Sentencia Social 4205/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5347/2024 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 4205/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104234

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6050

Núm. Roj: STSJ GAL 6050:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 04205/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184.972

Fax:

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:27028 44 4 2021 0001197

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005347 /2024 -ML-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Salvadora

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005347 /2024, formalizado por el/la D/Dª CONSELLERIA DE FACENDA (XUNTA DE GALICIA) y el CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2021.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Salvadora presentó demanda contra resolución dictada por la Consellería de Facenda (Xunta de Galicia) y por el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Salvadora presta sus servicios, como personal laboral del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, desde el 2 de febrero de 2009 como Gerocultora ( Grupo V, Categoría 3) en A Pobra de Brollón, Lugo. SEGUNDO.- El 28 de enero de 2019, se publica en el D.O.G., la Orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, que recoge en su Sección 2º (en los términos que damos por reproducidos) el sistema de carrera profesional, y establece que en el primer trimestre de 2019 se tramitará un sistema excepcional de encuadramiento en el Grado I del sistema de carrera profesional. El 29 de marzo de 2019 se publica en el D.O.G. la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y U.G.T. para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Para la solicitud de estas prestaciones se habilitó al personal funcionario acceso a "Portax". TERCERO.- El 25 de junio de 2020 la Sala del Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia (Sentencia dictada en el PO 197/2019) declara contraria a derecho la Orden de 28 marzo de 2019, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconoce el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración. La sentencia es firme tras la inadmisión por Providencia del 15 de abril de 2021, por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo. El 14 de julio de 2021 la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ Galicia, dicta Sentencia en el PO 95/2019, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CIG contra la Orden de 15.1.2019 por la que se publicaba el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, anulando la Sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de Concertación y acordando la publicación de la anulación del DOG para conocimiento general de los afectados, de la misma forma en la que se publicaron las normas impugnadas. La sentencia es firme tras haber sido declarado terminado el recurso por desistimiento de la parte recurrente Xunta de Galicia por Decreto de 5 de julio de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso 2295/2022).El 6 de julio de 2022 la Sala Contencioso -Administrativa del TSJ de Galicia, dicta Sentencia en el PO 105/109, en la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CSIF frente a la Orden de 15 de enero de 2019 y la de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional o complemento equivalente. CUARTO.- En el D.O.G. de 28 de noviembre de 2022, se publica la Orden de 22 de noviembre de 2022 Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En ejecución de la anterior se dicta Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Facenda por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral (D.O.G. 01/12/2022).Para la solicitud de estas prestaciones se habilitó solicitud a través de "FIDES" para todo el personal empleado público, que en caso de no ser funcionario debería "comprometerse a participar en proceso de funcionarización". QUINTO.-El día 19 de julio de 2019 la demandante solicitó el acceso al grado I de carrera profesional convocado en el año 2019.Por resolución de fecha de 5 de febrero de 2020 la administración desestimó su petición por no tener la condición de personal laboral fijo en la Administración, requisito esencial según la normativa invocada. SEXTO.-Por Sentencia de 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de los Social nº 3 de Lugo (PO 59/2021) se declaró que la relación laboral de Raimunda con el Consorcio Galego de Servizos de igualdade e benestar era indefinida no fija. SÉPTIMO.-La Gerencia del Consocio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar dictó, en fecha 4 de julio de 2023, resolución por la que reconocía el Grado I del sistema transitorio extraordinario de reconocimiento de la progresión en el complemento de desempeño para el personal laboral con efectos desde el 1 de enero de 2022 a varios trabajadores, entre ellos a la demandante. OCTAVO.- La Sentencia nº 622/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2024, rec. 2602/2022 ha decretado la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de los conflictos laborales individuales cuyo objeto viene determinado por dilucidar si el trabajador tiene derecho a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 (con la percepción del complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019) cuando se le deniega por ser personal laboral fijo del Consorcio, al interpretar la Administración demandada el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019. La sala de lo social del TSJ de Galicia, en sentencia de 4 de abril de 2022, ha declarado que corresponde al orden social el conocimiento de la demanda interpuesta por un trabajador indefinido no fijo que solicitó a la Xunta de Galicia el reconocimiento del grado I de la carrera profesional."

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), en nombre de su afiliada doña Salvadora, frente a la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar y en consecuencia, declaro: El derecho de la trabajadora al reconocimiento de Grado I del sistema de carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2019. Y en virtud de tal declaración, se condene a la demandada a: A) A pasar por esa declaración

B) A abonar a la trabajadora, periódica y mensualmente, el importe de complemento de carrera profesional que le corresponde de acuerdo con la Orden de 28 de marzo de 2019

C) A liquidar a la trabajadora los atrasos de tal complemento desde el 1 de enero de 2019Se cuantifica únicamente, la cantidad devengada el período comprendido desde Enero/2019 a diciembre /2020 según el siguiente detalle:

-año 2019 (D.O.G. 15-4-2019): 39'27 €/mensuales x 12 meses = 471'24 euros.

-año 2020 (D.O.G. 11-2-2020): 80'31 € mensuales x 12 meses = 963'72 euros. Total:1.434'96 euros

Para los sucesivos periodos se devengarán las cuantías que se aprueben en las diferentes actualizaciones de las retribuciones del personal al servicio de la Administración Autonómica.

D)A liquidar a la trabajadora, en concepto de intereses legales por demora, el 10% de la cuantía debida por los atrasos del complemento."

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandante/s Consellería de Facenda y Consorcio Galego de Igualdade e Benestar, no siendo, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega, en nombre de su afiliada doña Salvadora, contra la Xunta de Galicia (Consellería de Facenda) declarando el derecho de la trabajadora al reconocimiento de Grado I del sistema de carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, con efectos desde el 1 de enero de 2019. Y en virtud de tal declaración, condena a la demandada las consecuencias legales que constan el fallo de la resolución impugnada

Frente a esta decisión se alza en suplicación la Letrada de la XUNTA DE GALICIA en la representación que ostenta de la demandada Consellería de Facenda, instrumentando cuatro motivos de recurso, de los que el primero se ordena a instar la Incompetencia de este Orden Jurisdiccional social para conocer de la pretensión de demanda, mientras que los otros tres motivos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la Administración recurrente alega la Incompetencia de esta Jurisdicción social para conocer de la pretensión de demanda, cuestión que debió ampararse en el aparado a) del referido artículo 193, [ reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión], por cuanto el apartado c) solo sirve para amparar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No obstante, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 (RTC 1993, 294) ) el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte, tal como ocurre en el presente caso.

Esto sentado, en el primero de los motivos de recurso la Letrada de la Xunta de Galicia denuncia la infracción de los artículos art. 3 e) y 2 h) LRJS en relación con el art. 25.1 LOPJ. Se alega por la Administración recurrente, en esencia, que esta Sala ya tuvo la oportunidad de resolver sobre este particular en el procedimiento de CCO conflicto colectivo 28/2019, promovido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre el sistema de carrera profesional, a medio de sentencia de fecha 4 de enero de 2020, sentencia que aprecia la falta de jurisdicción para conocer de la materia, declarando que la jurisdicción social es competente para conocer de las reclamaciones del personal laboral de las Administraciones Públicas referidas a pactos o acuerdos adoptados pero siempre que los mismos resulten ser de aplicación exclusiva al personal laboral, tal y como establece el artículo 2.h de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y teniendo en cuenta que el artículo 3.e) de la misma Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán de los "pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral ...", por lo tanto, se dice que ha de estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Letrada de la Xunta de Galicia, dejando imprejuzgada la cuestión y remitiendo a las partes para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso Administrativo. La anterior sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 d enero de 2024, dictada en el recurso de casación 187/21. En consecuencia con lo anterior, teniendo en cuenta el marco normativo regulatorio de la materia, representado, por los pactos y acuerdos concertados de que se hizo mención, y que lo son de aplicación tanto al personal funcionario, como al personal laboral de la Xunta de Galicia y de otras entidades vinculadas con la misma, la competencia para el enjuiciamiento de la pretensión articulada en la presente instancia lo es de los órganos judiciales de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Con carácter previo vamos a señalar que exactamente los mismos motivos de recuso articulados en el presente asunto, se han formulado en el RSU 5249/2024, que concluyó con Sentencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2025, de modo que los argumentos utilizados allí por la Sala, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar también el presente recurso de la Xunta de Galicia.

En dicha Sentencia declaramos: "No acogemos este motivo de recurso, pues la Competencia para conocer de la pretensión actora corresponde a esta Jurisdicción del Orden social, tal como esta misma Sala ya declaró en supuestos idénticos al presente en los que también la Administración demandada invocaba la Sentencia de este TSJ dictada en el proceso de Conflicto Colectivo 28/2019, así como la STS/IV de 17.01.2024, rec. 187/2021, que confirma la de esta Sala recaída precisamente resolviendo el referido proceso de Conflicto Colectivo 28/2019. Tras esta última Sentencia, esta Sala se ha pronunciado repetidamente en asuntos individuales equiparables al que nos ocupa en el sentido de entender que la jurisdicción competente para su conocimiento es la social. Así, entre otras, cabe citar las de 10.12.2021 (rec. 1182/2021), 04.04.2022 (rec. 3328/2021), de 22.11.2023 (rec. 1580/2022) y de 2 de diciembre de 2024 (RSU 4547/2024). De modo que los argumentos utilizados en dichas Sentencias han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso de la Xunta de Galicia.

Así, en la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 [RSU 4547/2024], se declara: "4. En efecto, la STS 69/2024 de 17 de enero (rec. 187/2021), resolutoria del recurso ordinario de casación contra la sentencia de la Sala del TSJ de Galicia de 4 de enero de 2021 (conflicto colectivo 28-2019), es la que sirve de base para la decisión de la sentencia ahora recurrida. En ella se razona que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2017 afecta tanto al personal funcionario como laboral de la Administración Autónoma Gallega, de manera que no es dable interpretar el pacto sexto del Acuerdo, que regula la opción de funcionarización del personal laboral fijo, de forma aislada del resto de pactos incluidos en él, relativos a los funcionarios y al personal estatutario y, concluyó que "la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso-administrativo", lo que lleva a confirmar la falta de competencia del orden social, y la atribución al orden contencioso administrativo.

5. La solución no debe ser la misma en el caso de los pleitos individuales. Conviene recalcar que el objeto de debate quedó claramente delimitado en la instancia. Por un lado, la parte actora solicita que se declare su derecho a que se le reconozca el Grado I del sistema de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 y, en consecuencia, a percibir el complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019. Así que lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, es decir, la cuestión litigiosa queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) de la LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social.

6. Los anteriores argumentos se hallan en la sentencia del TS 622/2024 que, como pone de manifiesto la parte recurrente, declaró la competencia del orden jurisdiccional social en un caso idéntico al presente y, añadió: «Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso», así como que: «Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018».

7. En suma, el orden social es competente para conocer, como conflicto laboral individual, de la cuestión relativa a si la parte actora tiene derecho a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 (con la percepción del complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019), siendo que se le ha denegado por no ser personal laboral fijo del Consorcio, al interpretar la Administración demandada el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019. De este modo, debemos anular la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones para que, partiendo de su competencia, con libertad de criterio, resuelva sobre la cuestión de fondo planteada".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado ha de comportar la desestimación del motivo de recurso de la Xunta de Galicia, y la declaración de la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer del derecho de la actora a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, pues la cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la STS/IV de 29.04.2024, rcud. 2602/2022. Se trataba de un asunto en el que la trabajadora, personal laboral fijo, reclamó el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional y el percibo del complemento frente a la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia, que se lo denegó por considerar que no era trabajadora fija. El Juzgado estimó la demanda y la de esta Sala apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa, dejando imprejuzgada la acción y remitiéndose a la Sentencia recaída en el Conflicto Colectivo 28/2019, a la que se ha hecho referencia. La Sala IV estima el recurso de casación unificadora al entender que se trata de una reclamación individual de una trabajadora que no cuestiona el Acuerdo afectante tanto al personal funcionario como al laboral. Así, argumenta:

"Son varias las razones por las que vamos a estimar el recurso de casación unificadora que ha interpuesto la trabajadora.

A) De la comparación de las cuestiones en debate en el proceso individual, que ahora resolvemos en casación para unificación de doctrina, con el ventilado en el conflicto colectivo por la misma Sala del TSJ de Galicia y resuelto en casación por nuestra STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021), se desprenden dos claras conclusiones. Primera, los objetos de litis a dilucidar difieren. Segunda, a causa de lo anterior, la sentencia resolutoria de conflicto colectivo no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso.

B) Lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, sin que proceda su exclusión por la interpretación de la demandada de que sólo se refiere al personal laboral fijo de la Xunta, pero no del Consorcio, pues ello, supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio. Pero más allá de este debate sostenido por la parte actora, ni introduce ni se deduce una implícita intención de impugnar las dos Órdenes (referidas en el fundamento de derecho primero, ordinal sexto), ni si se debe acceder a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización; cuestiones éstas que sí fueron objeto del debate en el conflicto colectivo, y que sirvió de base al TSJ de Galicia para declarar la incompetencia del orden social.

C) En conclusión, nuestra cuestión queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social. Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante e orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.

D) Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018".

En consecuencia, no hay duda que la competencia para el conocimiento de la demanda que nos ocupa corresponde a la jurisdicción social, razón por la cual -como ya se dijo- rechazamos en este punto el recurso de la Xunta de Galicía.

TERCERO.-Alega la Letrada de la Xunta, como segundo motivo de suplicación bajo la cobertura de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la denuncia de la infracción del art. 4 de la Orden de 28 de marzo de 2019 ( DOGA 29 de marzo de 2019)por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grao I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se señala en este segundo motivo de recurso que la sentencia recurrida reconoce el sistema de carrera profesional sin entrar a valorar el cumplimiento delos requisitos previstos en la Orden de aplicación, como son las solicitudes en tiempo y forma.

Se añade que la sentencia reconoce el grado de carrera profesional a la demandante de una solicitud instada en el año 2019, en la que la Administración no entró a valorar el cumplimiento de los requisitos de fondo, sino que denegó porque en artículo en el que se basaba estaba y está fuera del Ordenamiento Jurídico.

Posteriormente la Administración propone reconocer extraordinariamente el grado I del complemento de desempeño para el personal laboral que se señalaba en la resolución. En dicha propuesta se incluía al demandante. El reconocimiento tenía efectos desde el 1 de enero de 2022.

Así las cosas, lo que en realidad es objeto de discusión es la fecha de efectos del complemento, por cuanto, a diferencia de otros supuestos, en el presente caso la denegación del complemento postulado lo fue por no tener la actora la condición de personal laboral fijo en la Administración (hecho probado quinto). Alegándose ahora en el recurso como principal motivo de oposición a la pretensión actora la caducidad de la instancia, pues siendo la resolución denegatoria de fecha 5 de febrero de 2020, la actora no presentó demanda hasta el 7 de mayo de 2021, por lo que habría ganado firmeza al tiempo de presentación de la demanda la resolución denegatoria de la Administración, conforme a lo dispuesto en el at. 69 de la LRJS, alegando que es doctrina judicial constante aquella que concluye que la no impugnación en plazo de la resolución denegatoria únicamente produce la caducidad de la instancia, quedando a salvo el derecho a solicitar nuevamente la modificación de la resolución, pudiendo reabrir la vía administrativa siempre que se produzca nuevamente el agotamiento de la vía previa.

Esta argumentación jurídicamente es correcta, pero no lo podemos aplicar al presente caso porque la parte recurrente la invoca por primera vez en este trámite de suplicación. En efecto, lo ahora alegado no consta que lo haya sido ni al contestar a la demanda, ni tampoco en ningún momento durante la celebración del acto de juicio oral, no habiendo sido objeto de debate por las partes ni resuelto por la Magistrada de instancia, por lo que su planteamiento en vía de recurso es una cuestión nueva que no puede admitirse, ya que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones nuevas no tienen cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita.

El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal». En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.

Por lo tanto, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2017, "ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014 ) se expresa: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ; art. 216 del mismo cuerpo legal-, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 ( RJ 2009, 1594 ) -rcud 2748/07 -; 18/06/12 ( RJ 2012, 8731 ) -rco 221/10 -; y 06/02/14 ( RJ 2014, 944 ) -rco 261/11 -)".

Y esto es lo que sucede en el presente caso, pues como se afirma en la Sentencia recurrida, no se discute por la demandada si la actora cumple con los requisitos de antigüedad en el servicio y formación que exigía la normativa de 2019, limitándose la negativa de la demandada a la concesión de lo reclamado al el hecho que la demandante no se encontraba incluida en el ámbito de aplicación de la Orden de 2019 y, por lo tanto, no podría reconocerse el derecho desee año 2019. Ese fue el motivo de oposición sobre el que giró la controversia en el plenario, por lo que lo invocado en este motivo de recurso referido a la caducidad de la instancia constituye una inadmisible cuestión nueva.

CUARTO.-En el segundo de los motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 6 en relación con el 12 de la ORDEN DE 22 de noviembre de 2022 ( DOGA 226, de 28 de noviembre de 2022 ), para el establecimiento del desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación con el art. 12 de la misma Orden que regula el plazo especial para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019, que señala que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se extenderá de oficio la consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I el sistema de carrera profesional convocado en el año 2019 a todas aquellas personas que, mediante sentencia judicial individualizada, obtengan el derecho a haber participado en la convocatoria de acceso al grado I en las mismas condiciones que el personal funcionario.

Y en el último de los motivos se denuncia la infracción del art. 5.2 de la ORDEN de 28 de marzo de 2019 ( DOGA 29 de marzo de 2019)por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grao I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia,

Tampoco podemos acoger esta censura jurídica. La denuncia jurídica contenida en los artículos 6.1 y 12 de la Orden de 22 de noviembre de 2022 ( DOGA 226, de 28 de noviembre de 2022), gira en torno a la regulación del desarrollo del sistema ordinario de reconocimientos y progresión dela carrera administrativa, esto es, regula los criterios de evaluación: la actividad profesional, la forma ción, la innovación, el cumplimiento de objetivos individuales y colectivos dentro de la Unidad administrativa que corresponda, etc, etc,. Pero ya hemos indicado en el Fundamento anterior que la Administración demandada no ha discutido en la instancia de que la trabajadora demandante cumplía o no con los requisitos de antigüedad, formación, etc, [{debiendo interpretarse de que da por sentado que los cumple, pues es trabajadora del Consorcio, como Gerocultora, desde el 2 de febrero de 2009, sino que el motivo nuclear de la denegación del complemento solicitado, es la falta de inclusión de la actora en el -ámbito de aplicación de la Orden de 2019, en concreto, por no tener la condición de personal laboral fijo, y sobre esta misma base denegatoria esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones reconociendo el derecho al Complemento postulado.

En efecto, sobre esta misma cuestión cabe citar, entre otras, Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2020, resolviendo el RSU 733/2020, en la que declaramos que "El motivo no prospera. Partiendo de la indiscutida (e indiscutible de acuerdo con la norma que se cita en el HDP 3º) base (así se reconoce en el propio recurso) de que la actora se encuentra integrada y se le aplica (como personal laboral fijo del Consorcio) el VCC único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Orde do 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan "a condición de persoal laboral fixo nesta Administración". Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia,... Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe "dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de ésta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia". Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a "ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración", de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término "Administración" que se utiliza en la Orde de 28 de marzo de 2019. A este respecto, no está de más recordar que, de acuerdo con el art. 3 CC, y la jurisprudencia que lo interpreta, se viene sosteniendo desde hace lustros "la insuficiencia del criterio literal en la interpretación de la norma jurídica y así dice la sentencia de 23 de marzo de 1950(RJ 1950\988) «que si bien en materia de interpretación de las normas legales es preciso partir de la liberalidad de su texto, no puede menos de tenerse en cuenta el valor de resultado, a fin de que tal interpretación conduzca a una consecuencia racional en el orden lógico», y por ello habrá que acudir al elemento sistemático al que ya se refería la sentencia de 23 de junio de 1940(RJ 1940\530) al decir que «los Tribunales, al aplicar las leyes, deben atender a las reglas de hermenéutica que aconseja la conexión de todos los preceptos legislativos que traten la cuestión a resolver, indagando y armonizando el espíritu de un artículo en combinación con los demás del mismo cuerpo legal que haya de aplicarse, porque es el modo adecuado de que el Juzgador puede disponer para completar y aquilatar la interpretación de cada norma por el significado total del ordenamiento jurídico»; elemento sistemático que se recoge en el citado art. 3.1 al aludir «al Contexto» de las normas y al que se refiere asimismo la sentencia de 1 de junio de 1968(RJ 1968\3063) al decir que «si bien en orden a la interpretación de las normas legales es doctrina jurisprudencial que los Tribunales al aplicar las leyes deben tender al contexto, estableciendo la conexión con todos los preceptos que traten la materia a resolver»"( STS [Sala de lo Civil] de 2 de julio de 1991 [Rec. núm. 1844/1989]).Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgadora quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un "réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019",tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que "O sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único".

Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira", y "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia", de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder "a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia"; y por el otro se admitiera que la noción "Administración" se refiere únicamente al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige "estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempeñando postos ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento daAdministración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical",no se entendería que la referencia del apartado b) fuese sólo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito".La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado ha de comportar la desestimación del recurso de la Xunta de Galicia, y ello aunque la actora no tenga la condición de personal laboral fijo, [pues consta probado -hecho primero-que es personal laboral indefinido no fijo]. Por lo tanto, si bien la anterior Sentencia de la Sala resuelve un supuesto de acceso al régimen extraordinario del grao I de la carrera profesional para el personal laboral fijo, dicha argumentación, tras la anulación de la Orden de 28 de marzo de 2019 por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ, precisamente por no incluir al personal laboral temporal es aplicable también al caso enjuiciado. En efecto, esta decisión, en pie de igualdad, debe extender a los trabajadores indefinidos no fijos, como integrados también en el personal de la Xunta de Galicia (cfr. en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 2023), por lo tanto aplicable también en el caso de la actora, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida".

La aplicación de cuanto se deje expuesto, mutatis mutandi, [cambiando e nombre de la actora, la categoría profesional, el lugar de prestación de servicios y la antigüedad, en este caso la demandante Doña Salvadora presta sus servicios, como personal laboral del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, desde el 2 de febrero de 2009 como Gerocultora ( Grupo V, Categoría 3) en A Pobra de Brollón, Lugo] ha de comportar la desestimación del recurso de la Xunta de Galicia, y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida. Y en función de todo ello,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Lugo de fecha 23 de septiembre de 2024, en los autos seguidos por DOÑA Salvadora frente a la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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