Sentencia Social 1185/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1185/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2595/2025 de 19 de mayo del 2026

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Tiempo de lectura: 209 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1185/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101298

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1981

Núm. Roj: STSJ PV 1981:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002595/2025 NIG PV 4802044420240012393 NIG CGPJ 4802044420240012393

SENTENCIA N.º: 001185/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Calixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao, de fecha 2 de septiembre del 2025, dictada en proceso sobre sanción a trabajador, y entablado por Calixto frente a EROSKI S COOP.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Calixto con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa EROSKI, S. COOP. con una antigüedad de 27/03/2000, categoría profesional de técnico N3, Tarifa3 y salario mensual bruto de 3.793,83 € con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias por su trabajo.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre el demandante y la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de referencia.

TERCERO.- El trabajador solicitó el 10/12/2020 una excedencia voluntaria para el periodo 01/03/2021 a 01/09/2021 constando en la petición que su intención era la de "colaborar con el proveedor INASA

(67021) durante el periodo de excedencia".

CUARTO.- Dicha petición de excedencia es denegada por la empresa el 29/12/2020 constando en la denegación que "INASA es proveedor actual de pastas en Eroski, S. Coop. y de nuestra competencia. En dicha categoría, pastas, en la cual has estado desempeñando tu labor durante los últimos 4 años disponiendo de información confidencial de condiciones de compra con este proveedor además del resto de los proveedores de pasta y que cuyo conocimiento por parte de terceros pudiera causar un perjuicio o daño a Eroski, S. Coop".

QUINTO.- El trabajador presenta nueva solicitud de excedencia voluntaria el 20/09/2021 para el periodo 01/12/2021 a 31/05/2022 constando en la petición que "debido a una situación familiar debo residir durante amplios periodos de tiempo en Galicia. Me ha surgido una propuesta laboral en la que puedo compatibilizar ambos cometidos, por lo que mi intención es colaborar con el proveedor INASA (67021) en el

desarrollo y establecimiento del mercado portugués durante el periodo para el que solicito la excedencia".

SEXTO.- La empresa concede el 22/10/2021 la excedencia voluntaria en los términos fijados en la solicitud por el periodo 01/12/2021 al 31/05/2022 siendo la misma prorrogada posteriormente del periodo 01/06/2022 a 31/05/2023 y con posterioridad del 01/06/2023 a 31/05/2024.

SÉPTIMO.- El 08/01/2024 la empresa recibe a través del canal de comunicación una denuncia de infracción por parte del demandante de los protocolos de cumplimiento normativo por prestar servicio para el proveedor INASA llevando la cartera de EROSKI, S. COOP.

OCTAVO.- El 18/04/2024 la empresa comunica al trabajador carta de inicio de expediente disciplinario adjuntando pliego de cargos con el siguiente contenido:

"El 10 de diciembre de 2020 realizas una primera petición de excedencia voluntaria por un periodo de 6 meses con ef objetivo de trabajar para el proveedor "Inasa". El 29 de diciembre de 2020 se te dio respuesta a la solicitud denegando la misma por motivo de tu trabajo durante cuatro años para ese mismo proveedor en la categoría de pastas, dada la información confidencial de costos, márgenes y competidores que manejabas y eh posible perjuicio que pudieras causar a la Cooperativa (situación de privilegio en las negociaciones con el mismo Eroski o con otras empresas que pudieran ser competencia de Eroski).

Pasado un tiempo, el 20 de septiembre de 2021 realizas una nueva petición de excedencia voluntaria también para trabajar para la. empresa Inasa, pero, esta vez centrándote en el mercado portugués; a lo que esta Cooperativa accede dada la no intromisión en el mercado español. Todo ello, además, lo trataste y debatiste con tu Jefe de Personas, Bernabe, y siendo conocedora la Directora del área, Zulima y la Directora comercial, Catalina.

Pues bien, desde diciembre de 2021 hasta este año 2024 has ido prorrogando tu excedencia voluntaria sin informar de ningún cambio sobre Ia misma y las condiciones sobre las que se acordó

Sin embargo, el 8 de enero de 2024 a través del Canal Denuncia que esta empresa tiene establecido, el departamento de personas recibió una denuncia por la cual se informaba a la Cooperativa de que un socio en excedencia, del cual sabía que trabajaba en la empresa proveedora, estaba en la actualidad llevando la cuenta de Eroski; sin ofrecer nombres ni más datos.

Tras realizar las oportunas averiguaciones sobre qué persona socia era de la que hablaba el denunciante, el 21 de febrero de 2024 se constata que la persona socia en excedencia que podía estar incurriendo en competencia desleal eras tú.

Así las cosas, se indaga en el departamento correspondiente y se extraen las siguientes consideraciones:

Tu trabajo en la Cooperativa durante los últimos años ha pasado por varias secciones. Entre el 2015 y 2020 prestabas servicios como gestor de categorías, dentro de alimentación, en la sección de pastas. Y, en 2021 en la sección de dulce.

Uno de nuestros proveedores de pastas es la empresa italiana Inasa. Motivo por el cual se rechazó ta primera petición de excedencia que realizas, dado que durante 4 años llevaste la cuenta de pastas y podías incurrir en competencia desleal. No así si te dedicabas al mercado portugués donde esta cooperativa no tiene presencia.

Pues bien, durante estos años no has informado a la Cooperativa de un cambio en las condiciones pactadas para la excedencia; sin embargo, con la investigación de la denuncia recibida se ha sabido lo siguiente:

Se ha constatado que en enero de 2024, comienzas a interceder por Inasa ante Eroski en un asunto de reclamación de actualización de tarifas y por el mantenimiento de algunas referencias en activo que estaban previstas dar de baja, para sorpresa del gestor que llevaba dicha categoría que no te esperaba a ti como Interlocutor de la empresa proveedora.

Y el 4 de marzo de 2024 se constata con la responsable de la sección de dulce que también tú eres el interlocutor de Inasa para las 'diferentes categorías de la sección. Concretamente, se ha constatado que los días 7, 14 y 27 de febrero de 2024, te pones en contacto en más de una ocasión con gestores de categoría de la sección de Dulce con el propósito de realizar ofertas; así como su gestión de las categorías de chocolate y bombones, galletas, bollería, pan de molde y Salud; proponiendo altas de diferentes productos y así como mejoras a introducir en dicha sección, en sus diferentes categorías.

Es decir, esta Dirección ha tenido constancia a raíz de estas dos informaciones que no sólo te has dedicado en Inasa al mercado español, en contra de lo pactado en tu excedencia; sino que a mayor abundamiento, has llevado de manera directa cuentas de Eroski desde el lado de la empresa:.proveedora. Trabajos que específicamente se te denegaron por Incompatibilidad en diciembre de 2020. Conoces nuestros costos con Inasa, nuestros márgenes y los comparativos con los competidores. Además, nuestras necesidades de surtido y de margen, nuestros objetivos y líneas rojas, obteniendo una posición de privilegio en la negociación en el momento en el que pasas a formar parte de Inasa. Por otro lado, la relación de confianza que han mantenido los gestores de Eroski contigo ha influido en las nuevas negociaciones, tal y como ocurrió durante la solicitud de actualización de tarifas, y nos tememos que no para lograr un beneficio para Eroski.

De manera paralela, este marzo de 2024, te has puesto en contacto con tu Jefe de Personas, Bernabe, por medio de correo electrónico, para pedirle tratar el asunto de la renovación de tu excedencia por un nuevo periodo y, además, aclarar algunas dudas relacionadas con el capital social. Si bien, no informas sobre tus funciones en Inasa.

Pues bien, en vista de lo anterior, se ha podido constatar que has Incumplido de manera premeditada el acuerdo de excedencia voluntaria con ta Cooperativa; puesto que específicamente se te denegó la misma para trabajar en el mercado español y, mucho menos, para hacerlo de manera directa con Eroski.

Entendemos pues que estamos ante una competencia desleal por tu parte, puesto que se te prohibió expresamente realizar trabajos para la empresa proveedora en España, para la que has podido transmitir información confidencial y valerte de ella para negociaciones con terceros o, inclusive, con Eroski, mientras aún eras un socio cooperativista excedente.

Es decir, has Incurrido premeditadamente en la deslealtad provocando una pérdida de la confianza que se te había concedido con la aceptación de la segunda petición de excedencia que hiciste.

Conforme al código de conducta cooperativo, del que eres conocedor, has incumplido los siguientes apartados:

"Honestidad, integridad y lealtad a la organización": Actividades financieras, empresariales, o particulares, no alineadas con los intereses de Grupo Eroski, en beneficio propio o de la Competencia. Conflicto de interés.

Es decir, esta Dirección ha tenido constancia a raíz de estas dos informaciones que no sólo te has dedicado en Inasa al mercado español, en contra de lo pactado en tu excedencia; sino que a mayor abundamiento, has llevado de manera directa cuentas de Eroski desde el lado de la empresa:.proveedora. Trabajos que específicamente se te denegaron por Incompatibilidad en diciembre de 2020. Conoces nuestros costos con Inasa, nuestros márgenes y los comparativos con los competidores. Además, nuestras necesidades de surtido y de margen, nuestros objetivos y líneas rojas, obteniendo una posición de privilegio en la negociación en el momento en el que pasas a formar parte de Inasa. Por otro lado, la relación de confianza que han mantenido los gestores de Eroski contigo ha influido en las nuevas negociaciones, tal y como ocurrió durante la solicitud de actualización de tarifas, y nos tememos que no para lograr un beneficio para Eroski.

De manera paralela, este marzo de 2024, te has puesto en contacto con tu Jefe de Personas, Bernabe, por medio de correo electrónico, para pedirle tratar el asunto de la renovación de tu excedencia por un nuevo periodo y, además, aclarar algunas dudas relacionadas con el capital social. Si bien, no informas sobre tus funciones en Inasa.

Pues bien, en vista de lo anterior, se ha podido constatar que has Incumplido de manera premeditada el acuerdo de excedencia voluntaria con ta Cooperativa; puesto que específicamente se te denegó la misma para trabajar en el mercado español y, mucho menos, para hacerlo de manera directa con Eroski.

Entendemos pues que estamos ante una competencia desleal por tu parte, puesto que se te prohibió expresamente realizar trabajos para la empresa proveedora en España, para la que has podido transmitir información confidencial y valerte de ella para negociaciones con terceros o, inclusive, con Eroski, mientras aún eras un socio cooperativista excedente.

Es decir, has Incurrido premeditadamente en la deslealtad provocando una pérdida de la confianza que se te había concedido con la aceptación de la segunda petición de excedencia que hiciste.

Conforme al código de conducta cooperativo, del que eres conocedor, has incumplido los siguientes apartados:

"Honestidad, integridad y lealtad a la organización": Actividades financieras, empresariales, o particulares, no alineadas con los intereses de Grupo Eroski, en beneficio propio o de la Competencia. Conflicto de interés.

La relación entre Grupo Eroski y sus personas debe basarse en la lealtad que nace de unos intereses comunes. En este sentido, la organización respeta la participación de sus administradores y trabajadores en otras actividades sociales, financieras, empresariales ó en el desempeño de cargos públicos, siempre que la normativa interna no disponga lo contrario, que tales actividades sean legales y que no entren en concurrencia u originen posibles conflictos de interés con sus responsabilidades en Grupo Eroski o con los intereses de la organización.

En cualquier caso; las personas de Grupo Eroskl deberán comunicar previamente, a través de los canales establecidos al efecto, su Intención de desarrollar actividades adicionales a sus responsabilidades en Grupo Eroski y no podrán aprovechar en beneficio propio oportunidades de las que hayan tenido conocimiento en su condición de trabajadores de la organización. De la misma manera, las personas de Grupo Eroski no podrán participar en actividades, de cualquier naturaleza que pudieran tener un impacto negativo en el desempeño de su trabajo o en la imagen, percepción pública y reputación de la organización.

Ningún trabajador prestará servicios corno consultor, consejero, directivo, trabajador o asesor a un competidor de la organización a excepción de los servicios que pudieran prestarse a solicitud de Grupo Eroski o con su autorización.

Los conflictos de interés aparecen cuando los intereses de los trabajadores no están alineados con los de Grupo Eroski, interfieren con sus obligaciones ó les llevan a actuar por motivaciones diferentes al cumplimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.

Las personas de Grupo Eroski deberán evitar situaciones que puedan suponer un conflicto entres sus intereses personales y los de la organización.

También deberán abstenerse de representarla, intervenir o influir en la toma de decisiones en las cuales directa o Indirectamente ellos mismos o un tercero cercano a ellos tuviera un interés personal.

Todas las personas de Grupo Eroski tienen la obligación de comunicar a la organización aquellas circunstancias de las que razonablemente pudiera derivarse un conflicto de interés.

Los hechos descritos deben ser considerados como un incumplimiento laboral muy grave pues tu deslealtad no casa con los deberes de buena fe y fidelidad que te son exigibles en la relación societaria, prevaleciéndote de tu trabajo en Eroski en beneficio propio y para la empresa Inasa, y ocasionando con tu actuación un. potencial perjuicio para las negociaciones e intereses de esta Cooperativa.

De tal forma que, ante la gravedad de las actuaciones cometidas por tu persona se procede a la apertura de un procedimiento sancionador, que la Dirección califica provisionalmente como DOS FALTAS MUY GRAVES DE CARÁCTER LABORAL, tipificadas en el artículo 35, apartado c), punto 19 y punto 13 del Reglamento de Régimen Interno de EROSKI, S. COOP. (Art. 26 de los Estatutos Sociales):

19: "Dedicarse a trabajos o actividades fuera de la Cooperativa cuando se estime que puedan existir incompatibilidades."

13:"fraude deslealtad o e/ abuso de confianza con respecto a la Cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos fraudulentos, fuera de/ servicio que supongan fraude para la Cooperativa".

Se propone la SANCION de "Expulsión" segun lo recogido en el artículo 36, apartado c) punto 9 del referido Reglamento de Régimen Interno (Art. 27 de los Estatutos Sociales).

Te recordamos que puede presentar pliego de descargo ante la propia Dirección en el plazo de 7 días naturales a partir de la recepción del presente escrito."

NOVENO.- El 24/04/2024 el demandante presenta alegaciones con el siguiente contenido:

"PRIMERA.- Considera el pliego de cargos que la conducta imputada es merecedora de dos faltas muy graves de carácter laboral tipificadas en el artículo 35 aparado c) punto 19 y punto 13 del Reglamento de Régimen interno de Eroski S. Coop.

En este sentido poner de manifiesto que se está vulnerando el principio non bis in idem que impide que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez.

SEGUNDA.- Respecto las faltas imputadas poner de manifiesto que no son ciertos los hechos imputados.

En cuanto a la vulneración de lo establecido en el artículo 35 apartado c) punto 19 "dedicación a trabajos o actividades fuera de la Cooperativa cuando se estime que puedan existir incompatibilidades" poner de manifiesto que no existe incompatibilidad alguna con los trabajos realizados fuera de la Cooperativa, dado que la actividad desarrollada no lo es en ninguna empresa competencia de la misma.

Se sanciona al trabajador, tal y como se refiere en el propio pliego de cargos, en atención "a un potencial perjuicio para las negociaciones e intereses de esta Cooperativa", basándose en imputaciones totalmente genéricas que no concretan ni la situación de trabajo en empresa de la competencia ni los perjuicios ocasionados como consecuencia de mi trabajo en la mercantil Inasa con la consiguiente indefensión que esta situación origina al trabajador para el ejercicio de su derecho de defensa.

Respecto al incumplimiento de lo establecido en el apartado 13 del artículo 35.c) del Reglamento de Régimen Interno "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza con respecto a la Cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos fraudulentos, fuera del servicio que supongan fraude para la Cooperativa".

No se concreta en el pliego de cargos en qué conslsten las conductas merecedoras de tal calificación, no teniendo encaje la conducta descrita en el pliego de cargos en dicho articulado, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa de esta parte.

Por lo expuesto,

A LA DIRECCION SOCIAL DE EROSKI S. COOP. SOLICITO que teniendo por presentado este escrito tenga por interpuesto PLIEGO DE DESCARGO y en su virtud tras los trámites pertinentes se sirva admitir el mismo y dejar sin efecto la sanción impuesta a Calixto."

DÉCIMO.- El 29/04/2024 la empresa eleva a definitivo el liego de cargos con el siguiente contenido:

"Estimado socio,

Tras el estudio del Pliego de descargo notificado a esta Dirección en fecha 24 de abril de 2024, el cual daba respuesta al pliego de cargos que se te entregó en fecha 17 de abril de 2024, esta Dirección entiende que los hechos por lo que se inició este procedimiento sancionador no han quedado desvirtuados en ningún momento por las alegaciones presentadas por tu parte, y, por tanto, se deben mantener en su totalidad los cargos que en él se te imputan.

En vista de todo ello, esta Dirección estima que la calificación de la falta y la sanción propuesta en el pliego de cargos es correcta, por lo que se determina trasladas dicha propuesta al Consejo Rector previo informe preceptivo del Consejo Social, para que, en su caso, acuerde ratificarla y elevarla a definitiva."

DÉCIMO PRIMERO.- El 18/06/2024 el Consejo Rector de EROSKI, S. COOP adopta por unanimidad el siguiente acuerdo:

"Único. - Habiendo sido analizado el caso por el Consejo Social de fecha 11 de junio de 2024, se acuerda ratificar y elevar a definitivo el pliego de cargos del socio N O NUM001, D. Calixto, manteniendo la calificación de la falta y sanción recogidas en el mismo, entendiendo suficientemente probados los hechos imputados al socio calificados como falta muy grave de carácter laboral y sancionado con la expulsión, en virtud de lo recogido y tipificada en el artículo 36, apartado c), punto 9 del Reglamento de Régimen Interno de EROSKI, S. COOP. (art. 27 de los Estatutos Sociales)

Asimismo,

Aplicar una retención del 30% sobre el Capital, según se recoge en el Art. 23 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa.

Aplicar la Reserva Negativa Individualizada correspondiente, previamente a la decisión de reembolso de capital, que se acordará, si procede, en Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa."

DÉCIMO SEGUNDO.- El 24/07/2024 el demandante presenta recurso contra dicho Acuerdo con el siguiente contenido:

"PRIMERA.- Falta de motivación de la Resolución notificada no dando respuesta a ninguna de las manifestaciones realizadas por esta parte en el pliego de descargo y limitándose a referenciar que ratifica el pliego de cargos, con la consiguiente indefensión que esta situación origina a esta parte dado que supone una vulneración de su derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del ET .

SEGUNDA.- Respecto las faltas imputadas poner de manifiesto que, tal y como se puso de manifiesto en el pliego de descargo presentado por esta parte con fecha de 24 de abril de 2024, no se ha cometido por el trabajador conducta alguna tipificada como falta laboral en el Reglamento de Régimen Cooperativo ni en los Estatutos sociales.

Por tanto no habiendo cometido el trabajador conducta alguna tipificada en la Sección IX Régimen de disciplina del Reglamento de Régimen Cooperativo no procede la expulsión acordada por Consejo Rector y por tanto tampoco la retención del 30% sobre el capital establecida en el artículo 23 de los Estatutos Sociales.

AL COMITÉ DE RECURSOS DE EROSKI S, COOP. SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito tenga por interpuesto RECURSO FRENTE AL ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO RECTOR DE EROSKI S.COOP EN SESIÓN DE 18 DE JUNIO, en virtud de la cual se ratifica la calificación de la falta y sanción del pliego de cargos remitido frente a Calixto y en su virtud tras los trámites pertinentes se sirva admitir el mismo y dejar sin efecto la sanción impuesta, así como la decisión de retención del 30% sobre el capital."

DÉCIMO TERCERO.- El 19/09/2024 la empresa dicta Acuerdo desestimando el recurso del demandante y confirmando la resolución de 18/06/2024 por la que se acuerda la expulsión de la cooperativa por la comisión de dos faltas muy graves.

DÉCIMO CUARTO.- El 23/09/2024 la empresa emite la siguiente comunicación:

"En cumplimiento de lo establecideo en el art. 28.4 de nuestros Estatutos Sociales, se le comunica que la sanción de "Expulsión" acordada por el Consejo Rector ante la Comisión de dos Faltas Muy Graves de carácter laboral es ejecutiva desde el 20 de septiembre de 2024, motivo por el cual se le comunica su expulsión como socio de Eroski S. Coop y el cierre del expediente disciplinario."

DÉCIMO QUINTO.- Se dan por reproducidos en su integridad, dada su extensión, los emails aportados como Documentos nº 10, 11, 12 y 14 del demandante así como el Documento nº 8 aportado por la empresa.

DÉCIMO SEXTO.- Se da por reproducido en su integridad el Reglamento de Régimen interno así como los Estatutos Sociales de EROSKI, S. COOP.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación el 04/11/2024 se certifica que mismo fue intentado sin avenencia. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y ENCAUZANDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO COMO DESPIDO, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Calixto contra EROSKI, S. COOP. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de todo tipo de pedimento formulados contra ella."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de D. Calixto se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Bilbao de fecha 2 septiembre 2025, autos 1044/2024, en procedimiento de impugnación de sanción, - encauzado por aplicación de lo dispuesto en el art. 102.2 LRJS en procedimiento de despido,- contra la empresa EROSKI, S.COOP, que absuelve a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través de dos motivos: el primero al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS se denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento que han causado indefensión por incongruencia omisiva de la sentencia; y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la de instancia con retroacción de actuaciones al momento de dictarse la misma, y subsidiariamente se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la empresa EROSKI, S.COOP.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva

I.El recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de lo actuado.

El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos , entre otros supuestos, a la infracción de normas reguladoras de la sentencia.

En concreto le recurrente centra su recurso en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva y cita como infringido el art. 218.1 LEC

Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido".Por otro lado, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

Asimismo nos recuerda que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental",añadiendo que, "los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima"( Sentencias 68/1988 [RTC 1988, 68] , 134/1989 [ RTC 1989, 134] , 92/1990 [ RTC 1990, 92] y 130/1998 [RTC 1998, 130], entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que "lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".

La doctrina judicial, asimismo, ha señalado:

"CUARTO. - La incongruencia omisiva (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.c) LRJS permite la casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Ese es el cauce por el que discurre el primero de los motivos de casación.

1. Formulación del motivo.

Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS , 209.4 y 218.1.3 LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

A) El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

C) El artículo 209.4ª LEC , regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

D) El artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

2. Doctrina pertinente.

A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

Desde esa primera e inicial perspectiva podemos afirmar que a la hora de fijar los términos del debate que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo, es cierto que ninguna referencia se hace a la prescripción de la falta alegada por la parte actora. Ahora bien dicha alegación no se contenía en el escrito de demanda sino que , como indica la parte impugnante del recurso, se realizó en el acto del juicio oral como cuestión previa y se alegó por la empresa en fase de contestación a la demanda que se trataba de una cuestión nueva que no debía ser tenida en cuenta por la Magistrada de instancia puesto que causaba indefensión.

Cierto es que en la sentencia no se da respuesta específica a esta cuestión, pero debemos recordar que el procedimiento que finaliza con la sentencia de instancia lo es por despido, y con un Fallo que absuelve a la demandada de todo tipo de pedimentos formulados contra ella, y por tanto valida la decisión de la Cooperativa EROSKI de expulsar al trabajador por competencia desleal , que la Magistrada de instancia considera que equivale a un despido procedente.

En la medida en que como ha podido apuntar una constante doctrina jurisprudencial, con una decisión de índole o contenido desestimatorio se "...resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, ( o como en este caso, formuladas en el acto del juicio oral) y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)."..."

Por lo tanto, no estamos ante una incongruencia grosera y manifiesta que justifique la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para que la Magistrada de instancia se pronuncie sobre la alegada prescripción de la falta imputada, que en todo caso puede entenderse implícitamente desestimada conforme hemos razonado con anterioridad.

Pero es que además, conforme al art. 202.2 LRJS, al contener la sentencia de instancia un relato de hechos probados suficiente a los efectos de poder resolver sobre la invocada prescripción de la falta , y siendo así que en el motivo dedicado a infracción de normas sustantivas y jurisprudencia de aplicación, el recurrente por la vía del art. 193.c) LRJS reproduce esta cuestión que es correlativamente contestada por la entidad empleadora en su escrito de impugnación del recurso, la Sala entiende que no procede declarar la nulidad de actuaciones, siendo así que este motivo será tratado a continuación como primer motivo invocado de infracción de normas sustantivas.

En definitiva al no haberse producido indefensión material, se desestima por todo lo razonado el motivo de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

TERCERO.- Revisión jurídica

A) Prescripción de la falta imputada

I.Se alega infracción de lo dispuesto en el art. 28 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa en relación con el art. 60 ET.

Alega la recurrente que ,-conforme a los hechos probados que no son combatidos-, el 8/01/2024 la empresa recibe a través del canal de comunicación una denuncia en la que se pone de manifiesto la comisión por parte del trabajador de los protocolos de cumplimiento normativo por prestar servicios para el proveedor INASA llevando la cartera de EROSKI,S.COOP, siendo así que no se procedió a la apertura de expediente disciplinario, con comunicación al trabajador del pliego de cargos , hasta el 18/04/2024.

Por lo tanto considera que la falta está prescrita porque el art. 28 de los Estatutos de la Cooperativa establecen que las faltas muy graves prescriben a los tres meses, siendo así que entre el conocimiento de los hechos y la apertura de expediente contradictoria habían transcurrido tres meses y diez días.

II.En relación con lo dispuesto en el art. 60 ET, la doctrina jurisprudencial reiteradamente ha señalado:

"Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como " prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o " prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido". ( STS 15/07/2003, RCUD 3217/03 ).

Así destaca sobre el hecho del conocimiento por parte de la empresa:

"Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos"( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )" ( STS 11/10/2005, RCUD 3512/2004 ).

III.Dicho lo anterior, en el supuesto presente de la declaración de hechos probados cuya modificación no ha sido solicitada, se desprende que el 8/01/2024 se recibió una denuncia a través del Canal informativo de Eroski tal y como se refleja en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia. Esta denuncia que refiere la Magistrada de instancia obra en el ramo de prueba de la empresa demandada , pág. 86 del IE nº 34, y no identifica a la persona.

Por lo tanto, el cabal conocimiento no solo del trabajador supuestamente infractor sino de la concreción y verificación de la conducta imputada, se produce tras las primeras averiguaciones de la empresa el 21 febrero 2024 tal y como consta en el Pliego de cargos, y sobre todo el 4 de marzo 2024 cuando la responsable del Departamento de Dulces, Esperanza, según consta en la valoración de la prueba testifical que la sentencia de instancia realiza en el fundamento de derecho cuarto, manifiesta haber tenido relación con el trabajador en su condición de proveedor de INASA para productos como café o infusiones.

Por lo tanto, es evidente que el día inicial para el cómputo de la prescripción no es el de la fecha de la denuncia sino la fecha en que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos para redactar pormenorizadamente el Pliego de Cargos fechado 18/4/2024, por lo que no habían transcurrido tres meses desde el 21 febrero 2024 ni más concretamente desde el 4 marzo 2024, por lo que rechazamos la prescripción de la falta.

B) Del cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido

I.Se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 55.1 ET por considerar el recurrente que la carta de despido se limita a indicar que a la empresa le consta que el trabajador ha realizado las actividades que describe como constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual, pero sin citar ningún hecho concreto que constituye conducta desleal, sin citar las concretas personas con las que ha realizados gestiones, o a qué productos o tarifas se refieren, ni de qué manera se ha beneficiado el recurrente de su trabajo anterior en EROSKI para favorecer a su empresa INASA en perjuicio de la Cooperativa.

En relación con los requisitos formales de la carta de despido, debe exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa, de modo que la obligación que recae sobre la empresa tan sólo se cumple, como indica el art. 55.1 ET, mediante especificación de los «hechos» que motivan la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial.

Como señala la Doctrina Unificada , la expresión "hechos" a los que se refiere el artículo 55 del ET, supone una garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan, a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre.

En el supuesto de autos tanto la comunicación de 29/04/2024 como la de 18/06/2024, a la que se refieren los hechos probados décimo y décimo primero, se remiten y ratifican en su integridad el contenido del Pliego de cargos, que cumple con los requisitos mínimos,- desde la perspectiva cronológica y circunstancial-, exigidos en el art. 55.1 ET en cuanto a expresión de hechos que motivan el despido disciplinario a diferencia de lo que alega el recurrente.

Y así se relata: 1º)que en enero 2024 empieza el trabajador a realizar gestiones intercediendo por cuenta de INASA, (es decir como interlocutor de la empresa proveedora de EROSKI), en un asunto de reclamación de actualización de tarifas y para mantener en activo algunas referencias ( productos), que se preveía dar de baja. Y 2º), que los días 7, 14 y 27 febrero 2024 contacta en nombre de INASA con gestores de EROSKI de la sección de dulce con le propósito de realizar ofertas; así como su gestión de las categorías de chocolate, bombones, galletas, bollería, pan de molde y Salud, proponiendo el alta de diferentes productos y/o mejoras a introducir en dicha sección de dulces de EROSKI.

La Sala considera que estos datos, en el contexto del resto en que se incardina el pliego de cargos, -( y muy especialmente en el contexto de las dos excedencias voluntarias solicitadas por le trabajador)-, y por ende la carta de despido viabiliza la posibilidad del trabajador de articular una defensa en juicio, por lo que el despido no puede ser declarado improcedente por este motivo

C) Transgresión de la buena fe contractual. Competencia desleal

I.Se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts 19.c) y 35.c) punto 13 del Reglamento Interno Eroski, art. 26 Estatutos Sociales. Arts. 5 y 20 ET.

Alega en esencia el recurrente que estando en situación de excedencia voluntaria no ha prestado servicios por cuenta de INASA interviniendo en el mercado español de forma generalizada, sino en muy puntuales ocasiones, (en enero y febrero 2024) como mero intermediario y para trasladar a EROSKI propuestas confeccionadas por el proveedor INASA no para el departamento de pastas, sino para los departamentos de vinagres, chocolates y salud en cuyos sectores no prestó servicios el trabajador cuando pertenecía a EROSKI. Indica que estas intervenciones han consistido, la de enero en solicitar que se actualicen tarifas conforme a precios de 2024, y las de los días 7,14 y 27 febrero en ser mero transmisor de las ofertas confeccionadas por INASA de los diferentes productos que ésta empresa suministra a EROSKI, sin que conste que se haya beneficiado de sus conocimientos en la Cooperativa para favorecer a INASA.

II.Una inveterada La doctrina jurisprudencial interpretativa de la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa del despido declara que:

1°) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos (TST de 9 de diciembre de 1982), siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ( STS de 29 de marzo de 1983), implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad ( STS de 4 de diciembre de 1982).

2°) En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts 7.1 y 1258 CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 26 de enero de 1987).

3°) En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe - artículos 5.b) y 20.2 ET-, que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido - art 54.2.d) ET-.

4º) La transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS de 26 de enero de 1987) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( STS 8 febrero 1991)

5°) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2.d) ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30 de abril de 1991, 4 de febrero de 1991).

6°) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985, pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( SSTS 24 y 25 de febrero 1984), y en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984), es decir, existe abuso de confianza cuando concurre un "uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa.

De conformidad con esta doctrina y en función del relato fáctico no discutido por el recurrente, la Sala comparte la valoración de la sentencia de instancia y consideramos que se ha producido una transgresión y abuso de confianza, ya que la fidelidad o lealtad mutua entre las parteses una de las notas fundamentales del contrato de trabajo dimanante de la propia naturaleza del negocio jurídico que vincula a la empresa y al trabajador, ya que la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia como una conducta contraria a los deberes básicos, tanto del empresario hacia el trabajador y del trabajador hacia el empresario de acuerdo con los principios de "bona fidei".

Y es que los hechos relatados constituyen un caso de competencia desleal. Pondera la Sala que el trabajador ya solicitó una primera excedencia voluntaria cuya causa manifestada a la empresa fue colaborar con el proveedor INASA, que le fue denegada precisamente porque esta empresa es proveedor de pasta para EROSKI y por tanto su competencia directa en el mercado. Varios meses después vuelve a solicitar una excedencia alegando como causa que tenía que residir un periodo largo de tiempo en Galicia por cuestiones familiares y que le ha surgido la posibilidad de colaborar con INASA durante ese tiempo "en el mercado portugués". Esta razón, puesto que EROSKI no opera en el mercado portugués ,y ninguna otra, es la que lleva a la empresa a autorizar la excedencia, y ese parámetro fure incumplido por el trabajador recurrente puesto que por cuenta de INASA realizó las actividades que se describen en la carta de despido en relación directa con EROSKI y para el mercado español, sin causar baja en la Cooperativa y sin ponerlo en conocimiento de ésta cuando solicitó sucesivas prórrogas de esta segunda excedencia voluntaria.

Tales hechos son constitutivos de una infracción muy grave, dado que la concurrencia desleal es un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, tipificada como justa causa de despido, en el artículo 54.2 .d) ET en relación con el art. 35, apartado c) punto 13 y 19 del Reglamento de Régimen Interno de EROSKI, S. COOP en relación con el art. 26 de los Estatutos Sociales, que sanciona tipifica como faltas muy graves:

19: Dedicarse a trabajos o actividades fiera de la cooperativa cuando se estime que pueden existir incompatibilidades.

13: El fraude, deslealtad o abuso de confianza con respecto a la cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos fraudulentos, fuera del servicio que supongan fraude para la Cooperativa.

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Calixto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Bilbao de fecha 2 septiembre 2025, autos 1044/2024, en procedimiento de despido contra la empresa EROSKI, S.COOP, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066259525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066259525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Calixto con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa EROSKI, S. COOP. con una antigüedad de 27/03/2000, categoría profesional de técnico N3, Tarifa3 y salario mensual bruto de 3.793,83 € con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias por su trabajo.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre el demandante y la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de referencia.

TERCERO.- El trabajador solicitó el 10/12/2020 una excedencia voluntaria para el periodo 01/03/2021 a 01/09/2021 constando en la petición que su intención era la de "colaborar con el proveedor INASA

(67021) durante el periodo de excedencia".

CUARTO.- Dicha petición de excedencia es denegada por la empresa el 29/12/2020 constando en la denegación que "INASA es proveedor actual de pastas en Eroski, S. Coop. y de nuestra competencia. En dicha categoría, pastas, en la cual has estado desempeñando tu labor durante los últimos 4 años disponiendo de información confidencial de condiciones de compra con este proveedor además del resto de los proveedores de pasta y que cuyo conocimiento por parte de terceros pudiera causar un perjuicio o daño a Eroski, S. Coop".

QUINTO.- El trabajador presenta nueva solicitud de excedencia voluntaria el 20/09/2021 para el periodo 01/12/2021 a 31/05/2022 constando en la petición que "debido a una situación familiar debo residir durante amplios periodos de tiempo en Galicia. Me ha surgido una propuesta laboral en la que puedo compatibilizar ambos cometidos, por lo que mi intención es colaborar con el proveedor INASA (67021) en el

desarrollo y establecimiento del mercado portugués durante el periodo para el que solicito la excedencia".

SEXTO.- La empresa concede el 22/10/2021 la excedencia voluntaria en los términos fijados en la solicitud por el periodo 01/12/2021 al 31/05/2022 siendo la misma prorrogada posteriormente del periodo 01/06/2022 a 31/05/2023 y con posterioridad del 01/06/2023 a 31/05/2024.

SÉPTIMO.- El 08/01/2024 la empresa recibe a través del canal de comunicación una denuncia de infracción por parte del demandante de los protocolos de cumplimiento normativo por prestar servicio para el proveedor INASA llevando la cartera de EROSKI, S. COOP.

OCTAVO.- El 18/04/2024 la empresa comunica al trabajador carta de inicio de expediente disciplinario adjuntando pliego de cargos con el siguiente contenido:

"El 10 de diciembre de 2020 realizas una primera petición de excedencia voluntaria por un periodo de 6 meses con ef objetivo de trabajar para el proveedor "Inasa". El 29 de diciembre de 2020 se te dio respuesta a la solicitud denegando la misma por motivo de tu trabajo durante cuatro años para ese mismo proveedor en la categoría de pastas, dada la información confidencial de costos, márgenes y competidores que manejabas y eh posible perjuicio que pudieras causar a la Cooperativa (situación de privilegio en las negociaciones con el mismo Eroski o con otras empresas que pudieran ser competencia de Eroski).

Pasado un tiempo, el 20 de septiembre de 2021 realizas una nueva petición de excedencia voluntaria también para trabajar para la. empresa Inasa, pero, esta vez centrándote en el mercado portugués; a lo que esta Cooperativa accede dada la no intromisión en el mercado español. Todo ello, además, lo trataste y debatiste con tu Jefe de Personas, Bernabe, y siendo conocedora la Directora del área, Zulima y la Directora comercial, Catalina.

Pues bien, desde diciembre de 2021 hasta este año 2024 has ido prorrogando tu excedencia voluntaria sin informar de ningún cambio sobre Ia misma y las condiciones sobre las que se acordó

Sin embargo, el 8 de enero de 2024 a través del Canal Denuncia que esta empresa tiene establecido, el departamento de personas recibió una denuncia por la cual se informaba a la Cooperativa de que un socio en excedencia, del cual sabía que trabajaba en la empresa proveedora, estaba en la actualidad llevando la cuenta de Eroski; sin ofrecer nombres ni más datos.

Tras realizar las oportunas averiguaciones sobre qué persona socia era de la que hablaba el denunciante, el 21 de febrero de 2024 se constata que la persona socia en excedencia que podía estar incurriendo en competencia desleal eras tú.

Así las cosas, se indaga en el departamento correspondiente y se extraen las siguientes consideraciones:

Tu trabajo en la Cooperativa durante los últimos años ha pasado por varias secciones. Entre el 2015 y 2020 prestabas servicios como gestor de categorías, dentro de alimentación, en la sección de pastas. Y, en 2021 en la sección de dulce.

Uno de nuestros proveedores de pastas es la empresa italiana Inasa. Motivo por el cual se rechazó ta primera petición de excedencia que realizas, dado que durante 4 años llevaste la cuenta de pastas y podías incurrir en competencia desleal. No así si te dedicabas al mercado portugués donde esta cooperativa no tiene presencia.

Pues bien, durante estos años no has informado a la Cooperativa de un cambio en las condiciones pactadas para la excedencia; sin embargo, con la investigación de la denuncia recibida se ha sabido lo siguiente:

Se ha constatado que en enero de 2024, comienzas a interceder por Inasa ante Eroski en un asunto de reclamación de actualización de tarifas y por el mantenimiento de algunas referencias en activo que estaban previstas dar de baja, para sorpresa del gestor que llevaba dicha categoría que no te esperaba a ti como Interlocutor de la empresa proveedora.

Y el 4 de marzo de 2024 se constata con la responsable de la sección de dulce que también tú eres el interlocutor de Inasa para las 'diferentes categorías de la sección. Concretamente, se ha constatado que los días 7, 14 y 27 de febrero de 2024, te pones en contacto en más de una ocasión con gestores de categoría de la sección de Dulce con el propósito de realizar ofertas; así como su gestión de las categorías de chocolate y bombones, galletas, bollería, pan de molde y Salud; proponiendo altas de diferentes productos y así como mejoras a introducir en dicha sección, en sus diferentes categorías.

Es decir, esta Dirección ha tenido constancia a raíz de estas dos informaciones que no sólo te has dedicado en Inasa al mercado español, en contra de lo pactado en tu excedencia; sino que a mayor abundamiento, has llevado de manera directa cuentas de Eroski desde el lado de la empresa:.proveedora. Trabajos que específicamente se te denegaron por Incompatibilidad en diciembre de 2020. Conoces nuestros costos con Inasa, nuestros márgenes y los comparativos con los competidores. Además, nuestras necesidades de surtido y de margen, nuestros objetivos y líneas rojas, obteniendo una posición de privilegio en la negociación en el momento en el que pasas a formar parte de Inasa. Por otro lado, la relación de confianza que han mantenido los gestores de Eroski contigo ha influido en las nuevas negociaciones, tal y como ocurrió durante la solicitud de actualización de tarifas, y nos tememos que no para lograr un beneficio para Eroski.

De manera paralela, este marzo de 2024, te has puesto en contacto con tu Jefe de Personas, Bernabe, por medio de correo electrónico, para pedirle tratar el asunto de la renovación de tu excedencia por un nuevo periodo y, además, aclarar algunas dudas relacionadas con el capital social. Si bien, no informas sobre tus funciones en Inasa.

Pues bien, en vista de lo anterior, se ha podido constatar que has Incumplido de manera premeditada el acuerdo de excedencia voluntaria con ta Cooperativa; puesto que específicamente se te denegó la misma para trabajar en el mercado español y, mucho menos, para hacerlo de manera directa con Eroski.

Entendemos pues que estamos ante una competencia desleal por tu parte, puesto que se te prohibió expresamente realizar trabajos para la empresa proveedora en España, para la que has podido transmitir información confidencial y valerte de ella para negociaciones con terceros o, inclusive, con Eroski, mientras aún eras un socio cooperativista excedente.

Es decir, has Incurrido premeditadamente en la deslealtad provocando una pérdida de la confianza que se te había concedido con la aceptación de la segunda petición de excedencia que hiciste.

Conforme al código de conducta cooperativo, del que eres conocedor, has incumplido los siguientes apartados:

"Honestidad, integridad y lealtad a la organización": Actividades financieras, empresariales, o particulares, no alineadas con los intereses de Grupo Eroski, en beneficio propio o de la Competencia. Conflicto de interés.

Es decir, esta Dirección ha tenido constancia a raíz de estas dos informaciones que no sólo te has dedicado en Inasa al mercado español, en contra de lo pactado en tu excedencia; sino que a mayor abundamiento, has llevado de manera directa cuentas de Eroski desde el lado de la empresa:.proveedora. Trabajos que específicamente se te denegaron por Incompatibilidad en diciembre de 2020. Conoces nuestros costos con Inasa, nuestros márgenes y los comparativos con los competidores. Además, nuestras necesidades de surtido y de margen, nuestros objetivos y líneas rojas, obteniendo una posición de privilegio en la negociación en el momento en el que pasas a formar parte de Inasa. Por otro lado, la relación de confianza que han mantenido los gestores de Eroski contigo ha influido en las nuevas negociaciones, tal y como ocurrió durante la solicitud de actualización de tarifas, y nos tememos que no para lograr un beneficio para Eroski.

De manera paralela, este marzo de 2024, te has puesto en contacto con tu Jefe de Personas, Bernabe, por medio de correo electrónico, para pedirle tratar el asunto de la renovación de tu excedencia por un nuevo periodo y, además, aclarar algunas dudas relacionadas con el capital social. Si bien, no informas sobre tus funciones en Inasa.

Pues bien, en vista de lo anterior, se ha podido constatar que has Incumplido de manera premeditada el acuerdo de excedencia voluntaria con ta Cooperativa; puesto que específicamente se te denegó la misma para trabajar en el mercado español y, mucho menos, para hacerlo de manera directa con Eroski.

Entendemos pues que estamos ante una competencia desleal por tu parte, puesto que se te prohibió expresamente realizar trabajos para la empresa proveedora en España, para la que has podido transmitir información confidencial y valerte de ella para negociaciones con terceros o, inclusive, con Eroski, mientras aún eras un socio cooperativista excedente.

Es decir, has Incurrido premeditadamente en la deslealtad provocando una pérdida de la confianza que se te había concedido con la aceptación de la segunda petición de excedencia que hiciste.

Conforme al código de conducta cooperativo, del que eres conocedor, has incumplido los siguientes apartados:

"Honestidad, integridad y lealtad a la organización": Actividades financieras, empresariales, o particulares, no alineadas con los intereses de Grupo Eroski, en beneficio propio o de la Competencia. Conflicto de interés.

La relación entre Grupo Eroski y sus personas debe basarse en la lealtad que nace de unos intereses comunes. En este sentido, la organización respeta la participación de sus administradores y trabajadores en otras actividades sociales, financieras, empresariales ó en el desempeño de cargos públicos, siempre que la normativa interna no disponga lo contrario, que tales actividades sean legales y que no entren en concurrencia u originen posibles conflictos de interés con sus responsabilidades en Grupo Eroski o con los intereses de la organización.

En cualquier caso; las personas de Grupo Eroskl deberán comunicar previamente, a través de los canales establecidos al efecto, su Intención de desarrollar actividades adicionales a sus responsabilidades en Grupo Eroski y no podrán aprovechar en beneficio propio oportunidades de las que hayan tenido conocimiento en su condición de trabajadores de la organización. De la misma manera, las personas de Grupo Eroski no podrán participar en actividades, de cualquier naturaleza que pudieran tener un impacto negativo en el desempeño de su trabajo o en la imagen, percepción pública y reputación de la organización.

Ningún trabajador prestará servicios corno consultor, consejero, directivo, trabajador o asesor a un competidor de la organización a excepción de los servicios que pudieran prestarse a solicitud de Grupo Eroski o con su autorización.

Los conflictos de interés aparecen cuando los intereses de los trabajadores no están alineados con los de Grupo Eroski, interfieren con sus obligaciones ó les llevan a actuar por motivaciones diferentes al cumplimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.

Las personas de Grupo Eroski deberán evitar situaciones que puedan suponer un conflicto entres sus intereses personales y los de la organización.

También deberán abstenerse de representarla, intervenir o influir en la toma de decisiones en las cuales directa o Indirectamente ellos mismos o un tercero cercano a ellos tuviera un interés personal.

Todas las personas de Grupo Eroski tienen la obligación de comunicar a la organización aquellas circunstancias de las que razonablemente pudiera derivarse un conflicto de interés.

Los hechos descritos deben ser considerados como un incumplimiento laboral muy grave pues tu deslealtad no casa con los deberes de buena fe y fidelidad que te son exigibles en la relación societaria, prevaleciéndote de tu trabajo en Eroski en beneficio propio y para la empresa Inasa, y ocasionando con tu actuación un. potencial perjuicio para las negociaciones e intereses de esta Cooperativa.

De tal forma que, ante la gravedad de las actuaciones cometidas por tu persona se procede a la apertura de un procedimiento sancionador, que la Dirección califica provisionalmente como DOS FALTAS MUY GRAVES DE CARÁCTER LABORAL, tipificadas en el artículo 35, apartado c), punto 19 y punto 13 del Reglamento de Régimen Interno de EROSKI, S. COOP. (Art. 26 de los Estatutos Sociales):

19: "Dedicarse a trabajos o actividades fuera de la Cooperativa cuando se estime que puedan existir incompatibilidades."

13:"fraude deslealtad o e/ abuso de confianza con respecto a la Cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos fraudulentos, fuera de/ servicio que supongan fraude para la Cooperativa".

Se propone la SANCION de "Expulsión" segun lo recogido en el artículo 36, apartado c) punto 9 del referido Reglamento de Régimen Interno (Art. 27 de los Estatutos Sociales).

Te recordamos que puede presentar pliego de descargo ante la propia Dirección en el plazo de 7 días naturales a partir de la recepción del presente escrito."

NOVENO.- El 24/04/2024 el demandante presenta alegaciones con el siguiente contenido:

"PRIMERA.- Considera el pliego de cargos que la conducta imputada es merecedora de dos faltas muy graves de carácter laboral tipificadas en el artículo 35 aparado c) punto 19 y punto 13 del Reglamento de Régimen interno de Eroski S. Coop.

En este sentido poner de manifiesto que se está vulnerando el principio non bis in idem que impide que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez.

SEGUNDA.- Respecto las faltas imputadas poner de manifiesto que no son ciertos los hechos imputados.

En cuanto a la vulneración de lo establecido en el artículo 35 apartado c) punto 19 "dedicación a trabajos o actividades fuera de la Cooperativa cuando se estime que puedan existir incompatibilidades" poner de manifiesto que no existe incompatibilidad alguna con los trabajos realizados fuera de la Cooperativa, dado que la actividad desarrollada no lo es en ninguna empresa competencia de la misma.

Se sanciona al trabajador, tal y como se refiere en el propio pliego de cargos, en atención "a un potencial perjuicio para las negociaciones e intereses de esta Cooperativa", basándose en imputaciones totalmente genéricas que no concretan ni la situación de trabajo en empresa de la competencia ni los perjuicios ocasionados como consecuencia de mi trabajo en la mercantil Inasa con la consiguiente indefensión que esta situación origina al trabajador para el ejercicio de su derecho de defensa.

Respecto al incumplimiento de lo establecido en el apartado 13 del artículo 35.c) del Reglamento de Régimen Interno "el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza con respecto a la Cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos fraudulentos, fuera del servicio que supongan fraude para la Cooperativa".

No se concreta en el pliego de cargos en qué conslsten las conductas merecedoras de tal calificación, no teniendo encaje la conducta descrita en el pliego de cargos en dicho articulado, con la consiguiente vulneración del derecho de defensa de esta parte.

Por lo expuesto,

A LA DIRECCION SOCIAL DE EROSKI S. COOP. SOLICITO que teniendo por presentado este escrito tenga por interpuesto PLIEGO DE DESCARGO y en su virtud tras los trámites pertinentes se sirva admitir el mismo y dejar sin efecto la sanción impuesta a Calixto."

DÉCIMO.- El 29/04/2024 la empresa eleva a definitivo el liego de cargos con el siguiente contenido:

"Estimado socio,

Tras el estudio del Pliego de descargo notificado a esta Dirección en fecha 24 de abril de 2024, el cual daba respuesta al pliego de cargos que se te entregó en fecha 17 de abril de 2024, esta Dirección entiende que los hechos por lo que se inició este procedimiento sancionador no han quedado desvirtuados en ningún momento por las alegaciones presentadas por tu parte, y, por tanto, se deben mantener en su totalidad los cargos que en él se te imputan.

En vista de todo ello, esta Dirección estima que la calificación de la falta y la sanción propuesta en el pliego de cargos es correcta, por lo que se determina trasladas dicha propuesta al Consejo Rector previo informe preceptivo del Consejo Social, para que, en su caso, acuerde ratificarla y elevarla a definitiva."

DÉCIMO PRIMERO.- El 18/06/2024 el Consejo Rector de EROSKI, S. COOP adopta por unanimidad el siguiente acuerdo:

"Único. - Habiendo sido analizado el caso por el Consejo Social de fecha 11 de junio de 2024, se acuerda ratificar y elevar a definitivo el pliego de cargos del socio N O NUM001, D. Calixto, manteniendo la calificación de la falta y sanción recogidas en el mismo, entendiendo suficientemente probados los hechos imputados al socio calificados como falta muy grave de carácter laboral y sancionado con la expulsión, en virtud de lo recogido y tipificada en el artículo 36, apartado c), punto 9 del Reglamento de Régimen Interno de EROSKI, S. COOP. (art. 27 de los Estatutos Sociales)

Asimismo,

Aplicar una retención del 30% sobre el Capital, según se recoge en el Art. 23 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa.

Aplicar la Reserva Negativa Individualizada correspondiente, previamente a la decisión de reembolso de capital, que se acordará, si procede, en Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa."

DÉCIMO SEGUNDO.- El 24/07/2024 el demandante presenta recurso contra dicho Acuerdo con el siguiente contenido:

"PRIMERA.- Falta de motivación de la Resolución notificada no dando respuesta a ninguna de las manifestaciones realizadas por esta parte en el pliego de descargo y limitándose a referenciar que ratifica el pliego de cargos, con la consiguiente indefensión que esta situación origina a esta parte dado que supone una vulneración de su derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del ET .

SEGUNDA.- Respecto las faltas imputadas poner de manifiesto que, tal y como se puso de manifiesto en el pliego de descargo presentado por esta parte con fecha de 24 de abril de 2024, no se ha cometido por el trabajador conducta alguna tipificada como falta laboral en el Reglamento de Régimen Cooperativo ni en los Estatutos sociales.

Por tanto no habiendo cometido el trabajador conducta alguna tipificada en la Sección IX Régimen de disciplina del Reglamento de Régimen Cooperativo no procede la expulsión acordada por Consejo Rector y por tanto tampoco la retención del 30% sobre el capital establecida en el artículo 23 de los Estatutos Sociales.

AL COMITÉ DE RECURSOS DE EROSKI S, COOP. SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito tenga por interpuesto RECURSO FRENTE AL ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO RECTOR DE EROSKI S.COOP EN SESIÓN DE 18 DE JUNIO, en virtud de la cual se ratifica la calificación de la falta y sanción del pliego de cargos remitido frente a Calixto y en su virtud tras los trámites pertinentes se sirva admitir el mismo y dejar sin efecto la sanción impuesta, así como la decisión de retención del 30% sobre el capital."

DÉCIMO TERCERO.- El 19/09/2024 la empresa dicta Acuerdo desestimando el recurso del demandante y confirmando la resolución de 18/06/2024 por la que se acuerda la expulsión de la cooperativa por la comisión de dos faltas muy graves.

DÉCIMO CUARTO.- El 23/09/2024 la empresa emite la siguiente comunicación:

"En cumplimiento de lo establecideo en el art. 28.4 de nuestros Estatutos Sociales, se le comunica que la sanción de "Expulsión" acordada por el Consejo Rector ante la Comisión de dos Faltas Muy Graves de carácter laboral es ejecutiva desde el 20 de septiembre de 2024, motivo por el cual se le comunica su expulsión como socio de Eroski S. Coop y el cierre del expediente disciplinario."

DÉCIMO QUINTO.- Se dan por reproducidos en su integridad, dada su extensión, los emails aportados como Documentos nº 10, 11, 12 y 14 del demandante así como el Documento nº 8 aportado por la empresa.

DÉCIMO SEXTO.- Se da por reproducido en su integridad el Reglamento de Régimen interno así como los Estatutos Sociales de EROSKI, S. COOP.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación el 04/11/2024 se certifica que mismo fue intentado sin avenencia. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y ENCAUZANDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO COMO DESPIDO, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Calixto contra EROSKI, S. COOP. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de todo tipo de pedimento formulados contra ella."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de D. Calixto se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Bilbao de fecha 2 septiembre 2025, autos 1044/2024, en procedimiento de impugnación de sanción, - encauzado por aplicación de lo dispuesto en el art. 102.2 LRJS en procedimiento de despido,- contra la empresa EROSKI, S.COOP, que absuelve a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través de dos motivos: el primero al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS se denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento que han causado indefensión por incongruencia omisiva de la sentencia; y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la de instancia con retroacción de actuaciones al momento de dictarse la misma, y subsidiariamente se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la empresa EROSKI, S.COOP.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva

I.El recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de lo actuado.

El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos , entre otros supuestos, a la infracción de normas reguladoras de la sentencia.

En concreto le recurrente centra su recurso en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva y cita como infringido el art. 218.1 LEC

Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido".Por otro lado, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

Asimismo nos recuerda que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental",añadiendo que, "los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima"( Sentencias 68/1988 [RTC 1988, 68] , 134/1989 [ RTC 1989, 134] , 92/1990 [ RTC 1990, 92] y 130/1998 [RTC 1998, 130], entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que "lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".

La doctrina judicial, asimismo, ha señalado:

"CUARTO. - La incongruencia omisiva (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.c) LRJS permite la casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Ese es el cauce por el que discurre el primero de los motivos de casación.

1. Formulación del motivo.

Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS , 209.4 y 218.1.3 LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

A) El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

C) El artículo 209.4ª LEC , regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

D) El artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

2. Doctrina pertinente.

A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

Desde esa primera e inicial perspectiva podemos afirmar que a la hora de fijar los términos del debate que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo, es cierto que ninguna referencia se hace a la prescripción de la falta alegada por la parte actora. Ahora bien dicha alegación no se contenía en el escrito de demanda sino que , como indica la parte impugnante del recurso, se realizó en el acto del juicio oral como cuestión previa y se alegó por la empresa en fase de contestación a la demanda que se trataba de una cuestión nueva que no debía ser tenida en cuenta por la Magistrada de instancia puesto que causaba indefensión.

Cierto es que en la sentencia no se da respuesta específica a esta cuestión, pero debemos recordar que el procedimiento que finaliza con la sentencia de instancia lo es por despido, y con un Fallo que absuelve a la demandada de todo tipo de pedimentos formulados contra ella, y por tanto valida la decisión de la Cooperativa EROSKI de expulsar al trabajador por competencia desleal , que la Magistrada de instancia considera que equivale a un despido procedente.

En la medida en que como ha podido apuntar una constante doctrina jurisprudencial, con una decisión de índole o contenido desestimatorio se "...resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, ( o como en este caso, formuladas en el acto del juicio oral) y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)."..."

Por lo tanto, no estamos ante una incongruencia grosera y manifiesta que justifique la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para que la Magistrada de instancia se pronuncie sobre la alegada prescripción de la falta imputada, que en todo caso puede entenderse implícitamente desestimada conforme hemos razonado con anterioridad.

Pero es que además, conforme al art. 202.2 LRJS, al contener la sentencia de instancia un relato de hechos probados suficiente a los efectos de poder resolver sobre la invocada prescripción de la falta , y siendo así que en el motivo dedicado a infracción de normas sustantivas y jurisprudencia de aplicación, el recurrente por la vía del art. 193.c) LRJS reproduce esta cuestión que es correlativamente contestada por la entidad empleadora en su escrito de impugnación del recurso, la Sala entiende que no procede declarar la nulidad de actuaciones, siendo así que este motivo será tratado a continuación como primer motivo invocado de infracción de normas sustantivas.

En definitiva al no haberse producido indefensión material, se desestima por todo lo razonado el motivo de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

TERCERO.- Revisión jurídica

A) Prescripción de la falta imputada

I.Se alega infracción de lo dispuesto en el art. 28 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa en relación con el art. 60 ET.

Alega la recurrente que ,-conforme a los hechos probados que no son combatidos-, el 8/01/2024 la empresa recibe a través del canal de comunicación una denuncia en la que se pone de manifiesto la comisión por parte del trabajador de los protocolos de cumplimiento normativo por prestar servicios para el proveedor INASA llevando la cartera de EROSKI,S.COOP, siendo así que no se procedió a la apertura de expediente disciplinario, con comunicación al trabajador del pliego de cargos , hasta el 18/04/2024.

Por lo tanto considera que la falta está prescrita porque el art. 28 de los Estatutos de la Cooperativa establecen que las faltas muy graves prescriben a los tres meses, siendo así que entre el conocimiento de los hechos y la apertura de expediente contradictoria habían transcurrido tres meses y diez días.

II.En relación con lo dispuesto en el art. 60 ET, la doctrina jurisprudencial reiteradamente ha señalado:

"Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como " prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o " prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido". ( STS 15/07/2003, RCUD 3217/03 ).

Así destaca sobre el hecho del conocimiento por parte de la empresa:

"Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos"( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )" ( STS 11/10/2005, RCUD 3512/2004 ).

III.Dicho lo anterior, en el supuesto presente de la declaración de hechos probados cuya modificación no ha sido solicitada, se desprende que el 8/01/2024 se recibió una denuncia a través del Canal informativo de Eroski tal y como se refleja en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia. Esta denuncia que refiere la Magistrada de instancia obra en el ramo de prueba de la empresa demandada , pág. 86 del IE nº 34, y no identifica a la persona.

Por lo tanto, el cabal conocimiento no solo del trabajador supuestamente infractor sino de la concreción y verificación de la conducta imputada, se produce tras las primeras averiguaciones de la empresa el 21 febrero 2024 tal y como consta en el Pliego de cargos, y sobre todo el 4 de marzo 2024 cuando la responsable del Departamento de Dulces, Esperanza, según consta en la valoración de la prueba testifical que la sentencia de instancia realiza en el fundamento de derecho cuarto, manifiesta haber tenido relación con el trabajador en su condición de proveedor de INASA para productos como café o infusiones.

Por lo tanto, es evidente que el día inicial para el cómputo de la prescripción no es el de la fecha de la denuncia sino la fecha en que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos para redactar pormenorizadamente el Pliego de Cargos fechado 18/4/2024, por lo que no habían transcurrido tres meses desde el 21 febrero 2024 ni más concretamente desde el 4 marzo 2024, por lo que rechazamos la prescripción de la falta.

B) Del cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido

I.Se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 55.1 ET por considerar el recurrente que la carta de despido se limita a indicar que a la empresa le consta que el trabajador ha realizado las actividades que describe como constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual, pero sin citar ningún hecho concreto que constituye conducta desleal, sin citar las concretas personas con las que ha realizados gestiones, o a qué productos o tarifas se refieren, ni de qué manera se ha beneficiado el recurrente de su trabajo anterior en EROSKI para favorecer a su empresa INASA en perjuicio de la Cooperativa.

En relación con los requisitos formales de la carta de despido, debe exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa, de modo que la obligación que recae sobre la empresa tan sólo se cumple, como indica el art. 55.1 ET, mediante especificación de los «hechos» que motivan la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial.

Como señala la Doctrina Unificada , la expresión "hechos" a los que se refiere el artículo 55 del ET, supone una garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan, a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre.

En el supuesto de autos tanto la comunicación de 29/04/2024 como la de 18/06/2024, a la que se refieren los hechos probados décimo y décimo primero, se remiten y ratifican en su integridad el contenido del Pliego de cargos, que cumple con los requisitos mínimos,- desde la perspectiva cronológica y circunstancial-, exigidos en el art. 55.1 ET en cuanto a expresión de hechos que motivan el despido disciplinario a diferencia de lo que alega el recurrente.

Y así se relata: 1º)que en enero 2024 empieza el trabajador a realizar gestiones intercediendo por cuenta de INASA, (es decir como interlocutor de la empresa proveedora de EROSKI), en un asunto de reclamación de actualización de tarifas y para mantener en activo algunas referencias ( productos), que se preveía dar de baja. Y 2º), que los días 7, 14 y 27 febrero 2024 contacta en nombre de INASA con gestores de EROSKI de la sección de dulce con le propósito de realizar ofertas; así como su gestión de las categorías de chocolate, bombones, galletas, bollería, pan de molde y Salud, proponiendo el alta de diferentes productos y/o mejoras a introducir en dicha sección de dulces de EROSKI.

La Sala considera que estos datos, en el contexto del resto en que se incardina el pliego de cargos, -( y muy especialmente en el contexto de las dos excedencias voluntarias solicitadas por le trabajador)-, y por ende la carta de despido viabiliza la posibilidad del trabajador de articular una defensa en juicio, por lo que el despido no puede ser declarado improcedente por este motivo

C) Transgresión de la buena fe contractual. Competencia desleal

I.Se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts 19.c) y 35.c) punto 13 del Reglamento Interno Eroski, art. 26 Estatutos Sociales. Arts. 5 y 20 ET.

Alega en esencia el recurrente que estando en situación de excedencia voluntaria no ha prestado servicios por cuenta de INASA interviniendo en el mercado español de forma generalizada, sino en muy puntuales ocasiones, (en enero y febrero 2024) como mero intermediario y para trasladar a EROSKI propuestas confeccionadas por el proveedor INASA no para el departamento de pastas, sino para los departamentos de vinagres, chocolates y salud en cuyos sectores no prestó servicios el trabajador cuando pertenecía a EROSKI. Indica que estas intervenciones han consistido, la de enero en solicitar que se actualicen tarifas conforme a precios de 2024, y las de los días 7,14 y 27 febrero en ser mero transmisor de las ofertas confeccionadas por INASA de los diferentes productos que ésta empresa suministra a EROSKI, sin que conste que se haya beneficiado de sus conocimientos en la Cooperativa para favorecer a INASA.

II.Una inveterada La doctrina jurisprudencial interpretativa de la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa del despido declara que:

1°) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos (TST de 9 de diciembre de 1982), siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ( STS de 29 de marzo de 1983), implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad ( STS de 4 de diciembre de 1982).

2°) En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts 7.1 y 1258 CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 26 de enero de 1987).

3°) En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe - artículos 5.b) y 20.2 ET-, que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido - art 54.2.d) ET-.

4º) La transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS de 26 de enero de 1987) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( STS 8 febrero 1991)

5°) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2.d) ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30 de abril de 1991, 4 de febrero de 1991).

6°) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985, pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( SSTS 24 y 25 de febrero 1984), y en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984), es decir, existe abuso de confianza cuando concurre un "uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa.

De conformidad con esta doctrina y en función del relato fáctico no discutido por el recurrente, la Sala comparte la valoración de la sentencia de instancia y consideramos que se ha producido una transgresión y abuso de confianza, ya que la fidelidad o lealtad mutua entre las parteses una de las notas fundamentales del contrato de trabajo dimanante de la propia naturaleza del negocio jurídico que vincula a la empresa y al trabajador, ya que la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia como una conducta contraria a los deberes básicos, tanto del empresario hacia el trabajador y del trabajador hacia el empresario de acuerdo con los principios de "bona fidei".

Y es que los hechos relatados constituyen un caso de competencia desleal. Pondera la Sala que el trabajador ya solicitó una primera excedencia voluntaria cuya causa manifestada a la empresa fue colaborar con el proveedor INASA, que le fue denegada precisamente porque esta empresa es proveedor de pasta para EROSKI y por tanto su competencia directa en el mercado. Varios meses después vuelve a solicitar una excedencia alegando como causa que tenía que residir un periodo largo de tiempo en Galicia por cuestiones familiares y que le ha surgido la posibilidad de colaborar con INASA durante ese tiempo "en el mercado portugués". Esta razón, puesto que EROSKI no opera en el mercado portugués ,y ninguna otra, es la que lleva a la empresa a autorizar la excedencia, y ese parámetro fure incumplido por el trabajador recurrente puesto que por cuenta de INASA realizó las actividades que se describen en la carta de despido en relación directa con EROSKI y para el mercado español, sin causar baja en la Cooperativa y sin ponerlo en conocimiento de ésta cuando solicitó sucesivas prórrogas de esta segunda excedencia voluntaria.

Tales hechos son constitutivos de una infracción muy grave, dado que la concurrencia desleal es un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, tipificada como justa causa de despido, en el artículo 54.2 .d) ET en relación con el art. 35, apartado c) punto 13 y 19 del Reglamento de Régimen Interno de EROSKI, S. COOP en relación con el art. 26 de los Estatutos Sociales, que sanciona tipifica como faltas muy graves:

19: Dedicarse a trabajos o actividades fiera de la cooperativa cuando se estime que pueden existir incompatibilidades.

13: El fraude, deslealtad o abuso de confianza con respecto a la cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos fraudulentos, fuera del servicio que supongan fraude para la Cooperativa.

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Calixto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Bilbao de fecha 2 septiembre 2025, autos 1044/2024, en procedimiento de despido contra la empresa EROSKI, S.COOP, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066259525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066259525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de D. Calixto se formula recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Bilbao de fecha 2 septiembre 2025, autos 1044/2024, en procedimiento de impugnación de sanción, - encauzado por aplicación de lo dispuesto en el art. 102.2 LRJS en procedimiento de despido,- contra la empresa EROSKI, S.COOP, que absuelve a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través de dos motivos: el primero al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS se denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento que han causado indefensión por incongruencia omisiva de la sentencia; y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la de instancia con retroacción de actuaciones al momento de dictarse la misma, y subsidiariamente se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la empresa EROSKI, S.COOP.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva

I.El recurrente, al amparo del art. 193.a) LRJS, interesa la nulidad de lo actuado.

El art 193.a) LRJS, dispone como objeto del recurso: "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Recordemos que la reposición de los autos al estado del momento de infracción de normas del procedimiento se refiere a errores de procedimiento alegables a través del motivo de impugnación procesal ( art.193.a) LRJS) , los cuales pueden estar referidos , entre otros supuestos, a la infracción de normas reguladoras de la sentencia.

En concreto le recurrente centra su recurso en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva y cita como infringido el art. 218.1 LEC

Nuestro Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido".Por otro lado, el Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

Asimismo nos recuerda que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental",añadiendo que, "los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima"( Sentencias 68/1988 [RTC 1988, 68] , 134/1989 [ RTC 1989, 134] , 92/1990 [ RTC 1990, 92] y 130/1998 [RTC 1998, 130], entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que "lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales".

La doctrina judicial, asimismo, ha señalado:

"CUARTO. - La incongruencia omisiva (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.c) LRJS permite la casación por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Ese es el cauce por el que discurre el primero de los motivos de casación.

1. Formulación del motivo.

Con el citado fundamento, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 24 CE , 97.2 LRJS , 209.4 y 218.1.3 LEC , por incurrir la Sentencia en incongruencia omisiva, que reproduce y conviene recordar.

A) El artículo 24.1 CE dispone que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

B) El artículo 97.2 LRJS prescribe que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

C) El artículo 209.4ª LEC , regulando las sentencias, establece que "El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ".

D) El artículo 218 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias posee el siguiente contenido:

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Considera el recurrente que la Sala únicamente se pronuncia sobre una de las dos cuestiones planteadas en la demanda, la relativa a la supresión de la posibilidad de realizar el descanso de comida en una hora, sin que se haya obtenido respuesta sobre la implantación, a través del factor corrector, de un tiempo de desayuno no previsto en convenio.

2. Doctrina pertinente.

A) Los citados preceptos de la LEC y de la LRJS quieren ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).

B) De este modo, existe incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].

C) La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( STS 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

Desde esa primera e inicial perspectiva podemos afirmar que a la hora de fijar los términos del debate que la sentencia recoge en el fundamento de derecho segundo, es cierto que ninguna referencia se hace a la prescripción de la falta alegada por la parte actora. Ahora bien dicha alegación no se contenía en el escrito de demanda sino que , como indica la parte impugnante del recurso, se realizó en el acto del juicio oral como cuestión previa y se alegó por la empresa en fase de contestación a la demanda que se trataba de una cuestión nueva que no debía ser tenida en cuenta por la Magistrada de instancia puesto que causaba indefensión.

Cierto es que en la sentencia no se da respuesta específica a esta cuestión, pero debemos recordar que el procedimiento que finaliza con la sentencia de instancia lo es por despido, y con un Fallo que absuelve a la demandada de todo tipo de pedimentos formulados contra ella, y por tanto valida la decisión de la Cooperativa EROSKI de expulsar al trabajador por competencia desleal , que la Magistrada de instancia considera que equivale a un despido procedente.

En la medida en que como ha podido apuntar una constante doctrina jurisprudencial, con una decisión de índole o contenido desestimatorio se "...resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, ( o como en este caso, formuladas en el acto del juicio oral) y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)."..."

Por lo tanto, no estamos ante una incongruencia grosera y manifiesta que justifique la declaración de nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para que la Magistrada de instancia se pronuncie sobre la alegada prescripción de la falta imputada, que en todo caso puede entenderse implícitamente desestimada conforme hemos razonado con anterioridad.

Pero es que además, conforme al art. 202.2 LRJS, al contener la sentencia de instancia un relato de hechos probados suficiente a los efectos de poder resolver sobre la invocada prescripción de la falta , y siendo así que en el motivo dedicado a infracción de normas sustantivas y jurisprudencia de aplicación, el recurrente por la vía del art. 193.c) LRJS reproduce esta cuestión que es correlativamente contestada por la entidad empleadora en su escrito de impugnación del recurso, la Sala entiende que no procede declarar la nulidad de actuaciones, siendo así que este motivo será tratado a continuación como primer motivo invocado de infracción de normas sustantivas.

En definitiva al no haberse producido indefensión material, se desestima por todo lo razonado el motivo de nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

TERCERO.- Revisión jurídica

A) Prescripción de la falta imputada

I.Se alega infracción de lo dispuesto en el art. 28 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa en relación con el art. 60 ET.

Alega la recurrente que ,-conforme a los hechos probados que no son combatidos-, el 8/01/2024 la empresa recibe a través del canal de comunicación una denuncia en la que se pone de manifiesto la comisión por parte del trabajador de los protocolos de cumplimiento normativo por prestar servicios para el proveedor INASA llevando la cartera de EROSKI,S.COOP, siendo así que no se procedió a la apertura de expediente disciplinario, con comunicación al trabajador del pliego de cargos , hasta el 18/04/2024.

Por lo tanto considera que la falta está prescrita porque el art. 28 de los Estatutos de la Cooperativa establecen que las faltas muy graves prescriben a los tres meses, siendo así que entre el conocimiento de los hechos y la apertura de expediente contradictoria habían transcurrido tres meses y diez días.

II.En relación con lo dispuesto en el art. 60 ET, la doctrina jurisprudencial reiteradamente ha señalado:

"Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como " prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o " prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS de 21-7-1986 , 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido". ( STS 15/07/2003, RCUD 3217/03 ).

Así destaca sobre el hecho del conocimiento por parte de la empresa:

"Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos"( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )" ( STS 11/10/2005, RCUD 3512/2004 ).

III.Dicho lo anterior, en el supuesto presente de la declaración de hechos probados cuya modificación no ha sido solicitada, se desprende que el 8/01/2024 se recibió una denuncia a través del Canal informativo de Eroski tal y como se refleja en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia. Esta denuncia que refiere la Magistrada de instancia obra en el ramo de prueba de la empresa demandada , pág. 86 del IE nº 34, y no identifica a la persona.

Por lo tanto, el cabal conocimiento no solo del trabajador supuestamente infractor sino de la concreción y verificación de la conducta imputada, se produce tras las primeras averiguaciones de la empresa el 21 febrero 2024 tal y como consta en el Pliego de cargos, y sobre todo el 4 de marzo 2024 cuando la responsable del Departamento de Dulces, Esperanza, según consta en la valoración de la prueba testifical que la sentencia de instancia realiza en el fundamento de derecho cuarto, manifiesta haber tenido relación con el trabajador en su condición de proveedor de INASA para productos como café o infusiones.

Por lo tanto, es evidente que el día inicial para el cómputo de la prescripción no es el de la fecha de la denuncia sino la fecha en que la empresa tiene cabal conocimiento de los hechos para redactar pormenorizadamente el Pliego de Cargos fechado 18/4/2024, por lo que no habían transcurrido tres meses desde el 21 febrero 2024 ni más concretamente desde el 4 marzo 2024, por lo que rechazamos la prescripción de la falta.

B) Del cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido

I.Se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 55.1 ET por considerar el recurrente que la carta de despido se limita a indicar que a la empresa le consta que el trabajador ha realizado las actividades que describe como constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual, pero sin citar ningún hecho concreto que constituye conducta desleal, sin citar las concretas personas con las que ha realizados gestiones, o a qué productos o tarifas se refieren, ni de qué manera se ha beneficiado el recurrente de su trabajo anterior en EROSKI para favorecer a su empresa INASA en perjuicio de la Cooperativa.

En relación con los requisitos formales de la carta de despido, debe exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa, de modo que la obligación que recae sobre la empresa tan sólo se cumple, como indica el art. 55.1 ET, mediante especificación de los «hechos» que motivan la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial.

Como señala la Doctrina Unificada , la expresión "hechos" a los que se refiere el artículo 55 del ET, supone una garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga con conocimiento de los hechos que se le imputan, a fin de preparar su defensa, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre.

En el supuesto de autos tanto la comunicación de 29/04/2024 como la de 18/06/2024, a la que se refieren los hechos probados décimo y décimo primero, se remiten y ratifican en su integridad el contenido del Pliego de cargos, que cumple con los requisitos mínimos,- desde la perspectiva cronológica y circunstancial-, exigidos en el art. 55.1 ET en cuanto a expresión de hechos que motivan el despido disciplinario a diferencia de lo que alega el recurrente.

Y así se relata: 1º)que en enero 2024 empieza el trabajador a realizar gestiones intercediendo por cuenta de INASA, (es decir como interlocutor de la empresa proveedora de EROSKI), en un asunto de reclamación de actualización de tarifas y para mantener en activo algunas referencias ( productos), que se preveía dar de baja. Y 2º), que los días 7, 14 y 27 febrero 2024 contacta en nombre de INASA con gestores de EROSKI de la sección de dulce con le propósito de realizar ofertas; así como su gestión de las categorías de chocolate, bombones, galletas, bollería, pan de molde y Salud, proponiendo el alta de diferentes productos y/o mejoras a introducir en dicha sección de dulces de EROSKI.

La Sala considera que estos datos, en el contexto del resto en que se incardina el pliego de cargos, -( y muy especialmente en el contexto de las dos excedencias voluntarias solicitadas por le trabajador)-, y por ende la carta de despido viabiliza la posibilidad del trabajador de articular una defensa en juicio, por lo que el despido no puede ser declarado improcedente por este motivo

C) Transgresión de la buena fe contractual. Competencia desleal

I.Se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts 19.c) y 35.c) punto 13 del Reglamento Interno Eroski, art. 26 Estatutos Sociales. Arts. 5 y 20 ET.

Alega en esencia el recurrente que estando en situación de excedencia voluntaria no ha prestado servicios por cuenta de INASA interviniendo en el mercado español de forma generalizada, sino en muy puntuales ocasiones, (en enero y febrero 2024) como mero intermediario y para trasladar a EROSKI propuestas confeccionadas por el proveedor INASA no para el departamento de pastas, sino para los departamentos de vinagres, chocolates y salud en cuyos sectores no prestó servicios el trabajador cuando pertenecía a EROSKI. Indica que estas intervenciones han consistido, la de enero en solicitar que se actualicen tarifas conforme a precios de 2024, y las de los días 7,14 y 27 febrero en ser mero transmisor de las ofertas confeccionadas por INASA de los diferentes productos que ésta empresa suministra a EROSKI, sin que conste que se haya beneficiado de sus conocimientos en la Cooperativa para favorecer a INASA.

II.Una inveterada La doctrina jurisprudencial interpretativa de la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa del despido declara que:

1°) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos (TST de 9 de diciembre de 1982), siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ( STS de 29 de marzo de 1983), implicando la deslealtad siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad ( STS de 4 de diciembre de 1982).

2°) En su sentido objetivo la buena fe constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento conforme a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts 7.1 y 1258 CC), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 26 de enero de 1987).

3°) En el Derecho Laboral existen mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe - artículos 5.b) y 20.2 ET-, que obliga a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos, hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido - art 54.2.d) ET-.

4º) La transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS de 26 de enero de 1987) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios. ( STS 8 febrero 1991)

5°) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, aunque no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2.d) ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 30 de abril de 1991, 4 de febrero de 1991).

6°) En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985, pues la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( SSTS 24 y 25 de febrero 1984), y en abusar de la confianza recibida de la empresa, en razón del cargo desempeñado, rebasando los límites de éste, en provecho propio o de un tercero que no sea acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984), es decir, existe abuso de confianza cuando concurre un "uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa.

De conformidad con esta doctrina y en función del relato fáctico no discutido por el recurrente, la Sala comparte la valoración de la sentencia de instancia y consideramos que se ha producido una transgresión y abuso de confianza, ya que la fidelidad o lealtad mutua entre las parteses una de las notas fundamentales del contrato de trabajo dimanante de la propia naturaleza del negocio jurídico que vincula a la empresa y al trabajador, ya que la deslealtad se ha configurado por la jurisprudencia como una conducta contraria a los deberes básicos, tanto del empresario hacia el trabajador y del trabajador hacia el empresario de acuerdo con los principios de "bona fidei".

Y es que los hechos relatados constituyen un caso de competencia desleal. Pondera la Sala que el trabajador ya solicitó una primera excedencia voluntaria cuya causa manifestada a la empresa fue colaborar con el proveedor INASA, que le fue denegada precisamente porque esta empresa es proveedor de pasta para EROSKI y por tanto su competencia directa en el mercado. Varios meses después vuelve a solicitar una excedencia alegando como causa que tenía que residir un periodo largo de tiempo en Galicia por cuestiones familiares y que le ha surgido la posibilidad de colaborar con INASA durante ese tiempo "en el mercado portugués". Esta razón, puesto que EROSKI no opera en el mercado portugués ,y ninguna otra, es la que lleva a la empresa a autorizar la excedencia, y ese parámetro fure incumplido por el trabajador recurrente puesto que por cuenta de INASA realizó las actividades que se describen en la carta de despido en relación directa con EROSKI y para el mercado español, sin causar baja en la Cooperativa y sin ponerlo en conocimiento de ésta cuando solicitó sucesivas prórrogas de esta segunda excedencia voluntaria.

Tales hechos son constitutivos de una infracción muy grave, dado que la concurrencia desleal es un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual, tipificada como justa causa de despido, en el artículo 54.2 .d) ET en relación con el art. 35, apartado c) punto 13 y 19 del Reglamento de Régimen Interno de EROSKI, S. COOP en relación con el art. 26 de los Estatutos Sociales, que sanciona tipifica como faltas muy graves:

19: Dedicarse a trabajos o actividades fiera de la cooperativa cuando se estime que pueden existir incompatibilidades.

13: El fraude, deslealtad o abuso de confianza con respecto a la cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por esta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos fraudulentos, fuera del servicio que supongan fraude para la Cooperativa.

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Calixto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Bilbao de fecha 2 septiembre 2025, autos 1044/2024, en procedimiento de despido contra la empresa EROSKI, S.COOP, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066259525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066259525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación legal de D. Calixto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de Bilbao de fecha 2 septiembre 2025, autos 1044/2024, en procedimiento de despido contra la empresa EROSKI, S.COOP, y en consecuencia confirmamos en su integridad la citada sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066259525.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066259525.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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