Sentencia Social 635/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 635/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 491/2024 de 19 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 635/2024

Núm. Cendoj: 39075340012024100531

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:547

Núm. Roj: STSJ CANT 547:2024

Resumen:
Despido: inexistencia. Justificación de la extinción acordada por causas ETOP en singular referencia a las organizativo-productivas asociadas a la externalización de un área productiva. Control judicial de la causa y su razonabilidad. Recurso: indefensión

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000491/2024

NIG: 3907544420230001860

TX004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander de Santander Despido objetivo individual

0000156/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000635/2024

En Santander, a 19 de julio del 2024.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ankatu contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Ankatu, asistido por el letrado D. Ángel Blanco Llanos, siendo demandada la empresa SUARCO S.L. asistida por el letrado D. Jesús Redondo Martín, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de marzo del 2024 (Proc. 156/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 17 de febrero de 2003 con la categoría profesional de Encargado Grupo IV, y con un salario bruto mensual de 82,69 euros diarios incluidas pagas extras.

2º.-El 5 de septiembre de 2022 al actor se le reconoció una Incapacidad Permanente Total revisable. Por Resolución del INSS de 8 de febrero de 2023, se determina que no se encuentra incapacitado para su puesto de trabajo, por lo que solicita su reincorporación inmediata.

3º.-Recibe el actor carta de despido objetivo el día 1 de marzo de 2023, dándose por extinguida la relación laboral con el actor, por haber resuelto la amortización de su puesto de trabajo por circunstancias organizativas que imposibilitaban dar continuidad a los puestos de trabajo vinculados al área de fabricación de cocinas de la empresa. (se da por reproducido el contenido de la carta de despido que obra en las actuaciones como doc. 1).

4º.-La empresa por razones organizativas y productivas, y ante el endeudamiento creciente desde 2019 a 2022 y los elevados costes, cierra el área de fabricación produciéndose la externalización de esta, firmando un contrato estratégico de fabricación y suministro en fecha 25 mayo de 2022 con la empresa SAITRA COCINAS S.L.

5º.-La empresa despidió a todos los trabajadores del área de fabricación, un total de siete trabajadores entre septiembre de 2022 y marzo de 2023, siendo el último en ser despedido de dicho área el actor.

6º.-El demandante era en el momento del despido representante de los trabajadores.

7º.-Se celebró acto de Conciliación el 29 de marzo de 2023, con resultado SIN AVENENCIA.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por D. Ankatu, contra SUARCO S.L absolviendo a esta ultima de los pedimentos formulados contra ella".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, declarando la procedencia del despido objetivo comunicado al actor, por causas organizativas y productivas, mediante carta de fecha 1 de marzo de 2023.

Convalidando la extinción, a consecuencia del estado organizativo, económico y funcional que detalla en el hecho probado cuarto y quinto, en atención a la actividad probatoria desplegada por la empresa demandada. Especialmente, documental, consistente en cuentas anuales y balances presentados entre 2019 y 2022 (doc. 27 y ss.), liquidaciones y cartas de despido aportadas de los trabajadores del área afectada, en que venía prestando servicios el actor.

Con un endeudamiento creciente de la empresa y elevación de costes (por interrogatorio de representante de la empresa), así como testifical propuesta por la empresa demandada. Afectando los despidos producidos en dicha área de fabricación a los siete empleados adscritos, entre ellos, el actor (último en ser despedido). A lo que pondera, como se hace alusión la carta comunicada (frente a la alegación del actor de que es genérica), la pérdida de competitividad por la obsolescencia de la maquinaria, el incremento de costes y la explicación de la necesidad de externalizar la producción. Justificando esta necesidad con los datos que obtiene de cuentas, precisando bajar los costes, con relación a la fabricación de cocinas. Estimando que es razonable y conforme a tales circunstancias la amortización de su puesto de trabajo, según doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Alterando el sistema y método de trabajo porque, todo el área de fabricación lo ha externalizado, y la necesidad se evidencia en el aumento del endeudamiento y la clara incidencia que tiene el área de fabricación en el negocio de la demandada.

Incremento de endeudamiento y costes directos de fabricación que detalla, que llevan a la empresa a la contratación de un suministrador y fabricador de muebles de cocina que antes se hacía por la misma empresa (doc. 22 de la demandada). Lo que, unido al coste presupuestado de la maquinaria renovada, también documentado, llevan a la juzgadora a entender que concurre la causa organizativa es razonada y proporcionada, por las circunstancias económicas y productivas de la empresa.

Finalmente, con relación a la circunstancia manifestada por el trabajador, sobre que dos empleados del área de fabricación continúan prestando servicios. En atención a declaración testifical practicada a su presencia, declara probado que en dicha área el último despedido ha sido el actor, como representante de los trabajadores. Y, aunque dos trabajadores continúan prestando servicios, ambos venían realizando funciones, además del área de fabricación, en otras, quedando realizando solo funciones desvinculadas a éste área que ya no existe. Correspondiendo, también, nuevas contrataciones a otras áreas, como la instalación.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, interesando la revisión del derecho aplicado en la recurrida, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A lo que la representación letrada de la parte impugnante del recurso opone tres motivos de inadmisión del formulado que deben ser analizados con carácter previo al análisis de las cuestiones pretendidas por el recurrente, con fundamento procesal en el artículo 197.1 de la citada LRJS, ya que su estimación impediría el pronunciamiento sobre cuestiones de fondo suscitadas en el recurso.

1.-En un primer apartado para la inadmisibilidad sobre el escrito del anuncio del recurso y su formalización, pretendidamente firmados por letrado, sin firma del trabajador. Considera no justificada la representación del trabajador por el letrado que los suscribe. Presentando demanda firmada por el trabajador y acudiendo personalmente el empleado al acto del juicio oral. Sin que la parte impugnante admita la designación en demanda de letrado como tal apoderamiento, con pretendida infracción del art. 18 de la LRJS, postulando que carece de poder notarial o apud acta.Defecto que estima insubsanable, con relación a lo establecido en el art. 24.1 de la CE, según doctrina constitucional que estima de aplicación y refiere. Al afectar, no a la fase inicial del proceso, sino en curso, en el recurso de suplicación cuestionado.

En las actuaciones de instancia consta el día 14 de septiembre de 2023, ante la letrada del Juzgado Social nº 4 de Santander, personación del actor D. Ankatu con su correspondiente identificación por DNI que realiza la siguiente comparecencia y firma:

"En uso de la facultad que le concede el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , otorga PODER para actuar ante los Órganos Judiciales del orden social a favor de D/Dª. Logan, Ines y Diana.

Dicho profesional le representará en el proceso que se sigue en este juzgado con el nº 0000156/2023 a instancia de Ankatu frente a SUARCO SL facultándole expresamente para conciliarse, entablar o desistir de cualquier clase de reclamaciones o excepciones, formular reconvenciones, proponer pruebas, renunciar o interponer los recursos permitidos en este orden jurisdiccional, y desistir de ellos -en su caso-, instar las ejecuciones y desistir de ellas, retirar mandamientos de devolución, facultándole expresamente para designar a su vez a otro representante y, en general, cuanto la Ley consienta a las partes en esta clase de procesos.

Que designa el domicilio profesional de su letrado a efectos de citaciones y notificaciones.

De todo lo cual se extiende la presente que leída, es conforme y la firma el compareciente, que se ratifica, conmigo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe".

Esto es, se cumple literalmente la previsión del invocado art. 18 LRJS, otorgando el trabajador el correspondiente poder apud acta,en los términos precisos al anuncio y formalización del recurso de suplicación cuestionado.

En su atención, procede desestimar esta causa de inadmisibilidad del recurso.

2.-Igualmente, la parte impugnante del recurso pretende la inadmisión del recurso formulado, por inadecuación del petitumcon pretendida infracción de lo establecido en los arts. 196, 201 y 202 de la citada LRJS. En los que se prevé la revocación o anulación de la recurrida, con resolución sobre el fondo de lo cuestionado por infracción de normas o jurisprudencial, pero no la casación de la resolución recurrida. Decisión que -dice- solo incumbe al Tribunal Supremo, en el contexto del recurso de casación en los términos previstos en el artículo 215 LRJS. Pronunciamiento que es el pedido en la parte final de la formalización del recurso presentado. Cuestión que, tampoco, considera subsanable.

En la parte final o petitumdel recurso formalizado, consta:

"Y en virtud de cuanto antecede,

DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SOLICITA, que admitido que sea el presente escrito, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva tener por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO DE SUPLICACIÓN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO, autos 156/2023 , y, previos los trámites de rigor, se dicte Sentencia, por la que casando la recurrida, se declare la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias inherentes a tal declaración, como son la opción por parte de este entre la readmisión y el abono de los salarios de tramitación y/o la indemnización...".

Así, ciertamente se constata que se solicita expresamente la casación de la recurrida; pero, no solo ello, sino que atendiendo al íntegro texto del recurso formalizado y, también, a la petición concreta que se hace en dicho escrito, final trascrita que se pide literalmente que se declare la improcedencia del despido del actor/recurrente, en atención a la denuncia de infracción de normas que antecede en dicho escrito, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento. Ante, la declaración de procedencia del despido objetivo del recurrente concluido en la recurrida que es el objeto de su impugnación en el recurso.

De cuya íntegra literalidad (escritos anunciando y formalizando el recurso impugnado), lo único que se aprecia es la inadecuada utilización de un término (casación) cuando el recurso formalizado es el de suplicación ante esta sala de lo social del TJS Cantabria, cuya competencia se limita a la revocación o anulación de la recurrida, en los términos del art. 202 LRJS y concordantes invocados.

Conociendo con claridad laparte impugnante, lapetición y los motivos en que se funda contenidos en el recurso formalizado, como lo evidencia que en los apartados posteriores del escrito de impugnación se defiende de todos ellos y la pretensión de revocación de la recurrida para declaración de improcedencia del despido comunicado al recurrente. Lo que impide entender que, contal expresión (casación), se cause indefensión a la parte impugnante, prohibida por el art. 24 CE, con lo actuado.

Por ello, la sala considera de suficiente comprensión lo pedido sin precisar siquiera subsanación alguna, sino que es trata de un mero error de trascripción en la aludida formalización, puesto que no se trata realmente de está planteado recurso de casación sino de la concreción de la petición que se formula en el de suplicación que nos ocupa. Sin que se varíe en modo alguno lo pedido, que no es otra cuestión que la revocación de la recurrida para declarar improcedente y con sus efectos, el despido del actor/recurrente.

En definitiva, procede la admisión del recurso, también, en aplicación del principio "pro recurso". Concretamente, con relación al recurso de suplicación, en la STC 294/1993, de 18 de octubre, se afirma que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.

Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008, num. 105/2008).

En dicho orden, reiteramos, es clara la pretensión del actor/recurrente, por el texto a que literalmente aduce en el integro escrito de formalización del recurso. Lo que permite su análisis en integridad.

3.-Por último, respecto de los motivos de inadmisibilidad del recurso formulados, la parte impugnante pretende que no se designa domicilio en la sede del Tribunal a efectos de notificaciones, con postulada infracción del art. 198 LRJS, en el recurso formalizado en el que se designa un domicilio sito en Torrelavega que no se encuentra en la sede del TJS ante el que se presenta.

En el precepto invocado en el recurso se establece, sobre determinación de domicilio: "Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones, de no haberlo consignado previamente, con los efectos del apartado 2 del artículo 53". Art. 53.2 LRJS que a su vez dispone: "En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los y las profesionales designados, señalarán el domicilio físico, teléfono y dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para la práctica de actos de comunicación.

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal".

Volviendo al carácter flexible y antiformalista del recurso de suplicación en los términos ya dicho, alejado de excesivos formalismos que impidan la adecuada defensa del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, se considera, en aplicación del precepto siguiente, contenido en el art. 199 LRJS, como un defecto el relativo a designación de domicilio en la sede el TSJ, subsanable. Precepto en el que se expresa: "Recibidos los autos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, si el secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo de cinco días para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y la remisión de las actuaciones al juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición".

No siendo el defecto de forma destacado, por no contener el mismo mención a domicilio en la sede del Tribunal Superior, Santander, a efectos de oír notificaciones, de los justificadores de inadmitir el recurso ( SSTC de 25-1-1983, nº 3/1993, 10-7-1986, nº 97/1986 y 5-10-1989 nº 157/1989, STSJ Cataluña/Social de fecha 27-10-1993, AS 1993\4567), ya que, si bien tal omisión podría constituir un defecto procesal, el mismo no es de tal naturaleza que impida la admisibilidad del recurso de suplicación.

Pero, ni siquiera procede corregir el designado mediante la oportuna posibilidad de dar nuevo domicilio, pues, consta en el recurso y en demanda que a efectos de notificaciones se da el domicilio en la DIRECCION000, Torrelavega (Cantabria). Luego, sí consta domicilio en la Comunidad Autónoma y Provincia designado, y también que, a efectos de notificaciones consta el oportuno correo electrónico, según la norma procesal vigente y suficiente a efectos de comunicaciones con este Tribunal: DIRECCION001.

Correo en que se realizan directamente las notificaciones y comunicaciones (dado a tal efecto) con la parte actora/recurrente. Por lo que, según la normativa contenida el en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente, al que remite el art. 53.1 LRJS, tendente a las comunicaciones telemáticas con letrados, no es precisa la designación de otro domicilio.

Son reiteradas las resoluciones del Tribunal Supremo, como la contenida en Auto de fecha 18-4-2018 (rec. 2102/2016), así como la abundante cita en ella contenida de doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia que aquí se da por reproducida, en la que se admite la comunicación y notificaciones vía LexNet a la letrada, incluso cuando había designado un domicilio a efectos de notificaciones distinto, y coincidente con el de una Procuradora de Madrid. En interpretación y aplicación de lo previsto en el art. 221.1 LRJS a la hora de establecer los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación.

Esta exigencia procesal contemplada en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social imponiendo al letrado la fijación de un domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, declara el Alto Tribunal que "configura una carga para la parte que venía justificada muy probablemente por la necesidad de facilitar las notificaciones a la Sala Cuarta del Alto Tribunal, dada su competencia sobre todo el territorio nacional, y el dato notorio de que en su inmensa mayoría y hasta la entrada en vigor del sistema LexNet, las notificaciones en la jurisdicción social se entendían con los letrados por la vía ordinaria del correo certificado con acuse de recibo, siendo muy poco frecuente la utilización por los letrados o por los intervinientes en los recursos de casación de los servicios de un Procurador".

Como quiera que -como establece el art. 231.2 de la LRJS- una vez presentado por la parte en el escrito de preparación se entiende que "asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala de instancia o de suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación",las notificaciones, salvo que se dijese otra cosa, se han de efectuar con el letrado, que asume la asistencia técnica y la representación por imperativo legal, sin necesidad de nuevo poder notarial ni de poder apud acta,pues en caso de hacer la designación por escrito -refiere el art. 231.3 LRJS- aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación.

Al margen del problema analizado en dicha resolución (sobre, si por imperativo legal el letrado ostenta la representación de la parte a la que asiste en el recurso de casación, y además el letrado está obligado a comunicarse con el Tribunal -y éste con él-, mediante el sistema LexNet por así establecerlo la ley), expresa sobre la eficacia del art. 221.1, en tanto que dicho precepto le obliga a designar un domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, sede el Tribunal Supremo, que esta exigencia de entenderse formal, se podría derivar un efecto contrario al espíritu de la normativa de LexNet. Dado que lo pretendido por este sistema es la agilización de las notificaciones a través de estas comunicaciones telemáticas, puesto que existe obligatoriedad que le afecta respecto del uso de LexNet, bastando de interpretarse que es preceptiva la designación de domicilio en la sede la obligación del Tribunal de notificar por acuse de recibo en este domicilio.

Y, haciendo la salvedad de que se designase por el recurrente el domicilio de otro abogado o representante del designado hasta el recurso de casación (que también tienen la misma obligación de designar correo electrónico a efectos de notificaciones, en el sistema LexNet), en la indicada doctrina jurisprudencial se concluye que la comunicación telemática no perjudica la agilidad y seguridad de las notificaciones, pues éstas se producen necesariamente por el mismo sistema telemático previsto. Siendo perfectamente válida tal posibilidad, y ello con respeto de lo preceptuado en el art. 24 LEC.

Considerando de aplicación RD 1065/2015, y fundamentalmente, la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, puesto que es inherente automaticidad de las comunicaciones LexNet, deja sin razón alguna tal requisito geográfico, que es lo aquí impugnado. De esta forma no es exigible ya a los letrados que presentan su escrito de preparación de recurso de unificación de doctrina el ofrecer un domicilio a efectos de notificaciones en la capital, cuando dichas notificaciones han de efectuarse obligatoriamente por el conducto del sistema LexNet y con el propio letrado actuante.

Y ello, por cuanto el juego combinado del art. 221.1 LRJS -lo que es extensible al art. 198 LRJS aquí invocado- y la normativa de los sistemas LexNet o Vereda, exige interpretar que cuando nuestra ley procesal se refiere a la designación de un domicilio a efecto de notificaciones en la sede del Tribunal, está hoy en realidad aludiendo a la posibilidad de designación de otro buzón virtual (de letrado, graduado o procurador).

Concluyendo la citada resolución que solo una notificación en lugar no designado por la parte y, por tanto, no esperado, es evidente que, en principio, genera indefensión, en tanto puede privar al interesado del conocimiento cabal de la resolución y de la posible reacción en plazo contra ella.

Sistema Lexnet de comunicaciones telemáticas, respecto de la obligación del letrado de designar correo electrónico a efectos de notificaciones y comunicaciones que en esta Comunidad Autónoma de Cantabria, se articula a través del sistema Vereda, conforme al art. 162 LEC y 6.3 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, que ha dado lugar al protocolo de adhesión del Colegio de Abogados de Cantabria y Graduados Sociales, Servicio Jurídico del Estado y la Administración de la Seguridad Social, para el funcionamiento, envío y recepción de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, en el ámbito de la administración de justicia en Cantabria.

En consecuencia, ante la suficiencia de la comunicación del letrado del oportuno correo electrónico a efectos de notificaciones y comunicaciones, que cumple la finalidad "material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quien se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución ".Conforme, también, a las necesidades de aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, se considera que no se infringe la normativa invocada en la impugnación, con la designación del citado y el correo electrónico del letrado a efectos de notificaciones con la sala.

Sin que de lo actuado se deduzca por la sala indefensión alguna de la parte impugnante, debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte recurrente o de los profesionales que representan al actor.

TERCERO.-Volviendo al recurso formulado por el trabajador, denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo establecido en los artículos 51.1 y 5, 52.b), 56.4 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

Siendo despedido por causas organizativas, amortizando la empresa su contrato de trabajo, incumbiendo a la empresa la prueba de la causa objetiva que lo motiva y justificación de la extinción de su contrato de trabajo. No considerando el recurrente que la descentralización productiva constituya una causa automática de dicha extinción objetiva. Pretendiendo que la empresa demandada no justifica la comunicada.

Externalizando la empresa el proceso de fabricación de muebles de cocina, que venía produciendo con personal propio, siendo una mera alegación de la empresa que se viese obligada a ello. Destacando la falta de aportación de prueba pericial en que se justifique. Aludiendo a que el supuesto pequeño tamaño de la empresa, debería precisar un estudio comparativo de costes con relación a otras de mayores dimensiones, como de otros conceptos técnicos-económicos a que se alude en la carta comunicada o la supuesta posición vulnerable de la empresa por incremento de costes. Para poder vincularlo a la necesidad extintiva y no mera conveniencia, como se precisa en el despido objetivo comunicado.

Analizando la parte recurrente, en concreto, respecto al incremento de costes, de los documentos aportados que es debido a aprovisionamientos, costes de materias primas, respecto a la producción en la empresa, que afecta a toda empresa del sector. Sin explicar -argumenta- como afecta a sus márgenes de beneficio la externalización de producción, respecto de los que tenía antes.

Considerando que la mera expectativa de mejorar beneficios de la empresa con una nueva organización, subcontratando el servicio, noes suficiente al despido impugnado. Negando la concurrencia de dificultades de la empresa, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en la actividad o servicio externalizado.

Destacando lo obtenido del HP 4º de la recurrida, respecto de la firma de la demandada del contrato estratégico de 25-5-2022, entre la demandada y SAINTRA COCINAS S.L., en su estipulación 1ª, 3ª y 4ª, de que la subcontratación se viene realizando desde hace años, antes del despido.

Lo que, en realidad -califica-, constituye una alianza estratégica con otra empresa, en la que subyace un pacto de no competencia en las áreas comunes, dentro de un mismo mercado. Para especializarse y desarrollar una estrategia de crecimiento, pero niega qeu estemos ante una situación de necesaria supervivencia en el sector. Sino de mayor crecimiento para aumentar beneficios que no justifica el despido comunicado.

Finalmente, en cuanto al endeudamiento de la empresa, el previsible descenso de la demanda, de sus productostotales, pérdidas económicas y la imposibilidad de cambio de maquinaria. Con relación al endeudamiento total de la empresa y atendiendo al propio documento aportado por la empresa demandada, que fija un porcentaje total de endeudamiento en 2019 de 67,73 %, mientras que en el 2021 es del 67,71%, dato que -niega- muestre variación alguna en los ejercicios del 2019 al 2021 y que, por tanto, en nada afecta al despido del actor, que además se produce en marzo de 2023.

El previsible descenso de la demanda de los productos -argumenta-, está en contradicción con lo manifestado por la empresa, tanto en la carta de despido, como en el acto del juicio, como en el contrato estratégico suscrito entre la empresa demandada, y SAITRA COCINAS, S.L., donde se pone de manifiesto -dice- más bien lo contrario, al señalar que no da abasto para atender y producir toda la demanda de cocinas. En todo caso, considera que no dice en que se basa ese previsible descenso, ni que datos maneja, no pudiendo amparar un despido en circunstancias futuras y menos cuando al momento del despido del actor ya se han despedido al resto de trabajadores y no hay actividad productiva.

Por último, aun siendo un despido organizativo, pretende que se alegan pérdidas económicas de los dos primeros trimestres del año 2022, sin datos concretos -afirma- al efecto, cuando además el despido es de marzo de 2023 y el Estatuto de los Trabajadores, fija en su art. 51.1 un descenso en la facturación de tres trimestres y no dos, para entender que existen causas económicas. La empresa dice que, para paliar dichas circunstancias, se ha valorado la actualización de la maquinaria, medida que -afirma- nada tiene que ver con el precio de las materias primas, ni con el previsible descenso de la producción, ni con los dos trimestres malos que ha tenido.

Cambio de maquinaria que supondría 541.752 euros, lo cual tilda de dato irrelevante, salvo que se acreditase que la supervivencia de la empresa únicamente pasa por cambiar toda la maquinaria e invertir ese dinero y acreditar que no se puede acceder al mismo vía financiación o de cualquier otra forma, circunstancia que no admite probada en el proceso.

En definitiva, considerando, por inexistencia de datos objetivos, que el despido del trabajador esté justificado, siendo evidente para el recurrente que el acuerdo estratégico y la fabricación de cocinas por parte de su socio, forma parte de una estrategia empresarial, que busca el crecimiento, la maximización de beneficios que en ningún caso pueden justificar un despido objetivo. Y, siendo el recurrente representante de los trabajadores, no existiendo un cierre total de la producción, por cuanto hay que verificar la producción realizada externamente, así como los arreglos de esas cocinas subcontratadas, etc..., manteniendo el área de instalación de cocinas, que podría realizar el actor. Trabajos que empezó haciendo. Llevando aparejada la supresión de las áreas de producción un incremento de la comercialización e instalación de cocinas fruto del acuerdo estratégico, por lo que las necesidades de personal en dichas áreas crecerán en los próximos tiempos.

Solicita la declaración de que el despido del actor vulnera, como representante de los trabajadores, su derecho de permanencia conforme al art 51.5 del ET al mantener trabajadores, incluso alguno de fabricación, y en cambio despidiendo al actor, vulnerando dicho precepto, así como el art. 68 delET. En su virtud, interesa la revocación de la recurrida y la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, como son la opción por el trabajador entre la readmisión y el abono de los salarios de tramitación y/o la indemnización.

CUARTO.-En la resolución del recurso debe destacarse, en primer lugar, que el recurrente no ha solicitado, en forma, la revisión del relato de la recurrida ( art. 193.b) y 196.3 LRJS) . Por lo que, esta decisión debe partir del mismo concluido en la recurrida, sin la que la alusión de la recurrente a la misma documental aportada por la empresa, junto a declaraciones de partes y testigos, sea valorable en sede del extraordinario recurso formulado ( SSTS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; 16-11-2015, rec. 53/2014; 18-3-2014, rec. 125/2013; y, 18-7-2014, rec. 11/2013).

Por lo tanto, no existiendo prueba tasada en la justificación del despido objetivo comunicado por la empresa demandada ( SSTS/4ª de fecha 23-11-2016, rec. 94/2016; y, 20-7-2016, rec. 303/2014), con relación a los arts. 51.1, 52.b) y 53.1.a) del ET, de las circunstancias comunicadas en la carta notificada; aquí, por circunstancias organizativas y productivas (no económicas, lo que hace innecesario el análisis sobre los trimestres a que alude en el recurso), para justificar el despido no precisa, en todo caso, la prueba pericial a que alude el recurrente. Pudiendo valorar la juzgadora de instancia el conjunto de declaraciones y documentales aportadas a tal fin. Siendo el recurrente el que necesita documental fehaciente directa y clara o prueba pericial que sin precisar conjetura alguna justifique los datos de que parte en su recurso.

La causa comunicada en la carta notificada es organizativa, consistente en el endeudamiento creciente de la empresa desde 2019 a 2022, y los elevados costes por los que cierra el proceso de fabricación de muebles de cocina, produciéndose la externalización del área, firmando el contrato estratégico de fabricación a que alude el propio recurrente. Extinguiéndose progresivamente las contrataciones laborales de dicha área, a medida que la externalización se materializa por completo, siendo el suyo el último despido, por su condición de representante de los trabajadores. Valorado en la recurrida, junto a la documental de cuentas de la empresa de lo que obtiene la veracidad de que el endeudamiento creciente se ha venido produciendo, que la empresa ha ido perdiendo competitividad en esta área, por la obsolescencia de la maquinaria y el incremento de costes. Justificando con estas mismas documentales a la que remite el recurrente (para aludir a que acreditan solo mayor beneficio o conveniencia, no necesidad organizativa), la necesidad que concluye la juzgadora de bajar los costes con relación a la fabricación de cocinas, lo que la empresa obtiene con la externalización contratada.

Siendo meras alegaciones de parte, no atendibles, todas sus conclusiones sobre la falta de justificación por la empresa de la causa imputada en la carta comunicada. Pues, lo ha sido con sustento en la documental analizada en la recurrida, declaraciones de partes y testigos propuestas a presencia judicial. Todas ellas, pruebas admisibles a tal efecto, conforme a los arts. 87 y siguientes de la LRJS.

Así, carece el recurrente de relato en cuanto a que la empresa demandada no acredita la causa organizativa y productiva comunicada, sino, al contrario, se declara concurrente y por las razones expuestas. Incluso la pervivencia de dos contratos de trabajo pero que se enmarcan en la recurrida referidos a circunstancias no concurrentes en el recurrente como son que venían prestando servicios en otras áreas como es la instalación. Lo que impide entender que la extinción por amortización de su contrato de trabajo carezca de razonabilidad o proporcionalidad con la causa comunicada en su despido, declarada probada.

Concurriendo con aquellos contratos que persisten una reorganización de recursos humanos que se sitúa, sin duda, en el ámbito de actuación de la libertad del empresario en la ordenación de los recursos humanos en la empresa ( STS/4ª de fecha 10-10-2023, rec. 3103/2021). Circunstancias concretas de la vida de la empresa que corresponde, en principio, al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.

Todo ello, justifica no solo el despido del actor (el último en el área de fabricación, después de los restantes empleados adscritos), no exigiendo lo regulado en el art. 53.1 ET, otra especificación que la mencionada causa, con relación al art. 51.1.b) del mismo Texto legal, o mayor detalle en cuanto al endeudamiento o costes, no solo de materias primas a que alude el recurrente, sino a los contemplados en la recurrida de la sustitución de maquinaria para tal fabricación que resultaron obsoletos y cuyo coste supondría mayor endeudamiento frente al ya existente y, por lo tanto, repercute en la organización productiva de la empresa.

No resultando, de todo el conjunto probatorio aportado y valorado por la juzgadora de instancia, una mera ganancia sino la necesidad de reorganizar el servicio que presta, lo que consigue con la externalización del proceso de fabricación concentrándose el área de instalación y venta de proyectos de muebles de cocina que otros fabrican.

A lo que se añade que las dos contrataciones que persisten en esta área que subsiste, lo es con relación a empleados que antes de la externalización ya venían destinados a otras actividades como la referida instalación, así como posibles nuevas contrataciones.

En cuanto a la decisión de externalización del referido servicio, es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas, STS/4ª de fecha 10-5-2006, rec. 725/2005), referida a empresas u organizaciones, sobre el término genérico que el art. 52.c) y 51.1 ET utiliza -en su redacción actualmente vigente- para describir la coyuntura de la empresa afectada que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Para que se entienda que estas «causas técnicas, organizativas o de producción» son justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión; pero, no, el despido objetivo por causas empresariales.

La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994, a partir de la modificación del art. 52.c) ET establecida en la Ley 63/1997, las «dificultades» que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma (que conllevaría los requisitos de la causa económica y su propia regulación). Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda», bien a la «posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción» y a las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal».

Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, la «concreción» de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET «se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera».

En el marco de lo expuesto, declarado probado que en la actividad a que se dedica la demandada de fabricación, venta e instalación de muebles de cocina, el detalle de la vida económica actual y pretérita de la empresa (desde 2019 a través de sus cuenta) permite afirmar que en el negocio ejecutado por la demandada respecto a la eficiencia productiva mejora (en atención al elevado endeudamiento, necesidad de renovación de maquinaria y su coste, costes de materias primas...), con la especialización en la venta e instalación y la externalización de la fabricación a empresa especializada con quien contrata.

Midiéndose la eficiencia organizativa en términos de productividad de los factores y de rendimiento de los procedimientos de trabajo. En el marco de los hechos declarados probados en la recurrida y no otros. Con la necesidad y no mera conveniencia o fruto de pretender solo mayor rentabilidad del negocio de la medida organizativa adoptada. Todo ello, midiéndose los costes de fabricación o la baja productividad del trabajo respecto de los competidores en el mismo sector.

Justificando la empresa en el inalterado relato de la recurrida la concurrencia de problemas de gestión de entidad suficiente para justificar la amortización, no solo del puesto de trabajo del actor, sino de todo el área de fabricación, con la externalización de dicha actividad que ha sido la causa inmediata de la amortización constituye una respuesta o reacción razonable a tales dificultades, de acuerdo con "el patrón de conducta del buen comerciante" al que la doctrina jurisprudencial aplicable remite.

Con una conexión directa entre el contrato de trabajo del recurrente en el área de fabricación y la disfuncionalidad constatada en la organización empresarial demandada, objeto de controversia y la mejora en la organización con el nuevo sistema productivo.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ankatu frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 6 de marzo de 2024 (proc. 156/2023), en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa SUARCO S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0491 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0491 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Sres Blanco Llanos y la Procuradora Monar González de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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