Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 588/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 278/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 588/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100586
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:997
Núm. Roj: STSJ EXT 997:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: SSV
Modelo: N31350 TEXTO LIBRE (ESCRITO)
En Cáceres, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº278/2025 interpuesto por el Sr. Procurador D. Álvaro Jiménez Rutllant en nombre y representación de DOÑA Palmira y asistida del Sr. Letrado D. Manuel Garrido Luque, contra la Sentencia nº26/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Badajoz, en el procedimiento ordinario número 685/2023, seguido a instancia de la parte recurrente frente al ORGANISMO AUTONÓMO DE RECAUDACIÓN (OAR), representado por el Sr. Letrado D. Esteban Torres Pereda, y frente a MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Sr. Procurador D. Francisco Javier Calatayud Rodríguez y asistida por el Sr. Letrado D. Diego Castillo Guijarro, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DÑA. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS. , la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El juez a quo se sustenta para dicha desestimación en que si bien a la empleadora, conforme a una doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el tenor del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), le incumbe la carga de acreditar la concurrencia de la diligencia exigible en el cumplimiento de las medidas de seguridad, salud e higiene en el trabajo, y en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo agotar dicha diligencia más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias, resulta exigible y constituye una "conditio sine qua non" de la determinación de responsabilidad que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el accidente queden absoluta y totalmente determinadas, pudiendo así valorarse la concurrencia de la relación de causalidad entre el hecho causante y el posible incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales y, en su caso, la posible concurrencia de circunstancias que puedan interrumpir el nexo causal exigible. Y, en el supuesto de hecho sometido a su consideración, en el que es determinante concretar el lugar en el que se produce el siniestro, teniendo en cuenta que acaece cuando accedía al edificio que constituye su centro de trabajo, discutiéndose si tiene lugar en el acceso principal sito en la C/Padre Tomás núm. 6 de Badajoz, o, por el contrario, en el acceso lateral-trasero desde la Avenida Antonio Masa Campos, a través de una zona ajardinada, considera el juez a quo que tal dato no ha quedado probado, partiendo del aserto de que todos los informes técnicos obrantes en el procedimiento tienen como fuente de información esencial las manifestaciones expresas y directas de la trabajadora, analizando el informe emitido por la Diputación de Badajoz, documento 2 acompañado con la demanda, el de Inspección de Trabajo, acontecimiento digital número 139, y la prueba pericial practicada a instancia de la trabajadora, documento 4, concluyendo la sentencia recurrida, valorando dichas pruebas, que se incurre en una manifiesta contradicción sobre el lugar en que se produce el accidente ubicando dicho lugar en puntos radicalmente opuestos del centro de trabajo. Así se expresa el juzgador:
"Pero, no solo resulta llamativa esta contradicción entre los informes técnicos, sino que, además, la actora en el hecho primero de su demanda basa su pretensión en el informe de la Diputación de Badajoz incorporando, incluso, las fotografías obrantes en dicho informe -correspondientes al acceso principal del edificio- reiterando en sus conclusiones que es en dicho informe en el que funda la pretensión. Sin embargo, ello entra en contradicción con el informe técnico aportado por ella misma que ubica el accidente en el acceso trasero, así como el informe de la Inspección de Trabajo, habiendo centrado sus esfuerzos probatorios en el acto de la vista en ubicar el accidente en este último lugar".
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por su empleadora y la compañía de seguros MAPFRE ESPAÑA, S.A., quienes postulan la confirmación de la sentencia recurrida.
Y tales pretensiones revisorias no pueden prosperar por cuanto que se sustentan en los mismos medios de prueba valorados por el órgano de instancia, como es de ver en cada uno de los hechos que pretende modificar, a lo que suma el juez a quo la propia contradicción, en cuanto al lugar en el que sucede el accidente, en la que incurre la demandante en la versión y prueba que ofrece en la demanda y la prueba pericial practicada a su instancia. A ello se añade, por una parte, que todo ello se ve corroborado, tal y como aduce la aseguradora y la empleadora impugnantes, que se atienen a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, la resolución del INSS de 28 de noviembre de 2024, que rechaza la solicitud de recargo de prestaciones formula por la demandante y que tiene como sustento fáctico el Informe de la Inspección de Trabajo de 26 de junio de 2024, resolución en la que se refiere textualmente: "El precitado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hace constar literalmente: De todo lo actuado, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes y la documentación examinada se determina que dadas las dos declaraciones efectuadas por la trabajadora accidentada doña Palmira, a su Servicio de Prevención y a esta funcionaria que suscribe, no es posible determinar la zona donde se produjo el accidente de trabajo". Y, por otra parte, la demandante alegó que el único testigo del accidente fue un vigilante de seguridad llamado " Sergio", siendo que dicha parte ni tan siquiera solicitó la citación judicial de tal testigo.
En definitiva, y así lo mantienen las impugnantes, lo que pretende la parte recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada obteniendo los resultados que pretende el recurrente, lo que contraviene la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión fáctica. En este sentido nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
En el supuesto examinado es claro que el Juzgador no incurre en un error palmario al valorar las pruebas sino todo lo contrario, tal y como se extrae de la exhaustiva motivación fáctica de la sentencia recurrida.
En segundo término, se atiene a la doctrina jurisprudencial, a su juicio infringida, de la Sala IV del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), así como de la recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004 , 6 de febrero de 2004, 19 de noviembre de 2007, 22 de junio de 2010, 13 de noviembre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 29 de enero de 2015 y 29 de octubre de 2019. Finalmente, invoca la vulneración de la Jurisprudencia en materia de imprudencia del trabajador como elemento excluyente de la responsabilidad de la empresa, remitiéndose a la Sentencia nº 5946/2019 del TSJ Cataluña de 10 diciembre de 2019 (rec. 4295/2019, y a la de esta Sala de 25 de mayo de 2023, Recurso 139/2023, Sentencia número 337/2023.
Pues bien, en primer lugar, ante el planteamiento que efectúa la recurrente, primeramente, hemos de dejar sentado que para que prospere el motivo en el que se ampara, tal y como nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023, son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019).
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).
Dicho lo anterior, el motivo no cumpliría, en lo que atañe a la forma en que sucede el accidente, con el tercero de los requisitos expuestos en tanto en cuanto no podemos considerar la vulneración de norma alguna en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empleadora, tal y como hasta aquí hemos visto, pues se desconoce el lugar en el que sucedió el accidente. A saber, conforme reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 2 de octubre de 2000), se viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998); y, por otra parte, también es doctrina constante de Sala de lo Social del Tribunal Supremo la relativa a que la infracción de normas de seguridad no se contrarresta por la imprudencia del trabajador (por todas, SSTS 12-7-2007, R. 938/06, y 22-7-2010, R. 1241/09).
En el supuesto examinado no son aplicables las sentencias que cita el recurrente, pues malamente se le puede atribuir responsabilidad alguna a la empleadora en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, accidente que no se discute por lo que obvia la cita del artículo 156 del TRLGSS, ni cuestión alguna relativa a su imprudencia. Y, en lo que atañe a la distribución de la carga de la prueba en los procesos sobre responsabilidad derivada de accidente de trabajo, tampoco podemos asumir la posición de la parte recurrente pues no consta probado el lugar exacto donde sucede, hecho cuya carga probatoria no puede atribuirse a la empresa, sino a la trabajadora, única conocedora de la realidad y que, además, ha ofrecido versiones contradictorias. Tanto para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad como para dar lugar la indemnización solicitada es imprescindible la absoluta certeza de la forma en que ocurriera el siniestro pues resulta imposible a la empresa probar que la torcedura de tobillo y caída que sufrió la demandante no se debió a irregularidad alguna de la solería. Y, en este punto entra en juego el invocado artículo 96.2 de la LRJS que, en el supuesto examinado, no resultaría vulnerado pues mal se puede atribuir a la empleadora la carga de probar que adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo de caída cuando no consta donde sufrió acaeció esta. Como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001, aun cuando en dicho supuesto estimó el recurso de casación interpuesto por el trabajador "No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
Finalmente, en lo que respecta a las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen jurisprudencia a los efectos pretendidos. No obstante, respecto de la de esta Sala, de 25 de mayo de 2023, Rec. 139/2023, el supuesto de hecho que se planteó no tiene relación alguna con el ahora examinado. En aquél consta declarado probado que "Que en fecha 1 de marzo de 2019 el trabajador sufrió en sus instalaciones accidente de trabajo, consistente en caída desde plataforma fija de unos 3 metros de altura provocándole una fractura en huesos del carpo de la muñeca izquierda y fractura conminuta del astrálago en tobillo derecho". Es por ello que se identifica plenamente el lugar en el que sucede el accidente, una plataforma fija de unos tres metros de altura, por lo que esta Sala razonaba:
< La magistrada de instancia, partiendo de la existencia del accidente y de las lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia del mismo, concluyó a la vista de la prueba practicada que era imposible determinar la causa del accidente y las circunstancias que lo rodearon, planteándose diversas posibilidades o, simplemente, meras conjeturas o suposiciones (un mareo, un resbalón) que considera alejadas de cualquier " falta de medidas de seguridad y más cercanas al caso fortuito... ", por lo que concluye que " ante dicha situación y con los datos existentes no se considera que la conducta del empresario sea la consecuencia directa de dicho accidente ." Y este modo de razonar infringe el art. 96.2 LRJS, pues acreditado el accidente y sus consecuencias lesivas, pero desconociéndose su causa y las circunstancias que lo rodearon, y no habiendo acreditado el empresario, como deudor de seguridad para con el trabajador, la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenir o evitar el riesgo de caídas (lo único que se dice es, en el FD 2º, penúltimo párrafo, que la empresa manifestó que la plataforma cumplía la normativa), ni ningún otro factor excluyente o minorador de su responsabilidad, dicha falta de actividad probatoria suficiente debió perjudicarle, viendo así estimada la pretensión en su contra en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo>>. Pero, en la inmodificada situación fáctica declarada en la sentencia recurrida, como ya hemos razonado, se ignora el lugar en el que la demandante sufre la caída, con lo que mal podría la demandada acreditar que ha cumplido con las normas preventivas, teniendo en cuenta la propia contradicción en que incurre la trabajadora. Es por todo ello que la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto, sin que proceda la imposición de costas "ex" artículo 235.1 de la LRJS.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Palmira contra la sentencia de fecha de 30 de enero de 2025, recaída en autos número 685/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº3 de los de Badajoz, a instancia de la recurrente frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ y MAPFRE ESPAÑA, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0278 25 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
