Sentencia Social 447/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 447/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 210/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUANA VERA MARTINEZ

Nº de sentencia: 447/2026

Núm. Cendoj: 30030340012026100443

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:962

Núm. Roj: STSJ MU 962:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00447 / 2026

SERVICIO COMÚN TRAMITACION TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA - REGIÓN MURCIA

PASEO GARAY 7

Tfno.:0034968229215

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES

NIG:30030 44 4 2023 0007375

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000210 / 2026

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000857 / 2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaBEMASA CAPS SA

ABOGADO/A:ENRIQUE ESPINOSA JAEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Casimiro , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS GALIANO LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Dª JUANA VERA MARTÍNEZ

Magistradas

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén actuando en nombre y representación de la mercantil BEMASA CAPS S.A., contra la sentencia número 335/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada en proceso número 857/2023, sobre despido, y entablado por D. Casimiro frente a la empresa BEMASA CAPS S.A., con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del Ministerio Fiscal.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA VERA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .- El trabajador demandante, que no ostenta cargo de representación unitaria o sindical, ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada, como Comercial del departamento de venta internacional (formalmente figura como Oficial 1º Especialista en litografía), con antigüedad de 1.10.2003, con jornada completa, con centro de trabajo sito en Torrealta, Molina de Segura, y percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 3.581,69 -€ (datos no controvertidos).

SEGUNDO .- La actividad empresarial es la de fabricación de tapas metálicas para abastecimiento de la industria agroalimentaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de la lndustria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos (BOE 19.07.2022) -dato incontrovertido-.

TERCERO .- La empresa "BEMASA CAPS SA" nació en el año 1990 para satisfacer la demanda del sector conservero de la Región de Murcia, y se encuentra especializada en la fabricación de tapas twist-off y fácil apertura y en la fabricación de máquinas capsuladoras y detectores de vacío (dato también incontrovertido).

CUARTO .- Con fecha 4-09-2023 la empresa hizo entrega al trabajador de una comunicación de despido (aportada en autos), al amparo de lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo tenor literal es el siguiente:

Muy Señor Nuestro:

Por medio de la presente carta le notificamos Ia extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de Io dispuesto en los artículos 52.c y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , extinción que tendrá efectos, el próximo día 04 de septiembre de 2023. Igualmente, y por aplicación de Io dispuesto en el artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores , la empresa le abonará en su liquidación, en concepto de preaviso, Ia cantidad de 1.790,85 €,/Mil setecientos noventa euros con ochenta y cinco céntimos, correspondientes a quince días de su salario, dado que la extinción de su contrato se produce con efectos desde el día de hoy.

Esta medida está motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza económica con la finalidad de disminuir los gastos y adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa. Este descenso de la actividad económica de la empresa afecta directamente al volumen de trabajo dentro de la empresa, por lo que nos es imposible mantener la plantilla actual.

Efectivamente, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, se entiende que concurren causas económicas cuando de Ios resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, como consecuencia de los cuales la empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato celebrado con Ud.

Dicha situación económica negativa se desprende de los siguientes datos:

SITUACIÓN ECONÓMICA NEGATIVA MOTIVADA POR UNA DISMINUCIÓN PERSISTENTE DEL NIVEL DE INGRESOS ORDINARIOS O VENTAS.

La situación que sufre BEMASA CAPS, S.A. en el ejercicio 2023 es de un descenso continuado de la cifra de negocios.

El dato comparativo de 31 de julio de 2023 con respecto a la misma fecha de los dos últimos ejercicios es el siguiente: Con respecto a 2022 se tiene un descenso de facturación de 5.655.196,09 euros. Con respecto a 2021 se tiene un descenso de facturación de 1.430.419,73 euros. Con respecto a 2020 se tiene un descenso de facturación de 553.756,80 euros.

FACTURACIÓN POR TRIMESTRES CONSECUTIVOS.

A continuación de exponen los datos de tres trimestres consecutivos, a fecha 31 de julio de 2023, comparados con los datos del mismo trimestre del año anterior:

TRIMESTRES y FACTURACIÓN (EN EUROS)

Nov 21, Dic 21, Ene 22: 8.180.498,56/Nov 22, Dic 22, Ene 23: 8.073.962,96 Variación 106.535,60. VAR % -1,32%.

Feb 22, Mar 22, Abr 22: 10.905.152,81/Feb 23, Mar 23, Abr 23: 8.209.983,94 Variación -2.695.168,87 VAR % -32,83%

May 22, Jun 22, Jul 22: 10.500.133,61/May 23, Jun 23, Jul 23: 7.915.543,57 Variación -2.584.590,04 VAR % -32,65%

Los datos provisionales de esta misma comparativa, a fecha 31 de agosto de 2023, son los siguientes:

TRIMESTRES y FACTURACIÓN (EN EUROS)

Dic 21, Ene 22, Feb 22: 9.054.456,75/Dic 22, Ene 23, Feb 23: 8,059.185,76 Variación 995.270,99 VAR % -10,99%.

Mar 22, Abr May 22: 10.793.607,48/Mar 23, Abr 23, May 23: 8.400.209,08 Variación 2.393.398,40 VAR % -22,17%.

Jun 22, Jul 22, Ago 22: 8.539.832,25/Jun 23, Jul 23, Ago 23: 6.434.378,73 Variación -2.105.453,52 VAR % -24,65%.

Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.1.b) del ET , ponemos a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, por importe de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año que resulta la cantidad de 42.980,29 €//Cuarenta y dos mil novecientos ochenta euros con veintinueve céntimos. Dicha relación laboral quedará extinguida el próximo día 04 de septiembre de 2023, abonándole este día el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha. Asimismo, se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito cuya cuantía se pondrá a su disposición en los locales de la empresa en este mismo día, advirtiéndole que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los trabajadores de aquella misma norma. A su vez se le notifica que, en el momento de la liquidación, se le hará entrega de la documentación correspondiente para que usted pueda solicitar la prestación por desempleo. Lamento tener que tomar esta decisión y quedando a su entera disposición. Atentamente. Simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la empresa puso a disposición del trabajador la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, en importe de 42.980,29 €, así como la cantidad correspondiente al saldo y finiquito de la relación laboral, incluida la falta de preaviso de cese.

QUINTO .- En relación a los estados financieros completos correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, analizado balance de situación; cuenta de pérdidas y ganancias; estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo (cuando ha estado disponible), memoria anual, notas explicativas y criterios contables aplicados, se ha observado un análisis evolutivo de la estructura económica y financiera de la empresa, contrastando sus principales magnitudes y su comportamiento entre los ejercicios 2022 y 2023 y su comparación con los ejercicios 2021 y 2024 y se ha considerado con los datos facilitados que constan en las actuaciones que se ha tenido la información necesaria para examinar: la evolución de ingresos, costes y resultados; la estructura patrimonial; los ratios financieros esenciales, la tendencia económica en el periodo anterior y posterior al despido. Información o documentación con respecto a los estados contables de los ejercicios 2022 y 2023 y relativa a balance de situación, balance de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio. En la carta de despido consta el mero dato de una cifra de ventas (pericial actor y documental).

SEXTO .- La cifra de negocios de la mercantil experimenta una disminución entre 2022 y 2023. En 2022 el importe neto de la cifra de negocios asciende a 37.472.519,85 euros mientras que en 2023 se reduce a 29.459,33 euros. Esta variación supone un descenso aproximado del 21,38 % del volumen de actividad. Las ventas del ejercicio 2021 ascendieron a 32.719.189,19 euros, esto supone que las cifras de ventas del ejercicio 2023 se reducen un 12,68 % con respecto a 2021. En 2022 el beneficio neto asciende a 2.041.085,82; en 2023 se sitúa en 657.508,05 euros, lo que supone una reducción del 67,8 %. El resultado de explotación asciende en el 2022 a 2.744.361,03 euros y en 2023 se sitúa en 1.688.924,83 euros, lo que supone una reducción del 37,57 %. En el 2023 el resultado final sufre un mayor impacto por el resultado financiero. Los gastos financieros en el ejercicio 2022 son menores a los gastos financieros de 2023 a pesar de que los ingresos y gastos son mayores que en el 2023, con mayor actividad los gastos financieros son menores que cuando la actividad es menor. En ambos ejercicios (2022 y 2023), la empresa obtiene beneficios manteniendo tanto el resultado de la explotación como el resultado del ejercicio en valores positivos. El descenso de ventas del 2023 ha supuesto el resultado de explotación (RE) una disminución del 37,57 % respecto al 2022. En comparación con el 2021 la situación de 2023 es parecida. El margen neto pasa de aproximadamente el 5,45 % en 2022 al 2,23 % en 2023. La reducción del margen responde de forma coherente a la disminución de la cifra de negocios y a la contracción del resultado de explotación, que desciende desde aprox. 2,72 millones de euros hasta 1,69 millones en 2023. La empresa reduce los beneficios, pero no incurren en pérdidas ni presenta resultados operativos negativos. El activo total asciende a 42.511.071,32 euros en 2022 y se reduce a 36.005.292,89 euros en 2023. El balance muestra una empresa que reduce su actividad, gastos y beneficios, pero mantiene una estructura financiera sólida, con aumento del peso relativo del patrimonio neto, reducción de endeudamiento total y ausencia de signos de deterioro estructural. Los gastos financieros son los que han provocado el descenso en la cuenta de resultados en mayor medida (pericial actor y documental).

SÉPTIMO .- La incidencia del despido del actor respecto a la cuenta de explotación: El importe del salario que se ajusta con el despido representa el 0,1 % de la totalidad de gastos del ejercicio 2022-2023 y hay que añadir el hecho que este coste salarial es imputado como gasto en las declaraciones tributarias de la empresa (y por lo tanto deducido en el impuesto de sociedades) -datos no contradichos-.

OCTAVO .- El actor es el comercial más experimentado en ventas internacionales en la empresa con más de 20 años de antigüedad y se ha promovido para sustituirle a un comercial joven y poco formado en este ámbito internacional y proveniente del entorno familiar de uno de los socios y la Gerencia no ha diseñado plan alguno de mejora o reconducción de tales ventas (datos fácticos de la demanda no contradichos).

NOVENO .- Los importes recibidos por los miembros del Consejo de Administración del Grupo son: en 2023, 175.531,03 euros y en 2022, 131.908,69 euros (documental aportada).

DÉCIMO .- Fue presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno el 29 de septiembre de 2023 con celebración del acto el 24 de octubre de 2023 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Casimiro frente a la Empresa BEMASA CAPS S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que a su opción expresada válidamente en tiempo y forma (5 días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a que esta sea firme), proceda a la readmisión al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o al pago al mismo de la indemnización de 85.960,56 euros -menos lo ya percibido de 42.980,29 euros-, con convalidación del acto extintivo a 4 de septiembre de 2023 y salarios de trámite para el caso de la readmisión desde los efectos del despido 5 de septiembre de 2023 hasta la notificación de la resolución a la empresa y a razón de salario de 119,39 euros/día y si no se optara en tiempo y forma se entiende que procede la readmisión -en su caso con la devolución de la indemnización ya percibida siempre que se produzca readmisión-, y la devolución nunca afectara a la percibida por falta de preaviso que corresponde por la modalidad extintiva y, a lo que debe estar y por ello pasar la citada empresa demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda en su momento ex lege. ".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén, en representación de la mercantil demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Luis Galiano López en representación de la parte demandante.

El Ministerio Fiscal evacua el traslado mediante informe de 02-03-2026 con el siguiente contenido: "Queda instruido del Recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de la mercantil BEMASA CAPS SA, sin que proceda pronunciamiento sobre vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la parte demandante desistió de la pretensión de nulidad del despido en el acto de juicio oral."

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia estimó la demanda interpuesta por el trabajador actor declarando la improcedencia del despido objetivo impugnado.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la empresa demandada, para solicitar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora. Por el Ministerio Fiscal se ha dictado informe.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b ) LRJS a través del cual interesa diversas revisiones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias. La STS 15-12-2022, rco. 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Queno se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

Examinaremos, a continuación, las concretas revisiones propuestas a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta.

2.1./Del HP 7ºpara el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El importe del salario que se ajusta con el despido del actor, considerado aisladamente, representa aproximadamente el 0,1% de la totalidad de los gastos del ejercicio 2022-2023; no obstante, en el año 2023 la empresa procedió a la extinción objetiva por causas económicas de un total de 11 trabajadores, (según resulta del documento nº 22, cartas de despido y documento nº 23, vida laboral de la empresa de la parte demandada), de manera que la medida adoptada respecto del actor se inserta en un conjunto de ajustes de personal dirigidos a contener el gasto en un contexto de disminución relevante de la cifra de negocios, lo que supone en torno a un 10-11% sobre el total de personal.»

Lo deduce de los doc. 22 y 23 de la parte recurrente.

La parte impugnante no niega el hecho que se trata de añadir sino que considera el intento del recurrente de contextualizar el despido en un marco más amplio no desvirtúa el hecho probado, sino que trata de añadir una justificación a posteriori.

Apuntamos aquí que cuando la revisión se basa en documentos que forman parte de bloques documentales que no tienen un índice electrónico, pese a que sería deseable que lo contuvieran conforme al art. 273.4 LEC, facilitaría la labor de la Sala que se indicara, al menos, el número de folio que ocupan los documentos dentro del bloque documental y la posición que ese bloque ocupa en el expediente judicial -número de acontecimiento del EJ-. En este caso, el bloque documental (pdf) de la parte demandada aparece en dos pdf y, el segundo, donde están los documentos que refiere, en el acontecimiento 124 EJ que consta de 101 folios, por lo que encontrar los documentos en cuestión ha resultado laborioso para la Sala.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta concluimos que la revisión fáctica ha de prosperar respecto del primer inciso porque no se niega por la parte impugnante que con posterioridad se hayan hecho esos despidos objetivos constando cartas de despido objetivo y en el VILE aparece en dicho periodo, al menos, cinco trabajadores cesaron en el último trimestre de 2023.

Ahora bien, no podemos estimar el último inciso ("la medida adoptada respecto del actor se inserta en un conjunto de ajustes...") no puede prosperar pues además de estar plagado de conclusiones y valoraciones, tampoco se desprende de dichos documentos.

2.2./Del HP 8º,para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El actor ha venido prestando servicios en la empresa con categoría profesional de oficial de primera especialista en litografía, siendo cierto que en los últimos años fue adscrito al área de ventas, pero sin que en autos se haya practicado prueba alguna que acredite que fuera el trabajador más experimentado en ventas internacionales ni que, tras su despido, fuera sustituido por un trabajador joven del entorno familiar de uno de los socios. Tampoco se ha acreditado que la empresa diseñara o dejara de diseñar un plan específico de mejora o reconducción de ventas. Por otra parte, el actor se encontraba preparando oposiciones en la Universidad de Murcia, como resulta del boletín de admisión aportado y de la documentación administrativa de la Universidad de Murcia relativa a las pruebas selectivas para la provisión de cuatro plazas de la Escala de Técnicos Especialistas, Especialidad Investigación y Transferencia, en las que el Sr. Casimiro figura como aspirante admitido y convocado a la realización del ejercicio y al acto de comparecencia ante el Tribunal calificador, lo que pone de relieve que sus expectativas profesionales no pasaban necesariamente por la permanencia en la empresa a largo plazo.» (Documento 24 parte demandada)".

Lo deduce del doc. 24 que son las publicaciones de la Universidad de Murcia.

La doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona"[ sentencias del TS 226/2021, de 23 de febrero (rec. 112/2019); y 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020, Pleno)].

En cuanto a que estuviera preparando oposiciones para la universidad y sus expectativas profesionales, las mismas no se desprenden de forma clara y directa de los documentos que refiere, por lo que no se estima la adición del segundo inciso.

2.3./Del HP 9ºpara el que propone la siguiente redacción:

"Los importes recibidos por los miembros del Consejo de Administración ascendieron a 172.531,03 euros en 2023 y a 131.908,69 euros en 2022, tratándose de retribuciones que, aun incrementadas en 2023 respecto a 2022, representan una cuantía global moderada para una sociedad cuya cifra de negocios supera los 30 millones de euros anuales, sin que de estos datos pueda deducirse por sí solos la inexistencia de una situación económica negativa ni la irrelevancia de la disminución persistente de ingresos y del ajuste de costes de personal. (Doc. 8 parte demandada, pág 51).»

La revisión no puede prosperar porque introduce valoraciones como que los incrementos representan una cuantía global "moderada"y la conclusión de que de dicho dato no "pueda deducirse...",lo que excede de una revisión fáctica.

TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la sentencia recurrida.

La parte recurrente con adecuado amparo en el art. 193 c ) LRJS denuncia la infracción del art. 53.1 a) ET y doctrina posterior a la reforma del art. 51.1 ET. La recurrente, parte de que la sentencia declara la improcedencia, en gran medida, por considerar insuficiente la carta de despido al no incorporar balances, cuenta de pérdidas y ganancias, flujos de efectivo y demás documentación contable concluyendo, que ello ha producido indefensión al trabajador, porque considera que la carta identifica la causa económica, disminución persistente del nivel de ingresos y aporta cuadros comparativos de facturación por periodos de tres meses con cifras concretas y porcentajes de variación, habiendo aportado la totalidad de documentación contable antes del juicio, lo que ha hecho posible que la parte actora aportara una pericial. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia, no es necesario reproducir toda la contabilidad de la empresa en la carta, sino ofrecer una explicación inteligible y comprobable de la misma.

En cuanto a la causa económica, alega la infracción de los art. 51.1 y 52 c) ET argumentando que en los tres trimestres consecutivos comprendidos entre diciembre de 2022 y agosto de 2023, la facturación comparada arroja caídas, lo que configura una disminución persistente de ingresos en los términos del art. 51.1. ET, que no exige que pérdidas sino que también concurre cuando tenga lugar una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos, como sucede en el presente caso, por lo que acreditada la causa, el control judicial se limita al juicio de razonabilidad y la sentencia se basa en que el actor es comercial experimentado de ventas internacionales y que ha sido sustituido por personas joven del entorno familiar de uno de los socios, lo que no ha quedado acreditado. Sigue diciendo el recurrente que la jurisprudencia establece que el control debe hacerse sobre la existencia de la causa, la adecuación de la medida -en abstracto- con la finalidad, la proporcionalidad estricta y exclusión de aquellas decisiones que resulten desproporcionadas o arbitrarias sin que corresponda al órgano judicial determinar la "mejor" solución posible o su oportunidad, comprobando que la decisión no vulnera derechos fundamentales ni incurre en discriminación, que no hay fraude de ley o abuso de derecho, pero sin sustituir al empresario. En este caso, entiende, que concurre la causa porque se acredita la disminución de la facturación, también la razonabilidad porque es una medida idónea para reducir costes y adaptar la estructura, máxime cuando no es un despido aislado, sin que se haya acreditado la fraudulenta sustitución del actor, ni resulte desproporcionada la decisión empresarial.

La sentencia recurrida considera insuficientes los datos facilitados económicos financieros en la carta de despido porque no consta información relativa al balance de situación, balance de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio, por lo que la información contenida en la carta de despido es insuficiente. Además no hace referencia al número de trabajadores afectados, ni justifica la medida de extinción para paliar el descenso de ventas inicial, los datos contenidos en la carta no son coincidentes con los datos obrantes en autos, resultando de la pericial que la empresa reduce claramente beneficios pero no incurre en pérdidas ni presenta resultados operativos negativos. Por último, razona que es incongruente que la empresa alegue un problema con las ventas y elimine del organigrama al comercial más experimentado en ventas internacionales, con más de 20 años de antigüedad, sin que conste su sustitución por un director comercial contrastado, sino que más bien parece que se ha promovido para el cargo a un comercial joven y aún poco formado, a ello se añade que no se ha diseñado un plan de mejora o reducción, reconducción de ventas y que las cantidades percibidas por el Consejo de Administración se han incrementado.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de la causa económica.

Dispone el art. 51.1. ET sobre la concurrencia de la causa económica "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior."

1. Sobre la suficiencia de los datos económicos facilitados en la carta de despido

Por lo que se refiere la "causa" que ha de obrar en la carta de despido, la STS 25-9-2024 rs. 2484/2021 recopila la jurisprudencia en los siguientes términos:

"Como recuerda la reciente STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud. 3522/2019 ) "el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo ) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota".

Concluye la STS 25-9-2024, en la que se discutía la suficiencia de la carta de despido:

"la aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.

(...)

La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa".

Descendiendo al supuesto de autos, entendemos que la información económica facilitada en la carta de despido era suficiente pues el art. 51.1. ET reconoce que concurre causa económica cuando exista un descenso de ventas en tres trimestres consecutivos y, precisamente, la carta informa de ese dato en los tres trimestres anteriores al despido del actor que tuvo lugar en septiembre de 2023, por lo que informa de la facturación de agosto a junio de 2022 comparada con el mismo periodo de 2023; de mayo a marzo de 2022 comparada con el mismo periodo de 2023 y de febrero de 2022 a diciembre de 2021 comparada con febrero de 2023 a diciembre de 2022.

La finalidad de la información es que el actor cuente con todos los datos para desplegar su defensa y, en este caso, qué duda cabe que ha podido hacerlo pues ha presentado una pericial en base a la información contable y económica facilitada por la propia empresa.

2. Sobre la concurrencia de la causa, entendemos que concurre la causa económica anunciada por la empresa en la carta de despido pues consta al HP 6º que la cifra de negocio ha experimentado una disminución entre 2022 y 2023 y que el descenso de ventas del 2023 ha supuesto el resultado de explotación una disminución del 37'57% respecto del 2022. Por tanto, por más que la situación económica no sea negativa, lo cierto es que el art. 51.1 ET no la exige para apreciar la concurrencia de la causa económica, como tampoco que la medida contribuya a revertir la situación, a diferencia de lo que sucedía en regulaciones anteriores.

3. En lo referente a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

La STS 14 de enero de 2025, Rcud 2055/2024 recopila la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes términos:

"-En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 872/2017, de 14 de noviembre (rec. 17/2017 ), explica que «[l]a justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad».

2.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 de septiembre (rec. 43/2018 ), sostiene que, «además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )».

3.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 de junio (rec. 168/2017 ), argumentó que «si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de «proporcionalidad» -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan »; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech »; y 20/10/15 -rco 172/14 -, asunto «Tragsa»), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel»; y de Pleno , SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan »; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo »; y 20/10/15 -rco 172/14 -asunto «Tragsa»), sino que se debe limitar a excluir «en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.»

4.- Las sentencias del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 ; 741/2018, de 11 de julio ( rcud 467/2017); y 28/2021, de 14 de enero ( rcud 2896/2018) explican que, «aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos».

5.- Las sentencias del TS 538/2020, de 26 de junio (rcud 4405/2017 ) y 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018 ), sostienen que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, «[l]a única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva».

6.- La sentencia del TS 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018 ) explica que la sentencia recurrida sostiene que, si la empresa no despidió al trabajador en el año 2015, cuando las pérdidas eran mayores, no puede despedirlo ulteriormente, en el año 2016, cuando las pérdidas eran menores. Esta Sala argumentó: «El hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en el año 2015, cuando la cifra de facturación era de 11.285.716,62 euros; no imposibilita que pueda despedirlo en noviembre del año 2016, cuando la cifra de facturación era mucho menor: 9.747.186,89 euros. Es cierto que el resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias fue peor en 2015 que en 2016. Pero en este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas. La empresa intentó solucionar su situación crítica del año 2015 sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador en el año 2016. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación»."

Descendiendo al supuesto de autos, a la vista del relato fáctico, consideramos que existe conexión entre la causa económica, alegada y acreditada -consistente en descenso en las ventas-, y la medida extintiva adoptada, sin que se aprecie falta de proporcionalidad pues ante el descenso de ventas que ha ocasionado un descenso de la cifra de negocio -que pasó de 37.472.519'85 euros a 29.459'33 euros-, la empresa decidió adoptar medidas para reducir el gasto, entre las que se encuentra la decisión de extinguir el contrato del actor, comercial, por lo que la decisión supondrá una disminución de los gastos (HP 7º); además, el descenso en las ventas permite apreciar un exceso en la plantilla en dicho departamento, lo que ahonda en justificar la decisión empresarial.

El hecho de que el actor haya sido sustituido por otro trabajador, también comercial pero joven, que ha asumido su puesto, no obsta a nuestra conclusión pues, en todo caso, la selección del trabajador despedido corresponde a la empresa sin perjuicio de que tal decisión pueda ser impugnada si se aprecia que conculca derechos fundamentales -lo que ni siquiera se alega- y, en todo caso, se aprecia un nuevo reparto del trabajo entre los comerciales que ya había, sin que se acrediten nuevas contrataciones para sustituir al actor, por lo que no se aprecia desproporción entre la situación de la empresa y la decisión extintiva, sin que corresponda a los tribunales hacer un juicio de «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, conforme a la jurisprudencia expuesta.

Atendidos los razonamientos expuestos, se estima el motivo de recurso, se revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

QUINTO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la estimación íntegra del recurso determina que no se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante y, firme esta resolución, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Enrique Espinosa Jaén actuando en nombre y representación de BEMASA CAPS S.A. contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en autos núm. 857/2023, sobre despido objetivo, promovidos por D. Casimiro contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas, firme esta resolución, procédase a la devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0210-26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0210-26.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0210-26.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .- El trabajador demandante, que no ostenta cargo de representación unitaria o sindical, ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada, como Comercial del departamento de venta internacional (formalmente figura como Oficial 1º Especialista en litografía), con antigüedad de 1.10.2003, con jornada completa, con centro de trabajo sito en Torrealta, Molina de Segura, y percibiendo una retribución salarial bruta mensual de 3.581,69 -€ (datos no controvertidos).

SEGUNDO .- La actividad empresarial es la de fabricación de tapas metálicas para abastecimiento de la industria agroalimentaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de la lndustria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos (BOE 19.07.2022) -dato incontrovertido-.

TERCERO .- La empresa "BEMASA CAPS SA" nació en el año 1990 para satisfacer la demanda del sector conservero de la Región de Murcia, y se encuentra especializada en la fabricación de tapas twist-off y fácil apertura y en la fabricación de máquinas capsuladoras y detectores de vacío (dato también incontrovertido).

CUARTO .- Con fecha 4-09-2023 la empresa hizo entrega al trabajador de una comunicación de despido (aportada en autos), al amparo de lo dispuesto en los arts. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo tenor literal es el siguiente:

Muy Señor Nuestro:

Por medio de la presente carta le notificamos Ia extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de Io dispuesto en los artículos 52.c y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , extinción que tendrá efectos, el próximo día 04 de septiembre de 2023. Igualmente, y por aplicación de Io dispuesto en el artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores , la empresa le abonará en su liquidación, en concepto de preaviso, Ia cantidad de 1.790,85 €,/Mil setecientos noventa euros con ochenta y cinco céntimos, correspondientes a quince días de su salario, dado que la extinción de su contrato se produce con efectos desde el día de hoy.

Esta medida está motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza económica con la finalidad de disminuir los gastos y adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa. Este descenso de la actividad económica de la empresa afecta directamente al volumen de trabajo dentro de la empresa, por lo que nos es imposible mantener la plantilla actual.

Efectivamente, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa, se entiende que concurren causas económicas cuando de Ios resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior, como consecuencia de los cuales la empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato celebrado con Ud.

Dicha situación económica negativa se desprende de los siguientes datos:

SITUACIÓN ECONÓMICA NEGATIVA MOTIVADA POR UNA DISMINUCIÓN PERSISTENTE DEL NIVEL DE INGRESOS ORDINARIOS O VENTAS.

La situación que sufre BEMASA CAPS, S.A. en el ejercicio 2023 es de un descenso continuado de la cifra de negocios.

El dato comparativo de 31 de julio de 2023 con respecto a la misma fecha de los dos últimos ejercicios es el siguiente: Con respecto a 2022 se tiene un descenso de facturación de 5.655.196,09 euros. Con respecto a 2021 se tiene un descenso de facturación de 1.430.419,73 euros. Con respecto a 2020 se tiene un descenso de facturación de 553.756,80 euros.

FACTURACIÓN POR TRIMESTRES CONSECUTIVOS.

A continuación de exponen los datos de tres trimestres consecutivos, a fecha 31 de julio de 2023, comparados con los datos del mismo trimestre del año anterior:

TRIMESTRES y FACTURACIÓN (EN EUROS)

Nov 21, Dic 21, Ene 22: 8.180.498,56/Nov 22, Dic 22, Ene 23: 8.073.962,96 Variación 106.535,60. VAR % -1,32%.

Feb 22, Mar 22, Abr 22: 10.905.152,81/Feb 23, Mar 23, Abr 23: 8.209.983,94 Variación -2.695.168,87 VAR % -32,83%

May 22, Jun 22, Jul 22: 10.500.133,61/May 23, Jun 23, Jul 23: 7.915.543,57 Variación -2.584.590,04 VAR % -32,65%

Los datos provisionales de esta misma comparativa, a fecha 31 de agosto de 2023, son los siguientes:

TRIMESTRES y FACTURACIÓN (EN EUROS)

Dic 21, Ene 22, Feb 22: 9.054.456,75/Dic 22, Ene 23, Feb 23: 8,059.185,76 Variación 995.270,99 VAR % -10,99%.

Mar 22, Abr May 22: 10.793.607,48/Mar 23, Abr 23, May 23: 8.400.209,08 Variación 2.393.398,40 VAR % -22,17%.

Jun 22, Jul 22, Ago 22: 8.539.832,25/Jun 23, Jul 23, Ago 23: 6.434.378,73 Variación -2.105.453,52 VAR % -24,65%.

Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.1.b) del ET , ponemos a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, por importe de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año que resulta la cantidad de 42.980,29 €//Cuarenta y dos mil novecientos ochenta euros con veintinueve céntimos. Dicha relación laboral quedará extinguida el próximo día 04 de septiembre de 2023, abonándole este día el resto de las percepciones económicas devengadas hasta esa fecha. Asimismo, se adjunta propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito cuya cuantía se pondrá a su disposición en los locales de la empresa en este mismo día, advirtiéndole que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar su recibo, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente, conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los trabajadores de aquella misma norma. A su vez se le notifica que, en el momento de la liquidación, se le hará entrega de la documentación correspondiente para que usted pueda solicitar la prestación por desempleo. Lamento tener que tomar esta decisión y quedando a su entera disposición. Atentamente. Simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la empresa puso a disposición del trabajador la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, en importe de 42.980,29 €, así como la cantidad correspondiente al saldo y finiquito de la relación laboral, incluida la falta de preaviso de cese.

QUINTO .- En relación a los estados financieros completos correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023, analizado balance de situación; cuenta de pérdidas y ganancias; estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo (cuando ha estado disponible), memoria anual, notas explicativas y criterios contables aplicados, se ha observado un análisis evolutivo de la estructura económica y financiera de la empresa, contrastando sus principales magnitudes y su comportamiento entre los ejercicios 2022 y 2023 y su comparación con los ejercicios 2021 y 2024 y se ha considerado con los datos facilitados que constan en las actuaciones que se ha tenido la información necesaria para examinar: la evolución de ingresos, costes y resultados; la estructura patrimonial; los ratios financieros esenciales, la tendencia económica en el periodo anterior y posterior al despido. Información o documentación con respecto a los estados contables de los ejercicios 2022 y 2023 y relativa a balance de situación, balance de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio. En la carta de despido consta el mero dato de una cifra de ventas (pericial actor y documental).

SEXTO .- La cifra de negocios de la mercantil experimenta una disminución entre 2022 y 2023. En 2022 el importe neto de la cifra de negocios asciende a 37.472.519,85 euros mientras que en 2023 se reduce a 29.459,33 euros. Esta variación supone un descenso aproximado del 21,38 % del volumen de actividad. Las ventas del ejercicio 2021 ascendieron a 32.719.189,19 euros, esto supone que las cifras de ventas del ejercicio 2023 se reducen un 12,68 % con respecto a 2021. En 2022 el beneficio neto asciende a 2.041.085,82; en 2023 se sitúa en 657.508,05 euros, lo que supone una reducción del 67,8 %. El resultado de explotación asciende en el 2022 a 2.744.361,03 euros y en 2023 se sitúa en 1.688.924,83 euros, lo que supone una reducción del 37,57 %. En el 2023 el resultado final sufre un mayor impacto por el resultado financiero. Los gastos financieros en el ejercicio 2022 son menores a los gastos financieros de 2023 a pesar de que los ingresos y gastos son mayores que en el 2023, con mayor actividad los gastos financieros son menores que cuando la actividad es menor. En ambos ejercicios (2022 y 2023), la empresa obtiene beneficios manteniendo tanto el resultado de la explotación como el resultado del ejercicio en valores positivos. El descenso de ventas del 2023 ha supuesto el resultado de explotación (RE) una disminución del 37,57 % respecto al 2022. En comparación con el 2021 la situación de 2023 es parecida. El margen neto pasa de aproximadamente el 5,45 % en 2022 al 2,23 % en 2023. La reducción del margen responde de forma coherente a la disminución de la cifra de negocios y a la contracción del resultado de explotación, que desciende desde aprox. 2,72 millones de euros hasta 1,69 millones en 2023. La empresa reduce los beneficios, pero no incurren en pérdidas ni presenta resultados operativos negativos. El activo total asciende a 42.511.071,32 euros en 2022 y se reduce a 36.005.292,89 euros en 2023. El balance muestra una empresa que reduce su actividad, gastos y beneficios, pero mantiene una estructura financiera sólida, con aumento del peso relativo del patrimonio neto, reducción de endeudamiento total y ausencia de signos de deterioro estructural. Los gastos financieros son los que han provocado el descenso en la cuenta de resultados en mayor medida (pericial actor y documental).

SÉPTIMO .- La incidencia del despido del actor respecto a la cuenta de explotación: El importe del salario que se ajusta con el despido representa el 0,1 % de la totalidad de gastos del ejercicio 2022-2023 y hay que añadir el hecho que este coste salarial es imputado como gasto en las declaraciones tributarias de la empresa (y por lo tanto deducido en el impuesto de sociedades) -datos no contradichos-.

OCTAVO .- El actor es el comercial más experimentado en ventas internacionales en la empresa con más de 20 años de antigüedad y se ha promovido para sustituirle a un comercial joven y poco formado en este ámbito internacional y proveniente del entorno familiar de uno de los socios y la Gerencia no ha diseñado plan alguno de mejora o reconducción de tales ventas (datos fácticos de la demanda no contradichos).

NOVENO .- Los importes recibidos por los miembros del Consejo de Administración del Grupo son: en 2023, 175.531,03 euros y en 2022, 131.908,69 euros (documental aportada).

DÉCIMO .- Fue presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo oportuno el 29 de septiembre de 2023 con celebración del acto el 24 de octubre de 2023 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Casimiro frente a la Empresa BEMASA CAPS S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que a su opción expresada válidamente en tiempo y forma (5 días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a que esta sea firme), proceda a la readmisión al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o al pago al mismo de la indemnización de 85.960,56 euros -menos lo ya percibido de 42.980,29 euros-, con convalidación del acto extintivo a 4 de septiembre de 2023 y salarios de trámite para el caso de la readmisión desde los efectos del despido 5 de septiembre de 2023 hasta la notificación de la resolución a la empresa y a razón de salario de 119,39 euros/día y si no se optara en tiempo y forma se entiende que procede la readmisión -en su caso con la devolución de la indemnización ya percibida siempre que se produzca readmisión-, y la devolución nunca afectara a la percibida por falta de preaviso que corresponde por la modalidad extintiva y, a lo que debe estar y por ello pasar la citada empresa demandada. Y en cuanto al Fondo de Garantía Salarial no procede ahora establecer responsabilidad alguna sin perjuicio de la que proceda en su momento ex lege. ".

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén, en representación de la mercantil demandada.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Luis Galiano López en representación de la parte demandante.

El Ministerio Fiscal evacua el traslado mediante informe de 02-03-2026 con el siguiente contenido: "Queda instruido del Recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de la mercantil BEMASA CAPS SA, sin que proceda pronunciamiento sobre vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la parte demandante desistió de la pretensión de nulidad del despido en el acto de juicio oral."

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia estimó la demanda interpuesta por el trabajador actor declarando la improcedencia del despido objetivo impugnado.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la empresa demandada, para solicitar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora. Por el Ministerio Fiscal se ha dictado informe.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b ) LRJS a través del cual interesa diversas revisiones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias. La STS 15-12-2022, rco. 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Queno se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

Examinaremos, a continuación, las concretas revisiones propuestas a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta.

2.1./Del HP 7ºpara el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El importe del salario que se ajusta con el despido del actor, considerado aisladamente, representa aproximadamente el 0,1% de la totalidad de los gastos del ejercicio 2022-2023; no obstante, en el año 2023 la empresa procedió a la extinción objetiva por causas económicas de un total de 11 trabajadores, (según resulta del documento nº 22, cartas de despido y documento nº 23, vida laboral de la empresa de la parte demandada), de manera que la medida adoptada respecto del actor se inserta en un conjunto de ajustes de personal dirigidos a contener el gasto en un contexto de disminución relevante de la cifra de negocios, lo que supone en torno a un 10-11% sobre el total de personal.»

Lo deduce de los doc. 22 y 23 de la parte recurrente.

La parte impugnante no niega el hecho que se trata de añadir sino que considera el intento del recurrente de contextualizar el despido en un marco más amplio no desvirtúa el hecho probado, sino que trata de añadir una justificación a posteriori.

Apuntamos aquí que cuando la revisión se basa en documentos que forman parte de bloques documentales que no tienen un índice electrónico, pese a que sería deseable que lo contuvieran conforme al art. 273.4 LEC, facilitaría la labor de la Sala que se indicara, al menos, el número de folio que ocupan los documentos dentro del bloque documental y la posición que ese bloque ocupa en el expediente judicial -número de acontecimiento del EJ-. En este caso, el bloque documental (pdf) de la parte demandada aparece en dos pdf y, el segundo, donde están los documentos que refiere, en el acontecimiento 124 EJ que consta de 101 folios, por lo que encontrar los documentos en cuestión ha resultado laborioso para la Sala.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta concluimos que la revisión fáctica ha de prosperar respecto del primer inciso porque no se niega por la parte impugnante que con posterioridad se hayan hecho esos despidos objetivos constando cartas de despido objetivo y en el VILE aparece en dicho periodo, al menos, cinco trabajadores cesaron en el último trimestre de 2023.

Ahora bien, no podemos estimar el último inciso ("la medida adoptada respecto del actor se inserta en un conjunto de ajustes...") no puede prosperar pues además de estar plagado de conclusiones y valoraciones, tampoco se desprende de dichos documentos.

2.2./Del HP 8º,para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El actor ha venido prestando servicios en la empresa con categoría profesional de oficial de primera especialista en litografía, siendo cierto que en los últimos años fue adscrito al área de ventas, pero sin que en autos se haya practicado prueba alguna que acredite que fuera el trabajador más experimentado en ventas internacionales ni que, tras su despido, fuera sustituido por un trabajador joven del entorno familiar de uno de los socios. Tampoco se ha acreditado que la empresa diseñara o dejara de diseñar un plan específico de mejora o reconducción de ventas. Por otra parte, el actor se encontraba preparando oposiciones en la Universidad de Murcia, como resulta del boletín de admisión aportado y de la documentación administrativa de la Universidad de Murcia relativa a las pruebas selectivas para la provisión de cuatro plazas de la Escala de Técnicos Especialistas, Especialidad Investigación y Transferencia, en las que el Sr. Casimiro figura como aspirante admitido y convocado a la realización del ejercicio y al acto de comparecencia ante el Tribunal calificador, lo que pone de relieve que sus expectativas profesionales no pasaban necesariamente por la permanencia en la empresa a largo plazo.» (Documento 24 parte demandada)".

Lo deduce del doc. 24 que son las publicaciones de la Universidad de Murcia.

La doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona"[ sentencias del TS 226/2021, de 23 de febrero (rec. 112/2019); y 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020, Pleno)].

En cuanto a que estuviera preparando oposiciones para la universidad y sus expectativas profesionales, las mismas no se desprenden de forma clara y directa de los documentos que refiere, por lo que no se estima la adición del segundo inciso.

2.3./Del HP 9ºpara el que propone la siguiente redacción:

"Los importes recibidos por los miembros del Consejo de Administración ascendieron a 172.531,03 euros en 2023 y a 131.908,69 euros en 2022, tratándose de retribuciones que, aun incrementadas en 2023 respecto a 2022, representan una cuantía global moderada para una sociedad cuya cifra de negocios supera los 30 millones de euros anuales, sin que de estos datos pueda deducirse por sí solos la inexistencia de una situación económica negativa ni la irrelevancia de la disminución persistente de ingresos y del ajuste de costes de personal. (Doc. 8 parte demandada, pág 51).»

La revisión no puede prosperar porque introduce valoraciones como que los incrementos representan una cuantía global "moderada"y la conclusión de que de dicho dato no "pueda deducirse...",lo que excede de una revisión fáctica.

TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la sentencia recurrida.

La parte recurrente con adecuado amparo en el art. 193 c ) LRJS denuncia la infracción del art. 53.1 a) ET y doctrina posterior a la reforma del art. 51.1 ET. La recurrente, parte de que la sentencia declara la improcedencia, en gran medida, por considerar insuficiente la carta de despido al no incorporar balances, cuenta de pérdidas y ganancias, flujos de efectivo y demás documentación contable concluyendo, que ello ha producido indefensión al trabajador, porque considera que la carta identifica la causa económica, disminución persistente del nivel de ingresos y aporta cuadros comparativos de facturación por periodos de tres meses con cifras concretas y porcentajes de variación, habiendo aportado la totalidad de documentación contable antes del juicio, lo que ha hecho posible que la parte actora aportara una pericial. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia, no es necesario reproducir toda la contabilidad de la empresa en la carta, sino ofrecer una explicación inteligible y comprobable de la misma.

En cuanto a la causa económica, alega la infracción de los art. 51.1 y 52 c) ET argumentando que en los tres trimestres consecutivos comprendidos entre diciembre de 2022 y agosto de 2023, la facturación comparada arroja caídas, lo que configura una disminución persistente de ingresos en los términos del art. 51.1. ET, que no exige que pérdidas sino que también concurre cuando tenga lugar una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos, como sucede en el presente caso, por lo que acreditada la causa, el control judicial se limita al juicio de razonabilidad y la sentencia se basa en que el actor es comercial experimentado de ventas internacionales y que ha sido sustituido por personas joven del entorno familiar de uno de los socios, lo que no ha quedado acreditado. Sigue diciendo el recurrente que la jurisprudencia establece que el control debe hacerse sobre la existencia de la causa, la adecuación de la medida -en abstracto- con la finalidad, la proporcionalidad estricta y exclusión de aquellas decisiones que resulten desproporcionadas o arbitrarias sin que corresponda al órgano judicial determinar la "mejor" solución posible o su oportunidad, comprobando que la decisión no vulnera derechos fundamentales ni incurre en discriminación, que no hay fraude de ley o abuso de derecho, pero sin sustituir al empresario. En este caso, entiende, que concurre la causa porque se acredita la disminución de la facturación, también la razonabilidad porque es una medida idónea para reducir costes y adaptar la estructura, máxime cuando no es un despido aislado, sin que se haya acreditado la fraudulenta sustitución del actor, ni resulte desproporcionada la decisión empresarial.

La sentencia recurrida considera insuficientes los datos facilitados económicos financieros en la carta de despido porque no consta información relativa al balance de situación, balance de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio, por lo que la información contenida en la carta de despido es insuficiente. Además no hace referencia al número de trabajadores afectados, ni justifica la medida de extinción para paliar el descenso de ventas inicial, los datos contenidos en la carta no son coincidentes con los datos obrantes en autos, resultando de la pericial que la empresa reduce claramente beneficios pero no incurre en pérdidas ni presenta resultados operativos negativos. Por último, razona que es incongruente que la empresa alegue un problema con las ventas y elimine del organigrama al comercial más experimentado en ventas internacionales, con más de 20 años de antigüedad, sin que conste su sustitución por un director comercial contrastado, sino que más bien parece que se ha promovido para el cargo a un comercial joven y aún poco formado, a ello se añade que no se ha diseñado un plan de mejora o reducción, reconducción de ventas y que las cantidades percibidas por el Consejo de Administración se han incrementado.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de la causa económica.

Dispone el art. 51.1. ET sobre la concurrencia de la causa económica "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior."

1. Sobre la suficiencia de los datos económicos facilitados en la carta de despido

Por lo que se refiere la "causa" que ha de obrar en la carta de despido, la STS 25-9-2024 rs. 2484/2021 recopila la jurisprudencia en los siguientes términos:

"Como recuerda la reciente STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud. 3522/2019 ) "el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo ) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota".

Concluye la STS 25-9-2024, en la que se discutía la suficiencia de la carta de despido:

"la aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.

(...)

La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa".

Descendiendo al supuesto de autos, entendemos que la información económica facilitada en la carta de despido era suficiente pues el art. 51.1. ET reconoce que concurre causa económica cuando exista un descenso de ventas en tres trimestres consecutivos y, precisamente, la carta informa de ese dato en los tres trimestres anteriores al despido del actor que tuvo lugar en septiembre de 2023, por lo que informa de la facturación de agosto a junio de 2022 comparada con el mismo periodo de 2023; de mayo a marzo de 2022 comparada con el mismo periodo de 2023 y de febrero de 2022 a diciembre de 2021 comparada con febrero de 2023 a diciembre de 2022.

La finalidad de la información es que el actor cuente con todos los datos para desplegar su defensa y, en este caso, qué duda cabe que ha podido hacerlo pues ha presentado una pericial en base a la información contable y económica facilitada por la propia empresa.

2. Sobre la concurrencia de la causa, entendemos que concurre la causa económica anunciada por la empresa en la carta de despido pues consta al HP 6º que la cifra de negocio ha experimentado una disminución entre 2022 y 2023 y que el descenso de ventas del 2023 ha supuesto el resultado de explotación una disminución del 37'57% respecto del 2022. Por tanto, por más que la situación económica no sea negativa, lo cierto es que el art. 51.1 ET no la exige para apreciar la concurrencia de la causa económica, como tampoco que la medida contribuya a revertir la situación, a diferencia de lo que sucedía en regulaciones anteriores.

3. En lo referente a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

La STS 14 de enero de 2025, Rcud 2055/2024 recopila la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes términos:

"-En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 872/2017, de 14 de noviembre (rec. 17/2017 ), explica que «[l]a justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad».

2.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 de septiembre (rec. 43/2018 ), sostiene que, «además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )».

3.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 de junio (rec. 168/2017 ), argumentó que «si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de «proporcionalidad» -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan »; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech »; y 20/10/15 -rco 172/14 -, asunto «Tragsa»), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel»; y de Pleno , SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan »; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo »; y 20/10/15 -rco 172/14 -asunto «Tragsa»), sino que se debe limitar a excluir «en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.»

4.- Las sentencias del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 ; 741/2018, de 11 de julio ( rcud 467/2017); y 28/2021, de 14 de enero ( rcud 2896/2018) explican que, «aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos».

5.- Las sentencias del TS 538/2020, de 26 de junio (rcud 4405/2017 ) y 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018 ), sostienen que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, «[l]a única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva».

6.- La sentencia del TS 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018 ) explica que la sentencia recurrida sostiene que, si la empresa no despidió al trabajador en el año 2015, cuando las pérdidas eran mayores, no puede despedirlo ulteriormente, en el año 2016, cuando las pérdidas eran menores. Esta Sala argumentó: «El hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en el año 2015, cuando la cifra de facturación era de 11.285.716,62 euros; no imposibilita que pueda despedirlo en noviembre del año 2016, cuando la cifra de facturación era mucho menor: 9.747.186,89 euros. Es cierto que el resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias fue peor en 2015 que en 2016. Pero en este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas. La empresa intentó solucionar su situación crítica del año 2015 sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador en el año 2016. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación»."

Descendiendo al supuesto de autos, a la vista del relato fáctico, consideramos que existe conexión entre la causa económica, alegada y acreditada -consistente en descenso en las ventas-, y la medida extintiva adoptada, sin que se aprecie falta de proporcionalidad pues ante el descenso de ventas que ha ocasionado un descenso de la cifra de negocio -que pasó de 37.472.519'85 euros a 29.459'33 euros-, la empresa decidió adoptar medidas para reducir el gasto, entre las que se encuentra la decisión de extinguir el contrato del actor, comercial, por lo que la decisión supondrá una disminución de los gastos (HP 7º); además, el descenso en las ventas permite apreciar un exceso en la plantilla en dicho departamento, lo que ahonda en justificar la decisión empresarial.

El hecho de que el actor haya sido sustituido por otro trabajador, también comercial pero joven, que ha asumido su puesto, no obsta a nuestra conclusión pues, en todo caso, la selección del trabajador despedido corresponde a la empresa sin perjuicio de que tal decisión pueda ser impugnada si se aprecia que conculca derechos fundamentales -lo que ni siquiera se alega- y, en todo caso, se aprecia un nuevo reparto del trabajo entre los comerciales que ya había, sin que se acrediten nuevas contrataciones para sustituir al actor, por lo que no se aprecia desproporción entre la situación de la empresa y la decisión extintiva, sin que corresponda a los tribunales hacer un juicio de «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, conforme a la jurisprudencia expuesta.

Atendidos los razonamientos expuestos, se estima el motivo de recurso, se revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

QUINTO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la estimación íntegra del recurso determina que no se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante y, firme esta resolución, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Enrique Espinosa Jaén actuando en nombre y representación de BEMASA CAPS S.A. contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en autos núm. 857/2023, sobre despido objetivo, promovidos por D. Casimiro contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas, firme esta resolución, procédase a la devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0210-26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0210-26.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0210-26.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia estimó la demanda interpuesta por el trabajador actor declarando la improcedencia del despido objetivo impugnado.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la empresa demandada, para solicitar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora. Por el Ministerio Fiscal se ha dictado informe.

SEGUNDO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica amparado en el art. 193 b ) LRJS a través del cual interesa diversas revisiones fácticas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, indicará cuales son los requisitos para la revisión fáctica de las sentencias. La STS 15-12-2022, rco. 167/22 recopila los requisitos jurisprudenciales para la revisión fáctica de las sentencias en casación ordinaria en los siguientes términos -lo que es trasladable al recurso de suplicación, también extraordinario, con las especialidades que señalaremos:

"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Queno se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (en el recurso de suplicación deberá basarse en prueba documental o pericial). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo". (Por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella)".

Examinaremos, a continuación, las concretas revisiones propuestas a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta.

2.1./Del HP 7ºpara el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El importe del salario que se ajusta con el despido del actor, considerado aisladamente, representa aproximadamente el 0,1% de la totalidad de los gastos del ejercicio 2022-2023; no obstante, en el año 2023 la empresa procedió a la extinción objetiva por causas económicas de un total de 11 trabajadores, (según resulta del documento nº 22, cartas de despido y documento nº 23, vida laboral de la empresa de la parte demandada), de manera que la medida adoptada respecto del actor se inserta en un conjunto de ajustes de personal dirigidos a contener el gasto en un contexto de disminución relevante de la cifra de negocios, lo que supone en torno a un 10-11% sobre el total de personal.»

Lo deduce de los doc. 22 y 23 de la parte recurrente.

La parte impugnante no niega el hecho que se trata de añadir sino que considera el intento del recurrente de contextualizar el despido en un marco más amplio no desvirtúa el hecho probado, sino que trata de añadir una justificación a posteriori.

Apuntamos aquí que cuando la revisión se basa en documentos que forman parte de bloques documentales que no tienen un índice electrónico, pese a que sería deseable que lo contuvieran conforme al art. 273.4 LEC, facilitaría la labor de la Sala que se indicara, al menos, el número de folio que ocupan los documentos dentro del bloque documental y la posición que ese bloque ocupa en el expediente judicial -número de acontecimiento del EJ-. En este caso, el bloque documental (pdf) de la parte demandada aparece en dos pdf y, el segundo, donde están los documentos que refiere, en el acontecimiento 124 EJ que consta de 101 folios, por lo que encontrar los documentos en cuestión ha resultado laborioso para la Sala.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta concluimos que la revisión fáctica ha de prosperar respecto del primer inciso porque no se niega por la parte impugnante que con posterioridad se hayan hecho esos despidos objetivos constando cartas de despido objetivo y en el VILE aparece en dicho periodo, al menos, cinco trabajadores cesaron en el último trimestre de 2023.

Ahora bien, no podemos estimar el último inciso ("la medida adoptada respecto del actor se inserta en un conjunto de ajustes...") no puede prosperar pues además de estar plagado de conclusiones y valoraciones, tampoco se desprende de dichos documentos.

2.2./Del HP 8º,para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"El actor ha venido prestando servicios en la empresa con categoría profesional de oficial de primera especialista en litografía, siendo cierto que en los últimos años fue adscrito al área de ventas, pero sin que en autos se haya practicado prueba alguna que acredite que fuera el trabajador más experimentado en ventas internacionales ni que, tras su despido, fuera sustituido por un trabajador joven del entorno familiar de uno de los socios. Tampoco se ha acreditado que la empresa diseñara o dejara de diseñar un plan específico de mejora o reconducción de ventas. Por otra parte, el actor se encontraba preparando oposiciones en la Universidad de Murcia, como resulta del boletín de admisión aportado y de la documentación administrativa de la Universidad de Murcia relativa a las pruebas selectivas para la provisión de cuatro plazas de la Escala de Técnicos Especialistas, Especialidad Investigación y Transferencia, en las que el Sr. Casimiro figura como aspirante admitido y convocado a la realización del ejercicio y al acto de comparecencia ante el Tribunal calificador, lo que pone de relieve que sus expectativas profesionales no pasaban necesariamente por la permanencia en la empresa a largo plazo.» (Documento 24 parte demandada)".

Lo deduce del doc. 24 que son las publicaciones de la Universidad de Murcia.

La doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona"[ sentencias del TS 226/2021, de 23 de febrero (rec. 112/2019); y 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020, Pleno)].

En cuanto a que estuviera preparando oposiciones para la universidad y sus expectativas profesionales, las mismas no se desprenden de forma clara y directa de los documentos que refiere, por lo que no se estima la adición del segundo inciso.

2.3./Del HP 9ºpara el que propone la siguiente redacción:

"Los importes recibidos por los miembros del Consejo de Administración ascendieron a 172.531,03 euros en 2023 y a 131.908,69 euros en 2022, tratándose de retribuciones que, aun incrementadas en 2023 respecto a 2022, representan una cuantía global moderada para una sociedad cuya cifra de negocios supera los 30 millones de euros anuales, sin que de estos datos pueda deducirse por sí solos la inexistencia de una situación económica negativa ni la irrelevancia de la disminución persistente de ingresos y del ajuste de costes de personal. (Doc. 8 parte demandada, pág 51).»

La revisión no puede prosperar porque introduce valoraciones como que los incrementos representan una cuantía global "moderada"y la conclusión de que de dicho dato no "pueda deducirse...",lo que excede de una revisión fáctica.

TERCERO.- Censura jurídica. Criterio de la sentencia recurrida.

La parte recurrente con adecuado amparo en el art. 193 c ) LRJS denuncia la infracción del art. 53.1 a) ET y doctrina posterior a la reforma del art. 51.1 ET. La recurrente, parte de que la sentencia declara la improcedencia, en gran medida, por considerar insuficiente la carta de despido al no incorporar balances, cuenta de pérdidas y ganancias, flujos de efectivo y demás documentación contable concluyendo, que ello ha producido indefensión al trabajador, porque considera que la carta identifica la causa económica, disminución persistente del nivel de ingresos y aporta cuadros comparativos de facturación por periodos de tres meses con cifras concretas y porcentajes de variación, habiendo aportado la totalidad de documentación contable antes del juicio, lo que ha hecho posible que la parte actora aportara una pericial. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia, no es necesario reproducir toda la contabilidad de la empresa en la carta, sino ofrecer una explicación inteligible y comprobable de la misma.

En cuanto a la causa económica, alega la infracción de los art. 51.1 y 52 c) ET argumentando que en los tres trimestres consecutivos comprendidos entre diciembre de 2022 y agosto de 2023, la facturación comparada arroja caídas, lo que configura una disminución persistente de ingresos en los términos del art. 51.1. ET, que no exige que pérdidas sino que también concurre cuando tenga lugar una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante tres trimestres consecutivos, como sucede en el presente caso, por lo que acreditada la causa, el control judicial se limita al juicio de razonabilidad y la sentencia se basa en que el actor es comercial experimentado de ventas internacionales y que ha sido sustituido por personas joven del entorno familiar de uno de los socios, lo que no ha quedado acreditado. Sigue diciendo el recurrente que la jurisprudencia establece que el control debe hacerse sobre la existencia de la causa, la adecuación de la medida -en abstracto- con la finalidad, la proporcionalidad estricta y exclusión de aquellas decisiones que resulten desproporcionadas o arbitrarias sin que corresponda al órgano judicial determinar la "mejor" solución posible o su oportunidad, comprobando que la decisión no vulnera derechos fundamentales ni incurre en discriminación, que no hay fraude de ley o abuso de derecho, pero sin sustituir al empresario. En este caso, entiende, que concurre la causa porque se acredita la disminución de la facturación, también la razonabilidad porque es una medida idónea para reducir costes y adaptar la estructura, máxime cuando no es un despido aislado, sin que se haya acreditado la fraudulenta sustitución del actor, ni resulte desproporcionada la decisión empresarial.

La sentencia recurrida considera insuficientes los datos facilitados económicos financieros en la carta de despido porque no consta información relativa al balance de situación, balance de sumas y saldos, cuenta de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo y cifra total de negocio, por lo que la información contenida en la carta de despido es insuficiente. Además no hace referencia al número de trabajadores afectados, ni justifica la medida de extinción para paliar el descenso de ventas inicial, los datos contenidos en la carta no son coincidentes con los datos obrantes en autos, resultando de la pericial que la empresa reduce claramente beneficios pero no incurre en pérdidas ni presenta resultados operativos negativos. Por último, razona que es incongruente que la empresa alegue un problema con las ventas y elimine del organigrama al comercial más experimentado en ventas internacionales, con más de 20 años de antigüedad, sin que conste su sustitución por un director comercial contrastado, sino que más bien parece que se ha promovido para el cargo a un comercial joven y aún poco formado, a ello se añade que no se ha diseñado un plan de mejora o reducción, reconducción de ventas y que las cantidades percibidas por el Consejo de Administración se han incrementado.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de la causa económica.

Dispone el art. 51.1. ET sobre la concurrencia de la causa económica "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior."

1. Sobre la suficiencia de los datos económicos facilitados en la carta de despido

Por lo que se refiere la "causa" que ha de obrar en la carta de despido, la STS 25-9-2024 rs. 2484/2021 recopila la jurisprudencia en los siguientes términos:

"Como recuerda la reciente STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud. 3522/2019 ) "el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo ) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota".

Concluye la STS 25-9-2024, en la que se discutía la suficiencia de la carta de despido:

"la aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.

(...)

La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa".

Descendiendo al supuesto de autos, entendemos que la información económica facilitada en la carta de despido era suficiente pues el art. 51.1. ET reconoce que concurre causa económica cuando exista un descenso de ventas en tres trimestres consecutivos y, precisamente, la carta informa de ese dato en los tres trimestres anteriores al despido del actor que tuvo lugar en septiembre de 2023, por lo que informa de la facturación de agosto a junio de 2022 comparada con el mismo periodo de 2023; de mayo a marzo de 2022 comparada con el mismo periodo de 2023 y de febrero de 2022 a diciembre de 2021 comparada con febrero de 2023 a diciembre de 2022.

La finalidad de la información es que el actor cuente con todos los datos para desplegar su defensa y, en este caso, qué duda cabe que ha podido hacerlo pues ha presentado una pericial en base a la información contable y económica facilitada por la propia empresa.

2. Sobre la concurrencia de la causa, entendemos que concurre la causa económica anunciada por la empresa en la carta de despido pues consta al HP 6º que la cifra de negocio ha experimentado una disminución entre 2022 y 2023 y que el descenso de ventas del 2023 ha supuesto el resultado de explotación una disminución del 37'57% respecto del 2022. Por tanto, por más que la situación económica no sea negativa, lo cierto es que el art. 51.1 ET no la exige para apreciar la concurrencia de la causa económica, como tampoco que la medida contribuya a revertir la situación, a diferencia de lo que sucedía en regulaciones anteriores.

3. En lo referente a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

La STS 14 de enero de 2025, Rcud 2055/2024 recopila la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes términos:

"-En cuanto a las causas económicas, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 872/2017, de 14 de noviembre (rec. 17/2017 ), explica que «[l]a justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad».

2.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 de septiembre (rec. 43/2018 ), sostiene que, «además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )».

3.- La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 de junio (rec. 168/2017 ), argumentó que «si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de «proporcionalidad» -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes] (SSTS ( SSTS -Pleno- 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan »; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech »; y 20/10/15 -rco 172/14 -, asunto «Tragsa»), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel»; y de Pleno , SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan »; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo »; y 20/10/15 -rco 172/14 -asunto «Tragsa»), sino que se debe limitar a excluir «en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.»

4.- Las sentencias del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 ; 741/2018, de 11 de julio ( rcud 467/2017); y 28/2021, de 14 de enero ( rcud 2896/2018) explican que, «aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos».

5.- Las sentencias del TS 538/2020, de 26 de junio (rcud 4405/2017 ) y 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018 ), sostienen que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, «[l]a única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva».

6.- La sentencia del TS 28/2021, de 14 de enero (rcud 2896/2018 ) explica que la sentencia recurrida sostiene que, si la empresa no despidió al trabajador en el año 2015, cuando las pérdidas eran mayores, no puede despedirlo ulteriormente, en el año 2016, cuando las pérdidas eran menores. Esta Sala argumentó: «El hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en el año 2015, cuando la cifra de facturación era de 11.285.716,62 euros; no imposibilita que pueda despedirlo en noviembre del año 2016, cuando la cifra de facturación era mucho menor: 9.747.186,89 euros. Es cierto que el resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias fue peor en 2015 que en 2016. Pero en este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas. La empresa intentó solucionar su situación crítica del año 2015 sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador en el año 2016. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación»."

Descendiendo al supuesto de autos, a la vista del relato fáctico, consideramos que existe conexión entre la causa económica, alegada y acreditada -consistente en descenso en las ventas-, y la medida extintiva adoptada, sin que se aprecie falta de proporcionalidad pues ante el descenso de ventas que ha ocasionado un descenso de la cifra de negocio -que pasó de 37.472.519'85 euros a 29.459'33 euros-, la empresa decidió adoptar medidas para reducir el gasto, entre las que se encuentra la decisión de extinguir el contrato del actor, comercial, por lo que la decisión supondrá una disminución de los gastos (HP 7º); además, el descenso en las ventas permite apreciar un exceso en la plantilla en dicho departamento, lo que ahonda en justificar la decisión empresarial.

El hecho de que el actor haya sido sustituido por otro trabajador, también comercial pero joven, que ha asumido su puesto, no obsta a nuestra conclusión pues, en todo caso, la selección del trabajador despedido corresponde a la empresa sin perjuicio de que tal decisión pueda ser impugnada si se aprecia que conculca derechos fundamentales -lo que ni siquiera se alega- y, en todo caso, se aprecia un nuevo reparto del trabajo entre los comerciales que ya había, sin que se acrediten nuevas contrataciones para sustituir al actor, por lo que no se aprecia desproporción entre la situación de la empresa y la decisión extintiva, sin que corresponda a los tribunales hacer un juicio de «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, conforme a la jurisprudencia expuesta.

Atendidos los razonamientos expuestos, se estima el motivo de recurso, se revoca la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

QUINTO.- Costas

En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la estimación íntegra del recurso determina que no se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante y, firme esta resolución, con devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Enrique Espinosa Jaén actuando en nombre y representación de BEMASA CAPS S.A. contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en autos núm. 857/2023, sobre despido objetivo, promovidos por D. Casimiro contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas, firme esta resolución, procédase a la devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0210-26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0210-26.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0210-26.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Enrique Espinosa Jaén actuando en nombre y representación de BEMASA CAPS S.A. contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en autos núm. 857/2023, sobre despido objetivo, promovidos por D. Casimiro contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de despido, por lo que revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas, firme esta resolución, procédase a la devolución del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Tramitación TSJ Sala Social RSU 0210-26 y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0210-26.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0210-26.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en SCT TSJ Sala Social, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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