Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000923/2026 NIG PV 4802044420250004426 NIG CGPJ 4802044420250004426
SENTENCIA N.º: 001194/2026
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, Dª Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCION000 DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 20 de febrero de 2026, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Inmaculada frente a DIRECCION000.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.-La demandante Dña. Inmaculada ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 03/05/2023, con la categoría profesional de administrativo, salario bruto mensual de 1.498,99 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Segundo.-En fecha 26 de Septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en virtud de la cual se declaró la nulidad del despido de la actora realizado el 11/09/2023, condenando a la demandada la readmisión de la Sra. Inmaculada en idénticas condiciones y al abono de los salarios de tramitación. La misma fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10/10/2024 (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.-En fecha 15/10/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora indicándole ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora):
"Buenos días Inmaculada:
Como quiere que son 27 días laborales de vacaciones que te corresponden desde el 12/09/2023 hasta el 02/10/2024, la fecha de reincorporación sería el sería el 11 de noviembre de 2024.
La empresa tiene todos los puestos de trabajo cubiertos, por lo que no está disponible el puesto de trabajo que venía ocupando antes del despido. En la medida de los posible, la empresa reorganizará la plantilla intentando ofrecerle un puesto de trabajo aunque sea en otra de las oficinas de las que dispone la empresa".
Cuarto.-En fecha 13/11/2024 la demandante remitió un burofax a la empresa demandada del siguiente tenor literal ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora):
"Asunto: Solicitud de información sobre situación contractual y reclamación de documentación pendiente
Estimados señores,
Por medio de la presente, y en mí calidad de trabajadora de DIRECCION000., me dirijo a ustedes para solicitar formalmente aclaraciones y exigir el cumplimiento de mis derechos laborales. La falta de respuesta oportuna y las irregularidades observadas hasta la fecha podrían derivar en una vulneración grave de mis derechos, situación que deseo evitar mediante una pronta y adecuada respuesta a los puntos que expongo a continuación.
1. Pago de nóminas y entrega de documentación laboral
Hasta el momento, no he recibido las nóminas correspondientes a mi reincorporación ni los pagos asociados a las mismas. Solicito que, de forma inmediata, se me hagan llegar las nóminas detalladas donde consten los conceptos y deducciones de cada abono realizado y el correspondiente pago. La falta de esta documentación constituye un incumplimiento de la normativa laboral vigente y dificulta la gestión adecuada de mis derechos como trabajadora. Me reservo el derecho a emprender las acciones legales pertinentes si esta situación no se regulariza de manera inmediata.
2. Situación contractual y reincorporación efectiva (actualmente en situación de Incapacidad Temporal)
Tras el despido declarado nulo por el Juzgado de lo Social N O 1 1 de Bilbao, y a pesar de encontrarme en situación de IT, resulta preocupante la falta de claridad respecto a mi situación contractual y la ausencia de comunicación sobre el puesto y las condiciones específicas para mi reincorporación efectiva una vez reciba la correspondiente alta por IT. Esto suscita la sospecha de que la empresa pudiera estar manteniendo una conducta hostil hacia mi persona, con el objetivo de obstaculizar mi estabilidad laboral.
En este contexto, cualquier actuación que afecte a mis derechos laborales o modifique de forma injustificada mis condiciones de trabajo será interpretada como
una vulneración de mis derechos fundamentales, amparados por el artículo 24 de la Constitución Española, y protegidos por la normativa laboral y las leyes contra represalias.
De persistir este tipo de actuaciones por parte de la empresa, no dudaré en emprender las acciones legales oportunas, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de mis derechos fundamentales, incluyendo una compensación por los daños morales derivados de esta situación que afecta claramente a mi integridad y seguridad en el empleo.
3. Plazo de respuesta y advertencia de acciones legales
Dada la gravedad de los hechos expuestos, exijo una respuesta clara y por escrito en el plazo máximo de tres (3) días naturales a contar desde la recepción de este burofax. En dicha respuesta, deberán aclararse todos los puntos mencionados y procederse al cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como a la entrega de la documentación pendiente.
En caso de no recibir respuesta dentro del plazo indicado, entenderé que la empresa ha optado por prescindir nuevamente de mis servicios de manera unilateral y sin justificación legal, lo que constituirá un despido. En tal supuesto, procederé a reclamar nuevamente la nulidad del despido y a exigir todas las compensaciones e indemnizaciones que correspondan, incluyendo daños y perjuicios, así como a denunciar la posible existencia de acoso laboral y represalias si fuera necesario.
Confío en que esta situación se resolverá de manera adecuada y en el marco de la buena fe contractual, evitando así prolongar innecesariamente el conflicto.
Sin otro particular, y en espera de su pronta y favorable respuesta, les saludo atentamente.
Atentamente,"
Quinto.-En fecha 14/11/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora señalando ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora):
"Buenas tardes Inmaculada
Nos ha llegado una carta donde pone que no te hemos pagado las nominas
Eso es incierto, te las hemos ingresado en la cuenta que tú nos has dado
El día 15 de octubre
Por otro lado te hemos llamado a tu teléfono
NUM000 para saber cuándo te reincorporabas
Y no nos ha cogido ni devuelto la llamada te he llamado desde mi teléfono NUM001 y desde el de la oficina 944216719
Has demostrado que no quieres coger el teléfono
Tienes que pasar a recoger y firmar la nómina de octubre como te comprometiste
A hacer cuando entrantes a trabajar
También tienes que firmar la declaración jurada de los trabajadores para la retención del año 2025
Cosa que no has hecho
Y por último hoy día 14 de noviembre, me he cruzado contigo en la calle avenida del ferrocarril
Te he saludado hola Inmaculada, no has contestado y te has ido acelerada
Tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando que me digas cuando te
reincorporas"
Sexto.-En fecha 22/11/2024 la empresa demandada remitió un correo electrónico a la actora interesando la devolución de la indemnización por despido, al haber sido readmitida ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.-En fecha 21/11/2024 la demandante formuló denuncia frente a la demandada por impago de salarios y de complemento de prestación de IT, interesando la regularización de la situación y que se le impusiera una sanción ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
En informe de fecha 08/11/2025 de Inspección de Trabajo de Bizkaia se concluye que la empresa ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024, proponiendo extensión de acta de infracción por hechos constitutivos faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Octavo.-En informe de del CS de Rekalde de 14/07/2025 se señala ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora):
"Motivo de interconsulta:
Mujer de 36 años en proceso de incapacidad temporal por estrés y ansiedad en relación a problemática laboral (caso de moobing). Se encuentra en proceso judicial. Actualmente dicha situación de ansiedad, estrés y nerviosismo le está causando empeoramiento de cuadro de boca ardiente, ánimo bajo...
Ruego valoración psicoterapéutica."
Noveno.-La actora ha pasado a situación de IT por EC en fecha 25/10/2024, con el diagnóstico de " trastorno adaptativo con ansiedad" ( Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.-Ha sido cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia un audio relativo a una conversación habida entre las partes en fecha 11/09/2023 en los siguientes términos: " Gines: Dime Inmaculada Inmaculada: Hola Gines. Eh-que he estado,..
Gines: A ver...
Inmaculada: Es por lo de la conversación que hemos tenido, esque en el momento.
Gines: Si.
Inmaculada: Me he quedado un poco elm shock y luego ya...
Gines: Je si.
Inmaculada: si, he analizado toda la conversación y no estoy de acuerdo porque por estar embarazada no, no eh, no es una...y coger un día de paro, digo de baja, no es, no se, no es un...
Gines: No, pero es que no, no me has entendido. Yo no te he dicho que porque estés embancada, tehe dicho que para que no te sientas obligada a coger el alta pronto, porque tengas.. .que nos veas agobiados, que tal y que cual.
Inmaculada: No, no, no te preoc, no te preocupes, o sea no...yo...estoy de baja ió que necesite al tiempo que...que necesite o que el médico estime es que no...
Gines: ¿Pero sabes lo que pasa? Que están.. estando tú de baja nosotros económicamente nos nos, tenemos que pagar toda la seguridad social, pagada la diferencia de la nómina de lo que pague la baja, osea para la empresa es un...es un,..lastre que...imagínate que te tiras de baja los nueve meses, es un lastre, entonces yo...
Inmaculada: Ya, pero bueno yo creo...y si el resto de compañeros que no han cogido una baja, ¿están 9 meses también de baja por qué yo...?
Gines: No, pero yo te quiero decir que eh...yo, me comprometo por escrito te lo firmo que cuando estés de alta que te vuelvo a coger, con el mismo puesto, en el mismo sitio y todo, asea lo que, lo que...te quiero decir es que si...imagínate que te tiras los nueve meses de baja, más los cuatro meses de rnaternidad...pues para la empresa...pues nos hundes, osea porque hay que coger otra persona, seguir pagando tu seguridad social, tu diferencia en la nómina.
Inmaculada: Pero bueno, mi salarió dela Seguridad Social.:.
Gines: Y a ti económicamente, a ti no te repercute pa nada porque vas a estar cobrando el paro, a ti económicamente no teperjudica.
Inmaculada: Si bueno, el irme al...estoy cobrando de paro cuando realmente no hehecho nada, ni he trabajado mai, ni he hecho ninguna opción mal. Simplemente...
Gines: Que no no no, nadie te dice, nadie te dice eso, no no no, te digo pero pa que no nos perjudiques a nosotros.
Inmaculada: Ya,..pero...pero...
Gines: Si es para no perjudicarnos a nosotros. Inmaculada: Si pero que yo entiendo...
Gines: Porque económicamente tenemos que seguir pagándote la seguridad social, pagándote la diferencia de...
Inmaculada: La seguridad social te paga a ti un salado para que tú me lo abones a mí, osea cualquier persona que está de baja la Seguridad Social le abona a la empresa,
, Gines: No, a ver, si, pero yo tengo.. Si pero yo tengo.. .que seguir pagando la seguridad social tuya, aunque tú estés de baja, y seguir pagando la diferencia efectiva, lo que paga la seguridad social a lo que tú cobras. Imagínate tú cobras 1400 euros pues la seguridad social no sé si paga el 70% en los primeros 15 días no paga nada y luego paga el 70% el resto lo tengo que pagar yo más la seguridad social osea estar tú de baja nos supone mil y pico euros al mes y coger otra persona, claro.
Inmaculada: Si, yo solo cobro el 70% del salario estando de baja.
Gines: No, tu cobras el 100%, el 100% porque la diferencia la paga, la pago, Inmaculada: No sabía yo que en esta empresa se paga...
Gines: La pago yo la diferencia, la diferencia de lo que paga la seguridad social la pago yo. Tú estando de baja cobras el 100%, lo mismo que trabajando. Pero bueno, espera que estoy ahora que tengo que atender a uno pero piénsalo si no pasa nada, tú me llamas mañana, mañana más tranquila me llamas.
Inmaculada: Es que no...yo no lo veo una opción, si quieres lo hablamos mañana pero.. .yo no...no. Gines: Mejor mañana. Mañana lo vemos mejor.
Inmaculada: Vale, perfecto Gines".
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por Dña. Inmaculada frente a DIRECCION000, de la que se ha dado traslado al Fondo de Garantía Salarial y al Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, ordenando el cese inmediato de tal actitud, debiendo indemnizar a la Sra. Inmaculada en la cantidad de 15.002 euros.
Por último, procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 20 de febrero de 2.026, que estima la demanda y hace los pronunciamientos siguientes:
"debo declarar y declaro que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, ordenando el cese inmediato de tal actitud, debiendo indemnizar a la Sra. Inmaculada en la cantidad de 15.002 euros."
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, dividido en cinco apartados; y termina suplicando que se revoque la sentencia, y se estimen las pretensiones de esa parte.
La parte actora ha impugnado el recurso, poniendo de manifiesto su deficiencias, y solicitando que se multe a la recurrente por mala fe o temeridad.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
Dejamos de lado el exordio planteado a modo preliminar, que ningún análisis precisa, ni se ajusta a lo previsto en el artículo 193 LRJS.
En el único motivo del recurso de la empresa condenada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, en realidad no se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa, no se interesa la revisión de ningún hecho probado, ni se propone redacción alternativa alguna, por lo que, en realidad, no nos hallamos ante una revisión de hechos probados del artículo 193 b) LRJS, tal y como pone de manifiesto la parte impugnante.
La recurrente discrepa de la valoración de la prueba que realiza la magistrada. Empero. no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
A mayor abundamiento, se hace referencia a una prueba de reproducción del sonido, (audio),que no es hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados.
Como asevera la STS de 6 de abril de 2022, recurso 1370/2020:
"La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados."
Se invoca por la recurrente el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora contiene un email de mi mandante en el cual se puede observar sin ningún género de duda que la empresa estaba dispuesta a readmitir a la trabajadora y recoge literalmente: "tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando a que me digas cuándo te reincorporas"; por ende, no es posible considerar que mi mandante impidió la reincorporación de la trabajadora tal y como reza el Hecho Probado Tercero que esta parte interesa que se modifique en los términos expuestos.
Debemos rechazar esta revisión fáctica. El documento invocado por la recurrente ya consta incorporado al relato fáctico, en concreto al hecho probado quinto, cuyo contenido no resulta incompatible con el correo incorporado al hecho probado tercero.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el apartado a) del único motivo del recurso, sin invocar ninguna norma ni jurisprudencia, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal generadora de indefensión, por la admisión de la prueba de audio.
En el apartado b) del único motivo del recurso, con invocación de la STS nº 1148/23, de 12 de diciembre de 2023, se alega la falta de prueba respecto de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, no siendo suficiente la mera declaración de nulidad del despido, en el que se reconoció como hecho probado el desconocimiento del estado de gestación de la trabajadora.
En el apartado c) del único motivo del recurso, se invoca el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora contiene un email de mi mandante en el cual se puede observar sin ningún género de duda que la empresa estaba dispuesta a readmitir a la trabajadora y recoge literalmente: "tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando a que me digas cuándo te reincorporas"; por ende, no es posible considerar que mi mandante impidió la reincorporación de la trabajadora tal y como reza el Hecho Probado Tercero que esta parte interesa que se modifique en los términos expuestos.
Ya resuelto por esta Sala en el anterior motivo de revisión de hechos probados.
En el apartado d) del único motivo del recurso, sin invocar norma ni jurisprudencia alguna, se alega que no todo impago por parte del empresario constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, y todo ello en base a que de la prueba practicada no existe indicio alguno que lleve a concluir la intención de mi representada de represaliar a la trabajadora. Muestra de la buena fe de mi mandante y de la firme intención de abonar a la trabajadora lo debido es el abono de los salarios de tramitación una vez que el despido fue declarado nulo.
En el apartado e) del único motivo del recurso, se invoca el artículo 40 de la LISOS y la STS de 20 de abril de 2022, alegando que la propia Juzgadora reconoce que no queda acreditada la relación de causalidad entre los padecimientos de la actora y el actuar empresarial en base a la prueba practicada; y que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así, los criterios para cuantificar la indemnización por daños morales planteados por el máximo Tribunal19 son los siguientes: 1) la antigüedad del trabajador en la empresa; 2) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; 3) la intensidad del quebrantamiento del derecho; 4) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; 5) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; 6) el carácter pluriofensivo de la lesión; 7) el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido; 8) otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso. En este caso concreto, la Juzgadora se limita a cuantificar las dos sanciones por las supuestas dos vulneraciones de derechos fundamentales sin tener en cuenta los criterios de cuantificación exigidos por la jurisprudencia, siendo que la cuantificación indemnizatoria es de todo punto arbitraria con el único objetivo de sancionar a mi mandante inobservando las normas de aplicación y la jurisprudencia
La parte actora impugna el recurso, destacando los defectos del recurso, y defendiendo la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización fijada en la única instancia.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Primero.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 03/05/2023, con la categoría profesional de administrativo, salario bruto mensual de 1.498,99 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Segundo.- En fecha 26 de Septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en virtud de la cual se declaró la nulidad del despido de la actora realizado el 11/09/2023, condenando a la demandada la readmisión de la Sra. Inmaculada en idénticas condiciones y al abono de los salarios de tramitación. La misma fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10/10/2024 (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.- En fecha 15/10/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora indicándole ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora): "Buenos días Inmaculada: Como quiere que son 27 días laborales de vacaciones que te corresponden desde el 12/09/2023 hasta el 02/10/2024, la fecha de reincorporación sería el sería el 11 de noviembre de 2024. La empresa tiene todos los puestos de trabajo cubiertos, por lo que no está disponible el puesto de trabajo que venía ocupando antes del despido. En la medida de los posible, la empresa reorganizará la plantilla intentando ofrecerle un puesto de trabajo aunque sea en otra de las oficinas de las que dispone la empresa".
Cuarto.- En fecha 13/11/2024 la demandante remitió un burofax a la empresa demandada del siguiente tenor literal ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora): "Asunto: Solicitud de información sobre situación contractual y reclamación de documentación pendiente Estimados señores, Por medio de la presente, y en mí calidad de trabajadora de DIRECCION000., me dirijo a ustedes para solicitar formalmente aclaraciones y exigir el cumplimiento de mis derechos laborales. La falta de respuesta oportuna y las irregularidades observadas hasta la fecha podrían derivar en una vulneración grave de mis derechos, situación que deseo evitar mediante una pronta y adecuada respuesta a los puntos que expongo a continuación. 1. Pago de nóminas y entrega de documentación laboral Hasta el momento, no he recibido las nóminas correspondientes a mi reincorporación ni los pagos asociados a las mismas. Solicito que, de forma inmediata, se me hagan llegar las nóminas detalladas donde consten los conceptos y deducciones de cada abono realizado y el correspondiente pago. La falta de esta documentación constituye un incumplimiento de la normativa laboral vigente y dificulta la gestión adecuada de mis derechos como trabajadora. Me reservo el derecho a emprender las acciones legales pertinentes si esta situación no se regulariza de manera inmediata. 2. Situación contractual y reincorporación efectiva (actualmente en situación de Incapacidad Temporal) Tras el despido declarado nulo por el Juzgado de lo Social N O 1 1 de Bilbao, y a pesar de encontrarme en situación de IT, resulta preocupante la falta de claridad respecto a mi situación contractual y la ausencia de comunicación sobre el puesto y las condiciones específicas para mi reincorporación efectiva una vez reciba la correspondiente alta por IT. Esto suscita la sospecha de que la empresa pudiera estar manteniendo una conducta hostil hacia mi persona, con el objetivo de obstaculizar mi estabilidad laboral. En este contexto, cualquier actuación que afecte a mis derechos laborales o modifique de forma injustificada mis condiciones de trabajo será interpretada como una vulneración de mis derechos fundamentales, amparados por el artículo 24 de la Constitución Española , y protegidos por la normativa laboral y las leyes contra represalias. De persistir este tipo de actuaciones por parte de la empresa, no dudaré en emprender las acciones legales oportunas, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de mis derechos fundamentales, incluyendo una compensación por los daños morales derivados de esta situación que afecta claramente a mi integridad y seguridad en el empleo. 3. Plazo de respuesta y advertencia de acciones legales Dada la gravedad de los hechos expuestos, exijo una respuesta clara y por escrito en el plazo máximo de tres (3) días naturales a contar desde la recepción de este burofax. En dicha respuesta, deberán aclararse todos los puntos mencionados y procederse al cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como a la entrega de la documentación pendiente. En caso de no recibir respuesta dentro del plazo indicado, entenderé que la empresa ha optado por prescindir nuevamente de mis servicios de manera unilateral y sin justificación legal, lo que constituirá un despido. En tal supuesto, procederé a reclamar nuevamente la nulidad del despido y a exigir todas las compensaciones e indemnizaciones que correspondan, incluyendo daños y perjuicios, así como a denunciar la posible existencia de acoso laboral y represalias si fuera necesario. Confío en que esta situación se resolverá de manera adecuada y en el marco de la buena fe contractual, evitando así prolongar innecesariamente el conflicto. Sin otro particular, y en espera de su pronta y favorable respuesta, les saludo atentamente. Atentamente,"
Quinto.- En fecha 14/11/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora señalando ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora): "Buenas tardes Inmaculada Nos ha llegado una carta donde pone que no te hemos pagado las nominas Eso es incierto, te las hemos ingresado en la cuenta que tú nos has dado El día 15 de octubre Por otro lado te hemos llamado a tu teléfono NUM000 para saber cuándo te reincorporabas Y no nos ha cogido ni devuelto la llamada te he llamado desde mi teléfono NUM001 y desde el de la oficina 944216719 Has demostrado que no quieres coger el teléfono Tienes que pasar a recoger y firmar la nómina de octubre como te comprometiste A hacer cuando entrantes a trabajar También tienes que firmar la declaración jurada de los trabajadores para la retención del año 2025 Cosa que no has hecho Y por último hoy día 14 de noviembre, me he cruzado contigo en la calle avenida del ferrocarril Te he saludado hola Inmaculada, no has contestado y te has ido acelerada Tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando que me digas cuando te reincorporas"
Sexto.- En fecha 22/11/2024 la empresa demandada remitió un correo electrónico a la actora interesando la devolución de la indemnización por despido, al haber sido readmitida ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.- En fecha 21/11/2024 la demandante formuló denuncia frente a la demandada por impago de salarios y de complemento de prestación de IT, interesando la regularización de la situación y que se le impusiera una sanción ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora). En informe de fecha 08/11/2025 de Inspección de Trabajo de Bizkaia se concluye que la empresa ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024, proponiendo extensión de acta de infracción por hechos constitutivos faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Octavo.- En informe de del CS de Rekalde de 14/07/2025 se señala ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora): "Motivo de interconsulta: Mujer de 36 años en proceso de incapacidad temporal por estrés y ansiedad en relación a problemática laboral (caso de moobing). Se encuentra en proceso judicial. Actualmente dicha situación de ansiedad, estrés y nerviosismo le está causando empeoramiento de cuadro de boca ardiente, ánimo bajo... Ruego valoración psicoterapéutica."
Noveno.- La actora ha pasado a situación de IT por EC en fecha 25/10/2024, con el diagnóstico de " trastorno adaptativo con ansiedad" ( Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.- Ha sido cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia un audio relativo a una conversación habida entre las partes en fecha 11/09/2023 en los siguientes términos: " Gines: Dime Inmaculada Inmaculada: Hola Gines. Eh-que he estado,.. Gines: A ver... Inmaculada: Es por lo de la conversación que hemos tenido, es que en el momento. Gines: Si. Inmaculada: Me he quedado un poco elm shock y luego ya... Gines: Je si. Inmaculada: si, he analizado toda la conversación y no estoy de acuerdo porque por estar embarazada no, no eh, no es una...y coger un día de paro, digo de baja, no es, no se, no es un... Gines: No, pero es que no, no me has entendido. Yo no te he dicho que porque estés embancada, te he dicho que para que no te sientas obligada a coger el alta pronto, porque tengas.. .que nos veas agobiados, que tal y que cual. Inmaculada: No, no, no te preoc, no te preocupes, o sea no...yo...estoy de baja ió que necesite al tiempo que...que necesite o que el médico estime es que no... Gines: ¿Pero sabes lo que pasa? Que están.. estando tú de baja nosotros económicamente nos nos, tenemos que pagar toda la seguridad social, pagada la diferencia de la nómina de lo que pague la baja, osea para la empresa es un...es un,..lastre que...imagínate que te tiras de baja los nueve meses, es un lastre, entonces yo... Inmaculada: Ya, pero bueno yo creo...y si el resto de compañeros que no han cogido una baja, ¿están 9 meses también de baja por qué yo...? Gines: No, pero yo te quiero decir que eh...yo, me comprometo por escrito te lo firmo que cuando estés de alta que te vuelvo a coger, con el mismo puesto, en el mismo sitio y todo, asea lo que, lo que...te quiero decir es que si...imagínate que te tiras los nueve meses de baja, más los cuatro meses de rnaternidad...pues para la empresa...pues nos hundes, osea porque hay que coger otra persona, seguir pagando tu seguridad social, tu diferencia en la nómina. Inmaculada: Pero bueno, mi salarió de la Seguridad Social.:. Gines: Y a ti económicamente, a ti no te repercute pa nada porque vas a estar cobrando el paro, a ti económicamente no te perjudica. Inmaculada: Si bueno, el irme al...estoy cobrando de paro cuando realmente no he hecho nada, ni he trabajado mai, ni he hecho ninguna opción mal. Simplemente... Gines: Que no no no, nadie te dice, nadie te dice eso, no no no, te digo pero pa que no nos perjudiques a nosotros. Inmaculada: Ya,..pero...pero... Gines: Si es para no perjudicarnos a nosotros. Inmaculada: Si pero que yo entiendo... Gines: Porque económicamente tenemos que seguir pagándote la seguridad social, pagándote la diferencia de... Inmaculada: La seguridad social te paga a ti un salado para que tú me lo abones a mí, osea cualquier persona que está de baja la Seguridad Social le abona a la empresa, , Gines: No, a ver, si, pero yo tengo.. Si pero yo tengo.. .que seguir pagando la seguridad social tuya, aunque tú estés de baja, y seguir pagando la diferencia efectiva, lo que paga la seguridad social a lo que tú cobras. Imagínate tú cobras 1400 euros pues la seguridad social no sé si paga el 70% en los primeros 15 días no paga nada y luego paga el 70% el resto lo tengo que pagar yo más la seguridad social osea estar tú de baja nos supone mil y pico euros al mes y coger otra persona, claro. Inmaculada: Si, yo solo cobro el 70% del salario estando de baja. Gines: No, tu cobras el 100%, el 100% porque la diferencia la paga, la pago, Inmaculada: No sabía yo que en esta empresa se paga... Gines: La pago yo la diferencia, la diferencia de lo que paga la seguridad social la pago yo. Tú estando de baja cobras el 100%, lo mismo que trabajando. Pero bueno, espera que estoy ahora que tengo que atender a uno pero piénsalo si no pasa nada, tú me llamas mañana, mañana más tranquila me llamas. Inmaculada: Es que no...yo no lo veo una opción, si quieres lo hablamos mañana pero.. .yo no...no. Gines: Mejor mañana. Mañana lo vemos mejor. Inmaculada: Vale, perfecto Gines".
La sentencia estima la demanda, y declara que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, afirmando lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, resulta evidente la conexión entre el estado de embarazo de la actora y su despido por causas disciplinarias, pudiendo afirmarse la existencia de un móvil discriminatorio por razón del estado de embarazo de la trabajadora en el momento en que se produce la extinción de la relación laboral. Y ello lo evidencia la conversación telefónica mantenida entre las partes el propio 11/09/2024, mismo día en que se produce el despido.
...
Resulta que la empresa demandada ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024 hasta la fecha actual, sin haber realizado en el acto de la vista mínimo esfuerzo probatorio en aras a acreditar la causa o motivo de dicho impago (iliquidez, dificultades financieras, discrepancias jurídicas relativas a la procedencia del devengo de dicho concepto...) lo que, unido a la previa problemática judicial existente entre las partes, habiendo mediado incluso denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo de Bizkaia, que ha emitido informe en fecha 08/11/2025, proponiendo extensión de acta de infracción al demandado por hechos constitutivos de faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS , proporciona un escenario de vulneración de la garantía de indemnidad de la actora, que se ha visto represaliada sin percibir durante largo tiempo el abono del complemento de su prestación de IT, sin que, como se ha dicho, el empresario demandada haya ofrecido justificación objetiva y razonable de dicho impago.
B.- Apartado a) del recurso.
Este primer apartado no puede prosperar. Se denuncia una irregularidad procesal, pero no se indica ninguna norma procesal en concreto como infringida, por lo que el motivo está abocado a la desestimación. La empresa debió articular un motivo de nulidad por la vía del artículo 193 a) LRJS.
Son requisitos para que pueda prosperar un motivo nulidad por infracción procesal:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Insistimos en que la recurrente no invoca ningún precepto procesal,
Además, tampoco se solicita la nulidad de la sentencia, por lo que esta Sala tampoco podría acordarla de oficio, - artículo 240.2 LOPJ-.
C.- Apartado b) del recurso.
Comenzamos advirtiendo que nos hallamos ante un procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, - artículos 177 y ss LRJS-, diferente del procedimiento de despido de la actora, que fue declarado nulo en su día por sentencia del Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao de 26 de septiembre de 2024, - HP 2º-. En el procedimiento de despido no se planteó una acción por vulneración de derechos fundamentales, ni se solicitó indemnización alguna al respecto.
Hay que tener presente que el procedimiento por despido y el procedimiento de tutela de derechos fundamentales pueden ser procedimientos independientes. Así lo afirma la STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010. En efecto, como sostiene nuestra jurisprudencia, la acumulación de estas acciones no es preceptiva, sino facultativa. Se trata de una jurisprudencia también aplicable tras la promulgación de la LRJS, pues el actual artículo 184 LRJS viene a recoger lo previsto en el artículo 182 LPL, objeto de interpretación en la STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010.
Los hechos probados de la anterior sentencia de despido no contradicen lo acreditado y resuelto en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales. El propio hecho probado sexto de la sentencia de despido recoge que la empresa pudo colegir la existencia de la situación de embarazo de la trabajadora, - folio 30 de las actuaciones-.
Dicho lo anterior, no concurre la infracción jurisprudencial que invoca la empresa recurrente.
La STS nº 1148/23, de 12 de diciembre de 2023, afirma lo siguiente:
"CUARTO. - 1.- De cuanto se lleva reseñado resulta lógico deducir los siguiente: el despido, en este caso disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser, obviamente, declarado procedente. Ello acaecerá cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario, el despido será calificado como nulo en aplicación de la previsión específica establecida, como ya se ha visto, en el artículo 55.5 b ) ET .En condiciones normales, tal despido debería recibir la calificación de improcedente con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 56 ET .Pero en el caso de las trabajadoras embarazadas y en los demás supuestos previstos en las letras a ), b )y c) del artículo 55.5 ET ,la calificación del despido ha de ser la de su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 6 del referido artículo 55 ET ;esto es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad en virtud de esa garantía reforzada analizada en el fundamento anterior.
2.- Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS )le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.
Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS ,el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración.
QUINTO. - 1.- La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b ) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."
En nuestro caso, en este procedimiento de tutela de derechos fundamentales no solo se ha acreditado el estado de embarazo de la trabajadora cuando fue despedida, sino un auténtico acto de discriminacióncontra la trabajadora, que se evidencia a partir de la conversación telefónica mantenida entre las partes el 11 de septiembre de 2024, el mismo día en que se produjo el despido. La magistrada, en el FD tercero de su sentencia, analiza la conversación antedicha, y concluye, de manera razonada, que existe una clara discriminación contra la trabajadora por parte de la empleadora, relacionada con su situación de embarazo. Esta conclusión judicial no es atacada en modo alguno en el escrito de recurso, que se limita a invocar la STS anteriormente transcrita en parte. Precisamente, ha quedado acreditado el acto discriminatorio que, más allá del mero embarazo, exige nuestro TS para afirmar la existencia de discriminación y el derecho indemnizatorio a favor de la trabajadora discriminada.
D.- Apartado d) del recurso.
Este apartado no contiene ninguna censura jurídica, ni norma ni jurisprudencia, por lo que está abocado a la desestimación.
A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos de tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en laSTC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".
Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso, respecto del apartado d).
Y como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 (ROJ: STS 828/2011:
"el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha establecido también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".
En nuestro caso, el apartado d) del recurso no contiene censura jurídica, por lo que la Sala no puede entrar a resolverlo.
E.- Apartado e) del recurso.
Respecto a la indemnización fijada en la sentencia recurrida, - 15.002 euros-, 7.501 euros por cada vulneración. La vulneración del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, (garantía de indemnidad), declaradas en la sentencia confieren derecho indemnizatorio a la trabajadora demandante, - artículo 183 LRJS-.
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;
c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS ) ".
Como asevera la STS 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019, con criterio reiterado en la STS 241/2025, de 25 de marzo rec.1138/2024:
"QUINTO.- 1.-Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido,entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores".
Atendidos estos parámetros, consideramos proporcionada la indemnización por daño moralfijada en la única instancia. Emplearemos para la cuantificación de la indemnización la LISOS, tal y como también hace la sentencia recurrida, lo cual resulta totalmente ajustado a la jurisprudencia antedicha, sin bien no con carácter automático, sino de una manera ponderada y razonada. La actuación de la demandada, vulneradora del derecho a la no discriminación por razón de sexto y por reclamaciones a la empresa, constituyen sendas infracciones tipificadas como muy graves en la LISOS, - artículo 8.12-. El artículo 40.1 c) de la LISOS sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
La sentencia ha aplicado el grado mínimo, y la cuantía menor de la horquilla, 7.501 euros por cada vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta totalmente ponderado y ajustado a derecho.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante hasta la suma de 1.000 euros; - artículo 235 LRJS-.
No concurren las circunstancias pertinentes para sancionar a la empresa recurrente por mala fe o temeridad, - artículo 235.3 LRJS-. El recurso contiene defectos, y parca argumentación, pero ello no constituye una temeridad, ni una actuación procesal maliciosa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000., y confirmamos la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, en autos 376/2025; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte impugnante hasta la suma de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066092326.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066092326.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.-La demandante Dña. Inmaculada ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 03/05/2023, con la categoría profesional de administrativo, salario bruto mensual de 1.498,99 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Segundo.-En fecha 26 de Septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en virtud de la cual se declaró la nulidad del despido de la actora realizado el 11/09/2023, condenando a la demandada la readmisión de la Sra. Inmaculada en idénticas condiciones y al abono de los salarios de tramitación. La misma fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10/10/2024 (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.-En fecha 15/10/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora indicándole ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora):
"Buenos días Inmaculada:
Como quiere que son 27 días laborales de vacaciones que te corresponden desde el 12/09/2023 hasta el 02/10/2024, la fecha de reincorporación sería el sería el 11 de noviembre de 2024.
La empresa tiene todos los puestos de trabajo cubiertos, por lo que no está disponible el puesto de trabajo que venía ocupando antes del despido. En la medida de los posible, la empresa reorganizará la plantilla intentando ofrecerle un puesto de trabajo aunque sea en otra de las oficinas de las que dispone la empresa".
Cuarto.-En fecha 13/11/2024 la demandante remitió un burofax a la empresa demandada del siguiente tenor literal ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora):
"Asunto: Solicitud de información sobre situación contractual y reclamación de documentación pendiente
Estimados señores,
Por medio de la presente, y en mí calidad de trabajadora de DIRECCION000., me dirijo a ustedes para solicitar formalmente aclaraciones y exigir el cumplimiento de mis derechos laborales. La falta de respuesta oportuna y las irregularidades observadas hasta la fecha podrían derivar en una vulneración grave de mis derechos, situación que deseo evitar mediante una pronta y adecuada respuesta a los puntos que expongo a continuación.
1. Pago de nóminas y entrega de documentación laboral
Hasta el momento, no he recibido las nóminas correspondientes a mi reincorporación ni los pagos asociados a las mismas. Solicito que, de forma inmediata, se me hagan llegar las nóminas detalladas donde consten los conceptos y deducciones de cada abono realizado y el correspondiente pago. La falta de esta documentación constituye un incumplimiento de la normativa laboral vigente y dificulta la gestión adecuada de mis derechos como trabajadora. Me reservo el derecho a emprender las acciones legales pertinentes si esta situación no se regulariza de manera inmediata.
2. Situación contractual y reincorporación efectiva (actualmente en situación de Incapacidad Temporal)
Tras el despido declarado nulo por el Juzgado de lo Social N O 1 1 de Bilbao, y a pesar de encontrarme en situación de IT, resulta preocupante la falta de claridad respecto a mi situación contractual y la ausencia de comunicación sobre el puesto y las condiciones específicas para mi reincorporación efectiva una vez reciba la correspondiente alta por IT. Esto suscita la sospecha de que la empresa pudiera estar manteniendo una conducta hostil hacia mi persona, con el objetivo de obstaculizar mi estabilidad laboral.
En este contexto, cualquier actuación que afecte a mis derechos laborales o modifique de forma injustificada mis condiciones de trabajo será interpretada como
una vulneración de mis derechos fundamentales, amparados por el artículo 24 de la Constitución Española, y protegidos por la normativa laboral y las leyes contra represalias.
De persistir este tipo de actuaciones por parte de la empresa, no dudaré en emprender las acciones legales oportunas, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de mis derechos fundamentales, incluyendo una compensación por los daños morales derivados de esta situación que afecta claramente a mi integridad y seguridad en el empleo.
3. Plazo de respuesta y advertencia de acciones legales
Dada la gravedad de los hechos expuestos, exijo una respuesta clara y por escrito en el plazo máximo de tres (3) días naturales a contar desde la recepción de este burofax. En dicha respuesta, deberán aclararse todos los puntos mencionados y procederse al cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como a la entrega de la documentación pendiente.
En caso de no recibir respuesta dentro del plazo indicado, entenderé que la empresa ha optado por prescindir nuevamente de mis servicios de manera unilateral y sin justificación legal, lo que constituirá un despido. En tal supuesto, procederé a reclamar nuevamente la nulidad del despido y a exigir todas las compensaciones e indemnizaciones que correspondan, incluyendo daños y perjuicios, así como a denunciar la posible existencia de acoso laboral y represalias si fuera necesario.
Confío en que esta situación se resolverá de manera adecuada y en el marco de la buena fe contractual, evitando así prolongar innecesariamente el conflicto.
Sin otro particular, y en espera de su pronta y favorable respuesta, les saludo atentamente.
Atentamente,"
Quinto.-En fecha 14/11/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora señalando ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora):
"Buenas tardes Inmaculada
Nos ha llegado una carta donde pone que no te hemos pagado las nominas
Eso es incierto, te las hemos ingresado en la cuenta que tú nos has dado
El día 15 de octubre
Por otro lado te hemos llamado a tu teléfono
NUM000 para saber cuándo te reincorporabas
Y no nos ha cogido ni devuelto la llamada te he llamado desde mi teléfono NUM001 y desde el de la oficina 944216719
Has demostrado que no quieres coger el teléfono
Tienes que pasar a recoger y firmar la nómina de octubre como te comprometiste
A hacer cuando entrantes a trabajar
También tienes que firmar la declaración jurada de los trabajadores para la retención del año 2025
Cosa que no has hecho
Y por último hoy día 14 de noviembre, me he cruzado contigo en la calle avenida del ferrocarril
Te he saludado hola Inmaculada, no has contestado y te has ido acelerada
Tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando que me digas cuando te
reincorporas"
Sexto.-En fecha 22/11/2024 la empresa demandada remitió un correo electrónico a la actora interesando la devolución de la indemnización por despido, al haber sido readmitida ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.-En fecha 21/11/2024 la demandante formuló denuncia frente a la demandada por impago de salarios y de complemento de prestación de IT, interesando la regularización de la situación y que se le impusiera una sanción ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
En informe de fecha 08/11/2025 de Inspección de Trabajo de Bizkaia se concluye que la empresa ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024, proponiendo extensión de acta de infracción por hechos constitutivos faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Octavo.-En informe de del CS de Rekalde de 14/07/2025 se señala ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora):
"Motivo de interconsulta:
Mujer de 36 años en proceso de incapacidad temporal por estrés y ansiedad en relación a problemática laboral (caso de moobing). Se encuentra en proceso judicial. Actualmente dicha situación de ansiedad, estrés y nerviosismo le está causando empeoramiento de cuadro de boca ardiente, ánimo bajo...
Ruego valoración psicoterapéutica."
Noveno.-La actora ha pasado a situación de IT por EC en fecha 25/10/2024, con el diagnóstico de " trastorno adaptativo con ansiedad" ( Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.-Ha sido cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia un audio relativo a una conversación habida entre las partes en fecha 11/09/2023 en los siguientes términos: " Gines: Dime Inmaculada Inmaculada: Hola Gines. Eh-que he estado,..
Gines: A ver...
Inmaculada: Es por lo de la conversación que hemos tenido, esque en el momento.
Gines: Si.
Inmaculada: Me he quedado un poco elm shock y luego ya...
Gines: Je si.
Inmaculada: si, he analizado toda la conversación y no estoy de acuerdo porque por estar embarazada no, no eh, no es una...y coger un día de paro, digo de baja, no es, no se, no es un...
Gines: No, pero es que no, no me has entendido. Yo no te he dicho que porque estés embancada, tehe dicho que para que no te sientas obligada a coger el alta pronto, porque tengas.. .que nos veas agobiados, que tal y que cual.
Inmaculada: No, no, no te preoc, no te preocupes, o sea no...yo...estoy de baja ió que necesite al tiempo que...que necesite o que el médico estime es que no...
Gines: ¿Pero sabes lo que pasa? Que están.. estando tú de baja nosotros económicamente nos nos, tenemos que pagar toda la seguridad social, pagada la diferencia de la nómina de lo que pague la baja, osea para la empresa es un...es un,..lastre que...imagínate que te tiras de baja los nueve meses, es un lastre, entonces yo...
Inmaculada: Ya, pero bueno yo creo...y si el resto de compañeros que no han cogido una baja, ¿están 9 meses también de baja por qué yo...?
Gines: No, pero yo te quiero decir que eh...yo, me comprometo por escrito te lo firmo que cuando estés de alta que te vuelvo a coger, con el mismo puesto, en el mismo sitio y todo, asea lo que, lo que...te quiero decir es que si...imagínate que te tiras los nueve meses de baja, más los cuatro meses de rnaternidad...pues para la empresa...pues nos hundes, osea porque hay que coger otra persona, seguir pagando tu seguridad social, tu diferencia en la nómina.
Inmaculada: Pero bueno, mi salarió dela Seguridad Social.:.
Gines: Y a ti económicamente, a ti no te repercute pa nada porque vas a estar cobrando el paro, a ti económicamente no teperjudica.
Inmaculada: Si bueno, el irme al...estoy cobrando de paro cuando realmente no hehecho nada, ni he trabajado mai, ni he hecho ninguna opción mal. Simplemente...
Gines: Que no no no, nadie te dice, nadie te dice eso, no no no, te digo pero pa que no nos perjudiques a nosotros.
Inmaculada: Ya,..pero...pero...
Gines: Si es para no perjudicarnos a nosotros. Inmaculada: Si pero que yo entiendo...
Gines: Porque económicamente tenemos que seguir pagándote la seguridad social, pagándote la diferencia de...
Inmaculada: La seguridad social te paga a ti un salado para que tú me lo abones a mí, osea cualquier persona que está de baja la Seguridad Social le abona a la empresa,
, Gines: No, a ver, si, pero yo tengo.. Si pero yo tengo.. .que seguir pagando la seguridad social tuya, aunque tú estés de baja, y seguir pagando la diferencia efectiva, lo que paga la seguridad social a lo que tú cobras. Imagínate tú cobras 1400 euros pues la seguridad social no sé si paga el 70% en los primeros 15 días no paga nada y luego paga el 70% el resto lo tengo que pagar yo más la seguridad social osea estar tú de baja nos supone mil y pico euros al mes y coger otra persona, claro.
Inmaculada: Si, yo solo cobro el 70% del salario estando de baja.
Gines: No, tu cobras el 100%, el 100% porque la diferencia la paga, la pago, Inmaculada: No sabía yo que en esta empresa se paga...
Gines: La pago yo la diferencia, la diferencia de lo que paga la seguridad social la pago yo. Tú estando de baja cobras el 100%, lo mismo que trabajando. Pero bueno, espera que estoy ahora que tengo que atender a uno pero piénsalo si no pasa nada, tú me llamas mañana, mañana más tranquila me llamas.
Inmaculada: Es que no...yo no lo veo una opción, si quieres lo hablamos mañana pero.. .yo no...no. Gines: Mejor mañana. Mañana lo vemos mejor.
Inmaculada: Vale, perfecto Gines".
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por Dña. Inmaculada frente a DIRECCION000, de la que se ha dado traslado al Fondo de Garantía Salarial y al Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, ordenando el cese inmediato de tal actitud, debiendo indemnizar a la Sra. Inmaculada en la cantidad de 15.002 euros.
Por último, procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 20 de febrero de 2.026, que estima la demanda y hace los pronunciamientos siguientes:
"debo declarar y declaro que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, ordenando el cese inmediato de tal actitud, debiendo indemnizar a la Sra. Inmaculada en la cantidad de 15.002 euros."
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, dividido en cinco apartados; y termina suplicando que se revoque la sentencia, y se estimen las pretensiones de esa parte.
La parte actora ha impugnado el recurso, poniendo de manifiesto su deficiencias, y solicitando que se multe a la recurrente por mala fe o temeridad.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
Dejamos de lado el exordio planteado a modo preliminar, que ningún análisis precisa, ni se ajusta a lo previsto en el artículo 193 LRJS.
En el único motivo del recurso de la empresa condenada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, en realidad no se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa, no se interesa la revisión de ningún hecho probado, ni se propone redacción alternativa alguna, por lo que, en realidad, no nos hallamos ante una revisión de hechos probados del artículo 193 b) LRJS, tal y como pone de manifiesto la parte impugnante.
La recurrente discrepa de la valoración de la prueba que realiza la magistrada. Empero. no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
A mayor abundamiento, se hace referencia a una prueba de reproducción del sonido, (audio),que no es hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados.
Como asevera la STS de 6 de abril de 2022, recurso 1370/2020:
"La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados."
Se invoca por la recurrente el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora contiene un email de mi mandante en el cual se puede observar sin ningún género de duda que la empresa estaba dispuesta a readmitir a la trabajadora y recoge literalmente: "tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando a que me digas cuándo te reincorporas"; por ende, no es posible considerar que mi mandante impidió la reincorporación de la trabajadora tal y como reza el Hecho Probado Tercero que esta parte interesa que se modifique en los términos expuestos.
Debemos rechazar esta revisión fáctica. El documento invocado por la recurrente ya consta incorporado al relato fáctico, en concreto al hecho probado quinto, cuyo contenido no resulta incompatible con el correo incorporado al hecho probado tercero.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el apartado a) del único motivo del recurso, sin invocar ninguna norma ni jurisprudencia, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal generadora de indefensión, por la admisión de la prueba de audio.
En el apartado b) del único motivo del recurso, con invocación de la STS nº 1148/23, de 12 de diciembre de 2023, se alega la falta de prueba respecto de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, no siendo suficiente la mera declaración de nulidad del despido, en el que se reconoció como hecho probado el desconocimiento del estado de gestación de la trabajadora.
En el apartado c) del único motivo del recurso, se invoca el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora contiene un email de mi mandante en el cual se puede observar sin ningún género de duda que la empresa estaba dispuesta a readmitir a la trabajadora y recoge literalmente: "tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando a que me digas cuándo te reincorporas"; por ende, no es posible considerar que mi mandante impidió la reincorporación de la trabajadora tal y como reza el Hecho Probado Tercero que esta parte interesa que se modifique en los términos expuestos.
Ya resuelto por esta Sala en el anterior motivo de revisión de hechos probados.
En el apartado d) del único motivo del recurso, sin invocar norma ni jurisprudencia alguna, se alega que no todo impago por parte del empresario constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, y todo ello en base a que de la prueba practicada no existe indicio alguno que lleve a concluir la intención de mi representada de represaliar a la trabajadora. Muestra de la buena fe de mi mandante y de la firme intención de abonar a la trabajadora lo debido es el abono de los salarios de tramitación una vez que el despido fue declarado nulo.
En el apartado e) del único motivo del recurso, se invoca el artículo 40 de la LISOS y la STS de 20 de abril de 2022, alegando que la propia Juzgadora reconoce que no queda acreditada la relación de causalidad entre los padecimientos de la actora y el actuar empresarial en base a la prueba practicada; y que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así, los criterios para cuantificar la indemnización por daños morales planteados por el máximo Tribunal19 son los siguientes: 1) la antigüedad del trabajador en la empresa; 2) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; 3) la intensidad del quebrantamiento del derecho; 4) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; 5) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; 6) el carácter pluriofensivo de la lesión; 7) el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido; 8) otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso. En este caso concreto, la Juzgadora se limita a cuantificar las dos sanciones por las supuestas dos vulneraciones de derechos fundamentales sin tener en cuenta los criterios de cuantificación exigidos por la jurisprudencia, siendo que la cuantificación indemnizatoria es de todo punto arbitraria con el único objetivo de sancionar a mi mandante inobservando las normas de aplicación y la jurisprudencia
La parte actora impugna el recurso, destacando los defectos del recurso, y defendiendo la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización fijada en la única instancia.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Primero.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 03/05/2023, con la categoría profesional de administrativo, salario bruto mensual de 1.498,99 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Segundo.- En fecha 26 de Septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en virtud de la cual se declaró la nulidad del despido de la actora realizado el 11/09/2023, condenando a la demandada la readmisión de la Sra. Inmaculada en idénticas condiciones y al abono de los salarios de tramitación. La misma fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10/10/2024 (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.- En fecha 15/10/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora indicándole ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora): "Buenos días Inmaculada: Como quiere que son 27 días laborales de vacaciones que te corresponden desde el 12/09/2023 hasta el 02/10/2024, la fecha de reincorporación sería el sería el 11 de noviembre de 2024. La empresa tiene todos los puestos de trabajo cubiertos, por lo que no está disponible el puesto de trabajo que venía ocupando antes del despido. En la medida de los posible, la empresa reorganizará la plantilla intentando ofrecerle un puesto de trabajo aunque sea en otra de las oficinas de las que dispone la empresa".
Cuarto.- En fecha 13/11/2024 la demandante remitió un burofax a la empresa demandada del siguiente tenor literal ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora): "Asunto: Solicitud de información sobre situación contractual y reclamación de documentación pendiente Estimados señores, Por medio de la presente, y en mí calidad de trabajadora de DIRECCION000., me dirijo a ustedes para solicitar formalmente aclaraciones y exigir el cumplimiento de mis derechos laborales. La falta de respuesta oportuna y las irregularidades observadas hasta la fecha podrían derivar en una vulneración grave de mis derechos, situación que deseo evitar mediante una pronta y adecuada respuesta a los puntos que expongo a continuación. 1. Pago de nóminas y entrega de documentación laboral Hasta el momento, no he recibido las nóminas correspondientes a mi reincorporación ni los pagos asociados a las mismas. Solicito que, de forma inmediata, se me hagan llegar las nóminas detalladas donde consten los conceptos y deducciones de cada abono realizado y el correspondiente pago. La falta de esta documentación constituye un incumplimiento de la normativa laboral vigente y dificulta la gestión adecuada de mis derechos como trabajadora. Me reservo el derecho a emprender las acciones legales pertinentes si esta situación no se regulariza de manera inmediata. 2. Situación contractual y reincorporación efectiva (actualmente en situación de Incapacidad Temporal) Tras el despido declarado nulo por el Juzgado de lo Social N O 1 1 de Bilbao, y a pesar de encontrarme en situación de IT, resulta preocupante la falta de claridad respecto a mi situación contractual y la ausencia de comunicación sobre el puesto y las condiciones específicas para mi reincorporación efectiva una vez reciba la correspondiente alta por IT. Esto suscita la sospecha de que la empresa pudiera estar manteniendo una conducta hostil hacia mi persona, con el objetivo de obstaculizar mi estabilidad laboral. En este contexto, cualquier actuación que afecte a mis derechos laborales o modifique de forma injustificada mis condiciones de trabajo será interpretada como una vulneración de mis derechos fundamentales, amparados por el artículo 24 de la Constitución Española , y protegidos por la normativa laboral y las leyes contra represalias. De persistir este tipo de actuaciones por parte de la empresa, no dudaré en emprender las acciones legales oportunas, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de mis derechos fundamentales, incluyendo una compensación por los daños morales derivados de esta situación que afecta claramente a mi integridad y seguridad en el empleo. 3. Plazo de respuesta y advertencia de acciones legales Dada la gravedad de los hechos expuestos, exijo una respuesta clara y por escrito en el plazo máximo de tres (3) días naturales a contar desde la recepción de este burofax. En dicha respuesta, deberán aclararse todos los puntos mencionados y procederse al cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como a la entrega de la documentación pendiente. En caso de no recibir respuesta dentro del plazo indicado, entenderé que la empresa ha optado por prescindir nuevamente de mis servicios de manera unilateral y sin justificación legal, lo que constituirá un despido. En tal supuesto, procederé a reclamar nuevamente la nulidad del despido y a exigir todas las compensaciones e indemnizaciones que correspondan, incluyendo daños y perjuicios, así como a denunciar la posible existencia de acoso laboral y represalias si fuera necesario. Confío en que esta situación se resolverá de manera adecuada y en el marco de la buena fe contractual, evitando así prolongar innecesariamente el conflicto. Sin otro particular, y en espera de su pronta y favorable respuesta, les saludo atentamente. Atentamente,"
Quinto.- En fecha 14/11/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora señalando ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora): "Buenas tardes Inmaculada Nos ha llegado una carta donde pone que no te hemos pagado las nominas Eso es incierto, te las hemos ingresado en la cuenta que tú nos has dado El día 15 de octubre Por otro lado te hemos llamado a tu teléfono NUM000 para saber cuándo te reincorporabas Y no nos ha cogido ni devuelto la llamada te he llamado desde mi teléfono NUM001 y desde el de la oficina 944216719 Has demostrado que no quieres coger el teléfono Tienes que pasar a recoger y firmar la nómina de octubre como te comprometiste A hacer cuando entrantes a trabajar También tienes que firmar la declaración jurada de los trabajadores para la retención del año 2025 Cosa que no has hecho Y por último hoy día 14 de noviembre, me he cruzado contigo en la calle avenida del ferrocarril Te he saludado hola Inmaculada, no has contestado y te has ido acelerada Tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando que me digas cuando te reincorporas"
Sexto.- En fecha 22/11/2024 la empresa demandada remitió un correo electrónico a la actora interesando la devolución de la indemnización por despido, al haber sido readmitida ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.- En fecha 21/11/2024 la demandante formuló denuncia frente a la demandada por impago de salarios y de complemento de prestación de IT, interesando la regularización de la situación y que se le impusiera una sanción ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora). En informe de fecha 08/11/2025 de Inspección de Trabajo de Bizkaia se concluye que la empresa ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024, proponiendo extensión de acta de infracción por hechos constitutivos faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Octavo.- En informe de del CS de Rekalde de 14/07/2025 se señala ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora): "Motivo de interconsulta: Mujer de 36 años en proceso de incapacidad temporal por estrés y ansiedad en relación a problemática laboral (caso de moobing). Se encuentra en proceso judicial. Actualmente dicha situación de ansiedad, estrés y nerviosismo le está causando empeoramiento de cuadro de boca ardiente, ánimo bajo... Ruego valoración psicoterapéutica."
Noveno.- La actora ha pasado a situación de IT por EC en fecha 25/10/2024, con el diagnóstico de " trastorno adaptativo con ansiedad" ( Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.- Ha sido cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia un audio relativo a una conversación habida entre las partes en fecha 11/09/2023 en los siguientes términos: " Gines: Dime Inmaculada Inmaculada: Hola Gines. Eh-que he estado,.. Gines: A ver... Inmaculada: Es por lo de la conversación que hemos tenido, es que en el momento. Gines: Si. Inmaculada: Me he quedado un poco elm shock y luego ya... Gines: Je si. Inmaculada: si, he analizado toda la conversación y no estoy de acuerdo porque por estar embarazada no, no eh, no es una...y coger un día de paro, digo de baja, no es, no se, no es un... Gines: No, pero es que no, no me has entendido. Yo no te he dicho que porque estés embancada, te he dicho que para que no te sientas obligada a coger el alta pronto, porque tengas.. .que nos veas agobiados, que tal y que cual. Inmaculada: No, no, no te preoc, no te preocupes, o sea no...yo...estoy de baja ió que necesite al tiempo que...que necesite o que el médico estime es que no... Gines: ¿Pero sabes lo que pasa? Que están.. estando tú de baja nosotros económicamente nos nos, tenemos que pagar toda la seguridad social, pagada la diferencia de la nómina de lo que pague la baja, osea para la empresa es un...es un,..lastre que...imagínate que te tiras de baja los nueve meses, es un lastre, entonces yo... Inmaculada: Ya, pero bueno yo creo...y si el resto de compañeros que no han cogido una baja, ¿están 9 meses también de baja por qué yo...? Gines: No, pero yo te quiero decir que eh...yo, me comprometo por escrito te lo firmo que cuando estés de alta que te vuelvo a coger, con el mismo puesto, en el mismo sitio y todo, asea lo que, lo que...te quiero decir es que si...imagínate que te tiras los nueve meses de baja, más los cuatro meses de rnaternidad...pues para la empresa...pues nos hundes, osea porque hay que coger otra persona, seguir pagando tu seguridad social, tu diferencia en la nómina. Inmaculada: Pero bueno, mi salarió de la Seguridad Social.:. Gines: Y a ti económicamente, a ti no te repercute pa nada porque vas a estar cobrando el paro, a ti económicamente no te perjudica. Inmaculada: Si bueno, el irme al...estoy cobrando de paro cuando realmente no he hecho nada, ni he trabajado mai, ni he hecho ninguna opción mal. Simplemente... Gines: Que no no no, nadie te dice, nadie te dice eso, no no no, te digo pero pa que no nos perjudiques a nosotros. Inmaculada: Ya,..pero...pero... Gines: Si es para no perjudicarnos a nosotros. Inmaculada: Si pero que yo entiendo... Gines: Porque económicamente tenemos que seguir pagándote la seguridad social, pagándote la diferencia de... Inmaculada: La seguridad social te paga a ti un salado para que tú me lo abones a mí, osea cualquier persona que está de baja la Seguridad Social le abona a la empresa, , Gines: No, a ver, si, pero yo tengo.. Si pero yo tengo.. .que seguir pagando la seguridad social tuya, aunque tú estés de baja, y seguir pagando la diferencia efectiva, lo que paga la seguridad social a lo que tú cobras. Imagínate tú cobras 1400 euros pues la seguridad social no sé si paga el 70% en los primeros 15 días no paga nada y luego paga el 70% el resto lo tengo que pagar yo más la seguridad social osea estar tú de baja nos supone mil y pico euros al mes y coger otra persona, claro. Inmaculada: Si, yo solo cobro el 70% del salario estando de baja. Gines: No, tu cobras el 100%, el 100% porque la diferencia la paga, la pago, Inmaculada: No sabía yo que en esta empresa se paga... Gines: La pago yo la diferencia, la diferencia de lo que paga la seguridad social la pago yo. Tú estando de baja cobras el 100%, lo mismo que trabajando. Pero bueno, espera que estoy ahora que tengo que atender a uno pero piénsalo si no pasa nada, tú me llamas mañana, mañana más tranquila me llamas. Inmaculada: Es que no...yo no lo veo una opción, si quieres lo hablamos mañana pero.. .yo no...no. Gines: Mejor mañana. Mañana lo vemos mejor. Inmaculada: Vale, perfecto Gines".
La sentencia estima la demanda, y declara que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, afirmando lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, resulta evidente la conexión entre el estado de embarazo de la actora y su despido por causas disciplinarias, pudiendo afirmarse la existencia de un móvil discriminatorio por razón del estado de embarazo de la trabajadora en el momento en que se produce la extinción de la relación laboral. Y ello lo evidencia la conversación telefónica mantenida entre las partes el propio 11/09/2024, mismo día en que se produce el despido.
...
Resulta que la empresa demandada ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024 hasta la fecha actual, sin haber realizado en el acto de la vista mínimo esfuerzo probatorio en aras a acreditar la causa o motivo de dicho impago (iliquidez, dificultades financieras, discrepancias jurídicas relativas a la procedencia del devengo de dicho concepto...) lo que, unido a la previa problemática judicial existente entre las partes, habiendo mediado incluso denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo de Bizkaia, que ha emitido informe en fecha 08/11/2025, proponiendo extensión de acta de infracción al demandado por hechos constitutivos de faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS , proporciona un escenario de vulneración de la garantía de indemnidad de la actora, que se ha visto represaliada sin percibir durante largo tiempo el abono del complemento de su prestación de IT, sin que, como se ha dicho, el empresario demandada haya ofrecido justificación objetiva y razonable de dicho impago.
B.- Apartado a) del recurso.
Este primer apartado no puede prosperar. Se denuncia una irregularidad procesal, pero no se indica ninguna norma procesal en concreto como infringida, por lo que el motivo está abocado a la desestimación. La empresa debió articular un motivo de nulidad por la vía del artículo 193 a) LRJS.
Son requisitos para que pueda prosperar un motivo nulidad por infracción procesal:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Insistimos en que la recurrente no invoca ningún precepto procesal,
Además, tampoco se solicita la nulidad de la sentencia, por lo que esta Sala tampoco podría acordarla de oficio, - artículo 240.2 LOPJ-.
C.- Apartado b) del recurso.
Comenzamos advirtiendo que nos hallamos ante un procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, - artículos 177 y ss LRJS-, diferente del procedimiento de despido de la actora, que fue declarado nulo en su día por sentencia del Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao de 26 de septiembre de 2024, - HP 2º-. En el procedimiento de despido no se planteó una acción por vulneración de derechos fundamentales, ni se solicitó indemnización alguna al respecto.
Hay que tener presente que el procedimiento por despido y el procedimiento de tutela de derechos fundamentales pueden ser procedimientos independientes. Así lo afirma la STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010. En efecto, como sostiene nuestra jurisprudencia, la acumulación de estas acciones no es preceptiva, sino facultativa. Se trata de una jurisprudencia también aplicable tras la promulgación de la LRJS, pues el actual artículo 184 LRJS viene a recoger lo previsto en el artículo 182 LPL, objeto de interpretación en la STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010.
Los hechos probados de la anterior sentencia de despido no contradicen lo acreditado y resuelto en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales. El propio hecho probado sexto de la sentencia de despido recoge que la empresa pudo colegir la existencia de la situación de embarazo de la trabajadora, - folio 30 de las actuaciones-.
Dicho lo anterior, no concurre la infracción jurisprudencial que invoca la empresa recurrente.
La STS nº 1148/23, de 12 de diciembre de 2023, afirma lo siguiente:
"CUARTO. - 1.- De cuanto se lleva reseñado resulta lógico deducir los siguiente: el despido, en este caso disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser, obviamente, declarado procedente. Ello acaecerá cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario, el despido será calificado como nulo en aplicación de la previsión específica establecida, como ya se ha visto, en el artículo 55.5 b ) ET .En condiciones normales, tal despido debería recibir la calificación de improcedente con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 56 ET .Pero en el caso de las trabajadoras embarazadas y en los demás supuestos previstos en las letras a ), b )y c) del artículo 55.5 ET ,la calificación del despido ha de ser la de su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 6 del referido artículo 55 ET ;esto es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad en virtud de esa garantía reforzada analizada en el fundamento anterior.
2.- Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS )le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.
Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS ,el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración.
QUINTO. - 1.- La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b ) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."
En nuestro caso, en este procedimiento de tutela de derechos fundamentales no solo se ha acreditado el estado de embarazo de la trabajadora cuando fue despedida, sino un auténtico acto de discriminacióncontra la trabajadora, que se evidencia a partir de la conversación telefónica mantenida entre las partes el 11 de septiembre de 2024, el mismo día en que se produjo el despido. La magistrada, en el FD tercero de su sentencia, analiza la conversación antedicha, y concluye, de manera razonada, que existe una clara discriminación contra la trabajadora por parte de la empleadora, relacionada con su situación de embarazo. Esta conclusión judicial no es atacada en modo alguno en el escrito de recurso, que se limita a invocar la STS anteriormente transcrita en parte. Precisamente, ha quedado acreditado el acto discriminatorio que, más allá del mero embarazo, exige nuestro TS para afirmar la existencia de discriminación y el derecho indemnizatorio a favor de la trabajadora discriminada.
D.- Apartado d) del recurso.
Este apartado no contiene ninguna censura jurídica, ni norma ni jurisprudencia, por lo que está abocado a la desestimación.
A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos de tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en laSTC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".
Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso, respecto del apartado d).
Y como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 (ROJ: STS 828/2011:
"el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha establecido también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".
En nuestro caso, el apartado d) del recurso no contiene censura jurídica, por lo que la Sala no puede entrar a resolverlo.
E.- Apartado e) del recurso.
Respecto a la indemnización fijada en la sentencia recurrida, - 15.002 euros-, 7.501 euros por cada vulneración. La vulneración del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, (garantía de indemnidad), declaradas en la sentencia confieren derecho indemnizatorio a la trabajadora demandante, - artículo 183 LRJS-.
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;
c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS ) ".
Como asevera la STS 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019, con criterio reiterado en la STS 241/2025, de 25 de marzo rec.1138/2024:
"QUINTO.- 1.-Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido,entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores".
Atendidos estos parámetros, consideramos proporcionada la indemnización por daño moralfijada en la única instancia. Emplearemos para la cuantificación de la indemnización la LISOS, tal y como también hace la sentencia recurrida, lo cual resulta totalmente ajustado a la jurisprudencia antedicha, sin bien no con carácter automático, sino de una manera ponderada y razonada. La actuación de la demandada, vulneradora del derecho a la no discriminación por razón de sexto y por reclamaciones a la empresa, constituyen sendas infracciones tipificadas como muy graves en la LISOS, - artículo 8.12-. El artículo 40.1 c) de la LISOS sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
La sentencia ha aplicado el grado mínimo, y la cuantía menor de la horquilla, 7.501 euros por cada vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta totalmente ponderado y ajustado a derecho.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante hasta la suma de 1.000 euros; - artículo 235 LRJS-.
No concurren las circunstancias pertinentes para sancionar a la empresa recurrente por mala fe o temeridad, - artículo 235.3 LRJS-. El recurso contiene defectos, y parca argumentación, pero ello no constituye una temeridad, ni una actuación procesal maliciosa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000., y confirmamos la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, en autos 376/2025; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte impugnante hasta la suma de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066092326.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066092326.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la empresa demandada, DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 20 de febrero de 2.026, que estima la demanda y hace los pronunciamientos siguientes:
"debo declarar y declaro que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, ordenando el cese inmediato de tal actitud, debiendo indemnizar a la Sra. Inmaculada en la cantidad de 15.002 euros."
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados, dividido en cinco apartados; y termina suplicando que se revoque la sentencia, y se estimen las pretensiones de esa parte.
La parte actora ha impugnado el recurso, poniendo de manifiesto su deficiencias, y solicitando que se multe a la recurrente por mala fe o temeridad.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
Dejamos de lado el exordio planteado a modo preliminar, que ningún análisis precisa, ni se ajusta a lo previsto en el artículo 193 LRJS.
En el único motivo del recurso de la empresa condenada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, en realidad no se pretende por la recurrente la revisión del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa, no se interesa la revisión de ningún hecho probado, ni se propone redacción alternativa alguna, por lo que, en realidad, no nos hallamos ante una revisión de hechos probados del artículo 193 b) LRJS, tal y como pone de manifiesto la parte impugnante.
La recurrente discrepa de la valoración de la prueba que realiza la magistrada. Empero. no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».
A mayor abundamiento, se hace referencia a una prueba de reproducción del sonido, (audio),que no es hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados.
Como asevera la STS de 6 de abril de 2022, recurso 1370/2020:
"La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados."
Se invoca por la recurrente el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora contiene un email de mi mandante en el cual se puede observar sin ningún género de duda que la empresa estaba dispuesta a readmitir a la trabajadora y recoge literalmente: "tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando a que me digas cuándo te reincorporas"; por ende, no es posible considerar que mi mandante impidió la reincorporación de la trabajadora tal y como reza el Hecho Probado Tercero que esta parte interesa que se modifique en los términos expuestos.
Debemos rechazar esta revisión fáctica. El documento invocado por la recurrente ya consta incorporado al relato fáctico, en concreto al hecho probado quinto, cuyo contenido no resulta incompatible con el correo incorporado al hecho probado tercero.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el apartado a) del único motivo del recurso, sin invocar ninguna norma ni jurisprudencia, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal generadora de indefensión, por la admisión de la prueba de audio.
En el apartado b) del único motivo del recurso, con invocación de la STS nº 1148/23, de 12 de diciembre de 2023, se alega la falta de prueba respecto de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, no siendo suficiente la mera declaración de nulidad del despido, en el que se reconoció como hecho probado el desconocimiento del estado de gestación de la trabajadora.
En el apartado c) del único motivo del recurso, se invoca el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora contiene un email de mi mandante en el cual se puede observar sin ningún género de duda que la empresa estaba dispuesta a readmitir a la trabajadora y recoge literalmente: "tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando a que me digas cuándo te reincorporas"; por ende, no es posible considerar que mi mandante impidió la reincorporación de la trabajadora tal y como reza el Hecho Probado Tercero que esta parte interesa que se modifique en los términos expuestos.
Ya resuelto por esta Sala en el anterior motivo de revisión de hechos probados.
En el apartado d) del único motivo del recurso, sin invocar norma ni jurisprudencia alguna, se alega que no todo impago por parte del empresario constituye una vulneración de la garantía de indemnidad, y todo ello en base a que de la prueba practicada no existe indicio alguno que lleve a concluir la intención de mi representada de represaliar a la trabajadora. Muestra de la buena fe de mi mandante y de la firme intención de abonar a la trabajadora lo debido es el abono de los salarios de tramitación una vez que el despido fue declarado nulo.
En el apartado e) del único motivo del recurso, se invoca el artículo 40 de la LISOS y la STS de 20 de abril de 2022, alegando que la propia Juzgadora reconoce que no queda acreditada la relación de causalidad entre los padecimientos de la actora y el actuar empresarial en base a la prueba practicada; y que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Así, los criterios para cuantificar la indemnización por daños morales planteados por el máximo Tribunal19 son los siguientes: 1) la antigüedad del trabajador en la empresa; 2) la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental; 3) la intensidad del quebrantamiento del derecho; 4) las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido; 5) la posible reincidencia en conductas vulneradoras; 6) el carácter pluriofensivo de la lesión; 7) el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido; 8) otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso. En este caso concreto, la Juzgadora se limita a cuantificar las dos sanciones por las supuestas dos vulneraciones de derechos fundamentales sin tener en cuenta los criterios de cuantificación exigidos por la jurisprudencia, siendo que la cuantificación indemnizatoria es de todo punto arbitraria con el único objetivo de sancionar a mi mandante inobservando las normas de aplicación y la jurisprudencia
La parte actora impugna el recurso, destacando los defectos del recurso, y defendiendo la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización fijada en la única instancia.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Primero.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000, con una antigüedad de 03/05/2023, con la categoría profesional de administrativo, salario bruto mensual de 1.498,99 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Segundo.- En fecha 26 de Septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en virtud de la cual se declaró la nulidad del despido de la actora realizado el 11/09/2023, condenando a la demandada la readmisión de la Sra. Inmaculada en idénticas condiciones y al abono de los salarios de tramitación. La misma fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 10/10/2024 (Doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Tercero.- En fecha 15/10/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora indicándole ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora): "Buenos días Inmaculada: Como quiere que son 27 días laborales de vacaciones que te corresponden desde el 12/09/2023 hasta el 02/10/2024, la fecha de reincorporación sería el sería el 11 de noviembre de 2024. La empresa tiene todos los puestos de trabajo cubiertos, por lo que no está disponible el puesto de trabajo que venía ocupando antes del despido. En la medida de los posible, la empresa reorganizará la plantilla intentando ofrecerle un puesto de trabajo aunque sea en otra de las oficinas de las que dispone la empresa".
Cuarto.- En fecha 13/11/2024 la demandante remitió un burofax a la empresa demandada del siguiente tenor literal ( Doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte actora): "Asunto: Solicitud de información sobre situación contractual y reclamación de documentación pendiente Estimados señores, Por medio de la presente, y en mí calidad de trabajadora de DIRECCION000., me dirijo a ustedes para solicitar formalmente aclaraciones y exigir el cumplimiento de mis derechos laborales. La falta de respuesta oportuna y las irregularidades observadas hasta la fecha podrían derivar en una vulneración grave de mis derechos, situación que deseo evitar mediante una pronta y adecuada respuesta a los puntos que expongo a continuación. 1. Pago de nóminas y entrega de documentación laboral Hasta el momento, no he recibido las nóminas correspondientes a mi reincorporación ni los pagos asociados a las mismas. Solicito que, de forma inmediata, se me hagan llegar las nóminas detalladas donde consten los conceptos y deducciones de cada abono realizado y el correspondiente pago. La falta de esta documentación constituye un incumplimiento de la normativa laboral vigente y dificulta la gestión adecuada de mis derechos como trabajadora. Me reservo el derecho a emprender las acciones legales pertinentes si esta situación no se regulariza de manera inmediata. 2. Situación contractual y reincorporación efectiva (actualmente en situación de Incapacidad Temporal) Tras el despido declarado nulo por el Juzgado de lo Social N O 1 1 de Bilbao, y a pesar de encontrarme en situación de IT, resulta preocupante la falta de claridad respecto a mi situación contractual y la ausencia de comunicación sobre el puesto y las condiciones específicas para mi reincorporación efectiva una vez reciba la correspondiente alta por IT. Esto suscita la sospecha de que la empresa pudiera estar manteniendo una conducta hostil hacia mi persona, con el objetivo de obstaculizar mi estabilidad laboral. En este contexto, cualquier actuación que afecte a mis derechos laborales o modifique de forma injustificada mis condiciones de trabajo será interpretada como una vulneración de mis derechos fundamentales, amparados por el artículo 24 de la Constitución Española , y protegidos por la normativa laboral y las leyes contra represalias. De persistir este tipo de actuaciones por parte de la empresa, no dudaré en emprender las acciones legales oportunas, reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración de mis derechos fundamentales, incluyendo una compensación por los daños morales derivados de esta situación que afecta claramente a mi integridad y seguridad en el empleo. 3. Plazo de respuesta y advertencia de acciones legales Dada la gravedad de los hechos expuestos, exijo una respuesta clara y por escrito en el plazo máximo de tres (3) días naturales a contar desde la recepción de este burofax. En dicha respuesta, deberán aclararse todos los puntos mencionados y procederse al cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como a la entrega de la documentación pendiente. En caso de no recibir respuesta dentro del plazo indicado, entenderé que la empresa ha optado por prescindir nuevamente de mis servicios de manera unilateral y sin justificación legal, lo que constituirá un despido. En tal supuesto, procederé a reclamar nuevamente la nulidad del despido y a exigir todas las compensaciones e indemnizaciones que correspondan, incluyendo daños y perjuicios, así como a denunciar la posible existencia de acoso laboral y represalias si fuera necesario. Confío en que esta situación se resolverá de manera adecuada y en el marco de la buena fe contractual, evitando así prolongar innecesariamente el conflicto. Sin otro particular, y en espera de su pronta y favorable respuesta, les saludo atentamente. Atentamente,"
Quinto.- En fecha 14/11/2024 la empresa demandada remite un correo electrónico a la actora señalando ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora): "Buenas tardes Inmaculada Nos ha llegado una carta donde pone que no te hemos pagado las nominas Eso es incierto, te las hemos ingresado en la cuenta que tú nos has dado El día 15 de octubre Por otro lado te hemos llamado a tu teléfono NUM000 para saber cuándo te reincorporabas Y no nos ha cogido ni devuelto la llamada te he llamado desde mi teléfono NUM001 y desde el de la oficina 944216719 Has demostrado que no quieres coger el teléfono Tienes que pasar a recoger y firmar la nómina de octubre como te comprometiste A hacer cuando entrantes a trabajar También tienes que firmar la declaración jurada de los trabajadores para la retención del año 2025 Cosa que no has hecho Y por último hoy día 14 de noviembre, me he cruzado contigo en la calle avenida del ferrocarril Te he saludado hola Inmaculada, no has contestado y te has ido acelerada Tu puesto de trabajo será el mismo que desempeñaste y estoy esperando que me digas cuando te reincorporas"
Sexto.- En fecha 22/11/2024 la empresa demandada remitió un correo electrónico a la actora interesando la devolución de la indemnización por despido, al haber sido readmitida ( Doc. nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Séptimo.- En fecha 21/11/2024 la demandante formuló denuncia frente a la demandada por impago de salarios y de complemento de prestación de IT, interesando la regularización de la situación y que se le impusiera una sanción ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora). En informe de fecha 08/11/2025 de Inspección de Trabajo de Bizkaia se concluye que la empresa ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024, proponiendo extensión de acta de infracción por hechos constitutivos faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Octavo.- En informe de del CS de Rekalde de 14/07/2025 se señala ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora): "Motivo de interconsulta: Mujer de 36 años en proceso de incapacidad temporal por estrés y ansiedad en relación a problemática laboral (caso de moobing). Se encuentra en proceso judicial. Actualmente dicha situación de ansiedad, estrés y nerviosismo le está causando empeoramiento de cuadro de boca ardiente, ánimo bajo... Ruego valoración psicoterapéutica."
Noveno.- La actora ha pasado a situación de IT por EC en fecha 25/10/2024, con el diagnóstico de " trastorno adaptativo con ansiedad" ( Doc. nº 13 del ramo de prueba de la parte actora).
Décimo.- Ha sido cotejado por la Letrada de la Administración de Justicia un audio relativo a una conversación habida entre las partes en fecha 11/09/2023 en los siguientes términos: " Gines: Dime Inmaculada Inmaculada: Hola Gines. Eh-que he estado,.. Gines: A ver... Inmaculada: Es por lo de la conversación que hemos tenido, es que en el momento. Gines: Si. Inmaculada: Me he quedado un poco elm shock y luego ya... Gines: Je si. Inmaculada: si, he analizado toda la conversación y no estoy de acuerdo porque por estar embarazada no, no eh, no es una...y coger un día de paro, digo de baja, no es, no se, no es un... Gines: No, pero es que no, no me has entendido. Yo no te he dicho que porque estés embancada, te he dicho que para que no te sientas obligada a coger el alta pronto, porque tengas.. .que nos veas agobiados, que tal y que cual. Inmaculada: No, no, no te preoc, no te preocupes, o sea no...yo...estoy de baja ió que necesite al tiempo que...que necesite o que el médico estime es que no... Gines: ¿Pero sabes lo que pasa? Que están.. estando tú de baja nosotros económicamente nos nos, tenemos que pagar toda la seguridad social, pagada la diferencia de la nómina de lo que pague la baja, osea para la empresa es un...es un,..lastre que...imagínate que te tiras de baja los nueve meses, es un lastre, entonces yo... Inmaculada: Ya, pero bueno yo creo...y si el resto de compañeros que no han cogido una baja, ¿están 9 meses también de baja por qué yo...? Gines: No, pero yo te quiero decir que eh...yo, me comprometo por escrito te lo firmo que cuando estés de alta que te vuelvo a coger, con el mismo puesto, en el mismo sitio y todo, asea lo que, lo que...te quiero decir es que si...imagínate que te tiras los nueve meses de baja, más los cuatro meses de rnaternidad...pues para la empresa...pues nos hundes, osea porque hay que coger otra persona, seguir pagando tu seguridad social, tu diferencia en la nómina. Inmaculada: Pero bueno, mi salarió de la Seguridad Social.:. Gines: Y a ti económicamente, a ti no te repercute pa nada porque vas a estar cobrando el paro, a ti económicamente no te perjudica. Inmaculada: Si bueno, el irme al...estoy cobrando de paro cuando realmente no he hecho nada, ni he trabajado mai, ni he hecho ninguna opción mal. Simplemente... Gines: Que no no no, nadie te dice, nadie te dice eso, no no no, te digo pero pa que no nos perjudiques a nosotros. Inmaculada: Ya,..pero...pero... Gines: Si es para no perjudicarnos a nosotros. Inmaculada: Si pero que yo entiendo... Gines: Porque económicamente tenemos que seguir pagándote la seguridad social, pagándote la diferencia de... Inmaculada: La seguridad social te paga a ti un salado para que tú me lo abones a mí, osea cualquier persona que está de baja la Seguridad Social le abona a la empresa, , Gines: No, a ver, si, pero yo tengo.. Si pero yo tengo.. .que seguir pagando la seguridad social tuya, aunque tú estés de baja, y seguir pagando la diferencia efectiva, lo que paga la seguridad social a lo que tú cobras. Imagínate tú cobras 1400 euros pues la seguridad social no sé si paga el 70% en los primeros 15 días no paga nada y luego paga el 70% el resto lo tengo que pagar yo más la seguridad social osea estar tú de baja nos supone mil y pico euros al mes y coger otra persona, claro. Inmaculada: Si, yo solo cobro el 70% del salario estando de baja. Gines: No, tu cobras el 100%, el 100% porque la diferencia la paga, la pago, Inmaculada: No sabía yo que en esta empresa se paga... Gines: La pago yo la diferencia, la diferencia de lo que paga la seguridad social la pago yo. Tú estando de baja cobras el 100%, lo mismo que trabajando. Pero bueno, espera que estoy ahora que tengo que atender a uno pero piénsalo si no pasa nada, tú me llamas mañana, mañana más tranquila me llamas. Inmaculada: Es que no...yo no lo veo una opción, si quieres lo hablamos mañana pero.. .yo no...no. Gines: Mejor mañana. Mañana lo vemos mejor. Inmaculada: Vale, perfecto Gines".
La sentencia estima la demanda, y declara que DIRECCION000 ha vulnerado el derecho fundamental a no discriminación y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, afirmando lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, resulta evidente la conexión entre el estado de embarazo de la actora y su despido por causas disciplinarias, pudiendo afirmarse la existencia de un móvil discriminatorio por razón del estado de embarazo de la trabajadora en el momento en que se produce la extinción de la relación laboral. Y ello lo evidencia la conversación telefónica mantenida entre las partes el propio 11/09/2024, mismo día en que se produce el despido.
...
Resulta que la empresa demandada ha incumplido con su obligación de pago delegado de la prestación de IT desde Octubre de 2024 hasta la fecha actual, sin haber realizado en el acto de la vista mínimo esfuerzo probatorio en aras a acreditar la causa o motivo de dicho impago (iliquidez, dificultades financieras, discrepancias jurídicas relativas a la procedencia del devengo de dicho concepto...) lo que, unido a la previa problemática judicial existente entre las partes, habiendo mediado incluso denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo de Bizkaia, que ha emitido informe en fecha 08/11/2025, proponiendo extensión de acta de infracción al demandado por hechos constitutivos de faltas graves de los artículos 22.4 y 7.10 de la LISOS , proporciona un escenario de vulneración de la garantía de indemnidad de la actora, que se ha visto represaliada sin percibir durante largo tiempo el abono del complemento de su prestación de IT, sin que, como se ha dicho, el empresario demandada haya ofrecido justificación objetiva y razonable de dicho impago.
B.- Apartado a) del recurso.
Este primer apartado no puede prosperar. Se denuncia una irregularidad procesal, pero no se indica ninguna norma procesal en concreto como infringida, por lo que el motivo está abocado a la desestimación. La empresa debió articular un motivo de nulidad por la vía del artículo 193 a) LRJS.
Son requisitos para que pueda prosperar un motivo nulidad por infracción procesal:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma
Insistimos en que la recurrente no invoca ningún precepto procesal,
Además, tampoco se solicita la nulidad de la sentencia, por lo que esta Sala tampoco podría acordarla de oficio, - artículo 240.2 LOPJ-.
C.- Apartado b) del recurso.
Comenzamos advirtiendo que nos hallamos ante un procedimiento por vulneración de derechos fundamentales, - artículos 177 y ss LRJS-, diferente del procedimiento de despido de la actora, que fue declarado nulo en su día por sentencia del Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao de 26 de septiembre de 2024, - HP 2º-. En el procedimiento de despido no se planteó una acción por vulneración de derechos fundamentales, ni se solicitó indemnización alguna al respecto.
Hay que tener presente que el procedimiento por despido y el procedimiento de tutela de derechos fundamentales pueden ser procedimientos independientes. Así lo afirma la STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010. En efecto, como sostiene nuestra jurisprudencia, la acumulación de estas acciones no es preceptiva, sino facultativa. Se trata de una jurisprudencia también aplicable tras la promulgación de la LRJS, pues el actual artículo 184 LRJS viene a recoger lo previsto en el artículo 182 LPL, objeto de interpretación en la STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010.
Los hechos probados de la anterior sentencia de despido no contradicen lo acreditado y resuelto en el presente procedimiento de tutela de derechos fundamentales. El propio hecho probado sexto de la sentencia de despido recoge que la empresa pudo colegir la existencia de la situación de embarazo de la trabajadora, - folio 30 de las actuaciones-.
Dicho lo anterior, no concurre la infracción jurisprudencial que invoca la empresa recurrente.
La STS nº 1148/23, de 12 de diciembre de 2023, afirma lo siguiente:
"CUARTO. - 1.- De cuanto se lleva reseñado resulta lógico deducir los siguiente: el despido, en este caso disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser, obviamente, declarado procedente. Ello acaecerá cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario, el despido será calificado como nulo en aplicación de la previsión específica establecida, como ya se ha visto, en el artículo 55.5 b ) ET .En condiciones normales, tal despido debería recibir la calificación de improcedente con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 56 ET .Pero en el caso de las trabajadoras embarazadas y en los demás supuestos previstos en las letras a ), b )y c) del artículo 55.5 ET ,la calificación del despido ha de ser la de su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 6 del referido artículo 55 ET ;esto es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad en virtud de esa garantía reforzada analizada en el fundamento anterior.
2.- Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS )le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.
Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS ,el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración.
QUINTO. - 1.- La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b ) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir."
En nuestro caso, en este procedimiento de tutela de derechos fundamentales no solo se ha acreditado el estado de embarazo de la trabajadora cuando fue despedida, sino un auténtico acto de discriminacióncontra la trabajadora, que se evidencia a partir de la conversación telefónica mantenida entre las partes el 11 de septiembre de 2024, el mismo día en que se produjo el despido. La magistrada, en el FD tercero de su sentencia, analiza la conversación antedicha, y concluye, de manera razonada, que existe una clara discriminación contra la trabajadora por parte de la empleadora, relacionada con su situación de embarazo. Esta conclusión judicial no es atacada en modo alguno en el escrito de recurso, que se limita a invocar la STS anteriormente transcrita en parte. Precisamente, ha quedado acreditado el acto discriminatorio que, más allá del mero embarazo, exige nuestro TS para afirmar la existencia de discriminación y el derecho indemnizatorio a favor de la trabajadora discriminada.
D.- Apartado d) del recurso.
Este apartado no contiene ninguna censura jurídica, ni norma ni jurisprudencia, por lo que está abocado a la desestimación.
A la hora de valorar los defectos del recurso que nos ocupa hemos de tener presente los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, y la doctrina del TC que los interpreta al máximo nivel.
Como tiene dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ), la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en laSTC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".
Como tiene dicho el TC, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ); y este es nuestro caso, respecto del apartado d).
Y como asevera la STS, Social sección 1 del 31 de enero de 2011 (ROJ: STS 828/2011:
"el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando se denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de la LPL del mismo texto legal, tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha establecido también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso".
En nuestro caso, el apartado d) del recurso no contiene censura jurídica, por lo que la Sala no puede entrar a resolverlo.
E.- Apartado e) del recurso.
Respecto a la indemnización fijada en la sentencia recurrida, - 15.002 euros-, 7.501 euros por cada vulneración. La vulneración del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, (garantía de indemnidad), declaradas en la sentencia confieren derecho indemnizatorio a la trabajadora demandante, - artículo 183 LRJS-.
Como afirma la STS 29 de noviembre de 2017, recurso 7/2017, ponente María Luisa Segoviano:
En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte se limita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por lo que el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, puede determinarla prudencialmente cuando, como acontece como regla general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, tal y como establecen los artículos 179.3 y 183.2 LRJS .
Nuestra jurisprudencia admite, como criterio orientativo, a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales, las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, por lo que apareciendo los citados hechos tipificados en el artículo 7, apartados 7 y 8 y en el artículo 8.6 del citado RD Legislativo 5/2000 , como falta grave y falta muy grave respectivamente, estando sancionadas las faltas graves, en su grado máximo con multa de 3.26 a 6.250 ?, a tenor del artículo 40.1 b) de la citada norma , fijamos la indemnización en 6000 ?, cantidad que corresponde a la horquilla de las sanciones para las faltas graves en su grado máximo. Se modifica en este extremo la cuantía fijada en la sentencia de instancia ya que no procede conceder mayor importe del solicitado por el demandante en la demanda.
También la reciente sentencia del TS, de 8 de febrero de 2018, recurso 274/2016, ponente Antonio Sempere, asevera lo siguiente:
Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.
Las SSTS 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3, 182.1.d, 183.1 y 2 LRJS ):
El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.
En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:
a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;
b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183" ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;
c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;
d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y
e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS ) ".
Como asevera la STS 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019, con criterio reiterado en la STS 241/2025, de 25 de marzo rec.1138/2024:
"QUINTO.- 1.-Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido,entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores".
Atendidos estos parámetros, consideramos proporcionada la indemnización por daño moralfijada en la única instancia. Emplearemos para la cuantificación de la indemnización la LISOS, tal y como también hace la sentencia recurrida, lo cual resulta totalmente ajustado a la jurisprudencia antedicha, sin bien no con carácter automático, sino de una manera ponderada y razonada. La actuación de la demandada, vulneradora del derecho a la no discriminación por razón de sexto y por reclamaciones a la empresa, constituyen sendas infracciones tipificadas como muy graves en la LISOS, - artículo 8.12-. El artículo 40.1 c) de la LISOS sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
La sentencia ha aplicado el grado mínimo, y la cuantía menor de la horquilla, 7.501 euros por cada vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta totalmente ponderado y ajustado a derecho.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte actora impugnante hasta la suma de 1.000 euros; - artículo 235 LRJS-.
No concurren las circunstancias pertinentes para sancionar a la empresa recurrente por mala fe o temeridad, - artículo 235.3 LRJS-. El recurso contiene defectos, y parca argumentación, pero ello no constituye una temeridad, ni una actuación procesal maliciosa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000., y confirmamos la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, en autos 376/2025; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte impugnante hasta la suma de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066092326.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066092326.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000., y confirmamos la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.026 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, en autos 376/2025; con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrada de la parte impugnante hasta la suma de 1.000 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066092326.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066092326.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.