hechos a partir de los cuales pueda deducirse otro a través de enlaces precisos y directos según las reglas del criterio humano ( artículo 386 párrafo 1º LEC) , especialmente teniendo en cuenta la dificultad de la prueba directa en los casos de fraude, dado el interés de los autores del mismo en cubrir o enmascarar el proceder ilícito.
En el caso presente sin embargo, ningún indicio de fraude de ley puede existir cuando el notario jubilado operó más de cinco años y medio desde que se subrogó en casi todos los contratos existentes en la notaría sita en DIRECCION002, incluido el de la demandante, más el de Tomasa que procedía de la otra notaría, con la importante antigüedad que como manifiesta la parte actora todos atesoraban, lo que hace suponer unos gastos salariales relevantes asumidos durante mucho más de cinco años, que no se acreditan pudieran haberse visto compensados con el ahorro que se dice tuvo la comunidad de bienes al no proceder a la extinción objetiva del contrato de la demandante y sus compañeros. Ningún fraude se aprecia en la disolución de la comunidad de bienes, existiendo una causa acreditada motivadora de la misma como es el traslado de uno de sus componentes a otra localidad, ni en la subrogación de los contratos del nuevo empleador de la actora y del otro notario Sr. Rosendo, fraude que en ningún momento fue denunciado al momento de procederse a tal subrogación, más de cinco años atrás. La causa de extinción de contrato que aquí se enjuicia es la jubilación forzosa del notario empleador la cual se halla acreditaba indubitadamente y la misma tuvo lugar en agosto de 2024 y no podía tener lugar a fecha de la subrogación cuando el empleador no había llegado a la edad ni de 70 ni de 72 años, siendo cierto como manifiesta el juzgador que la rentabilidad económica del Sr. Jesús Ángel durante los más de cinco años que siguió ejerciendo la profesión, sólo ver los ingresos brutos y netos de las declaraciones de IRPF que consta, es muy superior que la que hubiera obtenido siendo pensionista. Es más la subrogación del notario que continuó con la gestión de la notaría sita en DIRECCION002 no solo era conforme a derecho sino que el despido objetivo de los trabajadores que ahora propugna la demandante debió tener lugar en enero de 2019 hubiera constituido un fraude de ley inadmisible cuando el notario iba a continuar con su actividad económica en la misma y de forma lícita hasta la fecha de su jubilación.
En consecuencia concurriendo falta de acción así como causa válida de extinción del contrato de trabajo ex art. 49.1 g) ET, sin acreditarse fraude de ley alguno, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Rebeca presentó demanda contra Jesús Ángel , Rosendo , Higinio , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DIRECCION000 C.B , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/26 de fecha Veinticinco de Enero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1. En virtud de subrogación formalmente operada el 1.I.2019 (pero con una antigüedad a todos los efectos formalmente reconocida de 10.IV.1984), actora ha prestado efectivos servicios laborales fijos para el codemandado Sr. Jesús Ángel, hasta el 22.VIII.2024, a jornada completa y con la categoría profesional reconocida por éste de auxiliar, a cambio de un salario promedio anual y por todos los conceptos al efecto computables (incluyendo prorratas) de 57.990,15 euros brutos. 2. Mediante carta fechada el 1.VIII.2024, cuya fecha exacta de notificación a la actora se desconoce (afirmando la trabajadora que ello tuvo lugar el 16.VIII.2024), el Sr. Jesús Ángel le preavisó la extinción de su relación laboral y con efectos del 22.VIII.2024, con motivo de su jubilación forzosa como Notario y a los 72 años. 3. Llegado el 22.VIII.2024, ciertamente, el Sr. Jesús Ángel pasó a la situación de jubilado forzoso, conforme a la Resolución publicada en el BOE de 27.VII.2024. 4. Y, por su finiquito de la relación laboral, la actora percibió de manos del anterior, en concepto de indemnización y ex art. 49.1.g) ET, el oportuno mes de salario adicional (4.627,17 euros brutos). El oportuno documento de saldo y finiquito fue firmado por la actora el día 22.VIII.2024 y a su pie figura la siguiente leyenda: "Este importe [5.145,85 euros líquidos, por los conceptos establecidos en el Convenio colectivo y el ET], que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa". SEGUNDO. 1. El 16.IX.2024, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido, ante la UMAC y con las personas y CB que hoy codemanda. 2. Y el 4.X.2024, sin efecto con la CB y sin avenencia con todas las demás, tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio. 3. En virtud de su actual demanda, formalizada judicialmente el 4.X.2024, pretende la actora: Que judicialmente se declare que el 22.VIII.2024 fue realidad víctima de un despido improcedente, cometido fraudulentamente por su verdadero grupo empleador e integrado por D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y con las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración a todos se les condene solidariamente. TERCERO. Importa destacar lo siguiente: 1. La actora, a lo largo de toda su vida laboral, ha prestado sucesivamente servicios laborales efectivos para diversos Notarios.En lo que aquí interesa, desde el 1.II.1990 y hasta el 31.V.2002, lo hizo para el Sr. Abel; siendo así que el 3.VI.2002 fue subrogada formalmente por la codemandada DIRECCION000 C.B. y que causó su baja (la de la actora) en la TGSS el 31.XII.2018. 2. Según fue publicado en el BOE de 5.XII.2018, el codemandado Sr. Higinio obtuvo plaza en una Notaría de Marbella, vacante por la jubilación del Notario que la ocupaba; y, en efecto, aquél se trasladó en tiempo y forma a su nueva plaza, saliendo la suya anterior de Badajoz a concurso mediante la Resolución que fue publicada en el BOE de 11.II.2019. 3. El 8.V.2019, la codemandada DIRECCION000 C.B. se disolvió y liquidó formalmente por la sola voluntad unánime de quien, a dicha fecha, y desde el 20.X.2017, eran sus únicos comuneros: los codemandados D. Higinio, D. Rosendo y D. Jesús Ángel. Y así lo comunicó a la AEAT el 17.VI.2019; causando baja en el censo. No obstante, a partir del 31.XII.20218, y según declaración censal por la mentada CB presentada ese mismo día ante la AEAT, el cese de todas las actividades de DIRECCION000 C.B., aunque sin liquidación, fue ya plenamente efectivo. 4. A fecha 31.XII.20218, la codemandada DIRECCION000 C.B. contaba con 2 centros de trabajo en Badajoz (uno en la DIRECCION001 y otro en la DIRECCION002) y un total de 21 trabajadores en alta: 11 en el primer centro de trabajo y 10 en el segundo, incluida en él la hoy actora -se trata de ella, D. Gumersindo, Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, D. Segismundo, Dña. Noelia y D. Mateo; de éstos, 2 con mayor antigüedad que ella: D. Abilio y D. Segismundo-. 5. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Jesús Ángel comenzó a operar (hasta su jubilación forzosa ocurrida, como se ha indicado antes, en fecha 22.VIII.2024) en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION002 y subrogó formalmente, de los 10 trabajadores precitados, junto con la actora, a solo Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, Dña. Noelia y D. Mateo (no así a D. Gumersindo y a D. Segismundo). También subrogó formalmente a Dña. Tomasa (con mayor antigüedad que la demandante) y Dña. Candida; la primera, hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION001 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. 6. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Rosendo comenzó a operar en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION001 y subrogó formalmente, de los 11 trabajadores en alta en él y a fecha 31.XII.2018 -se trata de otra Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, otro D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y Dña. Tomasa-, a solo Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo y Dña. Milagrosa.También subrogó formalmente a D. Gumersindo (con menor antigüedad que la demandante); hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION002 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. El 16.V.2019, los mentados Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y D. Gumersindo, fueron formalmente subrogados DIRECCION003 C.B. 7. Al ramo de prueba documental del codemandado Sr. Rosendo, consta para el ejercicio 2018 el Modelo 184 de declaración presentado a la AEAT por la también codemandada DIRECCION000 C.B. y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Del mismo modo, doy por íntegramente reproducidos los contenidos de los Modelos 100 de Declaración presentados a la AEAT por el codemandado Sr. Jesús Ángel y para los ejercicios 2019 a 2023, que constan unidos a estos autos como acontecimientos 65 a 69."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones. En su virtud: Absuelvo a D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B. de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Rebeca."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Rebeca interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Marzo de dos mil veintiséis..
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Catorce de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, negando la argumentación seguida por la parte demandante para calificar su despido como improcedente, que la misma no ha dado cumplimiento a la carga de probar el fraude que en el escrito iniciador del procedimiento expone.
Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, en segundo lugar la revisión de varios de los hechos declarados probados y por último motivando el recurso en el examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por todas y cada una de las codemandadas se impugna el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):
"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".
Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:
"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".
En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo. Por otro lado, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Con arreglo a esta doctrina es claro que no entraña un motivo de nulidad de la sentencia el hecho de que el Juez a quo no haya otorgado a la testifical que se cita en el recurso el inmenso valor que le atribuye el recurrente y siendo así, el recurso no puede prosperar. En todo caso, el Juez a quo llega a sus conclusiones tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia del análisis de todo el acervo probatorio, el cual examina conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo quedar desvirtuadas las manifestaciones de un testigo por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Por tanto, dicha tutela queda salvada con la existencia de una sentencia completa y motivada y con la oportunidad de acceder al recurso formulando oportunamente los motivos que considere, al propio tiempo, que la valoración probatoria corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, conforme al art. 97 de la LRJS.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En
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Como
Como
Como
Como
Como
Finalmente como
En consecuencia procede la desestimación de la totalidad de las revisiones de hechos probados pretendida introducir por la recurrente.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
Partiendo del inalterado hecho probado primero apartado 4 el mismo señala
Sobre el valor liberatorio del finiquito debemos reproducir la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2023 (recurso nº 438/2023) en la que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, resumida en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2253/2013, que nos enseña:
En el supuesto sometido a nuestra consideración viene a resultar del contenido del inalterado hecho probado primero punto 4, que lo que suscriben las partes es un documento de transacción que tiene por origen la entrega de carta de despido el mismo día en que se suscribe y que los hechos que sustentan la decisión extintiva están claros ex art. 49.1 g) ET, jubilación del empleador, suscribiéndose el documento transaccional por la parte actora sin formular objeción alguna, y sin que se haga constar por el recurrente ninguna modificación en tal hecho probado en orden a la existencia de vicio alguno de la voluntad o que invalide su consentimiento, manifestando en el mismo libremente, pues otro hecho no consta, que la parte actora da por concluido su contrato y reconoce como saldo y finiquito la cantidad mencionada, obligándose a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral. A cambio de ello, la empleadora le abona la cantidad líquida de 5.145,85 euros, de los cuales 4.627,17 euros brutos se corresponden con la indemnización ex art. 49.1 g) ET, un mes de salario.
Con dichos datos no cabría otra posibilidad que confirmar la falta de acción apreciada sucintamente en la instancia, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, si bien procederemos a ello dada que la fundamentación más amplia de la sentencia en orden a la acción de despido ejercitada viene referida a la inexistencia de fraude de ley en el modo de proceder del empleador desde la subrogación de la trabajadora demandante el 1 de enero de 2019 y hasta la extinción de su contrato por jubilación ex art. 49.1 g) ET el 22 de agosto de 2024.
En cuanto a la doctrina judicial mencionada sólo se contienen en el presente motivo la referencia a dos sentencias del TSJ de Cataluña las cuales no constituyen en modo alguno la jurisprudencia a la que el art. 193 c) LJS se refiere, esto es en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-.
Por su parte en cuanto al art. 49.1 g) ET que se dice infringido nos dice que el contrato de trabajo se extinguirá
Tal petición de revisión jurídica se fundamenta única y exclusivamente por la demandante en la existencia de un fraude de ley desde la subrogación de la actora en fecha 1 de enero de 2019 para el empleador Jesús Ángel, y hasta la extinción de su contrato, pero en cambio no alude a infracción alguna del precepto legal que lo contempla, art. 6.4 CC, ni a la doctrina jurisprudencial del desarrollo del mismo. Pero es más, la totalidad de los indicios a los que la recurrente se refiere para justificar su alegación de fraude de ley tampoco podemos tomarlos en consideración pues gran parte de los mismos constituyen una petición de principio o supuesto de cuestión, sin refrendo en los hechos probados inalterados en sede de suplicación. Así nos encontramos como hechos probados únicamente:
1º la demandante hasta el 1 de enero de 2019 tenía como empleador (desde el año 2002) a la comunidad de bienes " DIRECCION000" integrada por los tres notarios codemandados.
2º la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que tal comunidad de bienes tenía en Badajoz, DIRECCION002, existiendo otro centro de trabajo en la DIRECCION001 de la misma ciudad.
3º En diciembre de 2018 el notario Higinio obtuvo plaza en una notaría en Marbella, trasladándose a la misma y saliendo su plaza a concurso, lo que llevó a la disolución de la comunidad de bienes constituida por los tres notarios y a que el notario D. Jesús Ángel se subrogara en parte del personal que prestaba servicios en la DIRECCION002 (incluida la demandante) así como subrogó a Tomasa y otra trabajadora que hasta entonces prestaba servicios en la notaría de la DIRECCION001. Por su parte el notario Sr. Rosendo subrogó a los once trabajadores de la notaría de DIRECCION001 más un trabajador que antes se hallaba en la notaría de la DIRECCION002.
4º los ingresos del Sr. Jesús Ángel desde el año 2019 al año 2023 eran inferiores a los que obtuvo en el año 2018 la comunidad de bienes.
5º se han prestado servicios por la demandante en la notaría de DIRECCION002 para el notario Jesús Ángel desde enero de 2019 hasta la jubilación del mismo en agosto de 2024, más de cinco años y medio.
En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En relación a la concurrencia de fraude debe tenerse en cuenta que el fraude nunca se presume y quien alega su existencia tiene la carga de acreditarlo. Pero es admisible la acreditación de una conducta fraudulenta por medio de prueba indiciaria, mediante la probanza cumplida de hechos a partir de los cuales pueda deducirse otro a través de enlaces precisos y directos según las reglas del criterio humano ( artículo 386 párrafo 1º LEC) , especialmente teniendo en cuenta la dificultad de la prueba directa en los casos de fraude, dado el interés de los autores del mismo en cubrir o enmascarar el proceder ilícito.
En el caso presente sin embargo, ningún indicio de fraude de ley puede existir cuando el notario jubilado operó más de cinco años y medio desde que se subrogó en casi todos los contratos existentes en la notaría sita en DIRECCION002, incluido el de la demandante, más el de Tomasa que procedía de la otra notaría, con la importante antigüedad que como manifiesta la parte actora todos atesoraban, lo que hace suponer unos gastos salariales relevantes asumidos durante mucho más de cinco años, que no se acreditan pudieran haberse visto compensados con el ahorro que se dice tuvo la comunidad de bienes al no proceder a la extinción objetiva del contrato de la demandante y sus compañeros. Ningún fraude se aprecia en la disolución de la comunidad de bienes, existiendo una causa acreditada motivadora de la misma como es el traslado de uno de sus componentes a otra localidad, ni en la subrogación de los contratos del nuevo empleador de la actora y del otro notario Sr. Rosendo, fraude que en ningún momento fue denunciado al momento de procederse a tal subrogación, más de cinco años atrás. La causa de extinción de contrato que aquí se enjuicia es la jubilación forzosa del notario empleador la cual se halla acreditaba indubitadamente y la misma tuvo lugar en agosto de 2024 y no podía tener lugar a fecha de la subrogación cuando el empleador no había llegado a la edad ni de 70 ni de 72 años, siendo cierto como manifiesta el juzgador que la rentabilidad económica del Sr. Jesús Ángel durante los más de cinco años que siguió ejerciendo la profesión, sólo ver los ingresos brutos y netos de las declaraciones de IRPF que consta, es muy superior que la que hubiera obtenido siendo pensionista. Es más la subrogación del notario que continuó con la gestión de la notaría sita en DIRECCION002 no solo era conforme a derecho sino que el despido objetivo de los trabajadores que ahora propugna la demandante debió tener lugar en enero de 2019 hubiera constituido un fraude de ley inadmisible cuando el notario iba a continuar con su actividad económica en la misma y de forma lícita hasta la fecha de su jubilación.
En consecuencia concurriendo falta de acción así como causa válida de extinción del contrato de trabajo ex art. 49.1 g) ET, sin acreditarse fraude de ley alguno, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, negando la argumentación seguida por la parte demandante para calificar su despido como improcedente, que la misma no ha dado cumplimiento a la carga de probar el fraude que en el escrito iniciador del procedimiento expone.
Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, en segundo lugar la revisión de varios de los hechos declarados probados y por último motivando el recurso en el examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por todas y cada una de las codemandadas se impugna el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):
"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.
b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.
c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".
Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:
"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".
En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo. Por otro lado, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).
Con arreglo a esta doctrina es claro que no entraña un motivo de nulidad de la sentencia el hecho de que el Juez a quo no haya otorgado a la testifical que se cita en el recurso el inmenso valor que le atribuye el recurrente y siendo así, el recurso no puede prosperar. En todo caso, el Juez a quo llega a sus conclusiones tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia del análisis de todo el acervo probatorio, el cual examina conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo quedar desvirtuadas las manifestaciones de un testigo por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Por tanto, dicha tutela queda salvada con la existencia de una sentencia completa y motivada y con la oportunidad de acceder al recurso formulando oportunamente los motivos que considere, al propio tiempo, que la valoración probatoria corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, conforme al art. 97 de la LRJS.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
En
En
En
Como
Como
Como
Como
Como
Finalmente como
En consecuencia procede la desestimación de la totalidad de las revisiones de hechos probados pretendida introducir por la recurrente.
Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".
Partiendo del inalterado hecho probado primero apartado 4 el mismo señala
Sobre el valor liberatorio del finiquito debemos reproducir la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2023 (recurso nº 438/2023) en la que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, resumida en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2253/2013, que nos enseña:
En el supuesto sometido a nuestra consideración viene a resultar del contenido del inalterado hecho probado primero punto 4, que lo que suscriben las partes es un documento de transacción que tiene por origen la entrega de carta de despido el mismo día en que se suscribe y que los hechos que sustentan la decisión extintiva están claros ex art. 49.1 g) ET, jubilación del empleador, suscribiéndose el documento transaccional por la parte actora sin formular objeción alguna, y sin que se haga constar por el recurrente ninguna modificación en tal hecho probado en orden a la existencia de vicio alguno de la voluntad o que invalide su consentimiento, manifestando en el mismo libremente, pues otro hecho no consta, que la parte actora da por concluido su contrato y reconoce como saldo y finiquito la cantidad mencionada, obligándose a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral. A cambio de ello, la empleadora le abona la cantidad líquida de 5.145,85 euros, de los cuales 4.627,17 euros brutos se corresponden con la indemnización ex art. 49.1 g) ET, un mes de salario.
Con dichos datos no cabría otra posibilidad que confirmar la falta de acción apreciada sucintamente en la instancia, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, si bien procederemos a ello dada que la fundamentación más amplia de la sentencia en orden a la acción de despido ejercitada viene referida a la inexistencia de fraude de ley en el modo de proceder del empleador desde la subrogación de la trabajadora demandante el 1 de enero de 2019 y hasta la extinción de su contrato por jubilación ex art. 49.1 g) ET el 22 de agosto de 2024.
En cuanto a la doctrina judicial mencionada sólo se contienen en el presente motivo la referencia a dos sentencias del TSJ de Cataluña las cuales no constituyen en modo alguno la jurisprudencia a la que el art. 193 c) LJS se refiere, esto es en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-.
Por su parte en cuanto al art. 49.1 g) ET que se dice infringido nos dice que el contrato de trabajo se extinguirá
Tal petición de revisión jurídica se fundamenta única y exclusivamente por la demandante en la existencia de un fraude de ley desde la subrogación de la actora en fecha 1 de enero de 2019 para el empleador Jesús Ángel, y hasta la extinción de su contrato, pero en cambio no alude a infracción alguna del precepto legal que lo contempla, art. 6.4 CC, ni a la doctrina jurisprudencial del desarrollo del mismo. Pero es más, la totalidad de los indicios a los que la recurrente se refiere para justificar su alegación de fraude de ley tampoco podemos tomarlos en consideración pues gran parte de los mismos constituyen una petición de principio o supuesto de cuestión, sin refrendo en los hechos probados inalterados en sede de suplicación. Así nos encontramos como hechos probados únicamente:
1º la demandante hasta el 1 de enero de 2019 tenía como empleador (desde el año 2002) a la comunidad de bienes " DIRECCION000" integrada por los tres notarios codemandados.
2º la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que tal comunidad de bienes tenía en Badajoz, DIRECCION002, existiendo otro centro de trabajo en la DIRECCION001 de la misma ciudad.
3º En diciembre de 2018 el notario Higinio obtuvo plaza en una notaría en Marbella, trasladándose a la misma y saliendo su plaza a concurso, lo que llevó a la disolución de la comunidad de bienes constituida por los tres notarios y a que el notario D. Jesús Ángel se subrogara en parte del personal que prestaba servicios en la DIRECCION002 (incluida la demandante) así como subrogó a Tomasa y otra trabajadora que hasta entonces prestaba servicios en la notaría de la DIRECCION001. Por su parte el notario Sr. Rosendo subrogó a los once trabajadores de la notaría de DIRECCION001 más un trabajador que antes se hallaba en la notaría de la DIRECCION002.
4º los ingresos del Sr. Jesús Ángel desde el año 2019 al año 2023 eran inferiores a los que obtuvo en el año 2018 la comunidad de bienes.
5º se han prestado servicios por la demandante en la notaría de DIRECCION002 para el notario Jesús Ángel desde enero de 2019 hasta la jubilación del mismo en agosto de 2024, más de cinco años y medio.
En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En relación a la concurrencia de fraude debe tenerse en cuenta que el fraude nunca se presume y quien alega su existencia tiene la carga de acreditarlo. Pero es admisible la acreditación de una conducta fraudulenta por medio de prueba indiciaria, mediante la probanza cumplida de hechos a partir de los cuales pueda deducirse otro a través de enlaces precisos y directos según las reglas del criterio humano ( artículo 386 párrafo 1º LEC) , especialmente teniendo en cuenta la dificultad de la prueba directa en los casos de fraude, dado el interés de los autores del mismo en cubrir o enmascarar el proceder ilícito.
En el caso presente sin embargo, ningún indicio de fraude de ley puede existir cuando el notario jubilado operó más de cinco años y medio desde que se subrogó en casi todos los contratos existentes en la notaría sita en DIRECCION002, incluido el de la demandante, más el de Tomasa que procedía de la otra notaría, con la importante antigüedad que como manifiesta la parte actora todos atesoraban, lo que hace suponer unos gastos salariales relevantes asumidos durante mucho más de cinco años, que no se acreditan pudieran haberse visto compensados con el ahorro que se dice tuvo la comunidad de bienes al no proceder a la extinción objetiva del contrato de la demandante y sus compañeros. Ningún fraude se aprecia en la disolución de la comunidad de bienes, existiendo una causa acreditada motivadora de la misma como es el traslado de uno de sus componentes a otra localidad, ni en la subrogación de los contratos del nuevo empleador de la actora y del otro notario Sr. Rosendo, fraude que en ningún momento fue denunciado al momento de procederse a tal subrogación, más de cinco años atrás. La causa de extinción de contrato que aquí se enjuicia es la jubilación forzosa del notario empleador la cual se halla acreditaba indubitadamente y la misma tuvo lugar en agosto de 2024 y no podía tener lugar a fecha de la subrogación cuando el empleador no había llegado a la edad ni de 70 ni de 72 años, siendo cierto como manifiesta el juzgador que la rentabilidad económica del Sr. Jesús Ángel durante los más de cinco años que siguió ejerciendo la profesión, sólo ver los ingresos brutos y netos de las declaraciones de IRPF que consta, es muy superior que la que hubiera obtenido siendo pensionista. Es más la subrogación del notario que continuó con la gestión de la notaría sita en DIRECCION002 no solo era conforme a derecho sino que el despido objetivo de los trabajadores que ahora propugna la demandante debió tener lugar en enero de 2019 hubiera constituido un fraude de ley inadmisible cuando el notario iba a continuar con su actividad económica en la misma y de forma lícita hasta la fecha de su jubilación.
En consecuencia concurriendo falta de acción así como causa válida de extinción del contrato de trabajo ex art. 49.1 g) ET, sin acreditarse fraude de ley alguno, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

