Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
MURCIA
SENTENCIA: 00434 / 2026
SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS SOCIAL
Teléfono: 968817264
PASEO GARAY 7
Tfno.:0034968229215
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES
NIG:30030 44 4 2017 0003435
Equipo/usuario: RCM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 / 2025
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 / 2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Claudio, WORK FOR ALL ETT SL
ABOGADO/A:PATRICIA GARCIA DE LA CALERA MARTINEZ, MAURICIO MAGGIORA ROMERO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SCEA SAINT GENIS
ABOGADO/A:ANDRES PASCUAL LOPEZ ATENZA, ANTONIO JOSE MORENO GARCIA
PROCURADOR:JUANA MARIA LOZANO GARCIA,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En MURCIA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
Presidente
Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Dª JUANA VERA MARTÍNEZ
Magistradas.
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Patricia García de la Calera Martínez actuando en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia número 66/2025 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 25 de marzo de 2025, dictada en proceso número 411/2017, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Claudio frente a la empresa "SCEA SAINT GENIS", la mercantil "WORK FOR ALL ETT S.L." (antes "TERRA FECUNDIS, S.L.") y la compañía de aseguradora "FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS".
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000-1973, empezó a trabajar como fijo-discontinuo para la empresa demandada "Work For All, S.L." desde el 3 de enero de 2014 con la categoría de peón agrícola.
SEGUNDO. El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.".
TERCERO. El trabajador fue puesto a disposición de la empresa demandada "SCEA Saint Genis" desde el día 4 de enero hasta el 15 de marzo de 2024, entregándole dicha empresa el EPI correspondiente para la realización de sus laborales como peón agrícola.
CUARTO. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de marzo de 2017 a las 17:00 horas, cuando se encontraba realizando la poda con unas tijeras de podar, realizándose un corte con las tijeras por un descuido del propio trabajador en el tendón flexor del segundo dedo de la mano izquierda, permaneciendo en situación de IT hasta el 13 de junio de 2014.
QUINTO. Como consecuencia del accidente, el trabajador interpuso en fecha 30/07/2024 denuncia penal que dio lugar a las Diligencias Previas 5646/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, que fue archivado mediante Auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2015 , posteriormente ratificado mediante Auto de la Audiencia provincial de Murcia de fecha 9 de octubre de 2015 .
SEXTO. El trabajador fue reconocido por el médico forense, que concluyó que el demandante permaneció 101 días en situación de incapacidad temporal, 1 de ellos con hospitalización, reconociéndole 4 puntos de secuelas funcionales y un punto de secuela por perjuicio estético.
SÉPTIMO. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 1 de agosto de 2014, al trabajador se le reconoció una prestación de 1.150 € por lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio, contra las empresas "SCEA SAINT GENIS" y "WORK FOR ALL ETT, S.L." (antes "TERRA FECUNDIS, S.L."), y contra la compañía aseguradora "FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS", absolviéndolas de todos los pronunciamientos en su contra."
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de Don Claudio.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación POR el Letrado Don Mauricio Maggiora Romero, en nombre y representación de WORK FOR ALL ETT S.L., así como por el Letrado Don Antonio Moreno García, en nombre y representación de SCEA SAINT GENIS.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 18 de mayo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/03/2025, en el Proceso 411/2017, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda donde se reclama una indemnización de 13.998,18 euros.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1. Modificación del hecho probado Segundo, proponiendo la siguiente redacción:
"El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.
Bis.- No queda acreditada la fecha en que se llevó a cabo la formación de riesgos laborales del trabajador, ni la fecha en que se le entregó la ficha informativa".
Basa la revisión en los documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa a la que se refiere ese hecho probado.
Visto ello, la Sala va a desestimar lo que se pretende adicionar pues es un hecho negativo que en ningún caso se desprende con literosuficiencia de esos documentos.
2.Modificación del hecho probado Segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.
Bis.- No queda acreditada la fecha en que se llevó a cabo la formación de riesgos laborales del trabajador, ni la fecha en que se le entregó la ficha informativa.
Dos bis. No queda acreditado que el trabajador recibiera formación, ni información sobre el uso del equipo de protección que iba a utilizar para las labores de poda, ni sobre el tipo de tijeras que iba a utilizar para esa labor".
Fundamenta la revisión en el documento nº 4 de la misma empresa citada añadiendo a lo que ya se había pedido en la primera modificación fáctica que interesó, que no queda acreditado que el trabajador recibiera formación, ni información sobre el uso del equipo de protección que iba a utilizar para las labores de poda, ni sobre el tipo de tijeras que iba a utilizar para esa labor".
Aplicamos aquí la misma solución desestimatoria pues, en primer lugar, observamos una clara contradicción en el recurrente porque por un lado acepta que el trabajador recibió formación y por otro, en lo que se pretende adicionar ahora, niega que tal formación existiera. Y por lo que se refiere a la falta de información sobre el uso del equipo de protección para las labores de poda ni sobre el tipo de tijeras a utilizar, de nuevo se pretende introducir hechos negativos que también rechazamos pues el documento revisor, que no es otro que el contrato de puesta a disposición, no recoge la literalidad del añadido solicitado en el sentido expuesto.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil respecto de la prescripción apreciada por la sentencia recurrida en relación con la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS: así mismo considera que se ha producido la infracción de los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 14, 15, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 1101 del Código Civil.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Estimó de la excepción de prescripción en cuanto a la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS al considerar que si el informe de sanidad es de fecha 14/11/2014 y la demanda contra esa empresa no se interpone hasta que se dicta la Diligencia de Ordenación de 27/12/2019, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a la cuestión de fondo, absolvió a los demandados al entender que se acreditó la formación del trabajador en la materia de prevención de riesgos laborales, argumentando, además, que se habían entregado al trabajador los EPIS correspondientes para la realización de tareas agrícolas y que el accidente de trabajo se produjo por un descuido del trabajador. Con valor de hecho probado pues lo basa en documentos obrantes en autos, puso de relieve que en el seno de las diligencias penales el trabajador reconoció que el corte se produjo por un descuido suyo y que, como se deriva del informe de la Inspección de Trabajo, el trabajador manifestó que tenía la experiencia necesaria para la ejecución del trabajo que portaba guantes de seguridad con dediles metálicos, que no consta que hubiera fallos en los mismos ni en el equipo de trabajo.
Decisión de la Sala.
La decisión que debe tomar la Sala parte de forma inexcusable del inalterado relato de hechos probados, con las adiciones fácticas que con valor probatorio contienen los Fundamentos Jurídicos.
Sobre la prescripción de la acción respecto de la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS.
Ya hemos explicado las razones de la decisión de instancia, en esencia, que siendo el informe de sanidad del día 14/11/2014 y no interponiéndose la demanda hasta el año 2019, había transcurrido en exceso el plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
En esta materia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 21/11/2019, ECLI:ES:TS:2019:4213, ha establecido que "El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que se aplica en la prescripción de la acción que consideramos. El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios".
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 24/9/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1730.
Siendo así, debemos ratificar el criterio de la instancia al estimar la prescripción de la acción contra la mercantil citada. Si fijamos la atención en la Resolución del INSS de 1/8/2014 por la que se reconocen al trabajador unas lesiones permanentes no invalidantes resulta que la demanda contra SCEA SAINT GENIS no se formula hasta el año 2019, yendo más allá del año de prescripción al que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. No es aceptable el argumento de la parte recurrente cuando afirma que desconocía los datos de la empresa usuaria cuando trabajó para ella más de tres meses, por lo que la demanda pudo interponerse contra ella desde el primer momento. La misma solución se aplica cuando se trata de las acciones penales ejercitadas pues aunque conforme al hecho probado Quinto, la Audiencia Provincial de Murcia dictó el 9/10/2015 Auto confirmando el sobreseimiento acordado por el Juzgado de instrucción, la demanda contra la empresa usuaria no se interpone hasta el año 2019.
Sobre la existencia de responsabilidad civil como consecuencia del accidente de trabajo.
En este aspecto del debate debemos traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4/5/2015,ECLI:ES:TS:2015:2827, donde se dice lo siguiente: " .- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ) , dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste , como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil , Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales , reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d )) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL ( Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba , se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba ) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ) , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL «... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL ( «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ) .
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ) , 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ) , 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012) .
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) , que Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) y que El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 28/5/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1324 donde argumentábamos de la siguiente forma:
"Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil empresarial y su exclusión.
La STS 11-12-2018, Rcud 1653/2016 recoge la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo en los siguientes términos:
"la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ) ; de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011) , de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011) , de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ) ; de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ) ; de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ) .
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."
En cuanto a la "imprudencia temeraria" como causa de exclusión de la responsabilidad empresarial, por exclusión del accidente de trabajo (ex "la imprudencia temeraria es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal" ( STS 16-7-1985 , RJ 1985/3787).
En aplicación de dicha doctrina, la STS 18 de septiembre de 2007 Recurso: 3750/2006 ha entendido que existe imprudencia temeraria en el trabajador, conductor, que se salta un semáforo en rojo y tiene un accidente "in itinere". La STSJ CLM (21-9-2017, Rs 1240/16) excluyó la existencia de accidente de trabajo porque el trabajador se saltó un stop, sin contar con carnet de conducir. Y en la STS 28 de febrero de 2019 (Recurso: 508/2017 ) excluyó el accidente de trabajo porque el jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omitió realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar. En el mismo sentido, la STSJ Cataluña de 24 de marzo de 2022 (Recurso: 7484/2021 ) en el que el trabajador omitió normas elementales en el trabajo tampoco se apreció accidente de trabajo".
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala va a desestimar el recurso por inexistencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente.
En efecto, quedó probado que el trabajador recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo en tareas de la agricultura, la empresa usuaria le entregó los EPIS necesarios y, según reconocimiento del propio trabajador, el corte que sufrió fue por un descuido suyo sin que las tijeras que usaba ni el resto de equipo de trabajo presentaran defecto alguno de funcionamiento.
En esas condiciones debemos afirmar que no se ha producido infracción jurídica alguna de las denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia,
Sin costas ( artículo 235 LRJS)
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de Don Claudio, contra la Sentencia dictada el día 25/03/2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 411/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0636-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0636-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0636-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000-1973, empezó a trabajar como fijo-discontinuo para la empresa demandada "Work For All, S.L." desde el 3 de enero de 2014 con la categoría de peón agrícola.
SEGUNDO. El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.".
TERCERO. El trabajador fue puesto a disposición de la empresa demandada "SCEA Saint Genis" desde el día 4 de enero hasta el 15 de marzo de 2024, entregándole dicha empresa el EPI correspondiente para la realización de sus laborales como peón agrícola.
CUARTO. El demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de marzo de 2017 a las 17:00 horas, cuando se encontraba realizando la poda con unas tijeras de podar, realizándose un corte con las tijeras por un descuido del propio trabajador en el tendón flexor del segundo dedo de la mano izquierda, permaneciendo en situación de IT hasta el 13 de junio de 2014.
QUINTO. Como consecuencia del accidente, el trabajador interpuso en fecha 30/07/2024 denuncia penal que dio lugar a las Diligencias Previas 5646/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, que fue archivado mediante Auto de sobreseimiento provisional de fecha 12 de marzo de 2015 , posteriormente ratificado mediante Auto de la Audiencia provincial de Murcia de fecha 9 de octubre de 2015 .
SEXTO. El trabajador fue reconocido por el médico forense, que concluyó que el demandante permaneció 101 días en situación de incapacidad temporal, 1 de ellos con hospitalización, reconociéndole 4 puntos de secuelas funcionales y un punto de secuela por perjuicio estético.
SÉPTIMO. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 1 de agosto de 2014, al trabajador se le reconoció una prestación de 1.150 € por lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio, contra las empresas "SCEA SAINT GENIS" y "WORK FOR ALL ETT, S.L." (antes "TERRA FECUNDIS, S.L."), y contra la compañía aseguradora "FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS", absolviéndolas de todos los pronunciamientos en su contra."
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de Don Claudio.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación POR el Letrado Don Mauricio Maggiora Romero, en nombre y representación de WORK FOR ALL ETT S.L., así como por el Letrado Don Antonio Moreno García, en nombre y representación de SCEA SAINT GENIS.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 18 de mayo de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/03/2025, en el Proceso 411/2017, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda donde se reclama una indemnización de 13.998,18 euros.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1. Modificación del hecho probado Segundo, proponiendo la siguiente redacción:
"El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.
Bis.- No queda acreditada la fecha en que se llevó a cabo la formación de riesgos laborales del trabajador, ni la fecha en que se le entregó la ficha informativa".
Basa la revisión en los documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa a la que se refiere ese hecho probado.
Visto ello, la Sala va a desestimar lo que se pretende adicionar pues es un hecho negativo que en ningún caso se desprende con literosuficiencia de esos documentos.
2.Modificación del hecho probado Segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.
Bis.- No queda acreditada la fecha en que se llevó a cabo la formación de riesgos laborales del trabajador, ni la fecha en que se le entregó la ficha informativa.
Dos bis. No queda acreditado que el trabajador recibiera formación, ni información sobre el uso del equipo de protección que iba a utilizar para las labores de poda, ni sobre el tipo de tijeras que iba a utilizar para esa labor".
Fundamenta la revisión en el documento nº 4 de la misma empresa citada añadiendo a lo que ya se había pedido en la primera modificación fáctica que interesó, que no queda acreditado que el trabajador recibiera formación, ni información sobre el uso del equipo de protección que iba a utilizar para las labores de poda, ni sobre el tipo de tijeras que iba a utilizar para esa labor".
Aplicamos aquí la misma solución desestimatoria pues, en primer lugar, observamos una clara contradicción en el recurrente porque por un lado acepta que el trabajador recibió formación y por otro, en lo que se pretende adicionar ahora, niega que tal formación existiera. Y por lo que se refiere a la falta de información sobre el uso del equipo de protección para las labores de poda ni sobre el tipo de tijeras a utilizar, de nuevo se pretende introducir hechos negativos que también rechazamos pues el documento revisor, que no es otro que el contrato de puesta a disposición, no recoge la literalidad del añadido solicitado en el sentido expuesto.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil respecto de la prescripción apreciada por la sentencia recurrida en relación con la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS: así mismo considera que se ha producido la infracción de los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 14, 15, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 1101 del Código Civil.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Estimó de la excepción de prescripción en cuanto a la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS al considerar que si el informe de sanidad es de fecha 14/11/2014 y la demanda contra esa empresa no se interpone hasta que se dicta la Diligencia de Ordenación de 27/12/2019, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a la cuestión de fondo, absolvió a los demandados al entender que se acreditó la formación del trabajador en la materia de prevención de riesgos laborales, argumentando, además, que se habían entregado al trabajador los EPIS correspondientes para la realización de tareas agrícolas y que el accidente de trabajo se produjo por un descuido del trabajador. Con valor de hecho probado pues lo basa en documentos obrantes en autos, puso de relieve que en el seno de las diligencias penales el trabajador reconoció que el corte se produjo por un descuido suyo y que, como se deriva del informe de la Inspección de Trabajo, el trabajador manifestó que tenía la experiencia necesaria para la ejecución del trabajo que portaba guantes de seguridad con dediles metálicos, que no consta que hubiera fallos en los mismos ni en el equipo de trabajo.
Decisión de la Sala.
La decisión que debe tomar la Sala parte de forma inexcusable del inalterado relato de hechos probados, con las adiciones fácticas que con valor probatorio contienen los Fundamentos Jurídicos.
Sobre la prescripción de la acción respecto de la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS.
Ya hemos explicado las razones de la decisión de instancia, en esencia, que siendo el informe de sanidad del día 14/11/2014 y no interponiéndose la demanda hasta el año 2019, había transcurrido en exceso el plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
En esta materia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 21/11/2019, ECLI:ES:TS:2019:4213, ha establecido que "El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que se aplica en la prescripción de la acción que consideramos. El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios".
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 24/9/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1730.
Siendo así, debemos ratificar el criterio de la instancia al estimar la prescripción de la acción contra la mercantil citada. Si fijamos la atención en la Resolución del INSS de 1/8/2014 por la que se reconocen al trabajador unas lesiones permanentes no invalidantes resulta que la demanda contra SCEA SAINT GENIS no se formula hasta el año 2019, yendo más allá del año de prescripción al que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. No es aceptable el argumento de la parte recurrente cuando afirma que desconocía los datos de la empresa usuaria cuando trabajó para ella más de tres meses, por lo que la demanda pudo interponerse contra ella desde el primer momento. La misma solución se aplica cuando se trata de las acciones penales ejercitadas pues aunque conforme al hecho probado Quinto, la Audiencia Provincial de Murcia dictó el 9/10/2015 Auto confirmando el sobreseimiento acordado por el Juzgado de instrucción, la demanda contra la empresa usuaria no se interpone hasta el año 2019.
Sobre la existencia de responsabilidad civil como consecuencia del accidente de trabajo.
En este aspecto del debate debemos traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4/5/2015,ECLI:ES:TS:2015:2827, donde se dice lo siguiente: " .- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ) , dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste , como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil , Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales , reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d )) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL ( Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba , se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba ) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ) , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL «... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL ( «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ) .
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ) , 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ) , 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012) .
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) , que Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) y que El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 28/5/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1324 donde argumentábamos de la siguiente forma:
"Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil empresarial y su exclusión.
La STS 11-12-2018, Rcud 1653/2016 recoge la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo en los siguientes términos:
"la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ) ; de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011) , de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011) , de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ) ; de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ) ; de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ) .
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."
En cuanto a la "imprudencia temeraria" como causa de exclusión de la responsabilidad empresarial, por exclusión del accidente de trabajo (ex "la imprudencia temeraria es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal" ( STS 16-7-1985 , RJ 1985/3787).
En aplicación de dicha doctrina, la STS 18 de septiembre de 2007 Recurso: 3750/2006 ha entendido que existe imprudencia temeraria en el trabajador, conductor, que se salta un semáforo en rojo y tiene un accidente "in itinere". La STSJ CLM (21-9-2017, Rs 1240/16) excluyó la existencia de accidente de trabajo porque el trabajador se saltó un stop, sin contar con carnet de conducir. Y en la STS 28 de febrero de 2019 (Recurso: 508/2017 ) excluyó el accidente de trabajo porque el jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omitió realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar. En el mismo sentido, la STSJ Cataluña de 24 de marzo de 2022 (Recurso: 7484/2021 ) en el que el trabajador omitió normas elementales en el trabajo tampoco se apreció accidente de trabajo".
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala va a desestimar el recurso por inexistencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente.
En efecto, quedó probado que el trabajador recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo en tareas de la agricultura, la empresa usuaria le entregó los EPIS necesarios y, según reconocimiento del propio trabajador, el corte que sufrió fue por un descuido suyo sin que las tijeras que usaba ni el resto de equipo de trabajo presentaran defecto alguno de funcionamiento.
En esas condiciones debemos afirmar que no se ha producido infracción jurídica alguna de las denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia,
Sin costas ( artículo 235 LRJS)
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de Don Claudio, contra la Sentencia dictada el día 25/03/2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 411/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0636-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0636-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0636-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, se dictó Sentencia el día 25/03/2025, en el Proceso 411/2017, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, acordando la desestimación de la demanda donde se reclama una indemnización de 13.998,18 euros.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Con sede procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Con carácter previo al análisis de las revisiones fácticas interesadas, debemos decir que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1. Modificación del hecho probado Segundo, proponiendo la siguiente redacción:
"El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.
Bis.- No queda acreditada la fecha en que se llevó a cabo la formación de riesgos laborales del trabajador, ni la fecha en que se le entregó la ficha informativa".
Basa la revisión en los documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa a la que se refiere ese hecho probado.
Visto ello, la Sala va a desestimar lo que se pretende adicionar pues es un hecho negativo que en ningún caso se desprende con literosuficiencia de esos documentos.
2.Modificación del hecho probado Segundo, proponiendo el siguiente texto alternativo: "El trabajador recibió formación para la prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo a través de la empresa "Work For All, S.L.
Bis.- No queda acreditada la fecha en que se llevó a cabo la formación de riesgos laborales del trabajador, ni la fecha en que se le entregó la ficha informativa.
Dos bis. No queda acreditado que el trabajador recibiera formación, ni información sobre el uso del equipo de protección que iba a utilizar para las labores de poda, ni sobre el tipo de tijeras que iba a utilizar para esa labor".
Fundamenta la revisión en el documento nº 4 de la misma empresa citada añadiendo a lo que ya se había pedido en la primera modificación fáctica que interesó, que no queda acreditado que el trabajador recibiera formación, ni información sobre el uso del equipo de protección que iba a utilizar para las labores de poda, ni sobre el tipo de tijeras que iba a utilizar para esa labor".
Aplicamos aquí la misma solución desestimatoria pues, en primer lugar, observamos una clara contradicción en el recurrente porque por un lado acepta que el trabajador recibió formación y por otro, en lo que se pretende adicionar ahora, niega que tal formación existiera. Y por lo que se refiere a la falta de información sobre el uso del equipo de protección para las labores de poda ni sobre el tipo de tijeras a utilizar, de nuevo se pretende introducir hechos negativos que también rechazamos pues el documento revisor, que no es otro que el contrato de puesta a disposición, no recoge la literalidad del añadido solicitado en el sentido expuesto.
Por todo ello, desestimamos este primer motivo del recurso.
TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Antes de analizar el caso concreto, debemos decir que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
Partiendo de ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1973 del Código Civil respecto de la prescripción apreciada por la sentencia recurrida en relación con la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS: así mismo considera que se ha producido la infracción de los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 14, 15, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 1101 del Código Civil.
Criterio del Juzgado de lo Social.
Estimó de la excepción de prescripción en cuanto a la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS al considerar que si el informe de sanidad es de fecha 14/11/2014 y la demanda contra esa empresa no se interpone hasta que se dicta la Diligencia de Ordenación de 27/12/2019, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuanto a la cuestión de fondo, absolvió a los demandados al entender que se acreditó la formación del trabajador en la materia de prevención de riesgos laborales, argumentando, además, que se habían entregado al trabajador los EPIS correspondientes para la realización de tareas agrícolas y que el accidente de trabajo se produjo por un descuido del trabajador. Con valor de hecho probado pues lo basa en documentos obrantes en autos, puso de relieve que en el seno de las diligencias penales el trabajador reconoció que el corte se produjo por un descuido suyo y que, como se deriva del informe de la Inspección de Trabajo, el trabajador manifestó que tenía la experiencia necesaria para la ejecución del trabajo que portaba guantes de seguridad con dediles metálicos, que no consta que hubiera fallos en los mismos ni en el equipo de trabajo.
Decisión de la Sala.
La decisión que debe tomar la Sala parte de forma inexcusable del inalterado relato de hechos probados, con las adiciones fácticas que con valor probatorio contienen los Fundamentos Jurídicos.
Sobre la prescripción de la acción respecto de la empresa usuaria SCEA SAINT GENIS.
Ya hemos explicado las razones de la decisión de instancia, en esencia, que siendo el informe de sanidad del día 14/11/2014 y no interponiéndose la demanda hasta el año 2019, había transcurrido en exceso el plazo para el ejercicio de la acción indemnizatoria de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
En esta materia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentencia de 21/11/2019, ECLI:ES:TS:2019:4213, ha establecido que "El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que se aplica en la prescripción de la acción que consideramos. El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios".
En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 24/9/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1730.
Siendo así, debemos ratificar el criterio de la instancia al estimar la prescripción de la acción contra la mercantil citada. Si fijamos la atención en la Resolución del INSS de 1/8/2014 por la que se reconocen al trabajador unas lesiones permanentes no invalidantes resulta que la demanda contra SCEA SAINT GENIS no se formula hasta el año 2019, yendo más allá del año de prescripción al que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. No es aceptable el argumento de la parte recurrente cuando afirma que desconocía los datos de la empresa usuaria cuando trabajó para ella más de tres meses, por lo que la demanda pudo interponerse contra ella desde el primer momento. La misma solución se aplica cuando se trata de las acciones penales ejercitadas pues aunque conforme al hecho probado Quinto, la Audiencia Provincial de Murcia dictó el 9/10/2015 Auto confirmando el sobreseimiento acordado por el Juzgado de instrucción, la demanda contra la empresa usuaria no se interpone hasta el año 2019.
Sobre la existencia de responsabilidad civil como consecuencia del accidente de trabajo.
En este aspecto del debate debemos traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4/5/2015,ECLI:ES:TS:2015:2827, donde se dice lo siguiente: " .- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ) , dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste , como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil , Ley de Enjuiciamiento Civil , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales , reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d )) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL ( Ley 31/1995, de 8/Noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba , se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba ) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ) , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL «... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL ( «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ) .
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS) , en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que " En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011 ) , 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ) , 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012) .
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ) , que Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ) y que El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 28/5/2024, ECLI:ES:TSJMU:2024:1324 donde argumentábamos de la siguiente forma:
"Jurisprudencia sobre la responsabilidad civil empresarial y su exclusión.
La STS 11-12-2018, Rcud 1653/2016 recoge la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo en los siguientes términos:
"la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ) ; de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011) , de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011) , de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ) ; de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ) ; de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d ) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ) .
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones."
En cuanto a la "imprudencia temeraria" como causa de exclusión de la responsabilidad empresarial, por exclusión del accidente de trabajo (ex "la imprudencia temeraria es aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente», o cuando el trabajador consciente y voluntariamente, contraría las órdenes recibidas del patrono, o las más elementales normas de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal" ( STS 16-7-1985 , RJ 1985/3787).
En aplicación de dicha doctrina, la STS 18 de septiembre de 2007 Recurso: 3750/2006 ha entendido que existe imprudencia temeraria en el trabajador, conductor, que se salta un semáforo en rojo y tiene un accidente "in itinere". La STSJ CLM (21-9-2017, Rs 1240/16) excluyó la existencia de accidente de trabajo porque el trabajador se saltó un stop, sin contar con carnet de conducir. Y en la STS 28 de febrero de 2019 (Recurso: 508/2017 ) excluyó el accidente de trabajo porque el jefe de equipo, formado, capacitado e instruido para la realización de trabajos eléctricos con alta tensión omitió realizar su principal misión, según el protocolo de actuación establecido, desconectar la tensión antes de iniciar los trabajos a realizar. En el mismo sentido, la STSJ Cataluña de 24 de marzo de 2022 (Recurso: 7484/2021 ) en el que el trabajador omitió normas elementales en el trabajo tampoco se apreció accidente de trabajo".
Teniendo en cuenta todo ello, la Sala va a desestimar el recurso por inexistencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente.
En efecto, quedó probado que el trabajador recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales para su puesto de trabajo en tareas de la agricultura, la empresa usuaria le entregó los EPIS necesarios y, según reconocimiento del propio trabajador, el corte que sufrió fue por un descuido suyo sin que las tijeras que usaba ni el resto de equipo de trabajo presentaran defecto alguno de funcionamiento.
En esas condiciones debemos afirmar que no se ha producido infracción jurídica alguna de las denunciadas en el recurso, por lo que este debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia de instancia,
Sin costas ( artículo 235 LRJS)
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de Don Claudio, contra la Sentencia dictada el día 25/03/2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 411/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0636-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0636-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0636-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Patricia García de la Calera Martínez, en nombre y representación de Don Claudio, contra la Sentencia dictada el día 25/03/2025, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 411/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0636-25 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0636-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0636-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.