Sentencia Social 519/2025...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 519/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 318/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ

Nº de sentencia: 519/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100547

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2660

Núm. Roj: STSJ CL 2660:2025

Resumen:
MATERNIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00519/2025

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 318/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Junio de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 318/2025interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 796/2024 seguidos a instancia de DON Benito, contra el recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación sobre complemento de brecha de género y reclamación de indemnización.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha de tres de marzo de 2025 cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Benito, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de reducción de brecha de género, con efectos desde el 04/01/2024;y en consecuencia, CONDENOal INSS y a la TGSS, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, con abono de los atrasos devengados desde tal fecha, con los incrementos y mejoras que legalmente procedan, en su caso. Absuelvo expresamente al INSS y a la TGSS de la obligación de abonar la compensación adicional por importe de 1.800 euros. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-D. Benito, nacido el NUM000/1953, con D.N.I. NUM001 y afiliado a la Seguridad Social, accedió a la pensión de jubilación el 06/10/2014. Posteriormente, por resolución de INSS de 19/04/2024 se le reconoció una pensión de viudedad, en régimen general, del 52% de su base reguladora de 671,69 euros, ascendiendo la pensión inicial a 349,28 euros, con una revalorización de 64 euros, en 14 pagas y una retención de IRPF del 19,27%, siendo la fecha del hecho causante el 07/09/2023 y la fecha de efectos económicos el 04/01/2024. Se ele efectuó un primer pago por el periodo comprendido entre el 04/01/2024 y el 30/04/2024 de 1.613,13 euros brutos (págs. 31 y 32 del exp. adm.). La pensión fue actualizada a 424,85 euros para el año 2025 (pág. 50 exp. adm.)En la misma resolución se le denegó el complemento por hijos solicitado, por no concurrir los requisitos y condiciones exigidos en el artículo 60 del TRLGSS. SEGUNDO.-El actor es padre de dos hijas nacidas el NUM002/1976 y el NUM003/1978 (pág. 5 del expediente). TERCERO.-El actor no ha dejado de cotizar el periodo de 120 días entre los 9 meses anteriores y 3 años posteriores al nacimiento de sus hijas, esto es, entre el 10/09/1975 y el 18/06/1979, y el 08/06/1977 y el 08/03/1981 (págs. 42 a 44 del exp. adm., los cuales se dan por reproducidos). CUARTO.-Presentada reclamación administrativa previa en fecha de 06/06/2024, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 14/06/2024 (pág. 47 del exp. adm.). QUINTO.-Se encuentran en trámite en el TJUE dos cuestiones prejudiciales relativas al artículo 60 del TRLGSS, con núm. C-623/23 y C-626/23"

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS siendo impugnado por D. Benito. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre complemento de reducción de la brecha de género y reclamación de indemnización y frente a dicha Resolución se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con un único motivo de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, habiendo sido impugnado por DON Benito, el cual solicita la imposición de costas, con indemnización de 1.800 euros cantidad correspondiente a los gastos que ha tenido que soportar por acudir a la tutela judicial.

SEGUNDO.- En el apartado destinado a la censura jurídica, se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 60.1 de la Ley General de Seguridad Social de 2015, según redacción dada por el R.D.-Ley 3/21 de 3 de febrero que establece el vigente complemento de brecha de género.

Dicho precepto señala que las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el artículo 237.

4.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

5.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

El actor no reúne los citados requisitos, razón por la que le fue denegado el complemento solicitado por la Entidad Gestora y ahora reconocido por la Sentencia recurrida.

El motivo debe desestimarse en base a lo dispuesto por la Sentencia del TJUE de 15 de mayo de 2.025, la cual señala que ".... ha de recordarse que la Directiva 79/7 concreta el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres en materia de seguridad social, de manera que los Estados miembros deben actuar respetando esta Directiva al adoptar medidas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. De lo anterior se sigue que la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-626/23 debe examinarse a la luz de dicha Directiva, y no de estas disposiciones de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo), C-223/19 , EU:C:2020:753 , apartados 83 y 84, y de 2 de septiembre de 2021, INPS (Subsidio de natalidad y subsidio de maternidad para los titulares de un permiso único), C-350/20 , EU:C:2021:659 , apartados 46 y 47].

50. En estas circunstancias, procede considerar que, mediante la primera cuestión prejudicial en el asunto C-623/23 y la cuestión prejudicial única en el asunto C-626/23 , que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.

51. Según el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 , esta se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección contra, entre otros riesgos, la vejez. Asimismo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, tercer guion, de esta Directiva, el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, en lo relativo al cálculo de las prestaciones.

52. Como señalan los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en esencia, en los apartados 39, 41, 66 y 67 de su sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C-450/18 , EU:C:2019:1075 ), que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas, entre otras de invalidez permanente, en cualquier régimen del sistema de seguridad social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión, habida cuenta de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido del artículo 4, apartado 1, tercer guion, de dicha Directiva.

53. En el caso de autos, de las explicaciones facilitadas por los órganos jurisdiccionales remitentes resulta que la norma nacional que dio lugar a esa sentencia -a saber, la contenida en el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS - se modificó para establecer que, en adelante, ya no tengan derecho a tal complemento de pensión solo las mujeres, sino también los hombres, siempre que estos últimos cumplan determinados requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, en concreto, en el caso de los litigios principales, el requisito de tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento de sus hijos y los tres años siguientes a tal nacimiento.

54. Según señalan el INSS y el Gobierno español, la LGSS modificada se fundamenta, como resulta de su exposición de motivos, en la presunción de que los cuidados de los hijos son asumidos, en principio, por las mujeres, en detrimento de sus carreras profesionales, presunción esta que se basa en la constatación empírica de que la crianza de los hijos por sus madres afecta preponderantemente a las carreras profesionales de estas. Las mencionadas partes añaden que tal presunción solo puede destruirse cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos aplicables a los hombres, que se establecen en el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada, pudiéndose entonces considerar que es en realidad el hombre quien se dedicó a atender a los hijos.

55. A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar, por un lado, al igual que los órganos jurisdiccionales remitentes y la Comisión Europea, que las modificaciones introducidas en la antigua LGSS no han puesto fin al hecho de que los hombres reciben un trato menos favorable que las mujeres.

56. En efecto, para tener derecho al complemento de pensión controvertido, solo los hombres deben cumplir los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia. Así, la condición de progenitor no es suficiente para que los hombres que perciben una pensión de jubilación puedan acceder a tal complemento, mientras que sí lo es para las mujeres que tienen idéntico estatuto.

57. Por otro lado, es preciso comprobar si la diferencia de trato entre hombres y mujeres establecida por la norma controvertida en los litigios principales se refiere a categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables, conforme a las consideraciones recordadas en los apartados 42 a 45 de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C-450/18 , EU:C:2019:1075 ).

58. En particular, el carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional [ sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C-450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 45 y jurisprudencia citada].

59. En los presentes asuntos, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y del propio tenor de la norma resulta que esta tiene como objetivo reducir la brecha de género en la Seguridad Social, compensando el perjuicio económico que sufren las madres en sus carreras profesionales debido a su papel preponderante en la educación de los hijos, perjuicio que se traduce, en particular, en cotizaciones menores al sistema de la Seguridad Social y, por tanto, en el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social reducidas.

60. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta de tal objetivo, no puede excluirse que los trabajadores y las trabajadoras que han asumido el cuidado de sus hijos se encuentren en una situación comparable, en la medida en que unos y otras pueden sufrir, debido a su implicación en el cuidado de sus hijos, las mismas desventajas en sus carreras, apreciación que no queda desvirtuada por la circunstancia, subrayada por el INSS y el Gobierno español, de que, en la práctica, las tareas vinculadas al cuidado de los hijos sean asumidas mayoritariamente por las mujeres [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C-450/18 , EU:C:2019:1075 , apartados 50 a 52].

61. De lo anterior se sigue que una norma nacional como el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada da a los hombres un trato menos favorable que a las mujeres, cuando estas personas pueden encontrarse en situaciones comparables.

62. Por tanto, tal norma constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 .

63. Ha de recordarse, en segundo lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una excepción a la prohibición de toda discriminación directa por razón de sexo, establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 , solo es posible en los casos que se enumeran con carácter exhaustivo en esa misma Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C-450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 54 y jurisprudencia citada].

64. A este respecto, en lo que toca, por un lado, al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7 , según el cual el principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad, es preciso hacer constar, como señala asimismo el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-623/23 , que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C-450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 57].

65. Por añadidura, como señala la Comisión, el hecho mismo de que el complemento de pensión controvertido pueda ahora reconocerse también a los hombres, siempre que cumplan los requisitos adicionales indicados en el apartado 53 de la presente sentencia, confirma tal conclusión.

66. Consiguientemente, un complemento de pensión como el controvertido en los litigios principales no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7 .

67. Por otro lado, según el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, esta no obstará a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos y la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos.

68. A este respecto, basta con señalar, no obstante, que, aunque es cierto que el artículo 60, apartado 1, letra b), condiciones 1.ª y 2.ª, de la LGSS modificada impone a los hombres requisitos que tienen por objeto, en particular, reconocer exclusivamente el complemento de pensión controvertido a los trabajadores cuya carrera profesional se haya interrumpido o se haya visto afectada con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos, de las indicaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes resulta que, en el caso de las mujeres, esta disposición sigue sin supeditar tal reconocimiento a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de sus carreras profesionales debidos a la educación de sus hijos [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C-450/18 , EU:C:2019:1075 , apartado 62].

69. Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal complemento de pensión.

70. En tercer lugar, ha de examinarse si la discriminación indicada en el apartado 62 de la presente sentencia, que resulta del artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada, puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta.

71. Este artículo 23 dispone, en su párrafo segundo, que el principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado. A este respecto, debe precisarse que esta disposición recoge, «en una fórmula más breve», el artículo 157 TFUE , apartado 4, pero «no [lo] modifica», como resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).

72. Según el referido artículo 157, apartado 4, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

73. En este contexto, el INSS arguye que el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada está comprendido en el ámbito de aplicación de esa disposición por cuanto debe considerarse que constituye una medida de acción positiva que se enmarca en la persecución del objetivo, cuya importancia se reconoce a escala de la Unión, de cerrar la brecha de género en las pensiones de jubilación, que es resultado del hecho de que las mujeres han asumido históricamente un papel principal en los cuidados de los hijos. El INSS añade que el complemento de pensión controvertido forma parte de un conjunto de medidas que el Reino de España ha adoptado en relación, entre otros extremos, con dispositivos para favorecer la corresponsabilidad de los progenitores en la conciliación de la vida familiar y profesional y alcanzar, así, los objetivos contemplados en el artículo 157 TFUE , apartado 4. De esta manera, según el INSS, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada permite complementar esas otras medidas compensando las desventajas que las mujeres han sufrido en sus carreras profesionales debido a la educación de sus hijos y que se proyectan, al final de sus carreras, en sus pensiones de jubilación.

74. A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en el apartado 65 de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C-450/18 , EU:C:2019:1075 ), que el artículo 157 TFUE , apartado 4, no puede aplicarse a una norma nacional, como el artículo 60, apartado 1, de la antigua LGSS , que se limita a conceder a las mujeres un complemento de pensión en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, sin remediar los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional, en tanto en cuanto no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres, ayudándolas en sus carreras, y garantizar en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.

75. Pues bien, las consideraciones formuladas en el precedente apartado son igualmente aplicables al artículo 60, apartado 1, de la LGSS modificada. A este respecto, el hecho, suponiendo que esté acreditado, de que esta disposición complemente otros dispositivos que están destinados a alcanzar los objetivos del artículo 157 TFUE , apartado 4, no permite, como tal, alterar la anterior conclusión.

76. Por lo tanto, ha de declararse que una norma nacional como la controvertida en los litigios principales no puede justificarse en virtud del artículo 23 de la Carta.

77. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C-623/23 y a la cuestión prejudicial única en el asunto C-626/23 que la Directiva 79/7, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b ), a la luz del artículo 23 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos..."

TERCERO.- La estimación del único motivo conlleva la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS proceda la imposición de costas al Organismo recurrente que goza del beneficio de justicia gratuita, no concurriendo ninguna otra circunstancia que justifique su imposición y no pudiendo solicitar el impugnante el abono de los gastos que ha tenido que soportar por acudir a la tutela judicial que cuantifica en 1.800 euros, de conformidad con la STS de 15 de noviembre de 2.023, pues ello fue solicitado en la demanda y denegado por la Sentencia recurrida, debiendo haber formulado, en su caso, Recurso de Suplicación, pero no plantearlo vía impugnación del presentado por la contraparte.

pueblo español,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Qu e DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.025 por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos 796/2024, en virtud de demanda promovida por DON Benito frente al recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL en materia de complemento de brecha de género y reclamación de indemnización y, en consecuencia, confirmamos la citada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0318.25.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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