Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 4240/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6914/2023 de 19 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 4240/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024104809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8044
Núm. Roj: STSJ CAT 8044:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198037386
Materia: Despido en general
Parte recurrente/Solicitante: Virgilio
Abogado/a: Dídac Ripollès Bel
Parte recurrida: DIRECCION000., DIRECCION001, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: JUAN IGNACIO OLMOS MARTINEZ
Barcelona, 19 de julio de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio frente a la resolución del Juzgado Social nº 27 de Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2023 dictada en el procedimiento núm. 767/2019 y siendo recurridos DIRECCION000., DIRECCION001 y el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
Fundamentos
En la indicada demanda, el demandante impugna su cese como administrador único de DIRECCION000., acordado en junta general celebrada el 16.7.2019. En síntesis, el demandante alega que, con independencia del indicado cargo societario, la relación jurídica que mantenía con las demandadas era de naturaleza laboral, con inicio el 14.10.1991, se había formalizado mediante la firma de un contrato de trabajo el 21.10.1992 y otro, el 10.7.1995, y su categoría profesional era la de jefe de ventas, percibiendo el correspondiente salario. Por ello, el demandante considera que el indicado cese, acompañado del requerimiento empresarial verbal de que cesara en el ejercicio de todas sus funciones, tanto las relativas a su cargo de administrador como la de carácter laboral, es constitutivo de despido improcedente, por lo que pide que así se declare y se condene solidariamente a las demandadas a las consecuencias legales de dicha declaración.
El recurso ha sido impugnado por DIRECCION000., que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, con carácter general, que ninguna de las solicitudes de revisión fáctica se ajusta a los requisitos exigidos doctrinalmente para la estimación de este tipo de motivos. Además, formula oposición específica respecto de cada solicitud, en los términos que expondremos a lo largo del análisis de las mismas.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La nueva redacción que solicita el recurrente para este hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la escritura pública de constitución de la sociedad, aportada por él como documento 11 de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que, con el nuevo texto, pretende que quede claro que, a diferencia de lo que parece desprenderse del texto del hecho probado, no acudió al acto de constitución de la sociedad como presidente de DIRECCION001 sino en nombre propio y que quien compareció como tal presidente fue el señor Íñigo.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud por considerarla intrascendente.
La nueva redacción que solicita el recurrente para este hecho probado es la siguiente:
El recurrente, tras alegar que la antigüedad que indica la sentencia de instancia no es correcta, fundamenta la nueva redacción del hecho probado en las nóminas (documento 4 de su ramo de pruebas) y vida laboral (documento 5 de dicho ramo).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud por considerar que la antigüedad del recurrente es la del 21.10.1992, fecha en la que suscribió el contrato de trabajo, sin que conste prueba de la mayor antigüedad alegada.
En la presente solicitud, el recurrente pretende únicamente corregir la fecha en que fue cesado del cargo de administrador. En este sentido, el hecho probado señala que este acto tuvo lugar el 16.7.2021 y el recurrente alega que la fecha correcta es la del 16.7.2019. Fundamenta dicha petición en la carta aportada como documento 8 de su ramo de pruebas.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a dicha solicitud por considerarla intrascendente.
La presente solicitud debe ser estimada porque, efectivamente, la mención a que el cese se produjo el 16.7.2021 es fruto de un mero error material, como lo demuestra que el mismo hecho probado declara que el cese fue comunicado al recurrente el 17.7.2019. Además, la sentencia, en el fundamento jurídico segundo, cita correctamente la fecha del cese (16.7.2019). Acordamos, por tanto, corregir el hecho probado sexto de la sentencia de instancia en el sentido de que el cese se produjo el 16.7.2019 y no el 16.7.2021.
La nueva redacción que solicita el recurrente para este hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta el dato referido a la fecha de presentación de la demanda en el escrito de contestación a la misma (documento 8 del ramo de las demandadas) y el referido a la causa del archivo provisional, en el decreto de 1.9.2022 (documento 8.a del indicado ramo). En cuanto a la justificación de la nueva redacción, el recurrente, en síntesis, alega que la sentencia basa la inexistencia de relación laboral en los propios actos realizados por él, razón por la que es importante que conste que la demanda de despido se presentó antes que la civil, interpuesta únicamente para el caso de que, en el proceso de despido, se declarara que la relación no era de naturaleza laboral. También considera importante dejar constancia de que el proceso civil ha sido archivado provisionalmente a resultas del proceso por despido.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que no es cierto que el archivo provisional del pleito civil tuviera su causa en el proceso de despido. Además, formula una serie de alegaciones respecto de la doctrina de los propios actos, puesta en relación con los llevados a cabo por el recurrente.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que no puede ser estimada, según razonamos a continuación.
Por lo que respecta a las fechas de interposición de la demanda y decreto de admisión de la misma, es obvio que el escrito de contestación a la demanda no es hábil para probar dichos datos. Además, el hecho de que la demanda laboral se interpuso antes que la civil, se sigue claramente del número de autos de uno y otro proceso (767/2019 y 683/2020), lo que implica que la incorporación del dato que pretende el recurrente es superflua.
Por lo que respecta a la causa del archivo provisional, el decreto de 1.9.2022 no se refiere en ningún momento a la pendencia del proceso por despido. Es más, como alega la recurrida, la causa del archivo radica, según el decreto, en que el 15.11.2021 se acordó, a petición de ambas partes, la suspensión del curso de los autos por plazo de 60 días y que, transcurrido dicho plazo, ninguna de las partes ha solicitado la reanudación del proceso en los cinco días siguientes a la finalización del mismo, por lo que el Juzgado acuerda el archivo provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 179 LEC.
La nueva redacción que solicita el recurrente para este hecho probado es la siguiente:
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a dicha solicitud por considerarla intrascendente.
La presente solicitud debe ser estimada porque si bien el documento invocado por el recurrente no lleva fecha y tampoco consta la del día en que la querella, supuestamente, se presentó en el Juzgado, las propias recurridas, en el índice de su prueba documental, afirman que el escrito se presentó el 20.12.2019. Por tanto, acordamos que el hecho probado noveno de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por el recurrente. Todo ello, sin perjuicio de la trascendencia que este hecho pueda tener en relación con el fallo de la sentencia, cuestión que no debe ser abordada en los motivos de revisión fáctica.
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta dicha redacción en las escrituras públicas de constitución de DIRECCION003. (28.5.1991), cambio de denominación a DIRECCION000. (8.6.1994) y transformación de esta última en sociedad de responsabilidad limitada (9.6.1999), obrantes, respectivamente, a los documentos 11, 12 y 13 del ramo del demandante. En síntesis, el recurrente considera que el texto que propone incorporar al relato fáctico es importante porque muestra que la sociedad de nacionalidad española está participada al 100% por la de nacionalidad suiza, propiedad de la familia Íñigo, y que él nunca tuvo el control efectivo de la sociedad.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a dicha solicitud por considerarla intrascendente.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que no puede ser estimada. En este sentido, por lo que hace a la distribución del capital social en el acto de constitución de DIRECCION003., los datos que alega el recurrente no se corresponden con los que figuran en la escritura pública de 28.5.1991, de la que se sigue que los socios que suscribieron las acciones en que se dividió el capital social fueron tres y no dos. En cuanto a que, con fecha 8.6.1994, la sociedad pasó a ser propiedad 100% de DIRECCION001, el dato no se sigue de la escritura otorgada en dicha fecha. Y en cuanto a que el recurrente nunca tuvo el control efectivo de la sociedad, se trata de una afirmación de carácter negativo y valorativa, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de la sentencia.
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta dicha solicitud en las tres escrituras públicas invocadas en el anterior apartado del motivo más la de su nombramiento como administrador único de DIRECCION000., otorgada el 23.12.2008 (documento 14 de su ramo de pruebas). En síntesis, el recurrente considera que la adición que propone es importante porque muestra que, durante el tiempo en que fue vocal del consejo de administración, no desempeñó función societaria alguna, pues dichas funciones fueron desempeñadas por el señor Jesús Carlos, a la sazón gerente de la empresa.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a dicha solicitud por considerarla intrascendente.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que no puede ser estimada. En este sentido, si bien los datos referidos a la composición del consejo de administración, intervención del señor Jesús Carlos en las escrituras y nombramiento posterior del recurrente como administrador único se derivan de los documentos invocados, no consta el concreto dato referido a que el señor Jesús Carlos fuera gerente ni constan tampoco las actuaciones de dicho señor, más allá de las de las referidas a las indicadas escrituras.
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta dicha adición en las nóminas aportadas (documento 4 de su ramo de pruebas) y, en síntesis, alega que la misma es importante porque refleja que, desde que empezó a prestar servicios para la sociedad en 1991, esta le ha venido abonando una retribución fija y variable en contraprestación a sus funciones como comercial, con independencia de sus cargos societarios, lo que, en su opinión, expresa la concurrencia de las notas propias de una relación laboral.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas ya valoradas por la magistrada de instancia.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que no puede ser estimada. En este sentido, debemos advertir de que las nóminas invocadas se refieren únicamente al periodo que va desde enero de 2018 hasta junio de 2019, por lo que mal pueden ilustrar sobre las cantidades percibidas desde 1991. Además, la redacción del nuievo texto contiene valoraciones, a lo que debemos añadir que, en cualquier caso, las cantidades que percibía el recurrente ya constan en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, por lo que el texto propuesto es superfluo.
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta dicha adición en los contratos de trabajo y nóminas (documentos 1, 2 y 4 de su ramo de pruebas) y, en síntesis, alega que la misma es importante porque muestra que, a pesar de sus nombramientos societarios, la relación laboral nunca se extinguió ni se modificó, a excepción del anexo firmado el 24.9.2002, en el que se le reconocía derecho a percibir, en caso de despido, la indemnización prevista para el despido improcedente.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas ya valoradas por la magistrada de instancia.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que no puede ser estimada. En este sentido, las valoraciones y hechos negativos que contiene el nuevo texto no pueden ser incorporadas al relato fáctico, que, además, ya contiene los datos objetivos referidos a los contratos de trabajo firmados por el recurrente y el anexo de 24.9.2002 (hechos probados segundo a cuarto).
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el documento invocado por el recurrente no fue admitido por la magistrada de instancia, decisión no impugnada en la presente fase de recurso, sin perjuicio de la protesta formulada en su momento.
A la vista de las alegaciones de la recurrida, el examen de la presente solicitud de revisión fáctica obliga a tener en cuenta que, según se sigue de la grabación del acto de juicio, la magistrada de instancia acordó no admitir el documento invocado ahora por el recurrente, decisión que, formalmente, entra dentro de las facultades que le confiere el artículo 87.2 LRJS y que si bien fue objeto de protesta por parte del recurrente en el acto de juicio, no ha sido impugnada en esta fase de recurso mediante el correspondiente motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS, esto es, aquel que tiene por objeto denunciar la infracción de normas o garantías procesales, ni se impugna mediante ningún otro motivo del recurso, lo que impide a la Sala valorar aquella decisión judicial, pues ello comportaría construirle el recurso al recurrente, lo que nos está vedado por vulnerar la necesaria imparcialidad que debe presidir la actuación de la misma. Ante dichas circunstancias, carece de eficacia procesal alguna el hecho de que el recurrente, en el apartado inicial del motivo de revisión fáctica, alegue que el dictamen tiene plena validez y que la propia magistrada se vale del mismo al indicar el salario regulador en el hecho probado séptimo, aparte de que el indicado hecho probado no contiene ninguna referencia al dictamen, que tampoco se menciona en el texto restante de la sentencia.
Por otra parte, debemos señalar que si bien es cierto que, como alega el recurrente en el indicado apartado inicial del motivo, el dictamen fue ratificado en el acto de juicio por el señor Dionisio con anterioridad a que la magistrada de instancia acordara la inadmisión del mismo, hay que tener en cuenta que dicho señor fue propuesto por el hoy recurrente como testigo y no como perito, según se sigue claramente de la grabación del acto de juicio, por lo que sus declaraciones no son revisables en suplicación, dado que los motivos de revisión fáctica del recurso de suplicación solo pueden ampararse en prueba documental y pericial [ artículo 193.b) LRJS]. Además, dado que el señor Dionisio declaró en calidad de testigo, el dictamen no puede tener tampoco la naturaleza de prueba pericial, con independencia de su denominación y contenido, si bien esto último es intrascendente, pues, como hemos visto, el documento no fue admitido por la magistrada de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta dicha adición en el correo electrónico obrante al documento 19 de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que el texto que propone incorporar al relato fáctico es importante porque muestra que no estaba capacitado para desempeñar tareas administrativas, que se llevaban a cabo desde la matriz suiza.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas ya valoradas por la magistrada de instancia.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que no puede ser estimada. En este sentido, el correo invocado expresa únicamente la opinión de quien lo emite, por lo que carece de valor revisorio alguno a efectos suplicacionales.
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
El recurrente fundamenta esta adición en la carta obrante al documento 15 de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que el texto que pretende incorporar al relato fáctico es importante por las razones expuestas en el apartado anterior.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el recurrente pretende una nueva valoración de las pruebas ya valoradas por la magistrada de instancia.
La presente solicitud no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por lo que no puede ser estimada. En este sentido, la carta invocada no contiene solamente el texto que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico, aparte de que consideramos que el propio texto es intrascendente para resolver las cuestiones suscitadas en el proceso, dado el carácter genérico de su contenido.
La redacción que solicita el recurrente para este nuevo hecho probado es la siguiente:
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud por considerar, al igual que respecto del apartado décimo del motivo, que el dictamen no fue admitido por la magistrada de instancia.
La presente solicitud no puede ser estimada. En este sentido, respecto del dictamen, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico decimotercero de esta sentencia. Respecto del documento 16, comprensivo de un total de 49 folios, es evidente que el texto que propone el recurrente es fruto de su propia valoración de los documentos obrantes en dicho bloque, amén de que la mayoría de documentos figuran redactados en lenguas extranjeras y no se aporta la correspondiente traducción a alguna de las lenguas oficiales de España, lo que comporta incumplimiento de la norma prevista en el artículo 144.1 LEC e impide valorarlos.
Por todo lo expuesto, estimamos parcialmente el presente motivo de revisión fáctica, únicamente respecto de las modificaciones incorporadas a los hechos probados sexto y noveno de la sentencia de instancia.
En el primer apartado, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al aplicar la doctrina de los actos propios, infringe los artículos 3.5 y 8.1 ET y la doctrina jurisprudencial sobre la competencia del orden jurisdiccional social.
A continuación, en el segundo apartado del motivo, el recurrente, tras advertir de que la magistrada de instancia no examina la concurrencia de las notas propias de la relación laboral, denuncia infracción del artículo 1.3.c) ET y doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita.
En este apartado del motivo, el recurrente, partiendo de la estimación del motivo de revisión fáctica, alega, en síntesis, que concurren las notas de ajenidad y dependencia, propias de la relación laboral, por lo que su cese debe ser calificado como un despido verbal y, por tanto, improcedente. En este sentido, el recurrente alude a que nunca tuvo el control efectivo de la sociedad española, no actuó como representante de la misma, no hubo acuerdo de extinción del contrato de trabajo con motivo de su nombramiento como administrador, se pactó expresamente su derecho a la indemnización derivada de despido improcedente, percibía una retribución fija y variable, estuvo realizando siempre funciones de comercial y su cargo de administrador era puramente formal, dado que todas las decisiones de gestión y administración se tomaban por la matriz suiza. En defensa de sus alegaciones, hace amplia cita de doctrina jurisprudencial, de esta Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos probados y razonamientos de la sentencia de instancia.
El examen de las indicadas alegaciones debe partir de que el recurrente, en la fecha del supuesto despido, ostentaba el cargo de administrador único de DIRECCION000., dato que debe ser puesto en relación con el artículo 1.3.c) ET, norma que el recurrente denuncia como infringida y a cuyo tenor:
En aplicación de dicho precepto, la jurisprudencia ha venido entendiendo, de forma reiterada, que si bien el socio o consejero de la empresa puede mantener simultáneamente una relación laboral con la misma, ello solo será posible cuando el socio o consejero realice actividades laborales de carácter común u ordinario, quedando excluidas, por tanto, aquellas actividades propias de la alta dirección. Es muestra de ello, la STS -Sala 4ª- 26.12.2007 (RCUD 1652/2006), citada por otras posteriores (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 28.9.2017 -RCUD 3341/2015- y 9.3.2022 -RCUD 742/2019-) y que sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):
Dicha exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la materia debe ser completada con la de la doctrina general sobre las notas definitorias de la relación laboral, derivadas de lo dispuesto en el artículo 1.1 ET. Es muestra de dicha doctrina, la STS -Sala 4ª- 24.1.2018 (RCUD 3595/2015), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, punto 2):
Es decir, las notas definitorias de una relación laboral son la dependencia y la ajenidad, pues la retribución y la voluntariedad son notas comunes a otros tipos de relación contractual.
Frente a ello, no cabe invocar que no consta que las partes acordaran extinguir el contrato de trabajo con motivo del nombramiento del recurrente como administrador único de la sociedad, pues el propio nombramiento, producido ocho años después de la firma del segundo de los contratos de trabajo, impide seguir considerando vigente la relación laboral salvo que hubiera quedado probado que, a pesar del indicado nombramiento societario, el recurrente estuvo realizando funciones propias de una relación laboral. En este sentido, hemos de recordar que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la naturaleza de una relación jurídica se establece en función de los elementos fácticos de la misma, con independencia de la denominación que le hayan podido dar las partes. Por ello mismo, tampoco son relevantes, en este caso, las nóminas y el alta en la Seguridad Social, dado su carácter meramente formal.
Por todo lo expuesto, las alegaciones formuladas por el recurrente en el segundo apartado del presente motivo deben ser desestimadas.
Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona el 13 de septiembre de 2023 en los autos 767/2019, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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