Sentencia Social 2594/202...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 2594/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2771/2022 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 2594/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024102508

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13781

Núm. Roj: STSJ AND 13781:2024


Encabezamiento

Recurso Nº 2771/22-H Sentencia Núm.2594/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS.

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DOÑA TERESA ORELLANA CARRASCO

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Ponente

En Sevilla, a 19 de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº2594 /2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA) contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz en autos nº 1113/19.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, ADMINISTRADOR CONCURSAL JORGE MUÑOZ CONSULTORES y Edemiro, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de abril de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Edemiro ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades:

*.- ASOCIACIÓN PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, desde el 1-9-09 hasta el 28-2-10;

*.- ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, desde el 1-3-10 hasta el 28-2-11;

*.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 30-9-12.

Edemiro en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.

Edemiro percibió prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre el 01/10/12 al 30/09/12, y subsidio por desempleo desde el 01/11/13 a 30/04/16.

SEGUNDO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante resolución de 09/06/16 reconoció a Edemiro prestación contributiva por incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, siendo 14 las mensualidades anuales, en los siguientes términos:

*.- cantidad: 55% sobre una base reguladora de 990,71 euros;

*.- con fecha del primer pago a partir del 06/06/16;

*.- dicha base reguladora tomaba como referencia para su cálculo las bases de cotización desde mayo de 2010 hasta abril de 2016 conforme a la hoja de cálculo que como documento número 3 se acompaña a la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar;

*.- las cantidades percibidas en tal concepto fueron las siguientes:

.- 2016: 4.268,30 €;

.- 2.017: 7.647,50 €;

.- 2.018: 7.777,56 €;

.- 2.019: 7.902,02 €;

.- 2020: 7.973,14 €;

.- 2.021: 8.172,50 €;

.- 2.022: 2.393,36 €.

Para el supuesto de no haberse cotizado durante los períodos expuestos en el hecho probado primero, las consecuencias económicas hubieran sido las siguientes:

*.- la base reguladora hubiera ascendido a la cantidad de 579,04 euros tomando como referencia para su cálculo las bases de cotización desde j mayo de 2010 a abril de 2016 conforme a la hoja de cálculo que como documento número 7 se acompaña a la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar;

*.- Las cantidades que conforme a la nueva base reguladora recalculada debió percibir fueron las siguientes:

.- 2016: 2.822,82 euros;

.- 2.017: 5.448,94 euros;

.- 2.018: 5.666,78 euros;

.- 2.019: 6.930 euros;

.- 2.020: 6.993 euros;

.- 2.021: 7.168 euros;

.- 2.022: 2.109,60 euros.

La diferencia total entre lo percibido y lo debido percibir ascendió a la cantidad de 8.995,24 €.

TERCERO.- La Inspección de Trabajo levantó actas de infracción conforme a los textos de las copias de dichas actas que aporta la parte demandante en el acto de juicio y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar, siendo dos de las sanciones propuestas recurridas y confirmadas en grado de suplicación mediante sentencias de 11/09/20 referida a FUECA y de 30/06/20

referida a INTECA.".

TERCERO: La parte dispositiva de la indicada sentencia presentaba el siguiente tenor literal:

"Que, ESTIMANDO la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1.- se revoca la resolución impugnada aprobando pensión de incapacidad permanente total el 09/06/16, con fecha de salida de 10/06/16, en el sentido de que la prestación contributiva por incapacidad permanente en cuestión ha de calcularse con una base reguladora de 579,04 euros;

2.- se condena a Edemiro al reintegro a la entidad gestora demandante de la cantidad de 8.995,24 €, con responsabilidad solidaria de Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz, Asociación para la Sociedad de la Información Innova y Asociación para la Calidad Europea Inteca."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal del demandado Edemiro, así como por la representación procesal de la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), que no han sido impugnados de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Interpone demanda la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social con la pretensión de modificar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a D. Edemiro por resolución de 10 de junio de 2016, así como la codena solidaria de todas las

codemandadas en el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente del beneficiario, -D. Edemiro-, y de la Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz (en adelante FUECA). El primero articula su recurso en tres motivos, todos bajo el amparo del art. 193 c)) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. El beneficiario por su parte, formula dos motivos con fundamento adjetivo respectivo en los párrafos a) y c) del precepto legal citado.

El primero de los motivos del recurso del beneficiario argumenta la contradicción de la resolución administrativa modificadora de la base reguladora de la prestación con lo que se acuerda en las sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en relación con los arts. 146 LRJS, y 56.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y en relación así mismo con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019 (rcud 2972/2016).

El segundo motivo se dirige a mantener la existencia de relación laboral basada en la buena fe del beneficiario y en la no ocultación de datos por el mismo, encontrándose en todo caso en la prestación de servicios del demandado los caracteres de una relación laboral. Se denuncia en apoyo de estos planteamientos la vulneración de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

En último lugar, en el tercer motivo, se invoca la transgresión del principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, denunciando la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, así como de las sentencias de la Sala de lo

contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, 16 de septiembre de 2002 y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018.

Por su parte, el recurso de FUECA, en su primer motivo solicita la nulidad y reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal que se denuncia, en concreto la incongruencia omisiva, por no haber sido contestada por el magistrado de instancia la excepción opuesta de litispendencia derivada de la existencia de un procedimiento pendiente en materia de prestaciones por desempleo. Cita a tal efecto la infracción del art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo motivo del recurso de FUECA invoca la vulneración del principio de confianza legítima y la jurisprudencia dictada en su desarrollo.

SEGUNDO: Analizaremos los motivos según el orden que la sistemática procesal aconseja, dependiendo del tipo de censura jurídica que se opere.

El primero de los motivos del recurso de FUECA, en tanto que denuncia la vulneración de una norma procesal con petición de nulidad de la sentencia impugnada, debe ser examinado en primer lugar. Se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva por no dar respuesta a una de las causas en relación a la cual se alegó litispendencia, en concreto la existencia de un proceso simultáneo sobre prestaciones por desempleo.

Como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2006: "se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial

efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 -cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de

debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/1987 [ RTC 1987 , 191 ] ; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999 , 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001 , 172 ] ; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 91 ] ; 92/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [ RJ 2006, 2397] -).

2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el

silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16] , F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [ RTC 2000, 86] , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [ RTC 2002 , 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre [ RTC 2005 , 250 ] ; 264/05, de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [ RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 -rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [ RTC 2004, 83] , F. 3 ; 146/2004, de 13/septiembre [ RTC 2004, 146] , F. 3 ; y 106/2005, de 9/mayo [ RTC 2005, 106] , F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) » ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [ RTC 1991 , 53 ] ; y 85/1996, de 21/mayo . [ RTC 1996, 85] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [ RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión

cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/98 -cas. 1439/97 -; y 25/04/06 -cas. 147/05 -)".

En el presente caso debe reconocerse que ciertamente el Juzgador de instancia no ha efectuado expresa mención a la alegada litispendencia por la simultánea existencia de procedimientos en materia de prestación por desempleo, pero con independencia de que puede extraerse tácitamente de la lectura íntegra de la sentencia que el magistrado rechaza la excepción por tratarse básicamente de una prestación diferente, lo cierto es que, en todo caso, ello no es motivo que deba suponer un vicio de procedimiento no subsanable en fase de recurso, al disponer el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

De conformidad con lo indicado, tales alegaciones del recurrente, -hayan o no sido examinadas o conocidas por el Juzgado- serán analizadas, motivadas y resueltas por esta Sala. Partiendo de las consideraciones que al respecto de la litispendencia se efectuarán en el posterior Fundamento Jurídico de esta sentencia, y a las que nos remitimos, lo cierto es que nos encontramos ante prestaciones diferentes y partes distintas dado que en relación con cada una de ellas es competente una

entidad gestora diferente. A ello ha de unirse la pequeña cabida que en el proceso laboral tiene la litispendencia, estableciendo el art. 86.4 de la LRJS que "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO: El primero de los motivos del recurso de D. Edemiro con cita de las sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo de Andalucía (Sevilla) de 21 de enero de 2021 y 25 de octubre de 2021, confirmadas por el Tribunal Supremo, viene a argumentar que el mantenimiento de los periodos de alta y cotización por dichos órganos judiciales resulta contradictorio con la decisión de a entidad gestora de modificar la base reguladora de la prestación reconocida con base en aquéllas cotizaciones. En definitiva, viene a sostener una suerte de litispendencia primero, y de vinculación en todo caso de lo en dichas sentencias resuelto a lo que ahora constituye el objeto de esta litis.

Esta cuestión ha obtenido respuesta en diversas sentencias de esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), entre ellas, la dictada en el recurso de suplicación 2423/2021, en la que declaramos: "El efecto aparejado a la excepción de litispendencia estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente, siendo la

justificación de este efecto el de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían sobre el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2-5-1983 , y 7-3-1990 , entre otras). Una primera interpretación en el ámbito de la Jurisdicción Social apoyada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se deducía de la sentencia de 7 de julio de 1990 , mantenía una interpretación amplia de la excepción sosteniendo que no es necesario que fueran las mismas acciones las ejercitadas para apreciar la excepción de litispendencia, de manera que bastaría que la resolución que recaiga en el primer proceso constituya un presupuesto esencial para la resolución del segundo. Pero finalmente se ha mantenido una línea de interpretación más restrictiva, que se observa en las sentencias del TS. de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 ), 7 de julio , 20 y 30 de septiembre de 2005 (Rec. 1968 , 1990 y 1992 de 2004 ) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06 )), y posteriormente la de 22 de abril de 2010 , afirmándose en esta última que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia ".

De lo anterior se deduce que no es suficiente para que se produzca la litispendencia la conexión más o menos directa que pudiera existir entre la presente demanda y la acción ejercitada ante la jurisdicción contencioso administrativa en el procedimiento ordinario 995/2018, tramitado ante la Sala de lo C-A. del T.S.J de

Andalucía-Sevilla, sobre anulación de alta de oficio en la Seguridad Social de los trabajadores que fueron contratados por la Asociación de Empresas Aeronáuticas, en demanda interpuesta por esta por frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues con independencia de que no hay identidad de partes respecto a la demanda de la que trae origen la sentencia ahora recurrida, tampoco coincide el objeto, ni la causa de pedir, por lo procede, como ya adelantamos más arriba, desestimar este motivo".

En aplicación del indicado criterio, desestimamos este primer motivo del recurso de D. Edemiro.

CUARTO: En el segundo y tercer motivos del recurso del beneficiario, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, se argumenta que la sentencia dictada vulnera o interpreta de manera errónea los artículos 1.1. y 8.1 Estatuto de los Trabajadores, el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, concluyendo que en todo caso, al actor no le es imputable ninguna actuación dolosa o fraudulenta. Esta misma infracción se contiene en el motivo segundo del recurso de FUECA, por lo que se examinarán conjuntamente.

Esta Sala, en sentencia dictada en el recurso 3120/2020, rec. 1767/2020 (seguida por otras muchas posteriores) declaró a este respecto lo siguiente: "Se argumenta para ello -en síntesis, y, en primer lugar- que la demanda se basa básicamente en dos razonamientos: la simulación de la relación laboral y la inexistencia de los elementos configuradores de ésta. Partiendo de lo cual, añade el recurrente, en cuanto al primer razonamiento, que la propia acta de la ITSS reconoce que no hay dolo, negligencia ni participación del trabajador en dicha simulación, que no ha habido ocultación por su parte y que por ello su alta en la

Seguridad Social no es fraudulenta. Huelgan tales excusas, pues no estamos ante un procedimiento sancionador contra el ahora recurrente. La anulación de su derecho no deriva de simulación punible administrativamente, sino de inexistencia de relación laboral, al margen de que una vez así se declare proceda la anulación del alta y de las cotizaciones de dicho período, y al margen de que la contratación y el alta puedan ser manifestaciones de un mecanismo defraudatorio imputable a las fundaciones y asociaciones en connivencia con la Junta de Andalucía, a dilucidar en el orden administrativo y, en su caso, penal; consecuencias que no son objeto de este procedimiento, e incluso algunas de ellas no corresponde decidirlas a este orden jurisdiccional social. Y, en cuanto al segundo razonamiento, se argumenta que el trabajador sí efectuaba prestación de servicio pues debía acudir diariamente a la sede de la empresa a recibir formación, estaba sujeto a horario decidido por el empleador, y estaba obligado a permanecer físicamente en el lugar indicado por éste, quien llevaba la programación, gestión, evaluación, seguimiento y control de tal actividad; y que el fruto que obtenía la empresa era su presencia activa como requisito para percibir la subvención de la Junta de Andalucía. Esta argumentación es ciertamente extravagante y forzada, por no decir irracional o absurda. Resulta difícil explicar lo evidente, más allá de poner de manifiesto la evidencia de que "recibir formación sentado" no es realizar ningún trabajo, no es prestar ningún servicio que tenga un valor económico para quien proporciona tal formación, y por lo tanto no existe en tal actividad el primer y principal elemento constitutivo de la relación laboral regulada en el Estatuto de los Trabajadores (ET) aplicable, conforme a su art. 1.1, "a los trabajadores que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.". Ciertamente la asociación o fundación que imparte dicha formación realiza una actividad (organiza, planifica, gestiona, etc.) por la que obtiene un lucro, un beneficio económico, pero éste no proviene del fruto del trabajo del recurrente, porque ya hemos razonado que no

existe tal trabajo, sino que proviene de la administración autonómica. No existe sinalagma contractual alguno entre el recurrente y la FUECA o cualquiera de las demás asociaciones y fundaciones que impartieron la formación. En segundo lugar se alega que la sentencia vulnera el principio general de derecho comunitario de confianza legítima y el principio general de seguridad jurídica del art. 9.3 CE en relación con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, que colisionan con el de legalidad invocado por el SPEE, citando jurisprudencia. Se argumenta al respecto, en esencia, que el recurrente fundó sus expectativas en el hecho de suscribir un contrato de trabajo fruto de un protocolo firmado por la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales que vincula a la FUECA, sin que por su parte ocultara dato alguno; que las posibles irregularidades no le son imputables porque no ha existido culpa, dolo o negligencia por su parte, ni existe simulación ni intención de lucrarse, no debiendo verse perjudicado por la actuación de un tercero. Respondemos diciendo que a tenor de la doctrina jurisprudencial ( STS/III de 22 de febrero de 2016 -recurso n.º 4048/2013 -), la «confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). (...) Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de

lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".» Partiendo de tal configuración del principio de confianza legítima invocado, debemos añadir que no puede nacer confianza calificable de "legítima" en la obtención de una prestación por desempleo derivada de una patente inexistencia de relación laboral, de cuya extinción necesariamente debe traer causa. Además, los actos propios de los que se pretende derivar tal confianza no son imputables al SPEE, sino a terceros que no son titulares de la relación jurídica prestacional de Seguridad Social que aquí se ventila. Por otra parte, el principio de vinculación a los actos propios «requiere "una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica", de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima» ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007 , citadas en la de 9 de abril de 2014 -Rcud. 1459/2013 -, entre otras). En este caso, a tenor de los inalterado hechos probados no existe tal voluntad expresa y concluyente de la Junta de Andalucía y de las asociaciones y fundaciones tantas veces referidas de crear realmente una relación laboral, sino presuntamente de simularla; pero aunque se descartara el fraude y la simulación, tal actuación no vincula ni al SPEE ni a la jurisdicción, que nunca podrán reconocer existente la relación laboral en las circunstancias y por la actividad desarrollada, tal y como ha quedado antes razonado. No existe, pues, ningún acto propio del SPEE que ahora le vincule y que pueda reputarse contrariado. En cuanto a la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 CE , la STC n.º 61/2016, de 17 de marzo de 2016 -Recurso 2408/2014 - lo define como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, la ausencia de confusión normativa y la previsibilidad en la aplicación de derecho». Se trata de garantías afectantes al establecimiento de la legislación y a la aplicación de la misma, que siempre debe atender al estricto cumplimiento de la en cada momento

vigente. Y es esto lo que precisamente pretende el SPEE con su demanda: enderezar la torcida aplicación que -inconscientemente- hizo cuando desconocía las circunstancias que ahora sí conoce y que determinan que no pudo nacer el derecho a las prestaciones por desempleo, para dar así seguridad jurídica y previsibilidad a su aplicación. En definitiva, al haberlo así entendido, la sentencia recurrida no cometió las infracciones normativas que se le achacan, por lo que debe ser confirmada".

El criterio expuesto debe de ser mantenido dada la sustancial identidad de los supuestos enjuiciados y la inexistencia de razones que justifiquen un pronunciamiento distinto, desestimándose con ello los correspondientes motivos de ambos recursos.

QUINTO: D. Edemiro disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. No así a la Fundación Universidad Empresa de la Provincia de Cádiz (FUECA) a la que se impondrán las costas procesales, las cuales no tendrán efectividad al no haber sido impugnado su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones legales de D. Edemiro y Fundación Universidad empresa de la Provincia de Cádiz (FUECA) contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz en autos 1113/2019 ,seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Asociación para la Sociedad de la Información INNOVA, Asociación para la Calidad Europea INTECA, Fundación Universidad empresa de la Provincia de Cádiz (FUECA), y D. Edemiro, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad

sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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