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09/04/2026
Sentencia Social 4675/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1009/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL
Nº de sentencia: 4675/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025105325
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8510
Núm. Roj: STSJ CAT 8510:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804044420238015088
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Maite
Abogado/a: Carles Blanes Peña
Parte recurrida: ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP, MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Antoni Gabarros Iglesias
Barcelona, 19 de septiembre de 2025
Ha desestimado la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, así como la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, por su supuesto carácter discriminatorio, por el estado de salud de la trabajadora, considerando especialmente que el despido se produjo con anterioridad a que la trabajadora comunicara su baja médica, iniciadora de un proceso de incapacidad temporal (IT), y que el despido obedecía a una causa cierta, relevante y ajena a la condición de salud de la trabajadora.
Y ha desestimado, también, la pretensión subsidiaria, en la que se interesaba que se declarara la improcedencia del despido, estimando que los hechos imputados eran constitutivos de una infracción muy grave prevista en el convenio colectivo aplicable, el estatal del sector de gestorías administrativas, en su VIII edición, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 292/2019, de 5 de diciembre.
Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la trabajadora, articulando su recurso en base a un motivo de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), condicionado, a la eventual inadmisión de un documento que acompaña a su recurso, de conformidad con el art. 233 de la LRJS; así como varios motivos de modificación de hechos probados y de censura jurídica, por el cauce, respectivamente, de las letras B y C del mencionado art. 193 de la LRJS.
La empresa ha impugnado el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Se trata del último parte de confirmación de IT de la trabajadora, que acreditaría que en el momento del juicio la trabajadora continuaría de baja médica, en situación de IT, pasando, a partir del año, el 28 de febrero de 2024, a control por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Interesa, la parte actora, su unión a los autos por la vía del art. 233 de la LRJS, o, subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su celebración.
No podemos acceder ni a lo uno ni a lo otro. No estamos ante un documento posterior o que no hubiera podido aportarse al acto del juicio, como exige el art. 233 de la LRJS para admitir su aportación en la fase de recurso. Ni su eventual desaparición podría justificar una declaración de nulidad de la sentencia o del juicio, pues la parte supuestamente perjudicada, la trabajadora, no ha sufrido indefensión alguna.
Y decimos que no ha sufrido indefensión por cuanto se trata de un documento absolutamente irrelevante que, además, versa sobre un hecho no controvertido, que la trabajadora seguía en situación de IT por baja médica en el momento del juicio. Y decimos que es irrelevante porque la situación de IT de la trabajadora en el momento del juicio no tiene trascendencia alguna para determinar la calificación del despido impugnado.
La indefensión es requisito imprescindible para la estimación de los motivos de infracción procesal, como apunta una reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 193.A de la LRJS. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario (RCO) nº 83/2023, como una de las más recientes.
Y, como acabamos de ver, la eventual desaparición del documento, si es que se llegó a aportar, no ha generado indefensión alguna porque se refería a un hecho sin trascendencia.
En cualquier caso, el medio procesal adecuado para subsanar una eventual desaparición, pérdida o deterioro de documentos es el de la reconstitución de autos, previsto en los art. 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que la recurrente debería haber instado ante el Juzgado de instancia.
Debemos apuntar, por último, que es evidente que la referencia que el magistrado de instancia hace al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, como fuente de convicción del hecho probado 5º, tal y como indica en su redactado, es un simple error material, pues del propio contenido del hecho probado se desprende de forma meridiana que se está refiriendo al volcado al papel de la conversación mantenida mediante una aplicación de telefonía móvil (whatsapp) que la parte actora presentó como documento nº 5 de su ramo de prueba.
Antes de proceder al estudio individualizado de los diferentes motivos, hemos de hacer unas consideraciones previas.
En primer lugar, hemos de apuntar que, sosteniendo 8 modificaciones de un relato fáctico de únicamente 13 hechos probados, resulta evidente que la recurrente parte de una concepción equivocada tanto del proceso social en general, que es de única instancia, como del recurso de suplicación, que es extraordinario. Lo que en definitiva se pretende es que volvamos a hacer una valoración general de todo el acervo probatorio, sustituyendo el objetivo criterio del magistrado de instancia por el legítimamente interesado criterio propio mantenido en el recurso.
Como es sabido, las declaraciones de las partes y testigos no pueden justificar una modificación fáctica, pues los art. 193.B y 196.3 limitan esta posibilidad a la prueba documental y a la pericial. Los interrogatorios de parte y las testificales son, por tanto, de exclusiva competencia del juzgador de instancia, por lo que, si algún hecho probado resulta de la convicción formada en atención a las declaraciones de alguna parte o testigo, debemos, en principio, respetar su contenido, a no ser que el mismo resulte directamente desvirtuado por prueba documental o pericial.
Y, en este sentido, hemos de apuntar que la modificación en base a documentos o periciales, únicamente puede tener lugar cuando
Por último, creemos conveniente dejar constancia, también, de que la modificación de hechos probados interesada únicamente puede acogerse si resulta verdaderamente relevante para cambiar el sentido del fallo ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023), debiendo, por tanto, desterrase modificaciones irrelevantes por simple discrepancia con el redactado original. Es carga de la recurrente acreditar y justificar la supuesta relevancia de cada modificación.
Abordemos, ya, el estudio de los diferentes motivos de revisión fáctica:
Modificación que tiene sustento en el documento nº 5, que consiste en la conversación de whatsapp mantenida entre la trabajadora y los responsables de la empresa.
No vamos a acceder a la modificación propuesta, pues los extremos contenidos en la redacción alternativa propuesta ya constan en la original del propio hecho 4º y en la del hecho 5º, cuya redacción encontramos correcta y ajustada al contenido del documento, sin que sea necesario mayor grado de detalle en la contestación dada por la trabajadora, en todo caso posterior a la comunicación del despido.
No podemos acceder a la modificación propuesta.
En primer lugar, porque ya hemos apuntado que la circunstancia de encontrarse, la trabajadora, todavía en IT, al menos hasta el 28 de febrero de 2024, es absolutamente intrascendente.
Y en segundo lugar, porque de la redacción original del hecho probado ya se desprende que la trabajadora recibió la baja médica el día 1 de marzo de 2023, y, lo que es verdaderamente importante, que lo comunicó a la empresa, adjuntando el parte médico, por whatsapp, a las 18:47 horas; por tanto, con posterioridad a la comunicación del despido. Extremo que se obvia en la redacción alternativa propuesta en el recurso.
Tampoco podemos acceder a esta modificación, pues, en primer lugar, contiene valoraciones, como el carácter original de los documentos o el tamaño de los pedazos en que se rompieron los documentos, que no resultan directamente de los documentos indicados en la propia redacción propuesta. Y, además, hemos de reparar en que la redacción originaria del hecho probado resulta, también, en gran medida, de la declaración testifical de Dª. María Antonieta, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración corresponde, en exclusiva, al magistrado de instancia.
Tampoco podemos acoger esta modificación. Si reparamos en la redacción originaria del hecho probado
Es legítimo discrepar de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, siendo posible que los hechos acontecieran de otra manera, incluso que los archivos fueran borrados por otra persona, pero se trata de conclusiones, las del magistrado de instancia, razonables y que se ajustan a un alto grado de probabilidad.
En cualquier caso, el informe pericial en que funda su pretensión revisora la recurrente no evidencia error alguno del magistrado de instancia. Antes al contrario, refuerza su conclusión, aunque, evidentemente, no puede garantizar su infalibilidad.
No vamos a acceder a la modificación propuesta, aunque tenga soporte documental suficiente, pues estimamos que la redacción original ya es suficientemente precisa, dando cuenta del día y hora en el que la trabajadora fue médicamente atendida, la hora de finalización de la atención y el diagnóstico, no siendo oportuno consignar otros extremos sobre la atención facultativa, desconocidos para la empresa, y absolutamente irrelevantes para calificar el despido.
Recodemos la redacción original del impugnado hecho probado 10º:
No compartimos la denuncia de irrelevancia desplegada por la recurrente. Si se tacha el despido de discriminatorio, vinculándolo con el estado de salud de la trabajadora, pudiera ser relevante, como ha entendido el magistrado de instancia, reparar en los antecedentes de situaciones similares de otros trabajadores en la empresa.
Argumenta, la recurrente, que tratándose de una norma jurídica debería hacerse referencia a la misma en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos probados.
Podemos compartir el argumento de la recurrente, pues, verdaderamente, se trata de una norma jurídica que no precisaba tener reflejo en los hechos probados. No obstante, es técnica común hacer referencia al contenido de los convenios colectivos en la redacción de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
No estimamos preciso, por ello, suprimir el hecho probado 11º, aunque, en cualquier caso, su valor no debe ser el de una cuestión fáctica probada, sino el de una auténtica norma jurídica.
Tampoco este último motivo puede tener éxito, pues, aunque tiene soporte documental, refleja unos extremos que no podemos tomar en consideración. Aunque constan documentadas las asistencias facultativas de la actora en fechas anteriores al despido, aunque no próximas al mismo, no consta que la empresa tuviera conocimiento de las mismas, por lo que ninguna relevancia pueden tener en orden a valorar el carácter supuestamente discriminatorio del despido.
El recurso debe ser resuelto, pues, en base al íntegro relato fáctico original de la sentencia de instancia.
Argumenta que el despido debe considerarse discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud de la trabajadora, habiendo aportado, esta última, indicios reveladores de esta supuesta intención oculta empresarial.
Argumento que no podemos acoger, pues coincidimos con los atinados argumentos al respecto del magistrado de instancia.
Ni siquiera podemos apreciar la existencia de indicios. En los hechos probados lo único que consta es que en la empresa era por todos conocida una ligera cojera de la trabajadora que, evidentemente, ni fue obstáculo para su contratación pocos meses antes, en octubre de 2022, ni impidió en modo alguno el desarrollo de una actividad sedentaria como era la de jefa administrativa.
No consta que la empresa tuviera conocimiento de enfermedad alguna de la trabajadora, ni de algún problema de salud. Y el único conocimiento que en ella podemos presumir es que el día 1 de marzo de 2023, antes de su despido, se encontraba indispuesta, pues comunicó que se marchaba porque estaba mareada. Circunstancia, esta última, la mera indisposición temporal, que no podemos considerar como factor de discriminación, por su carácter tanto transitorio como especialmente común, incidiendo en algún momento en todas las personas.
En el momento del despido la empresa no tenía conocimiento ni de la concreta enfermedad de la trabajadora, ni de su situación de IT, que fue incluso posterior, aunque el mismo día.
Es más, aunque estimáramos la presencia de indicios de discriminación, lo cierto es que la empresa ha acreditado la existencia de unos hechos relevantes y absolutamente ajenos a las circunstancias de salud de la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos, que impiden relacionar el despido con aquellas circunstancias.
Alegación que no podemos atender. Recordemos que se ha declarado probado que la demandante destruyó documentos y borró archivos informáticos relacionados con sus funciones.
Estamos ante hechos culpables, dolosamente perpetrados, y especialmente graves, pues, con independencia de que no se haya producido un efectivo perjuicio a la empresa, es evidente que esta última, como bien apunta en su escrito de impugnación, ha tenido que volver a realizar el trabajo por el que había remunerado a la trabajadora desde cero, con premura y con inversión de más recursos humanos.
Se trata además de hechos sin ninguna justificación, ocultados a la empresa y con la única explicación posible de tratar de perjudicarla u ocultar un defectuoso desarrollo del trabajo previo.
Estimamos que son hechos suficientemente relevantes como para justificar el despido, y, además, expresamente previstos como falta muy grave en el régimen disciplinario convencional, en el art. 35.C.5, antes visto al estudiar uno de los motivos de revisión fáctica:
Dos razones nos impiden acoger este motivo:
A.- En primer lugar, porque, tal y como indica la empresa en su impugnación, se trata de una cuestión nueva no esgrimida en la demanda, que no puede introducirse extemporáneamente, por primera vez, en el trámite del recurso ( STS nº 944/2022, de 30 de noviembre de 2022, RCO nº 121/2020; STS nº 412/2024, de 5 de marzo de 2024, RCO nº 168/2021; STS nº 370/2024, de 23 de febrero de 2024, RCUD nº 1556/2022; STS nº 935/2024, de 25 de junio de 2024, RCO nº 161/2022; STS nº 358/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 102/2023; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023).
B.- En segundo lugar, porque la propia STS nº 1250/2024 consideró justificado no conceder audiencia previa en los casos anteriores a su dictado, en el que modificó la doctrina jurisprudencial hasta entonces vigente al respecto. Y así lo ha entendido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con posterioridad, en otras ocasiones en las que ha tenido que valorar despidos anteriores al cambio doctrinal obrado por la STS nº 1250/2024 ( STS nº 175/2025, de 5 de marzo de 2025, RCUD nº 2076/2024; y STS nº 185/2025, de 11 de marzo de 2025, RCUD nº 939/2024).
Motivo que debe ser rechazado de plano, pues, al igual que el anterior, se introduce, por primera vez, en el trámite del recurso.
Además, a mayor abundamiento, no podemos compartir la tacha de excesivamente genérica de la carta de despido. La misma es breve y escueta, pero indica perfectamente los hechos imputados a la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos. No puede exigirse a la empresa mayor concreción indicando los documentos destruidos y los archivos borrados, cuando la destrucción y el borrado fueron masivos y, por pura lógica, al haber sido destruidos y borrados, la empresa no puede precisar los concretos documentos destruidos y archivos borrados.
En consecuencia, debemos desestimar todos los motivos del recurso, confirmado la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
Ha desestimado la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, así como la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, por su supuesto carácter discriminatorio, por el estado de salud de la trabajadora, considerando especialmente que el despido se produjo con anterioridad a que la trabajadora comunicara su baja médica, iniciadora de un proceso de incapacidad temporal (IT), y que el despido obedecía a una causa cierta, relevante y ajena a la condición de salud de la trabajadora.
Y ha desestimado, también, la pretensión subsidiaria, en la que se interesaba que se declarara la improcedencia del despido, estimando que los hechos imputados eran constitutivos de una infracción muy grave prevista en el convenio colectivo aplicable, el estatal del sector de gestorías administrativas, en su VIII edición, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 292/2019, de 5 de diciembre.
Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la trabajadora, articulando su recurso en base a un motivo de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), condicionado, a la eventual inadmisión de un documento que acompaña a su recurso, de conformidad con el art. 233 de la LRJS; así como varios motivos de modificación de hechos probados y de censura jurídica, por el cauce, respectivamente, de las letras B y C del mencionado art. 193 de la LRJS.
La empresa ha impugnado el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Se trata del último parte de confirmación de IT de la trabajadora, que acreditaría que en el momento del juicio la trabajadora continuaría de baja médica, en situación de IT, pasando, a partir del año, el 28 de febrero de 2024, a control por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Interesa, la parte actora, su unión a los autos por la vía del art. 233 de la LRJS, o, subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su celebración.
No podemos acceder ni a lo uno ni a lo otro. No estamos ante un documento posterior o que no hubiera podido aportarse al acto del juicio, como exige el art. 233 de la LRJS para admitir su aportación en la fase de recurso. Ni su eventual desaparición podría justificar una declaración de nulidad de la sentencia o del juicio, pues la parte supuestamente perjudicada, la trabajadora, no ha sufrido indefensión alguna.
Y decimos que no ha sufrido indefensión por cuanto se trata de un documento absolutamente irrelevante que, además, versa sobre un hecho no controvertido, que la trabajadora seguía en situación de IT por baja médica en el momento del juicio. Y decimos que es irrelevante porque la situación de IT de la trabajadora en el momento del juicio no tiene trascendencia alguna para determinar la calificación del despido impugnado.
La indefensión es requisito imprescindible para la estimación de los motivos de infracción procesal, como apunta una reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 193.A de la LRJS. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario (RCO) nº 83/2023, como una de las más recientes.
Y, como acabamos de ver, la eventual desaparición del documento, si es que se llegó a aportar, no ha generado indefensión alguna porque se refería a un hecho sin trascendencia.
En cualquier caso, el medio procesal adecuado para subsanar una eventual desaparición, pérdida o deterioro de documentos es el de la reconstitución de autos, previsto en los art. 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que la recurrente debería haber instado ante el Juzgado de instancia.
Debemos apuntar, por último, que es evidente que la referencia que el magistrado de instancia hace al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, como fuente de convicción del hecho probado 5º, tal y como indica en su redactado, es un simple error material, pues del propio contenido del hecho probado se desprende de forma meridiana que se está refiriendo al volcado al papel de la conversación mantenida mediante una aplicación de telefonía móvil (whatsapp) que la parte actora presentó como documento nº 5 de su ramo de prueba.
Antes de proceder al estudio individualizado de los diferentes motivos, hemos de hacer unas consideraciones previas.
En primer lugar, hemos de apuntar que, sosteniendo 8 modificaciones de un relato fáctico de únicamente 13 hechos probados, resulta evidente que la recurrente parte de una concepción equivocada tanto del proceso social en general, que es de única instancia, como del recurso de suplicación, que es extraordinario. Lo que en definitiva se pretende es que volvamos a hacer una valoración general de todo el acervo probatorio, sustituyendo el objetivo criterio del magistrado de instancia por el legítimamente interesado criterio propio mantenido en el recurso.
Como es sabido, las declaraciones de las partes y testigos no pueden justificar una modificación fáctica, pues los art. 193.B y 196.3 limitan esta posibilidad a la prueba documental y a la pericial. Los interrogatorios de parte y las testificales son, por tanto, de exclusiva competencia del juzgador de instancia, por lo que, si algún hecho probado resulta de la convicción formada en atención a las declaraciones de alguna parte o testigo, debemos, en principio, respetar su contenido, a no ser que el mismo resulte directamente desvirtuado por prueba documental o pericial.
Y, en este sentido, hemos de apuntar que la modificación en base a documentos o periciales, únicamente puede tener lugar cuando
Por último, creemos conveniente dejar constancia, también, de que la modificación de hechos probados interesada únicamente puede acogerse si resulta verdaderamente relevante para cambiar el sentido del fallo ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023), debiendo, por tanto, desterrase modificaciones irrelevantes por simple discrepancia con el redactado original. Es carga de la recurrente acreditar y justificar la supuesta relevancia de cada modificación.
Abordemos, ya, el estudio de los diferentes motivos de revisión fáctica:
Modificación que tiene sustento en el documento nº 5, que consiste en la conversación de whatsapp mantenida entre la trabajadora y los responsables de la empresa.
No vamos a acceder a la modificación propuesta, pues los extremos contenidos en la redacción alternativa propuesta ya constan en la original del propio hecho 4º y en la del hecho 5º, cuya redacción encontramos correcta y ajustada al contenido del documento, sin que sea necesario mayor grado de detalle en la contestación dada por la trabajadora, en todo caso posterior a la comunicación del despido.
No podemos acceder a la modificación propuesta.
En primer lugar, porque ya hemos apuntado que la circunstancia de encontrarse, la trabajadora, todavía en IT, al menos hasta el 28 de febrero de 2024, es absolutamente intrascendente.
Y en segundo lugar, porque de la redacción original del hecho probado ya se desprende que la trabajadora recibió la baja médica el día 1 de marzo de 2023, y, lo que es verdaderamente importante, que lo comunicó a la empresa, adjuntando el parte médico, por whatsapp, a las 18:47 horas; por tanto, con posterioridad a la comunicación del despido. Extremo que se obvia en la redacción alternativa propuesta en el recurso.
Tampoco podemos acceder a esta modificación, pues, en primer lugar, contiene valoraciones, como el carácter original de los documentos o el tamaño de los pedazos en que se rompieron los documentos, que no resultan directamente de los documentos indicados en la propia redacción propuesta. Y, además, hemos de reparar en que la redacción originaria del hecho probado resulta, también, en gran medida, de la declaración testifical de Dª. María Antonieta, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración corresponde, en exclusiva, al magistrado de instancia.
Tampoco podemos acoger esta modificación. Si reparamos en la redacción originaria del hecho probado
Es legítimo discrepar de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, siendo posible que los hechos acontecieran de otra manera, incluso que los archivos fueran borrados por otra persona, pero se trata de conclusiones, las del magistrado de instancia, razonables y que se ajustan a un alto grado de probabilidad.
En cualquier caso, el informe pericial en que funda su pretensión revisora la recurrente no evidencia error alguno del magistrado de instancia. Antes al contrario, refuerza su conclusión, aunque, evidentemente, no puede garantizar su infalibilidad.
No vamos a acceder a la modificación propuesta, aunque tenga soporte documental suficiente, pues estimamos que la redacción original ya es suficientemente precisa, dando cuenta del día y hora en el que la trabajadora fue médicamente atendida, la hora de finalización de la atención y el diagnóstico, no siendo oportuno consignar otros extremos sobre la atención facultativa, desconocidos para la empresa, y absolutamente irrelevantes para calificar el despido.
Recodemos la redacción original del impugnado hecho probado 10º:
No compartimos la denuncia de irrelevancia desplegada por la recurrente. Si se tacha el despido de discriminatorio, vinculándolo con el estado de salud de la trabajadora, pudiera ser relevante, como ha entendido el magistrado de instancia, reparar en los antecedentes de situaciones similares de otros trabajadores en la empresa.
Argumenta, la recurrente, que tratándose de una norma jurídica debería hacerse referencia a la misma en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos probados.
Podemos compartir el argumento de la recurrente, pues, verdaderamente, se trata de una norma jurídica que no precisaba tener reflejo en los hechos probados. No obstante, es técnica común hacer referencia al contenido de los convenios colectivos en la redacción de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
No estimamos preciso, por ello, suprimir el hecho probado 11º, aunque, en cualquier caso, su valor no debe ser el de una cuestión fáctica probada, sino el de una auténtica norma jurídica.
Tampoco este último motivo puede tener éxito, pues, aunque tiene soporte documental, refleja unos extremos que no podemos tomar en consideración. Aunque constan documentadas las asistencias facultativas de la actora en fechas anteriores al despido, aunque no próximas al mismo, no consta que la empresa tuviera conocimiento de las mismas, por lo que ninguna relevancia pueden tener en orden a valorar el carácter supuestamente discriminatorio del despido.
El recurso debe ser resuelto, pues, en base al íntegro relato fáctico original de la sentencia de instancia.
Argumenta que el despido debe considerarse discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud de la trabajadora, habiendo aportado, esta última, indicios reveladores de esta supuesta intención oculta empresarial.
Argumento que no podemos acoger, pues coincidimos con los atinados argumentos al respecto del magistrado de instancia.
Ni siquiera podemos apreciar la existencia de indicios. En los hechos probados lo único que consta es que en la empresa era por todos conocida una ligera cojera de la trabajadora que, evidentemente, ni fue obstáculo para su contratación pocos meses antes, en octubre de 2022, ni impidió en modo alguno el desarrollo de una actividad sedentaria como era la de jefa administrativa.
No consta que la empresa tuviera conocimiento de enfermedad alguna de la trabajadora, ni de algún problema de salud. Y el único conocimiento que en ella podemos presumir es que el día 1 de marzo de 2023, antes de su despido, se encontraba indispuesta, pues comunicó que se marchaba porque estaba mareada. Circunstancia, esta última, la mera indisposición temporal, que no podemos considerar como factor de discriminación, por su carácter tanto transitorio como especialmente común, incidiendo en algún momento en todas las personas.
En el momento del despido la empresa no tenía conocimiento ni de la concreta enfermedad de la trabajadora, ni de su situación de IT, que fue incluso posterior, aunque el mismo día.
Es más, aunque estimáramos la presencia de indicios de discriminación, lo cierto es que la empresa ha acreditado la existencia de unos hechos relevantes y absolutamente ajenos a las circunstancias de salud de la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos, que impiden relacionar el despido con aquellas circunstancias.
Alegación que no podemos atender. Recordemos que se ha declarado probado que la demandante destruyó documentos y borró archivos informáticos relacionados con sus funciones.
Estamos ante hechos culpables, dolosamente perpetrados, y especialmente graves, pues, con independencia de que no se haya producido un efectivo perjuicio a la empresa, es evidente que esta última, como bien apunta en su escrito de impugnación, ha tenido que volver a realizar el trabajo por el que había remunerado a la trabajadora desde cero, con premura y con inversión de más recursos humanos.
Se trata además de hechos sin ninguna justificación, ocultados a la empresa y con la única explicación posible de tratar de perjudicarla u ocultar un defectuoso desarrollo del trabajo previo.
Estimamos que son hechos suficientemente relevantes como para justificar el despido, y, además, expresamente previstos como falta muy grave en el régimen disciplinario convencional, en el art. 35.C.5, antes visto al estudiar uno de los motivos de revisión fáctica:
Dos razones nos impiden acoger este motivo:
A.- En primer lugar, porque, tal y como indica la empresa en su impugnación, se trata de una cuestión nueva no esgrimida en la demanda, que no puede introducirse extemporáneamente, por primera vez, en el trámite del recurso ( STS nº 944/2022, de 30 de noviembre de 2022, RCO nº 121/2020; STS nº 412/2024, de 5 de marzo de 2024, RCO nº 168/2021; STS nº 370/2024, de 23 de febrero de 2024, RCUD nº 1556/2022; STS nº 935/2024, de 25 de junio de 2024, RCO nº 161/2022; STS nº 358/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 102/2023; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023).
B.- En segundo lugar, porque la propia STS nº 1250/2024 consideró justificado no conceder audiencia previa en los casos anteriores a su dictado, en el que modificó la doctrina jurisprudencial hasta entonces vigente al respecto. Y así lo ha entendido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con posterioridad, en otras ocasiones en las que ha tenido que valorar despidos anteriores al cambio doctrinal obrado por la STS nº 1250/2024 ( STS nº 175/2025, de 5 de marzo de 2025, RCUD nº 2076/2024; y STS nº 185/2025, de 11 de marzo de 2025, RCUD nº 939/2024).
Motivo que debe ser rechazado de plano, pues, al igual que el anterior, se introduce, por primera vez, en el trámite del recurso.
Además, a mayor abundamiento, no podemos compartir la tacha de excesivamente genérica de la carta de despido. La misma es breve y escueta, pero indica perfectamente los hechos imputados a la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos. No puede exigirse a la empresa mayor concreción indicando los documentos destruidos y los archivos borrados, cuando la destrucción y el borrado fueron masivos y, por pura lógica, al haber sido destruidos y borrados, la empresa no puede precisar los concretos documentos destruidos y archivos borrados.
En consecuencia, debemos desestimar todos los motivos del recurso, confirmado la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Ha desestimado la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, así como la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, por su supuesto carácter discriminatorio, por el estado de salud de la trabajadora, considerando especialmente que el despido se produjo con anterioridad a que la trabajadora comunicara su baja médica, iniciadora de un proceso de incapacidad temporal (IT), y que el despido obedecía a una causa cierta, relevante y ajena a la condición de salud de la trabajadora.
Y ha desestimado, también, la pretensión subsidiaria, en la que se interesaba que se declarara la improcedencia del despido, estimando que los hechos imputados eran constitutivos de una infracción muy grave prevista en el convenio colectivo aplicable, el estatal del sector de gestorías administrativas, en su VIII edición, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 292/2019, de 5 de diciembre.
Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la trabajadora, articulando su recurso en base a un motivo de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), condicionado, a la eventual inadmisión de un documento que acompaña a su recurso, de conformidad con el art. 233 de la LRJS; así como varios motivos de modificación de hechos probados y de censura jurídica, por el cauce, respectivamente, de las letras B y C del mencionado art. 193 de la LRJS.
La empresa ha impugnado el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Se trata del último parte de confirmación de IT de la trabajadora, que acreditaría que en el momento del juicio la trabajadora continuaría de baja médica, en situación de IT, pasando, a partir del año, el 28 de febrero de 2024, a control por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Interesa, la parte actora, su unión a los autos por la vía del art. 233 de la LRJS, o, subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su celebración.
No podemos acceder ni a lo uno ni a lo otro. No estamos ante un documento posterior o que no hubiera podido aportarse al acto del juicio, como exige el art. 233 de la LRJS para admitir su aportación en la fase de recurso. Ni su eventual desaparición podría justificar una declaración de nulidad de la sentencia o del juicio, pues la parte supuestamente perjudicada, la trabajadora, no ha sufrido indefensión alguna.
Y decimos que no ha sufrido indefensión por cuanto se trata de un documento absolutamente irrelevante que, además, versa sobre un hecho no controvertido, que la trabajadora seguía en situación de IT por baja médica en el momento del juicio. Y decimos que es irrelevante porque la situación de IT de la trabajadora en el momento del juicio no tiene trascendencia alguna para determinar la calificación del despido impugnado.
La indefensión es requisito imprescindible para la estimación de los motivos de infracción procesal, como apunta una reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 193.A de la LRJS. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario (RCO) nº 83/2023, como una de las más recientes.
Y, como acabamos de ver, la eventual desaparición del documento, si es que se llegó a aportar, no ha generado indefensión alguna porque se refería a un hecho sin trascendencia.
En cualquier caso, el medio procesal adecuado para subsanar una eventual desaparición, pérdida o deterioro de documentos es el de la reconstitución de autos, previsto en los art. 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que la recurrente debería haber instado ante el Juzgado de instancia.
Debemos apuntar, por último, que es evidente que la referencia que el magistrado de instancia hace al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, como fuente de convicción del hecho probado 5º, tal y como indica en su redactado, es un simple error material, pues del propio contenido del hecho probado se desprende de forma meridiana que se está refiriendo al volcado al papel de la conversación mantenida mediante una aplicación de telefonía móvil (whatsapp) que la parte actora presentó como documento nº 5 de su ramo de prueba.
Antes de proceder al estudio individualizado de los diferentes motivos, hemos de hacer unas consideraciones previas.
En primer lugar, hemos de apuntar que, sosteniendo 8 modificaciones de un relato fáctico de únicamente 13 hechos probados, resulta evidente que la recurrente parte de una concepción equivocada tanto del proceso social en general, que es de única instancia, como del recurso de suplicación, que es extraordinario. Lo que en definitiva se pretende es que volvamos a hacer una valoración general de todo el acervo probatorio, sustituyendo el objetivo criterio del magistrado de instancia por el legítimamente interesado criterio propio mantenido en el recurso.
Como es sabido, las declaraciones de las partes y testigos no pueden justificar una modificación fáctica, pues los art. 193.B y 196.3 limitan esta posibilidad a la prueba documental y a la pericial. Los interrogatorios de parte y las testificales son, por tanto, de exclusiva competencia del juzgador de instancia, por lo que, si algún hecho probado resulta de la convicción formada en atención a las declaraciones de alguna parte o testigo, debemos, en principio, respetar su contenido, a no ser que el mismo resulte directamente desvirtuado por prueba documental o pericial.
Y, en este sentido, hemos de apuntar que la modificación en base a documentos o periciales, únicamente puede tener lugar cuando
Por último, creemos conveniente dejar constancia, también, de que la modificación de hechos probados interesada únicamente puede acogerse si resulta verdaderamente relevante para cambiar el sentido del fallo ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023), debiendo, por tanto, desterrase modificaciones irrelevantes por simple discrepancia con el redactado original. Es carga de la recurrente acreditar y justificar la supuesta relevancia de cada modificación.
Abordemos, ya, el estudio de los diferentes motivos de revisión fáctica:
Modificación que tiene sustento en el documento nº 5, que consiste en la conversación de whatsapp mantenida entre la trabajadora y los responsables de la empresa.
No vamos a acceder a la modificación propuesta, pues los extremos contenidos en la redacción alternativa propuesta ya constan en la original del propio hecho 4º y en la del hecho 5º, cuya redacción encontramos correcta y ajustada al contenido del documento, sin que sea necesario mayor grado de detalle en la contestación dada por la trabajadora, en todo caso posterior a la comunicación del despido.
No podemos acceder a la modificación propuesta.
En primer lugar, porque ya hemos apuntado que la circunstancia de encontrarse, la trabajadora, todavía en IT, al menos hasta el 28 de febrero de 2024, es absolutamente intrascendente.
Y en segundo lugar, porque de la redacción original del hecho probado ya se desprende que la trabajadora recibió la baja médica el día 1 de marzo de 2023, y, lo que es verdaderamente importante, que lo comunicó a la empresa, adjuntando el parte médico, por whatsapp, a las 18:47 horas; por tanto, con posterioridad a la comunicación del despido. Extremo que se obvia en la redacción alternativa propuesta en el recurso.
Tampoco podemos acceder a esta modificación, pues, en primer lugar, contiene valoraciones, como el carácter original de los documentos o el tamaño de los pedazos en que se rompieron los documentos, que no resultan directamente de los documentos indicados en la propia redacción propuesta. Y, además, hemos de reparar en que la redacción originaria del hecho probado resulta, también, en gran medida, de la declaración testifical de Dª. María Antonieta, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración corresponde, en exclusiva, al magistrado de instancia.
Tampoco podemos acoger esta modificación. Si reparamos en la redacción originaria del hecho probado
Es legítimo discrepar de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, siendo posible que los hechos acontecieran de otra manera, incluso que los archivos fueran borrados por otra persona, pero se trata de conclusiones, las del magistrado de instancia, razonables y que se ajustan a un alto grado de probabilidad.
En cualquier caso, el informe pericial en que funda su pretensión revisora la recurrente no evidencia error alguno del magistrado de instancia. Antes al contrario, refuerza su conclusión, aunque, evidentemente, no puede garantizar su infalibilidad.
No vamos a acceder a la modificación propuesta, aunque tenga soporte documental suficiente, pues estimamos que la redacción original ya es suficientemente precisa, dando cuenta del día y hora en el que la trabajadora fue médicamente atendida, la hora de finalización de la atención y el diagnóstico, no siendo oportuno consignar otros extremos sobre la atención facultativa, desconocidos para la empresa, y absolutamente irrelevantes para calificar el despido.
Recodemos la redacción original del impugnado hecho probado 10º:
No compartimos la denuncia de irrelevancia desplegada por la recurrente. Si se tacha el despido de discriminatorio, vinculándolo con el estado de salud de la trabajadora, pudiera ser relevante, como ha entendido el magistrado de instancia, reparar en los antecedentes de situaciones similares de otros trabajadores en la empresa.
Argumenta, la recurrente, que tratándose de una norma jurídica debería hacerse referencia a la misma en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos probados.
Podemos compartir el argumento de la recurrente, pues, verdaderamente, se trata de una norma jurídica que no precisaba tener reflejo en los hechos probados. No obstante, es técnica común hacer referencia al contenido de los convenios colectivos en la redacción de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
No estimamos preciso, por ello, suprimir el hecho probado 11º, aunque, en cualquier caso, su valor no debe ser el de una cuestión fáctica probada, sino el de una auténtica norma jurídica.
Tampoco este último motivo puede tener éxito, pues, aunque tiene soporte documental, refleja unos extremos que no podemos tomar en consideración. Aunque constan documentadas las asistencias facultativas de la actora en fechas anteriores al despido, aunque no próximas al mismo, no consta que la empresa tuviera conocimiento de las mismas, por lo que ninguna relevancia pueden tener en orden a valorar el carácter supuestamente discriminatorio del despido.
El recurso debe ser resuelto, pues, en base al íntegro relato fáctico original de la sentencia de instancia.
Argumenta que el despido debe considerarse discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud de la trabajadora, habiendo aportado, esta última, indicios reveladores de esta supuesta intención oculta empresarial.
Argumento que no podemos acoger, pues coincidimos con los atinados argumentos al respecto del magistrado de instancia.
Ni siquiera podemos apreciar la existencia de indicios. En los hechos probados lo único que consta es que en la empresa era por todos conocida una ligera cojera de la trabajadora que, evidentemente, ni fue obstáculo para su contratación pocos meses antes, en octubre de 2022, ni impidió en modo alguno el desarrollo de una actividad sedentaria como era la de jefa administrativa.
No consta que la empresa tuviera conocimiento de enfermedad alguna de la trabajadora, ni de algún problema de salud. Y el único conocimiento que en ella podemos presumir es que el día 1 de marzo de 2023, antes de su despido, se encontraba indispuesta, pues comunicó que se marchaba porque estaba mareada. Circunstancia, esta última, la mera indisposición temporal, que no podemos considerar como factor de discriminación, por su carácter tanto transitorio como especialmente común, incidiendo en algún momento en todas las personas.
En el momento del despido la empresa no tenía conocimiento ni de la concreta enfermedad de la trabajadora, ni de su situación de IT, que fue incluso posterior, aunque el mismo día.
Es más, aunque estimáramos la presencia de indicios de discriminación, lo cierto es que la empresa ha acreditado la existencia de unos hechos relevantes y absolutamente ajenos a las circunstancias de salud de la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos, que impiden relacionar el despido con aquellas circunstancias.
Alegación que no podemos atender. Recordemos que se ha declarado probado que la demandante destruyó documentos y borró archivos informáticos relacionados con sus funciones.
Estamos ante hechos culpables, dolosamente perpetrados, y especialmente graves, pues, con independencia de que no se haya producido un efectivo perjuicio a la empresa, es evidente que esta última, como bien apunta en su escrito de impugnación, ha tenido que volver a realizar el trabajo por el que había remunerado a la trabajadora desde cero, con premura y con inversión de más recursos humanos.
Se trata además de hechos sin ninguna justificación, ocultados a la empresa y con la única explicación posible de tratar de perjudicarla u ocultar un defectuoso desarrollo del trabajo previo.
Estimamos que son hechos suficientemente relevantes como para justificar el despido, y, además, expresamente previstos como falta muy grave en el régimen disciplinario convencional, en el art. 35.C.5, antes visto al estudiar uno de los motivos de revisión fáctica:
Dos razones nos impiden acoger este motivo:
A.- En primer lugar, porque, tal y como indica la empresa en su impugnación, se trata de una cuestión nueva no esgrimida en la demanda, que no puede introducirse extemporáneamente, por primera vez, en el trámite del recurso ( STS nº 944/2022, de 30 de noviembre de 2022, RCO nº 121/2020; STS nº 412/2024, de 5 de marzo de 2024, RCO nº 168/2021; STS nº 370/2024, de 23 de febrero de 2024, RCUD nº 1556/2022; STS nº 935/2024, de 25 de junio de 2024, RCO nº 161/2022; STS nº 358/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 102/2023; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023).
B.- En segundo lugar, porque la propia STS nº 1250/2024 consideró justificado no conceder audiencia previa en los casos anteriores a su dictado, en el que modificó la doctrina jurisprudencial hasta entonces vigente al respecto. Y así lo ha entendido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con posterioridad, en otras ocasiones en las que ha tenido que valorar despidos anteriores al cambio doctrinal obrado por la STS nº 1250/2024 ( STS nº 175/2025, de 5 de marzo de 2025, RCUD nº 2076/2024; y STS nº 185/2025, de 11 de marzo de 2025, RCUD nº 939/2024).
Motivo que debe ser rechazado de plano, pues, al igual que el anterior, se introduce, por primera vez, en el trámite del recurso.
Además, a mayor abundamiento, no podemos compartir la tacha de excesivamente genérica de la carta de despido. La misma es breve y escueta, pero indica perfectamente los hechos imputados a la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos. No puede exigirse a la empresa mayor concreción indicando los documentos destruidos y los archivos borrados, cuando la destrucción y el borrado fueron masivos y, por pura lógica, al haber sido destruidos y borrados, la empresa no puede precisar los concretos documentos destruidos y archivos borrados.
En consecuencia, debemos desestimar todos los motivos del recurso, confirmado la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
