Sentencia Social 4675/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4675/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1009/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS ESCRIBANO VINDEL

Nº de sentencia: 4675/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025105325

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8510

Núm. Roj: STSJ CAT 8510:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804044420238015088

Recurso de suplicación 1009/2025 -T9

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 274/2023

Parte recurrente/Solicitante: Maite

Abogado/a: Carles Blanes Peña

Parte recurrida: ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Antoni Gabarros Iglesias

SENTENCIA Nº 4675/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Amador García Ros

Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró

Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

Barcelona, 19 de septiembre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda por despido promovida por Maite frente a la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la mencionada empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Maite ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de jefa administrativa, departamento fiscal tributario, antigüedad de 24.10.2022 y salario bruto mensual de 3.166,67€ con prorrateo de pagas extraordinarias (documental 1 actora y 4 y 5 empresa, no controvertido).

SEGUNDO.- a).- En fecha 1.03.2023 a las 17,30h la empresa comunicó por whatsapp a la trabajadora el despido por razones disciplinarias (que se da por reproducida) alegando que estaba mareada cuando esa tarde había convocada una reunión por la Sra. Maite interesada. Se le imputa haber dejado su despacho vacío vaciando la carpeta digital donde se archivan los asuntos que estaban en trámite a su cargo. Se le imputa por último haber destruido documentos de trabajo tirándolos a la papelera. Conducta inexplicable y grave de sus obligaciones contractuales siendo causa justa de despido (documental 1 empresa, no controvertido).

b).- Baja laboral comunicada a la SS el 1.3.2023 a las 17,30 (documental 2 empresa, no controvertido)

TERCERO.- La actora sobre las 16,30h del 1.3.2023 abandonó la oficina avisando que se iba al CAP (interrogatorio empresario, no controvertido)

CUARTO.- La trabajadora recibió la carta de despido por whatsapp a las 17,30h contestando que estaba muy sorprendida y que estaba en urgencias por tensión alta (documental 5 actora)

QUINTO.- La actora en la conversación por whatsapp a las 18,47h dice que no es justo que se la despida adjuntando un parte de baja médica (documental 6 actora)

SEXTO.- Era de todos conocido que la actora cojeaba ligeramente (interrogatorio empresario, testifical María Antonieta, Jesús Manuel)

SEPTIMO.- Tras ausentarse de la oficina la actora el día 1 de marzo por la tarde, la papelera de su despacho estaba llena de papeles destruidos y de emails referidos a diferentes clientes relacionados con el impuesto especial del plástico (testifical María Antonieta y documental 6, 8 y 9, empresa)

OCTAVO.- La actora borró de su ordenador (usuaria DIRECCION000) archivos referidos a clientes (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)

NOVENO.- La actora el 1.3.2023 sobre las 17,08 fue atendida en el CUAP de Manresa saliendo a las 18,25h con la siguiente orientación diagnóstica: "Altres trastorns d'ansietat mixtos" (documental 4 actora)

DECIMO.- En informe de cotización de la TGSS (IDC) figuran 10 trabajadores que han estado en los últimos años en incapacidad temporal y que siguen en la empresa trabajando (documental 10-23 empresa)

DECIMO-PRIMERO.- El convenio colectivo de aplicación estatal de gestorías administrativas en su artº 35.C.5 tipifica como falta muy grave: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, fe ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa." (documental 31 empresa)

DECIMO-SEGUNDO.- En fecha 26.3.2023 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 20.4.2023 con el resultado de "sin avenencia" (folio 11 acta de conciliación).

DECIMO-TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido comunicado el día 1 de marzo de 2023, considerando acreditados los hechos imputados, consistentes en la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos.

Ha desestimado la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, así como la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, por su supuesto carácter discriminatorio, por el estado de salud de la trabajadora, considerando especialmente que el despido se produjo con anterioridad a que la trabajadora comunicara su baja médica, iniciadora de un proceso de incapacidad temporal (IT), y que el despido obedecía a una causa cierta, relevante y ajena a la condición de salud de la trabajadora.

Y ha desestimado, también, la pretensión subsidiaria, en la que se interesaba que se declarara la improcedencia del despido, estimando que los hechos imputados eran constitutivos de una infracción muy grave prevista en el convenio colectivo aplicable, el estatal del sector de gestorías administrativas, en su VIII edición, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 292/2019, de 5 de diciembre.

Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la trabajadora, articulando su recurso en base a un motivo de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), condicionado, a la eventual inadmisión de un documento que acompaña a su recurso, de conformidad con el art. 233 de la LRJS; así como varios motivos de modificación de hechos probados y de censura jurídica, por el cauce, respectivamente, de las letras B y C del mencionado art. 193 de la LRJS.

La empresa ha impugnado el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, acompaña, la trabajadora, a su escrito de interposición del recurso, un documento, interesando su unión a los autos, y asegurando que ya lo había incorporado a su ramo de prueba, como documento nº 6 del mismo, pero que, por causas que se desconocen, ha desaparecido de los autos.

Se trata del último parte de confirmación de IT de la trabajadora, que acreditaría que en el momento del juicio la trabajadora continuaría de baja médica, en situación de IT, pasando, a partir del año, el 28 de febrero de 2024, a control por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Interesa, la parte actora, su unión a los autos por la vía del art. 233 de la LRJS, o, subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su celebración.

No podemos acceder ni a lo uno ni a lo otro. No estamos ante un documento posterior o que no hubiera podido aportarse al acto del juicio, como exige el art. 233 de la LRJS para admitir su aportación en la fase de recurso. Ni su eventual desaparición podría justificar una declaración de nulidad de la sentencia o del juicio, pues la parte supuestamente perjudicada, la trabajadora, no ha sufrido indefensión alguna.

Y decimos que no ha sufrido indefensión por cuanto se trata de un documento absolutamente irrelevante que, además, versa sobre un hecho no controvertido, que la trabajadora seguía en situación de IT por baja médica en el momento del juicio. Y decimos que es irrelevante porque la situación de IT de la trabajadora en el momento del juicio no tiene trascendencia alguna para determinar la calificación del despido impugnado.

La indefensión es requisito imprescindible para la estimación de los motivos de infracción procesal, como apunta una reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 193.A de la LRJS. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario (RCO) nº 83/2023, como una de las más recientes.

Y, como acabamos de ver, la eventual desaparición del documento, si es que se llegó a aportar, no ha generado indefensión alguna porque se refería a un hecho sin trascendencia.

En cualquier caso, el medio procesal adecuado para subsanar una eventual desaparición, pérdida o deterioro de documentos es el de la reconstitución de autos, previsto en los art. 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que la recurrente debería haber instado ante el Juzgado de instancia.

Debemos apuntar, por último, que es evidente que la referencia que el magistrado de instancia hace al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, como fuente de convicción del hecho probado 5º, tal y como indica en su redactado, es un simple error material, pues del propio contenido del hecho probado se desprende de forma meridiana que se está refiriendo al volcado al papel de la conversación mantenida mediante una aplicación de telefonía móvil (whatsapp) que la parte actora presentó como documento nº 5 de su ramo de prueba.

TERCERO.-Mediante los motivos de revisión fáctica la recurrente interesa la modificación, supresión o adición de 8 hechos probados.

Antes de proceder al estudio individualizado de los diferentes motivos, hemos de hacer unas consideraciones previas.

En primer lugar, hemos de apuntar que, sosteniendo 8 modificaciones de un relato fáctico de únicamente 13 hechos probados, resulta evidente que la recurrente parte de una concepción equivocada tanto del proceso social en general, que es de única instancia, como del recurso de suplicación, que es extraordinario. Lo que en definitiva se pretende es que volvamos a hacer una valoración general de todo el acervo probatorio, sustituyendo el objetivo criterio del magistrado de instancia por el legítimamente interesado criterio propio mantenido en el recurso.

Como es sabido, las declaraciones de las partes y testigos no pueden justificar una modificación fáctica, pues los art. 193.B y 196.3 limitan esta posibilidad a la prueba documental y a la pericial. Los interrogatorios de parte y las testificales son, por tanto, de exclusiva competencia del juzgador de instancia, por lo que, si algún hecho probado resulta de la convicción formada en atención a las declaraciones de alguna parte o testigo, debemos, en principio, respetar su contenido, a no ser que el mismo resulte directamente desvirtuado por prueba documental o pericial.

Y, en este sentido, hemos de apuntar que la modificación en base a documentos o periciales, únicamente puede tener lugar cuando "su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada)"( STS nº 434/2024, de 6 de marzo de 2024, RCO nº 316/2021).

Por último, creemos conveniente dejar constancia, también, de que la modificación de hechos probados interesada únicamente puede acogerse si resulta verdaderamente relevante para cambiar el sentido del fallo ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023), debiendo, por tanto, desterrase modificaciones irrelevantes por simple discrepancia con el redactado original. Es carga de la recurrente acreditar y justificar la supuesta relevancia de cada modificación.

Abordemos, ya, el estudio de los diferentes motivos de revisión fáctica:

3.1.-Mediante el primero de ellos se cuestiona el hecho probado 4º, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La trabajadora recibió la carta de despido por whatsapp a las 17:30 horas, mientras estaba siendo atendida en el CAP de Manresa, contestando que estaba muy sorprendida, que estaba en urgencias con tensión muy alta en un box medicándose, que nada de lo que decía en la carta es cierto, que llevaba en el CAP desde las 5 de la tarde, que hacía días que se encontraba muy mal y estaba haciendo un esfuerzo muy grande para ir a trabajar, y que el despido no era justo. Además, adjuntó el parte de baja médica (documental 5 de la actora)".

Modificación que tiene sustento en el documento nº 5, que consiste en la conversación de whatsapp mantenida entre la trabajadora y los responsables de la empresa.

No vamos a acceder a la modificación propuesta, pues los extremos contenidos en la redacción alternativa propuesta ya constan en la original del propio hecho 4º y en la del hecho 5º, cuya redacción encontramos correcta y ajustada al contenido del documento, sin que sea necesario mayor grado de detalle en la contestación dada por la trabajadora, en todo caso posterior a la comunicación del despido.

3.2.-En el segundo motivo de revisión fáctica se propone sustituir la redacción del hecho probado 5º por la siguiente:

"La trabajadora causó baja por IT en fecha 1 de marzo de 2023 (día del despido) y ha continuado de baja hasta el 28 de febrero de 2024, fecha en que ha pasado a control del INSS (documento 6 de la actora)".

No podemos acceder a la modificación propuesta.

En primer lugar, porque ya hemos apuntado que la circunstancia de encontrarse, la trabajadora, todavía en IT, al menos hasta el 28 de febrero de 2024, es absolutamente intrascendente.

Y en segundo lugar, porque de la redacción original del hecho probado ya se desprende que la trabajadora recibió la baja médica el día 1 de marzo de 2023, y, lo que es verdaderamente importante, que lo comunicó a la empresa, adjuntando el parte médico, por whatsapp, a las 18:47 horas; por tanto, con posterioridad a la comunicación del despido. Extremo que se obvia en la redacción alternativa propuesta en el recurso.

3.3.-El tercer motivo se dirige contra el hecho probado 7º, sugiriendo la siguiente redacción:

"Tras ausentarse de la oficina la actora el día 1 de marzo por la tarde, la papelera de su despacho estaba llena de papeles rotos. Ninguno de estos papeles pertenece a un documento original y, por otra parte, están rotos a trozos grandes por lo que es posible su reconstrucción y acceso a su información (testifical María Antonieta y documental 6, 8 y 9, empresa)".

Tampoco podemos acceder a esta modificación, pues, en primer lugar, contiene valoraciones, como el carácter original de los documentos o el tamaño de los pedazos en que se rompieron los documentos, que no resultan directamente de los documentos indicados en la propia redacción propuesta. Y, además, hemos de reparar en que la redacción originaria del hecho probado resulta, también, en gran medida, de la declaración testifical de Dª. María Antonieta, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración corresponde, en exclusiva, al magistrado de instancia.

3.4.-En un cuarto motivo de revisión se impugna el hecho probado 8º, proponiendo, para el mismo, la siguiente redacción:

"Los archivos atribuibles al usuario " DIRECCION000" localizados en el "desktop" (escritorio) del PC " DIRECCION001" están borrados sin que conste, exceptuando 23 de ellos, su fecha de creación y sin que pueda determinarse la fecha en la que fueron borrados. Se sospecha que este borrado ha sido ejecutado mediante herramientas o acciones que evitan su recuperación dado que ésta no ha sido posible (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)".

Tampoco podemos acoger esta modificación. Si reparamos en la redacción originaria del hecho probado ("La actora borró de su ordenador (usuaria DIRECCION000) archivos referidos a clientes (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)") podemos advertir que el magistrado de instancia forma su convicción al respecto en base al propio informe pericial en el que apoya, la recurrente, su pretensión revisora, llegando a unas conclusiones, en base a la llamada presunción judicial ( art. 386 de la LEC) , que no nos parecen remotas o descabelladas. Considera que el usuario " DIRECCION000" corresponde a la demandante y que fue ella la que borro del ordenador que tenía a su disposición en la empresa los archivos informáticos de su carpeta.

Es legítimo discrepar de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, siendo posible que los hechos acontecieran de otra manera, incluso que los archivos fueran borrados por otra persona, pero se trata de conclusiones, las del magistrado de instancia, razonables y que se ajustan a un alto grado de probabilidad.

En cualquier caso, el informe pericial en que funda su pretensión revisora la recurrente no evidencia error alguno del magistrado de instancia. Antes al contrario, refuerza su conclusión, aunque, evidentemente, no puede garantizar su infalibilidad.

3.5.-En un quinto motivo de revisión fáctica se propone la siguiente redacción alternativa para el hecho probado 9º:

"La actora el 1.03.2023, llegó a las 17.03 al CAP de Manresa y fue atendida inmediatamente a las 17.08 por presentar signos de labilidad emocional, sensación de mareo y dolor en el pecho. Asimismo, su presión arterial era sistólica 159 y diastólica 101, siendo medicada con Diazepam y Sinogam. La actora salió del CAP a las 18.25 hs, con la siguiente orientación diagnóstica "Altres trastorns d'ansietat mixtos" y fue dada de baja por IT (documental 4 actora)".

No vamos a acceder a la modificación propuesta, aunque tenga soporte documental suficiente, pues estimamos que la redacción original ya es suficientemente precisa, dando cuenta del día y hora en el que la trabajadora fue médicamente atendida, la hora de finalización de la atención y el diagnóstico, no siendo oportuno consignar otros extremos sobre la atención facultativa, desconocidos para la empresa, y absolutamente irrelevantes para calificar el despido.

3.6.-Mediante el sexto motivo de revisión fáctica se pretende suprimir el hecho probado 10º, por ser, supuestamente, irrelevante.

Recodemos la redacción original del impugnado hecho probado 10º: "En informe de cotización de la TGSS (IDC) figuran 10 trabajadores que han estado en los últimos años en incapacidad temporal y que siguen en la empresa trabajando (documental 10-23 empresa)".

No compartimos la denuncia de irrelevancia desplegada por la recurrente. Si se tacha el despido de discriminatorio, vinculándolo con el estado de salud de la trabajadora, pudiera ser relevante, como ha entendido el magistrado de instancia, reparar en los antecedentes de situaciones similares de otros trabajadores en la empresa.

3.7.-El séptimo motivo de revisión fáctica también pretende eliminar un hecho probado, el 11º, cuya redacción original es la siguiente:

"El convenio colectivo de aplicación estatal de gestorías administrativas en su artº 35.C.5 tipifica como falta muy grave: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, de ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa." (documental 31 empresa)".

Argumenta, la recurrente, que tratándose de una norma jurídica debería hacerse referencia a la misma en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos probados.

Podemos compartir el argumento de la recurrente, pues, verdaderamente, se trata de una norma jurídica que no precisaba tener reflejo en los hechos probados. No obstante, es técnica común hacer referencia al contenido de los convenios colectivos en la redacción de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

No estimamos preciso, por ello, suprimir el hecho probado 11º, aunque, en cualquier caso, su valor no debe ser el de una cuestión fáctica probada, sino el de una auténtica norma jurídica.

3.8.-Por último, en el octavo motivo de modificación fáctica se interesa adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 14º, con la siguiente redacción:

"La actora había acudido con anterioridad a los servicios de urgencias médicas el domingo 4/12/2022, por dolor en el pie izquierdo y, posteriormente, el miércoles 8/02/2023 a las 18.54 hs, al no remitir el dolor en el pie y llevar unos días cefalea que presumía que era del mismo dolor tensional. En esta segunda visita es atendida inmediatamente (18.56 hs) y se le administran fármacos y una inyección intramuscular. (documentos 2 y 3 actora)".

Tampoco este último motivo puede tener éxito, pues, aunque tiene soporte documental, refleja unos extremos que no podemos tomar en consideración. Aunque constan documentadas las asistencias facultativas de la actora en fechas anteriores al despido, aunque no próximas al mismo, no consta que la empresa tuviera conocimiento de las mismas, por lo que ninguna relevancia pueden tener en orden a valorar el carácter supuestamente discriminatorio del despido.

El recurso debe ser resuelto, pues, en base al íntegro relato fáctico original de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Estamos en disposición, ya, de afrontar el estudio de los motivos de censura jurídica.

4.1.-En un primer motivo se denuncia la supuesta infracción del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) (entendemos que se refiere al 55.5), en relación con los art. 2.1 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y con el art. 96 de la LRJS.

Argumenta que el despido debe considerarse discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud de la trabajadora, habiendo aportado, esta última, indicios reveladores de esta supuesta intención oculta empresarial.

Argumento que no podemos acoger, pues coincidimos con los atinados argumentos al respecto del magistrado de instancia.

Ni siquiera podemos apreciar la existencia de indicios. En los hechos probados lo único que consta es que en la empresa era por todos conocida una ligera cojera de la trabajadora que, evidentemente, ni fue obstáculo para su contratación pocos meses antes, en octubre de 2022, ni impidió en modo alguno el desarrollo de una actividad sedentaria como era la de jefa administrativa.

No consta que la empresa tuviera conocimiento de enfermedad alguna de la trabajadora, ni de algún problema de salud. Y el único conocimiento que en ella podemos presumir es que el día 1 de marzo de 2023, antes de su despido, se encontraba indispuesta, pues comunicó que se marchaba porque estaba mareada. Circunstancia, esta última, la mera indisposición temporal, que no podemos considerar como factor de discriminación, por su carácter tanto transitorio como especialmente común, incidiendo en algún momento en todas las personas.

En el momento del despido la empresa no tenía conocimiento ni de la concreta enfermedad de la trabajadora, ni de su situación de IT, que fue incluso posterior, aunque el mismo día.

Es más, aunque estimáramos la presencia de indicios de discriminación, lo cierto es que la empresa ha acreditado la existencia de unos hechos relevantes y absolutamente ajenos a las circunstancias de salud de la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos, que impiden relacionar el despido con aquellas circunstancias.

4.2.-En un segundo motivo de censura jurídica se denuncia la supuesta infracción del art. 54 del ET, al sostener que los hechos imputados no eran graves ni culpables.

Alegación que no podemos atender. Recordemos que se ha declarado probado que la demandante destruyó documentos y borró archivos informáticos relacionados con sus funciones.

Estamos ante hechos culpables, dolosamente perpetrados, y especialmente graves, pues, con independencia de que no se haya producido un efectivo perjuicio a la empresa, es evidente que esta última, como bien apunta en su escrito de impugnación, ha tenido que volver a realizar el trabajo por el que había remunerado a la trabajadora desde cero, con premura y con inversión de más recursos humanos.

Se trata además de hechos sin ninguna justificación, ocultados a la empresa y con la única explicación posible de tratar de perjudicarla u ocultar un defectuoso desarrollo del trabajo previo.

Estimamos que son hechos suficientemente relevantes como para justificar el despido, y, además, expresamente previstos como falta muy grave en el régimen disciplinario convencional, en el art. 35.C.5, antes visto al estudiar uno de los motivos de revisión fáctica: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, de ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa".

4.3.-En el tercer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 7 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la interpretación dada al mismo por la STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 4735/2023, al no haberse dado audiencia a la trabajadora con carácter previo al despido.

Dos razones nos impiden acoger este motivo:

A.- En primer lugar, porque, tal y como indica la empresa en su impugnación, se trata de una cuestión nueva no esgrimida en la demanda, que no puede introducirse extemporáneamente, por primera vez, en el trámite del recurso ( STS nº 944/2022, de 30 de noviembre de 2022, RCO nº 121/2020; STS nº 412/2024, de 5 de marzo de 2024, RCO nº 168/2021; STS nº 370/2024, de 23 de febrero de 2024, RCUD nº 1556/2022; STS nº 935/2024, de 25 de junio de 2024, RCO nº 161/2022; STS nº 358/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 102/2023; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023).

B.- En segundo lugar, porque la propia STS nº 1250/2024 consideró justificado no conceder audiencia previa en los casos anteriores a su dictado, en el que modificó la doctrina jurisprudencial hasta entonces vigente al respecto. Y así lo ha entendido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con posterioridad, en otras ocasiones en las que ha tenido que valorar despidos anteriores al cambio doctrinal obrado por la STS nº 1250/2024 ( STS nº 175/2025, de 5 de marzo de 2025, RCUD nº 2076/2024; y STS nº 185/2025, de 11 de marzo de 2025, RCUD nº 939/2024).

4.4.-Finalmente, en un último motivo de censura jurídica, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el art. 55.1 del ET, ya que la carta de despido era excesivamente genérica.

Motivo que debe ser rechazado de plano, pues, al igual que el anterior, se introduce, por primera vez, en el trámite del recurso.

Además, a mayor abundamiento, no podemos compartir la tacha de excesivamente genérica de la carta de despido. La misma es breve y escueta, pero indica perfectamente los hechos imputados a la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos. No puede exigirse a la empresa mayor concreción indicando los documentos destruidos y los archivos borrados, cuando la destrucción y el borrado fueron masivos y, por pura lógica, al haber sido destruidos y borrados, la empresa no puede precisar los concretos documentos destruidos y archivos borrados.

En consecuencia, debemos desestimar todos los motivos del recurso, confirmado la sentencia de instancia.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda por despido promovida por Maite frente a la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido llevado a cabo por la mencionada empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Maite ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de jefa administrativa, departamento fiscal tributario, antigüedad de 24.10.2022 y salario bruto mensual de 3.166,67€ con prorrateo de pagas extraordinarias (documental 1 actora y 4 y 5 empresa, no controvertido).

SEGUNDO.- a).- En fecha 1.03.2023 a las 17,30h la empresa comunicó por whatsapp a la trabajadora el despido por razones disciplinarias (que se da por reproducida) alegando que estaba mareada cuando esa tarde había convocada una reunión por la Sra. Maite interesada. Se le imputa haber dejado su despacho vacío vaciando la carpeta digital donde se archivan los asuntos que estaban en trámite a su cargo. Se le imputa por último haber destruido documentos de trabajo tirándolos a la papelera. Conducta inexplicable y grave de sus obligaciones contractuales siendo causa justa de despido (documental 1 empresa, no controvertido).

b).- Baja laboral comunicada a la SS el 1.3.2023 a las 17,30 (documental 2 empresa, no controvertido)

TERCERO.- La actora sobre las 16,30h del 1.3.2023 abandonó la oficina avisando que se iba al CAP (interrogatorio empresario, no controvertido)

CUARTO.- La trabajadora recibió la carta de despido por whatsapp a las 17,30h contestando que estaba muy sorprendida y que estaba en urgencias por tensión alta (documental 5 actora)

QUINTO.- La actora en la conversación por whatsapp a las 18,47h dice que no es justo que se la despida adjuntando un parte de baja médica (documental 6 actora)

SEXTO.- Era de todos conocido que la actora cojeaba ligeramente (interrogatorio empresario, testifical María Antonieta, Jesús Manuel)

SEPTIMO.- Tras ausentarse de la oficina la actora el día 1 de marzo por la tarde, la papelera de su despacho estaba llena de papeles destruidos y de emails referidos a diferentes clientes relacionados con el impuesto especial del plástico (testifical María Antonieta y documental 6, 8 y 9, empresa)

OCTAVO.- La actora borró de su ordenador (usuaria DIRECCION000) archivos referidos a clientes (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)

NOVENO.- La actora el 1.3.2023 sobre las 17,08 fue atendida en el CUAP de Manresa saliendo a las 18,25h con la siguiente orientación diagnóstica: "Altres trastorns d'ansietat mixtos" (documental 4 actora)

DECIMO.- En informe de cotización de la TGSS (IDC) figuran 10 trabajadores que han estado en los últimos años en incapacidad temporal y que siguen en la empresa trabajando (documental 10-23 empresa)

DECIMO-PRIMERO.- El convenio colectivo de aplicación estatal de gestorías administrativas en su artº 35.C.5 tipifica como falta muy grave: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, fe ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa." (documental 31 empresa)

DECIMO-SEGUNDO.- En fecha 26.3.2023 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 20.4.2023 con el resultado de "sin avenencia" (folio 11 acta de conciliación).

DECIMO-TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL SLP, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido comunicado el día 1 de marzo de 2023, considerando acreditados los hechos imputados, consistentes en la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos.

Ha desestimado la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, así como la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, por su supuesto carácter discriminatorio, por el estado de salud de la trabajadora, considerando especialmente que el despido se produjo con anterioridad a que la trabajadora comunicara su baja médica, iniciadora de un proceso de incapacidad temporal (IT), y que el despido obedecía a una causa cierta, relevante y ajena a la condición de salud de la trabajadora.

Y ha desestimado, también, la pretensión subsidiaria, en la que se interesaba que se declarara la improcedencia del despido, estimando que los hechos imputados eran constitutivos de una infracción muy grave prevista en el convenio colectivo aplicable, el estatal del sector de gestorías administrativas, en su VIII edición, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 292/2019, de 5 de diciembre.

Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la trabajadora, articulando su recurso en base a un motivo de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), condicionado, a la eventual inadmisión de un documento que acompaña a su recurso, de conformidad con el art. 233 de la LRJS; así como varios motivos de modificación de hechos probados y de censura jurídica, por el cauce, respectivamente, de las letras B y C del mencionado art. 193 de la LRJS.

La empresa ha impugnado el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, acompaña, la trabajadora, a su escrito de interposición del recurso, un documento, interesando su unión a los autos, y asegurando que ya lo había incorporado a su ramo de prueba, como documento nº 6 del mismo, pero que, por causas que se desconocen, ha desaparecido de los autos.

Se trata del último parte de confirmación de IT de la trabajadora, que acreditaría que en el momento del juicio la trabajadora continuaría de baja médica, en situación de IT, pasando, a partir del año, el 28 de febrero de 2024, a control por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Interesa, la parte actora, su unión a los autos por la vía del art. 233 de la LRJS, o, subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su celebración.

No podemos acceder ni a lo uno ni a lo otro. No estamos ante un documento posterior o que no hubiera podido aportarse al acto del juicio, como exige el art. 233 de la LRJS para admitir su aportación en la fase de recurso. Ni su eventual desaparición podría justificar una declaración de nulidad de la sentencia o del juicio, pues la parte supuestamente perjudicada, la trabajadora, no ha sufrido indefensión alguna.

Y decimos que no ha sufrido indefensión por cuanto se trata de un documento absolutamente irrelevante que, además, versa sobre un hecho no controvertido, que la trabajadora seguía en situación de IT por baja médica en el momento del juicio. Y decimos que es irrelevante porque la situación de IT de la trabajadora en el momento del juicio no tiene trascendencia alguna para determinar la calificación del despido impugnado.

La indefensión es requisito imprescindible para la estimación de los motivos de infracción procesal, como apunta una reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 193.A de la LRJS. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario (RCO) nº 83/2023, como una de las más recientes.

Y, como acabamos de ver, la eventual desaparición del documento, si es que se llegó a aportar, no ha generado indefensión alguna porque se refería a un hecho sin trascendencia.

En cualquier caso, el medio procesal adecuado para subsanar una eventual desaparición, pérdida o deterioro de documentos es el de la reconstitución de autos, previsto en los art. 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que la recurrente debería haber instado ante el Juzgado de instancia.

Debemos apuntar, por último, que es evidente que la referencia que el magistrado de instancia hace al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, como fuente de convicción del hecho probado 5º, tal y como indica en su redactado, es un simple error material, pues del propio contenido del hecho probado se desprende de forma meridiana que se está refiriendo al volcado al papel de la conversación mantenida mediante una aplicación de telefonía móvil (whatsapp) que la parte actora presentó como documento nº 5 de su ramo de prueba.

TERCERO.-Mediante los motivos de revisión fáctica la recurrente interesa la modificación, supresión o adición de 8 hechos probados.

Antes de proceder al estudio individualizado de los diferentes motivos, hemos de hacer unas consideraciones previas.

En primer lugar, hemos de apuntar que, sosteniendo 8 modificaciones de un relato fáctico de únicamente 13 hechos probados, resulta evidente que la recurrente parte de una concepción equivocada tanto del proceso social en general, que es de única instancia, como del recurso de suplicación, que es extraordinario. Lo que en definitiva se pretende es que volvamos a hacer una valoración general de todo el acervo probatorio, sustituyendo el objetivo criterio del magistrado de instancia por el legítimamente interesado criterio propio mantenido en el recurso.

Como es sabido, las declaraciones de las partes y testigos no pueden justificar una modificación fáctica, pues los art. 193.B y 196.3 limitan esta posibilidad a la prueba documental y a la pericial. Los interrogatorios de parte y las testificales son, por tanto, de exclusiva competencia del juzgador de instancia, por lo que, si algún hecho probado resulta de la convicción formada en atención a las declaraciones de alguna parte o testigo, debemos, en principio, respetar su contenido, a no ser que el mismo resulte directamente desvirtuado por prueba documental o pericial.

Y, en este sentido, hemos de apuntar que la modificación en base a documentos o periciales, únicamente puede tener lugar cuando "su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada)"( STS nº 434/2024, de 6 de marzo de 2024, RCO nº 316/2021).

Por último, creemos conveniente dejar constancia, también, de que la modificación de hechos probados interesada únicamente puede acogerse si resulta verdaderamente relevante para cambiar el sentido del fallo ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023), debiendo, por tanto, desterrase modificaciones irrelevantes por simple discrepancia con el redactado original. Es carga de la recurrente acreditar y justificar la supuesta relevancia de cada modificación.

Abordemos, ya, el estudio de los diferentes motivos de revisión fáctica:

3.1.-Mediante el primero de ellos se cuestiona el hecho probado 4º, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La trabajadora recibió la carta de despido por whatsapp a las 17:30 horas, mientras estaba siendo atendida en el CAP de Manresa, contestando que estaba muy sorprendida, que estaba en urgencias con tensión muy alta en un box medicándose, que nada de lo que decía en la carta es cierto, que llevaba en el CAP desde las 5 de la tarde, que hacía días que se encontraba muy mal y estaba haciendo un esfuerzo muy grande para ir a trabajar, y que el despido no era justo. Además, adjuntó el parte de baja médica (documental 5 de la actora)".

Modificación que tiene sustento en el documento nº 5, que consiste en la conversación de whatsapp mantenida entre la trabajadora y los responsables de la empresa.

No vamos a acceder a la modificación propuesta, pues los extremos contenidos en la redacción alternativa propuesta ya constan en la original del propio hecho 4º y en la del hecho 5º, cuya redacción encontramos correcta y ajustada al contenido del documento, sin que sea necesario mayor grado de detalle en la contestación dada por la trabajadora, en todo caso posterior a la comunicación del despido.

3.2.-En el segundo motivo de revisión fáctica se propone sustituir la redacción del hecho probado 5º por la siguiente:

"La trabajadora causó baja por IT en fecha 1 de marzo de 2023 (día del despido) y ha continuado de baja hasta el 28 de febrero de 2024, fecha en que ha pasado a control del INSS (documento 6 de la actora)".

No podemos acceder a la modificación propuesta.

En primer lugar, porque ya hemos apuntado que la circunstancia de encontrarse, la trabajadora, todavía en IT, al menos hasta el 28 de febrero de 2024, es absolutamente intrascendente.

Y en segundo lugar, porque de la redacción original del hecho probado ya se desprende que la trabajadora recibió la baja médica el día 1 de marzo de 2023, y, lo que es verdaderamente importante, que lo comunicó a la empresa, adjuntando el parte médico, por whatsapp, a las 18:47 horas; por tanto, con posterioridad a la comunicación del despido. Extremo que se obvia en la redacción alternativa propuesta en el recurso.

3.3.-El tercer motivo se dirige contra el hecho probado 7º, sugiriendo la siguiente redacción:

"Tras ausentarse de la oficina la actora el día 1 de marzo por la tarde, la papelera de su despacho estaba llena de papeles rotos. Ninguno de estos papeles pertenece a un documento original y, por otra parte, están rotos a trozos grandes por lo que es posible su reconstrucción y acceso a su información (testifical María Antonieta y documental 6, 8 y 9, empresa)".

Tampoco podemos acceder a esta modificación, pues, en primer lugar, contiene valoraciones, como el carácter original de los documentos o el tamaño de los pedazos en que se rompieron los documentos, que no resultan directamente de los documentos indicados en la propia redacción propuesta. Y, además, hemos de reparar en que la redacción originaria del hecho probado resulta, también, en gran medida, de la declaración testifical de Dª. María Antonieta, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración corresponde, en exclusiva, al magistrado de instancia.

3.4.-En un cuarto motivo de revisión se impugna el hecho probado 8º, proponiendo, para el mismo, la siguiente redacción:

"Los archivos atribuibles al usuario " DIRECCION000" localizados en el "desktop" (escritorio) del PC " DIRECCION001" están borrados sin que conste, exceptuando 23 de ellos, su fecha de creación y sin que pueda determinarse la fecha en la que fueron borrados. Se sospecha que este borrado ha sido ejecutado mediante herramientas o acciones que evitan su recuperación dado que ésta no ha sido posible (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)".

Tampoco podemos acoger esta modificación. Si reparamos en la redacción originaria del hecho probado ("La actora borró de su ordenador (usuaria DIRECCION000) archivos referidos a clientes (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)") podemos advertir que el magistrado de instancia forma su convicción al respecto en base al propio informe pericial en el que apoya, la recurrente, su pretensión revisora, llegando a unas conclusiones, en base a la llamada presunción judicial ( art. 386 de la LEC) , que no nos parecen remotas o descabelladas. Considera que el usuario " DIRECCION000" corresponde a la demandante y que fue ella la que borro del ordenador que tenía a su disposición en la empresa los archivos informáticos de su carpeta.

Es legítimo discrepar de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, siendo posible que los hechos acontecieran de otra manera, incluso que los archivos fueran borrados por otra persona, pero se trata de conclusiones, las del magistrado de instancia, razonables y que se ajustan a un alto grado de probabilidad.

En cualquier caso, el informe pericial en que funda su pretensión revisora la recurrente no evidencia error alguno del magistrado de instancia. Antes al contrario, refuerza su conclusión, aunque, evidentemente, no puede garantizar su infalibilidad.

3.5.-En un quinto motivo de revisión fáctica se propone la siguiente redacción alternativa para el hecho probado 9º:

"La actora el 1.03.2023, llegó a las 17.03 al CAP de Manresa y fue atendida inmediatamente a las 17.08 por presentar signos de labilidad emocional, sensación de mareo y dolor en el pecho. Asimismo, su presión arterial era sistólica 159 y diastólica 101, siendo medicada con Diazepam y Sinogam. La actora salió del CAP a las 18.25 hs, con la siguiente orientación diagnóstica "Altres trastorns d'ansietat mixtos" y fue dada de baja por IT (documental 4 actora)".

No vamos a acceder a la modificación propuesta, aunque tenga soporte documental suficiente, pues estimamos que la redacción original ya es suficientemente precisa, dando cuenta del día y hora en el que la trabajadora fue médicamente atendida, la hora de finalización de la atención y el diagnóstico, no siendo oportuno consignar otros extremos sobre la atención facultativa, desconocidos para la empresa, y absolutamente irrelevantes para calificar el despido.

3.6.-Mediante el sexto motivo de revisión fáctica se pretende suprimir el hecho probado 10º, por ser, supuestamente, irrelevante.

Recodemos la redacción original del impugnado hecho probado 10º: "En informe de cotización de la TGSS (IDC) figuran 10 trabajadores que han estado en los últimos años en incapacidad temporal y que siguen en la empresa trabajando (documental 10-23 empresa)".

No compartimos la denuncia de irrelevancia desplegada por la recurrente. Si se tacha el despido de discriminatorio, vinculándolo con el estado de salud de la trabajadora, pudiera ser relevante, como ha entendido el magistrado de instancia, reparar en los antecedentes de situaciones similares de otros trabajadores en la empresa.

3.7.-El séptimo motivo de revisión fáctica también pretende eliminar un hecho probado, el 11º, cuya redacción original es la siguiente:

"El convenio colectivo de aplicación estatal de gestorías administrativas en su artº 35.C.5 tipifica como falta muy grave: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, de ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa." (documental 31 empresa)".

Argumenta, la recurrente, que tratándose de una norma jurídica debería hacerse referencia a la misma en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos probados.

Podemos compartir el argumento de la recurrente, pues, verdaderamente, se trata de una norma jurídica que no precisaba tener reflejo en los hechos probados. No obstante, es técnica común hacer referencia al contenido de los convenios colectivos en la redacción de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

No estimamos preciso, por ello, suprimir el hecho probado 11º, aunque, en cualquier caso, su valor no debe ser el de una cuestión fáctica probada, sino el de una auténtica norma jurídica.

3.8.-Por último, en el octavo motivo de modificación fáctica se interesa adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 14º, con la siguiente redacción:

"La actora había acudido con anterioridad a los servicios de urgencias médicas el domingo 4/12/2022, por dolor en el pie izquierdo y, posteriormente, el miércoles 8/02/2023 a las 18.54 hs, al no remitir el dolor en el pie y llevar unos días cefalea que presumía que era del mismo dolor tensional. En esta segunda visita es atendida inmediatamente (18.56 hs) y se le administran fármacos y una inyección intramuscular. (documentos 2 y 3 actora)".

Tampoco este último motivo puede tener éxito, pues, aunque tiene soporte documental, refleja unos extremos que no podemos tomar en consideración. Aunque constan documentadas las asistencias facultativas de la actora en fechas anteriores al despido, aunque no próximas al mismo, no consta que la empresa tuviera conocimiento de las mismas, por lo que ninguna relevancia pueden tener en orden a valorar el carácter supuestamente discriminatorio del despido.

El recurso debe ser resuelto, pues, en base al íntegro relato fáctico original de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Estamos en disposición, ya, de afrontar el estudio de los motivos de censura jurídica.

4.1.-En un primer motivo se denuncia la supuesta infracción del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) (entendemos que se refiere al 55.5), en relación con los art. 2.1 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y con el art. 96 de la LRJS.

Argumenta que el despido debe considerarse discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud de la trabajadora, habiendo aportado, esta última, indicios reveladores de esta supuesta intención oculta empresarial.

Argumento que no podemos acoger, pues coincidimos con los atinados argumentos al respecto del magistrado de instancia.

Ni siquiera podemos apreciar la existencia de indicios. En los hechos probados lo único que consta es que en la empresa era por todos conocida una ligera cojera de la trabajadora que, evidentemente, ni fue obstáculo para su contratación pocos meses antes, en octubre de 2022, ni impidió en modo alguno el desarrollo de una actividad sedentaria como era la de jefa administrativa.

No consta que la empresa tuviera conocimiento de enfermedad alguna de la trabajadora, ni de algún problema de salud. Y el único conocimiento que en ella podemos presumir es que el día 1 de marzo de 2023, antes de su despido, se encontraba indispuesta, pues comunicó que se marchaba porque estaba mareada. Circunstancia, esta última, la mera indisposición temporal, que no podemos considerar como factor de discriminación, por su carácter tanto transitorio como especialmente común, incidiendo en algún momento en todas las personas.

En el momento del despido la empresa no tenía conocimiento ni de la concreta enfermedad de la trabajadora, ni de su situación de IT, que fue incluso posterior, aunque el mismo día.

Es más, aunque estimáramos la presencia de indicios de discriminación, lo cierto es que la empresa ha acreditado la existencia de unos hechos relevantes y absolutamente ajenos a las circunstancias de salud de la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos, que impiden relacionar el despido con aquellas circunstancias.

4.2.-En un segundo motivo de censura jurídica se denuncia la supuesta infracción del art. 54 del ET, al sostener que los hechos imputados no eran graves ni culpables.

Alegación que no podemos atender. Recordemos que se ha declarado probado que la demandante destruyó documentos y borró archivos informáticos relacionados con sus funciones.

Estamos ante hechos culpables, dolosamente perpetrados, y especialmente graves, pues, con independencia de que no se haya producido un efectivo perjuicio a la empresa, es evidente que esta última, como bien apunta en su escrito de impugnación, ha tenido que volver a realizar el trabajo por el que había remunerado a la trabajadora desde cero, con premura y con inversión de más recursos humanos.

Se trata además de hechos sin ninguna justificación, ocultados a la empresa y con la única explicación posible de tratar de perjudicarla u ocultar un defectuoso desarrollo del trabajo previo.

Estimamos que son hechos suficientemente relevantes como para justificar el despido, y, además, expresamente previstos como falta muy grave en el régimen disciplinario convencional, en el art. 35.C.5, antes visto al estudiar uno de los motivos de revisión fáctica: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, de ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa".

4.3.-En el tercer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 7 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la interpretación dada al mismo por la STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 4735/2023, al no haberse dado audiencia a la trabajadora con carácter previo al despido.

Dos razones nos impiden acoger este motivo:

A.- En primer lugar, porque, tal y como indica la empresa en su impugnación, se trata de una cuestión nueva no esgrimida en la demanda, que no puede introducirse extemporáneamente, por primera vez, en el trámite del recurso ( STS nº 944/2022, de 30 de noviembre de 2022, RCO nº 121/2020; STS nº 412/2024, de 5 de marzo de 2024, RCO nº 168/2021; STS nº 370/2024, de 23 de febrero de 2024, RCUD nº 1556/2022; STS nº 935/2024, de 25 de junio de 2024, RCO nº 161/2022; STS nº 358/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 102/2023; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023).

B.- En segundo lugar, porque la propia STS nº 1250/2024 consideró justificado no conceder audiencia previa en los casos anteriores a su dictado, en el que modificó la doctrina jurisprudencial hasta entonces vigente al respecto. Y así lo ha entendido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con posterioridad, en otras ocasiones en las que ha tenido que valorar despidos anteriores al cambio doctrinal obrado por la STS nº 1250/2024 ( STS nº 175/2025, de 5 de marzo de 2025, RCUD nº 2076/2024; y STS nº 185/2025, de 11 de marzo de 2025, RCUD nº 939/2024).

4.4.-Finalmente, en un último motivo de censura jurídica, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el art. 55.1 del ET, ya que la carta de despido era excesivamente genérica.

Motivo que debe ser rechazado de plano, pues, al igual que el anterior, se introduce, por primera vez, en el trámite del recurso.

Además, a mayor abundamiento, no podemos compartir la tacha de excesivamente genérica de la carta de despido. La misma es breve y escueta, pero indica perfectamente los hechos imputados a la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos. No puede exigirse a la empresa mayor concreción indicando los documentos destruidos y los archivos borrados, cuando la destrucción y el borrado fueron masivos y, por pura lógica, al haber sido destruidos y borrados, la empresa no puede precisar los concretos documentos destruidos y archivos borrados.

En consecuencia, debemos desestimar todos los motivos del recurso, confirmado la sentencia de instancia.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido comunicado el día 1 de marzo de 2023, considerando acreditados los hechos imputados, consistentes en la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos.

Ha desestimado la pretensión principal, dirigida a obtener la declaración de nulidad del despido, así como la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, por su supuesto carácter discriminatorio, por el estado de salud de la trabajadora, considerando especialmente que el despido se produjo con anterioridad a que la trabajadora comunicara su baja médica, iniciadora de un proceso de incapacidad temporal (IT), y que el despido obedecía a una causa cierta, relevante y ajena a la condición de salud de la trabajadora.

Y ha desestimado, también, la pretensión subsidiaria, en la que se interesaba que se declarara la improcedencia del despido, estimando que los hechos imputados eran constitutivos de una infracción muy grave prevista en el convenio colectivo aplicable, el estatal del sector de gestorías administrativas, en su VIII edición, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 292/2019, de 5 de diciembre.

Disconforme con estos pronunciamientos, se alza en suplicación, la trabajadora, articulando su recurso en base a un motivo de infracción procesal, al amparo de la letra A del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), condicionado, a la eventual inadmisión de un documento que acompaña a su recurso, de conformidad con el art. 233 de la LRJS; así como varios motivos de modificación de hechos probados y de censura jurídica, por el cauce, respectivamente, de las letras B y C del mencionado art. 193 de la LRJS.

La empresa ha impugnado el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Como acabamos de indicar, acompaña, la trabajadora, a su escrito de interposición del recurso, un documento, interesando su unión a los autos, y asegurando que ya lo había incorporado a su ramo de prueba, como documento nº 6 del mismo, pero que, por causas que se desconocen, ha desaparecido de los autos.

Se trata del último parte de confirmación de IT de la trabajadora, que acreditaría que en el momento del juicio la trabajadora continuaría de baja médica, en situación de IT, pasando, a partir del año, el 28 de febrero de 2024, a control por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Interesa, la parte actora, su unión a los autos por la vía del art. 233 de la LRJS, o, subsidiariamente, en caso de no accederse a lo anterior, la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, con retroacción al momento inmediatamente anterior a su celebración.

No podemos acceder ni a lo uno ni a lo otro. No estamos ante un documento posterior o que no hubiera podido aportarse al acto del juicio, como exige el art. 233 de la LRJS para admitir su aportación en la fase de recurso. Ni su eventual desaparición podría justificar una declaración de nulidad de la sentencia o del juicio, pues la parte supuestamente perjudicada, la trabajadora, no ha sufrido indefensión alguna.

Y decimos que no ha sufrido indefensión por cuanto se trata de un documento absolutamente irrelevante que, además, versa sobre un hecho no controvertido, que la trabajadora seguía en situación de IT por baja médica en el momento del juicio. Y decimos que es irrelevante porque la situación de IT de la trabajadora en el momento del juicio no tiene trascendencia alguna para determinar la calificación del despido impugnado.

La indefensión es requisito imprescindible para la estimación de los motivos de infracción procesal, como apunta una reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 193.A de la LRJS. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS) nº 712/2025, de 8 de julio de 2025, dictada resolviendo el recurso de casación ordinario (RCO) nº 83/2023, como una de las más recientes.

Y, como acabamos de ver, la eventual desaparición del documento, si es que se llegó a aportar, no ha generado indefensión alguna porque se refería a un hecho sin trascendencia.

En cualquier caso, el medio procesal adecuado para subsanar una eventual desaparición, pérdida o deterioro de documentos es el de la reconstitución de autos, previsto en los art. 232 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , que la recurrente debería haber instado ante el Juzgado de instancia.

Debemos apuntar, por último, que es evidente que la referencia que el magistrado de instancia hace al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, como fuente de convicción del hecho probado 5º, tal y como indica en su redactado, es un simple error material, pues del propio contenido del hecho probado se desprende de forma meridiana que se está refiriendo al volcado al papel de la conversación mantenida mediante una aplicación de telefonía móvil (whatsapp) que la parte actora presentó como documento nº 5 de su ramo de prueba.

TERCERO.-Mediante los motivos de revisión fáctica la recurrente interesa la modificación, supresión o adición de 8 hechos probados.

Antes de proceder al estudio individualizado de los diferentes motivos, hemos de hacer unas consideraciones previas.

En primer lugar, hemos de apuntar que, sosteniendo 8 modificaciones de un relato fáctico de únicamente 13 hechos probados, resulta evidente que la recurrente parte de una concepción equivocada tanto del proceso social en general, que es de única instancia, como del recurso de suplicación, que es extraordinario. Lo que en definitiva se pretende es que volvamos a hacer una valoración general de todo el acervo probatorio, sustituyendo el objetivo criterio del magistrado de instancia por el legítimamente interesado criterio propio mantenido en el recurso.

Como es sabido, las declaraciones de las partes y testigos no pueden justificar una modificación fáctica, pues los art. 193.B y 196.3 limitan esta posibilidad a la prueba documental y a la pericial. Los interrogatorios de parte y las testificales son, por tanto, de exclusiva competencia del juzgador de instancia, por lo que, si algún hecho probado resulta de la convicción formada en atención a las declaraciones de alguna parte o testigo, debemos, en principio, respetar su contenido, a no ser que el mismo resulte directamente desvirtuado por prueba documental o pericial.

Y, en este sentido, hemos de apuntar que la modificación en base a documentos o periciales, únicamente puede tener lugar cuando "su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada)"( STS nº 434/2024, de 6 de marzo de 2024, RCO nº 316/2021).

Por último, creemos conveniente dejar constancia, también, de que la modificación de hechos probados interesada únicamente puede acogerse si resulta verdaderamente relevante para cambiar el sentido del fallo ( STS nº 1154/2024, de 24 de septiembre de 2024, RCO nº 199/2022; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023), debiendo, por tanto, desterrase modificaciones irrelevantes por simple discrepancia con el redactado original. Es carga de la recurrente acreditar y justificar la supuesta relevancia de cada modificación.

Abordemos, ya, el estudio de los diferentes motivos de revisión fáctica:

3.1.-Mediante el primero de ellos se cuestiona el hecho probado 4º, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"La trabajadora recibió la carta de despido por whatsapp a las 17:30 horas, mientras estaba siendo atendida en el CAP de Manresa, contestando que estaba muy sorprendida, que estaba en urgencias con tensión muy alta en un box medicándose, que nada de lo que decía en la carta es cierto, que llevaba en el CAP desde las 5 de la tarde, que hacía días que se encontraba muy mal y estaba haciendo un esfuerzo muy grande para ir a trabajar, y que el despido no era justo. Además, adjuntó el parte de baja médica (documental 5 de la actora)".

Modificación que tiene sustento en el documento nº 5, que consiste en la conversación de whatsapp mantenida entre la trabajadora y los responsables de la empresa.

No vamos a acceder a la modificación propuesta, pues los extremos contenidos en la redacción alternativa propuesta ya constan en la original del propio hecho 4º y en la del hecho 5º, cuya redacción encontramos correcta y ajustada al contenido del documento, sin que sea necesario mayor grado de detalle en la contestación dada por la trabajadora, en todo caso posterior a la comunicación del despido.

3.2.-En el segundo motivo de revisión fáctica se propone sustituir la redacción del hecho probado 5º por la siguiente:

"La trabajadora causó baja por IT en fecha 1 de marzo de 2023 (día del despido) y ha continuado de baja hasta el 28 de febrero de 2024, fecha en que ha pasado a control del INSS (documento 6 de la actora)".

No podemos acceder a la modificación propuesta.

En primer lugar, porque ya hemos apuntado que la circunstancia de encontrarse, la trabajadora, todavía en IT, al menos hasta el 28 de febrero de 2024, es absolutamente intrascendente.

Y en segundo lugar, porque de la redacción original del hecho probado ya se desprende que la trabajadora recibió la baja médica el día 1 de marzo de 2023, y, lo que es verdaderamente importante, que lo comunicó a la empresa, adjuntando el parte médico, por whatsapp, a las 18:47 horas; por tanto, con posterioridad a la comunicación del despido. Extremo que se obvia en la redacción alternativa propuesta en el recurso.

3.3.-El tercer motivo se dirige contra el hecho probado 7º, sugiriendo la siguiente redacción:

"Tras ausentarse de la oficina la actora el día 1 de marzo por la tarde, la papelera de su despacho estaba llena de papeles rotos. Ninguno de estos papeles pertenece a un documento original y, por otra parte, están rotos a trozos grandes por lo que es posible su reconstrucción y acceso a su información (testifical María Antonieta y documental 6, 8 y 9, empresa)".

Tampoco podemos acceder a esta modificación, pues, en primer lugar, contiene valoraciones, como el carácter original de los documentos o el tamaño de los pedazos en que se rompieron los documentos, que no resultan directamente de los documentos indicados en la propia redacción propuesta. Y, además, hemos de reparar en que la redacción originaria del hecho probado resulta, también, en gran medida, de la declaración testifical de Dª. María Antonieta, compañera de trabajo de la demandante, cuya valoración corresponde, en exclusiva, al magistrado de instancia.

3.4.-En un cuarto motivo de revisión se impugna el hecho probado 8º, proponiendo, para el mismo, la siguiente redacción:

"Los archivos atribuibles al usuario " DIRECCION000" localizados en el "desktop" (escritorio) del PC " DIRECCION001" están borrados sin que conste, exceptuando 23 de ellos, su fecha de creación y sin que pueda determinarse la fecha en la que fueron borrados. Se sospecha que este borrado ha sido ejecutado mediante herramientas o acciones que evitan su recuperación dado que ésta no ha sido posible (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)".

Tampoco podemos acoger esta modificación. Si reparamos en la redacción originaria del hecho probado ("La actora borró de su ordenador (usuaria DIRECCION000) archivos referidos a clientes (documental 7 empresa y documental 32 pericial Carlos Daniel)") podemos advertir que el magistrado de instancia forma su convicción al respecto en base al propio informe pericial en el que apoya, la recurrente, su pretensión revisora, llegando a unas conclusiones, en base a la llamada presunción judicial ( art. 386 de la LEC) , que no nos parecen remotas o descabelladas. Considera que el usuario " DIRECCION000" corresponde a la demandante y que fue ella la que borro del ordenador que tenía a su disposición en la empresa los archivos informáticos de su carpeta.

Es legítimo discrepar de las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia, siendo posible que los hechos acontecieran de otra manera, incluso que los archivos fueran borrados por otra persona, pero se trata de conclusiones, las del magistrado de instancia, razonables y que se ajustan a un alto grado de probabilidad.

En cualquier caso, el informe pericial en que funda su pretensión revisora la recurrente no evidencia error alguno del magistrado de instancia. Antes al contrario, refuerza su conclusión, aunque, evidentemente, no puede garantizar su infalibilidad.

3.5.-En un quinto motivo de revisión fáctica se propone la siguiente redacción alternativa para el hecho probado 9º:

"La actora el 1.03.2023, llegó a las 17.03 al CAP de Manresa y fue atendida inmediatamente a las 17.08 por presentar signos de labilidad emocional, sensación de mareo y dolor en el pecho. Asimismo, su presión arterial era sistólica 159 y diastólica 101, siendo medicada con Diazepam y Sinogam. La actora salió del CAP a las 18.25 hs, con la siguiente orientación diagnóstica "Altres trastorns d'ansietat mixtos" y fue dada de baja por IT (documental 4 actora)".

No vamos a acceder a la modificación propuesta, aunque tenga soporte documental suficiente, pues estimamos que la redacción original ya es suficientemente precisa, dando cuenta del día y hora en el que la trabajadora fue médicamente atendida, la hora de finalización de la atención y el diagnóstico, no siendo oportuno consignar otros extremos sobre la atención facultativa, desconocidos para la empresa, y absolutamente irrelevantes para calificar el despido.

3.6.-Mediante el sexto motivo de revisión fáctica se pretende suprimir el hecho probado 10º, por ser, supuestamente, irrelevante.

Recodemos la redacción original del impugnado hecho probado 10º: "En informe de cotización de la TGSS (IDC) figuran 10 trabajadores que han estado en los últimos años en incapacidad temporal y que siguen en la empresa trabajando (documental 10-23 empresa)".

No compartimos la denuncia de irrelevancia desplegada por la recurrente. Si se tacha el despido de discriminatorio, vinculándolo con el estado de salud de la trabajadora, pudiera ser relevante, como ha entendido el magistrado de instancia, reparar en los antecedentes de situaciones similares de otros trabajadores en la empresa.

3.7.-El séptimo motivo de revisión fáctica también pretende eliminar un hecho probado, el 11º, cuya redacción original es la siguiente:

"El convenio colectivo de aplicación estatal de gestorías administrativas en su artº 35.C.5 tipifica como falta muy grave: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, de ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa." (documental 31 empresa)".

Argumenta, la recurrente, que tratándose de una norma jurídica debería hacerse referencia a la misma en la fundamentación jurídica, y no en el relato de hechos probados.

Podemos compartir el argumento de la recurrente, pues, verdaderamente, se trata de una norma jurídica que no precisaba tener reflejo en los hechos probados. No obstante, es técnica común hacer referencia al contenido de los convenios colectivos en la redacción de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

No estimamos preciso, por ello, suprimir el hecho probado 11º, aunque, en cualquier caso, su valor no debe ser el de una cuestión fáctica probada, sino el de una auténtica norma jurídica.

3.8.-Por último, en el octavo motivo de modificación fáctica se interesa adicionar un nuevo hecho probado, que sería el 14º, con la siguiente redacción:

"La actora había acudido con anterioridad a los servicios de urgencias médicas el domingo 4/12/2022, por dolor en el pie izquierdo y, posteriormente, el miércoles 8/02/2023 a las 18.54 hs, al no remitir el dolor en el pie y llevar unos días cefalea que presumía que era del mismo dolor tensional. En esta segunda visita es atendida inmediatamente (18.56 hs) y se le administran fármacos y una inyección intramuscular. (documentos 2 y 3 actora)".

Tampoco este último motivo puede tener éxito, pues, aunque tiene soporte documental, refleja unos extremos que no podemos tomar en consideración. Aunque constan documentadas las asistencias facultativas de la actora en fechas anteriores al despido, aunque no próximas al mismo, no consta que la empresa tuviera conocimiento de las mismas, por lo que ninguna relevancia pueden tener en orden a valorar el carácter supuestamente discriminatorio del despido.

El recurso debe ser resuelto, pues, en base al íntegro relato fáctico original de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Estamos en disposición, ya, de afrontar el estudio de los motivos de censura jurídica.

4.1.-En un primer motivo se denuncia la supuesta infracción del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) (entendemos que se refiere al 55.5), en relación con los art. 2.1 y 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y con el art. 96 de la LRJS.

Argumenta que el despido debe considerarse discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud de la trabajadora, habiendo aportado, esta última, indicios reveladores de esta supuesta intención oculta empresarial.

Argumento que no podemos acoger, pues coincidimos con los atinados argumentos al respecto del magistrado de instancia.

Ni siquiera podemos apreciar la existencia de indicios. En los hechos probados lo único que consta es que en la empresa era por todos conocida una ligera cojera de la trabajadora que, evidentemente, ni fue obstáculo para su contratación pocos meses antes, en octubre de 2022, ni impidió en modo alguno el desarrollo de una actividad sedentaria como era la de jefa administrativa.

No consta que la empresa tuviera conocimiento de enfermedad alguna de la trabajadora, ni de algún problema de salud. Y el único conocimiento que en ella podemos presumir es que el día 1 de marzo de 2023, antes de su despido, se encontraba indispuesta, pues comunicó que se marchaba porque estaba mareada. Circunstancia, esta última, la mera indisposición temporal, que no podemos considerar como factor de discriminación, por su carácter tanto transitorio como especialmente común, incidiendo en algún momento en todas las personas.

En el momento del despido la empresa no tenía conocimiento ni de la concreta enfermedad de la trabajadora, ni de su situación de IT, que fue incluso posterior, aunque el mismo día.

Es más, aunque estimáramos la presencia de indicios de discriminación, lo cierto es que la empresa ha acreditado la existencia de unos hechos relevantes y absolutamente ajenos a las circunstancias de salud de la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos informáticos, que impiden relacionar el despido con aquellas circunstancias.

4.2.-En un segundo motivo de censura jurídica se denuncia la supuesta infracción del art. 54 del ET, al sostener que los hechos imputados no eran graves ni culpables.

Alegación que no podemos atender. Recordemos que se ha declarado probado que la demandante destruyó documentos y borró archivos informáticos relacionados con sus funciones.

Estamos ante hechos culpables, dolosamente perpetrados, y especialmente graves, pues, con independencia de que no se haya producido un efectivo perjuicio a la empresa, es evidente que esta última, como bien apunta en su escrito de impugnación, ha tenido que volver a realizar el trabajo por el que había remunerado a la trabajadora desde cero, con premura y con inversión de más recursos humanos.

Se trata además de hechos sin ninguna justificación, ocultados a la empresa y con la única explicación posible de tratar de perjudicarla u ocultar un defectuoso desarrollo del trabajo previo.

Estimamos que son hechos suficientemente relevantes como para justificar el despido, y, además, expresamente previstos como falta muy grave en el régimen disciplinario convencional, en el art. 35.C.5, antes visto al estudiar uno de los motivos de revisión fáctica: "La copia, manipulación, alteración, perdida, destrucción y la cesión, todo ello, ya sea total o parcial, de ficheros y datos informáticos y de todo tipo y la extracción de los mismos de la empresa".

4.3.-En el tercer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 7 del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la interpretación dada al mismo por la STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024, dictada resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) nº 4735/2023, al no haberse dado audiencia a la trabajadora con carácter previo al despido.

Dos razones nos impiden acoger este motivo:

A.- En primer lugar, porque, tal y como indica la empresa en su impugnación, se trata de una cuestión nueva no esgrimida en la demanda, que no puede introducirse extemporáneamente, por primera vez, en el trámite del recurso ( STS nº 944/2022, de 30 de noviembre de 2022, RCO nº 121/2020; STS nº 412/2024, de 5 de marzo de 2024, RCO nº 168/2021; STS nº 370/2024, de 23 de febrero de 2024, RCUD nº 1556/2022; STS nº 935/2024, de 25 de junio de 2024, RCO nº 161/2022; STS nº 358/2025, de 23 de abril de 2025, RCO nº 102/2023; o STS nº 450/2025, de 21 de mayo de 2025, RCO nº 143/2023).

B.- En segundo lugar, porque la propia STS nº 1250/2024 consideró justificado no conceder audiencia previa en los casos anteriores a su dictado, en el que modificó la doctrina jurisprudencial hasta entonces vigente al respecto. Y así lo ha entendido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con posterioridad, en otras ocasiones en las que ha tenido que valorar despidos anteriores al cambio doctrinal obrado por la STS nº 1250/2024 ( STS nº 175/2025, de 5 de marzo de 2025, RCUD nº 2076/2024; y STS nº 185/2025, de 11 de marzo de 2025, RCUD nº 939/2024).

4.4.-Finalmente, en un último motivo de censura jurídica, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el art. 55.1 del ET, ya que la carta de despido era excesivamente genérica.

Motivo que debe ser rechazado de plano, pues, al igual que el anterior, se introduce, por primera vez, en el trámite del recurso.

Además, a mayor abundamiento, no podemos compartir la tacha de excesivamente genérica de la carta de despido. La misma es breve y escueta, pero indica perfectamente los hechos imputados a la trabajadora, la destrucción de documentos y el borrado de archivos. No puede exigirse a la empresa mayor concreción indicando los documentos destruidos y los archivos borrados, cuando la destrucción y el borrado fueron masivos y, por pura lógica, al haber sido destruidos y borrados, la empresa no puede precisar los concretos documentos destruidos y archivos borrados.

En consecuencia, debemos desestimar todos los motivos del recurso, confirmado la sentencia de instancia.

QUINTO.-En aplicación del artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Maite contra la sentencia del Juzgado Social nº 1 de Manresa, nº 230/2024, dictada en fecha 17 de junio de 2024, en los autos nº 274/2023, que desestimó la demanda presentada por la recurrente contra la empresa ASSESSORIA GESTORIA PUIGDELLIVOL S.L.P., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando procedente el despido sufrido por la actora el día 1 de marzo de 2023, confirmando la misma en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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