Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2037/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1783/2025 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 2037/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101907
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3160
Núm. Roj: STSJ PV 3160:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001783/2025 NIG PV 2006944420240004170 NIG CGPJ 2006944420240004170
En la Villa de Bilbao, a 2 de octubre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GERTEK SOCIEDAD DE GESTION Y SERVICIOS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Donostia de fecha 27/05/25, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Lucio frente a MINISTERIO FISCAL, GERTEK SOCIEDAD DE GESTION Y SERVICIOS SA, FOGASA.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Que el día 10 de enero de 2023 presentó una escrito reclamando un calendario anual más equitativo, argumentando la desproporción en los turnos de fin de semana y servicios de retén que se le asignaban en comparación con otros gruistas, escrito que fue contestado el día 23/02/2023 por la empresa alegando que el calendario era conforme al convenio colectivo.
Que el actor el día 13/03/2023 presentó escrito denunciando trato vejatorio y discriminatorio, solicitando expresamente la activación del protocolo de riesgos psicosociales.
Que el día 9 de noviembre de 2023 el letrado Alberto Abad, que asistía al actor, remitió un escrito a la empresa denunciando la falta de equidad en la planificación de turnos semanales del trabajador.
Que el día 31 de enero de 2024 el actor interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo por irregularidades en su contratación, denuncia que fue respondida por la Inspección en fecha 15 de abril de 2024, concluyendo que no se apreciaba la discriminación denunciada.
Lucio
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por D. Lucio contra la empresa GERTEK SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SERVICIOS S.A. y el FOGASA, DECLARANDO LA NULIDAD de la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante con efectos desde el día 2 de octubre de 2024, DEBIENDO estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO a la entidad demandada a que readmita al actor de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido practicado, con abono en este caso de los salarios dejados de percibir a razón de 80,79 euros diarios desde la fecha de despido hasta la efectiva readmisión del trabajador, o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, ABSOLVIENDO a la empresa demandada del resto de pedimentos de la demanda.
El FOGASA deberá responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T."
Fundamentos
Por la demandada GERTEK se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 4.1 CE y 97.2 LRJS. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la instancia incurre en una clara arbitrariedad al no determinar los elementos de convicción en los que se basa para concluir que la empresa conocía la condición del demandante de afiliado al Sindicato ELA, siendo así que la declaración de nulidad del despido se basa en el incumplimiento del trámite de audiencia a los delegados sindicales de dicho Sindicato y a la representación legal de la plantilla.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, si bien es cierto que la Sentencia no expresa de manera concreta los elementos de convicción que han llevado al juzgador a considerar, tal como manifiesta en el Fundamento de Derecho Quinto, lo cierto es que existen elementos para concluir en tal sentido.
Así, en el propio Fundamento de Derecho Quinto se argumenta que la empresa ha asegurado haber dado audiencia y comunicado la carta de despido al delegado de personal de la empresa, lo que, sin embargo, no ha quedado acreditado.
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la Sentencia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal noveno y el siguiente contenido:
Pretensión que se desestima. En efecto, en la Sentencia, en su hecho probado tercero, ya consta el escrito remitido por el Letrado Sr. Abad, si bien no es relevante que perteneciera al Departamento Jurídico de INDITEX. En cuanto al desconocimiento empresarial de la afiliación del demandante, se trata de un hecho negativo respecto del que no existe prueba alguna.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, resumidamente expresados, en lo que son relevantes para resolver el recurso, tal como nos los proporciona la instancia en el estricto relato de hechos probados como, con igual valor fáctico, en la Fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada.
Tales hechos son los siguientes:
El demandante trabaja para la empresa demandada desde el día 5 de febrero de 2020 con la categoría profesional de Vigilante Gruista, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa para el personal al servicio de Estacionamiento Regulado OTA del Ayuntamiento de Zarautz; el actor solicitó el día 8 de noviembre del 2022 a la dirección de empresa demandada la conversión del contrato al 100%; el 10 de enero de 2023 presentó una escrito reclamando un calendario anual más equitativo, argumentando la desproporción en los turnos de fin de semana y servicios de retén que se le asignaban en comparación con otros gruistas, escrito que fue contestado el día 23 de febrero siguiente por la empresa alegando que el calendario era conforme al convenio colectivo; el 13 de marzo de 2023 presentó escrito denunciando trato vejatorio y discriminatorio, solicitando expresamente la activación del protocolo de riesgos psicosociales; el 9 de noviembre de 2023 el letrado Alberto Abad, que asistía al actor, remitió un escrito a la empresa denunciando la falta de equidad en la planificación de turnos semanales del trabajador; el 31 de enero de 2024 el actor interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo por irregularidades en su contratación, denuncia que fue respondida por la Inspección en fecha 15 de abril de 2024, concluyendo que no se apreciaba la discriminación denunciada; el demandante ha permanecido en situación de IT durante los siguiente periodos: desde el 5 al 28 de febrero de 2024, con el diagnóstico
Plasmaremos las normas a tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa, siempre en lo que interesa a tal efecto, en el caso que nos ocupa.
Artículo 55 ET
Artículo 108 LRJS
De las normas que acabamos de transcribir, hemos de extraer las siguientes conclusiones:
.- de un lado, que si el trabajador está afiliado a un Sindicato y ello le consta al empresario - lo que es el caso, según la Sentencia impugnada -, éste deberá dar
.- de otro lado, que si se incumple esta formalidad, al igual que si se incumplen otros requisitos formales de los expresados en el artículo 55.1 ET, el despido ha de ser calificado de improcedente, pero no de nulo, siendo así que el artículo 115 LRJS al que apela la instancia se refiere a las "sanciones" y, aunque el despido disciplinario lo es, tiene su propia y específica regulación, que es la que acabamos de plasmar.
Conviene precisar, por ser determinante en este caso, que los
Así lo tiene refrendado el TS en, por todas, su Sentencia n.º 791/2018, de 19 de julio de 2018, Rcud. 496/2017. En dicha Sentencia el TS La STSJ confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social que declaró procedente el despido disciplinario de una trabajadora, concluyendo que la empleadora no estaba obligada a dar audiencia al delegado de la sección sindical constituida en su centro de trabajo por el sindicato al que estaba afiliada, CGT, porque tiene menos de 250 trabajadores y el representante no gozaba, en consecuencia, de las prerrogativas que a tal efecto reconoce el art. 10 LOLS. Y dicho criterio es también el sostenido por la Sala IV, que remite a lo resuelto en una sentencia anterior relativa a un compañero de la actora, entendiendo que, dado que la referencia a los "delegados sindicales" del art. 55.1 ET, que regula las garantías en caso de despido disciplinario, no está acompañada de mayor precisión, la especificación de quiénes sean esos "delegados sindicales" o esa "sección sindical correspondiente" ha de venir de mano de la ley de carácter orgánico que disciplina la libertad sindical. En consecuencia, son los delegados que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS los que deben ser oídos antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados, lo que no es el caso.
Pues bien, en el caso ahora analizado ni siquiera consta que en la empresa demandada hubiera sección sindical del Sindicato ELA ni delegados sindicales de dicho Sindicato con los requisitos del art. 10.1 LOLS, únicos sujetos a los que la empresa habría tenido la obligación de dar audiencia previa al despido disciplinario del demandante.
Así las cosas, no cabía pretender que la empresa diera audiencia previa a unos delegados sindicales inexistentes, acerca de cuya existencia nada ha argumentado - ni siquiera invocado - el trabajador demandante.
En consecuencia, no cabe considerar que se haya producido el incumplimiento de dicho requisito formal por parte de la empresa, razón por la que hemos de entrar a analizar si concurren o no las causas de despido disciplinario imputadas por la empresa al trabajador demandante.
Partiremos de la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 21 de enero de 2025, Rec. 2737/2021, entre otras muchas. En la misma se aborda la cuestión de los requisitos de gravedad y culpabilidad de las faltas disciplinarias cometidas por las personas trabajadoras, en los siguientes términos, que también ahora hacemos nuestros:
"(...)
Doctrina que, en el caso, nos lleva a declarar la procedencia del despido por concurrir tales notas de gravedad y culpabilidad en la conducta sancionada por la empresa.
En efecto, el Juzgado de instancia ha partido de los hechos que ha tenido por acreditados, no impugnados por la parte demandante. Hechos que, de entrada, ha considerado suficientes para enervar el panorama indiciario de vulneración de derechos fundamentales aportado por el demandante, que tampoco ha impugnado la Sentencia que ha desestimado su pretensión de nulidad del despido por vulneración de varios derechos fundamentales.
Así, se ha acreditado que el demandante ha pasado, de recoger en el año 2021 vehículos mal estacionados en las calles de la ciudad de Zarautz a solicitud de la Policía Municipal o Ertzaintza que implicaba un 12,80% de su carga de trabajo y por su propia iniciativa que implicaban un 82,40% de su carga de trabajo en dicho año, a limitarse a recoger vehículos a instancia de la policía, hasta suponer un 72,73% de su carga de trabajo en el año 2023, y de un 100% de su carga de trabajo en el año 2024; al tiempo del despido el actor estaba trabajando apenas un 13% de la carga de trabajo media anual que le resultaba exigible; los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2024 el actor estuvo estado revisando y comprobando el contenido de los partes de trabajo de otros compañeros de trabajo, sin estar autorizado para ello.
Conductas todas ellas expresamente reconocidas por el trabajador en el juicio oral, tal como la Sentencia recurrida determina.
De ahí que, estando tales hechos perfectamente acreditados y plasmados en los hechos probados sexto y séptimo y en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia, solamente cabe concluir y considerar suficientemente acreditada la efectiva transgresión de la buena fe contractual y la disminución de rendimiento voluntaria, consciente y deliberada imputada por la empresa al trabajador ahora demandante, concurriendo así los incumplimientos graves y culpables de las letras c) y d) del art. 54.2 ET.
En definitiva, se trata de una falta muy grave, tal como la empresa la ha calificado, lo que lleva a declarar la procedencia del despido.
En consecuencia, se estima el recurso de la empresa y se revoca la Sentencia de la instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GERTEK SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SERVICIOS, S.A. frente a la Sentencia de 27 de mayo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 833/2024, revocando la misma, desestimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Lucio contra la empresa GERTEK SOCIEDAD DE GESTIÓN Y SERVICIOS, S.A., declarando la procedencia del despido impugnado y absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066178325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066178325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
