Sentencia Social 367/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 367/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 277/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 367/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100380

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:735

Núm. Roj: STSJ EXT 735:2026

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00367 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2024 0004206

Equipo/usuario: DDD

Modelo: N02700 SENTENCIA

RSU RECURSO SUPLICACION 0000277 / 2026

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000826 / 2024

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Rebeca

ABOGADO/A:ISABEL MARIA FRANCO GIRALT

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rosendo, DIRECCION000, C.B, Higinio, Jesús Ángel, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:AURELIO BELINCHON CUELLAR, , GABRIEL SILVA RUIZ, JUAN JOSE TORRES VENTOSA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Ilmos. Sres.

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÒPEZ-CEPERO

En CÁCERES, a Diecinueve de Mayo de dos mil veintiséis .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 367 /26

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 277/2026 , interpuesto por la SRA LETRADA D.ª ISABEL MARÍA FRANCO GIRALT en nombre y representación de D.ª Rebeca contra la sentencia número 15/26 dictada por PLAZA Nº 5 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 826/24 seguido a instancia de la Recurrente , frente a D. Jesús Ángel , parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ TORRES VENTOSA, D. Rosendo , parte representada por el SR. LETRADO D. AURELIO BELINCHÓN CUELLAR , D. Higinio , parte representada por el SR. LETRADO D. GABRIEL SILVA RUÍZ, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL parte representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO . DIRECCION000 C.B. siendo Magistrado-Ponente LA ILMA SRA. D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: D.ª Rebeca presentó demanda contra Jesús Ángel , Rosendo , Higinio , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DIRECCION000 C.B , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/26 de fecha Veinticinco de Enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1. En virtud de subrogación formalmente operada el 1.I.2019 (pero con una antigüedad a todos los efectos formalmente reconocida de 10.IV.1984), actora ha prestado efectivos servicios laborales fijos para el codemandado Sr. Jesús Ángel, hasta el 22.VIII.2024, a jornada completa y con la categoría profesional reconocida por éste de auxiliar, a cambio de un salario promedio anual y por todos los conceptos al efecto computables (incluyendo prorratas) de 57.990,15 euros brutos. 2. Mediante carta fechada el 1.VIII.2024, cuya fecha exacta de notificación a la actora se desconoce (afirmando la trabajadora que ello tuvo lugar el 16.VIII.2024), el Sr. Jesús Ángel le preavisó la extinción de su relación laboral y con efectos del 22.VIII.2024, con motivo de su jubilación forzosa como Notario y a los 72 años. 3. Llegado el 22.VIII.2024, ciertamente, el Sr. Jesús Ángel pasó a la situación de jubilado forzoso, conforme a la Resolución publicada en el BOE de 27.VII.2024. 4. Y, por su finiquito de la relación laboral, la actora percibió de manos del anterior, en concepto de indemnización y ex art. 49.1.g) ET, el oportuno mes de salario adicional (4.627,17 euros brutos). El oportuno documento de saldo y finiquito fue firmado por la actora el día 22.VIII.2024 y a su pie figura la siguiente leyenda: "Este importe [5.145,85 euros líquidos, por los conceptos establecidos en el Convenio colectivo y el ET], que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa". SEGUNDO. 1. El 16.IX.2024, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido, ante la UMAC y con las personas y CB que hoy codemanda. 2. Y el 4.X.2024, sin efecto con la CB y sin avenencia con todas las demás, tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio. 3. En virtud de su actual demanda, formalizada judicialmente el 4.X.2024, pretende la actora: Que judicialmente se declare que el 22.VIII.2024 fue realidad víctima de un despido improcedente, cometido fraudulentamente por su verdadero grupo empleador e integrado por D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y con las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración a todos se les condene solidariamente. TERCERO. Importa destacar lo siguiente: 1. La actora, a lo largo de toda su vida laboral, ha prestado sucesivamente servicios laborales efectivos para diversos Notarios.En lo que aquí interesa, desde el 1.II.1990 y hasta el 31.V.2002, lo hizo para el Sr. Abel; siendo así que el 3.VI.2002 fue subrogada formalmente por la codemandada DIRECCION000 C.B. y que causó su baja (la de la actora) en la TGSS el 31.XII.2018. 2. Según fue publicado en el BOE de 5.XII.2018, el codemandado Sr. Higinio obtuvo plaza en una Notaría de Marbella, vacante por la jubilación del Notario que la ocupaba; y, en efecto, aquél se trasladó en tiempo y forma a su nueva plaza, saliendo la suya anterior de Badajoz a concurso mediante la Resolución que fue publicada en el BOE de 11.II.2019. 3. El 8.V.2019, la codemandada DIRECCION000 C.B. se disolvió y liquidó formalmente por la sola voluntad unánime de quien, a dicha fecha, y desde el 20.X.2017, eran sus únicos comuneros: los codemandados D. Higinio, D. Rosendo y D. Jesús Ángel. Y así lo comunicó a la AEAT el 17.VI.2019; causando baja en el censo. No obstante, a partir del 31.XII.20218, y según declaración censal por la mentada CB presentada ese mismo día ante la AEAT, el cese de todas las actividades de DIRECCION000 C.B., aunque sin liquidación, fue ya plenamente efectivo. 4. A fecha 31.XII.20218, la codemandada DIRECCION000 C.B. contaba con 2 centros de trabajo en Badajoz (uno en la DIRECCION001 y otro en la DIRECCION002) y un total de 21 trabajadores en alta: 11 en el primer centro de trabajo y 10 en el segundo, incluida en él la hoy actora -se trata de ella, D. Gumersindo, Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, D. Segismundo, Dña. Noelia y D. Mateo; de éstos, 2 con mayor antigüedad que ella: D. Abilio y D. Segismundo-. 5. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Jesús Ángel comenzó a operar (hasta su jubilación forzosa ocurrida, como se ha indicado antes, en fecha 22.VIII.2024) en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION002 y subrogó formalmente, de los 10 trabajadores precitados, junto con la actora, a solo Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, Dña. Noelia y D. Mateo (no así a D. Gumersindo y a D. Segismundo). También subrogó formalmente a Dña. Tomasa (con mayor antigüedad que la demandante) y Dña. Candida; la primera, hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION001 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. 6. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Rosendo comenzó a operar en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION001 y subrogó formalmente, de los 11 trabajadores en alta en él y a fecha 31.XII.2018 -se trata de otra Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, otro D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y Dña. Tomasa-, a solo Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo y Dña. Milagrosa.También subrogó formalmente a D. Gumersindo (con menor antigüedad que la demandante); hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION002 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. El 16.V.2019, los mentados Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y D. Gumersindo, fueron formalmente subrogados DIRECCION003 C.B. 7. Al ramo de prueba documental del codemandado Sr. Rosendo, consta para el ejercicio 2018 el Modelo 184 de declaración presentado a la AEAT por la también codemandada DIRECCION000 C.B. y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Del mismo modo, doy por íntegramente reproducidos los contenidos de los Modelos 100 de Declaración presentados a la AEAT por el codemandado Sr. Jesús Ángel y para los ejercicios 2019 a 2023, que constan unidos a estos autos como acontecimientos 65 a 69."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones. En su virtud: Absuelvo a D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B. de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Rebeca."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Rebeca interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Marzo de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Catorce de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de despido interpuesta por D.ª Rebeca contra los codemandados al considerar conforme a derecho la extinción de su contrato de trabajo de fecha 22 de agosto de 2024, por jubilación del empleador D. Jesús Ángel.

Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, negando la argumentación seguida por la parte demandante para calificar su despido como improcedente, que la misma no ha dado cumplimiento a la carga de probar el fraude que en el escrito iniciador del procedimiento expone.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, en segundo lugar la revisión de varios de los hechos declarados probados y por último motivando el recurso en el examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por todas y cada una de las codemandadas se impugna el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Fundamenta en primer lugar su recurso la parte actora en el apartado a) del art. 193 LJS, indicando como motivo primero la infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión y concretamente del art. 9, 24 y 120.3 CE en relación con art. 97.2 LJS, 376 LEC y jurisprudencia y doctrina que desarrolla. Afirma en el motivo primero y segundo la demandante por un lado la falta de valoración de una parte relevante de la deposición testifical de D.ª Tomasa, declaraciones que transcribe en la página 6 de su recurso a la que nos remitimos, y por otro que ha existido una arbitraria y por completo errónea valoración de tal testifical pues la falta de corroboración periférica esgrimida por el juzgador en la sentencia es una afirmación arbitraria sin encaje en las reglas de la sana crítica.

Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):

"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:

"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".

En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "1. Los hechos declarados traen causa de la documental aportada por las partes en conflicto a estas actuaciones, exclusivamente",para a continuación en los puntos 2, 3 y 5 del mismo fundamento de derecho primero valorar la testifical de la Sra. Tomasa, declaración respecto de la cual indica el fundamento jurídico primero de la sentencia que no ha resultado convincente para el juzgador de instancia en tanto que sus afirmaciones no han sido "periféricamente" corroboradas por nada ni por nadie.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo. Por otro lado, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Con arreglo a esta doctrina es claro que no entraña un motivo de nulidad de la sentencia el hecho de que el Juez a quo no haya otorgado a la testifical que se cita en el recurso el inmenso valor que le atribuye el recurrente y siendo así, el recurso no puede prosperar. En todo caso, el Juez a quo llega a sus conclusiones tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia del análisis de todo el acervo probatorio, el cual examina conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo quedar desvirtuadas las manifestaciones de un testigo por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Por tanto, dicha tutela queda salvada con la existencia de una sentencia completa y motivada y con la oportunidad de acceder al recurso formulando oportunamente los motivos que considere, al propio tiempo, que la valoración probatoria corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, conforme al art. 97 de la LRJS.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS la parte actora esgrime hasta trece motivos de revisión de los hechos declarados probados.

En primer lugarinteresa la adición de un nuevo hecho probado como primero bis con la siguiente redacción "La entrada en vigor, en fecha 1 de enero de 2022, de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, permitió que D. Jesús Ángel extendiese su jubilación forzosa más allá de los 70 años ya que, con anterioridad a ella y a fecha 1 de enero de 2019, fecha de la subrogación de D. Jesús Ángel en el contrato de la actora, la edad forzosa de jubilación de los notarios eran los 70 años de edad." Tal hecho probado que la parte actora ampara en la Ley 21/2021 no es admisible al fundarse en una norma jurídica, toda vez que ésta no tiene el carácter de "hecho" en el sentido suplicacional del término. Por tanto, la adición no puede admitirse porque no es un hecho en sí mismo, sino la constatación de una previsión normativa, sin que puedan acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos. Además que en el hecho probado primero ya consta la fecha de la subrogación del empleador Jesús Ángel en el contrato de la actora.

En segundo lugarinteresa una nueva redacción del hecho probado segundo apartado 3 (en negrita la adición pretendida) "3. En virtud de su actual demanda, formalizada judicialmente el 4.X.2024, pretende la actora: Que judicialmente se declare que el 22.VIII.2024 fue realidad víctima de un despido improcedente, que, aún ejecutado por su empleador formal a la fecha de despido D. Jesús Ángel, fue cometido fraudulentamente por su verdadero grupo empleador e integrado por D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y con las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración a todos se les condene solidariamente. Afirma la demandante, en el HECHO SÉPTIMO de la demanda que la subrogación de D. Jesús Ángel - persona física - en los trabajadores de la Comunidad de bienes - persona jurídica - TUVO COMO CAUSA PRINCIPAL BUSCAR UNA CONDUCTA PROHIBIDA POR ORDENAMIENTO JURÍDICO, en este caso evitar abonar a los trabajadores la indemnización derivada del cierre de la notaría tras el traslado de D. Higinio a Marbella y, por tanto su despido, esto es, motivos distintos a la jubilación del empresario". Modificación que tampoco procede pues ni el texto propuesto ni el contenido en sentencia deben tener la consideración de hecho probado alguno limitándose el juzgador en tal hecho probado segundo punto 3 a resumir la pretensión y suplico de la demanda lo que tendría cabida en los antecedentes de hecho pero en modo alguno en el apartado de hechos probados de la sentencia, pues se recogen meras fundamentaciones y pretensiones de la demanda y en modo alguno dato fáctico alguno que tenga la consideración para el juzgador de acreditado a la vista a la prueba practicada en el plenario.

En tercer lugarinteresa la modificación del hecho probado tercero punto 5 con el siguiente contenido (en negrita la modificación pretendida) "5. Con efectos 1.I.2019, habiendo cumplido los 66 años de edad y encontrándose en edad ordinaria de jubilaciónel codemandado Sr. Jesús Ángel comenzó a operar (hasta su jubilación forzosa ocurrida, como se ha indicado antes, en fecha 22.VIII.2024) en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION002 y subrogó formalmente, de los 10 trabajadores precitados, junto con la actora, a solo Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, Dña. Noelia y D. Mateo (no así a D. Gumersindo y a D. Segismundo)." Fundamenta tal modificación en los acontecimientos nº 65, 66 y 67 en que figura la fecha de nacimiento del Sr. Jesús Ángel, motivo que debe rechazarse no solo porque la edad es un hecho notorio e indiscutido sino porque además se trata de incluir un concepto jurídico cual es el de la edad ordinaria de jubilación que no es admisible en sede de revisión fáctica.

Como cuarto motivode revisión de hechos probados interesa la modificación del hecho probado tercero (punto 5) con el añadido del siguiente párrafo (en negrita) "También subrogó formalmente a Dña. Tomasa (con mayor antigüedad que la demandante) y Dña. Candida; la primera, hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION001 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. En particular, D. Rosendo ofreció a Dña. Tomasa cambiarse del centro de trabajo de DIRECCION001 al centro de trabajo de DIRECCION002, cambio que Dña. Tomasa aceptó y, en su lugar, el trabajador D. Gumersindo fue trasladado del centro de DIRECCION002 al de DIRECCION001. Dña. Tomasa se jubiló antes que D. Jesús Ángel, mientras que D. Gumersindo, más joven que ella, pasó a prestar servicios en la notaría de DIRECCION001". Fundamenta tal adición en acontecimiento 56, 57 y 64 y prueba testifical. Al respecto procede señalar en primer lugar que la prueba testifical no es prueba idónea a efectos revisores, en segundo lugar que de la documental referida no se deriva de forma clara directa e indubitada que el intercambio de trabajadores entre uno y otro centro de trabajo obedeciera a la iniciativa del Sr. Rosendo, como trata de introducir la recurrente, y en tercero lugar que el texto propuesto, en lo relativo al paso del trabajador Gumersindo al centro de trabajo de la DIRECCION001, desde el centro de DIRECCION002, se recoge por el juzgador en el hecho probado tercero punto 6 segundo párrafo.

Como quinto motivosolicita un nuevo pasaje (como apartado 7) del hecho probado tercero (en negrita la adición pretendida): "7. Al ramo de prueba documental del codemandado Sr. Rosendo, consta para el ejercicio 2018 el Modelo 184 de Declaración presentado a la AEAT por la también codemandada DIRECCION000 C.B. y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Del mismo modo, doy por íntegramente reproducidos los contenidos de los Modelos 100 de Declaración presentados a la AEAT por el codemandado Sr. Jesús Ángel y para los ejercicios 2019 a 2023, que constan unidos a estos autos como acontecimientos 65 a 69.

En los citados Modelos se recogen, entre otros, los siguientes importes:

Conforme al Modelo 184 presentado por la comunidad de bienes sobre el ejercicio 2017, el rendimiento neto de D. Jesús Ángel en el ejercicio 2017 por la actividad de notaría fue de 270.298,26 €. Conforme al Modelo 184 presentado por la comunidad de bienes sobre el ejercicio 2018, el rendimiento neto de D. Jesús Ángel en el ejercicio 2018 por la actividad de

notaría en DIRECCION001 fue de 300.488,26 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2019, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2019 por la actividad de notarías fueron de 242.066,54 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2020, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2020 por la actividad de notarías fueron de 242.807,18 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2021 los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2021 por la actividad de notarías fueron de 210.760,86 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2022, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2022 por la actividad de notarías fueron de 231.396,39 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2023 los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2023 por la actividad de notarías fueron de 183.772,37 €." Se fundamenta en la misma documental que el juzgador da por reproducida en el hecho probado tercero punto 7 y no es viable acceder a la misma pues el juzgador ha dado por reproducido con correcta técnica procesal los datos fiscales obrantes en dicho expediente y no solo los que de forma espigueada pretende la parte demandante hacer constar, siendo que, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019).

Como sexto motivode revisión de hechos probados alude la parte recurrente a la adición de un nuevo hecho probado, como hecho probado cuarto, con el siguiente tenor literal "Las antigüedades de los trabajadores de la notaría de DIRECCION002 eran de, entre otros, los años 1982, 1983, 1984, 1994, 2000, 2002 y 2005.", acudiendo para ello a las nóminas obrantes al acontecimiento nº 60, no procediendo la inclusión en tanto que no se trata de un hecho controvertido, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Como séptimo, octavo, noveno, décimo y décimoprimero motivose interesa la adición de nuevos hechos probados (el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno respectivamente), con el siguiente tenor literal "D. Jesús Ángel reunió a los trabajadores de DIRECCION002 para comunicarles la subrogación, trasladándoles que todos iban a estar cubiertos y que este cambio era de carácter organizativo", "Que existía una diferencia de trato por parte de D. Jesús Ángel a los trabajadores de una y otra notaría, siendo notablemente más seco con los trabajadores de la DIRECCION002 en los que se había subrogado", "D. Jesús Ángel, aun como notario en la notaría de DIRECCION001, consideraba la notaría de DIRECCION002 como una notaría inferior, debido a su desorganización y por su facturación inferior.", "Tras la marcha de Higinio a Marbella y la asunción de su notaría sita en DIRECCION002 por D. Jesús Ángel, D. Jesús Ángel mantuvo el mobiliario tal como lo dejó D. Higinio, incluidos los ordenadores y la fotocopiadora." y "Con carácter posterior a enero de 2019 se podía acceder desde una notaría a los protocolos de la otra, circunstancia que no ocurría con el resto de notarios de Badajoz, a cuyos protocolos no se podía acceder".Pero tales inclusiones de hechos probados lo fundamenta única y exclusivamente en prueba testifical la cual como se ha señalado con anterioridad no es hábil a efectos revisores conforme indica el apartado b) del art. 193 LJS.

Como décimo segundo motivode revisión fáctica se interesa la inclusión como hecho probado décimo del siguiente texto "Durante la vida de la comunidad de bienes codemandada han formado parte de ella, y cesado posteriormente, distintos comuneros, sin que la comunidad de bienes se haya disuelto por este motivo anteriormente".Tal redacción la fundamenta en el documento nº 4 del ramo de prueba del codemandado Sr. Rosendo, inclusión que procede desestimar en tanto que por un lado nos encontramos con un hecho indiscutido y por otro lado ninguna relación guarda con el fraude de ley en el que se fundamenta la demanda.

Finalmente como décimo tercer motivode revisión fáctica interesa se incluya un nuevo hecho probado (el undécimo) que diría "Que una trabajadora de los dos de DIRECCION002 con los que D. Jesús Ángel sí tenía buena relación, Dña. Valentina, fue contratada por DIRECCION003 CB tras la jubilación de D. Jesús Ángel." Lo fundamenta en el documento nº 11 del ramo de prueba del Sr. Rosendo (acontecimiento nº 57 del expediente digital) y acontecimiento nº 93 y de las testificales de Tomasa y Adrian. No procede dicha adición en primer lugar porque dicha testifical no es hábil a efectos revisorios como nos indica el art. 193 b) LJS, pero es que además se trata de introducir un datos subjetivo como es el que dicha trabajadora "sí tenía buena relación" que no deriva de documental alguna referida.

En consecuencia procede la desestimación de la totalidad de las revisiones de hechos probados pretendida introducir por la recurrente.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LJS se denuncia infracción de art. 29.1 y 3.5 ET e infracción de doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito (refiere STS de 3 de diciembre o 22 de diciembre de 2014), frente a la afirmación que el juzgador de instancia realiza en la sentencia de que la actora carecía de acción por tener pleno valor liberatorio el finiquito firmado por la misma en fecha 22 de agosto de 2024.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo del inalterado hecho probado primero apartado 4 el mismo señala "Y, por su finiquito de la relación laboral, la actora percibió de manos del anterior, en concepto de indemnización y ex art. 49.1.g) ET , el oportuno mes de salario adicional (4.627,17 euros brutos). El oportuno documento de saldo y finiquito fue firmado por la actora el día 22.VIII.2024 y a su pie figura la siguiente leyenda: "Este importe [5.145,85 euros líquidos, por los conceptos establecidos en el Convenio colectivo y el ET], que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa".

Sobre el valor liberatorio del finiquito debemos reproducir la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2023 (recurso nº 438/2023) en la que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, resumida en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2253/2013, que nos enseña:

" A) Identificación.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de " finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo, el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma . . . ", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

B) Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 - rcud 804/10 -).

C)Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 - rcud 1093/90 - ; 31/03/92 -rcud 1009/91 -;...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador ( art. 49.1 ET ) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 ; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

D)Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC ). De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)".

En el supuesto sometido a nuestra consideración viene a resultar del contenido del inalterado hecho probado primero punto 4, que lo que suscriben las partes es un documento de transacción que tiene por origen la entrega de carta de despido el mismo día en que se suscribe y que los hechos que sustentan la decisión extintiva están claros ex art. 49.1 g) ET, jubilación del empleador, suscribiéndose el documento transaccional por la parte actora sin formular objeción alguna, y sin que se haga constar por el recurrente ninguna modificación en tal hecho probado en orden a la existencia de vicio alguno de la voluntad o que invalide su consentimiento, manifestando en el mismo libremente, pues otro hecho no consta, que la parte actora da por concluido su contrato y reconoce como saldo y finiquito la cantidad mencionada, obligándose a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral. A cambio de ello, la empleadora le abona la cantidad líquida de 5.145,85 euros, de los cuales 4.627,17 euros brutos se corresponden con la indemnización ex art. 49.1 g) ET, un mes de salario.

Con dichos datos no cabría otra posibilidad que confirmar la falta de acción apreciada sucintamente en la instancia, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, si bien procederemos a ello dada que la fundamentación más amplia de la sentencia en orden a la acción de despido ejercitada viene referida a la inexistencia de fraude de ley en el modo de proceder del empleador desde la subrogación de la trabajadora demandante el 1 de enero de 2019 y hasta la extinción de su contrato por jubilación ex art. 49.1 g) ET el 22 de agosto de 2024.

QUINTO.-Así en el último motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS defiende la recurrente la infracción del art. 49.1 g) y 56 ET y art. 109 LJS así como doctrina judicial en materia de fraude de ley en la extinción de contratos de trabajo. En tal motivo aduce la parte actora que concurren indicios muy claros que ponen de manifiesto que la sucesión de empresa operada el 1 de enero de 2019 fue un mecanismo formal para sustituir la futura indemnización por despido improcedente, o, en su caso, por extinción por causa objetiva, y reducirla a un mes de salario, privando a la trabajadora de sus legítimos derechos, y, en consecuencia, se constituye en un fraude de ley patente. Para la parte recurrente tales indicios vienen dados por el hecho de que el Sr. Jesús Ángel era a fecha de la subrogación 1 de enero de 2019 comunero de la CB " DIRECCION000", anterior empleadora de la actora, que el mismo a fecha de subrogación tenía 66 años hallándose en edad ordinaria de jubilación, siendo la forzosa en tal fecha la de 70 años, que al momento de la subrogación se procuró la vuelta a la notaría de DIRECCION002 de trabajadores próximos a la jubilación, como es el caso de Tomasa, que existía un perjuicio económico para el empleador con tal sucesión pues vio mermados sus ingresos netos, existiendo con la marcha de Higinio a Marbella un exceso de plantilla pese a lo cual se trasladó a los trabajadores de DIRECCION002 que no tenían de qué preocuparse que la decisión tenía carácter organizativo, que estos trabajadores no eran del agrado del Sr. Jesús Ángel, que no ha existido transacción económica entre el Sr. Higinio y Sr. Jesús Ángel ante este negocio jurídico, que desde cualquiera de las notarias de DIRECCION002 o de la DIRECCION001 se podía acceder a los protocolos de la otra, que durante la vida de la comunidad de bienes han formado parte de la misma diferentes comuneros, sin que se haya disuelto la comunidad de bienes anteriormente, y que una de las trabajadoras ha sido contratada por el notario Sr. Rosendo tras la jubilación del Sr. Jesús Ángel.

En cuanto a la doctrina judicial mencionada sólo se contienen en el presente motivo la referencia a dos sentencias del TSJ de Cataluña las cuales no constituyen en modo alguno la jurisprudencia a la que el art. 193 c) LJS se refiere, esto es en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-.

Por su parte en cuanto al art. 49.1 g) ET que se dice infringido nos dice que el contrato de trabajo se extinguirá "Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante."Y ello es lo que ocurre en el caso presente en el que conforme consta en el inalterado hecho probado primero punto 3, según el cual el 22 de agosto de 2024, fecha coincidente con la extinción del contrato de la actora el notario empleador D. Jesús Ángel pasa a la situación de jubilado forzoso, por lo que ninguna infracción de tal precepto legal se ha producido, hallándose válidamente extinguido el contrato al amparo de tal precepto legal, como tampoco concurre infracción del art. 56 ET o art. 109 LJS, referido a las consecuencias de la improcedencia del despido el primero y a los efectos del despido procedente el segundo, y cuya aplicación no procede en tanto que la sentencia estima de forma correcta válidamente extinguido el contrato por la causa del art. 49.1 g) ET.

Tal petición de revisión jurídica se fundamenta única y exclusivamente por la demandante en la existencia de un fraude de ley desde la subrogación de la actora en fecha 1 de enero de 2019 para el empleador Jesús Ángel, y hasta la extinción de su contrato, pero en cambio no alude a infracción alguna del precepto legal que lo contempla, art. 6.4 CC, ni a la doctrina jurisprudencial del desarrollo del mismo. Pero es más, la totalidad de los indicios a los que la recurrente se refiere para justificar su alegación de fraude de ley tampoco podemos tomarlos en consideración pues gran parte de los mismos constituyen una petición de principio o supuesto de cuestión, sin refrendo en los hechos probados inalterados en sede de suplicación. Así nos encontramos como hechos probados únicamente:

1º la demandante hasta el 1 de enero de 2019 tenía como empleador (desde el año 2002) a la comunidad de bienes " DIRECCION000" integrada por los tres notarios codemandados.

2º la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que tal comunidad de bienes tenía en Badajoz, DIRECCION002, existiendo otro centro de trabajo en la DIRECCION001 de la misma ciudad.

3º En diciembre de 2018 el notario Higinio obtuvo plaza en una notaría en Marbella, trasladándose a la misma y saliendo su plaza a concurso, lo que llevó a la disolución de la comunidad de bienes constituida por los tres notarios y a que el notario D. Jesús Ángel se subrogara en parte del personal que prestaba servicios en la DIRECCION002 (incluida la demandante) así como subrogó a Tomasa y otra trabajadora que hasta entonces prestaba servicios en la notaría de la DIRECCION001. Por su parte el notario Sr. Rosendo subrogó a los once trabajadores de la notaría de DIRECCION001 más un trabajador que antes se hallaba en la notaría de la DIRECCION002.

4º los ingresos del Sr. Jesús Ángel desde el año 2019 al año 2023 eran inferiores a los que obtuvo en el año 2018 la comunidad de bienes.

5º se han prestado servicios por la demandante en la notaría de DIRECCION002 para el notario Jesús Ángel desde enero de 2019 hasta la jubilación del mismo en agosto de 2024, más de cinco años y medio.

En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En relación a la concurrencia de fraude debe tenerse en cuenta que el fraude nunca se presume y quien alega su existencia tiene la carga de acreditarlo. Pero es admisible la acreditación de una conducta fraudulenta por medio de prueba indiciaria, mediante la probanza cumplida de hechos a partir de los cuales pueda deducirse otro a través de enlaces precisos y directos según las reglas del criterio humano ( artículo 386 párrafo 1º LEC) , especialmente teniendo en cuenta la dificultad de la prueba directa en los casos de fraude, dado el interés de los autores del mismo en cubrir o enmascarar el proceder ilícito.

En el caso presente sin embargo, ningún indicio de fraude de ley puede existir cuando el notario jubilado operó más de cinco años y medio desde que se subrogó en casi todos los contratos existentes en la notaría sita en DIRECCION002, incluido el de la demandante, más el de Tomasa que procedía de la otra notaría, con la importante antigüedad que como manifiesta la parte actora todos atesoraban, lo que hace suponer unos gastos salariales relevantes asumidos durante mucho más de cinco años, que no se acreditan pudieran haberse visto compensados con el ahorro que se dice tuvo la comunidad de bienes al no proceder a la extinción objetiva del contrato de la demandante y sus compañeros. Ningún fraude se aprecia en la disolución de la comunidad de bienes, existiendo una causa acreditada motivadora de la misma como es el traslado de uno de sus componentes a otra localidad, ni en la subrogación de los contratos del nuevo empleador de la actora y del otro notario Sr. Rosendo, fraude que en ningún momento fue denunciado al momento de procederse a tal subrogación, más de cinco años atrás. La causa de extinción de contrato que aquí se enjuicia es la jubilación forzosa del notario empleador la cual se halla acreditaba indubitadamente y la misma tuvo lugar en agosto de 2024 y no podía tener lugar a fecha de la subrogación cuando el empleador no había llegado a la edad ni de 70 ni de 72 años, siendo cierto como manifiesta el juzgador que la rentabilidad económica del Sr. Jesús Ángel durante los más de cinco años que siguió ejerciendo la profesión, sólo ver los ingresos brutos y netos de las declaraciones de IRPF que consta, es muy superior que la que hubiera obtenido siendo pensionista. Es más la subrogación del notario que continuó con la gestión de la notaría sita en DIRECCION002 no solo era conforme a derecho sino que el despido objetivo de los trabajadores que ahora propugna la demandante debió tener lugar en enero de 2019 hubiera constituido un fraude de ley inadmisible cuando el notario iba a continuar con su actividad económica en la misma y de forma lícita hasta la fecha de su jubilación.

En consecuencia concurriendo falta de acción así como causa válida de extinción del contrato de trabajo ex art. 49.1 g) ET, sin acreditarse fraude de ley alguno, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO: D.ª Rebeca presentó demanda contra Jesús Ángel , Rosendo , Higinio , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DIRECCION000 C.B , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/26 de fecha Veinticinco de Enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. 1. En virtud de subrogación formalmente operada el 1.I.2019 (pero con una antigüedad a todos los efectos formalmente reconocida de 10.IV.1984), actora ha prestado efectivos servicios laborales fijos para el codemandado Sr. Jesús Ángel, hasta el 22.VIII.2024, a jornada completa y con la categoría profesional reconocida por éste de auxiliar, a cambio de un salario promedio anual y por todos los conceptos al efecto computables (incluyendo prorratas) de 57.990,15 euros brutos. 2. Mediante carta fechada el 1.VIII.2024, cuya fecha exacta de notificación a la actora se desconoce (afirmando la trabajadora que ello tuvo lugar el 16.VIII.2024), el Sr. Jesús Ángel le preavisó la extinción de su relación laboral y con efectos del 22.VIII.2024, con motivo de su jubilación forzosa como Notario y a los 72 años. 3. Llegado el 22.VIII.2024, ciertamente, el Sr. Jesús Ángel pasó a la situación de jubilado forzoso, conforme a la Resolución publicada en el BOE de 27.VII.2024. 4. Y, por su finiquito de la relación laboral, la actora percibió de manos del anterior, en concepto de indemnización y ex art. 49.1.g) ET, el oportuno mes de salario adicional (4.627,17 euros brutos). El oportuno documento de saldo y finiquito fue firmado por la actora el día 22.VIII.2024 y a su pie figura la siguiente leyenda: "Este importe [5.145,85 euros líquidos, por los conceptos establecidos en el Convenio colectivo y el ET], que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa". SEGUNDO. 1. El 16.IX.2024, la actora interpuso papeleta de conciliación por despido, ante la UMAC y con las personas y CB que hoy codemanda. 2. Y el 4.X.2024, sin efecto con la CB y sin avenencia con todas las demás, tuvo lugar el oportuno intento conciliatorio. 3. En virtud de su actual demanda, formalizada judicialmente el 4.X.2024, pretende la actora: Que judicialmente se declare que el 22.VIII.2024 fue realidad víctima de un despido improcedente, cometido fraudulentamente por su verdadero grupo empleador e integrado por D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y con las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración a todos se les condene solidariamente. TERCERO. Importa destacar lo siguiente: 1. La actora, a lo largo de toda su vida laboral, ha prestado sucesivamente servicios laborales efectivos para diversos Notarios.En lo que aquí interesa, desde el 1.II.1990 y hasta el 31.V.2002, lo hizo para el Sr. Abel; siendo así que el 3.VI.2002 fue subrogada formalmente por la codemandada DIRECCION000 C.B. y que causó su baja (la de la actora) en la TGSS el 31.XII.2018. 2. Según fue publicado en el BOE de 5.XII.2018, el codemandado Sr. Higinio obtuvo plaza en una Notaría de Marbella, vacante por la jubilación del Notario que la ocupaba; y, en efecto, aquél se trasladó en tiempo y forma a su nueva plaza, saliendo la suya anterior de Badajoz a concurso mediante la Resolución que fue publicada en el BOE de 11.II.2019. 3. El 8.V.2019, la codemandada DIRECCION000 C.B. se disolvió y liquidó formalmente por la sola voluntad unánime de quien, a dicha fecha, y desde el 20.X.2017, eran sus únicos comuneros: los codemandados D. Higinio, D. Rosendo y D. Jesús Ángel. Y así lo comunicó a la AEAT el 17.VI.2019; causando baja en el censo. No obstante, a partir del 31.XII.20218, y según declaración censal por la mentada CB presentada ese mismo día ante la AEAT, el cese de todas las actividades de DIRECCION000 C.B., aunque sin liquidación, fue ya plenamente efectivo. 4. A fecha 31.XII.20218, la codemandada DIRECCION000 C.B. contaba con 2 centros de trabajo en Badajoz (uno en la DIRECCION001 y otro en la DIRECCION002) y un total de 21 trabajadores en alta: 11 en el primer centro de trabajo y 10 en el segundo, incluida en él la hoy actora -se trata de ella, D. Gumersindo, Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, D. Segismundo, Dña. Noelia y D. Mateo; de éstos, 2 con mayor antigüedad que ella: D. Abilio y D. Segismundo-. 5. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Jesús Ángel comenzó a operar (hasta su jubilación forzosa ocurrida, como se ha indicado antes, en fecha 22.VIII.2024) en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION002 y subrogó formalmente, de los 10 trabajadores precitados, junto con la actora, a solo Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, Dña. Noelia y D. Mateo (no así a D. Gumersindo y a D. Segismundo). También subrogó formalmente a Dña. Tomasa (con mayor antigüedad que la demandante) y Dña. Candida; la primera, hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION001 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. 6. Con efectos 1.I.2019, el codemandado Sr. Rosendo comenzó a operar en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION001 y subrogó formalmente, de los 11 trabajadores en alta en él y a fecha 31.XII.2018 -se trata de otra Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, otro D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y Dña. Tomasa-, a solo Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo y Dña. Milagrosa.También subrogó formalmente a D. Gumersindo (con menor antigüedad que la demandante); hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION002 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. El 16.V.2019, los mentados Dña. Cristina, D. Bartolomé, D. Eloy, D. Abelardo, D. Romeo, Dña. Macarena, Dña. Belinda, Dña. Eulalia, D. Adolfo, Dña. Milagrosa y D. Gumersindo, fueron formalmente subrogados DIRECCION003 C.B. 7. Al ramo de prueba documental del codemandado Sr. Rosendo, consta para el ejercicio 2018 el Modelo 184 de declaración presentado a la AEAT por la también codemandada DIRECCION000 C.B. y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Del mismo modo, doy por íntegramente reproducidos los contenidos de los Modelos 100 de Declaración presentados a la AEAT por el codemandado Sr. Jesús Ángel y para los ejercicios 2019 a 2023, que constan unidos a estos autos como acontecimientos 65 a 69."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones. En su virtud: Absuelvo a D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B. de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Rebeca."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Rebeca interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Treinta de Marzo de dos mil veintiséis..

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día Catorce de Mayo de dos mil veintiséis para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de despido interpuesta por D.ª Rebeca contra los codemandados al considerar conforme a derecho la extinción de su contrato de trabajo de fecha 22 de agosto de 2024, por jubilación del empleador D. Jesús Ángel.

Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, negando la argumentación seguida por la parte demandante para calificar su despido como improcedente, que la misma no ha dado cumplimiento a la carga de probar el fraude que en el escrito iniciador del procedimiento expone.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, en segundo lugar la revisión de varios de los hechos declarados probados y por último motivando el recurso en el examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por todas y cada una de las codemandadas se impugna el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Fundamenta en primer lugar su recurso la parte actora en el apartado a) del art. 193 LJS, indicando como motivo primero la infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión y concretamente del art. 9, 24 y 120.3 CE en relación con art. 97.2 LJS, 376 LEC y jurisprudencia y doctrina que desarrolla. Afirma en el motivo primero y segundo la demandante por un lado la falta de valoración de una parte relevante de la deposición testifical de D.ª Tomasa, declaraciones que transcribe en la página 6 de su recurso a la que nos remitimos, y por otro que ha existido una arbitraria y por completo errónea valoración de tal testifical pues la falta de corroboración periférica esgrimida por el juzgador en la sentencia es una afirmación arbitraria sin encaje en las reglas de la sana crítica.

Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):

"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:

"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".

En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "1. Los hechos declarados traen causa de la documental aportada por las partes en conflicto a estas actuaciones, exclusivamente",para a continuación en los puntos 2, 3 y 5 del mismo fundamento de derecho primero valorar la testifical de la Sra. Tomasa, declaración respecto de la cual indica el fundamento jurídico primero de la sentencia que no ha resultado convincente para el juzgador de instancia en tanto que sus afirmaciones no han sido "periféricamente" corroboradas por nada ni por nadie.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo. Por otro lado, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Con arreglo a esta doctrina es claro que no entraña un motivo de nulidad de la sentencia el hecho de que el Juez a quo no haya otorgado a la testifical que se cita en el recurso el inmenso valor que le atribuye el recurrente y siendo así, el recurso no puede prosperar. En todo caso, el Juez a quo llega a sus conclusiones tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia del análisis de todo el acervo probatorio, el cual examina conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo quedar desvirtuadas las manifestaciones de un testigo por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Por tanto, dicha tutela queda salvada con la existencia de una sentencia completa y motivada y con la oportunidad de acceder al recurso formulando oportunamente los motivos que considere, al propio tiempo, que la valoración probatoria corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, conforme al art. 97 de la LRJS.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS la parte actora esgrime hasta trece motivos de revisión de los hechos declarados probados.

En primer lugarinteresa la adición de un nuevo hecho probado como primero bis con la siguiente redacción "La entrada en vigor, en fecha 1 de enero de 2022, de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, permitió que D. Jesús Ángel extendiese su jubilación forzosa más allá de los 70 años ya que, con anterioridad a ella y a fecha 1 de enero de 2019, fecha de la subrogación de D. Jesús Ángel en el contrato de la actora, la edad forzosa de jubilación de los notarios eran los 70 años de edad." Tal hecho probado que la parte actora ampara en la Ley 21/2021 no es admisible al fundarse en una norma jurídica, toda vez que ésta no tiene el carácter de "hecho" en el sentido suplicacional del término. Por tanto, la adición no puede admitirse porque no es un hecho en sí mismo, sino la constatación de una previsión normativa, sin que puedan acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos. Además que en el hecho probado primero ya consta la fecha de la subrogación del empleador Jesús Ángel en el contrato de la actora.

En segundo lugarinteresa una nueva redacción del hecho probado segundo apartado 3 (en negrita la adición pretendida) "3. En virtud de su actual demanda, formalizada judicialmente el 4.X.2024, pretende la actora: Que judicialmente se declare que el 22.VIII.2024 fue realidad víctima de un despido improcedente, que, aún ejecutado por su empleador formal a la fecha de despido D. Jesús Ángel, fue cometido fraudulentamente por su verdadero grupo empleador e integrado por D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y con las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración a todos se les condene solidariamente. Afirma la demandante, en el HECHO SÉPTIMO de la demanda que la subrogación de D. Jesús Ángel - persona física - en los trabajadores de la Comunidad de bienes - persona jurídica - TUVO COMO CAUSA PRINCIPAL BUSCAR UNA CONDUCTA PROHIBIDA POR ORDENAMIENTO JURÍDICO, en este caso evitar abonar a los trabajadores la indemnización derivada del cierre de la notaría tras el traslado de D. Higinio a Marbella y, por tanto su despido, esto es, motivos distintos a la jubilación del empresario". Modificación que tampoco procede pues ni el texto propuesto ni el contenido en sentencia deben tener la consideración de hecho probado alguno limitándose el juzgador en tal hecho probado segundo punto 3 a resumir la pretensión y suplico de la demanda lo que tendría cabida en los antecedentes de hecho pero en modo alguno en el apartado de hechos probados de la sentencia, pues se recogen meras fundamentaciones y pretensiones de la demanda y en modo alguno dato fáctico alguno que tenga la consideración para el juzgador de acreditado a la vista a la prueba practicada en el plenario.

En tercer lugarinteresa la modificación del hecho probado tercero punto 5 con el siguiente contenido (en negrita la modificación pretendida) "5. Con efectos 1.I.2019, habiendo cumplido los 66 años de edad y encontrándose en edad ordinaria de jubilaciónel codemandado Sr. Jesús Ángel comenzó a operar (hasta su jubilación forzosa ocurrida, como se ha indicado antes, en fecha 22.VIII.2024) en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION002 y subrogó formalmente, de los 10 trabajadores precitados, junto con la actora, a solo Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, Dña. Noelia y D. Mateo (no así a D. Gumersindo y a D. Segismundo)." Fundamenta tal modificación en los acontecimientos nº 65, 66 y 67 en que figura la fecha de nacimiento del Sr. Jesús Ángel, motivo que debe rechazarse no solo porque la edad es un hecho notorio e indiscutido sino porque además se trata de incluir un concepto jurídico cual es el de la edad ordinaria de jubilación que no es admisible en sede de revisión fáctica.

Como cuarto motivode revisión de hechos probados interesa la modificación del hecho probado tercero (punto 5) con el añadido del siguiente párrafo (en negrita) "También subrogó formalmente a Dña. Tomasa (con mayor antigüedad que la demandante) y Dña. Candida; la primera, hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION001 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. En particular, D. Rosendo ofreció a Dña. Tomasa cambiarse del centro de trabajo de DIRECCION001 al centro de trabajo de DIRECCION002, cambio que Dña. Tomasa aceptó y, en su lugar, el trabajador D. Gumersindo fue trasladado del centro de DIRECCION002 al de DIRECCION001. Dña. Tomasa se jubiló antes que D. Jesús Ángel, mientras que D. Gumersindo, más joven que ella, pasó a prestar servicios en la notaría de DIRECCION001". Fundamenta tal adición en acontecimiento 56, 57 y 64 y prueba testifical. Al respecto procede señalar en primer lugar que la prueba testifical no es prueba idónea a efectos revisores, en segundo lugar que de la documental referida no se deriva de forma clara directa e indubitada que el intercambio de trabajadores entre uno y otro centro de trabajo obedeciera a la iniciativa del Sr. Rosendo, como trata de introducir la recurrente, y en tercero lugar que el texto propuesto, en lo relativo al paso del trabajador Gumersindo al centro de trabajo de la DIRECCION001, desde el centro de DIRECCION002, se recoge por el juzgador en el hecho probado tercero punto 6 segundo párrafo.

Como quinto motivosolicita un nuevo pasaje (como apartado 7) del hecho probado tercero (en negrita la adición pretendida): "7. Al ramo de prueba documental del codemandado Sr. Rosendo, consta para el ejercicio 2018 el Modelo 184 de Declaración presentado a la AEAT por la también codemandada DIRECCION000 C.B. y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Del mismo modo, doy por íntegramente reproducidos los contenidos de los Modelos 100 de Declaración presentados a la AEAT por el codemandado Sr. Jesús Ángel y para los ejercicios 2019 a 2023, que constan unidos a estos autos como acontecimientos 65 a 69.

En los citados Modelos se recogen, entre otros, los siguientes importes:

Conforme al Modelo 184 presentado por la comunidad de bienes sobre el ejercicio 2017, el rendimiento neto de D. Jesús Ángel en el ejercicio 2017 por la actividad de notaría fue de 270.298,26 €. Conforme al Modelo 184 presentado por la comunidad de bienes sobre el ejercicio 2018, el rendimiento neto de D. Jesús Ángel en el ejercicio 2018 por la actividad de

notaría en DIRECCION001 fue de 300.488,26 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2019, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2019 por la actividad de notarías fueron de 242.066,54 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2020, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2020 por la actividad de notarías fueron de 242.807,18 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2021 los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2021 por la actividad de notarías fueron de 210.760,86 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2022, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2022 por la actividad de notarías fueron de 231.396,39 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2023 los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2023 por la actividad de notarías fueron de 183.772,37 €." Se fundamenta en la misma documental que el juzgador da por reproducida en el hecho probado tercero punto 7 y no es viable acceder a la misma pues el juzgador ha dado por reproducido con correcta técnica procesal los datos fiscales obrantes en dicho expediente y no solo los que de forma espigueada pretende la parte demandante hacer constar, siendo que, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019).

Como sexto motivode revisión de hechos probados alude la parte recurrente a la adición de un nuevo hecho probado, como hecho probado cuarto, con el siguiente tenor literal "Las antigüedades de los trabajadores de la notaría de DIRECCION002 eran de, entre otros, los años 1982, 1983, 1984, 1994, 2000, 2002 y 2005.", acudiendo para ello a las nóminas obrantes al acontecimiento nº 60, no procediendo la inclusión en tanto que no se trata de un hecho controvertido, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Como séptimo, octavo, noveno, décimo y décimoprimero motivose interesa la adición de nuevos hechos probados (el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno respectivamente), con el siguiente tenor literal "D. Jesús Ángel reunió a los trabajadores de DIRECCION002 para comunicarles la subrogación, trasladándoles que todos iban a estar cubiertos y que este cambio era de carácter organizativo", "Que existía una diferencia de trato por parte de D. Jesús Ángel a los trabajadores de una y otra notaría, siendo notablemente más seco con los trabajadores de la DIRECCION002 en los que se había subrogado", "D. Jesús Ángel, aun como notario en la notaría de DIRECCION001, consideraba la notaría de DIRECCION002 como una notaría inferior, debido a su desorganización y por su facturación inferior.", "Tras la marcha de Higinio a Marbella y la asunción de su notaría sita en DIRECCION002 por D. Jesús Ángel, D. Jesús Ángel mantuvo el mobiliario tal como lo dejó D. Higinio, incluidos los ordenadores y la fotocopiadora." y "Con carácter posterior a enero de 2019 se podía acceder desde una notaría a los protocolos de la otra, circunstancia que no ocurría con el resto de notarios de Badajoz, a cuyos protocolos no se podía acceder".Pero tales inclusiones de hechos probados lo fundamenta única y exclusivamente en prueba testifical la cual como se ha señalado con anterioridad no es hábil a efectos revisores conforme indica el apartado b) del art. 193 LJS.

Como décimo segundo motivode revisión fáctica se interesa la inclusión como hecho probado décimo del siguiente texto "Durante la vida de la comunidad de bienes codemandada han formado parte de ella, y cesado posteriormente, distintos comuneros, sin que la comunidad de bienes se haya disuelto por este motivo anteriormente".Tal redacción la fundamenta en el documento nº 4 del ramo de prueba del codemandado Sr. Rosendo, inclusión que procede desestimar en tanto que por un lado nos encontramos con un hecho indiscutido y por otro lado ninguna relación guarda con el fraude de ley en el que se fundamenta la demanda.

Finalmente como décimo tercer motivode revisión fáctica interesa se incluya un nuevo hecho probado (el undécimo) que diría "Que una trabajadora de los dos de DIRECCION002 con los que D. Jesús Ángel sí tenía buena relación, Dña. Valentina, fue contratada por DIRECCION003 CB tras la jubilación de D. Jesús Ángel." Lo fundamenta en el documento nº 11 del ramo de prueba del Sr. Rosendo (acontecimiento nº 57 del expediente digital) y acontecimiento nº 93 y de las testificales de Tomasa y Adrian. No procede dicha adición en primer lugar porque dicha testifical no es hábil a efectos revisorios como nos indica el art. 193 b) LJS, pero es que además se trata de introducir un datos subjetivo como es el que dicha trabajadora "sí tenía buena relación" que no deriva de documental alguna referida.

En consecuencia procede la desestimación de la totalidad de las revisiones de hechos probados pretendida introducir por la recurrente.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LJS se denuncia infracción de art. 29.1 y 3.5 ET e infracción de doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito (refiere STS de 3 de diciembre o 22 de diciembre de 2014), frente a la afirmación que el juzgador de instancia realiza en la sentencia de que la actora carecía de acción por tener pleno valor liberatorio el finiquito firmado por la misma en fecha 22 de agosto de 2024.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo del inalterado hecho probado primero apartado 4 el mismo señala "Y, por su finiquito de la relación laboral, la actora percibió de manos del anterior, en concepto de indemnización y ex art. 49.1.g) ET , el oportuno mes de salario adicional (4.627,17 euros brutos). El oportuno documento de saldo y finiquito fue firmado por la actora el día 22.VIII.2024 y a su pie figura la siguiente leyenda: "Este importe [5.145,85 euros líquidos, por los conceptos establecidos en el Convenio colectivo y el ET], que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa".

Sobre el valor liberatorio del finiquito debemos reproducir la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2023 (recurso nº 438/2023) en la que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, resumida en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2253/2013, que nos enseña:

" A) Identificación.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de " finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo, el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma . . . ", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

B) Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 - rcud 804/10 -).

C)Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 - rcud 1093/90 - ; 31/03/92 -rcud 1009/91 -;...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador ( art. 49.1 ET ) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 ; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

D)Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC ). De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)".

En el supuesto sometido a nuestra consideración viene a resultar del contenido del inalterado hecho probado primero punto 4, que lo que suscriben las partes es un documento de transacción que tiene por origen la entrega de carta de despido el mismo día en que se suscribe y que los hechos que sustentan la decisión extintiva están claros ex art. 49.1 g) ET, jubilación del empleador, suscribiéndose el documento transaccional por la parte actora sin formular objeción alguna, y sin que se haga constar por el recurrente ninguna modificación en tal hecho probado en orden a la existencia de vicio alguno de la voluntad o que invalide su consentimiento, manifestando en el mismo libremente, pues otro hecho no consta, que la parte actora da por concluido su contrato y reconoce como saldo y finiquito la cantidad mencionada, obligándose a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral. A cambio de ello, la empleadora le abona la cantidad líquida de 5.145,85 euros, de los cuales 4.627,17 euros brutos se corresponden con la indemnización ex art. 49.1 g) ET, un mes de salario.

Con dichos datos no cabría otra posibilidad que confirmar la falta de acción apreciada sucintamente en la instancia, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, si bien procederemos a ello dada que la fundamentación más amplia de la sentencia en orden a la acción de despido ejercitada viene referida a la inexistencia de fraude de ley en el modo de proceder del empleador desde la subrogación de la trabajadora demandante el 1 de enero de 2019 y hasta la extinción de su contrato por jubilación ex art. 49.1 g) ET el 22 de agosto de 2024.

QUINTO.-Así en el último motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS defiende la recurrente la infracción del art. 49.1 g) y 56 ET y art. 109 LJS así como doctrina judicial en materia de fraude de ley en la extinción de contratos de trabajo. En tal motivo aduce la parte actora que concurren indicios muy claros que ponen de manifiesto que la sucesión de empresa operada el 1 de enero de 2019 fue un mecanismo formal para sustituir la futura indemnización por despido improcedente, o, en su caso, por extinción por causa objetiva, y reducirla a un mes de salario, privando a la trabajadora de sus legítimos derechos, y, en consecuencia, se constituye en un fraude de ley patente. Para la parte recurrente tales indicios vienen dados por el hecho de que el Sr. Jesús Ángel era a fecha de la subrogación 1 de enero de 2019 comunero de la CB " DIRECCION000", anterior empleadora de la actora, que el mismo a fecha de subrogación tenía 66 años hallándose en edad ordinaria de jubilación, siendo la forzosa en tal fecha la de 70 años, que al momento de la subrogación se procuró la vuelta a la notaría de DIRECCION002 de trabajadores próximos a la jubilación, como es el caso de Tomasa, que existía un perjuicio económico para el empleador con tal sucesión pues vio mermados sus ingresos netos, existiendo con la marcha de Higinio a Marbella un exceso de plantilla pese a lo cual se trasladó a los trabajadores de DIRECCION002 que no tenían de qué preocuparse que la decisión tenía carácter organizativo, que estos trabajadores no eran del agrado del Sr. Jesús Ángel, que no ha existido transacción económica entre el Sr. Higinio y Sr. Jesús Ángel ante este negocio jurídico, que desde cualquiera de las notarias de DIRECCION002 o de la DIRECCION001 se podía acceder a los protocolos de la otra, que durante la vida de la comunidad de bienes han formado parte de la misma diferentes comuneros, sin que se haya disuelto la comunidad de bienes anteriormente, y que una de las trabajadoras ha sido contratada por el notario Sr. Rosendo tras la jubilación del Sr. Jesús Ángel.

En cuanto a la doctrina judicial mencionada sólo se contienen en el presente motivo la referencia a dos sentencias del TSJ de Cataluña las cuales no constituyen en modo alguno la jurisprudencia a la que el art. 193 c) LJS se refiere, esto es en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-.

Por su parte en cuanto al art. 49.1 g) ET que se dice infringido nos dice que el contrato de trabajo se extinguirá "Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante."Y ello es lo que ocurre en el caso presente en el que conforme consta en el inalterado hecho probado primero punto 3, según el cual el 22 de agosto de 2024, fecha coincidente con la extinción del contrato de la actora el notario empleador D. Jesús Ángel pasa a la situación de jubilado forzoso, por lo que ninguna infracción de tal precepto legal se ha producido, hallándose válidamente extinguido el contrato al amparo de tal precepto legal, como tampoco concurre infracción del art. 56 ET o art. 109 LJS, referido a las consecuencias de la improcedencia del despido el primero y a los efectos del despido procedente el segundo, y cuya aplicación no procede en tanto que la sentencia estima de forma correcta válidamente extinguido el contrato por la causa del art. 49.1 g) ET.

Tal petición de revisión jurídica se fundamenta única y exclusivamente por la demandante en la existencia de un fraude de ley desde la subrogación de la actora en fecha 1 de enero de 2019 para el empleador Jesús Ángel, y hasta la extinción de su contrato, pero en cambio no alude a infracción alguna del precepto legal que lo contempla, art. 6.4 CC, ni a la doctrina jurisprudencial del desarrollo del mismo. Pero es más, la totalidad de los indicios a los que la recurrente se refiere para justificar su alegación de fraude de ley tampoco podemos tomarlos en consideración pues gran parte de los mismos constituyen una petición de principio o supuesto de cuestión, sin refrendo en los hechos probados inalterados en sede de suplicación. Así nos encontramos como hechos probados únicamente:

1º la demandante hasta el 1 de enero de 2019 tenía como empleador (desde el año 2002) a la comunidad de bienes " DIRECCION000" integrada por los tres notarios codemandados.

2º la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que tal comunidad de bienes tenía en Badajoz, DIRECCION002, existiendo otro centro de trabajo en la DIRECCION001 de la misma ciudad.

3º En diciembre de 2018 el notario Higinio obtuvo plaza en una notaría en Marbella, trasladándose a la misma y saliendo su plaza a concurso, lo que llevó a la disolución de la comunidad de bienes constituida por los tres notarios y a que el notario D. Jesús Ángel se subrogara en parte del personal que prestaba servicios en la DIRECCION002 (incluida la demandante) así como subrogó a Tomasa y otra trabajadora que hasta entonces prestaba servicios en la notaría de la DIRECCION001. Por su parte el notario Sr. Rosendo subrogó a los once trabajadores de la notaría de DIRECCION001 más un trabajador que antes se hallaba en la notaría de la DIRECCION002.

4º los ingresos del Sr. Jesús Ángel desde el año 2019 al año 2023 eran inferiores a los que obtuvo en el año 2018 la comunidad de bienes.

5º se han prestado servicios por la demandante en la notaría de DIRECCION002 para el notario Jesús Ángel desde enero de 2019 hasta la jubilación del mismo en agosto de 2024, más de cinco años y medio.

En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En relación a la concurrencia de fraude debe tenerse en cuenta que el fraude nunca se presume y quien alega su existencia tiene la carga de acreditarlo. Pero es admisible la acreditación de una conducta fraudulenta por medio de prueba indiciaria, mediante la probanza cumplida de hechos a partir de los cuales pueda deducirse otro a través de enlaces precisos y directos según las reglas del criterio humano ( artículo 386 párrafo 1º LEC) , especialmente teniendo en cuenta la dificultad de la prueba directa en los casos de fraude, dado el interés de los autores del mismo en cubrir o enmascarar el proceder ilícito.

En el caso presente sin embargo, ningún indicio de fraude de ley puede existir cuando el notario jubilado operó más de cinco años y medio desde que se subrogó en casi todos los contratos existentes en la notaría sita en DIRECCION002, incluido el de la demandante, más el de Tomasa que procedía de la otra notaría, con la importante antigüedad que como manifiesta la parte actora todos atesoraban, lo que hace suponer unos gastos salariales relevantes asumidos durante mucho más de cinco años, que no se acreditan pudieran haberse visto compensados con el ahorro que se dice tuvo la comunidad de bienes al no proceder a la extinción objetiva del contrato de la demandante y sus compañeros. Ningún fraude se aprecia en la disolución de la comunidad de bienes, existiendo una causa acreditada motivadora de la misma como es el traslado de uno de sus componentes a otra localidad, ni en la subrogación de los contratos del nuevo empleador de la actora y del otro notario Sr. Rosendo, fraude que en ningún momento fue denunciado al momento de procederse a tal subrogación, más de cinco años atrás. La causa de extinción de contrato que aquí se enjuicia es la jubilación forzosa del notario empleador la cual se halla acreditaba indubitadamente y la misma tuvo lugar en agosto de 2024 y no podía tener lugar a fecha de la subrogación cuando el empleador no había llegado a la edad ni de 70 ni de 72 años, siendo cierto como manifiesta el juzgador que la rentabilidad económica del Sr. Jesús Ángel durante los más de cinco años que siguió ejerciendo la profesión, sólo ver los ingresos brutos y netos de las declaraciones de IRPF que consta, es muy superior que la que hubiera obtenido siendo pensionista. Es más la subrogación del notario que continuó con la gestión de la notaría sita en DIRECCION002 no solo era conforme a derecho sino que el despido objetivo de los trabajadores que ahora propugna la demandante debió tener lugar en enero de 2019 hubiera constituido un fraude de ley inadmisible cuando el notario iba a continuar con su actividad económica en la misma y de forma lícita hasta la fecha de su jubilación.

En consecuencia concurriendo falta de acción así como causa válida de extinción del contrato de trabajo ex art. 49.1 g) ET, sin acreditarse fraude de ley alguno, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de despido interpuesta por D.ª Rebeca contra los codemandados al considerar conforme a derecho la extinción de su contrato de trabajo de fecha 22 de agosto de 2024, por jubilación del empleador D. Jesús Ángel.

Razona la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, negando la argumentación seguida por la parte demandante para calificar su despido como improcedente, que la misma no ha dado cumplimiento a la carga de probar el fraude que en el escrito iniciador del procedimiento expone.

Frente a tal resolución se alza la parte demandante en suplicación interesando en primer lugar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, en segundo lugar la revisión de varios de los hechos declarados probados y por último motivando el recurso en el examen de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Por todas y cada una de las codemandadas se impugna el recurso de suplicación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Fundamenta en primer lugar su recurso la parte actora en el apartado a) del art. 193 LJS, indicando como motivo primero la infracción de normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión y concretamente del art. 9, 24 y 120.3 CE en relación con art. 97.2 LJS, 376 LEC y jurisprudencia y doctrina que desarrolla. Afirma en el motivo primero y segundo la demandante por un lado la falta de valoración de una parte relevante de la deposición testifical de D.ª Tomasa, declaraciones que transcribe en la página 6 de su recurso a la que nos remitimos, y por otro que ha existido una arbitraria y por completo errónea valoración de tal testifical pues la falta de corroboración periférica esgrimida por el juzgador en la sentencia es una afirmación arbitraria sin encaje en las reglas de la sana crítica.

Para que prosperen tal motivo que determina la declaración de nulidad de lo actuado es necesario que concurran los siguientes requisitos: ( STSJ de Extremadura de 30 de noviembre de 2021):

"a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Es más, el legislador, en la nueva LRJS ha tratado de restringir aún más la estimación del motivo estudiado, siendo que el artículo 202.2 de la LRJS, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, determina que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Al respecto del motivo expuesto, esta Sala se va a remitir a las enseñanzas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 25 de enero de 2001, RC 1432/2000, razona:

"Respecto de la primera cuestión que se suscita debe precisarse que la regla que como infringida se denuncia, trae causa de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al disponer que las sentencias sean siempre motivadas, y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala como requisito esencial de la sentencia los fundamentos de derecho que sirven de apoyo al fallo, todo ello con la finalidad de facilitar a las partes el conocimiento del proceso lógico que ha seguido el juzgador para fijar los hechos probados y las razones de derecho en que se fundamenta el fallo. Por eso, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral faculta al juzgador de instancia para apreciar los elementos de convicción, ordenándole que exponga los fundamentos de derecho o los razonamientos que lleven a tal conclusión, y también debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, de donde se deduce que el juzgador de instancia está dotado de facultades plenas para valorar las pruebas practicadas en el proceso, a menos que tal estimación se revele arbitraria o razonablemente injustificada".

En este caso, la sentencia cumple con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues en el primer fundamento de derecho afirma que "1. Los hechos declarados traen causa de la documental aportada por las partes en conflicto a estas actuaciones, exclusivamente",para a continuación en los puntos 2, 3 y 5 del mismo fundamento de derecho primero valorar la testifical de la Sra. Tomasa, declaración respecto de la cual indica el fundamento jurídico primero de la sentencia que no ha resultado convincente para el juzgador de instancia en tanto que sus afirmaciones no han sido "periféricamente" corroboradas por nada ni por nadie.

El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo. Por otro lado, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez a quo que presidió el acto del juicio, el cual consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la declaración de hechos probados de la sentencia. En esta línea, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo es constante al afirmar que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica corresponde en toda su amplitud al Juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda sustituirse su apreciación objetiva e imparcial por la subjetiva de las partes, ni pueda variarse aquella salvo cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba ( STS de 26 de febrero de 2020, recurso nº160/2019).

Con arreglo a esta doctrina es claro que no entraña un motivo de nulidad de la sentencia el hecho de que el Juez a quo no haya otorgado a la testifical que se cita en el recurso el inmenso valor que le atribuye el recurrente y siendo así, el recurso no puede prosperar. En todo caso, el Juez a quo llega a sus conclusiones tal y como obra en la fundamentación jurídica de la sentencia del análisis de todo el acervo probatorio, el cual examina conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo quedar desvirtuadas las manifestaciones de un testigo por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

Además, el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como el derecho que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero sin que ésta deba ser necesariamente acorde a sus pretensiones ni ajustado a sus intereses. Por tanto, dicha tutela queda salvada con la existencia de una sentencia completa y motivada y con la oportunidad de acceder al recurso formulando oportunamente los motivos que considere, al propio tiempo, que la valoración probatoria corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, conforme al art. 97 de la LRJS.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS la parte actora esgrime hasta trece motivos de revisión de los hechos declarados probados.

En primer lugarinteresa la adición de un nuevo hecho probado como primero bis con la siguiente redacción "La entrada en vigor, en fecha 1 de enero de 2022, de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, permitió que D. Jesús Ángel extendiese su jubilación forzosa más allá de los 70 años ya que, con anterioridad a ella y a fecha 1 de enero de 2019, fecha de la subrogación de D. Jesús Ángel en el contrato de la actora, la edad forzosa de jubilación de los notarios eran los 70 años de edad." Tal hecho probado que la parte actora ampara en la Ley 21/2021 no es admisible al fundarse en una norma jurídica, toda vez que ésta no tiene el carácter de "hecho" en el sentido suplicacional del término. Por tanto, la adición no puede admitirse porque no es un hecho en sí mismo, sino la constatación de una previsión normativa, sin que puedan acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos. Además que en el hecho probado primero ya consta la fecha de la subrogación del empleador Jesús Ángel en el contrato de la actora.

En segundo lugarinteresa una nueva redacción del hecho probado segundo apartado 3 (en negrita la adición pretendida) "3. En virtud de su actual demanda, formalizada judicialmente el 4.X.2024, pretende la actora: Que judicialmente se declare que el 22.VIII.2024 fue realidad víctima de un despido improcedente, que, aún ejecutado por su empleador formal a la fecha de despido D. Jesús Ángel, fue cometido fraudulentamente por su verdadero grupo empleador e integrado por D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y con las consecuencias legales e inherentes a dicha declaración a todos se les condene solidariamente. Afirma la demandante, en el HECHO SÉPTIMO de la demanda que la subrogación de D. Jesús Ángel - persona física - en los trabajadores de la Comunidad de bienes - persona jurídica - TUVO COMO CAUSA PRINCIPAL BUSCAR UNA CONDUCTA PROHIBIDA POR ORDENAMIENTO JURÍDICO, en este caso evitar abonar a los trabajadores la indemnización derivada del cierre de la notaría tras el traslado de D. Higinio a Marbella y, por tanto su despido, esto es, motivos distintos a la jubilación del empresario". Modificación que tampoco procede pues ni el texto propuesto ni el contenido en sentencia deben tener la consideración de hecho probado alguno limitándose el juzgador en tal hecho probado segundo punto 3 a resumir la pretensión y suplico de la demanda lo que tendría cabida en los antecedentes de hecho pero en modo alguno en el apartado de hechos probados de la sentencia, pues se recogen meras fundamentaciones y pretensiones de la demanda y en modo alguno dato fáctico alguno que tenga la consideración para el juzgador de acreditado a la vista a la prueba practicada en el plenario.

En tercer lugarinteresa la modificación del hecho probado tercero punto 5 con el siguiente contenido (en negrita la modificación pretendida) "5. Con efectos 1.I.2019, habiendo cumplido los 66 años de edad y encontrándose en edad ordinaria de jubilaciónel codemandado Sr. Jesús Ángel comenzó a operar (hasta su jubilación forzosa ocurrida, como se ha indicado antes, en fecha 22.VIII.2024) en el mentado centro de trabajo de la DIRECCION002 y subrogó formalmente, de los 10 trabajadores precitados, junto con la actora, a solo Dña. Valentina, D. Abelardo, Dña. Cristina, D. Abilio, D. Eliseo, Dña. Noelia y D. Mateo (no así a D. Gumersindo y a D. Segismundo)." Fundamenta tal modificación en los acontecimientos nº 65, 66 y 67 en que figura la fecha de nacimiento del Sr. Jesús Ángel, motivo que debe rechazarse no solo porque la edad es un hecho notorio e indiscutido sino porque además se trata de incluir un concepto jurídico cual es el de la edad ordinaria de jubilación que no es admisible en sede de revisión fáctica.

Como cuarto motivode revisión de hechos probados interesa la modificación del hecho probado tercero (punto 5) con el añadido del siguiente párrafo (en negrita) "También subrogó formalmente a Dña. Tomasa (con mayor antigüedad que la demandante) y Dña. Candida; la primera, hasta entonces en alta en el precitado centro de trabajo de la DIRECCION001 y por cuenta de la codemandada DIRECCION000 C.B. En particular, D. Rosendo ofreció a Dña. Tomasa cambiarse del centro de trabajo de DIRECCION001 al centro de trabajo de DIRECCION002, cambio que Dña. Tomasa aceptó y, en su lugar, el trabajador D. Gumersindo fue trasladado del centro de DIRECCION002 al de DIRECCION001. Dña. Tomasa se jubiló antes que D. Jesús Ángel, mientras que D. Gumersindo, más joven que ella, pasó a prestar servicios en la notaría de DIRECCION001". Fundamenta tal adición en acontecimiento 56, 57 y 64 y prueba testifical. Al respecto procede señalar en primer lugar que la prueba testifical no es prueba idónea a efectos revisores, en segundo lugar que de la documental referida no se deriva de forma clara directa e indubitada que el intercambio de trabajadores entre uno y otro centro de trabajo obedeciera a la iniciativa del Sr. Rosendo, como trata de introducir la recurrente, y en tercero lugar que el texto propuesto, en lo relativo al paso del trabajador Gumersindo al centro de trabajo de la DIRECCION001, desde el centro de DIRECCION002, se recoge por el juzgador en el hecho probado tercero punto 6 segundo párrafo.

Como quinto motivosolicita un nuevo pasaje (como apartado 7) del hecho probado tercero (en negrita la adición pretendida): "7. Al ramo de prueba documental del codemandado Sr. Rosendo, consta para el ejercicio 2018 el Modelo 184 de Declaración presentado a la AEAT por la también codemandada DIRECCION000 C.B. y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Del mismo modo, doy por íntegramente reproducidos los contenidos de los Modelos 100 de Declaración presentados a la AEAT por el codemandado Sr. Jesús Ángel y para los ejercicios 2019 a 2023, que constan unidos a estos autos como acontecimientos 65 a 69.

En los citados Modelos se recogen, entre otros, los siguientes importes:

Conforme al Modelo 184 presentado por la comunidad de bienes sobre el ejercicio 2017, el rendimiento neto de D. Jesús Ángel en el ejercicio 2017 por la actividad de notaría fue de 270.298,26 €. Conforme al Modelo 184 presentado por la comunidad de bienes sobre el ejercicio 2018, el rendimiento neto de D. Jesús Ángel en el ejercicio 2018 por la actividad de

notaría en DIRECCION001 fue de 300.488,26 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2019, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2019 por la actividad de notarías fueron de 242.066,54 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2020, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2020 por la actividad de notarías fueron de 242.807,18 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2021 los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2021 por la actividad de notarías fueron de 210.760,86 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2022, los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2022 por la actividad de notarías fueron de 231.396,39 €. Que, conforme al Modelo 100 correspondiente al ejercicio 2023 los ingresos netos percibidos por D. Jesús Ángel en el ejercicio 2023 por la actividad de notarías fueron de 183.772,37 €." Se fundamenta en la misma documental que el juzgador da por reproducida en el hecho probado tercero punto 7 y no es viable acceder a la misma pues el juzgador ha dado por reproducido con correcta técnica procesal los datos fiscales obrantes en dicho expediente y no solo los que de forma espigueada pretende la parte demandante hacer constar, siendo que, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019).

Como sexto motivode revisión de hechos probados alude la parte recurrente a la adición de un nuevo hecho probado, como hecho probado cuarto, con el siguiente tenor literal "Las antigüedades de los trabajadores de la notaría de DIRECCION002 eran de, entre otros, los años 1982, 1983, 1984, 1994, 2000, 2002 y 2005.", acudiendo para ello a las nóminas obrantes al acontecimiento nº 60, no procediendo la inclusión en tanto que no se trata de un hecho controvertido, lo que hace innecesaria su inclusión por la vía del artículo 193.b) de la LRJS ( STS de 3 de noviembre de 2016, Rec. 62/2016).

Como séptimo, octavo, noveno, décimo y décimoprimero motivose interesa la adición de nuevos hechos probados (el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno respectivamente), con el siguiente tenor literal "D. Jesús Ángel reunió a los trabajadores de DIRECCION002 para comunicarles la subrogación, trasladándoles que todos iban a estar cubiertos y que este cambio era de carácter organizativo", "Que existía una diferencia de trato por parte de D. Jesús Ángel a los trabajadores de una y otra notaría, siendo notablemente más seco con los trabajadores de la DIRECCION002 en los que se había subrogado", "D. Jesús Ángel, aun como notario en la notaría de DIRECCION001, consideraba la notaría de DIRECCION002 como una notaría inferior, debido a su desorganización y por su facturación inferior.", "Tras la marcha de Higinio a Marbella y la asunción de su notaría sita en DIRECCION002 por D. Jesús Ángel, D. Jesús Ángel mantuvo el mobiliario tal como lo dejó D. Higinio, incluidos los ordenadores y la fotocopiadora." y "Con carácter posterior a enero de 2019 se podía acceder desde una notaría a los protocolos de la otra, circunstancia que no ocurría con el resto de notarios de Badajoz, a cuyos protocolos no se podía acceder".Pero tales inclusiones de hechos probados lo fundamenta única y exclusivamente en prueba testifical la cual como se ha señalado con anterioridad no es hábil a efectos revisores conforme indica el apartado b) del art. 193 LJS.

Como décimo segundo motivode revisión fáctica se interesa la inclusión como hecho probado décimo del siguiente texto "Durante la vida de la comunidad de bienes codemandada han formado parte de ella, y cesado posteriormente, distintos comuneros, sin que la comunidad de bienes se haya disuelto por este motivo anteriormente".Tal redacción la fundamenta en el documento nº 4 del ramo de prueba del codemandado Sr. Rosendo, inclusión que procede desestimar en tanto que por un lado nos encontramos con un hecho indiscutido y por otro lado ninguna relación guarda con el fraude de ley en el que se fundamenta la demanda.

Finalmente como décimo tercer motivode revisión fáctica interesa se incluya un nuevo hecho probado (el undécimo) que diría "Que una trabajadora de los dos de DIRECCION002 con los que D. Jesús Ángel sí tenía buena relación, Dña. Valentina, fue contratada por DIRECCION003 CB tras la jubilación de D. Jesús Ángel." Lo fundamenta en el documento nº 11 del ramo de prueba del Sr. Rosendo (acontecimiento nº 57 del expediente digital) y acontecimiento nº 93 y de las testificales de Tomasa y Adrian. No procede dicha adición en primer lugar porque dicha testifical no es hábil a efectos revisorios como nos indica el art. 193 b) LJS, pero es que además se trata de introducir un datos subjetivo como es el que dicha trabajadora "sí tenía buena relación" que no deriva de documental alguna referida.

En consecuencia procede la desestimación de la totalidad de las revisiones de hechos probados pretendida introducir por la recurrente.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LJS se denuncia infracción de art. 29.1 y 3.5 ET e infracción de doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito (refiere STS de 3 de diciembre o 22 de diciembre de 2014), frente a la afirmación que el juzgador de instancia realiza en la sentencia de que la actora carecía de acción por tener pleno valor liberatorio el finiquito firmado por la misma en fecha 22 de agosto de 2024.

Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024, Rec. 227/2022: << El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)>>. Completa en la STS de 23 de mayo de 2023, Rec. 3/2021.el citado artículo tiene cinco números o apartados, cada uno de ellos con normas relativas a diversos conceptos y, como nos dice la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, a estos efectos del recurso, no es "válida la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contenga en su seno disposiciones diversas, pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados".

Partiendo del inalterado hecho probado primero apartado 4 el mismo señala "Y, por su finiquito de la relación laboral, la actora percibió de manos del anterior, en concepto de indemnización y ex art. 49.1.g) ET , el oportuno mes de salario adicional (4.627,17 euros brutos). El oportuno documento de saldo y finiquito fue firmado por la actora el día 22.VIII.2024 y a su pie figura la siguiente leyenda: "Este importe [5.145,85 euros líquidos, por los conceptos establecidos en el Convenio colectivo y el ET], que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa".

Sobre el valor liberatorio del finiquito debemos reproducir la sentencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2023 (recurso nº 438/2023) en la que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa al valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, resumida en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rec. 2253/2013, que nos enseña:

" A) Identificación.

Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de " finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, artículo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo, el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma . . . ", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar".

B) Eficacia liberatoria.

Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.

Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 - rcud 804/10 -).

C)Efecto extintivo.

Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 - rcud 1093/90 - ; 31/03/92 -rcud 1009/91 -;...; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).

Hay que respetar el derecho del trabajador ( art. 49.1 ET ) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 ; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).

Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (...), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).

D)Control judicial.

El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).

E) Reglas interpretativas.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC ). De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -)".

En el supuesto sometido a nuestra consideración viene a resultar del contenido del inalterado hecho probado primero punto 4, que lo que suscriben las partes es un documento de transacción que tiene por origen la entrega de carta de despido el mismo día en que se suscribe y que los hechos que sustentan la decisión extintiva están claros ex art. 49.1 g) ET, jubilación del empleador, suscribiéndose el documento transaccional por la parte actora sin formular objeción alguna, y sin que se haga constar por el recurrente ninguna modificación en tal hecho probado en orden a la existencia de vicio alguno de la voluntad o que invalide su consentimiento, manifestando en el mismo libremente, pues otro hecho no consta, que la parte actora da por concluido su contrato y reconoce como saldo y finiquito la cantidad mencionada, obligándose a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral. A cambio de ello, la empleadora le abona la cantidad líquida de 5.145,85 euros, de los cuales 4.627,17 euros brutos se corresponden con la indemnización ex art. 49.1 g) ET, un mes de salario.

Con dichos datos no cabría otra posibilidad que confirmar la falta de acción apreciada sucintamente en la instancia, sin necesidad de entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, si bien procederemos a ello dada que la fundamentación más amplia de la sentencia en orden a la acción de despido ejercitada viene referida a la inexistencia de fraude de ley en el modo de proceder del empleador desde la subrogación de la trabajadora demandante el 1 de enero de 2019 y hasta la extinción de su contrato por jubilación ex art. 49.1 g) ET el 22 de agosto de 2024.

QUINTO.-Así en el último motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LJS defiende la recurrente la infracción del art. 49.1 g) y 56 ET y art. 109 LJS así como doctrina judicial en materia de fraude de ley en la extinción de contratos de trabajo. En tal motivo aduce la parte actora que concurren indicios muy claros que ponen de manifiesto que la sucesión de empresa operada el 1 de enero de 2019 fue un mecanismo formal para sustituir la futura indemnización por despido improcedente, o, en su caso, por extinción por causa objetiva, y reducirla a un mes de salario, privando a la trabajadora de sus legítimos derechos, y, en consecuencia, se constituye en un fraude de ley patente. Para la parte recurrente tales indicios vienen dados por el hecho de que el Sr. Jesús Ángel era a fecha de la subrogación 1 de enero de 2019 comunero de la CB " DIRECCION000", anterior empleadora de la actora, que el mismo a fecha de subrogación tenía 66 años hallándose en edad ordinaria de jubilación, siendo la forzosa en tal fecha la de 70 años, que al momento de la subrogación se procuró la vuelta a la notaría de DIRECCION002 de trabajadores próximos a la jubilación, como es el caso de Tomasa, que existía un perjuicio económico para el empleador con tal sucesión pues vio mermados sus ingresos netos, existiendo con la marcha de Higinio a Marbella un exceso de plantilla pese a lo cual se trasladó a los trabajadores de DIRECCION002 que no tenían de qué preocuparse que la decisión tenía carácter organizativo, que estos trabajadores no eran del agrado del Sr. Jesús Ángel, que no ha existido transacción económica entre el Sr. Higinio y Sr. Jesús Ángel ante este negocio jurídico, que desde cualquiera de las notarias de DIRECCION002 o de la DIRECCION001 se podía acceder a los protocolos de la otra, que durante la vida de la comunidad de bienes han formado parte de la misma diferentes comuneros, sin que se haya disuelto la comunidad de bienes anteriormente, y que una de las trabajadoras ha sido contratada por el notario Sr. Rosendo tras la jubilación del Sr. Jesús Ángel.

En cuanto a la doctrina judicial mencionada sólo se contienen en el presente motivo la referencia a dos sentencias del TSJ de Cataluña las cuales no constituyen en modo alguno la jurisprudencia a la que el art. 193 c) LJS se refiere, esto es en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-.

Por su parte en cuanto al art. 49.1 g) ET que se dice infringido nos dice que el contrato de trabajo se extinguirá "Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante."Y ello es lo que ocurre en el caso presente en el que conforme consta en el inalterado hecho probado primero punto 3, según el cual el 22 de agosto de 2024, fecha coincidente con la extinción del contrato de la actora el notario empleador D. Jesús Ángel pasa a la situación de jubilado forzoso, por lo que ninguna infracción de tal precepto legal se ha producido, hallándose válidamente extinguido el contrato al amparo de tal precepto legal, como tampoco concurre infracción del art. 56 ET o art. 109 LJS, referido a las consecuencias de la improcedencia del despido el primero y a los efectos del despido procedente el segundo, y cuya aplicación no procede en tanto que la sentencia estima de forma correcta válidamente extinguido el contrato por la causa del art. 49.1 g) ET.

Tal petición de revisión jurídica se fundamenta única y exclusivamente por la demandante en la existencia de un fraude de ley desde la subrogación de la actora en fecha 1 de enero de 2019 para el empleador Jesús Ángel, y hasta la extinción de su contrato, pero en cambio no alude a infracción alguna del precepto legal que lo contempla, art. 6.4 CC, ni a la doctrina jurisprudencial del desarrollo del mismo. Pero es más, la totalidad de los indicios a los que la recurrente se refiere para justificar su alegación de fraude de ley tampoco podemos tomarlos en consideración pues gran parte de los mismos constituyen una petición de principio o supuesto de cuestión, sin refrendo en los hechos probados inalterados en sede de suplicación. Así nos encontramos como hechos probados únicamente:

1º la demandante hasta el 1 de enero de 2019 tenía como empleador (desde el año 2002) a la comunidad de bienes " DIRECCION000" integrada por los tres notarios codemandados.

2º la demandante prestaba servicios en el centro de trabajo que tal comunidad de bienes tenía en Badajoz, DIRECCION002, existiendo otro centro de trabajo en la DIRECCION001 de la misma ciudad.

3º En diciembre de 2018 el notario Higinio obtuvo plaza en una notaría en Marbella, trasladándose a la misma y saliendo su plaza a concurso, lo que llevó a la disolución de la comunidad de bienes constituida por los tres notarios y a que el notario D. Jesús Ángel se subrogara en parte del personal que prestaba servicios en la DIRECCION002 (incluida la demandante) así como subrogó a Tomasa y otra trabajadora que hasta entonces prestaba servicios en la notaría de la DIRECCION001. Por su parte el notario Sr. Rosendo subrogó a los once trabajadores de la notaría de DIRECCION001 más un trabajador que antes se hallaba en la notaría de la DIRECCION002.

4º los ingresos del Sr. Jesús Ángel desde el año 2019 al año 2023 eran inferiores a los que obtuvo en el año 2018 la comunidad de bienes.

5º se han prestado servicios por la demandante en la notaría de DIRECCION002 para el notario Jesús Ángel desde enero de 2019 hasta la jubilación del mismo en agosto de 2024, más de cinco años y medio.

En relación con la determinación de la existencia de fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, de la que se hace eco la STSJ de Castilla la Mancha de 20 de marzo de 2014 ha señalado que:

"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)"

"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de la norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001) , 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: " La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluta la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por vía de la prueba de presunciones, pues su existencia, como la del abuso de derecho, sólo podrá declarase si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

En relación a la concurrencia de fraude debe tenerse en cuenta que el fraude nunca se presume y quien alega su existencia tiene la carga de acreditarlo. Pero es admisible la acreditación de una conducta fraudulenta por medio de prueba indiciaria, mediante la probanza cumplida de hechos a partir de los cuales pueda deducirse otro a través de enlaces precisos y directos según las reglas del criterio humano ( artículo 386 párrafo 1º LEC) , especialmente teniendo en cuenta la dificultad de la prueba directa en los casos de fraude, dado el interés de los autores del mismo en cubrir o enmascarar el proceder ilícito.

En el caso presente sin embargo, ningún indicio de fraude de ley puede existir cuando el notario jubilado operó más de cinco años y medio desde que se subrogó en casi todos los contratos existentes en la notaría sita en DIRECCION002, incluido el de la demandante, más el de Tomasa que procedía de la otra notaría, con la importante antigüedad que como manifiesta la parte actora todos atesoraban, lo que hace suponer unos gastos salariales relevantes asumidos durante mucho más de cinco años, que no se acreditan pudieran haberse visto compensados con el ahorro que se dice tuvo la comunidad de bienes al no proceder a la extinción objetiva del contrato de la demandante y sus compañeros. Ningún fraude se aprecia en la disolución de la comunidad de bienes, existiendo una causa acreditada motivadora de la misma como es el traslado de uno de sus componentes a otra localidad, ni en la subrogación de los contratos del nuevo empleador de la actora y del otro notario Sr. Rosendo, fraude que en ningún momento fue denunciado al momento de procederse a tal subrogación, más de cinco años atrás. La causa de extinción de contrato que aquí se enjuicia es la jubilación forzosa del notario empleador la cual se halla acreditaba indubitadamente y la misma tuvo lugar en agosto de 2024 y no podía tener lugar a fecha de la subrogación cuando el empleador no había llegado a la edad ni de 70 ni de 72 años, siendo cierto como manifiesta el juzgador que la rentabilidad económica del Sr. Jesús Ángel durante los más de cinco años que siguió ejerciendo la profesión, sólo ver los ingresos brutos y netos de las declaraciones de IRPF que consta, es muy superior que la que hubiera obtenido siendo pensionista. Es más la subrogación del notario que continuó con la gestión de la notaría sita en DIRECCION002 no solo era conforme a derecho sino que el despido objetivo de los trabajadores que ahora propugna la demandante debió tener lugar en enero de 2019 hubiera constituido un fraude de ley inadmisible cuando el notario iba a continuar con su actividad económica en la misma y de forma lícita hasta la fecha de su jubilación.

En consecuencia concurriendo falta de acción así como causa válida de extinción del contrato de trabajo ex art. 49.1 g) ET, sin acreditarse fraude de ley alguno, procede confirmar la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, sin que proceda la condena en costas de la parte recurrente, "ex" artículo 235.1 de la LRJS, por cuanto que el demandante goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación presentado por D.ª Rebeca contra la sentencia 15/2026 de 25 de enero de 2026 de la plaza nº 5 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz en autos nº 826/2024 seguidos por la parte recurrente contra D. Higinio, D. Rosendo, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B.; debemos de confirmar y confirmamos la resolución impugnada sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0277 26., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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