Sentencia Social 2552/202...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2552/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2617/2022 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 2552/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102484

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13757

Núm. Roj: STSJ AND 13757:2024


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2617/2022-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 19 de septiembre de 2024.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2552/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Agustín Núñez Camacho, en nombre y representación de don Edmundo, contra la sentencia n.º 152/2022 dictada el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en sus autos n.º 1354/2021, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra MERCADONA S.A., se celebró el juicio con emplazamiento del FOGASA y el 9 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO: El actor, don Edmundo, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, venía prestando servicios para la demandada, MERCADONA, S.A., desde el 15 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Gerente A en el grupo de cotización 5, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa; con un salario diario a efectos de despido de 70,04 €, incluida parte proporcional de pagas extras.

El centro de trabajo del actor se encuentra en calle Astronomía S/N, de Sevilla.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Mercadona, S.A. Y Forns Valencians Forva, S.A. Unipersonal 2019-2023 y su actualización salarial para el año 2021.

Consta a los folios 17, y 766 a 769, contrato de trabajo, informe de vida laboral y certificado de participación en actividad formativa de calidad total, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO: El día 08/10/2021 la empresa demandada, mediante comunicación escrita, notificó al trabajador carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de dicho día, que consta a los folios 581 y 582, que se dan por reproducidos; por unos hechos que califica como faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 c), 1 y 4 del convenio colectivo y el art. 54.2 d) del ET, considerando tambiénvulnerados los artículos 5.a) y 20.2 del ET.

Indicando como hechos, entre otros, que:

"En fecha día 2 de octubre de 2021 durante su jornada laboral, alrededor de las 16:25 horas, Vd. cogió del refrigerador de las bebidas de la sección de listos para comer una botella de Fanta de naranja (cód. NUM001) y se la llevó a su taquilla. Estos hechos fueron presenciados por su compañero, el Sr. Emiliano.

Ante esta situación, donde Vd. había cogido un producto del centro sin abonarlo previamente, el Sr. Emiliano avisó a las 17:30 horas a su Coordinador, el Sr. Luis Francisco. Vd. tenía planificada su merienda a las 18:30 horas, por lo que su Coordinador esperó en la sala de calidad total a que Vd. volviese de la misma (había salido del centro para merendar) para preguntarle por la botella de Fanta que Vd. había cogido a las 16:25 horas.

Vd. entró en la sala de descanso al finalizar su merienda, sobre las 18:57 horas y se encontró con su Coordinador, quien le preguntó si Vd. había pagado la Fanta antes de cogerla. Vd. le reconoció, estando en la puerta de la sala de descanso el compañero Emiliano quien escuchó toda la conversación, que efectivamente había cogido la botella de Fanta de naranja sin pagarla previamente, alegando encontrarse mal. La realidad es que Vd. se inventó dicha escusa en el momento, pues era consciente de la gravedad de los hechos en los que Vd. había incurrido. Es más, Vd. en ningún momento le dijo al Coordinador del centro, al organizador, ni a ningún compañero que se encontraba mal, ni tampoco nadie lo vio ni notó que Vd. se hubiese encontrado mal en ningún momento, no obstante, Vd. intentó salir del paso inventándose dicha excusa.

Posteriormente sobre las 19:00 horas Vd., a sabiendas de la gravedad de los hechos en los que Vd. había incurrido y las consecuencias que tienen los mismos, entra en la sala de ventas tras su media hora de merienda y le dice al compañero, el Sr. Leopoldo, que la Fanta de naranja la había pagado previamente, contradiciéndose de la versión que Vd. le había dado a su Coordinador minutos antes en la sala de arriba. Tras esto, el compañero, el Sr. Leopoldo avisó al Coordinador del centro del comentario que Vd. le había realizado, y nuevamente fue a hablar con Vd., asegurando ahora que Vd. había pagado la Fanta y que, antes de irse a merendar (es decir, sobre las 18:30 horas) Vd. le había dejado varios productos al compañero de la caja n° NUM002, el Sr. Jesús María para que se los cobrase.

A fin de comprobar la veracidad de la nueva versión que Vd. estaba dando, el Coordinador del centro le pidió el ticket de compra del artículo, dándole Vd. un ticket cuya hora es de las 19:05 horas (ticket n° NUM003), es decir, tiempo después de que su que su Coordinador hablase con Vd. par preguntarle por la Fanta de naranja y que Vd le reconociese que la había cogido sin pagar, y minutos después de que su media hora de merienda (acababa a las 19:00 horas). Además, el compañero de la caja n° NUM002, el Sr. Jesús María al que Vd. afirmaba que le había dejado los productos antes de marcharse a merendar reconoció que Vd. le había dejado dichos productos en la caja al terminar su descanso, sobre las 19:02 minutos, minutos antes del ticket donde se los cobra".

Consta ticket de compra registrada el día 02/10/2021 a las 19:05 horas, por importe total de 3,68.-€, que incluye el concepto "naranja frío" por importe de 0,80.-€ (folio 558, y folio 698).

Consta al folio 697 foto del lugar de los hechos.

TERCERO: Reclama el actor la suma de 422,56.-€ correspondientes al salario del día 08/10/2021 y a la detracción de la suma 350,45.-€, en concepto de vacaciones en exceso, conforme al finiquito.

CUARTO: Constan a los folios 72 a 557 y 610 a 645 Vida laboral de la Cuenta de Cotización de la empresa demandada; informe de trabajadores en alta en un Código de Cuenta de Cotización; Informe de Situación de un Código de Cuenta de Cotización; Certificado de Situación de Cotización; nóminas del trabajador de enero de 2020 a octubre de 2021 y boletines de cotización de dicho período, que se dan por reproducidos.

QUINTO: Consta a los folios 575 a 579 oficio remitido por la Inspección de Trabajo, relativo a la denuncia formulada por trabajadora contra Mercadona, que se dan por reproducidos.

SEXTO: Constan al folio 609 certificado emitido por la empresa sobre la conservación de imágenes captadas por las cámaras de seguridad del centro de trabajo durante sólo 30 días, que se da por reproducido.

SEPTIMO: Consta a los folios 666 a 670 Acta informativa de la empresa a sus trabajadores relativa al artículo 33 C-4 del Convenio colectivo Mercadona, de fecha 10 de enero de 2020, suscrita entre otros por el hoy actor, en la que se indica:

"Se les recuerda a todos los gerentes del centro la norma establecida en el Convenio Colectivo de Mercadona SA, en el art.33 C-4.

En dicho articulo se establece que el incumplimiento de dichas normas se equipara al hurto o robo, siendo sancionado con el despido disciplinario:

«Faltas muy graves:

El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro o fuera de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a si mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la empresa destinados a la basura o promoción (roturas, Rs...... ), el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, en todo caso, la vulneración de /a normativa de empresa sobre compra de productos en tienda»

En cuanto a la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda, se quiere aclarar lo siguiente:

1) No se puede adquirir o consumir un producto de la tienda si no se ha pagado previamente.

2) Los productos de rotura, R pasadas o productos destinados a la basura, no están destinados a venta, por lo que ningún trabajador puede comprarlos, ni tampoco consumirlos. Los productos de degustación serán expresamente autorizados por el coordinador, por el gerente B o por el monitor.

3) Solo se puede comprar antes del inicio de la jornada, o bien al terminar ésta, y en el descanso para desayunar o merendar.

4) Todo aquel gerente que colabore o participe en el incumplimiento de estas normas llevado a cabo por otro compañero, también será responsable del hurto o robo".

OCTAVO: Consta a los folios 686 y 692 vacaciones disfrutadas por el trabajador y valoraciones anuales de los años 2018, 2019 y 2020, que se dan por reproducidos.

NOVENO: Consta relación por antigüedad de los trabajadores de Nuevo Torneo y tablas salariales desde 2001 hasta 2019 (folio 699 a 740).

DECIMO: Y constan a los folios 700 a 730 documentación sobre despidos de otros trabajadores por hechos similares.

DECIMOPRIMERO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 15/10/2021, teniendo lugar 11/11/2021 tuvo lugar sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio instado por la actora, por lo que interpuso la demandas origen del presente procedimiento.

Consta la notificación de la empresa de la papeleta de conciliación y contenido de la misma a los folios 647 y 648, que se dan por reproducidos.».

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente presentó demanda de impugnación de despido disciplinario frente a MERCADONA S.A. solicitando se declarase nulo o subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales, incluida indemnización adicional por daños morales en cuantía de 3.746,37 euros; a dicha acción acumulaba la de reclamación de cantidad por un total de 422,56 euros (un día de salario por 72,11 euros, más otros 350,45 euros por indebida deducción de vacaciones pagadas en exceso).

La sentencia del juzgado, tras acoger parcialmente la excepción de variación sustancial de la demanda, respecto de la reclamación de cantidad acumulada, ha desestimado dicha demanda al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales y que el despido era procedente.

Frente a la misma recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando ocho motivos, de los cuales los tres primeros se dicen con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y los cinco restantes se dicen amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS.

Impugna el recurso la empresa demandada, que alega deficiente técnica jurídica en la formulación de los ocho motivos que impedirían su acogimiento, y en cuanto a las cuestiones de fondo se alinea con la sentencia, que pide confirmar.

Formuló luego el recurrente alegaciones a la impugnación para solicitar la inadmisión de la misma por falta de consignación de un domicilio en la sede de la Sala de lo Social, e insistir en los argumentos de su recurso. En cuanto a la solicitada inadmisión de la impugnación, rechazamos la misma, dado que aunque ciertamente el escrito empresarial de impugnación no indica domicilio en la sede del tribunal, ni ningún otro, tal y como todavía exige la letra del art. 198 LRJS, sin embargo tal requisito debe entenderse tácitamente derogado desde el momento en que resultan obligatorias las comunicaciones de las partes con el tribunal a través de la plataforma LexNET, y ello por las razones que expone el ATS/IV de 18 de abril de 2018 (recurso 2102/2016) en referencia al art. 221.1 LRJS que exige igualmente la designación domiciliaria para la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina. Razona al respecto el alto tribunal que: «Podría afirmarse, en atención a todo lo expuesto, que la previsión del art. 221.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha quedado en parte vacía de sentido, o en todo caso, que ha sido tácita y parcialmente derogada, evidentemente no por el RD 1065/2015, que no podía hacerlo por un básico principio de jerarquía normativa, pero sí al menos por la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, y ello con la excepción de que tal domicilio designado a efectos de notificaciones fuese el de otro letrado o un procurador (y no necesariamente de Madrid, porque la inherente automaticidad de las comunicaciones LexNet deja sin razón alguna tal requisito geográfico). De esta forma no sería exigible ya a los letrados que presentan su escrito de preparación de recurso de unificación de doctrina el ofrecer un domicilio a efectos de notificaciones en la capital, cuando dichas notificaciones han de efectuarse obligatoriamente por el conducto del sistema LexNet y con el propio letrado actuante.»

SEGUNDO.- 2.1Los ocho motivos comienzan pidiendo la revisión del hecho probado, pero sin indicar en ningún caso cuál o cuáles son los hechos probados a revisar, ni en qué forma y medida hubieran de ser revisados, si para añadir o suprimir algo o para adicionar nuevo texto. Se pide, eso sí, la revisión (insistimos, no se dice cuál, ni en qué sentido) con base tanto en determinados documentos, que sí se indican al hilo de cada motivo, como en la grabación de la vista; pero en realidad lo que se vierte en ellos es una alternativa y subjetiva valoración de las pruebas de todo tipo, incluidas testificales, y una serie de consideraciones jurídicas sobre las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda, sin que en los tres primeros motivos, ni en el suplico del recurso, se solicite la nulidad de la sentencia, sino solo su revocación con estimación de los pedimentos de la demanda.

Así planteados, los motivos y el recurso están abocados al fracaso. El art. 193 LRJS regula cuál es el objeto del recurso de suplicación diciendo que:

«El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.»

Y el art. 196 regula la forma y contenido del escrito de interposición del recurso, estableciendo que:

«...2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.»

2.2En relación con los motivos primero a tercero,que se dicen al amparo del art. 193.a) LRJS ,respondemos diciendo que, como tenemos dicho en esta sala (por ejemplo en STSJ Andalucía/Sevilla, de 16 de mayo de 2024, rec. 1690/2022): «El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión...»Y su finalidad no es la revocación de la sentencia, sino su anulación ( art. 202.1 LRJS) salvo que se trate de infracción de normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso la sala de suplicación debe resolver lo que proceda, si existiese suficiencia de hechos probados ( art. 202.2 LRJS) .

En el caso presente, aunque en el motivo primero se hace alusión a que se plantearon cuestiones previas y se alude al art. 85 (entendemos que de la LRJS, aunque no se explicite), en realidad no se denuncia propiamente ninguna infracción procedimental, sino la vulneración de una norma sustantiva, el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación a una supuesta discriminación y falta de defensa del demandante, lo que en su caso debió articularse por la vía de la censura jurídica que permite el motivo del art. 193.c) LRJS.

Idénticas razones nos llevan a rechazar los motivos segundo y tercero, en los que por cauce procesal inadecuado se vienen a denunciar, en realidad, que la juzgadora de instancia no acogió la petición de nulidad de los arts. 33.C.1 C.4 (motivo segundo) y del art. 34 (motivo tercero) del convenio colectivo de Mercadona, lo que el recurrente basa en la inexistencia de un reglamento de faltas y sanciones que prevea la intervención de un instructor del expediente, de lo que pretende derivar la nulidad del despido en este caso. No se trata de una denuncia de infracción de normas ni garantías del procedimiento, sino de un motivo de impugnación del despido por razones de fondo, materiales, que debió articularse conforme al cauce del art. 193.c) LRJS, lo que no se hace.

2.3En cuanto a los motivos cuarto a octavo,que se dicen formulados al amparo del art. 193.b) LRJS ,se incumplen igualmente los requisitos formales esenciales de su formulación. La jurisprudencia ha reiterado como uno de los requisitos esenciales del motivo de revisión de hechos probados: "Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos";en otras palabras, "Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento."(por todas, STS/IV de 13 de mayo de 2019 en Rco. n.º 246/2018).

Sin embargo, nada de esto se hace en este caso, sino que los motivos se plantean como si el recurso de suplicación fuese una segunda instancia, al modo de un recurso de apelación civil en el que el tribunal de apelación tiene plenitud de conocimiento sobre el material probatorio de la instancia, cuando en realidad se trata de un recurso de segundo grado, extraordinario y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Tal erróneo planteamiento impide su éxito, pues se nos pide que realicemos toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas -con olvido de las demás que constan aportadas- como la que se efectúa en el desarrollo de los motivos que examinamos, de los que se sigue que en realidad no se hace valer ningún error de apreciación probatoria (rectamente entendida conforme a la doctrina jurisprudencial) sino una distinta y alternativa valoración de la prueba. Y además sin que se ofrezca con claridad y precisión, mínimamente entrecomillado, el texto que deba figurar en el nuevo hecho probado que dice proponer.

2.4No desconocemos que en los motivos de recurso, aun amparados en el apartado a) y en el b), pero no en el c) del art. 193 LRJS, y con sustento en dicha particular versión subjetiva de los hechos, se efectúa materialmente una censura del derecho aplicadoen la sentencia.

La doctrina jurisprudencial, contenida por ejemplo en STS/IV núm. 126/2022 de 8 febrero (RJ 2022\782), que aunque referida al recurso de casación tiene doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasicasacional, declara que «No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 (RTC 1993 , 18 ) , 37/1995 (RTC 1995 , 37 ), 135/1998 (RTC 1998 , 135 ) y 163/1999 (RTC 1999, 163). Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (RTC 1988 , 5 ), y 176/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 176)".

Entendemos, así, que en en los motivos de recurso se contiene una informal censura del derecho aplicado, que no se hace valer por el cauce adecuado, pero a la que debemos dar respuesta en aras a la tutela judicial efectiva.

i) Se dice en el motivo primero que se ha vulnerado el art. 17 ET, reputando nulo el despido por discriminación consistente en la falta de defensa y discriminación del demandante con el resto de sus compañeros.

ii) Se alude en el motivo segundo a que se solicitó y no se accedió por el juzgado a declarar la nulidad de los arts. 33.C1 y C4 del convenio colectivo, por no establecer causas atenuantes ni eximentes ni prever un reglamento, extendiéndose en consideraciones acerca de la nulidad del despido que ello debería a su juicio acarrear.

iii) En igual sentido, en el motivo tercero se refiere que se solicitó y no se accedió por el juzgado a declarar la nulidad del art. 34 del convenio colectivo, por la misma razón de no preverse un reglamento para la imposición de sanciones por faltas laborales, lo que dice haber causado indefensión al recurrente, por lo que pide la nulidad del despido.

iv) Se afirma en el motivo cuarto que se ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución de la Nación Española (CE) en sus distintas manifestaciones (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y el art. 18.1 ET (inviolabilidad de la persona del trabajador), alegándose que el coordinador de Mercadona registró sin su presencia su bolsa de alimentos.

v) En el motivo quinto se vierten consideraciones sobre la carta de despido y el art. 58 ET en sus dos párrafos, exponiendo que existe abuso de poder por parte de Mercadona al despedirlo sin un adecuado expediente sancionador y sin cumplir las normas laborales, observando que este punto 2 del artículo 58 se le olvido ponerlo en sus fundamentos jurídicos, y no es un simple error.

vi) En el motivo sexto se viene a discrepar con la fecha de efectos del despido, sin citar ni una sola norma ni jurisprudencia que se consideren infringidas, ni exponer por qué lo hubieran sido.

vii) En el motivo séptimo se dice que se ha vulnerado los arts. 14 y 15 CE y el art. 4 del Convenio 158 de la OIT, por indefensión manifiesta y por abuso de poder de Mercadona. Y

viii) En el motivo octavo se viene a decir que el juzgado permitió la no presentación de determinadas grabaciones solicitadas a la empresa y que las testificales no fueron imparciales, lo que -protesta- vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

A tales cuestiones respondió correctamente la juzgadora de instancia, para rechazarlas, en la sentencia que ahora se recurre, donde razona que:

«...no se evidencian indicios de vulneración alguna de derechos fundamentales, pues si bien se indica que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a no ser discriminado y a cualquier otra condición o circunstancia y a la integridad física o moral, ni a trato inhumano o degradante, sin embargo tal alegación se sustenta en la indefensión que le causa el despido operado por la empresa demandada al no seguirse expediente sancionador, no otorgándole trámite de alegaciones y en el abuso de poder del coordinador, así como en el desconocimiento del Comité de Empresa; no obstante, ningún dato se aporta sobre discriminación alguna o desigualdad en su situación ante el despido respecto de otro u otros trabajadores de la empresa.

Consta que la carta de despido se notificó al actor en presencia de los representantes de los trabajadores, constando suscrita por miembro del sindicato CC. OO. (folios 693 y 694).

Además, no cabe apreciar las supuestas transgresiones de los derechos del trabajador por no haberse abierto un expediente sancionador, pues el convenio regulador no lo establece, resultando que el verdadero debate contradictorio respecto a los hechos imputados se ha de llevar a efecto en el correspondiente juicio de despido, en el que el empleado despedido tiene todas las garantías y seguridades que el proceso judicial le otorga en defensa de sus derechos.

Se ha aportado por la empresa documentación sobre despido de otros trabajadores y tablas salariales, de los que se infiere que la empresa ha despedido a otros trabajadores por hechos similares a los del presente despido, sin que se advierta que se trate de trabajadores de relevante antigüedad en la empresa o que el coste de los mismos a la vista de las tablas salariales evidencie una política de la empresa de querer obtener un ahorro económico con dichos despido. Igualmente se ha aportado por la empresa relación de trabajadores del centro del actor indicando antigüedad, constando trabajadores con antigüedad incluso superior a la del actor, como Lorena (2002), Carolina (2000), entre otros. Tales circunstancias lo que ponen de manifiesto es la política de la empresa de tolerancia cero ante conductas de consumo o adquisición de productos por los trabajadores durante su turno de trabajo.

El oficio de la Inspección de Trabajo con denuncia de una trabajadora no permite tampoco considerar esa supuesta actitud de la empresa que se denuncia en la demanda, refiriéndose a un supuesto concreto de acoso laboral, entre otros motivos, respecto de los que se desconoce la investigación llevada a cabo y situación actual de dicha denuncia.

Tampoco se advierte vulneración de su derecho a la intimidad, pues si bien se sostiene que el coordinador cogió el ticket de la bolsa de la compra y lo destruyó, lo que la carta refiere es que el coordinador se lo pidió y este voluntariamente se lo entregó, en cualquier caso, consta desde la propia terminal de caja se puede imprimir copia del ticket, por lo que no se explica que el coordinador le retirase el mismo.

Tales circunstancias impiden considerar la existencia de vulneración de un derecho fundamental y por tanto no procede entrar a conocer de la indemnización que en base a la misma se reclama.»

Razonamientos, los de instancia acabados de transcribir, que por ser ajustados a derecho deben ser compartidos. Y añadimos nosotros ahora que, efectivamente:

i) No existe la indefensión que se protesta por el recurrente por el hecho de que el convenio colectivo no prevea un expediente contradictorio, que no es legalmente exigido más que para el caso de representantes legales de los trabajadores, lo que no es el caso. La desigualdad o discriminación proscritas exigen la identificación de un término de comparación idóneo, pues como establece la doctrina constitucional, de la que es muestra la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 8/2015, de 22 enero, «para poder efectuar un juicio de igualdad es imprescindible tener un término de comparación válido ( STC 219/2013, de 19 de diciembre , FJ 5), para lo cual es necesario, antes que nada, precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6.a ); 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5.c ); y 139/2005, de 26 de mayo , FJ 6]»,condición que falta cuando «no existe objetiva desigualdad, sino subjetivas diferencias de régimen dentro de sistemas de derecho distintos y legítimos por contemplar posiciones subjetivas no idénticas y que por ende comportan dispar tratamiento jurídico, que no lesiona dicho principio de igualdad constitucional»( auto del TC n.º 34/2015 de 17 febrero, F. 4º). Y en este caso ni siquiera se identifica en qué consista tal desigualdad ni discriminación, más allá de su genérica invocación, a modo de flatus vocis.

ii) y iii) No corresponde al juzgado de lo social, ni a la sala de suplicación, en el seno de un procedimiento especial de despido declarar la nulidad de preceptos de convenios colectivos, pretensión que tiene su cauce adecuado en otra modalidad procesal y con otras legitimaciones; ni, a modo hipotético, entendemos que podría declararse la nulidad de tales preceptos convencionales por el hecho de no contemplar la existencia de un reglamento de imposición de sanciones laborales que incluyese la previsión de circunstancias atenuantes y eximentes y la necesidad de incoación de expediente laboral contradictorio en todos los casos, más allá de los supuestos legales en que son exigibles. El no haberse accedido por el juzgado a declarar tal nulidad de los preceptos del convenio no determina la nulidad del despido, calificación que solo depende de las circunstancias establecidas taxativamente en el art. 55.5 ET, entre las que no se encuentra lo que aquí se invoca.

iv) La alegación de que se registró su bolsa de alimentos por el coordinador sin su presencia no se sustenta en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia, por lo que decae toda argumentación acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE. Se incurre en este caso en el vicio o falacia de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que como se dice en la STS/IV de 12 de septiembre de 2023 (Rcud. 105/2021) «se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (rec. 119/2022 ); 950/2022, de 30 noviembre (rec. 156/2022 ); y 26/2023, de 11 enero (rec. 149/2021 )].»

v) No acertamos a comprender a alusión al art. 58 ET, pero en cualquier caso, no se aprecia insuficiencia o defecto en la comunicación escrita del despido, y la falta imputada está perfectamente identificada en dicha carta de despido y prevista como tal en el convenio colectivo de aplicación, habiendo quedado además acreditados los hechos imputados tal y como se razona en la sentencia recurrida, por lo que ninguna infracción jurídica comete ésta al calificar el despido de procedente.

vi) En cuanto a la discutida fecha en que debe tener efecto el despido, la determinación de tal fecha es clave, no solo para establecer el dies a quodel plazo de caducidad de la acción para impugnarlo (cuestión aquí no planteada), sino también para ordenar hasta dónde llega el deber de pago del salario y a partir de cuándo comienza en su caso, el de los salarios de tramitación. Al respecto tenemos dicho, por ejemplo en STSJ Andalucía/Sevilla de 20 de junio de 2024 (rec. 2067/2022) que «Aunque el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establecen que el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción se iniciará desde el día siguiente a "aquel en que se hubiera producido el despido", este supuesto constituye la regla general, sin embargo los Tribunales han contemplado otros supuestos en la que la determinación del "díes a quo" tienen ciertas especialidades estableciendo una serie de criterios que se pueden resumir como sigue: 1º) como regla general el plazo de caducidad de la acción comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo por despido; 2º) si la fecha de efectos de la extinción y la notificación al trabajador coinciden, ésta será la fecha relevante para comenzar el cómputo para el ejercicio de la acción desde el siguiente día hábil; 3º) si la fecha de efectos es posterior a la fecha de notificación, será la fecha de efectos la que determine el día de inicio del plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria de despido; 4º) si la fecha de efectos es anterior a la notificación del despido, en este caso será la fecha de notificación la relevante, salvo que se demuestre que el trabajador, conociendo la existencia del despido, retrase o rehúse la recepción de la notificación para prolongar el devengo de salarios de tramitación o retrasar la caducidad de la acción.»En el caso, la sentencia es clara en su hecho probado segundo al relatar que se le notificó el despido el día 8 de octubre de 2021 con efectos desde ese mismo día, en que ya se le considera despedido, por lo que debe rechazarse que lo sea el día 9 del mismo mes y año como se postula por el recurrente, lo que además iría en contra de sus propios intereses, pues en el caso de que se considerase improcedente o nulo la restitución del salario lo sería desde el mismo día del despido.

vii) Sobre la alegada vulneración de los arts. 14 (igualdad y no discriminación) y 15 (dignidad personal) de la CE, nos remitimos a lo antes dicho. Se añade ahora en este apartado la denuncia de vulneración del art. 4 del Convenio n.º 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, el cual establece que «No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.»Se menciona también el art. 6 del mismo convenio (que por su objeto -definición de la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad-, entendemos no puede ser e aplicación a este caso) y el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe todo tipo de discriminación, en línea y coherencia con lo que ya proclaman el art. 14 CE y el art. 17 ET. Al respecto, consideramos que ninguna de las invocadas normas ha sido vulnerada en este caso por la sentencia, que rechaza con razonamientos ajustados a derecho la desigualdad y discriminación que se quiere hacer valer, y valida la decisión extintiva empresarial declarando procedente el despido disciplinario por hechos, basados en la propia conducta del trabajador, que estima han sido acreditados y son constitutivos de justa causa de despido.

viii) Descartamos, en fin, que se haya vulnerado el derecho del demandante, ahora recurrente, a la tutela judicial efectiva por el hecho de que no se hayan aportado por la empresa como prueba las grabaciones de las cámaras de seguridad que pidió y porque se hayan valorado las declaraciones testificales que el recurrente tacha de parciales. Sobre lo primero, en el hecho probado sexto (no impugnado) se narra que existe certificado empresarial sobre conservación de imágenes del centro de trabajo durante solo 30 días, por lo que a la fecha de su solicitud ya no existían tales imágenes; es cierto que tal inexistencia dificulta las posibilidades de defensa del trabajador, pero ni las anula ni le causa real y efectiva indefensión por causa atribuible ni a la empresa ni al juzgado, pues las partes disponen de otros elementos de convicción como las pruebas testificales, que pueden suplir tal falta de imágenes. Sobre lo segundo, recordemos que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia ( art. 97.2 LRJS) , y que las pruebas personales además no son hábiles para revisar los hechos probados. No se vulnera el art. 34 CE por el hecho de que la juzgadora valore las testificales de forma diferente a como lo haría la parte, e incluso en perjuicio de ésta; tal afectación solo podría derivar de una apreciación probatoria irracional, absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.

En definitiva, no existen las infracciones jurídicas -ni de legalidad ordinaria ni constitucionales- que se denuncian en el recurso, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad del despido, debiendo ser confirmada la sentencia -dado que no se formula motivo alguno en relación con la eventual calificación de improcedencia que subsidiariamente se pedía en la demanda- con desestimación del recurso.

TERCERO.-No ha lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, aun vencido en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Agustín Núñez Camacho, en nombre y representación de don Edmundo, contra la sentencia n.º 152/2022 dictada el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, recaída en autos n.º 1354/2021 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra MERCADONA S.A., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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