Sentencia Social 668/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 668/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 294/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 668/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100656

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3346

Núm. Roj: STSJ ICAN 3346:2025

Resumen:
Despido disciplinario

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000294/2025

NIG: 3803844420240002589

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000668/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000340/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Leopoldo; Abogado: Angel Jonay Rodriguez Lopez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Impugnante: LOGISTICA MONTESANO S.L.; Abogado: Ruben Rivero Cano

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 294/2025, interpuesto por D. Leopoldo, frente a la Sentencia 4/2025, de 13 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 340/2024, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad . Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Leopoldo se presentó el día 22 de marzo de 2024 demanda frente a "Logística Montesano, Sociedad Limitada", en la cual alegaba que trabajaba como jefe de logística para la empresa demandada desde 2013, hasta que el 30 de enero de 2024 se le notificó su despido por causas disciplinarias, imputándole haber comprado materiales a cargo de la empresa en exclusivo beneficio del actor. El actor alegaba que las imputaciones eran genéricas, que los hechos no eran ciertos, y que el despido era una represalia por haber denunciado una situación de acoso que venía sufriendo desde hacía dos años por parte de la directora de recursos humanos y que había provocado una incapacidad temporal el 24 de enero de 2024. También reclamaba que se le pagara la liquidación y 15.800 euros en concepto de comisiones por objetivos del año 2023. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y además se condenara a la empresa al pago de 36.832,91 euros más 15.800 euros.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 9 de Santa Cruz de Tenerife, autos 340/2024, en fecha 19 de noviembre de 2024 se celebró juicio en el cual la parte actora pretendió la suspensión del procedimiento por existir diligencias penales en relación a los mismos hechos. La demandada se opuso a la demanda se opuso a la suspensión y en contestación a la demanda se opuso al salario regulador postulado por el actor, indicando que ascendía a 2.610 euros brutos; que había indebida acumulación entre el despido y la reclamación de cantidad y que además la demanda no concretaba cómo se había calculado el importe reclamado y además incurría en contradicciones sobre dicho importe; defendió la procedencia del despido al ser ciertos los hechos recogidos en la carta de despido, ya que se comprobó que había venido facturando a cargo de la empresa diverso material que era para uso del propio actor y que nunca ingresaron en la empresa; que la investigación de los hechos comenzó el 12 de enero de 2024 y en esa fecha se le dio al actor un permiso retribuido, y que el supuesto acoso laboral solamente lo denunció el actor cuando el mismo sabía que estaba siendo investigado.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de enero de 2025 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por D. Leopoldo frente a LOGISTICA MONTESANO S.L., y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 30/01/2024, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se desestiman el resto de pretensiones".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- D. Leopoldo trabajaba para la empresa LOGISTICA MONTESANO S.L., con una antigüedad de 22 de marzo de 2013, prestando los servicios de JEFE DE LOGÍSTICA. Ostentaba un contrato indefinido a jornada completa, por el que percibía un salario bruto mensual que ascendía a 2.610 euros.

(Folios 810 a 831: nóminas).

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado, en el último año, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores, ni está afiliado a ningún sindicato.

(Hechos no controvertidos).

TERCERO.- El día 12 de enero de 2024 la empresa demandada entrega documento al demandante, firmando recibí, en el que se indica:

"Muy señor nuestro:

Mediante la presente le comunicamos que, dados los hechos acontecidos en el día de hoy, la Dirección de esta empresa abre expediente de investigación para esclarecer los hechos determinar la gravedad del asunto, quedando suspendido de empleo con efectos inmediatos y hasta nuevo aviso.

No obstante, deberá estar disponible ante cualquier notificación o requerimiento que se determine por parte de la empresa. Rogamos que no acuda o intente acceder a las instalaciones de la empresa sin previa solicitud o consentimiento".

Ese mismo día 12 de enero, la empresa toma declaración a Leopoldo, a Eloy, a Violeta, y a Eladio. El día 16 de enero, la empresa toma declaración nuevamente a Eloy

El día 22 de enero de 2024, la empresa remite burofax al demandante con el siguiente contenido:

"Estimado Sr. Leopoldo.

El pasado día 12 de enero de 2023 se le informó de la tramitación de expediente procedimiento sumario por haber incurrido usted presuntamente, en falta laboral de carácter muy grave. Se le concedió un permiso retribuido mientras e investigan los hechos presuntamente cometidos por usted.

Al amparo de lo dispuesto en el articulo 45.1 de la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Codigo de Convenio numero 99012735011900 (Boletín Oficial del Estado num. 76 de 29/03/2012) se le concede un plazo de tres días laborables, a computar desde la recepción de la presente comunicación, para que si lo estima oportuno efectúe las alegaciones que a su derecho convengan. Se da traslado en este momento a la representación legal de los trabajadores

Lo hechos presuntamente cometidos por usted y que pueden ser susceptibles de un incumplimiento muy grave y culpable son los siguientes:

Usted desempeña el puesto de trabajo de " Jefe de Logistica" de la empresa LOGISTICA MONTESANO S.L. Dicha empresa pertenece al Grupo Mercantil "MONTESANO" y desarrolla todo el servicio de logística para el referido grupo.

Sus funciones principales, como Jefe de Logística, se pueden resumir de la siguiente forma, todo ello en relación con el área de logistica:

. Supervisión de las órdenes de pedidos de clientes que van a salir diariamente y comunicación vertical con Producción y Comercial de posibles incidencias que se puedan ocasionar,

. Supervisión de los Pedidos Intercompañias de la misma forma que la anterior.

. Responsable del mantenimiento de los Vehículos. Gestiona y mantiene las tarjetas de transporte, extintores, tacógrafos, Atp y demás necesidades de los vehiculos ITV.

. Realizar las inspecciones técnicas de frio

. Certifica y descarga los tacógrafos analógicos y digitales y mantiene la información el tiempo legal en el que puedan solicitarlos

. Suministrar y mantener el surtidor de Gasoil.

. Dar apoyo y coordinar medios con los responsables de Logística de las Palmas.

. Elaboración de rutas logisticas, mantenimiento y adecuación de las mismas a las rutas comerciales

. Gestión de stock de seguridad de producto listo para expedir.

. Responsable de las existencias de almacén de expediciones, Las Palmas y Lanzateide.

. Realizar inventarios trimestrales de las existencias realizar regularizaciones de los mismos con informe al Controller.

. Elaboración de informes diarios de productividad, incidencias y devoluciones, desglosado por causa/cliente,

. Comunicación de todas las incidencias producidas en el reparto al departamento Comercial.

. Realización de informe mensual en el que se analice y evalúe los conceptos antes mencionados,

. Responsabilidad sobre la documentación administrativa sanitaria que acompaña a cada pedido. Entrega de albaranes presentados debidamente cumplimentados.

. Negociación y control con las agencias de transporte externas y navieras.

. Negociación y control con proveedores de servicios y consumibles (talleres, combustibles, ..)

. Realizar Kpis diarios para control y mejora de rendimiento.

. Proponer acciones y procedimientos para mejorar el servicio al cliente y/o para reducir los costes logisticos.

. Cumplir con las Políticas Generales de la de la Compañia, así coma su Misión, Visión y Valores? y en especial con todo lo relativo a la normativa IFS.

A principios del mes de diciembre/2023, desde el área de administración se detecta un volumen de facturas del proveedor WURTH dirigidas a la empresa LOGISTICA MONTESANO S.L. que presentaban elementos aparentemente sospechosos. A partir de ese momento, se inicia un análisis de dichas facturas para intentar esclarecer si nos encontramos ante una situación irregular y/o fraudulenta obedece, simplemente, han incremente del gasto derivado de la actividad de la compañía,

Los elementos que hacen tener sospechas de la posible irregularidad de las facturas son básicamente tres. A saber:

. Facturas con lugar de entrega de la mercancía se produce en establecimientos (ubicaciones físicas) diferentes a los de la empresa

. Elementos y productos facturados que no guardan relación directa con la actividad logística durante el año 2023.

. Incremento del número de facturas emitidas por el referido proveedor en el añio 2023 respecto del año 2022 que no se corresponde con el incremento de actividad de Logística Montesano.

Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, a través del proceso de investigación interna, se ha podido verificar en fecha 15 de Enero de 2024 que usted, aprovechándose del cargo que ocupa y de las responsabilidades y facultades que el mismo le confiere, ha realizado compras de productos y materiales que no guardan relación alguna con la actividad de la de empresa para beneficiarse usted de los mismos. Dicho en otros términos, usted ordenó la compra de productos y materiales ajenos y que no eran necesarios para la actividad de Logística Montesano para apropiarse y beneficiarse usted de los a título particular, utilizándolos para sus necesidades y/o actividades personales.

En el proceso de investigación se ha detectado que en el año 2023, al menos, usted ordenó y compró para su beneficio personal los siguiente productos ajenos a la actividad de la empresa:

OBJETO/PRODUCTO--FECHA FACTURA--LUGAR DE ENTREGA (según factura) FOCO TRABAJO LED ERGOPOWER-- 02/01/2024-- LA ESPERANZA

ANDAMIO PLEGABLE--02/01/2024-- LA ESPERANZA IMPRIMACION ADHESIVA--22/12/2023--ICOD CARBONERA--22/12/2023--ICOD

RESINA ANCLAJE--20/12/2023--ICOD BROCHA TIPO ZEBRA--20/12/2023--ICOD PISTOLA CARTUCHOS--20/12/2023--ICOD

NIVEL LASER VALOR 1.183€ (REGALO)-- 20/12/2023--ICOD TRIPODE ALUMINIO PARA LASER--20/12/2023--ICOD

ZAPATO CARBON COLOR AZUL--11/12/2023--ICOD BERMUDA CETUS AZUL--11/12/2023--ICOD

BOLSA PEQUEÑA--11/12/2023--ICOD CINTURON PARA BOLSA--11/12/2023--ICOD

CUERDA CON MOSQUETON--20/11/2023-- LA ESPERANZA MORTERO 25 KG PARA REPARAR HORMIGON-- 16/11/2023--ICOD

IMPERMEABILIZACION 25 KG DE TEJAS Y TEJADOS-- 13/11/2023--ICOD SELLADORA IMPERMEABILIZANTES 5 KG --13/11/2023--ICOD

MALLA FIBRA DE VIDRIO--13/11/2023--ICOD CORTADORA CERAMICA--16/10/2023--ICOD NIVEL MAGNETICO--17/10/2023--ICOD

PIQUETA DE CONSTRUCCION--13/09/2023--ICOD LLANA DE ACERO--07/09/2023--ICOD MEZCLADOR ELECTRICO--04/09/2023--ICOD

ESPATULA/PALA PARA APLICAR CEMENTO --01/09/2023--ICOD ESCALERA DE ALCANCE HASTA 7 ALTURA--04/08/2023--ICOD

TALADRO PARA TRABAJOS DE HORMIGON Y MAMPOSTERIA--15/05/2023-- ICOD

TERMOMETRO INFRAROJO MEDICO--19/05/2023-- LA ESPERANZA COMPRESOR--09/03/2023--ICOD

Como se puede apreciar los productos y materiales relacionados con anterioridad, nada tienen que ver con la actividad de una empresa de logística como es la nuestra. Los productos y materiales son, en su mayoría, necesarios en actividades de construcción. Carece de relevancia, a los efectos de la concurrencia de una falta laboral de carácter muy grave, el uso personal que usted le haya dado a los referidos productos y/o materiales pero indiciariamente pudieran a ver sido utilizados por usted en la vivienda que ha manifestado que se está construyendo/reformando en Calle Jorge Díaz Pérez del término municipal de la Orotava

Tal y como se indica en la información suministrada con anterioridad, de todos los productos y materiales indicados, tan solo cuatro teoricamente fueron entregados en las instalaciones de la empresa en La Esperanza, el resto fueron retirados en el Autoservicio de la empresa WÜRTH en Ctra General Orotava No 37, Local 1. C.P. 38434, Icod de los Vinos (Tenerife).

En el curso de la investigación realizada para verificar si estos productos que usted compró eran necesarios para la actividad de la empresa, se han revisado los inventarios del producto existente incluso, en fecha 12/01/2024, con el responsable del taller (Sr. Eloy) se hizo una inspección ocular de todo el almacén donde se pudo verificar que no existia ningún material ni producto de los relacionados con anterioridad. Incluso se verificó, si en la recepción de la empresa que es donde se recibe todo lo que llega de proveedores, se habia recepcionado en la primera semana del mes de Enero/2024 los siguientes productos que según la información de las facturas deberían haberse recepcionado en la empresa:

. Foco Trabajo Led Ergopower.

. Andamio Plegable

Ninguno de los dos productos fue recepcionado a través del medio habitual de los productos que llegan a nuestras instalaciones, no constando la entrada de los mismos en la empresa. En fecha posteriores a la entrega del permiso retribuido que está disfrutando mientras concluia la investigación de los hechos, se ha tenido conocimiento que una persona (Sr. Desiderio que es el comercial de la empresa Whürth al cual le efectuaba usted los anteriores pedidos y al cual le une una cercana relación personal) ha accedido sin permiso alguno a nuestra instalaciones,habiendo dejado productos escondidos en una zona de "altillo" fuera del almacén y de las cámaras de video vigilancia. Lo anterior, además de la responsabilidad en la que incurre el referido comercial, evidencia el fraude que usted queria consagrar al advertir que la empresa habia averiguado su forma de proceder.

Los hechos anteriores y expuestos hasta el momento, pueden ser constitutivo de una falta laboral de carácter muy grave. No obstante, en el curso de la investigación se ha podido verificar que usted, nuevamente aprovechándose de SU cargo y posición en la empresa, ha generado facturas por trabajos ficticios, esto es, no realizados o incrementa su valor artificiosamente con el taller de automoción FAST MOTOR ubicado en Caminos Las Gavias, 33 en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna.

Efectivamente, si se acude a la evolución de la factura del taller FAST MOTOR en los úitimos años es sorprendente el incremento que ha experimentado el mismo sin que exista ninguna hecho objetivo que lo justifique. (...)

No existe motivo ni razón que se vincule a la actividad de la empresa, para el incremento de la citada facturación. Hemos verificado que parte de esa facturación, al menos del año 2023, se corresponden con supuestas reparaciones de nuestros sistemas de frio industrial que incorporan nuestros camiones.Se da la circunstancia que el citado taller no repara frio industrial sino que la empresa "Colddocks Ortega es la que realiza estos trabajos. A mayor abundamiento, se ha detectado incluso que la factura NUM000 se refiere a uno de nuestros camiones que está en la Isla de La Palma y dicho camión no ha estado en la Isla de Tenerife para reparar la avería de frio industrial en el taller Fast Motor.

Las facturas que presentan evidentes anomalías por contener reparaciones de frio correspondientes al proveedor FAST MOTOR, son las siguientes:

Referencia -- Fecha

NUM001 --04/09/2023 NUM002 --11/07/2023 NUM003-- 03/05/2023 NUM004-- 06/02/2023

Ni que decir que es usted la persona encargada de solicitar los presupuestos a los diferentes talleres y autorizar, en su caso, las reparaciones que necesitan nuestros vehículos. Indudablemente, usted también es el encargado de verificar que los trabajos realmente realizados se corresponden con la factura recibida por parte del proveedor

Todo lo anterior puede ser constitutivo de falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, TRET) y articulo 41 de la Resolucion de 13 de marzo de 2012, de la Direccion General de Empleo, por la que se registra y publica el I Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancias por carretera. Codigo de Convenio número 99012735011900 (Boletfn Oficial del Estado num. 76 de 29/03/2012).

Al amparo de las citadas normas los hechos presuntamente cometidos por usted son incardinables en "(..) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeñio del trabajo (.)" tipificada en el art. 54.2.d) del TRET.De igual forma, estarían tipificados en el articulo 44.5 del antedicho Convenio Colectivo de aplicación como " La trasgresión de la buena fe contractual, asf como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas? el hurto o robo, tanto a sus

compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma".

Si ejercita su derecho a formular alegaciones las mismas las podrá dirigir al departamento de RRHH la dirección de correo electrónico DIRECCION000 o bien a la dirección postal del centro de trabajo ubicado en Carretera General de Las Cañadas, Km 4,7, La Esperanza."

El día 30 de enero de 2024 se notifica al actor carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del citado día, con el siguiente contenido:

"Estimado Sra. Leopoldo

El pasado día 12 de enero de 2023 se le informó de la tramitación de expediente procedimiento sumario por haber incurrido usted, presuntamente, en falta laboral de carácter muy grave.S e le concedió un permiso retribuido mientras s investigan los hechos presuntamente cometidos por usted,

El día 22.01.2024 (recibido por usted el 23.01.2024), al amparo de lo dispuesto en el articulo

45.1 de la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera Código de Convenio número 99012735011900 (Boletfn Oficial del Estado num. 76 de 29/03/2012) se le concedió un plazo de tres dias laborables (a computar desde la recepción de la referida comunicación), para que si lo estimaba oportuno efectuase alegaciones. Se dio traslado en ese momento a la representación legal de los trabajadores

Usted formuló alegaciones en fecha 26 de enero de 2024 en las cuales realiza una negación general y específica de los hechos, además de efectuar manifestaciones absolutamente estériles en relación con los hechos que se le imputan. Las manifestaciones vertidas por usted en el referido escrito no presentan un sustento fáctico real y vienen a ratificar, en conexión con las evidencias y pruebas concurrentes, la veracidad de los hechos indicados en el escrito de apertura de expediente así como su participación en los mismos.

Atendiendo a todo lo anterior, la Dirección de esta empresa lamenta comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos desde el momento de entrega de la presente comunicación, por los hechos cometidos por usted que a continuación se relacionan. A saber:

Usted desempeña el puesto de trabajo de "Jefe de Logistica de la empresa LOGISTICA MONTESANO S.L. Dicha empresa pertenece al Grupo Mercantil "MONTESANO" y desarrolla todo el servicio de logística para el referido grupo.

Sus funciones principales, como Jefe de Logística, se pueden resumir de la siguiente forma, todo ello en relación con el área de logistica:

. Supervisión de las órdenes de pedidos de clientes que van a salir diariamente y comunicación vertical con Producción y Comercial de posibles incidencias que se puedan ocasionar,

. Supervisión de los Pedidos Intercompañias de la misma forma que la anterior.

. Responsable del mantenimiento de los Vehículos. Gestiona y mantiene las tarjetas de transporte, extintores, tacógrafos, Atp y demás necesidades de los vehiculos ITV.

. Realizar las inspecciones técnicas de frio

. Certifica y descarga los tacógrafos analógicos y digitales y mantiene la información el tiempo legal en el que puedan solicitarlos

. Suministrar y mantener el surtidor de Gasoil.

. Dar apoyo y coordinar medios con los responsables de Logística de las Palmas.

. Elaboración de rutas logisticas, mantenimiento y adecuación de las mismas a las rutas comerciales

. Gestión de stock de seguridad de producto listo para expedir.

. Responsable de las existencias de almacén de expediciones, Las Palmas y Lanzateide.

. Realizar inventarios trimestrales de las existencias realizar regularizaciones de los mismos con informe al Controller.

. Elaboración de informes diarios de productividad, incidencias y devoluciones, desglosado por causa/cliente,

. Comunicación de todas las incidencias producidas en el reparto al departamento Comercial.

. Realización de informe mensual en el que se analice y evalúe los conceptos antes mencionados,

. Responsabilidad sobre la documentación administrativa sanitaria que acompaña a cada pedido. Entrega de albaranes presentados debidamente cumplimentados.

. Negociación y control con las agencias de transporte externas y navieras.

. Negociación y control con proveedores de servicios y consumibles (talleres, combustibles, ..)

. Realizar Kpis diarios para control y mejora de rendimiento.

. Proponer acciones y procedimientos para mejorar el servicio al cliente y/o para reducir los costes logisticos.

. Cumplir con las Políticas Generales de la de la Compañia, así coma su Misión, Visión y Valores? y en especial con todo lo relativo a la normativa IFS.

A principios del mes de Diciembre/2023, desde el área de administración se detecta un volumen de facturas del proveedor WURTH dirigidas a la empresa LOGISTICA MONTESANO S.L. que presentaban elementos aparentemente sospechosos. A partir de ese momento, se inicia un análisis de dichas facturas para intentar esclarecer si nos encontramos ante una situación irregular y/o fraudulenta u obedece, simplemente, a un incremento del gasto derivado de la actividad de la compañía.

Los elementos que hacen tener sospechas de la posible irregularidad de las facturas son básicamente tres. A saber:

. Facturas con lugar de entrega de la mercancía se produce en establecimientos (ubicaciones físicas) diferentes a los de la empresa.

. Elementos y productos facturados que no guardan relación directa con la actividad logística durante el año 2023

. Incremento del número de facturas emitidas por el referido proveedor en el año 2023 respecto del año 2022 que no se corresponde con el incremento de actividad de Logística Montesano.

Una vez efectuadas las comprobaciones oportunas, a través del proceso de investigación interna realizado por Logística Montesano s.l., se ha podido verificar en fecha 15 de Enero de 2024 que usted, aprovechándose del cargo que ocupa y de las responsabilidades y facultades que el mismo le confiere, ha realizado compras de productos y materiales que no guardan relación alguna con la actividad de la de empresa para beneficiarse usted de los mismos. Dicho en otros términos, usted ordenó la compra de productos y materiales ajenos a las necesidades de la empresa. No eran necesarios para la actividad de Logistica Montesano con el objetivo de apropiarse beneficiarse usted de ellos a título particular, utilizándolospara sus necesidades y/o actividades personales.

En el proceso de investigación se ha detectado que en el año 2023, al menos, usted ordenó y compró para su beneficio personal los siguiente productos ajenos a la actividad de la empresa:

OBJETO/PRODUCTO--FECHA FACTURA--LUGAR DE ENTREGA (según factura)

FOCO TRABAJO LED ERGOPOWER-- 02/01/2024-- LA ESPERANZA ANDAMIO PLEGABLE--02/01/2024-- LA ESPERANZA

IMPRIMACION ADHESIVA--22/12/2023--ICOD CARBONERA--22/12/2023--ICOD

RESINA ANCLAJE--20/12/2023--ICOD BROCHA TIPO ZEBRA--20/12/2023--ICOD PISTOLA CARTUCHOS--20/12/2023--ICOD

NIVEL LASER VALOR 1.183€ (REGALO)-- 20/12/2023--ICOD TRIPODE ALUMINIO PARA LASER--20/12/2023--ICOD ZAPATO CARBON COLOR AZUL--11/12/2023--ICOD BERMUDA CETUS AZUL--11/12/2023--ICOD

BOLSA PEQUEÑA--11/12/2023--ICOD CINTURON PARA BOLSA--11/12/2023--ICOD

CUERDA CON MOSQUETON--20/11/2023-- LA ESPERANZA MORTERO 25 KG PARA REPARAR HORMIGON-- 16/11/2023--ICOD

IMPERMEABILIZACION 25 KG DE TEJAS Y TEJADOS-- 13/11/2023--ICOD SELLADORA IMPERMEABILIZANTES 5 KG --13/11/2023--ICOD

MALLA FIBRA DE VIDRIO--13/11/2023--ICOD CORTADORA CERAMICA--16/10/2023--ICOD NIVEL MAGNETICO--17/10/2023--ICOD

PIQUETA DE CONSTRUCCION--13/09/2023--ICOD LLANA DE ACERO--07/09/2023--ICOD MEZCLADOR ELECTRICO--04/09/2023--ICOD

ESPATULA/PALA PARA APLICAR CEMENTO --01/09/2023--ICOD ESCALERA DE ALCANCE HASTA 7 ALTURA--04/08/2023--ICOD

TALADRO PARA TRABAJOS DE HORMIGON Y MAMPOSTERIA--15/05/2023-- ICOD

TERMOMETRO INFRAROJO MEDICO--19/05/2023-- LA ESPERANZA COMPRESOR--09/03/2023--ICOD

Como puede apreciar los productos y materiales relacionados con anterioridad, nada tienen que ver con la actividad de una empresa de logística como es la nuestra. Los productos y materiales son, en su mayoría, necesarios en actividades de construcción. Carece de relevancia, a los efectos de la concurrencia de una falta laboral de carácter muy grave, el uso personal que usted le haya dado a los referidos productos y/o materiales pero indiciariamente pudieran a ver sido utilizados por usted en la vivienda que ha manifestado que se está construyendo/reformando en Calle Jorge Díaz Pérez del término municipal de la Orotava. Tal y como se indica en la información suministrada con anterioridad, de todos los productos y materiales indicados, tan solo cuatro teóricamente fueron entregados en las instalaciones de la empresa en La Esperanza, el resto fueron retirados en el Autoservicio de la empresa WÜRTH en. Ctra. General Orotava No 37, Local 1. C.P. 38434, Icod de los Vinos (Tenerife).

En el curso de la investigación realizada para verificar si estos productos que usted compró eran necesarios para la actividad de la empresa, se han revisado l|os inventarios del producto existente e incluso, en fecha 12/01/2024, con el responsable del taller (Sr. Eloy) se hizo una inspección ocular de todo el almacén donde se pudo verificar que no existía ningún material ni producto de los relacionados con anterioridad. Incluso se verificó, si en la recepción de la empresa que es donde se recibe todo lo que llega de proveedores, se habia recepcionado en la primera semana del mes de Enero/2024 los siguientes productos que según la información de las facturas deberían haberse recepcionado en la empresa:

Foco Trabajo Led Ergopower Andamio Plegable,

Ninguno de los dos productos fue recepcionado a través del medio habitual de los productos que llegan a nuestras instalaciones, no constando la entrada de los mismos en la empresa. En fecha posteriores a la entrega del permiso retribuido que está disfrutando mientras concluia la investigación de los hechos, se ha tenido conocimiento que una persona (Sr. Desiderio que es el comercial de la empresa Whürth al cual le efectuaba usted los anteriores pedidos y al cual le une una cercana relación personal) ha accedido sin permiso alguno a nuestra instalaciones, habiendo dejado productos escondidos en una zona de "altillo" fuera del almacén y de las cámaras de video vigilancia. Lo anterior, además de la responsabilidad en la que incurre el referido comercial, evidencia el fraude que usted queria consagrar al advertir que la empresa habia averiguado su forma de proceder.

Los hechos anteriores y expuestos hasta el momento, pueden ser constitutivo de una falta laboral de carácter muy grave. No obstante, en el curso de la investigación se ha podido verificar que usted, nuevamente aprovechándose de su cargo y posición en la empresa, ha generado facturas por trabajos ficticios, esto es, no realizados o incrementa su valor artificiosamente con el taller de automoción FAST MOTOR ubicado en Caminos Las Gavias, 33 en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna.

Efectivamente, si se acude a la evolución de la factura del taller FAST MOTOR en los últimos años es sorprendente el incremento que ha experimentado el mismo sin que exista ninguna hecho objetivo que lo justifique. (...)

No existe motivo ni razón que se vincule a la actividad de la empresa, para el incremento de la citada facturación. Hemos verificado que parte de esa facturación, al menos del año 2023, se corresponden con supuestas reparaciones de nuestros sistemas de frio industrial que incorporan nuestros camiones.Se da la circunstancia que el citado taller no repara frio industrial sino que la empresa "Colddocks Ortega es la que realiza estos trabajos. A mayor abundamiento, se ha detectado incluso que la factura NUM000 se refiere a uno de nuestros camiones que está en la Isla de La Palma y dicho camión no ha estado en la Isla de Tenerife para reparar la averia de frio industrial en el taller Fast Motor.

Las facturas que presentas evidentes anomalias y no se corresponden con trabajos que necesarios para la actividad de Logistica Montesano, son las siguientes:

NUM001 --04/09/2023 NUM002 --11/07/2023 NUM003-- 03/05/2023 NUM004-- 06/02/2023

Ni que decir tiene que es usted la persona encargada de solicitar los presupuestos a los diferentes talleres y autorizar, en `su caso, las reparaciones que necesitan nuestros vehículos. Indudablemente, usted también es el encargado de verificar que los trabajos realmente realizados se corresponden con la factura recibida por parte del proveedor.

Todo lo anterior es constitutivo de falta laboral muy grave de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, TRET) y articulo 41 de la Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Il Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Código de Convenio número 9901273501 1900 (Boletin Oficial del Estado num. 76 de 29/03/2012).

Al amparo de las citadas normas los hechos cometidos por usted son incardinables en "(.) la transgresión de la buena fe contractual, asf como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo (..)" tipificada en el art 54.2.d) del TRET. De igual forma, estarían tipificados en el articulo 44.5 del antedicho Convenio Colectivo de aplicación como "La trasgresión de Ia buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas? el hurto o robo, tanto a SUS compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma".

Atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos por usted de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47.c) del Convenio Colectivo procede aplicarle la máxima sanción, esto es, el despido disciplinario que, como se ha indicado al comienzo de la presente comunicación, tendrá efectos inmediatos desde la entrega de la presente

No constando a la empresa su filiación Sindical, damos traslado de esta comunicación al Representante de los Trabajadores de su centro de trabajo.

Sin otro particular, le informamos que la liquidación de sus haberes está a su disposición en las oficinas de la empresa aprovechando la presente comunicación para requerirle la entrega de toda herramienta, útil dispositivo de la empresa que tuviera en su poder".

(Folios 781 a 809).

El trabajador recibió finiquito, que según documento de liquidación y finiquito ascendió a la suma de 3109,88 euros brutos (1754,69 euros netos). (Folios 836 a 839).

CUARTO.- Fruto de la denuncia interpuesta por la empresa frente al trabajador, en enero de 2024, se inició una investigación penal que en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, Diligencias Previas 434/2025, en la que se dictó en fecha 22 de noviembre de 2024 auto que acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Y en el que se indicaba lo siguiente:

"Las presentes diligencias se incoaron, por un presunto delito de apropiación indebida (todos los supuestos), falsificación documentos públicos y administración desleal habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron

participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento. Por presentados los atestados de la Guardia Civil 219 y 220 unanse a los autos de su razón.

De todo lo actuado se desprende indiciariamente que Leopoldo, aprovechándose de su cargo en la empresa Logística Montesano SL con engaño y con ánimo de lucro utilizó por un lado para la reforma de su vivienda particular de herramientas y materiales de construcción adquiridos a la empresa WÜRTH en nombre de Logística Montesano S.L., y por otro lado, el pago de facturas falsificadas al taller Fast Motors (cuyo responsables son Gabino y Mariana,)

por reparaciones a vehículos que no llegaron a producirse y que le reportarían a él, y a los responsables de este taller, unos beneficios económicos, teniendo como perjudicado común la empresa Logística Montesano S.L. que es una empresa filial de Montesano CanariasS.A.

En relación con la utilización de herramientas y materiales de construcción. Así al menos el año 2023, habría adquirido productos y artículos al proveedor denominado WÜRTH, bajo la apariencia de mercancía necesaria para la reparación de vehículos de la flota de distribución de Montesano, observándose que numerosos de estos productos eran materiales y herramientas empleadas en la construcción, y que poco o nada tendrían que ver con la actividad propia de reparación de vehículos de un taller de mecánica de automóvil, como es el caso por ejemplo un andamio, un mezclador de cemento eléctrico, una cortadora de cerámica, una piqueta de construcción, entre otras herramientas, estos materiales habrían sido utilizados para las obras de reforma de una vivienda unifamiliar adquirida por Leopoldo a fecha 07/11/2023 junto con su esposa Delfina, ubicada en la DIRECCION001 del término municipal de La Orotava.

Pero además, existen indicios de que Leopoldo podría haber utilizado a un empleado de Montesano Canarias S.A. de nombre Jesús Manuel, dentro de su jornada laboral, para realizar trabajos particulares de albañilería en la reforma de su vivienda.

En esta fase del procedimiento existen indicios claros de que los responsables del taller FastMotors han emitido facturas falsas de reparaciones de vehículos que no han llegado a realizarse, facturas que han sido pagadas bajo las órdenes del investigado Leopoldo, con el único fin de obtener un beneficio económico en connivencia con el responsable de dicho taller. Estas facturas eran pagadas por la sociedad Logística Montesano S.L. mediantes ingresos enla cuenta del taller Fast Motors, siendo posteriormente derivado este dinero a Leopoldo, bien mediante trasferencias a las cuentas de las que este es titular, o bien, mediante extracción de dinero en efectivo que posteriormente es ingresado en dichas cuentas del investigado, sin olvidarnos que también podría guardar parte de este dinero en metálico bajo su custodia y para su posterior uso. Cabe destacar que los responsables del taller Fast Motors, obtendrían una comisión por cada una de las facturas falsificadas y cobradas, existiendo indicios suficientes para determinar que estas personas estarían involucrados en la defraudando de dinero a la

empresa Logística Montesano S.L. a través de la confección de denuncias falsas.

Es de destacar que los responsables de este taller serían Mariana y su pareja Ángel Daniel ( NUM005), al cual le constan antecedentes policiales con Policía Nacional por un supuesto Delito de Falsedad Documental de fecha 22/10/2020.

En definitiva, Leopoldo, directivo de la empresa Logística Montesano S.L. directivo de la empresa, en connivencia con alguno de los responsables del taller FASTMOTORS, podría estar obteniendo unos beneficios económicos por el pago de facturas de reparaciones que no han llegado a producirse. Si bien existen indicios de que esta actividad ilícita lleva produciéndose desde julio del año 2020, la misma se ha visto incrementada hasta llegar a su máximo nivel en el año 2023, año en el que recordemos Leopoldo fue nombrado el máximo responsable del departamento de logística de Montesano, pasando a formar parte del Comité de Dirección. La cuantía de todas las facturas sospechas de ser falsas o "infladas", ingresadas por la empresa Logística Montesano a la cuenta corriente del taller Fast Motors es de 158.731,77 euros. La cantidad total de dinero extraído de la cuenta del taller Fast Motors, y que se sospecha es entregado a Leopoldo, bien mediante trasferencia a sus cuentas, bien mediante entrega de dinero en metálico es de 129.040 euros. El total de dinero ingresado en las cuentas corrientes de Leopoldo, bien mediante trasferencias desde la cuenta de Fast Motors, o bien, mediante ingresos en efectivo es de 85.260 euros.

(...)

Consta indiciariamente la situación patrimonial del investigado es la siguiente:

1) cuenta de CAIXABANK terminada en 5706 los siguientes ingresos no justificados legalmente:

-por BIZUM un montante de 10.242,47 euros

? 64765 euros en ingresos efectivo en la cuenta

? transferencias 56602.10 euros traspaso o transferencia urgente 54215,74 euros

? comercios/tarjetas: 69231,64 euros.

El importe de la nómina por el trabajo desempeñado por el investigado en la empresas perjudicada solo supone un 28,10% de los ingresos totales de este. Así la Guardia Civil al

folio núm 21 se hizo constar que se había observado en la cuenta de Caixabank del investigado, una transferencia desde la cuenta de FAST MOTOR por importe de 2600 euros bajo la cobertura de reparación de vehículos, tras recibir en esa cuenta del Taller tres transferencias de MONTESANO por un importe de 5506,22 euros.

2) La cuenta terminada en NUM006 de la CAIXABANK entre 1 de enero de 2019 y 1 de abril de 2024, cuyos titulares son el investigado y su mujer recibieron los siguientes ingresos:

Préstamo 239.373,60 euros

Traspaso 65.120,07 euros

nómina 36039,92 euros

abono diversos 31353,25 euros transferencia 15248 euros

bizum: 12.418,20 euros, distribuidos en 121 movimientos.

3) de la Cuenta Bancaria terminada en NUM007 , del estudio realizado se aportan unicamente datos de una actividad secundaria canalizada a través de operaciones de bizum, sin que tengan estas cáracter significativo en términos cuantitativos.

4) cuenta bancaria terminada en NUM008 de bbva, cuyo titular es Leopoldo constan unos ingresos de 26950 euros y transferencias por importe de 19523 euros, encontrándose cuatro transferencias de TALLER FAST MOTOR por importe de 15100.

5) cuenta terminada en NUM009 de CAIXABANK relacionada con Mariana

(.)

Desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran se rconstitutivos de un presunto delito de apropiación indebida (todos los supuestos), falsificación documentos públicos y administración desleal investigado a D./Dña. Leopoldo, Mariana y Gabino, delitos de los

comprendidos en los Art. 14.3 y 757 nueva LECrim. , procede seguir los trámites que establece el Capítulo II y Capítulo III Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado, por así establecerlo el art. 779,1,4ª del repetido Cuerpo Legal."

(Auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado obrante en las actuaciones).

QUINTO.- El demandante, desde su posición de Jefe de Logistica de la empresa LOGISTICA MONTESANO S.L. ordenó y compró para su beneficio personal los siguiente productos ajenos a la actividad de la empresa:

OBJETO/PRODUCTO--FECHA FACTURA--LUGAR DE ENTREGA (según factura)

FOCO TRABAJO LED ERGOPOWER-- 02/01/2024-- LA ESPERANZA ANDAMIO PLEGABLE--02/01/2024-- LA ESPERANZA

IMPRIMACION ADHESIVA--22/12/2023--ICOD CARBONERA--22/12/2023--ICOD

RESINA ANCLAJE--20/12/2023--ICOD BROCHA TIPO ZEBRA--20/12/2023--ICOD PISTOLA CARTUCHOS--20/12/2023--ICOD

NIVEL LASER VALOR 1.183€ (REGALO)-- 20/12/2023--ICOD TRIPODE ALUMINIO PARA LASER--20/12/2023--ICOD ZAPATO CARBON COLOR AZUL--11/12/2023--ICOD BERMUDA CETUS AZUL--11/12/2023--ICOD

BOLSA PEQUEÑA--11/12/2023--ICOD CINTURON PARA BOLSA--11/12/2023--ICOD

CUERDA CON MOSQUETON--20/11/2023-- LA ESPERANZA MORTERO 25 KG PARA REPARAR HORMIGON-- 16/11/2023--ICOD

IMPERMEABILIZACION 25 KG DE TEJAS Y TEJADOS-- 13/11/2023--ICOD SELLADORA IMPERMEABILIZANTES 5 KG --13/11/2023--ICOD

MALLA FIBRA DE VIDRIO--13/11/2023--ICOD CORTADORA CERAMICA--16/10/2023--ICOD NIVEL MAGNETICO--17/10/2023--ICOD

PIQUETA DE CONSTRUCCION--13/09/2023--ICOD LLANA DE ACERO--07/09/2023--ICOD MEZCLADOR ELECTRICO--04/09/2023--ICOD

ESPATULA/PALA PARA APLICAR CEMENTO --01/09/2023--ICOD ESCALERA DE ALCANCE HASTA 7 ALTURA--04/08/2023--ICOD

TALADRO PARA TRABAJOS DE HORMIGON Y MAMPOSTERIA-15/05/2023-- ICOD

TERMOMETRO INFRAROJO MEDICO--19/05/2023-- LA ESPERANZA COMPRESOR--09/03/2023--ICOD

En el domicilio del demandante, sito en la DIRECCION001 del término municipal de la Orotava, se está realizando una obra en el lateral del domicilio concretamente aplicando yeso al bloque del lateral de la vivienda. Hay 3 hombres trabajando, dos en el andamio, y otro haciendo la mezcla. Se comprueba que se encuentra amasando el producto, que sor sacos de mortero weber, se aprecia también que utilizan un mezclador eléctrico de la marca wurth, y diferente utensilios como guantes, paleta de albañil, también se observan varias cajas de wurth vacias en la parcela, y un andamio Wurth.

(Testifical del detective Bernardo, contratado por la empresa demandada para comprobar si el demandante estaba utilizando los productos referidos pagados por la empresa para su uso personal en una obra en su domicilio? folios 1022 a 1032: informe del detective con fotografías? folios 848 a 1012: facturas Wurth? testifical de Violeta, auxiliar administrativa de la empresa desde 2003).

SEXTO.- En fecha 15 de enero de 2023 se da cuenta por la empresa demandada que "el día 12 de enero de 2023 a las 9:30 h, la directora de recursos humanos nos solicitó a los técnicos de recursos humanos Andrea Y Roque que acudieran a la zona del taller de la empresa para realizar inventario de una serie de productos comprados por la empresa Logistica Montesano S.L. Para dicho inventario se contó con la presencia del mecanico y responsable del taller Eloy.

Se inició el inventario preguntando a Eloy si ya previamente tenía un inventario realizado, a lo cual respondió que "no tenía, que nunca se había realizado", por lo que comenzamos a inventariar los productos uno por uno. Para el inventario se llamó también al responsable de mantenimiento, Basilio, ya que Eloy nos indicó que podrian tenerlos el equipo de manteamiento.

Ninguno de los productos estaba en posesión del equipo de mantenimiento.

Tras comprobar uno a uno los productos del inventario en papel, Eloy nos indicó cuales estaban en el taller (con posterior revisión para comprobar que era correcto) y cuales no, siendo el resumen el siguiente:

25) Andamio plegable Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

26) Foco de trabajo LED ergopower dual 25w Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa.

1) Uniresin. Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

2) Paletinas planas. Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

3) Pistola de trabajo Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

4) Cinturón apertura rápida Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

5) Carbonera 30L Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

6) Tripode de aluminio versión ligera Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

7) Sistema de inyección Wit Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

8) 6 Carros motión Wuth. 2 se encuentran en el taller, otros 2 en la zona de expediciones y los restantes han sido enviados a La Palma/Gran Canaria,

9) Limpiadora Wuth.Se encuentra en el taller.

10) Pistola de limpieza top gun Wuth.Se encuentra en el taller

11) Sierra sable a bateria Wuth.Se encuentra en el taller.

12) Cuerda con mosquetón y pinza metálica apertura 59mm Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

13) Mortero de reparación R2 Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa 14)Recuflexim Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

15) Recuprimer Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

16) Malla de fibra de vidrio, vidrio yeso impermeable Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa.

17) Cortadora de cerámica WMC Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa.

18) Martillo. Se encuentra en el taller.

19) Taladro percutor martillo a bateria SDS Plus Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

20) Llana de acero, de peine doble y rascador monocapa Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa.

21) Mezclador eléctrico Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

22) Pala Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

23) Escalera multifunción Wurth. Nos indican que se encuentra de fabrica. No se ha aportado prueba hasta el momento

24) Compresor 20L compact oil-free Wurth. No se encuentra en ni en el taller ni en la empresa

24.1) Adhesivo MS Pool Wurth.Se encuentra en el taller, pero nos indica que es un producto que se utiliza con frecuencia Y. no Ileva registro.

Tras finalizar el inventario acudimos al taller para revisar in situ si los productos se encontraban en el taller, no si antes indicarnos Desiderio que los productos faltantes "son productos de obra para encontrarlos debemos ir a una obra".

En el taller aparecen los siguientes productos:

8) 6 Carros motión Wurth. 2 se encuentran en el taller, otros 2 en la zona de expediciones y los restantes han sido enviados a La Palma/Gran Canaria

9) Limpiadora Wurth.Se encuentra en el taller.

10) Pistola de limpieza top gun Wurth.Se encuentra en el taller

11) Sierra sable a bateria Wurth.Se encuentra en el taller.

18) Martillo Wurth.Se encuentra en el taller

24.1) Adhesivo MS Pool Wurth.Se encuentra en el taller, pero nos indica que es un producto que se utiliza con frecuencia y no lleva registro

Tras finalizar el inventario, acudimos a comprobar que los 2 carros efectivamente estaban en expediciones y tras esto, acudimos con Eloy a una sala para hacerle una serie de preguntas. Durante el trayecto se cruza con Eladio e intercambian palabras, sin poder precisar de que hablaron.

Eloy nos indicó que él no realiza pedidos directamente, sino que todos los productos que él necesita deben ser validados por Leopoldo (responsable de logística). Nos indica que hace muchos años él podía realizar pedidos, pero que actualmente no puede pedir nada sin la supervisión de Leopoldo. También nos indica que, dentro de la relación trabajador-jefe, suele traer herramientas suyas y llevarse herramientas de la empresa a casa (taladros, pistoras percutoras..), pero ninguna del inventario. Que desconoce la procedencia de esos pedidos, que no estaba enterado que "supone que Leopoldo debe saber la procedencia de esos pedidos". Indica también que la recepción de los productos la realiza Violeta del departamento de administración, que "hace tiempo los productos iban directamente al taller", pero en la actualidad no, todos pasan primero por recepción.

Por último y tras finalizar con Eloy, acudimos con Eladio, encargado de expediciones nocturnas, para realizarle una serie de preguntas. Él nos indica que sólo realiza pedidos de EPIS para trabajadores. Indica que no conoce ninguno de los productos del inventario

Y que él no realiza pedidos de ese tipo de productos. Tampoco conoce si algún compañero ha solicitado productos de ese tipo la localización de los mismos. Para finalizar, indica que no suele hablar de asuntos de la vida privada con Leopoldo, sabe que recientemente se ha comprado una casa, pero nada más".

(Folios 840 a 843? testifical de Eloy).

SÉPTIMO.- En fecha 17 de enero de 2023 se da cuenta por la empresa demandada que "el día 15 de enero de 2023 a las 9:00 de la mañana, la directora de recursos humanos nos solicitó que acudiéramos los dos técnicos de recursos humanos Andrea Y Roque para revisar una nueva zona del taller que no había sido revisada en la primera Roque inspección del 12/01 ante el desconocimiento de existencia de esa zona en concreto, no siendo esta mencionada por el responsable del taller Eloy en esa primera revisión. De camino al taller nos encontramos con Eloy, el cual nos acompañó en la visita. En dicha zona, a la que llaman "el altillo", se tiene acceso por una escalera y, según el responsable del taller Eloy, lleva meses sin entrar a la misma

Una vez dentro se realizó inventario de los productos que estaban alli, encontrándose algunos de los productos que intentamos localizar en el primer inventario y no fueron encontrados en el taller :

1) RESINA ANCLAJE

2) NIVEL LASER

3) TRÍPODE ALUMINIO PARA LÁSER

4) CINTURÓN PARA BOLSA Y ESPÁTULA/PALA PARA APLICAR CEMENTO

5) CORTADORA CERAMICA

Los productos encontrados no tenian restos de polvo ni suciedad que si mostraban el resto de materiales del altillo. Algunas cajas estaban abiertas con los materiales intactos en su interior y otras cerradas.

Todos estaban colocados en la entrada del altillo salvo la cortadora de cerámica, que se encontraba al fondo por su tamaño Eloy nos indica que el altillo habitualmente estaba abierto por si algún compañero de mantenimiento necesitaba coger algo, pero que el Ilevaba meses sin entrar,". Tras el inventario se procedió a cerrar con llave el altillo y guardar la copia de Ilave en oficina."

El altillo indicado era un lugar donde se acumulaban desechos y al cual se accedía cada muchos meses.

(Folios 844 a 846? testifical de Eloy).

OCTAVO.- El demandante es la persona encargada de solicitar los presupuestos a los diferentes talleres y autorizar, en su caso, las reparaciones que necesitan los vehículos. Siendo el encargado de verificar que los trabajos realmente realizados se corresponden con la factura recibida por parte del proveedor. (Folios 1601 y 1602: descripción del puesto de trabajo? testifical de Dª. Violeta).

NOVENO.- FAST MOTOR en un taller ubicado en Tenerife no especializado en reparaciones de vehículos de frío industrial, ni tienen instalaciones para tal actividad. A pesar de ello, el demandante, en su posición de jefe de logística de la empresa demandada, se facturaron supuestas reparaciones de los sistemas de frio industrial que incorporan los camiones de la empresa.

La empresa Colddocks Ortega es la que realiza estos trabajos de frío industrial.

A pesar de ello, en las facturas:

NUM001 - 04/09/2023 NUM002 --11/07/2023 NUM003-- 03/05/2023 NUM004-- 06/02/2023

Se abona dinero por parte de la empresa, autorizado por el demandante, en el que se realiza supuestas reparaciones de los sistemas de frio industrial de camiones de la empresa por parte del taller FAST MOTOR, que no especializado en reparaciones de vehículos de frío industrial, ni tienen instalaciones para tal actividad.

(Testifical de Eloy? folios 1013 a 1016).

DÉCIMO.- La factura NUM000 se refiere a un camión de la empresa demandada, matrícula NUM010, que está en la Isla de La Palma y dicho camión no ha estado en la Isla de Tenerife, por el que el taller Fast Motor, ubicado en Tenerife, cobra 8.500 euros a la empresa demandada por una supuesta reparación del motor completo reconstruido. (Folios 1017 a 1021).

DÉCIMO PRIMERO.- El demandante le pedía a la auxiliar administrativa Violeta pagar antes a las empresa Wurth y Fast motor. (Testifical de Dª. Violeta).

DÉCIMO SEGUNDO.- El proceso de integración mercantil de Montesano fue negociado por los Consejeros Delegados. El demandante fue adaptándose a las nuevas circunstancias pero sin tomar decisiones autónomas.

El demandante asistió a algunas reuniones para la fusión de las empresas , aunque la responsabilidad era de otros

(Testifical de D. Severiano y D. Alfonso).

DÉCIMO TERCERO.- Desde enero de 2024 el demandante está en tratamiento por trastorno adaptativo mixto, estando 5 o 6 meses hasta el alta. En fecha 23 de enero de 2024 fue atendido por la doctora especialista en familia, Dulce, en la que el demandante le dijo que estaba sufriendo acoso en su trabajo. (Testifical de Dulce).

DÉCIMO CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación frente a la demandada (documental aportada a la causa)".

QUINTO.- Por parte de D. Leopoldo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Logística Montesano, Sociedad Limitada".

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de marzo de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 16 de septiembre de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante trabajaba como jefe de logística para la empresa demandada "Logística Montesano, Sociedad Limitada". El 12 de enero de 2024 la empresa lo suspendió de empleo pero no de sueldo, para investigar una serie de irregularidades, entregándose posteriormente al actor el 22 de enero de 2024 un pliego de cargos para que hiciera alegaciones al mismo, y finalmente el 30 de enero se acordó su despido disciplinario, imputándose en la carta de despido que se había comprobado que desde 2022 había estado facturando a cargo de la empresa una serie de productos y servicios a proveedores que la demandada jamás recibió, siendo principalmente productos destinados a la construcción y que la empresa consideraba que en realidad se destinaron a una obra de reforma de un inmueble propiedad del demandante; también se le imputaba haber generado facturas por trabajos ficticios de reparación de vehículos. Por esos mismos hechos se iniciaron en enero de 2024 diligencias penales que en noviembre de 2024 se acordaron transformar a procedimiento abreviado. La demanda impugna el despido alegando que la carta era genérica, los hechos inciertos, y que todo era una represalia contra el actor por haber denunciado que estaba siendo acosado por la responsable de recursos humanos; también reclamaba el pago de unas comisiones por objetivos. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, al considerar que la descripción de los hechos en la carta era suficiente; que están probados los hechos imputados al actor respecto a la apropiación de materiales facturados a cargo de la empresa demandada y haber autorizado que se inflaran unos presupuestos de reparación de vehículos; y calificar todo ello el juzgador como transgresión grave de la buena fe contractual, no considerando acreditado, por lo demás, la existencia del alegado acoso laboral. También desestima la reclamación de cantidad acumulada, al considerar probado que se pagó al actor la liquidación y que el actor no acreditaba tener derecho a las comisiones por objetivos que reclamaba. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea primero unas alegaciones previas con quejas de indefensión que no se sabe si pretenden constituir un motivo de nulidad de actuaciones del 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; luego deduce unas cuatro revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y finalmente dos motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Comienza el recurrente, sin deducir motivo concreto, postulando la nulidad de actuaciones por "Falta de traslado por el Juzgado de claves para acceso a la visualización de la vista y, a su vez, indefensión y posible nulidad de las actuaciones por falta de garantías al no poderse visualizar la vista (oral a todos los efectos) y contraponer las declaraciones de los y las testigos asistentes" y porque "no se resolvió por el Juzgado, a pesar de haberse SOLICITADO EXPRESAMENTE EN EL ANUNCIO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN, sobre la suspensión o no de plazos procesales de interposición de recurso de suplicación, todo ello a efectos de visualización de las imágenes y ostentar el oportuno principio de contradicción así como las medidas que, inicialmente, se destacarán en el (II) de los previos de este recurso".

CUARTO.- Las anteriores alegaciones se deducen sin citar ni invocar ningún precepto procesal que se hubiera de considerar como infringido, lo que hace inviable el motivo si es que como tal puede calificarse, pues la Sala no puede suplir al recurrente en la fundamentación jurídica de los motivos de suplicación, ni indagar qué precepto procesal podría ser de aplicación y se habría conculcado supuestamente por el juzgado de instancia. Ello dejando aparte que la suspensión de los plazos procesales solo cabe en caso de acreditada fuerza mayor ( artículo 134.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuya existencia no se alega por el recurrente; y que si lo que pretendía el actor con el visionado de la grabación era plantear en el recurso revisiones partiendo de la prueba testifical, eso supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario, que no abre una segunda instancia, y en consecuencia no es posible revisar los hechos probados de la sentencia de instancia por medio de prueba testifical, cosa que, por lo demás, el demandante no tiene reparo alguno en hacer en el recurso, contradiciendo directamente sus protestas de indefensión.

QUINTO.- A continuación el demandante invoca los artículos 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución en relación con los artículos 102, 106.3 y 122 de la Constitución, y todo ello para insistir en que se tenía que haber suspendido el procedimiento de despido a la espera de que se resolviera el procedimiento penal relacionado con los hechos objeto del despido, y que, a pesar de ello, la sentencia de instancia ha declarado probada la existencia del procedimiento penal.

SEXTO.- El motivo carece de fundamento hasta el punto de resultar absurdo, con cita de preceptos (el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia para decidir los incidentes de recusación de jueces y magistrados) que ninguna relación guardan con lo que se supone que se está planteando. El artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, correctamente aplicado por el juzgador, deja meridianamente claro que la única suspensión por prejudicialidad penal que puede acordarse en el orden social, y ello solo cuando los autos estén pendientes de dictar sentencia, es por falsedad documental en relación a documentos que puedan ser de notoria influencia en el pleito, falsedad que no se planteó por ninguna de las partes y no es objeto del procedimiento penal. Y lo que hace la sentencia en el hecho probado 4º es recoger un dato que no se cuestiona que sea cierto, pues se iniciaron diligencias penales previas contra el actor y hay auto de transformación a procedimiento abreviado, sin que eso suponga contradicción alguna con el rechazo de la disparatada petición de suspensión deducida por el demandante, pues el juzgador no ha considerado acreditados los hechos objeto del despido porque se haya abierto procedimiento abreviado contra el actor, sino tras el examen de la prueba documental y testifical, reflejando sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en los ordinales 5º a 11º del relato fáctico.

SÉPTIMO.- Por último, se alega "carencia de objeto del despido. Falta de fundamentación con respecto a la litispendencia y a la influencia del proceso penal en instrucción con respecto a este procedimiento social" porque "existe íntima relación e igual objeto, materia, hechos y posiciones cruzadas por la jurisdicción establecida en cada uno de los procedimientos social y penal que, más si cabe, se han entrelazado, generando hechos probados que no lo están y además, prejuzgando a Don Leopoldo, haciendo ver que un Auto de Instrucción (por cierto, recurrido en apelación y que a todas luces no es firme y que, además no ha tenido acusación del Mº Fiscal, conforme a lo que se enuncia en la LECrim) es un "hecho" cuando realmente es un acto procesal cuya, eventual firmeza, no genera más que una reafirmación del principio de defensa a un proceso con todas las garantías".

OCTAVO.- Si esto es un motivo, el mismo carece patentemente de fundamentación jurídica, al no citarse la norma procesal supuestamente infringida. Por lo demás, la sentencia de instancia sí que fundamenta por qué no cabe suspender el curso de las actuaciones hasta que se resuelva el procedimiento penal (fundamento de Derecho 2º), y no es falta de fundamentación de la sentencia que el recurrente no se haya leído la sentencia de instancia, ni el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la misma correctamente invoca, o que el recurrente pretenda que el procedimiento se rija por las normas que se vaya inventando a su conveniencia y no por lo que dice la ley. Y en cuanto a lo demás que se alega, basta con reiterar lo que se ha recogido en el Fundamento de Derecho 6º de esta sentencia.

NOVENO.- Examinando a continuación el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

DÉCIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

UNDÉCIMO.- El demandante alega, en primer lugar que "El Hecho Probado Primero, párrafo dos, deberá ser eliminado, reduciéndose en el sentido que se viene a indicar. (Folios 810 a 831: nóminas) estos folios son provenientes de las DILIGENCIAS PREVIAS 434/2024, por tanto, NO PUEDEN FORMAR PARTE DE UN PROCESO DE JURISDICCIÓN SOCIAL, por mor del art. 86.4 LRJS que el propio Juez a quo utilizó para desestimar la pretensión de este Letrado sobre la litispendencia pero que SE HA UTILIZADO, como se puede observar, PARA CON LA DECISIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN LA SENTENCIA DICTADA".

DUODÉCIMO.- El hecho probado primero de la sentencia recurrida solo cuenta con un párrafo. Lo que se recoge entre paréntesis no es un hecho probado, sino los documentos sobre los cuales el juzgador ha formado su convicción. Y que las nóminas se hayan eventualmente también aportado a las actuaciones penales no implica, de ninguna manera, que no puedan aportarse también a este procedimiento como documento probatorio, más cuando tales nóminas ninguna relación guardan con los hechos objeto de la investigación penal y sí, y mucho, en relación con datos esenciales que debe recoger la sentencia de despido, como la antigüedad, la categoría profesional, y el salario ( artículo 107.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Por ell evidentemente, el motivo solo puede ser desestimado.

DECIMOTERCERO.- En segundo lugar, el actor pretende la supresión del hecho probado 4º porque, según el recurrente, las diligencias previas 434/2024 no pueden formar parte de un proceso de jurisdicción social en aplicación del artículo 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DECIMOCUARTO.- El motivo, que evidencia importantes lagunas de conocimiento de la parte recurrente en materia procesal en general y del proceso laboral en particular, no puede acogerse, pues que no se haya de suspender el procedimiento laboral por la mera razón de que haya un proceso penal abierto por los mismos hechos no significa, en modo alguno, que la sentencia social haya necesariamente de redactarse como si tal procedimiento penal no existiera y rechazando además cualquier material probatorio que ya se haya aportado al proceso penal o que proceda del mismo, que es lo que parece que pretende el actor sin fundamento legal alguno.

DECIMOQUINTO.- Los razonamientos expuestos en los Fundamentos 12º y 14º bastan para rechazar las pretensiones de supresión del hecho probado 3º que también deduce el recurrente, en la tercera revisión fáctica, con el peregrino argumento de que esos documentos probatorios forman parte de las actuaciones penales.

DECIMOSEXTO.- Como cuarto motivo de revisión fáctica, el actor solicita la modificación del hecho probado 9º, sin formular ningún texto alternativo, sin cita concreta de documento que avale la modificación, y procediendo en cambio el recurrente a una profusa y agresiva censura de lo manifestado por los testigos de la empresa demandada, sobre extremos, además, que no guardan relación siquiera con el hecho probado 9º de la sentencia de instancia, aparte de peticiones impertinentes sobre documentos que debe recabar la Sala o que se acuerde "el archivo provisional del expediente judicial incoado" conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al final del motivo pretende también la inclusión de un nuevo hecho probado, pero sin presentar una propuesta de redacción del mismo y sin basarse en documental, sino en, aparentemente, la testifical de la doctora de cabecera del actor.

DECIMOSÉPTIMO.- El motivo evidencia que el recurso ha reutilizado de forma tan generosa como descuidada algún otro recurso planteado en sede penal y, como se denuncia por la recurrida, evidencia un desconocimiento patente del carácter extraordinario del recurso de suplicación; de que no es un recurso que abra una segunda instancia; y de que la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193.b) exige toda una serie de requisitos de forma y fondo que el recurrente incumple, pues ni cabe la revisión en base a prueba testifical, ni es posible acceder a una revisión fáctica si el recurrente no concreta el documento en el que basa su propuesta y el texto alternativo que ha de reemplazar el de la sentencia de instancia o ha de ser introducido. Son tales los defectos del motivo, en suma, que el mismo solo puede ser desestimado.

DECIMOCTAVO.- Rechazadas en consecuencia todas las revisiones fácticas planteadas por el recurrente, procede examinar los motivos que el actor plantea al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos se alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, denunciando falta de motivación de la sentencia de instancia porque "En ningún lado de la sentencia se recoge que los testigos o los demandantes acudieran a las obras para localizar el resto de objetos, si hubiesen acudido se hubiesen encontrado los pocos que faltan de la lista", o que "no se explica donde se produce la transgresión de la buena fe, y hasta qué punto. No se hace hincapié en la posibilidad de que el resto de objetos también podrían haberse encontrado de haberlos buscado correctamente".

DECIMONOVENO.- El motivo entremezcla la crítica jurídica con una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses de la recurrente. Pero esto supone desconocer que la suplicación, como ya se ha dicho reiteradas veces en esta misma sentencia, es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

VIGÉSIMO.- Y a la vista de esos hechos probados, la sentencia de instancia está correcta y suficientemente fundamentada. En un procedimiento de despido disciplinario como es el presente, la sentencia de instancia debe pronunciarse ( artículos 107 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), en hechos probados, si los hechos imputados a la parte demandante en la carta de despido han quedado acreditados y si el despido cumplió las formalidades exigidas; y luego, en fundamentación jurídica, si los hechos recogidos en la carta de despido que han quedado acreditados justifican el despido por ser constitutivos de infracción laboral muy grave sancionable con despido de acuerdo con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo de aplicación. Todo esto lo hace la sentencia de instancia, que en el hecho probado 5º (no atacado en el recurso) declara probado el juzgador, sobre testifical de detective privado principalmente, que el demandante ordenó la compra, a cargo de la empresa demandada pero para beneficio personal suyo, de toda una serie de objetos y materiales; y en el hecho probado 9º (atacado de forma errática y sin éxito) que el actor ordenó facturar una serie de trabajos de reparación de vehículos, cuando esos trabajos de reparación no se hicieron ni se podían hacer porque el taller en cuestión ni siquiera tenía instalaciones adecuadas para ello. Ambos hechos estaban imputados al demandante en la carta de despido que se reproduce en el hecho probado 3º, y el juzgador deduce que tales hechos han quedado acreditados a partir principalmente de prueba testifical, cuya credibilidad y suficiencia el actor intenta inútilmente combatir en suplicación, intentando disfrazar como queja por falta de fundamentación de la sentencia lo que no es más que mera insatisfacción con el resultado de la valoración global de la prueba llevada a cabo por el juzgador, que pretende cambiar por medio de simples elucubraciones, hipótesis, y denuncias muy probablemente gratuitas de falso testimonio. Con los hechos probados de la sentencia, la calificación de los hechos como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual es correcta (y ni siquiera se combate en el recurso), pues difícilmente se puede exigir a ninguna empresa que conserve la confianza en un trabajador que se dedica a abusar de su posición en la empresa para cargar a la misma gastos que no redundan en beneficio de la empresa sino del trabajador. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO PRIMERO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y 5.2, 11.4 y 12.16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para quejarse de que la empresa no abrió ningún protocolo de acoso pese a haberlo solicitado el actor, y la sentencia no resuelve nada sobre esta cuestión, reproduciendo luego varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que el actor dice que son del "Alto Tribunal". Por último, en el suplico se pide la condena al pago de las comisiones por objetivos, pero no formula ningún motivo dirigido a combatir el pronunciamiento de instancia que desestimó tal petición.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El alegato del actor carece de amparo en los hechos probados, en los cuales nada consta respecto a cuando y en qué forma se supone que denunció el actor a la responsable de recursos humanos por acoso. Lo que sí que señala la empresa recurrida es que la petición de activación del protocolo de acoso la presentó el actor el 16 de enero de 2024, es decir, después de saber el demandante que estaba siendo investigado por la empresa, lo cual es indicio de que toda la cuestión del acoso no era más que una estratagema del actor para intentar eludir su responsabilidad disciplinaria. Pero la sentencia de instancia sí que se pronuncia de forma expresa sobre el alegado acoso laboral, pero en fundamentación jurídica y no en hechos probados, pues lo que concluye el juzgador es que ese alegado acoso no ha quedado acreditado, porque ni un solo testigo afirmó haber presenciado o conocido el supuesto hostigamiento denunciado por el actor, y la única prueba presentada por el actor era la de su médico de cabecera a la cual el juzgador, muy razonablemente, no da crédito suficiente como para entender probado el supuesto acoso, pues aparte de las razones expuestas en la sentencia recurrida, esa doctora apenas podía saber otra cosa que no fuera el relato interesado del actor, referido además después de que el demandante había recibido el pliego de cargos de la empresa. No se ha probado acoso alguno y hay serios indicios de que el mismo era un artificio del actor con vistas a defenderse de su previsible despido, por lo que la sentencia de instancia no habría vulnerado ninguno de los preceptos invocados en el motivo, que por lo demás no tendría efecto práctico porque, estando acreditados los hechos imputados al demandante en la carta de despido, y siendo los mismos lo bastante graves como para justificar el despido disciplinario, la causa del despido no puede racionalmente considerarse que fuera ni el supuesto acoso laboral ni el hecho de haber denunciado el mismo.

VIGÉSIMO TERCERO.- Finalmente, la pretensión deducida en el suplico del recurso relativa a la condena al pago de comisiones no se corresponde con ningún motivo de censura jurídica que se haya planteado, y el Tribunal no puede, de ninguna manera, revocar el pronunciamiento de instancia si la parte perjudicada por el mismo no plantea suplicación en forma contra el mismo, deduciendo un motivo y fundamentándolo jurídicamente. Por ello, y por lo expuesto en todos los precedentes fundamentos, el recurso ha de ser desestimado en su totalidad.

VIGÉSIMO CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Leopoldo, frente a la Sentencia 4/2025, de 13 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 340/2024, sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0294 25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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