Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 354/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 250/2025 de 02 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 354/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100351
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:610
Núm. Roj: STSJ NA 610:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE OCTUBRE del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SABIN GUARESTI ABRIZKETA, en nombre y representación de MUTUA CYCLOPS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Luis Andrés, con DNI NUM000, nacido el NUM001.1969, figura afiliado a la Seguridad Social con NUM002, en el Régimen General de la Seguridad Social y ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa codemandada Lázaro Echeverría, S.A. siendo su profesión habitual la de Conductor de camión hormigonera. La citada empresa tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA NAVARRA.
SEGUNDO.- El demandante sufrió en fecha 14 de julio de 1993 un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Construcciones y Transportes Hermanos Luis, S.L., como Montador albañil, al caer desde una altura de nueve metros y bajo la cobertura de la mutua codemandada MUTUA CYCLOPS.
Por Resolución del INSS con fecha de 17 de mayo de 1994 le fue reconocida la prestación de Incapacidad Permanente Parcial por la contingencia de Accidente de Trabajo con derecho a percibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su salario mensual de 138.300 pesetas, por importe bruto de 3.319.200 pesetas, conforme a dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que tuvo en consideración el siguiente cuadro clínico residual:
TERCERO.- El trabajador demandante inició en fecha 10.09.2021 proceso de IT tramitado por la contingencia de Enfermedad Común, siéndole practicada triple artrodesis subastragaliana complicada con pseudoartrosis astrágalo escafoidea del pie izquierdo con uña encarnada del primer dedo del pie izquierdo. Agotada la duración máxima establecida para la prestación de IT y su prórroga, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de registro de salida 10.03.2023 se resolvió iniciar un expediente de incapacidad permanente.
Incoado el indicado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30/08/2023 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En el indicado informe se determina el siguiente cuadro clínico residual:
Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de fecha 21/08/2023 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.
El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- En la actualidad el demandante presenta las siguientes dolencias:
-Secuelas de rotura del cálcaneo de 1993 tratada quirúrgicamente mediante reducción y osteosíntesis, habiendo desarrollado artrosis postraumática de tobillo y pie, intervenida quirúrgicamente el 10.09.2021 realizándose triple artrodesis de articulaciones subastragalina, calcáneo-cuboidea y astrágalo-escafoidea (movimientos de inversión/eversión y abducción/adducción) y el 16.12.2022 de uña encarnada en 1º dedo pie izquierdo. Realizada infiltración con corticoides en dos ocasiones con persistencia del dolor en región medial del pie dado que la cirugía no ha conseguido fijar la articulación astrágalo-escafoidea. En RX 04.04.2023: Fusión de las articulaciones. Molestia en zona anterior pie izquierdo que va mejorando.
-Acuñamiento vertebra L1 del 20 % y L2 del 50 % con lumbalgia postural y de esfuerzos sin compromiso neurológico.
-Artroscopia rodilla izquierda por lesión meniscal externa + lesión LCA sin limitaciones funcionales.
Como consecuencia de las indicadas patologías el actor presenta las siguientes limitaciones funcionales:
-Marcha autónoma con discreta cojera en pie izquierdo. Limitación de la movilidad del tobillo izquierdo derivada de artrodesis, presentando una pérdida completa de movilidad, tanto en la flexión como en la extensión. No realiza apoyo monopodal, no puede cuclillas ni puntas ni talones.
-Tiene contraindicadas las actividades o tareas que impliquen deambulación por terreno llano, peor por terreno irregular o inestable, subir/bajar escaleras o rampas, el salto a la carrera, la bipedestación estática o dinámica y el manejo de cargas.
Obra en autos informe pericial emitido por el Dr. Iván, la Dra. Modesta y el Dr. Jesús, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
QUINTO.- La artrosis del tobillo izquierdo objeto del periodo de IT y que ha derivado en la denegación de la IP, que ha requerido de nueva cirugía mediante triple artrodesis del tobillo izquierdo, constituye una secuela de la fractura del calcáneo sufrido en 1993.
La profesión habitual del actor es la de Conductor de camión. Obra en autos certificado descriptivo de las tareas esenciales y accesorias que conforman el puesto de trabajo que ha venido siendo desarrollado por el actor emitido por la empresa Lázaro Echeverría el 25/09/2023, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
El permiso de conducción del actor consta como "interrumpido" en los vehículos C1, D, D, C1E, CE, D1E y DE. Obra en autos informe de aptitud psico física de fecha 26.11.2022.
El actor fue sometido a examen de salud siendo declarado
El actor fue despedido por
SEXTO.- Obra en autos Guía de valoración profesional del INSS para el código CON-11:8432, Conductores asalariados de camiones con requerimientos de marcha por terreno irregular de grado 2 y requerimientos de carga biomecánica de tobillo de grado 2.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de Enfermedad común asciende a 2.144,11 €, la de la incapacidad permanente parcial derivada de Enfermedad común asciende a 2.512,02 €. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.945,06 € y la de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.835,60 €.
Mutua CYCLOPS propone una base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo de 829,40 € mensuales.
La fecha de efectos es el 31/08/2023 y el plazo de revisión es de dos años.
Fundamentos
El recurso se soporta en el planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que se destinan tanto a revisar el relato de hechos probados que se encarga de establecer la resolución controvertida, como a cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma.
La Mutua recurrente pretende variar el relato del hecho segundo mediante la adición, a su actual relato, de un párrafo nuevo con el siguiente contenido:
Considera quien recurre que, el añadido postulado, permite constatar que la agravación de las dolencias del trabajador no modifica en realidad las limitaciones que el demandante ya tenía para conducir, pues, a su entender, las secuelas que padecía el demandante en el año 1994, en lo que a la dorsiflexión se refiere, son las mismas que las que presenta en la actualidad
La solicitud se extrae (sic)
Pues bien, la solicitud revisora no puede acogerse por lo siguiente:
1º.- Los informes en los que se basa la petición de revisión (informe médico de MUTUAL CYCLOPS de 17/01/2024 y Dictamen del INSL de 03/03/1994) han sido objeto de valoración judicial, como así se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, no pudiendo esta sala sustituir el criterio judicial de valoración de prueba por otro distinto, al no apreciarse, como veremos, error valorativo alguno que precise de su corrección.
2º.- La actual redacción del hecho probado segundo ya hace referencia, en su párrafo segundo, a la resolución del INSS de 17/05/1994 en la que se reconoció al trabajador una incapacidad permanente parcial. En el mencionado párrafo, se transcribe textualmente el dictamen emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en donde se tuvo en consideración un cuadro residual en el que ya consta que en el tobillo izquierdo la dorsiflexión era "0". De este modo, el dejar constancia de ese dato (abolición de ese concreto movimiento) resulta innecesaria.
3º.- La revisión postulada no es trascendente para el resultado del litigio, pues el hecho de que un movimiento concreto del tobillo izquierdo, el de dorsiflexión", tenga la misma limitación en la actualidad que la que tenía tras el accidente sufrido en su día, no impide apreciar la realidad de un agravamiento notorio en la funcionalidad de la extremidad que se desprende del resto de pruebas practicadas en el plenario y de la pericial médica de los Drs. Iván, Modesta y Jesús a los que se refiere la juzgadora de instancia en el primer fundamento jurídico de su sentencia. De hecho, la movilidad activa del tobillo izquierdo (para la que no solo debe valorase solo la dorsiflexión) era superior al 50% en el año 1994 (dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades) y se ha perdido en la actualidad tras la realización de una triple artrodesis en el año 2023 (informes del EVI de agosto de 2023).
Por todo lo dicho, la solicitud se desestima.
Pretende la parte recurrente variar la redacción del hecho quinto mediante la adición, a su párrafo primero, del dato consistente en que la artrodesis a la que se refiere el hecho, constituye "una agravación" de la fractura sufrida en 1993 y no una secuela de aquella.
También pretende dejar constancia de que el trabajador tiene en vigor "el permiso de conducir B".
Pues bien, la primer de las solicitudes mencionadas, debe rechazarse de plano al no basarse en prueba documental o pericial alguna, exigencia ésta imprescindible para viabilizar la revisión de hechos de una sentencia dictada en la instancia.
En cuanto a la segunda petición (vigencia del permiso de conducir "B"), esta se basa en la página 81 del acontecimiento 47 del EJE (expediente administrativo) y de tal documento no se desprende de ninguna manera que el trabajador tenga en vigor el permiso de conducir "B". Por otro lado, el hecho de que el demandante tenga en una fecha concreta en vigencia un permiso de conducir determinado, no acredita su capacidad para desempeñar tal cometido, debiendo estarse al momento de su renovación posterior a las lesiones y limitaciones reconocidas, para constatar validación de tal permiso, circunstancia respecto de la cual nada se dice en el motivo suplicatorio.
La Mutua recurrente propone modificar el hecho sexto de la resolución judicial recurrida, de tal modo que, de estimarse la petición, el hecho tenga el siguiente contenido:
Nuevamente la petición está llamada al fracaso.
La actual redacción del hecho sexto ya valora con suficiencia la Guía de Valoración a la que se refiere el motivo, lo que hace que parte de la adición propuesta no resulte necesaria.
Por otro lado, se pretende incorporar al hecho sexto una serie de porcentajes (95% de ocupación de la jornada en posición sedente o 5% en bipedestación) que de ninguna manera se desprenden de la Guía antes mencionada, ni de ninguna otra prueba citada en el motivo. En definitiva, se pretenden introducir por quien recurre datos de hecho ajenos a cualquier medio de prueba alegado y que no son sino meras valoraciones y conclusiones particulares que, por ello, no deben ser consideradas a los efectos revisorios postulados.
La recurrente propone la introducción de un nuevo hecho (cuya ubicación en el relato fáctico no establece), con el siguiente tenor:
El nuevo texto se soporta en una parte de la declaración efectuada en el plenario por el Dr. Iván (minuto 39:15 de la grabación de la vista) de la cual no se desprende de ninguna forma el texto que pretende adicionarse, lo que impide acceder al pedimento.
Se defiende en el motivo que la estimación de la pretensión del actor no se ajusta a derecho. A su entender, y en comprimido resumen, la tarea fundamental del actor como chófer de un camión hormigonera, según la Guía de Valoración Profesional y la Clasificación Nacional de Ocupación, es la de conducir y, siempre según quien recurre,
A partir de tal planteamiento, amparado en una mera consideración personal de la parte recurrente, ésta efectúa una valoración personal y particular de la prueba practicada que difiere de la recogida en la redacción fáctica de la sentencia y en las manifestaciones que con este carácter se recogen en su fundamentación, para llegar a la conclusión de que el trabajador no tiene impedimentos suficientes como para que se le reconozca una IP en ninguno de sus grados.
Llegados a este punto no está de más recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).
A este respecto,
Así, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10/10/2011 -rcud. 4611/2010-). En definitiva, la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo y por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20/09/1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( TS 27/04/2005, rec. 998/04 [RJ 2005\6134]) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ( STS 17/01/1989 (RJ 1989, 259), lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando, sino todas las que integran objetivamente su "profesión", pues la incapacidad permanente indemniza la imposibilidad de desarrollar de forma vitalicia una determinada profesión y no la pérdida de un concreto empleo.
El inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida (hecho cuarto), permite tener por acreditado que el demandante presenta secuelas de una rotura del calcáneo ocurrida en 1993 que fue tratada quirúrgicamente mediante reducción y osteosíntesis, y que ha desarrollado una artrosis postraumática de tobillo y pie, que precisó de una intervención quirúrgica el 10/09/2021 mediante la realización de una triple artrodesis de las articulaciones subastragalina, calcáneo-cuboidea y astrágalo-escafoidea (movimientos de inversión/eversión y abducción/adducción). El 16/12/2022 fue intervenido de uña encarnada en 1º dedo pie izquierdo.
Por otro lado, tuvo que serle realizada una infiltración con corticoides en dos ocasiones, con persistencia del dolor en región medial del pie dado que la cirugía no ha conseguido fijar la articulación astrágalo-escafoidea.
Además de lo dicho, consta como probado que el actor presenta un acuñamiento de la vértebra L1 del 20 % y L2 del 50 %, con lumbalgia postural y de esfuerzos sin compromiso neurológico; y que le fue practicada una artroscopia rodilla izquierda por lesión meniscal externa + lesión LCA sin limitaciones funcionales.
Como consecuencia de las indicadas patologías el actor presenta las siguientes limitaciones funcionales:
Por su parte, el hecho quinto (también inaltarado) establece que
Pues bien, teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, esta Sala comparte los acertados razonamientos que llevan a la juzgadora de instancia a considerar que las lesiones y menoscabos objetivados y reconocidos al trabajador, le impiden desarrollar con profesionalidad y eficacia el núcleo esencial de su profesión habitual de conductor de un camión hormigonera.
Las lesiones y limitaciones que presenta en la actualidad el demandante le impiden desempeñar con un mínimo de profesionalidad y eficacia sus ocupaciones laborales.
A diferencia de lo que se defiende en el motivo de suplicación, el demandante no presenta la misma limitación en la movilidad de su tobillo izquierdo que la que presentaba en el año 1994 cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente parcial. La prueba practicada confirma la existencia de una agravación efectiva de las secuelas derivadas del traumatismo inicial. Así, tras el reconocimiento de la IPP el actor presentaba una limitación de la movilidad del tobillo superior al 50 % mientras que, en la actualidad, la movilidad del tobillo izquierdo del actor es de 0º. Esto es, presenta una completa abolición de la movilidad, afectando tanto a la flexión como a la extensión.
Es cierto que, si solo atendemos al movimiento de dorsiflexión, podemos apreciar que tanto en 1994 como en la actualidad este se encuentra abolido. Ahora bien, la funcionalidad del tobillo no viene determinado solamente por tal movimiento. De este modo, es un hecho probado que en 1994 la limitación activa del tobillo del pie izquierdo, aunque superaba el 50%, no estaba anulada al mantenerse, aunque limitadas los movimientos de flexión plantar y eversión. Por el contrario, en la actualidad y, tras practicarse tres artrodesis en el año 2023, el actor presenta una abolición completa de la movilidad que afecta tanto a la extensión como a la flexión del tobillo izquierdo, siendo evidente la agravación de la secuela primigenia.
Sobre la base de lo dicho, no es posible sostener que el trabajador pueda realizar las tareas esenciales de su profesión habitual de conductor de camión hormigonera de forma segura, eficaz y responsable.
La movilidad de la articulación del tobillo izquierdo es inexistente, siendo de imposible realización el accionamiento de los pedales del camión con una mínima seguridad, a lo que hay que añadir que la conducción de un camión hormigonera exige requerimientos específicos como subir y bajar de la cabina del camión hormigonera tantas veces como sea necesario; deambulación por terrenos irregulares, proceder a la limpieza de la cuba, poner en marcha el hormigón y el acceso a las obras para el suministro. Estas exigencias, son de imposible realización teniendo en cuenta las lesiones objetivadas, pues en caso contrario no solo se crearía una evidente situación de riesgo, sino que el trabajador se vería sometido a un sufrimiento adicional que no debe soportar.
Por ello, la declaración efectuada en la sentencia en lo referente al reconocimiento del grado de incapacidad postulado es ajustada a derecho.
Por último, y en lo atinente a la responsabilidad en el abono de la prestación. Es un hecho probado, y así consta en la sentencia tras valorar la prueba practicada, que nos encontramos ante la agravación de secuelas derivadas de un accidente de trabajo previo, accidente sin el cual el cuadro patológico actual no existiría, por ello, debe declararse responsable de los riesgos derivados del accidente de trabajo aquélla Mutua que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente. En definitiva, en este caso es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso aparezca con posterioridad, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que las lesiones que presenta en la actualidad el demandante deban atribuirse al trabajo realizado para la empresa codemandada en los últimos tiempos pues, a este respecto, nada ha quedado acreditado.
Como establece el TS en su sentencia de 19/01/2009, citada en la sntencia recurrida,
Por todo lo expuesto, no apreciamos ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso y ser confirmada en su totalidad la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUAL CYCLOPS contra la Sentencia nº 2/25, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra el 8 de enero de 2025, en los autos 1030/23 promovidos por D. Luis Andrés contra la Mutua recurrente, el INSS, la TGSS, el SNS-O, MUTUA NAVARRA y las empresas "LÁZARO ECHEVERRÍA, S.A" y "CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES HERMANOS LUIS, S.L.A", sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar a cada una de las letradas impugnantes de su recurso, la cantidad de 800 € en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066025025, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia..
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
