Sentencia Social 4832/202...e del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 4832/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2421/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 4832/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103744

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6650

Núm. Roj: STSJ CAT 6650:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238000043

Recurso de suplicación 2421/2024 -T7

Materia: Despido en general

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000. ( DIRECCION000.)

Abogado/a: RAMÓN SELLAS BENVINGUT

Graduado/a Social: Parte recurrida: Mateo, MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: MARIA JOSE MONDRAGON LOPEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4832/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros

Ilmo. Sr. Félix Azón Vilas Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró

Barcelona, 19 de septiembre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000. ( DIRECCION000.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 1/2023 y siendo recurridos Mateo, MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Mateo contra las empresa DIRECCION000., DIRECCION000, Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de despido de fecha de 29.11.22(efectos del mismo día) que declaro IMPROCEDENTE.

Debo condenar y condeno a las empresas demandadas, a su opción, procedan a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o al abono de la indemnización de 4.188,94euros.

Con condena adicional al amparo del artículo 158 OIT de una indemnización adecuada de 96.060,10 euros, por daños y perjuicios causados.

Debo absolver y absuelvo a EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria. Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Mateo, con DNI N.º NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 01.10.22 por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000., con categoría profesional de Director Financiero y salario anual de 55.000.000euros, con inclusión de prorrata de pagas extras(4.212,02euros mensuales con i.p.p.e), doc nº 10 p.actora.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentando en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.-El actor llevaba desde el 26.09.05 prestando servicios para la empresa Salvat Assessors, S.L., doc nº 1 p.actora.

4.-El trabajador en reuniones con Geronimo, iniciadas el 18.05.22, doc nº 6 p.actora, llegó finalmente a un acuerdo para prestar sus servicios para la empresa DIRECCION000., adjuntando un borrador del contrato de alta dirección- en fecha 28.07.22 y aclarando que la prestación de servicios es para una empresa: DIRECCION000., doc nº 2 p.actora.

5.- La empresa DIRECCION000. forma parte del DIRECCION001.

6.- En carta de fecha 31.07.22 el actor comunicó a la mercantil Salvat, su cese voluntario con efectos 30.09.22,doc nº 4 p.actora.

7.- El actor, suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de alta dirección, con Geronimo, administrador único de la empresa DIRECCION000. estableciéndose un período de permanencia mínimo de dos años, período de prueba de seis meses y con cláusula de exclusividad. doc nº 7 p.actora.

8.- La empresa remitió al SPEE contrato indefinido a tiempo completo, doc nº 7 p.actora y doc nº 6 p.demandada.

9.- En contexto laboral de tener que realizar funciones no contempladas en su contrato de trabajo. No disponer del nuevo software. El equipo de trabajo de 6 personas en realidad son 3 administrativas: 2 a jornada completa y una a punto de jubilarse. De las dos administrativas, una de ellas, una de ella de baja maternal que se reincorporara a media jornada, 2 becarias a media jornada sin experiencia y 1 recepcionista para soporte. El contable que se jubila le comenta que él no tiene conocimientos específicos, la contabilidad la realiza manualmente y no verifica la contabilidad de la empresa. El actor se dirige a la Dirección de la empresa que no le da ninguna solución.

10.- En fecha 16.11.22 el trabajador inicio situación de IT, con diagnóstico de " DIRECCION002 no especificado", doc nº 11 p.actora.

11.- El abogado de la empresa, Sr. Apolonio, verbalmente el 29.11.22, sobre las 11,38m, comunicó al trabajador que se te había dado de baja en la empresa por no superar el período de prueba, ratificado en burofax de misma fecha.

12.- En burofax de 29.11.22 se comunicó al trabajador su cese por no superar el período de prueba, doc nº 3 p.demandada.

13.- En burofax de fecha 30.11.22, el actor comunico a la empresa su voluntad de acogerse al finalizar la IT, a una reducción de jornada por guarda legal de menor para el cuidado de sus hijos, doc nº 17 p.actora.

14.- En SMS de TGSS de fecha 01.12.22 se comunicó al trabajador su baja en la empresa de fecha 29.11.22, doc nº 20 p.actora.

15.- En fecha 25.09.23 el actor solicitó al INSS determinación de contingencia de su IT de fecha 16.11.22,doc nº 38 p.actora.

16.-El administrador único Geronimo en fecha 22.11.23 a las 13,55 h envía, mediante su Letrado parte de IT para justificar su inasistencia, anunciada al inicio del acto de juicio. Según parte de IT, ésta se inicia el 16.11.23 con confirmación el 20.11.23 estimándose de media duración y, con diagnóstico de " DIRECCION003 no especificado", (queda unido a las actuaciones).

17.- El Fondo de Garantía Salarial no compareció al acto de juicio, estando citado en legal forma.

18.- Se intentó la conciliación en el SCI, con el resultado de sin avenencia.

19.- Se solicita la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales con acumulación de indemnización por daños y perjuicios cuantificada en 158.478,08euros, subsidiariamente improcedencia del despido e indemnización adicional por daños(Convenio nº 158 OIT)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DIRECCION000. ( DIRECCION000.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de DIRECCION000. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución (en adelante, CE) , y 14.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , así como el 54 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya (en adelante, CC) , y los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; en un subsiguiente motivo denuncia vulneración del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador (en adelante, OIT), y 24 de la Carta Social Europea (en adelante, CSE). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Mateo al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Han sido parte en el proceso DIRECCION000, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido que constituye la carta de no superación del periodo de prueba que había notificada el 29-11-2022, con indemnización por daños en el supuesto de nulidad en cuantía sin concretar.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad del despido, pero también entiende que no existe causa alguna que justifique el cese, que es constitutivo de despido, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido, con condena a indemnización por el despido de 4.188,94 euros y otra indemnización complementaria, ex Convenio 158 OIT, de 96.060,10 euros por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO. La normativa aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el Convenio 158 OITestablece:

Artículo 4

No se pondrá termino a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.

Artículo 10

Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la practica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.

La CSEestablece:

Artículo 24. Derecho a protección en caso de despido.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:

a) el derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio;

b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.

A tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho a recurrir ante un organismo imparcial.

La >LRJS establece:

Artículo 91. Interrogatorio de las partes.

1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.

2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

Artículo 94. Prueba documental.

1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.

2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

El >ET establece:

Artículo 14. Periodo de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

El RD 1382/1985establece:

Art. 1. Ámbito de aplicación.

Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

Articulo 5. Período de prueba.

Uno. En el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección podrá concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder d nueve meses, si su duración es indefinida.

Dos. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la Empresa.

El >CC establece:

Articulo 54. Periodo de prueba.

Todo ingreso en la empresa efectuado mediante contrato escrito se realizará en periodo de prueba, la duración del cual será:

Contratos indefinidos: Grupos 1 y 2: 4 meses. Resto de grupos: 2 meses

Contratos no indefinidos: Grupos 1 y 2: 3 meses. Resto de grupos: 1 mes.

TERCERO. Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que sea suprimido el HDP 9º en base a que no se sustenta en prueba alguna practicada en el proceso y se limita a reproducir resumidamente el escrito de demanda; entiende que la estimación de la pretensión implicará la estimación total del recurso.

El escrito de impugnación pone de manifiesto que el motivo de recurso no reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia para que formalmente puedan ser estimados, y pone de manifiesto que, en todo caso, la propuesta de ser aceptada resultaría totalmente intrascendente para el resultado del proceso.

En la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta en tanto que la sentencia no otorga ningún tipo de valor al HDP 9º en sus razonamientos jurídicos, lo que nos lleva a la conclusión de que su supresión sería totalmente intrascendente; por no añadir que en el presente caso -aún no explicado expresamente- nos encontramos ante un supuesto de "ficta confessio"y, sobre todo y más aún, de "ficta documentatio"según las previsiones de los art. 91.2 y 94.2, último párrafo, LRJS.

Se desestima el motivo de recurso.

CUARTO. Análisis del derecho aplicado por la sentencia. Recurso e impugnación.

1.- Por cuanto ahora interesa, la sentencia razona que no existe ningún tipo de discriminación en razón a la enfermedad, ni tampoco "vulneración del derecho fundamental a la conciliación a la vida familiar"porque explica que la petición de reducción de jornada fue remitida a la empresa después de que está remitiera la carta de cese; razona después que el trabajador era fijo indefinido cuando le fue comunicado el cese por no superar el periodo de prueba, y ello por cuanto el inicio de la relación laboral se produce el 1 de octubre de 2022 y sin embargo el alta en seguridad social no se produce hasta el día 3 del mismo mes; recuerda que el contenido del contrato suscrito entre las partes que "En la cláusula 5º, se establece un período de prueba de 6 meses, con un mínimo de un mes de antelación se deberá comunicar el desistimiento. La empresa procede a darlo de baja en TGSS sin respetar el preaviso ... Se le comunica el despido verbalmente (ello causa indefensión, debe ser por escrito), posteriormente se envía burofax en fecha 29.11.22, intentando subsanar el despido verbal. Es de destacar que la empresa con su proceder ha creado una situación insostenible para el trabajador que se ve desbordado y aqueja DIRECCION002 reactivo a situación laboral por lo que es dado de baja médica. Por todo ello, se declara la improcedencia del despido, con las consecuencias del artículo 56 ET ".Posteriormente razona sobre "la indemnización adicional adecuada peticionada ex art. 4 y 10 del Convenio nº 158 OIT"que solicita el Suplico de la demanda en los siguientes términos:

"CUARTO.- De la indemnización adicional.

En la cláusula novena del contrato de alta dirección se establecía que:

. No siendo imputable al trabajador se le reconoce de inicio los 25.000 euros.

Se establece una indemnización adicional al amparo del art 158 OIT, en aplicación de los arts 4 y 10 del mismo, se tiene en cuenta que:

El actor ha dejado un trabajo de 17 años de antigüedad. Que tratándose de cese voluntario no tiene derecho a desempleo. Las funciones que debía desarrollar no son con las que en realidad se encuentra.

Inicia situación de IT por DIRECCION002.

A mayor abundamiento tiene dos hijos menores, uno de ello que precisa cuidados hospitalarios.

Finalmente es despedido, alegándose no superación del período de prueba.

Hay un abuso de derecho por parte de la empresa, por lo que se establece una indemnización adicional de 96.060,10 euros: desglosados en

- 21.060,10 por 5 meses que quedaban de período de prueba.

- 25.000 por no preavisar causando daños y perjuicios.

- 50.000 euros por su situación familiar y no tener derecho a desempleo".

2.- El recurso denuncia la infracción del art. 14.1 ET, 54 del CC y 5 del RD 1382/1985, todos ellos relativos al periodo de prueba y entiende que estando pactado el mismo en el contrato suscrito entre las partes, la utilización de la cláusula correspondiente no puede ser considerada como una decisión de despido, sino una decisión empresarial de desistir, en plazo, del contrato por no superación del periodo de prueba por el trabajador. Realiza una innecesaria cita al art. 156 de la LGSS, para señalar que no consta acreditado que la incapacidad temporal derive de contingencia profesional,

En motivo posterior pone en cuestión la indemnización complementaria que se reconoce por aplicación del Convenio 158 OIT y la Carta Social Europea, y analiza cada una de las cantidades en las que la sentencia desglosa la indemnización que fija por daños y perjuicios, señalando que la cláusula 9 del contrato no prevé indemnización de 25.000 euros en caso de no superar el periodo de prueba; no es razonable establecer una indemnización por tener dos hijos (lo cual afirma el recurso desconocía la empresa y es irrelevante), señalando también que no es correcto afirmar que no va a percibir desempleo, pues sí acreditará el derecho tras este pleito. Cita la doctrina del Tribunal Supremo que concreta en la sentencia de 28 enero 2013, rec. 149/2012, así como las de esta Sala de 23 mayo 2023 (rec. 7001/2022), 30 mayo 2022 (rec. 538/2022), 18 octubre 2023 (rec. 3493/2023), y 8 noviembre 2023 (rec.3196/2023), entre otras, y de otros TSJ. Entiende que no procede ningún tipo de indemnización complementaria.

3.- El escrito de impugnación razona que la sentencia es correcta cuando razona que "ha existido una contrato en fraude de ley y por tanto no sujeto a período de prueba alguno, siendo el cese unilateral efectuado por la empresa sin justificación en abuso de derecho y constitutivo de un despido improcedente";señala que no ha sido puesto en cuestión el carácter especial de la relación laboral, de alta dirección "firmado el 3/10/2023 en el que se clausulaba un preaviso para el caso de ser cesado el actor y asimismo un blindaje en caso de cese antes de dos años de su contratación. Cláusulas que no fueron respetadas por la recurrente y sí tenidas en cuenta por la magistrada para la valoración de la indemnización adicional otorgada".Entiende que no estamos ante un desistimiento en periodo de prueba, sino ante un despido que merece la calificación de improcedente.

Respecto al último motivo de recurso, se opone y cita la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2023, número 469/2023, de la que explica que "... se concede una indemnización adicional a la legalmente prevista para el despido improcedente sin concurrir discriminación o vulneración de derechos en la decisión extintiva. La sentencia concede tal indemnización sobre la base de un supuesto muy particular en el que, a la trabajadora despedida, por razón de su antigüedad en la empresa, le correspondía una indemnización muy baja, que no alcanzaba los 1.000 euros, y con la circunstancia de que la empresa que la despide, apenas cinco días después, tramita un ERTE por fuerza mayor en el que la trabajadora no fue incluida al haber sido ya despedida".Desarrolla después la doctrina de dicha sentencia y entiende que, con base en ella, la sentencia ahora recurrida es correcta.

QUINTO. La posición de la Sala.

En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso.

Antes de entrar en el análisis a fondo de los motivos de recurso contra la sentencia, debemos realizar algunas puntualizaciones que ayudaran a clarificar el debate. En primer lugar, es más que relevante para nosotros que la parte demandante no ha recurrido la sentencia y ha aceptado la decisión de que no existe ningún tipo de vulneración de derecho fundamental (en este caso el 15 CE, por motivo de la enfermedad) ni tampoco han sido vulnerados los derechos a la conciliación de la vida laboral y familiar que en su caso, podrían haber dado lugar a la nulidad del hipotético despido: ello nos obliga a abstenernos de analizar la posible nulidad del despido, sea por motivo de vulneración de derechos fundamentales o por vulneración de previsiones legales. En segundo lugar, el contrato de trabajo suscrito entre las partes -por más que lo pretenda- no otorga a la relación el carácter de especial de alta dirección, en tanto que el trabajador no ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sino que es un alto cargo con una responsabilidad limitada, ex Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección: ello no obsta para la validez del contrato en todo aquello que no se oponga a normas de derecho necesario (retribución, indemnizaciones, cláusulas de permanencia y no concurrencia, etc.) en la medida en que refleja la voluntad de las partes a las que vincula necesariamente, ex art. 9 ET. En tercer lugar, resultan un tanto sorprendentes algunas de las cláusulas del contrato donde pudiera entenderse que no siempre existe un equilibrio entre las obligaciones de las partes: no obstante, tampoco es un tema que se nos haya planteado (ni siquiera lo ha sido en la instancia) y por lo tanto no podemos entrar a analizar el mismo. Por fin, no se ha planteado, ni en el recurso, ni en el escrito de impugnación, la insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida, lo cual implica que tampoco nos planteamos tal cuestión.

Entrando en el debate planteado debemos señalar que -al margen de la fecha de contratación, sea el día 1-10-22, sábado, o el día 3 del mismo mes, lunes) el hecho de la falta de alta en seguridad social no implica la imposibilidad de establecer un periodo de prueba; por el contrario, el tema del alta en seguridad social tiene que ver con el carácter temporal o fijo indefinida de la relación laboral según fácilmente se deduce del art. 15.4 ET ("Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas").Por el contrario el establecimiento de un periodo de prueba es facultativo para las partes, y en este caso lo han establecido en el contrato suscrito el día 3-10-22 (HDP 7º, y documento que cita), sea éste el primer día de la relación laboral (si se entiende iniciada ése mismo día) o vigente ya la misma -con las consecuencias de vinculación que ello implica- si se entiende que la relación laboral ha comenzado el día primero del mes: en consecuencia, al margen de que alta en seguridad social haya sido, o no, realizada en plazo, y al margen de la fecha de inicio de la relación laboral, lo cierto es que existe un periodo de prueba que las partes han fijado en 6 meses: incluso cabria discutir si el periodo de prueba es de seis (según contrato) o dos meses (mínimo del convenio) pero en todo caso lo relevante es que la comunicación empresarial en el sentido de no haber superado dicha prueba se remite, y es recibida, el día 29 de noviembre, es decir, dentro de este último -más corto- periodo, por lo que ha sido remitido en plazo (sin necesidad de entrar en la validez del periodo establecido en el contrato). En definitiva, todo apunta a que la empresa ha ejercitado una posibilidad que estaba pactada, y en el proceso -menos aun en esta fase de recurso- no han sido cuestionadas las causas de tal decisión, en consecuencia dicha decisión es ajustada a derecho, al margen del carácter indefinido o no del contrato. Y ello implica la estimación del recurso en cuanto a este aspecto se refiere, es decir, no ha existido despido sino desistimiento al amparo del art. 14 ET.

Pasamos ahora a analizar la cuestión de la indemnización complementaria a la prevista legalmente para el despido. Y el resultado es obvio: si no hay despido no hay ningún tipo de indemnización por dicha razón, ni la prevista en la ley del ET, ni la complementaria de las normas internacionales citadas -C 158 OIT y CSE- que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Lo cual implica estimar también este motivo de recurso, si bien con las limitaciones que explicamos a partir de ahora.

No obstante, sí debemos pronunciarnos -en la medida en que hemos aceptado que estamos ante un desistimiento por no superar el periodo de prueba- sobre el incumplimiento de la empresa en el plazo del preaviso de esta última -clausula quinta- pues el contrato establece un preaviso de un mes ("para instar dicha resolución, la parte interesada en resolver el contrato deberá notificárselo a la otra con, como mínimo, un mes de preaviso a la fecha en la que el desistimiento sea efectivo"). Y a la vista de que no ha existido tal preaviso debe reconocerse al demandante una indemnización equivalente a un mes de su salario lo que determina que sea de 4.583 euros (salario anual de 55.000 euros, dividido por 12).

En razón a ello entendemos que debemos estimar parcialmente el recurso, determinar que no ha existido despido y establecer como indemnización por incumplimiento del pacto de preaviso para el desistimiento por no superar el periodo de prueba la cantidad de 4.585 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente, como lo hacemos, el recurso interpuesto por DIRECCION000. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, de fecha 1-12-2023, recaída en autos 1/2023, seguidos a instancia de Mateo contra la parte recurrente, DIRECCION000, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre despido y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos que no ha existido despido alguno, y estableciendo una indemnización de 4.585 euros por incumplimiento del pacto de preaviso de desistimiento por no superar el periodo de prueba.

La estimación parcial del recurso empresarial conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y dar el destino legal a los aseguramientos si los hubiere, todo ello firme que sea la presente resolución.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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