Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2552/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2617/2022 de 19 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 2552/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102484
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13757
Núm. Roj: STSJ AND 13757:2024
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2617/2022-F
En Sevilla, a 19 de septiembre de 2024.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Agustín Núñez Camacho, en nombre y representación de don Edmundo, contra la sentencia n.º 152/2022 dictada el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla en sus autos n.º 1354/2021, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
«PRIMERO: El actor, don Edmundo, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, venía prestando servicios para la demandada, MERCADONA, S.A., desde el 15 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de Gerente A en el grupo de cotización 5, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa; con un salario diario a efectos de despido de 70,04 €, incluida parte proporcional de pagas extras.
El centro de trabajo del actor se encuentra en calle Astronomía S/N, de Sevilla.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Mercadona, S.A. Y Forns Valencians Forva, S.A. Unipersonal 2019-2023 y su actualización salarial para el año 2021.
Consta a los folios 17, y 766 a 769, contrato de trabajo, informe de vida laboral y certificado de participación en actividad formativa de calidad total, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO: El día 08/10/2021 la empresa demandada, mediante comunicación escrita, notificó al trabajador carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de dicho día, que consta a los folios 581 y 582, que se dan por reproducidos; por unos hechos que califica como faltas muy graves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 c), 1 y 4 del convenio colectivo y el art. 54.2 d) del ET,
Indicando como hechos, entre otros, que:
Consta ticket de compra registrada el día 02/10/2021 a las 19:05 horas, por importe total de 3,68.-€, que incluye el concepto "naranja frío" por importe de 0,80.-€ (folio 558, y folio 698).
Consta al folio 697 foto del lugar de los hechos.
TERCERO: Reclama el actor la suma de 422,56.-€ correspondientes al salario del día 08/10/2021 y a la detracción de la suma 350,45.-€, en concepto de vacaciones en exceso, conforme al finiquito.
CUARTO: Constan a los folios 72 a 557 y 610 a 645 Vida laboral de la Cuenta de Cotización de la empresa demandada; informe de trabajadores en alta en un Código de Cuenta de Cotización; Informe de Situación de un Código de Cuenta de Cotización; Certificado de Situación de Cotización; nóminas del trabajador de enero de 2020 a octubre de 2021 y boletines de cotización de dicho período, que se dan por reproducidos.
QUINTO: Consta a los folios 575 a 579 oficio remitido por la Inspección de Trabajo, relativo a la denuncia formulada por trabajadora contra Mercadona, que se dan por reproducidos.
SEXTO: Constan al folio 609 certificado emitido por la empresa sobre la conservación de imágenes captadas por las cámaras de seguridad del centro de trabajo durante sólo 30 días, que se da por reproducido.
SEPTIMO: Consta a los folios 666 a 670 Acta informativa de la empresa a sus trabajadores relativa al artículo 33 C-4 del Convenio colectivo Mercadona, de fecha 10 de enero de 2020, suscrita entre otros por el hoy actor, en la que se indica:
"Se les recuerda a todos los gerentes del centro la norma establecida en el Convenio Colectivo de Mercadona SA, en el art.33 C-4.
En dicho articulo se establece que el incumplimiento de dichas normas se equipara al hurto o robo, siendo sancionado con el despido disciplinario:
En cuanto a la normativa de empresa sobre compra de productos en tienda, se quiere aclarar lo siguiente:
1) No se puede adquirir o consumir un producto de la tienda si no se ha pagado previamente.
2) Los productos de rotura, R pasadas o productos destinados a la basura, no están destinados a venta, por lo que ningún trabajador puede comprarlos, ni tampoco consumirlos. Los productos de degustación serán expresamente autorizados por el coordinador, por el gerente B o por el monitor.
3) Solo se puede comprar antes del inicio de la jornada, o bien al terminar ésta, y en el descanso para desayunar o merendar.
4) Todo aquel gerente que colabore o participe en el incumplimiento de estas normas llevado a cabo por otro compañero, también será responsable del hurto o robo".
OCTAVO: Consta a los folios 686 y 692 vacaciones disfrutadas por el trabajador y valoraciones anuales de los años 2018, 2019 y 2020, que se dan por reproducidos.
NOVENO: Consta relación por antigüedad de los trabajadores de Nuevo Torneo y tablas salariales desde 2001 hasta 2019 (folio 699 a 740).
DECIMO: Y constan a los folios 700 a 730 documentación sobre despidos de otros trabajadores por hechos similares.
DECIMOPRIMERO: El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEGUNDO La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 15/10/2021, teniendo lugar 11/11/2021 tuvo lugar sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio instado por la actora, por lo que interpuso la demandas origen del presente procedimiento.
Consta la notificación de la empresa de la papeleta de conciliación y contenido de la misma a los folios 647 y 648, que se dan por reproducidos.».
Fundamentos
La sentencia del juzgado, tras acoger parcialmente la excepción de variación sustancial de la demanda, respecto de la reclamación de cantidad acumulada, ha desestimado dicha demanda al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales y que el despido era procedente.
Frente a la misma recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando ocho motivos, de los cuales los tres primeros se dicen con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y los cinco restantes se dicen amparados en el apartado b) del art. 193 LRJS.
Impugna el recurso la empresa demandada, que alega deficiente técnica jurídica en la formulación de los ocho motivos que impedirían su acogimiento, y en cuanto a las cuestiones de fondo se alinea con la sentencia, que pide confirmar.
Formuló luego el recurrente alegaciones a la impugnación para solicitar la inadmisión de la misma por falta de consignación de un domicilio en la sede de la Sala de lo Social, e insistir en los argumentos de su recurso. En cuanto a la solicitada inadmisión de la impugnación, rechazamos la misma, dado que aunque ciertamente el escrito empresarial de impugnación no indica domicilio en la sede del tribunal, ni ningún otro, tal y como todavía exige la letra del art. 198 LRJS, sin embargo tal requisito debe entenderse tácitamente derogado desde el momento en que resultan obligatorias las comunicaciones de las partes con el tribunal a través de la plataforma LexNET, y ello por las razones que expone el ATS/IV de 18 de abril de 2018 (recurso 2102/2016) en referencia al art. 221.1 LRJS que exige igualmente la designación domiciliaria para la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina. Razona al respecto el alto tribunal que:
Así planteados, los motivos y el recurso están abocados al fracaso. El art. 193 LRJS regula cuál es el objeto del recurso de suplicación diciendo que:
Y el art. 196 regula la forma y contenido del escrito de interposición del recurso, estableciendo que:
En el caso presente, aunque en el motivo primero se hace alusión a que se plantearon cuestiones previas y se alude al art. 85 (entendemos que de la LRJS, aunque no se explicite), en realidad no se denuncia propiamente ninguna infracción procedimental, sino la vulneración de una norma sustantiva, el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación a una supuesta discriminación y falta de defensa del demandante, lo que en su caso debió articularse por la vía de la censura jurídica que permite el motivo del art. 193.c) LRJS.
Idénticas razones nos llevan a rechazar los motivos segundo y tercero, en los que por cauce procesal inadecuado se vienen a denunciar, en realidad, que la juzgadora de instancia no acogió la petición de nulidad de los arts. 33.C.1 C.4 (motivo segundo) y del art. 34 (motivo tercero) del convenio colectivo de Mercadona, lo que el recurrente basa en la inexistencia de un reglamento de faltas y sanciones que prevea la intervención de un instructor del expediente, de lo que pretende derivar la nulidad del despido en este caso. No se trata de una denuncia de infracción de normas ni garantías del procedimiento, sino de un motivo de impugnación del despido por razones de fondo, materiales, que debió articularse conforme al cauce del art. 193.c) LRJS, lo que no se hace.
Sin embargo, nada de esto se hace en este caso, sino que los motivos se plantean como si el recurso de suplicación fuese una segunda instancia, al modo de un recurso de apelación civil en el que el tribunal de apelación tiene plenitud de conocimiento sobre el material probatorio de la instancia, cuando en realidad se trata de un recurso de segundo grado, extraordinario y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). Tal erróneo planteamiento impide su éxito, pues se nos pide que realicemos toda una labor de valoración y apreciación del conjunto de las pruebas invocadas -con olvido de las demás que constan aportadas- como la que se efectúa en el desarrollo de los motivos que examinamos, de los que se sigue que en realidad no se hace valer ningún error de apreciación probatoria (rectamente entendida conforme a la doctrina jurisprudencial) sino una distinta y alternativa valoración de la prueba. Y además sin que se ofrezca con claridad y precisión, mínimamente entrecomillado, el texto que deba figurar en el nuevo hecho probado que dice proponer.
La doctrina jurisprudencial, contenida por ejemplo en STS/IV núm. 126/2022 de 8 febrero (RJ 2022\782), que aunque referida al recurso de casación tiene doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasicasacional, declara que
Entendemos, así, que en en los motivos de recurso se contiene una informal censura del derecho aplicado, que no se hace valer por el cauce adecuado, pero a la que debemos dar respuesta en aras a la tutela judicial efectiva.
i) Se dice en el motivo primero que se ha vulnerado el art. 17 ET, reputando nulo el despido por discriminación consistente en la falta de defensa y discriminación del demandante con el resto de sus compañeros.
ii) Se alude en el motivo segundo a que se solicitó y no se accedió por el juzgado a declarar la nulidad de los arts. 33.C1 y C4 del convenio colectivo, por no establecer causas atenuantes ni eximentes ni prever un reglamento, extendiéndose en consideraciones acerca de la nulidad del despido que ello debería a su juicio acarrear.
iii) En igual sentido, en el motivo tercero se refiere que se solicitó y no se accedió por el juzgado a declarar la nulidad del art. 34 del convenio colectivo, por la misma razón de no preverse un reglamento para la imposición de sanciones por faltas laborales, lo que dice haber causado indefensión al recurrente, por lo que pide la nulidad del despido.
iv) Se afirma en el motivo cuarto que se ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución de la Nación Española (CE) en sus distintas manifestaciones (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) y el art. 18.1 ET (inviolabilidad de la persona del trabajador), alegándose que el coordinador de Mercadona registró sin su presencia su bolsa de alimentos.
v) En el motivo quinto se vierten consideraciones sobre la carta de despido y el art. 58 ET en sus dos párrafos, exponiendo que existe abuso de poder por parte de Mercadona al despedirlo sin un adecuado expediente sancionador y sin cumplir las normas laborales, observando que este punto 2 del artículo 58 se le olvido ponerlo en sus fundamentos jurídicos, y no es un simple error.
vi) En el motivo sexto se viene a discrepar con la fecha de efectos del despido, sin citar ni una sola norma ni jurisprudencia que se consideren infringidas, ni exponer por qué lo hubieran sido.
vii) En el motivo séptimo se dice que se ha vulnerado los arts. 14 y 15 CE y el art. 4 del Convenio 158 de la OIT, por indefensión manifiesta y por abuso de poder de Mercadona. Y
viii) En el motivo octavo se viene a decir que el juzgado permitió la no presentación de determinadas grabaciones solicitadas a la empresa y que las testificales no fueron imparciales, lo que -protesta- vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
A tales cuestiones respondió correctamente la juzgadora de instancia, para rechazarlas, en la sentencia que ahora se recurre, donde razona que:
Razonamientos, los de instancia acabados de transcribir, que por ser ajustados a derecho deben ser compartidos. Y añadimos nosotros ahora que, efectivamente:
i) No existe la indefensión que se protesta por el recurrente por el hecho de que el convenio colectivo no prevea un expediente contradictorio, que no es legalmente exigido más que para el caso de representantes legales de los trabajadores, lo que no es el caso. La desigualdad o discriminación proscritas exigen la identificación de un término de comparación idóneo, pues como establece la doctrina constitucional, de la que es muestra la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º 8/2015, de 22 enero,
ii) y iii) No corresponde al juzgado de lo social, ni a la sala de suplicación, en el seno de un procedimiento especial de despido declarar la nulidad de preceptos de convenios colectivos, pretensión que tiene su cauce adecuado en otra modalidad procesal y con otras legitimaciones; ni, a modo hipotético, entendemos que podría declararse la nulidad de tales preceptos convencionales por el hecho de no contemplar la existencia de un reglamento de imposición de sanciones laborales que incluyese la previsión de circunstancias atenuantes y eximentes y la necesidad de incoación de expediente laboral contradictorio en todos los casos, más allá de los supuestos legales en que son exigibles. El no haberse accedido por el juzgado a declarar tal nulidad de los preceptos del convenio no determina la nulidad del despido, calificación que solo depende de las circunstancias establecidas taxativamente en el art. 55.5 ET, entre las que no se encuentra lo que aquí se invoca.
iv) La alegación de que se registró su bolsa de alimentos por el coordinador sin su presencia no se sustenta en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia, por lo que decae toda argumentación acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE. Se incurre en este caso en el vicio o falacia de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que como se dice en la STS/IV de 12 de septiembre de 2023 (Rcud. 105/2021)
v) No acertamos a comprender a alusión al art. 58 ET, pero en cualquier caso, no se aprecia insuficiencia o defecto en la comunicación escrita del despido, y la falta imputada está perfectamente identificada en dicha carta de despido y prevista como tal en el convenio colectivo de aplicación, habiendo quedado además acreditados los hechos imputados tal y como se razona en la sentencia recurrida, por lo que ninguna infracción jurídica comete ésta al calificar el despido de procedente.
vi) En cuanto a la discutida fecha en que debe tener efecto el despido, la determinación de tal fecha es clave, no solo para establecer el
vii) Sobre la alegada vulneración de los arts. 14 (igualdad y no discriminación) y 15 (dignidad personal) de la CE, nos remitimos a lo antes dicho. Se añade ahora en este apartado la denuncia de vulneración del art. 4 del Convenio n.º 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, el cual establece que
viii) Descartamos, en fin, que se haya vulnerado el derecho del demandante, ahora recurrente, a la tutela judicial efectiva por el hecho de que no se hayan aportado por la empresa como prueba las grabaciones de las cámaras de seguridad que pidió y porque se hayan valorado las declaraciones testificales que el recurrente tacha de parciales. Sobre lo primero, en el hecho probado sexto (no impugnado) se narra que existe certificado empresarial sobre conservación de imágenes del centro de trabajo durante solo 30 días, por lo que a la fecha de su solicitud ya no existían tales imágenes; es cierto que tal inexistencia dificulta las posibilidades de defensa del trabajador, pero ni las anula ni le causa real y efectiva indefensión por causa atribuible ni a la empresa ni al juzgado, pues las partes disponen de otros elementos de convicción como las pruebas testificales, que pueden suplir tal falta de imágenes. Sobre lo segundo, recordemos que la valoración de las pruebas corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia ( art. 97.2 LRJS) , y que las pruebas personales además no son hábiles para revisar los hechos probados. No se vulnera el art. 34 CE por el hecho de que la juzgadora valore las testificales de forma diferente a como lo haría la parte, e incluso en perjuicio de ésta; tal afectación solo podría derivar de una apreciación probatoria irracional, absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso.
En definitiva, no existen las infracciones jurídicas -ni de legalidad ordinaria ni constitucionales- que se denuncian en el recurso, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad del despido, debiendo ser confirmada la sentencia -dado que no se formula motivo alguno en relación con la eventual calificación de improcedencia que subsidiariamente se pedía en la demanda- con desestimación del recurso.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Agustín Núñez Camacho, en nombre y representación de don Edmundo, contra la sentencia n.º 152/2022 dictada el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, recaída en autos n.º 1354/2021 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra MERCADONA S.A., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

