Sentencia Social 4459/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 4459/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3631/2025 de 02 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 4459/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104339

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6319

Núm. Roj: STSJ GAL 6319:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04459/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981184939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15036 44 4 2025 0000111

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003631 /2025- ALV

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2025

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaVALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA

ABOGADO/A:ANDREA SEQUERA MEDINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Erasmo

ABOGADO/A:XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003631 /2025, formalizado por la letrada Dña. Andrea Sequera Medina, en nombre y representación de la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000060 /2025, seguidos a instancia de Erasmo frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Erasmo presentó demanda contra la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, aclarada posteriormente por auto de fecha 8 de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-La demanda que inicia esta litis afecta a la totalidad del cuadro de personal del centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez actualmente, compuesto por 19 personas trabajadoras. [No controvertido, y doc. 3 demandada].- 2º.- El cuadro de personal viene realizando una jornada de trabajo semanal de 39 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30. Esto es así desde el año 2007. [testificales del señor Isidro, señor Valentín y señora Epifanio y doc. 3 demandada).- 3º.- El día 20 de diciembre de 2024, la empresa demandada comunicó al demandante en su condición de representante legal de las personas trabajadoras, el calendario laboral para el presente año 2025, sin haber existido una negociación previa. Dicho calendario dispone la realización de una nueva jornada de trabajo semanal de 40 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40 La variación horaria introducida en el calendario laboral comporta un incremento de la jornada de trabajo semanal de una hora y anual de 47,85 horas El calendario laboral fue realizado por la empresa de forma unilateral, sin haber realizado negociación o consulta alguna con la representación legal de los trabajadores. Doy por reproducido el calendario de 2025. [interrogatorio, doc. 1 actora y bloque doc. 7 demandada, testificales del señor Isidro, señor Valentín y señora Epifanio] 4º.- La empresa demandada fue subrogada para ejecutar el contrato del servicio público de recogida de residuos en el Concello de As Pontes de García Rodríguez y, transporte a la Ecoplanta de Narón limpieza diaria y gestión del punto limpio, en lugar de la UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES en el año 2021[Documento número uno de la demandada].- 5º.- Los convenios colectivos que han regido y se han aplicado a esta relación laboral son el convenio colectivo 2014 a 2016, que en el artículo 12 recoge que la jornada laboral será de 40 horas semanales incluyendo 30 minutos de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo. El convenio colectivo 2017 en adelante prorrogado. (por reproducido)Asimismo, se elaboró el acta de acuerdo con la representación legal de los trabajadores de 1 de febrero de 2024, con la prórroga del convenio y mejora de las condiciones, que señala en el artículo 12 que la jornada laboral es de 40 horas a la semana incluyendo 30 minutos de bocadillo como tiempo efectivo de trabajo; y una aclaración del Concello de As Pontes sobre el convenio colectivo de aplicación y la jornada que viene a que la jornada de los trabajadores de limpieza diaria es de 40 horas semanales de lunes a domingo.[Documentos 1, 4, 5, 6 y 8 de la demandada].".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda presentada Por don Erasmo, en su condición de delegado de personal de la empresa, VALORIZA, SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, y en consecuencia: I. Se declara ilegal el calendario laboral que se impugnó en esta litis, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se deriven. II. Se declara la nulidad de las modificaciones introducidas por medio del calendario laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se derivan.".

Con fecha de 8 de abril de dos mil veinticinco se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ha lugar a la siguiente corrección, así, el Fundamento de Derecho tercero, debe de quedar redactado de la siguiente manera, corrigiendo el error de 15.30 horas por 13.30 horas.

"A mi entender la testifical no ha dejado lugar a dudas, las declaraciones del señor don Isidro y don Valentín, trabajadores, jubilados de la empresa, cuya declaración resultó totalmente creíble y ausente de ánimo espurio. Ambos señalaron, el primero fue encargado durante 14 años y era quien elaboraba los partes de trabajo de los empleados y señaló, que la jornada diaria que realizaban era de 7:00 de la mañana a 13:30. Esta era la jornada de trabajo efectivo, llegaban a las 6.45 a la nave para cambiarse y comenzaban sus labores a las 7:00 de la mañana, y a las 13:30 era cuando cesaban la prestación laboral; así por lo menos desde el año2014 y él era el encargado de controlar ese horario. Se le preguntó expresamente si la jornada era hasta las 13:40 y que a partir de ahí tenían los trabajadores 10 minutos para cambiarse, a lo que señaló que no, la jornada era hasta las 13:30. A partir de esa hora la mayoría de los trabajadores pedían cambiarse ya en casa, y se iban a esa hora para casa. " Epifanio era única que se duchaba allí" -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado.-A mayores testificó Dª Epifanio, que confirmó que es trabajadora desde el año 2007, y el horario era de 7:00 a 13:30 de la mañana, todos los trabajadores hacían el mismo horario".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Erasmo.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/07/25.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Erasmo , en su condición de delegado de personal de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA, centro de trabajo de As Pontes, interpuso demandada contra la demanda por el cauce de conflicto colectivo alegando que la comunicación de calendarios laborales no negociados del año 2025 y en la medida que dispone la realización de una jornada semanal de 40 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40 horas, suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que los trabajadores de dicho centro venían realizando una jornada de trabajo semanal de 39 horas, distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30 horas, condición más beneficiosa incorporada al anexo contractual desde el año 2007.

Solicita que se dicte sentencia por la que se declare ilegal o contrario a derecho el referido calendario, con la nulidad, o la subsidiaria improcedencia, de las modificaciones introducidas.

La empresa se opone a la estimación de la demanda. Alegó que tanto los convenios colectivos del centro, como la nota de aclaración efectuada por el Concello de As Pontes indican que la jornada laboral de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza diaria es de 40 horas semanales de lunes a domingo. Que lo ocurrido es que la empresa concedía 10 minutos de cortesía al final de la jornada para que los trabajadores pudieran asearse y cambiarse de ropa hasta que en el año 2024 detecta que se está cubriendo el horario de salida a la 13:30 en lugar de a las 13:40 que sería a la hora que deberían de salir. Que no hay ninguna voluntad de condición más beneficiosa en reducir 10 minutos la jornada a los trabajadores. , como se demuestra de los convenios suscritos, y que en la prórroga firmada en febrero de 2024 , nada se indica sobre la jornada de trabajo.

2.-La sentencia de instancia 155/2025, de 26 de marzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol ( autos 60/2025) , posteriormente aclarada por auto de fecha 8 de abril de 2025, estimó la demanda.

Considera que desde el año 2007 los trabajadores del centro de trabajo de As Pontes vienen realizando una jornada de 39 horas semanales distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30 horas lo que constituye una condición más beneficiosa; que la empresa notificó un nuevo calendario para el año 2025, sin haber sido negociado, en el que se recoge una jornada de 40 horas semanales , distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40 horas lo que implica una variación en la jornada semanal que exigía el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de forma que, seguido dicho procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ,la empresa podría haber abordado las causas que extemporáneamente se esgrimieron en el acto del juicio.

En consecuencia, declara ilegal el calendario laboral y la nulidad de las modificaciones introducidas por medio del calendario laboral, condenando a las demandada a estar y pasar por tal declaración y por las consecuencias que de ella se derivan.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos de denuncia jurídica el primero con sustento en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y el segundo con amparo en el apartado c) de ese mismo precepto legal.

En esencia argumenta, en primer lugar, que la sentencia no está suficientemente motivada en lo que se refiere a los motivos de oposición y en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, que no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que no había ninguna condición más beneficiosa en cuanto a la jornada de trabajo que siempre fue de 40 horas, tal como se reconoce en los sucesivos convenios colectivos suscritos entre las partes, y la nota aclaratoria del Concello de As Pontes.

Solicita que se dicte sentencia por la que por la que estimando el recurso se "declare la nulidad de la sentencia de instancia o , subsidiariamente, establezca una estimación parcial, revocando la indicada resolución judicial, en el sentido de suprimir el pronunciamiento relativo a la nulidad de la modificación introducida en el calendario laboral ( pronunciamiento II del Fallo de la Sentencia recurrida)"

4.-El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien alega que la sentencia de instancia esta correctamente fundamentada y que la denuncia , en cuanto al fono, no se sustenta; que a pesar de lo fijado en los diferentes convenios persistió la voluntad empresarial de conceder una mejora en el tiempo de trabajo efectivo por encima de esas fuentes normativa , cuya persistencia en el tiempo no invalida la concesión empresarial relativa a la jornada de trabajo, sino que al contrario, corrobora la voluntad inequívoca de la concesión.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, la recurrente denuncia la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de motivación incurriendo en una incongruencia omisiva. .Señala que no responde a las alegaciones de la demandada en lo que se refiere a la existencia de convenios y pactos colectivos que recogen una jornada semanal superior a la pretendida por la actora, limitándose a estimar las propuestas de la actora. Cita como infringidos el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 218 . 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cita igualmente la infracción de la STC 83/2004 , de 19 de mayo.

2.-Para que prospere la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere requiere inexcusablemente:

1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida;

2º) que efectivamente se haya vulnerado;

3º) que la misma tenga carácter esencial,

4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y

5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).

Igualmente como señala el Tribunal Constitución, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

3.-En cuanto a la alegación de incongruencia por falta de motivación hemos de partir de que los art. 97.2 LRJS y 218 LEC disponen lo siguiente:

« Art. 97.2 LRJS : La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo

Art. 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. »

4.-El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023 , de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, o extra petita partium»)

Otra modalidad de incongruencia es la omisiva, que se da cuando juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación. La doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

5.-El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021), que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras) ».

6.-En consonancia con lo señalado no podemos apreciar la incongruencia alegada puesto que la sentencia ha resuelto sobre las pretensiones de ambas partes, que simplemente se centran en determinar la existencia, o no, de una condición más beneficiosa (CMB) en lo que se refiere a la jornada de trabajo del personal del centro de trabajo de As Pontes y a tenor de tal conclusión, si la concreción realizada en los calendarios de trabajo, impuestos sin negociar por la empresa, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT).

La reiteración en el tiempo de una jornada de 39 horas semanales es una de las alegaciones o argumentos de la actora; la existencia de pactos colectivos que fija la jornada en 40 horas semanales es una de las alegaciones o argumentos de la demandada. Por lo tanto, el no pronunciamiento expreso sobre esta cuestión no implica una incongruencia omisiva por lo que este motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- 1-En el segundo motivo de su recurso, y con sustento en el art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en el art. 12 del Convenio Colectivo de aplicación y las sucesivas prórrogas suscritas entre las partes, en donde se fija que la jornada laboral es de 40 horas semanales. Cita igualmente la infracción de jurisprudencia - STS de 4 de marzo de 2013, rec 4/2012 y 16 de septiembre de 2015 rec 330/2014 -indicando que la mera reiteración en el tiempo no es suficiente a efectos de establecer la existencia de una CMB, y que la voluntad de la empresa, al suscribir los convenios colectivo con una jornada de 40 horas semanales.

Por lo tanto el centro del debate , y en la medida en que ninguna de las partes discute que la modificación de jornada litigiosa supone una MSCT, se sitúa en la existencia o no, de una CMB; de existir tal CMB la imposición de una jornada superior a la previa , sin negociar, sería una MSCT, y de no existir tal CMB, ninguna MSCT habría al no existir la obligación empresarial de negociar dichos calendarios.

2.-El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

(...)

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Por parte el Convenio Colectivo de la Empresa Valoriza Servicios Medioambientales en el centro de trabajo de As Pontes, de aplicación al caso de autos, determina en su art. 12 (Xornada laboral) que "Para todos os anos de vixencia do presente convenio , a xornada laboral será de 40 horas semanais, incluíndo 30 minutos de bocadillo como tempo efectivo de traballo"

3.-Los datos que han de tenerse en consideración son los siguientes:

a) El Convenio Colectivo de empresa años 2014 a 2016 fijaba la jornada semanal en 40 horas. En el mismo sentido se fija en el Convenio Colectivo del año 2017, prorrogado por varios años más.

b) La empresa y la representación legal de los trabajadores acuerdan el 1 de febrero de 2024 continuar con la aplicación del Convenio Colectivo del año 2017 fijando una serie de condiciones. Nada se recoge expresamente en relación a la jornada de trabajo.

c) El personal afectado por el conflicto venía realizando, desde el año 2007, una jornada de trabajo semanal de 39 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:30 horas.

d) El 20 día 20 de diciembre de 2024, la empresa demandada comunicó al demandante en su condición de representante legal de las personas trabajadoras, el calendario laboral para el presente año 2025, sin haber existido una negociación previa.

Dicho calendario dispone la realización de una nueva jornada de trabajo semanal de 40 horas distribuidas de lunes a sábado en horario de 7:00 a 13:40.

La variación horaria introducida en el calendario laboral comporta un incremento de la jornada de trabajo semanal de una hora y anual de 47,85 horas.

El calendario laboral fue realizado por la empresa de forma unilateral, sin haber realizado negociación o consulta alguna con la representación legal de los trabajadores.

4.-La sentencia del TS 451/2024 de 12 de marzo ( rec. 283/2021) nos recuerda la delimitación de la figura de condición más beneficiosa -figura de creación jurisprudencial- en los siguientes términos:

La condición más beneficiosa tiene encaje en el mandato del art. 3.1 c) del ET y la jurisprudencia que la ha interpretado. Como recuerda la STS 994/2023, de 22 de noviembre. Rec.113/2021, para la existencia de una condición más beneficiosa se requiere que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama por medio de una inequívoca voluntad empresarial de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual a través de un acto empresarial constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho , lo que requiere de una prueba que ponga de manifiesto esa intención empresarial de atribuir a sus trabajadores el derecho que demandan y que mejora las condiciones laborales que legal o convencionalmente vengan establecidas. Esto es, es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, siendo necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir el derecho a los trabajadores.

En igual sentido, la STS de 3 de febrero de 2016, Rec.145/2015, indica que la tolerancia o condescendencia no dejan de ser tales necesariamente porque duren más o menos tiempo, sino porque se transformen en una conducta distinta de concesión o reconocimiento de un derecho. En la STS 24 noviembre 2014, Rec.317/2013 se sintetiza esa consolidada doctrina indicando que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.

En tanto que la condición más beneficiosa exige un acto de voluntad constitutivo de su concesión ello implica que sean los demandantes a los que corresponda acreditar la condición más beneficiosa que demandan, ex art. 217.2 de la LEC, tal y como recuerda la STS 522/2022, de 7 de junio (rec.77/2020).

Por último, debemos reseñar que una vez apreciada la presencia de una condición más beneficiosa no procede que la empresa la modifique unilateralmente, sino que habrá de acudir, en su caso, a lo establecido en el artículo 41 ET ( STS 282/201, de 3 de abril de 2019, Rec.36/2018).

5.-Partiendo de estos datos entendemos, con la Juzgadora de instancia, que existía una CMB adquirida puesto que a pesar de la suscripción de los diferentes convenios colectivos de empresa en donde se fijaba una jornada superior, lo cierto que de factose le venía reconociendo a los trabajadores su derecho cesar la prestación efectiva de sus servicios ( como señala la sentencia en el fundamento de derecho tercero) a las 13.30 horas por lo que de factoles estaba permitiendo finalizar su jornada a las 13.30 horas.

La empresa argumenta que nada se modifica porque se tratarían de los 10 minutos de cortesía para aseo y cambio de uniforme ; pero eso 10 minutos, según la definición del art. 34.5 del ET, no era ya trabajo efectivo, por lo que no podían computar a efectos de jornada.

Asimismo, entendemos con la demandada, que la suscripción de los diferentes pactos colectivos en donde se fija la jornada en 40 horas semanales, no supone un elemento a favor del argumento de que no existe concesión por parte de la empresa, sino todo lo contrario; a pesar de esos pactos reiterados la empresa consintió desde el año 2007 que la prestación de servicio cesara a las 13:30, lo que corrobora la voluntad inequívoca de su concesión. En consecuencia, no es posible la variación unilateral de dicha jornada por parte de la empresa, por lo que la solución judicial de instancia en este punto , también es ajustada a derecho.

CUARTO.- 1.-En definitiva y por todo lo dicho, entendemos que la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige lo que lleva a la desestimación del recurso con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

2.-No procede condena en costas al tratarse de un conflicto colectivo y no apreciarse una mala fe o temeridad en al parte recurrente ( art. 235 LRJS) . Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, así como que se de a la consignación y/o aval, que en su caso hubiera efectuado, el destino legal oportuno.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA, contra la sentencia 155/2025, de 26 de marzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol (autos 60/2025), aclarada por auto de 8 de abril de 2025, seguidos a instancia de D. Erasmo (Delegado de Personal de Valoriza Servicios Medioambientales SA), contra la demandada recurrente sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas. Una vez sea firme la presenta sentencia se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a la consignación y/o aval, que en su caso se hubiera efectuado, el destino legal oportuno.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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