Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 521/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 250/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
Nº de sentencia: 521/2025
Núm. Cendoj: 09059340012025100532
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2645
Núm. Roj: STSJ CL 2645:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Junio de dos mil veinticinco.
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en impugnación de recargo de prestaciones, se alzan en suplicación PREVENNOVA SEGURIDAD Y SALUD S.L. (en adelante, PREVENNOVA) y CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A. (en adelante, CONSTRUCCIONES AMENABAR), destinando ambas sus recursos a la censura jurídica y la primera, además, a la revisión de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del art. 193.b) LRJS, PREVENNOVA plantea una primera revisión fáctica que afecta al hecho primero para que se indique que "la encargada de la ejecución de los trabajos de encofrado" era "otra empresa distinta a PREVENNOVA".
El motivo se rechaza: a) un escrito de alegaciones no es un documento con eficacia revisora en cuanto se limita a recoger manifestaciones de parte sin fehaciencia alguna; b) el texto que se pretende adicionar no deriva de forma directa, clara y patente, sin necesidad de interpretaciones o valoraciones, de la resolución administrativa que se invoca.
2. También se interesa la adición al hecho probado 9º de una frase que indique que "PREVENNOVA cumplió todas las obligaciones que en materia de seguridad y salud le incumbían para con el trabajador accidentado", expresión claramente predeterminante del fallo y, por ello, improcedente, en cuanto incluye valoraciones técnico-jurídicas que anticipan el fallo, adelantando apreciaciones exclusivas de la fundamentación en derecho.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS
1. Como dijimos, entre otras, en sentencias de 7 de marzo de 2024, rec. 878/2023, y 5 de octubre de 2.023, rec. 337/2023,
2. Según el inalterado relato factico de la sentencia de instancia, en relación con los datos de hecho consignados en su fundamentación jurídica, el accidente se produjo en una obra ejecutada por CONSTRUCCIONES AMENABAR, que subcontrató a PREVENNOVA, en la que prestaba servicios el accidentado. El accidente se produjo cuando el trabajador pisó un tablero instalado en el encofrado de la obra en que prestaba servicios, el cual se partió, cayendo el empleado. Dicho elemento, junto con otros, debería haber asegurado la estabilidad del equipo de trabajo, pero no lo hizo, ya fuese por su configuración, ya por la pérdida de uno de sus apoyos.
3. Como razona la magistrada "a quo", entre los principios de la acción preventiva que contempla el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, el art. 10.d) señala "El mantenimiento, el control previo a la puesta en servicio y el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores". En relación con ello, el punto 2.a) de la Parte A del Anexo IV del mismo texto dispone que "Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores" y el Anexo IV, Parte C, punto 3, indica, en su apartado c), que "la estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia", mientras que el punto 11 especifica: "b) Los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos; c) Deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra".
Señala, por otra parte, el art. 11.1 del RD que los contratistas y subcontratistas estarán obligados a aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y, en particular, al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del Real Decreto (apartado a) y a cumplir la normativa en materia de prevención de riesgos laborales (apartado c).
4. No podemos aceptar, por tanto, que la recurrente cumplió con todas las obligaciones que le incumbían en materia de prevención de riesgos laborales. Según la normativa expuesta, en su condición de subcontratista, debió controlar el buen estado y correcto mantenimiento de las instalaciones, garantizando su estabilidad y la seguridad de los desplazamientos de los trabajadores, y, sin embargo, no lo hizo: la deficiente instalación del tablero provocó su caída y, con ello, la del trabajador, que se vio afectado por la falta de estabilidad de la estructura, cuya fragilidad debió ser vigilada y corregida. Lejos del cumplimiento que se afirma en el motivo, lo expuesto revela una notoria inobservancia de las reglas preventivas generadora de la responsabilidad solidaria que deriva del precitado art. 11 y plenamente incardinable en ámbito del art. 164 LGSS.
CUARTO.- Con igual amparo procesal se denuncia por PREVENNOVA la infracción del art. 29 de la LPRL. Afirma la recurrente que "el trabajador que llevaba a cabo las tareas de colocación de los tableros que conformaban el suelo ni advirtió, ni informó del peligro que revestía dejar un tablero suelto" y que el accidentado "no hizo el uso adecuado de los EPIS".
Incurre la empresa en petición de principio, pues el primero de los hechos indicados no consta en la declaración fáctica de la sentencia. Al margen de ello, la obligación empresarial de vigilancia, control y acción positiva en orden a garantizar la estabilidad de las instalaciones deriva de forma directa e incondicionada del art. 11 del RD 1627/1997, antes ya transcrito, y del art. 2.2 del mismo texto establece que "el contratista y el subcontratista a los que se refiere el presente Real Decreto tendrán la consideración de empresario a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".
Sobre el uso del arnés por parte del accidentado reincide la recurrente en el siguiente motivo con mayor detalle, por lo que razonaremos sobre tal cuestión a continuación.
QUINTO.- El motivo quinto del mismo recurso tiene por objeto denunciar la infracción de la STS de 28.2.2019, rcud. 508/2017, argumentando, por un lado, la ausencia de culpa in vigilando y, por otro, la imprudencia temeraria del trabajador por no hacer uso del arnés.
1. Sobre el primer aspecto vamos a destacar que la normativa antes citada, no solo impone a contratista y subcontratista un deber de vigilancia sobre instalaciones y dispositivos, sino también su mantenimiento, la corrección de los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, la estabilidad de los materiales y equipos y la estabilidad y solidez de los elementos de soporte, lo que excede de una mera labor de verificación y control, exigiendo una conducta activa en garantía de la integridad de los trabajadores que obliga a llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas para tal fin, labor que la recurrente no verificó a la vista del estado del tablero causante del siniestro.
Por otra parte, la STS de 28.2.2019 viene a diferenciar entre el ámbito de la responsabilidad civil, que comprende la obligación de reparar los daños causados culposamente por los empleados sin que intervenga la culpa del empleador por el hecho de no haber controlado debidamente su actividad (responsabilidad vicaria), y el del recargo de prestaciones, cuya condición sancionadora impone una responsabilidad más estricta, esto es, exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.
Aquí, sin embargo, no se da el caso de que la empresa haya actuado sin culpa. La regulación expuesta revela una previsión detallada, clara y precisa de un específico deber de vigilancia patronal de la estabilidad de las instalaciones en que se realice la obra. Este deber no se cumplió en el supuesto litigioso en cuanto no se adoptó por la recurrente medida alguna en orden a controlar y verificar la seguridad del lugar donde finalmente se produjo el accidente, por lo que, en este caso, sí hay una evidente omisión culposa generadora de responsabilidad en cuanto mantiene una clara vinculación causal con la caída: si la empresa hubiese cumplido su deber de vigilancia, habría advertido la peligrosidad de la situación y, por tanto, la necesidad de adoptar las medidas de seguridad procedentes, evitando el acceso de trabajadores en tanto estas no estuviesen vigentes.
2. En orden a la definición del concepto de imprudencia temeraria, se ha considerado la misma como «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» ( STS 19 Abr. 1968); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» ( STS 10 Dic. 1968); «una imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» ( STS 20 Mar. 1970 y 6 Feb. 1971); «la imprudencia temeraria exige... se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva» ( STS, 23 Oct. 1971); «para apreciar la imprudencia temeraria... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» ( STS 4 Mar. 1974).
La omisión del trabajador al no hacer uso del arnés que estaba a su disposición, siendo una conducta imprudente, no alcanza el grado de grosero y excepcional incumplimiento que determina la imprudencia temeraria. Debemos indicar, en primer lugar, que dicho comportamiento tuvo lugar en un ámbito que debió ser de mayor seguridad si las empresas implicadas hubiesen cumplido sus obligaciones preventivas. El trabajador era, sin embargo, desconocedor de su incumplimiento y, en consecuencia, del riesgo extraordinario que asumía. De hecho, dada la altura de la caída, las empresas debieron cumplir las obligaciones que en materia de protección colectiva contempla el punto 3, parte C, Anexo IV del RD 1627/1997, lo que no consta, si bien, de haberse hecho así, el uso del arnés ya no era necesario, según el apartado b). Tampoco consta si por la naturaleza del trabajo no era posible el uso de instrumentos colectivos, que es el único caso en que resulta obligatorio el empleo de cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente.
Por otra parte, conforme al art. 17.2 de la LPRL, la diligencia exigible a un prudente empleador para prevenir e impedir que se produzca una situación de peligro o de riesgo para la integridad física de sus empleados, no queda agotada por haber proporcionado al trabajador los medios de protección necesarios, sino que es preciso que, además, exista un control o vigilancia que permita garantizar la utilización, por parte del trabajador, de aquellos medios protectores, facilitados por el empresario, tendentes a evitar o impedir la producción de situaciones de riesgo.
No podemos obviar, finalmente, la doctrina de la Sala Cuarta del TS cuando expresa, entre otras, en sentencia de 12 de julio de 2007 que
Esta misma Sala ha excluido la existencia de imprudencia temeraria por falta de uso de arnés en sentencias de 15.3.2023, rec. 895/2022, y 17.9.2015, rec. 538/2015, entre otras.
SEXTO.- El recurso de
Omite el recurso que, según expone la sentencia de instancia (fundamentos de derecho 3º), la anulación del acta inicial se produjo "al no haber dado audiencia a la empresa CONSTRUCCIONES AMENABAR" una vez se consideró que esta podría resultar responsable por el accidente. Por ello se consideró el art. 14.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que impone la necesidad de que el acta recoja los datos del presunto sujeto infractor y la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, con fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo. Y, a fin de dar cumplimiento a estos requisitos, que no se habían cumplido en relación con la mencionada mercantil, se aplicó el art. 20.1 del mismo texto normativo, que dispone que se acordará "la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución". Una vez acordada esta medida y verificada la audiencia de la empresa contratista principal en una nueva acta, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social verificó su responsabilidad y propuso la imposición del recargo de prestaciones ahora discutido.
Este relato desmiente claramente la versión ofrecida en el recurso: no hay, como se afirma, un mismo defecto en ambas actas. Por el contrario, la segunda subsanó el defecto de la primera, la falta de audiencia de la recurrente, una vez se determinó que ésta podía haber incurrido en responsabilidad en el accidente. No hay, pues, infracción alguna, sino correcta aplicación de la normativa expuesta.
SEPTIMO.- Seguidamente se denuncia infracción del art. 164 LGSS en relación con el art. 12.16.b) del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y la letra A) del punto 2 de la Parte A del Anexo IV del RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. En definitiva, se argumenta acerca de la ausencia de los requisitos necesarios para extender la responsabilidad empresarial a la recurrente en materia de recargo de prestaciones, al no haber incumplido ningún precepto en el ámbito preventivo de la obra en la que se produjo el siniestro que aquí nos ocupa.
Lo primero que debemos indicar es que no cabe apreciar infracción alguna de la LISOS, pues este proceso, relativo al recargo de prestaciones impuesto a las empresas implicadas en virtud del art. 164 de la LGSS, queda fuera del ámbito administrativo sancionador que contempla en precepto invocado.
Dicho esto, los razonamientos antes expuestos en relación con el recurso interpuesto por PREVENNOVA son extrapolables a CONSTRUCCIONES AMENABAR, en el sentido de que concurren todos los requisitos que son exigibles para generar el recargo impugnado. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Todas estas condiciones se cumplen en este caso: a) como ya se ha señalado en el fundamento de derecho 3º, las empresas implicadas contravinieron las obligaciones contempladas en el art. 10.d) en relación con el punto 2.a) de la Parte A y el punto 3 de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en lo que se refiere al mantenimiento y control de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra y a la corrección de los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores; b) se ha producido un evidente e indiscutido daño en el trabajador, tal y como se recoge en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia; c) existe una relación de causalidad entre los elementos anteriores pues, de haberse adoptado las medidas oportunas, el trabajador hubiese circulado sobre una superficie sólida y segura que no habría cedido a su paso, siendo responsables de ello tanto la subcontratista empleadora como la contratista recurrente, conforme al art. 11.1 del RD. Hemos justificado, además, la inexistencia de imprudencia temeraria que hubiese quebrado el citado vínculo en términos que son, igualmente, extrapolables a este recurso, siendo de aplicación el art. 96.2 LRJS cuando indica que "No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira"
OCTAVO.-Conforme al art. 235 LRJS, no procede la imposición de costas al no haberse formulado impugnación de los recursos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0250.25
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
