Sentencia Social 2141/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 2141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2351/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 2141/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17035

Núm. Roj: STSJ AND 17035:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2141/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2351/2024,interpuesto por DON Abelardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 1 de abril de 2024, en Autos núm. 214/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Abelardo en reclamación de MATRIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DIRECCION000., ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN, S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2024, con el siguiente fallo:" SE DESESTIMA íntegramente la demanda promovida a instancia de D. Abelardo contra las empresas DIRECCION000., ALMARGUEÑA DE INTEGRACIÓN, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social.

SE DESESTIMA íntegramente la demanda promovida a instancia de DIRECCION000. contra D. Abelardo, ALMARGUEÑA DE INTEGRACION, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Con fecha 15-6-21 la ITSS levantó acta de infracción nº. NUM000 donde se hace constar: En cumplimiento de la Orden de Servicio NUM001, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, procedió a realizar las siguientes actuaciones de comprobación, con la finalidad de investigar e informar acerca del accidente de trabajo sufrido por D. Abelardo acaecido el día 13/11/2020 en el centro de trabajo de la empresa, sito en POLÍGONO 14 PARCELA 28 SOLANA JARABANCIAL, GRANJA de Vilches (JAÉN).

I.- DESCRIPCION DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. EQUIPOS DE TRABAJO 1º.- Visita y comparecencia DIRECCION000. El día 17 de noviembre de 2020, a las 12:00 horas aproximadamente, se gira visita por el Inspector de Guardia al centro de trabajo en el que se produjo el accidente de D. Abelardo, trabajador de DIRECCION000., (CIF B23602824) en donde prestaba sus servicios el accidentado. Durante la visita se observa que las obras que vienen realizándose en la granja, son de diversa categoría. Preguntando a los trabajadores presentes, explican que la empresa DIRECCION000, viene ejecutando obras de sustitución de cubiertas. En el entorno se encuentran apiladas placas de fibrocemento, muy probablemente con contenido en amianto, las cuales evidentemente proceden de las cubiertas cuya cubrición ha venido sustituyéndose. También se encuentra de forma inmediata una escalera de mano, con marcado CE, y en aparente buen estado, que se dice por el testigo, haber sido utilizada por el trabajador accidentado. Por el contrario, no se localiza ningún andamio ni otro medio auxiliar para subir a la cubierta. Igualmente, se comprueba que no hay instalada línea de vida en ninguna de las cubiertas nuevas o en reparación. La empresa ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN, S.A. tiene contratada a la empresa DIRECCION000., según facturación, para la "Reforma y rehabilitación de naves" así como para "Trabajos de reparación y mantenimiento". Concretamente el trabajador accidentado, D. Abelardo, estaba contratado DIRECCION000. como albañil y realizaba las tareas necesarias para la construcción de un silo. De esta forma se constituye por tanto ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN, S.A. como empresa TITULAR, según las definiciones recogidas en el RD. 171/2004 de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales y como PROMOTORA según el RD. 1627/1997. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y demás disposiciones concordantes, se requirió a esta empresa para que compareciese y presentase en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta capital (c/ Esteban Ramírez Martínez 2, planta 1ª), y ante el funcionario que suscribe, la documentación que abajo se señala. A tal fin se solicita la siguiente documentación: - Evaluación de riesgos y Planificación preventiva - Formación en materia de prevención de riesgos laborales de Abelardo - Vigilancia de la salud de Abelardo - Certificado de entrega de EPIs de Abelardo - Vida laboral de empresa - Investigación del accidente de trabajo sufrido por Abelardo - Medidas de coordinación de actividades empresariales - Modelo 347 Se solicita a su vez, la comparecencia del empresario y/o representante de la empresa, debidamente autorizado. El día 27 de noviembre de 2020 comparece: D. Gumersindo, empresario Documentación aportada por la Empresa DIRECCION000.: - Informe de investigación del accidente. - Evaluación de riesgos. SPA: ATENEA PREVENCIÓN - Documento de entrega de equipos de protección individual de fecha 06/07/2020 - Certificado de formación PRL (Atenea Prevención 27/06/2017). - Formación IV Convenio de la construcción: Albañilería 20H 02/11/2011 - Acta de autorización de uso de maquinaria - Modelo 347 - Facturas por realización de obras de mantenimiento, rehabilitación y reforma de naves. Con fecha de 14 de abril de 2021, se aporta Contrato del trabajador Abelardo: código NUM002. 2º.- Visita y comparecencia ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN, S.A. El mismo día 17 de noviembre de 2020, a las 12:00 horas aproximadamente se entiende efectuada visita a la empresa ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN, S.A. (CIF: A92388586). En virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y demás disposiciones concordantes, se requirió a esta empresa para que compareciese y presentase en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta capital (c/ Esteban Ramírez Martínez 2, planta 1ª), y ante el funcionario que suscribe, la documentación que abajo se señala. A tal fin se solicitó la siguiente documentación: - Evaluación de riesgos y Planificación preventiva - Medidas de coordinación de actividades empresariales Se solicita a su vez, la comparecencia del empresario y/o representante de la empresa, debidamente autorizado. El día 27 de noviembre de 2020 comparecen representantes de la empresa procediendo a aportar la documentación requerida. Documentación aportada por la Empresa ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN: - Procedimiento de coordinación de actividades - Evaluación de riesgos SPA CUALTIS; TPRL: Delia 25/09/2020) Del examen de la documentación aportada que se acompaña al expediente de concluye lo siguiente: II.- EXAMEN DOCUMENTAL La empresa ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN como empresa titular del centro de trabajo, lugar del accidente, aporta documentación referida entre la que se encuentra, un procedimiento de trabajo firmado por la empresa contratista, DIRECCION000, donde se dice se le hace entrega de documentación sobre "Riesgos del centro de trabajo, actividades que se desarrollan en el mismo y medidas. "En este procedimiento, sin fechar, no se describen las actividades a desarrollar por DIRECCION000, ni tampoco se cumplimenta el apartado: Riesgos específicos que pueden afectar a terceros.

También aporta la evaluación de riesgos de la empresa, en donde se identifica el riesgo de caída a distinto nivel, estableciéndose como medidas preventivas (pág. 23): La elaboración de procedimientos o instrucciones operativas para la realización de trabajos en altura y el nombramiento de recurso preventivo que realice el... "control de la aplicación de los métodos de trabajo en especial para los trabajos en cubiertas de las naves" "Se debe disponer de líneas de vida instaladas y certificadas" En relación con esta medida, hay que decir que el testigo, compañero del trabajador accidentado, confirma que no había líneas de vida instaladas en la cubierta...." mientras no se adopten dichas medidas no se podrán realizar los trabajos en altura." Dicho lo anterior, parece claro que el empresario titular 2, más allá de su obligación de informar, incorporó como medidas preventivas la instrucción final de prohibición de realizar trabajos sin haberse instalado líneas de vida certificadas. El Real Decreto 1627/1997 establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a las obras de construcción. El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud o documento básico de seguridad y salud. En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, el contratista debe elaborar un plan de seguridad y salud en el trabajo. Si éste no fuese el caso, es decir se tratara de realizar obras sin proyecto, entonces, en ausencia de Plan de seguridad y salud, el conjunto de estos procedimientos de trabajo y medidas formarán un "documento de gestión preventiva de la obra". Este documento ha de ser un documento realista (debe reflejar la realidad de la obra y del entorno donde se realiza), específico (centrándose únicamente en los riesgos y medidas asociados a las actividades que efectivamente se van a ejecutar) y práctico. El documento de gestión preventiva de la obra, no sujeto a los trámites formales de aprobación establecidos en el caso del Plan de seguridad y salud, será supervisado por el promotor por medio del técnico competente que corresponda.

III.- CONCLUSIONES ACERCA DE LA COORDINACIÓN No ha sido aportado el correspondiente "documento de gestión preventiva de la obra", es decir, no existe constancia de la evaluación de riesgos de la obra contratada, evaluación en la que se debió considerar la información sobre los riesgos en el centro de trabajo facilitada por el empresario titular. Por otra parte, la evaluación de riesgos presentada por DIRECCION000, de carácter generalista, como medida preventiva frente al riesgo de caídas a distinto nivel, remite al cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud, documento que como se ha dicho solo es viable en caso de existir proyecto de obras y Estudio o Documento básico de Seguridad y Salud. Al mismo tiempo, en las obras de construcción que se realizan en centros de trabajo que tienen una actividad distinta a la construcción (granja), los cuales continúan en funcionamiento durante la realización de los trabajos, se debe prever una doble coordinación: Coordinación de las actividades dentro de la propia obra conforme a lo indicado en el artículo 3 del Real Decreto 1627/1997 y coordinación entre las actividades de la obra en sí y las actividades que se realizan en el centro de trabajo conforme al Real Decreto 171/2004. En relación con la acción de coordinación no se ha acreditado los medios dispuesto a tales fines.

SEGUNDO.-Los hechos eran calificados como infracción grave, proponiendo una sanción de 2.046 euros. ALMARGUEÑA DE INTEGRACIÓN, S.A., abonó la correspondiente sanción tras resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 28-1-22.

Asimismo la ITSS proponía un recargo de prestaciones con cargo a DIRECCION000.

Con fecha 16-3-22 el INSS comunicó el inicio del expediente de recargo de prestaciones a la empresa DIRECCION000. Con fecha 26-10-23 la empresa formuló alegaciones.

Con fecha 6-7-22 recayó auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº. 1 de La Carolina, DP 510/21.

Con fecha 26-10-23 el trabajador Sr. Abelardo formuló alegaciones al recargo.

TERCERO.-Con fecha 28-4-22 se acordó la suspensión del procedimiento. Dicha suspensión se levantó con fecha 30-8-22.

Con fecha 26-10-22 recayó dictamen propuesta del INSS proponiendo un recargo del 40%.

Con fecha 22-12-22 recayó resolución del INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial de DIRECCION000.

Con fecha 26-4-22 recayó resolución del INSS declarando al Sr. Abelardo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El dictamen propuesta es de 26-4-22.

CUARTO.-Las demandas han sido presentadas el 17.3.23 y 24.4.23 3-10-19, y en ellas se solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por don Abelardo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada del actor D. Abelardo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia de dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de fecha 1 de abril de 2024 en los autos 214/2023 que le fue contraria a sus intereses, solicitando de la Sala el dictado de una sentencia en la se revoque la sentencia de instancia y se condene a la demandada ALMARGUEÑA DE INTEGRACION S.A. como solidariamente responsable del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor el día 13 de noviembre de 2020, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la indicada codemandada a constituir el capital necesario a fin de hacer efectivo el recargo.

Dicho recurso ha sido impugnado por la recurrida.

La sentencia de instancia confirma la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22 de diciembre de 2022 en la que se impone a la empresa DIRECCION000. un recargo de prestaciones del 40 % por faltas de medidas de seguridad determinantes del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Abelardo en fecha de 13 de noviembre de 2020.

En el relato de hechos probados de la citada sentencia que ha resultado inmodificado constan los siguientes:

1º La Inspección de Trabajo se giró visita el día 6 de julio de 2016 al centro de trabajo sito en la Polígono 14 parcela 28 solana Jbarancial, Granja de Vílches ( Jaén ).

2º Se constata que el lugar del accidente de trabajo, se trata de una granja cuyo titular es la empresa Almargeña de Integración S.A. la cual se dedica a la actividad de Industrias Cárnicas, como promotora encarga a la empresa DIRECCION000 las tareas necesarias para la construcción de un silo. Dicha empresa se dedica a la reforma y rehabilitación de naves y a la realización de trabajos de mantenimiento y reparación.

3º El trabajador accidentado fue contratado por la empresa DIRECCION000 con la categoría de albañil para que por el mismo se realizaran la citada tareas de construcción.

Las conclusiones a las que llega la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como causantes del accidente, tras girar visita al centro de trabajo, examinar la documentación requerida y tomar declaraciones oportunas, son las siguientes:

1º Inicia el comienzo de unas obras con trabajos en altura sin la instalación de la línea de vida prevista en la evaluación del centro de trabajo, transferida por el empresario titular al contratista, junto con la imprevisión de medidas alternativas, dio pie a que un trabajador realizase tareas sin los medios necesarios para controlar el riesgo de caída en altura.

2º Como causa del accidente se establecen: - Acceder a una cubierta sin medidas de prevención frente al riesgo de caída de altura, cubierta que además no se encuentra en buen estado y no ha sido previamente evaluada en cuanto a sus potenciales riesgos.

3º Como causas coadyuvantes en la producción del mismo, se determinan:

- Ausencia de medidas de protección colectiva que eliminasen los riesgos de caída a distinto nivel. De esta forma Podrían haberse instalado medidas accesorias para neutralizar el riesgo como una línea de vida a la que anclar mediante arneses a los trabajadores o cualquier otra medida análoga. Las plataformas de trabajo que ofrezcan peligro de caída desde más de dos metros de altura estarán protegidas en todo su contorno por barandillas y plintos o rodapiés, cuestión que no ha quedado acreditada durante la actuación inspectora.

- Ausencia de instrucciones.

- Ausencia de Procedimiento de coordinación de actividades.

- Ausencia de documento de gestión preventiva de "la obra".

- Ausencia de instrucciones para el trabajo en altura.

- Ausencia de formación específica.

- Ausencia de nombramiento de recurso preventivo.

Entiende que se aprecia nexo causal directo, en este supuesto concreto y específico, entre posibles incumplimientos empresariales de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente sufrido por el trabajador, es decir, se concluye que se aprecian irregularidades preventivas con la suficiente intensidad, por parte de la empresa en la producción del accidente investigado a los efectos de la incoación de expediente administrativo sancionador.

La empresa DIRECCION000 incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, por tanto:

En primer lugar, en relación con su propio "documento de gestión preventiva de la obra", el cual no ha sido aportado. Así como en relación con el artículo 14, 15 y 17,2 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre). Todo ello, en relación con el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y concretamente en su Anexo IV: Parte C 1. Estabilidad y solidez: a) Los puestos de trabajo móviles o fijos situados por encima o por debajo del nivel del suelo deberán ser sólidos y estables.

Estabilidad y solidez: a) Deberá procurarse, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general, de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.

Vías de circulación y zonas peligrosas: a) Las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado y de forma que los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno. b) Las dimensiones de las vías destinadas a la circulación de personas o de mercancías, incluidas aquellas en las que se realicen operaciones de carga y descarga, se calcularán de acuerdo con el número de personas que puedan utilizarlas y con el tipo de actividad. Se señalizarán claramente las vías y se procederá regularmente a su control y mantenimiento. d) Si en la obra hubiera zonas de acceso limitado, dichas zonas deberán estar equipadas con dispositivos que eviten que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en ellas. Se deberán tomar todas las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que estén autorizados a penetrar en las zonas de peligro. Estas zonas deberán estar señalizadas de modo claramente visible.

Consta en el relato fáctico que la empresa Almargueña de Integración S.A. dedicada a la actividad de industrias cárnicas y ganadera fue sancionada por falta de coordinación con una sanción de carácter pecuniario.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS entiende la recurrente que la sentencia infringe el art. 164.1 y 2 de la LGSS en relación con el art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 24 en sus cuatro apartado de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y arts. 4,l 5,l 6.8 y 13.1 del RD 171/2004 de 20 de enero por el que se desarrolla el art. 24 de la LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales y art. 9 y 11 del RD 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Las normas que debemos aplicar para resolver esta litis son las siguientes: 1.-El art. 17 del Convenio 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, dispone: «Siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio». 2.-El art. 164.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) establece: «1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.» 3.-El art. 24.3 de la LPRL acuerda: «Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.» 4.-La LISOS regula las infracciones administrativas en el orden social y las sanciones por dichas infracciones. El art. 42.3 de la LISOS estatuye: «La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». 5.-El art. 10 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, tiene el siguiente contenido: «1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este real decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo. Antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva. Asimismo, el empresario principal exigirá a tales empresas que le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo. Las acreditaciones previstas en los párrafos anteriores deberán ser exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización de parte de la obra o servicio. 3. El empresario principal deberá comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas [...]».

Sobre esta materia se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de fecha 23 de enero de 2025 RUD 2396/2022 en la cual se dispone: 8, recurso 2426/07), explica que la empresa principal tiene una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador en dos casos: a) Cuando se trate de la misma actividad ( art. 24.3 de la LPRL) . b) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control ( art. 24. 1 y 2 de la LPRL) . En ese litigio, el trabajador había sufrido un accidente laboral cuando conducía una carretilla denominada «mini dumper», que se utiliza para el transporte de pequeñas cargas. La carretilla volcó y se quedó enganchada la pierna del trabajador entre el vehículo y el suelo, produciéndole la fractura de la pierna izquierda. El trabajador no había recibido formación específica y no tenía el permiso de conducción tipo B. La empresa principal y la empresa subcontratada se dedicaban a la misma actividad. Esta Sala argumentó que «la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador [...] De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate.» A continuación, añadimos que la exoneración de la empresa principal hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. Sería necesario que solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de las medidas adoptadas por la empresa principal. Al no haberse acreditado, concluimos que la responsabilidad de principal y contratista no presentaba distinción. B) Más recientemente, la sentencia del TS 149/2019, de 28 de febrero (recurso 508/2017), diferenció: a) "(...) Esta Sala se ha pronunciado acerca de si la culpa in vigilando(en la vigilancia) del empresario principal puede conllevar la imposición del recargo prestacional. A) La sentencia del TS de 20 de marzo de 2012, recurso 1470/2011 ( con cita de las sentencias del TS de 11 de mayo de 2005, recurso 2291/04 , 26 de mayo de 2005, recurso 3726/2004 , 10 de diciembre de 2007, recurso 576/2007 y 7 de octubre de 200La llamada culpa in vigilando puede justificar la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados. b) «Pero una cosa es la responsabilidad civil por el acto de un empleado y otra diferente la responsabilidad penal y la administrativa por la comisión de infracciones penales o administrativas, cuya sanción requiere la culpa del infractor, cual sucede con el recargo de prestaciones que tiene naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta ( STC 81/1995 ), esto es exigiendo la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando responde civilmente por actos de sus empleados.» El accidente de trabajo enjuiciado se había producido cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico. Esta Sala argumenta que no era razonable ni factible que el empresario estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas. Este Tribunal sostiene que basta con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos: «sería diabólico exigir al titular de la empresa el don de la ubicuidad para estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro». Esta sentencia diferencia entre los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad civil derivada de un accidente de trabajo (donde sostiene que opera la culpa in vigilando)y los propios del recargo prestacional (donde considera que no opera). Esa distinción se compadece mal con la doctrina jurisprudencial que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias firmes anteriores dictadas en procesos de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en los procedimientos posteriores en los que se reclaman indemnizaciones de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad civil: por todas, sentencias del TS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016 ); 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018 ); 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019 ); y 311/2023, de 26 de abril (recurso 1865/2020 ). El efecto positivo de cosa juzgada supone que el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso se exige en los mismos términos en el recargo prestacional y en la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. 3.-La sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017 ) compendia la doctrina jurisprudencial sobre el recargo prestacional: a) La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas. b) La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal. c) La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. d) En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. e) Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma. f) Es errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.

QUINTO.- 1.- La doctrina de esta Sala ha aplicado reiteradamente el art. 123.2 de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.2 de la vigente LGSS de 2015) que establecía: «La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor». La responsabilidad por el recargo prestacional se atribuye al empresario infractor. En ese sentido nos hemos pronunciado en la citada sentencia del TS 842/2018, de 18 de septiembre (rcud 144/2017 ), la cual explica que el art. 123 de la LGSS de 1994 , de contenido similar al art. 164 de la vigente LGSS , limita el campo del efecto del recargo al empresario infractor. Si los empresarios infractores son varios, se tratará de una solidaridad impropia [ sentencia del TS 497/2021, de 6 de mayo (rcud 2611/2018 )]. 2.-El art. 24.3 de la LPRL atribuye el deber de vigilancia a la empresa principal cuando la actividad se desarrolle en uno de sus centros de trabajo. Pero no significa que todo accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo de la empresa principal y en el desarrollo de su propia actividad externalizada, necesariamente conlleve la responsabilidad de la empresa principal respecto del recargo de prestaciones. Será necesario que sea el empresario infractor: que haya vulnerado una norma sobre seguridad en el trabajo causante del accidente laboral. SEXTO.- 1.-La empresa principal adquirió el derecho a explotar la madera de tres parcelas. Contrató la tala de los árboles con un empresario que tenía la condición de persona física, el cual encomendó dicha tarea a una cuadrilla compuesta por cuatro trabajadores, incluyendo al encargado. El recargo se impuso a la empresa contratista por incumplir el art. 16.2.b) en relación con los arts. 14 y 16 de la LPRL . Esa norma dispone: «Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) (la evaluación inicial) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.» 2.-En el supuesto enjuiciado, el accidente se produjo en un bosque. En él no había ningún trabajador de la empresa principal. Solamente prestaban servicios el encargado de la cuadrilla y tres trabajadores más. Todos ellos habían sido contratados por la empresa contratista. En la ejecución de esa prestación de servicios (la tala de árboles) no se requería de una coordinación empresarial. Si un accidente laboral consistente en la tala de un pino que, al caer, golpea a un trabajador que se había introducido en la dirección de la caída buscando su motosierra, ocurre en un campo donde la empresa principal no tiene ningún medio personal ni humano, 8 JURISPRUDENCIA no es posible imponer a la empresa principal un recargo prestacional derivado del deber de vigilancia de las normas de seguridad en el trabajo. La doctrina jurisprudencial sostiene que lo decisivo es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. Es necesario precisar si la empresa principal tiene la condición de empresa infractora. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que no se produjo un incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo por parte de la empresa principal que causara el accidente: no tiene la condición de empresa infractora, lo que determina la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal respecto de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas del accidente enjuiciado."

Aplicando dicha normativa y doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa hemos de partir del inmodificado, por consentido, relato fáctico de la sentencia de instancia, integrado principalmente por el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del mismo se desprende que nos encontramos ante dos empresas dedicadas a actividades diferentes . La empresa Almargueña promotora o titular de la obra , dedicada a la actividad de industrias cárnicas y ganadera , procede a la encomienda de tareas que no son propias de su actividad a la empresa DIRECCION000 al encomendarle la construcción de un silo en el propio centro de trabajo de aquélla. En tal caso, la encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal, pues la empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad. Para que dicha responsabilidad nazca es determinante comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad para que pueda atribuirse ala misma el calificativo de empresa infractora.

Sentado ello, en el presente caso no observamos tal responsabilidad en cuanto la citada empresa , a requerimiento de la ITSS , aporta documentación de la cual se desprende la existencia de un procedimiento de trabajo firmado con la empresa encargada de la ejecución de la obra en el cual se dice que se le hace entrega de la documentación sobre "riesgos del centro de trabajo, actividades que se desarrollan en el mismo y medidas", si bien en dicho procedimiento sin firmar no se concretan las actividades a ejecutar por la constructora, ni se cumplimenta el apartado de riesgos específicos que pueden afectar a terceros. No obstante ello,se aporta una evaluación de riesgos de la empresa en donde se identifica el riesgo de caída a distinto nivel y se recogen medidas preventivas tales como: la elaboración de procedimientos e instrucciones operativas para la realización de trabajos en altura y el nombramiento de un recurso preventivo que realice el control de los métodos de trabajo en las cubiertas de las naves. Se dice también que ha de instalarse lineas de vida. Se ha probado que dichas líneas de vida no se instalan y también se ha probado que la empresa contratista no elabora una evaluación de riesgos laborales. La empresa constructora presenta un plan de prevención de carácter generalista y se remite al plan de seguridad y salud cuando no constando proyecto de obras tal documento no es viable. Tales obligaciones, incumplidas por la empresa contratista infringen lo dispuesto en el Real Decreto 1627 / 1997 que establece en el marco de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y Salud aplicables a las obras en construcción, de ahí que debamos entender que es dicha empresa la que ha de ser entendida como empresa infractora toda vez que la misma da comienzo a unas obras con trabajos en altura sin la instalación de la línea de vida prevista en la evaluación del centro de trabajo y permite que un trabajador realizase tareas sin los medios necesarios para controlar el riesgo de caída en altura. Tales infracciones se erigen como causa del accidente en la medida en que el trabajador accidentado acceda una cubierta sin medidas de prevención frente al riesgo de caída de altura, al no estar dicha cubierta en buen estado y sin que previamente haya sido evaluada en cuanto a sus potenciales riesgos. Hay ausencia de medidas de protección colectiva que eliminasen los riesgos de caída a distinto nivel,la ausencia de Procedimiento de coordinación de actividades. y de documento de gestión preventiva de "la obra", a la vez que hay ausencia de instrucciones para el trabajo en altura, la ausencia de formación específica y ausencia de nombramiento de recurso preventivo, obligaciones todas ellas competencia del contratista, sin perjuicio de que la falta de nombramiento por parte del promotor o empresa titular de un coordinador de obra haya determinado la sanción de esta última, si bien no es tal infracción la determinante de la producción del siniestro, sino el resto de infracciones descritas imputables a la empresa DIRECCION000 de manera que no es apreciable responsabilidad alguna de la empresa ALMARGUEÑA DE INTEGRACION S.A. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia procede la desestimación del motivo y consiguiente desestimación del recurso de suplicación.

TERCERO.-Conforme al art. 235 de la LRJS no procede impone al recurrente las costas al gozar el mismo del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Abelardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 1 de abril de 2024 en los autos 214/2023 seguidos a instancia del citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas DIRECCION000 y ALMARGEÑA DE INTEGRACIÓN S.A. en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2351 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2351 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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