Sentencia Social 521/2025...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 521/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 250/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA

Nº de sentencia: 521/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100532

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2645

Núm. Roj: STSJ CL 2645:2025

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00521/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 250/2025

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Junio de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 250/2025interpuesto de una parte por la Mercantil PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L.y de otra CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A.,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 518/2023, seguidos a instancia de Prevennova Seguridad y Salud S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Construcciones Amenabar S.A. y DON Apolonio, en materia de Recargo Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Paradaque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 2024 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- DESESTIMO las demandas presentadas porla empresa PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. y la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Apolonio y CONFIRMOlas resoluciones del INSS impugnadas, por ser ajustadas a derecho, ABSOLVIENDOa las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. fue subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. para la realización de los trabajos de colocación de los sistemas de protección colectiva necesarios para la obra "Construcción de un edificio antiguo colegio marianista en San Sebastián." SEGUNDO.-DON Apolonio prestaba servicios para la empresa PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. y el día 12-9-2019, sufrió un accidente de trabajo, levantándose acta de infracción por la Inspección de Trabajo del Gobierno Vasco en fecha 22-9-2020, cuyo contenido obrante en el exp. NUM000 se da por reproducido, en la que se indica que el trabajador se encontraba sobre un forjado ya hormigonado y al pasar por el encofrado que sale del hormigón y proceder a retirar los sargentos instalados sobre el mismo, realiza esta operación sobre un tablero instalado al efecto en dicho encofrado el cual cae y con él el trabajador sobre el forjado, a una altura aproximadamente de 2,5 metros, siendo la causa directa el haber quitado previamente un puntal que sujetaba la plataforma que se derrumbó. Se indica como causa del accidente la inadecuación del tablero que junto a otros elementos deberían haber asegurado la estabilidad del equipo de trabajo, considerando que los hechos son constitutivos de una infracción grave prevista en el artículo 12.16.b) de la LISOS en relación con la letra a) del punto 2 de la parte A del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción en relación con la letra a) del punto 1 y la letra c) del punto 3 dela letra C del ya citado Anexo IV. TERCERO.- La empresaPREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. impugnó el acta alegando que dicha entidad no era la encargada de la ejecución de las tareas de encofrado por lo que no tiene responsabilidad en el accidente, emitiéndose informe ampliatorio en fecha 19-11-2020 y por resolución de 15-12-2020 del Delegado Territorial de Gipuzkoa, se anuló el acta de infracción y sanción al entender que ninguna responsabilidad ni directa ni solidaria podía atribuirse a la empresa PREVENNOVA, pudiendo imputarse a la empresa CONSTRUCCIONES AMENÁBAR, en su caso, una responsabilidad directa pero no solidaria (folios 73 a 78 del expediente administrativo) CUARTO.-En fecha 4-3-2021 se levanta nuevo acta de infracción, en la que se indica que se procede a la misma como consecuencia de la resolución de 15-12-2020 por la que anuló el acta de infracción de 22-9-2020 por no haber comunicado la misma a la empresa contratista. El acta señala que se estaba realizando el levante de un edificio para lo cual se había realizado una estructura consistente en, colocar primero unas vigas metálicas como estructura básica, unas viguetas de madera para completar dicha estructura y finalmente, se cubrió la parte superior con tableros hidrófugos a modo de su superficie. El trabajador accidentado, que se encontraba en la cubierta del edificio, con el fin de conseguir una herramienta, transitó sobre la estructura descrita, y al pisar la superficie formada por los tableros hidrófugos, uno de ellos se partió, cayendo el trabajador desde una altura de 6 metros, dislocándose un hombro y sufriendo diversas contusiones. Se indica como causa del accidente la inadecuación del tablero que, junto a otros elementos, deberían haber asegurado la estabilidad del equipo de trabajo.Se propone la infracción se considera como grave prevista en el artículo 12.16 b) de la LISOS y se propone una sanción de 2.046 euros. QUINTO.-En fecha 1-3-2021 se inicia un expediente de recargo de prestaciones, proponiendo un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social percibidas por el trabajador accidentado con responsabilidad solidaria de la empresa PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD y la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR. SEXTO.-Como consecuencia del accidente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 12-9-2019 hasta el 6-11-2020 y ha sido declarado afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes por resolución de 30-11-2020, por importe de 1.250 euros. Desde el 14-6-2020, día de inicio de los efectos económicos del recargo hasta el 27-11-2020, el trabajador ha percibido un subsidio de incapacidad temporal en cuantía de 5.212,07 euros. SEPTIMO.-La Dirección Provincial del INSS, acogiendo el informe-propuesta emitido por el EVI en fecha 4-7-2022, dictó resolución, en fecha 10-8-2022, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador, declarando en consecuencia, que el subsidio de incapacidad temporal percibido desde el día el 14-6-2020, día de inicio de los efectos económicos del recargo hasta el 27- 11-2020 (una vez aplicada la retroactividad de 3 meses), y la indemnización percibida por Lesiones Permanentes no Invalidantes, y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo ocurrido, sean incrementadas en el 30%, con cargo solidario a las empresas PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD y solidaria de la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculándose el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. (folios 26 a 40 del exp. NUM001) OCTAVO.-Disconformes con la resolución administrativa, la empresa CONSTRUCCIONES AMENABARy la empresa PREVENNOVA S.L. presentaron reclamación previa que fueron desestimadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9-6- 2023. NOVENO.-DON Apolonio había sido formado como instalador de protecciones colectivas y le habían entregado equipos de protección individual, entre ellos equipo anticaídas el 18-3-2019, siendo informado de la obligación del uso de todos los equipos de protección individual (folio 61 y 62 del expediente administrativo) DECIMO.-Según informe de investigación del accidente de la empresa PREVENNOVA, la causa del accidente fue quitarun puntal que sujetaba una plataforma exterior al forjado sin advertir al operario que trabajaba en el forjado superior, el cual trabajaba sin protección. (folio 65 del expediente administrativo). UNDECIMO.-Según informe de investigación del accidente de la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR, en el momento del accidente se estaban realizando trabajos de desencofrado de forjado y el trabajador, perteneciente a la empresa de protecciones colectivas PREVENNOVA S.L., estaba realizando trabajos de reposición de protecciones perimetrales en el forjado superior donde se estaban desencofrando, accediendo al encofrado exterior y tras apoyar el pie sobre una tabla esta se desprende y le hace caer. Indica como posibles causas del accidente imprudencia del trabajador por acceder a zona de encofrado donde estaban desencofrado sin hacer uso de arnés de seguridad e imprudencia del trabajador que estaba desencofrando por no retirar tabla de encofrado que no estaba sujeta. (folio 68 del expediente administrativo).

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Mercantil PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. y CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en impugnación de recargo de prestaciones, se alzan en suplicación PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. (en adelante, PREVENNOVA) y CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. (en adelante, CONSTRUCCIONES AMENABAR), destinando ambas sus recursos a la censura jurídica y la primera, además, a la revisión de los hechos declarados probados.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del art. 193.b) LRJS, PREVENNOVA plantea una primera revisión fáctica que afecta al hecho primero para que se indique que "la encargada de la ejecución de los trabajos de encofrado" era "otra empresa distinta a PREVENNOVA".

El motivo se rechaza: a) un escrito de alegaciones no es un documento con eficacia revisora en cuanto se limita a recoger manifestaciones de parte sin fehaciencia alguna; b) el texto que se pretende adicionar no deriva de forma directa, clara y patente, sin necesidad de interpretaciones o valoraciones, de la resolución administrativa que se invoca.

2. También se interesa la adición al hecho probado 9º de una frase que indique que "PREVENNOVA cumplió todas las obligaciones que en materia de seguridad y salud le incumbían para con el trabajador accidentado", expresión claramente predeterminante del fallo y, por ello, improcedente, en cuanto incluye valoraciones técnico-jurídicas que anticipan el fallo, adelantando apreciaciones exclusivas de la fundamentación en derecho.

TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS PREVENNOVAdenuncia la infracción del art. 164 de la LGSS al considerar que cumplió todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, por lo que no procede que se le imponga el recargo de prestaciones.

1. Como dijimos, entre otras, en sentencias de 7 de marzo de 2024, rec. 878/2023, y 5 de octubre de 2.023, rec. 337/2023, "... Recordemos ahora lo que viene señalando la Sala en esta materia, que se ajusta, como no podía ser de otra forma, a la doctrina del TS. En concreto, la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 25.9.13 , establece: "el deber de seguridad que todo empresario ostenta para con sus trabajadores se configura en su aspecto "primario" en el art. 4.2.d) ET , que reconoce como derecho básico de todo trabajador en el desempeño de sus funciones "su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho posteriormente ratificado por el art. 19 del mismo Cuerpo Legal , que bajo la rúbrica de "Seguridad e Higiene", reitera el derecho del trabajador en la prestación de sus servicios " a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". Tales previsiones se han visto específicamente materializadas tras la entrada en vigor de la Ley 31/95 de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, la cual desarrolla el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE de encomienda a los poderes públicos el velar por la seguridad e higiene en el trabajo y traspone al ordenamiento jurídico español de la Directiva Marco 89/391/CEE relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, teniendo por objeto según su exposición de motivos "la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo", objeto que es posteriormente reiterado en el art. 5 de dicho Texto Legal

En materia preventiva, afirma la Sala Cuarta en Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 que "Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

A juicio de la Sala Cuarta (STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ), "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 , de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

En Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 el Alto Tribunal dispone que "como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

A este respecto, "la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo , -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL ).

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL ). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

Y respecto a la carga de la prueba y grado de diligencia exigible, en Sentencia de 30 de junio de 2010, Rcud. 4123/2008 concluye la Sala Cuarta : La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ). Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

2. Según el inalterado relato factico de la sentencia de instancia, en relación con los datos de hecho consignados en su fundamentación jurídica, el accidente se produjo en una obra ejecutada por CONSTRUCCIONES AMENABAR, que subcontrató a PREVENNOVA, en la que prestaba servicios el accidentado. El accidente se produjo cuando el trabajador pisó un tablero instalado en el encofrado de la obra en que prestaba servicios, el cual se partió, cayendo el empleado. Dicho elemento, junto con otros, debería haber asegurado la estabilidad del equipo de trabajo, pero no lo hizo, ya fuese por su configuración, ya por la pérdida de uno de sus apoyos.

3. Como razona la magistrada "a quo", entre los principios de la acción preventiva que contempla el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, el art. 10.d) señala "El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores". En relación con ello, el punto 2.a) de la Parte A del Anexo IV del mismo texto dispone que "Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores" y el Anexo IV, Parte C, punto 3, indica, en su apartado c), que "la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia", mientras que el punto 11 especifica: "b) Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos; c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra".

Señala, por otra parte, el art. 11.1 del RD que los contratistas y subcontratistas estarán obligados a aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, en particular, al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del Real Decreto (apartado a) y a cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales (apartado c).

4. No podemos aceptar, por tanto, que la recurrente cumplió con todas las obligaciones que le incumbían en materia de prevención de riesgos laborales. Según la normativa expuesta, en su condición de subcontratista, debió controlar el buen estado y correcto mantenimiento de las instalaciones, garantizando su estabilidad y la seguridad de los desplazamientos de los trabajadores, y, sin embargo, no lo hizo: la deficiente instalación del tablero provocó su caída y, con ello, la del trabajador, que se vio afectado por la falta de estabilidad de la estructura, cuya fragilidad debió ser vigilada y corregida. Lejos del cumplimiento que se afirma en el motivo, lo expuesto revela una notoria inobservancia de las reglas preventivas generadora de la responsabilidad solidaria que deriva del precitado art. 11 y plenamente incardinable en ámbito del art. 164 LGSS.

CUARTO.- Con igual amparo procesal se denuncia por PREVENNOVA la infracción del art. 29 de la LPRL. Afirma la recurrente que "el trabajador que llevaba a cabo las tareas de colocación de los tableros que conformaban el suelo ni advirtió, ni informó del peligro que revestía dejar un tablero suelto" y que el accidentado "no hizo el uso adecuado de los EPIS".

Incurre la empresa en petición de principio, pues el primero de los hechos indicados no consta en la declaración fáctica de la sentencia. Al margen de ello, la obligación empresarial de vigilancia, control y acción positiva en orden a garantizar la estabilidad de las instalaciones deriva de forma directa e incondicionada del art. 11 del RD 1627/1997, antes ya transcrito, y del art. 2.2 del mismo texto establece que "el contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

Sobre el uso del arnés por parte del accidentado reincide la recurrente en el siguiente motivo con mayor detalle, por lo que razonaremos sobre tal cuestión a continuación.

QUINTO.- El motivo quinto del mismo recurso tiene por objeto denunciar la infracción de la STS de 28.2.2019, rcud. 508/2017, argumentando, por un lado, la ausencia de culpa in vigilando y, por otro, la imprudencia temeraria del trabajador por no hacer uso del arnés.

1. Sobre el primer aspecto vamos a destacar que la normativa antes citada, no solo impone a contratista y subcontratista un deber de vigilancia sobre instalaciones y dispositivos, sino también su mantenimiento, la corrección de los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, la estabilidad de los materiales y equipos y la estabilidad y solidez de los elementos de soporte, lo que excede de una mera labor de verificación y control, exigiendo una conducta activa en garantía de la integridad de los trabajadores que obliga a llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas para tal fin, labor que la recurrente no verificó a la vista del estado del tablero causante del siniestro.

Por otra parte, la STS de 28.2.2019 viene a diferenciar entre el ámbito de la responsabilidad civil, que comprende la obligación de reparar los daños causados culposamente por los empleados sin que intervenga la culpa del empleador por el hecho de no haber controlado debidamente su actividad (responsabilidad vicaria), y el del recargo de prestaciones, cuya condición sancionadora impone una responsabilidad más estricta, esto es, exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.

Aquí, sin embargo, no se da el caso de que la empresa haya actuado sin culpa. La regulación expuesta revela una previsión detallada, clara y precisa de un específico deber de vigilancia patronal de la estabilidad de las instalaciones en que se realice la obra. Este deber no se cumplió en el supuesto litigioso en cuanto no se adoptó por la recurrente medida alguna en orden a controlar y verificar la seguridad del lugar donde finalmente se produjo el accidente, por lo que, en este caso, sí hay una evidente omisión culposa generadora de responsabilidad en cuanto mantiene una clara vinculación causal con la caída: si la empresa hubiese cumplido su deber de vigilancia, habría advertido la peligrosidad de la situación y, por tanto, la necesidad de adoptar las medidas de seguridad procedentes, evitando el acceso de trabajadores en tanto estas no estuviesen vigentes.

2. En orden a la definición del concepto de imprudencia temeraria, se ha considerado la misma como «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» ( STS 19 Abr. 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» ( STS 10 Dic. 1968); «una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» ( STS 20 Mar. 1970 y 6 Feb. 1971); «la imprudencia temeraria exige... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» ( STS, 23 Oct. 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» ( STS 4 Mar. 1974).

La omisión del trabajador al no hacer uso del arnés que estaba a su disposición, siendo una conducta imprudente, no alcanza el grado de grosero y excepcional incumplimiento que determina la imprudencia temeraria. Debemos indicar, en primer lugar, que dicho comportamiento tuvo lugar en un ámbito que debió ser de mayor seguridad si las empresas implicadas hubiesen cumplido sus obligaciones preventivas. El trabajador era, sin embargo, desconocedor de su incumplimiento y, en consecuencia, del riesgo extraordinario que asumía. De hecho, dada la altura de la caída, las empresas debieron cumplir las obligaciones que en materia de protección colectiva contempla el punto 3, parte C, Anexo IV del RD 1627/1997, lo que no consta, si bien, de haberse hecho así, el uso del arnés ya no era necesario, según el apartado b). Tampoco consta si por la naturaleza del trabajo no era posible el uso de instrumentos colectivos, que es el único caso en que resulta obligatorio el empleo de cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.

Por otra parte, conforme al art. 17.2 de la LPRL, la diligencia exigible a un prudente empleador para prevenir e impedir que se produzca una situación de peligro o de riesgo para la integridad física de sus empleados, no queda agotada por haber proporcionado al trabajador los medios de protección necesarios, sino que es preciso que, además, exista un control o vigilancia que permita garantizar la utilización, por parte del trabajador, de aquellos medios protectores, facilitados por el empresario, tendentes a evitar o impedir la producción de situaciones de riesgo.

No podemos obviar, finalmente, la doctrina de la Sala Cuarta del TS cuando expresa, entre otras, en sentencia de 12 de julio de 2007 que "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene",cuando no opera como causa exclusiva del accidente, "entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Esta misma Sala ha excluido la existencia de imprudencia temeraria por falta de uso de arnés en sentencias de 15.3.2023, rec. 895/2022, y 17.9.2015, rec. 538/2015, entre otras.

SEXTO.- El recurso de CONSTRUCCIONES AMENABARcomienza con la denuncia de infracción del art. 164 LGSS en relación con el párrafo 2º del art. 20.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para Expedientes de Cuotas de la Seguridad Social. Se alega que la segunda acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo adolece del mismo defecto que determinó la nulidad de la primera al ser su contenido idéntico, por lo que no pueden darse por acreditadas las infracciones en ella contempladas.

Omite el recurso que, según expone la sentencia de instancia (fundamentos de derecho 3º), la anulación del acta inicial se produjo "al no haber dado audiencia a la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR" una vez se consideró que esta podría resultar responsable por el accidente. Por ello se consideró el art. 14.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que impone la necesidad de que el acta recoja los datos del presunto sujeto infractor y la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, con fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. Y, a fin de dar cumplimiento a estos requisitos, que no se habían cumplido en relación con la mencionada mercantil, se aplicó el art. 20.1 del mismo texto normativo, que dispone que se acordará "la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución". Una vez acordada esta medida y verificada la audiencia de la empresa contratista principal en una nueva acta, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social verificó su responsabilidad y propuso la imposición del recargo de prestaciones ahora discutido.

Este relato desmiente claramente la versión ofrecida en el recurso: no hay, como se afirma, un mismo defecto en ambas actas. Por el contrario, la segunda subsanó el defecto de la primera, la falta de audiencia de la recurrente, una vez se determinó que ésta podía haber incurrido en responsabilidad en el accidente. No hay, pues, infracción alguna, sino correcta aplicación de la normativa expuesta.

SEPTIMO.- Seguidamente se denuncia infracción del art. 164 LGSS en relación con el art. 12.16.b) del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y la letra A) del punto 2 de la Parte A del Anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. En definitiva, se argumenta acerca de la ausencia de los requisitos necesarios para extender la responsabilidad empresarial a la recurrente en materia de recargo de prestaciones, al no haber incumplido ningún precepto en el ámbito preventivo de la obra en la que se produjo el siniestro que aquí nos ocupa.

Lo primero que debemos indicar es que no cabe apreciar infracción alguna de la LISOS, pues este proceso, relativo al recargo de prestaciones impuesto a las empresas implicadas en virtud del art. 164 de la LGSS, queda fuera del ámbito administrativo sancionador que contempla en precepto invocado.

Dicho esto, los razonamientos antes expuestos en relación con el recurso interpuesto por PREVENNOVA son extrapolables a CONSTRUCCIONES AMENABAR, en el sentido de que concurren todos los requisitos que son exigibles para generar el recargo impugnado. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Todas estas condiciones se cumplen en este caso: a) como ya se ha señalado en el fundamento de derecho 3º, las empresas implicadas contravinieron las obligaciones contempladas en el art. 10.d) en relación con el punto 2.a) de la Parte A y el punto 3 de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en lo que se refiere al mantenimiento y control de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra y a la corrección de los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores; b) se ha producido un evidente e indiscutido daño en el trabajador, tal y como se recoge en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia; c) existe una relación de causalidad entre los elementos anteriores pues, de haberse adoptado las medidas oportunas, el trabajador hubiese circulado sobre una superficie sólida y segura que no habría cedido a su paso, siendo responsables de ello tanto la subcontratista empleadora como la contratista recurrente, conforme al art. 11.1 del RD. Hemos justificado, además, la inexistencia de imprudencia temeraria que hubiese quebrado el citado vínculo en términos que son, igualmente, extrapolables a este recurso, siendo de aplicación el art. 96.2 LRJS cuando indica que "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira"

OCTAVO.-Conforme al art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas al no haberse formulado impugnación de los recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. y por CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social numero 3 de Burgos en autos 518/2023, en virtud de sendas demandas promovidas por cada una de las recurrentes frente a la otra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Apolonio en materia de recargo de prestaciones, y, en consecuencia, confirmamosla citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0250.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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