Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 4459/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3631/2025 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 4459/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025104339
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6319
Núm. Roj: STSJ GAL 6319:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2025
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003631 /2025, formalizado por la letrada Dña. Andrea Sequera Medina, en nombre y representación de la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2025, seguidos a instancia de Erasmo frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.-La demanda que inicia esta litis afecta a la totalidad del cuadro de personal del centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez actualmente, compuesto por 19 personas trabajadoras. [No controvertido, y doc. 3 demandada].- 2º.- El cuadro de personal viene realizando una jornada de trabajo semanal de 39 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30. Esto es así desde el año 2007. [testificales del señor Isidro, señor Valentín y señora Epifanio y doc. 3 demandada).- 3º.- El día 20 de diciembre de 2024, la empresa demandada comunicó al demandante en su condición de representante legal de las personas trabajadoras, el calendario laboral para el presente año 2025, sin haber existido una negociación previa. Dicho calendario dispone la realización de una nueva jornada de trabajo semanal de 40 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40 La variación horaria introducida en el calendario laboral comporta un incremento de la jornada de trabajo semanal de una hora y anual de 47,85 horas El calendario laboral fue realizado por la empresa de forma unilateral, sin haber realizado negociación o consulta alguna con la representación legal de los trabajadores. Doy por reproducido el calendario de 2025. [interrogatorio, doc. 1 actora y bloque doc. 7 demandada, testificales del señor Isidro, señor Valentín y señora Epifanio] 4º.- La empresa demandada fue subrogada para ejecutar el contrato del servicio público de recogida de residuos en el Concello de As Pontes de García Rodríguez y, transporte a la Ecoplanta de Narón limpieza diaria y gestión del punto limpio, en lugar de la UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES en el año 2021[Documento número uno de la demandada].- 5º.- Los convenios colectivos que han regido y se han aplicado a esta relación laboral son el convenio colectivo 2014 a 2016, que en el artículo 12 recoge que la jornada laboral será de 40 horas semanales incluyendo 30 minutos de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo. El convenio colectivo 2017 en adelante prorrogado. (por reproducido)Asimismo, se elaboró el acta de acuerdo con la representación legal de los trabajadores de 1 de febrero de 2024, con la prórroga del convenio y mejora de las condiciones, que señala en el artículo 12 que la jornada laboral es de 40 horas a la semana incluyendo 30 minutos de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo; y una aclaración del Concello de As Pontes sobre el convenio colectivo de aplicación y la jornada que viene a que la jornada de los trabajadores de limpieza diaria es de 40 horas semanales de lunes a domingo.[Documentos 1, 4, 5, 6 y 8 de la demandada].".
"Que estimo la demanda presentada Por don Erasmo, en su condición de delegado de personal de la empresa, VALORIZA, SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, y en consecuencia: I. Se declara ilegal el calendario laboral que se impugnó en esta litis, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se deriven. II. Se declara la nulidad de las modificaciones introducidas por medio del calendario laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se derivan.".
Con fecha de 8 de abril de dos mil veinticinco se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Ha lugar a la siguiente corrección, así, el Fundamento de Derecho tercero, debe de quedar redactado de la siguiente manera, corrigiendo el error de 15.30 horas por 13.30 horas.
"A mi entender la testifical no ha dejado lugar a dudas, las declaraciones del señor don Isidro y don Valentín, trabajadores, jubilados de la empresa, cuya declaración resultó totalmente creíble y ausente de ánimo espurio. Ambos señalaron, el primero fue encargado durante 14 años y era quien elaboraba los partes de trabajo de los empleados y señaló, que la jornada diaria que realizaban era de 7:00 de la mañana a 13:30. Esta era la jornada de trabajo efectivo, llegaban a las 6.45 a la nave para cambiarse y comenzaban sus labores a las 7:00 de la mañana, y a las 13:30 era cuando cesaban la prestación laboral; así por lo menos desde el año2014 y él era el encargado de controlar ese horario. Se le preguntó expresamente si la jornada era hasta las 13:40 y que a partir de ahí tenían los trabajadores 10 minutos para cambiarse, a lo que señaló que no, la jornada era hasta las 13:30. A partir de esa hora la mayoría de los trabajadores pedían cambiarse ya en casa, y se iban a esa hora para casa. " Epifanio era única que se duchaba allí" -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado.-A mayores testificó Dª Epifanio, que confirmó que es trabajadora desde el año 2007, y el horario era de 7:00 a 13:30 de la mañana, todos los trabajadores hacían el mismo horario".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Solicita que se dicte sentencia por la que se declare ilegal o contrario a derecho el referido calendario, con la nulidad, o la subsidiaria improcedencia, de las modificaciones introducidas.
La empresa se opone a la estimación de la demanda. Alegó que tanto los convenios colectivos del centro, como la nota de aclaración efectuada por el Concello de As Pontes indican que la jornada laboral de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza diaria es de 40 horas semanales de lunes a domingo. Que lo ocurrido es que la empresa concedía 10 minutos de cortesía al final de la jornada para que los trabajadores pudieran asearse y cambiarse de ropa hasta que en el año 2024 detecta que se está cubriendo el horario de salida a la 13:30 en lugar de a las 13:40 que sería a la hora que deberían de salir. Que no hay ninguna voluntad de condición más beneficiosa en reducir 10 minutos la jornada a los trabajadores. , como se demuestra de los convenios suscritos, y que en la prórroga firmada en febrero de 2024 , nada se indica sobre la jornada de trabajo.
Considera que desde el año 2007 los trabajadores del centro de trabajo de As Pontes vienen realizando una jornada de 39 horas semanales distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30 horas lo que constituye una condición más beneficiosa; que la empresa notificó un nuevo calendario para el año 2025, sin haber sido negociado, en el que se recoge una jornada de 40 horas semanales , distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40 horas lo que implica una variación en la jornada semanal que exigía el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de forma que, seguido dicho procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ,la empresa podría haber abordado las causas que extemporáneamente se esgrimieron en el acto del juicio.
En consecuencia, declara ilegal el calendario laboral y la nulidad de las modificaciones introducidas por medio del calendario laboral, condenando a las demandada a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se derivan.
En esencia argumenta, en primer lugar, que la sentencia no está suficientemente motivada en lo que se refiere a los motivos de oposición y en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, que no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que no había ninguna condición más beneficiosa en cuanto a la jornada de trabajo que siempre fue de 40 horas, tal como se reconoce en los sucesivos convenios colectivos suscritos entre las partes, y la nota aclaratoria del Concello de As Pontes.
Solicita que se dicte sentencia por la que por la que estimando el recurso se
1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;
2º) que efectivamente se haya vulnerado;
3º) que la misma tenga carácter esencial,
4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y
5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.
Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Otra modalidad de incongruencia es la omisiva, que se da cuando juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación. La doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
La reiteración en el tiempo de una jornada de 39 horas semanales es una de las alegaciones o argumentos de la actora; la existencia de pactos colectivos que fija la jornada en 40 horas semanales es una de las alegaciones o argumentos de la demandada. Por lo tanto, el no pronunciamiento expreso sobre esta cuestión no implica una incongruencia omisiva por lo que este motivo ha de ser rechazado.
Por lo tanto el centro del debate , y en la medida en que ninguna de las partes discute que la modificación de jornada litigiosa supone una MSCT, se sitúa en la existencia o no, de una CMB; de existir tal CMB la imposición de una jornada superior a la previa , sin negociar, sería una MSCT, y de no existir tal CMB, ninguna MSCT habría al no existir la obligación empresarial de negociar dichos calendarios.
Por parte el Convenio Colectivo de la Empresa Valoriza Servicios Medioambientales en el centro de trabajo de As Pontes, de aplicación al caso de autos, determina en su art. 12 (Xornada laboral) que
a) El Convenio Colectivo de empresa años 2014 a 2016 fijaba la jornada semanal en 40 horas. En el mismo sentido se fija en el Convenio Colectivo del año 2017, prorrogado por varios años más.
b) La empresa y la representación legal de los trabajadores acuerdan el 1 de febrero de 2024 continuar con la aplicación del Convenio Colectivo del año 2017 fijando una serie de condiciones. Nada se recoge expresamente en relación a la jornada de trabajo.
c) El personal afectado por el conflicto venía realizando, desde el año 2007, una jornada de trabajo semanal de 39 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30 horas.
d) El 20 día 20 de diciembre de 2024, la empresa demandada comunicó al demandante en su condición de representante legal de las personas trabajadoras, el calendario laboral para el presente año 2025, sin haber existido una negociación previa.
Dicho calendario dispone la realización de una nueva jornada de trabajo semanal de 40 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40.
La variación horaria introducida en el calendario laboral comporta un incremento de la jornada de trabajo semanal de una hora y anual de 47,85 horas.
El calendario laboral fue realizado por la empresa de forma unilateral, sin haber realizado negociación o consulta alguna con la representación legal de los trabajadores.
La condición más beneficiosa tiene encaje en el mandato del art. 3.1 c) del ET y la jurisprudencia que la ha interpretado. Como recuerda la STS 994/2023, de 22 de noviembre. Rec.113/2021, para la existencia de una condición más beneficiosa se requiere que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por medio de una inequívoca voluntad empresarial de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual a través de un acto empresarial constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho , lo que requiere de una prueba que ponga de manifiesto esa intención empresarial de atribuir a sus trabajadores el derecho que demandan y que mejora las condiciones laborales que legal o convencionalmente vengan establecidas. Esto es, es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, siendo necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir el derecho a los trabajadores.
En igual sentido, la STS de 3 de febrero de 2016, Rec.145/2015, indica que la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho. En la STS 24 noviembre 2014, Rec.317/2013 se sintetiza esa consolidada doctrina indicando que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.
En tanto que la condición más beneficiosa exige un acto de voluntad constitutivo de su concesión ello implica que sean los demandantes a los que corresponda acreditar la condición más beneficiosa que demandan, ex art. 217.2 de la LEC, tal y como recuerda la STS 522/2022, de 7 de junio (rec.77/2020).
Por último, debemos reseñar que una vez apreciada la presencia de una condición más beneficiosa no procede que la empresa la modifique unilateralmente, sino que habrá de acudir, en su caso, a lo establecido en el artículo 41 ET ( STS 282/201, de 3 de abril de 2019, Rec.36/2018).
La empresa argumenta que nada se modifica porque se tratarían de los 10 minutos de cortesía para aseo y cambio de uniforme ; pero eso 10 minutos, según la definición del art. 34.5 del ET, no era ya trabajo efectivo, por lo que no podían computar a efectos de jornada.
Asimismo, entendemos con la demandada, que la suscripción de los diferentes pactos colectivos en donde se fija la jornada en 40 horas semanales, no supone un elemento a favor del argumento de que no existe concesión por parte de la empresa, sino todo lo contrario; a pesar de esos pactos reiterados la empresa consintió desde el año 2007 que la prestación de servicio cesara a las 13:30, lo que corrobora la voluntad inequívoca de su concesión. En consecuencia, no es posible la variación unilateral de dicha jornada por parte de la empresa, por lo que la solución judicial de instancia en este punto , también es ajustada a derecho.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA, contra la sentencia 155/2025, de 26 de marzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol (autos 60/2025), aclarada por auto de 8 de abril de 2025, seguidos a instancia de D. Erasmo (Delegado de Personal de Valoriza Servicios Medioambientales SA), contra la demandada recurrente sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Sin costas. Una vez sea firme la presenta sentencia se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a la consignación y/o aval, que en su caso se hubiera efectuado, el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
