Sentencia Social 2135/202...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 2135/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1922/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 2135/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17058

Núm. Roj: STSJ AND 17058:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2135

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1922/2024,interpuesto por DON Germán contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 6 de Mayo de 2024, en Autos núm. 395/2024, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Germán en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 2024, con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Germán, defendido y representado por el Letrado D. Antonio Jesús Martín Aguilera, contra la empresa pública Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, representada por D. Carlos Aretio Najarro, sin que proceda reconocer al trabajador demandante una antigüedad de 12 de septiembre de 1997".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Germán, mayor de edad, con DNI número NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios, con una antigüedad reconocida de 16 de mayo de 2001, con la categoría profesional de Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción, por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, percibiendo un salario de conformidad con el convenio colectivo de aplicación (doc. nº 2 y 3 empresa; hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.- El trabajador demandante ha prestado servicios bajo la dependencia de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. durante los periodos de tiempo siguientes:

a) Desde el 12 de septiembre de 1997 al 18 de octubre de 1997 como Ayudante Conductor Vehículo Extinción de Incendios.

b) Desde el 22 de junio de 1998 al 30 de julio de 1998 como Vigilante.

c) Desde el 31 de julio de 1998 al 14 de octubre de 1998 como Peón Especialista Extinción de Incendios.

d) Desde el 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 1999 como Peón Especialista Extinción de Incendios..

e) Desde el 16 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 como Peón Especialista Extinción de Incendios.

f) Desde el 16 de mayo de 2001 al 15 de diciembre de 2001 como Peón Especialista Extinción de Incendios.

g) Desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2002 como Peón Especialista Extinción de Incendios.

h) Desde el 17 de marzo de 2003 al 16 de noviembre de 2003 como Peón Especialista Extinción de Incendios.

i) Desde el 1 de abril de 2004 al 30 de noviembre de 2004 como Especialista.

j) Desde el 1 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2005 como Especialista.

k) Desde el 15 de marzo de 2006 al 14 de diciembre de 2006 como Especialista.

l) Desde el 19 de marzo de 2007 al 18 de diciembre de 2007 como Especialista.

ll) Desde el 18 de febrero de 2008 al 16 de noviembre de 2008 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.

m) Desde el 1 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2009 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.

n) Desde el 1 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2018 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.

ñ) Desde el 1 de enero de 2019 al 6 de noviembre de 2023 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.

(doc. n.º 3 que acompaña a la demanda)

CUARTO.- El día 12 de enero de 1995 las Consejerías de Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía acordaron el traspaso de recursos humanos y materiales, desde GETISA a EGMASA, en cumplimiento de los acuerdos contenidos en el Decreto 156/1994, por los que se encomienda a EGMASA el Plan INFOCA y las actuaciones forestales hasta ese momento responsabilidad de la primera (hechos no controvertidos).

QUINTO.- El trabajador demandante concertó con la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. los siguientes contratos de trabajo:

a) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Ayudante Vehículo de Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Alhama celebrado el día 12 de septiembre de 1997.

b) Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante que tenía por objeto prestar servicios como Vigilante en el centro de trabajo Cedefo de Alhama, celebrado el día 22 de junio de 1998.

c) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Dalías celebrado el día 31 de julio de 1998.

d) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Dalías celebrado el día 1 de junio de 1999.

e) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Dalías celebrado el día 31 de julio de 1998.

f) Contrato de trabajo fijo discontinuo que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Alhama celebrado el día 16 de mayo de 2001.

(doc. n.º 3 empresa)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Germán, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por el actor D. Germán al amparo de los apartado b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia dictada por el juzgado de los Social n.º 1 de Almería de fecha 6 de mayo de 2024 en los autos 395/2024 que le fue contraria a sus intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que revocando la de instancia se estime la demanda declarando que la antigüedad del actor es de 12 de septiembre de 1997.

Dicho recurso ha sido impugnado de contrario

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, Peón especialista en extinción de incendios que presta servicios con la condición de indefinido no fijo discontinuo de la plantilla de la Agencia de Medio Ambiente y Agua S.A. con la antigüedad reconocida por la empresa desde el 16 de mayo de 2001. Parte la sentencia de que no se ha planteado en la demanda el carácter fraudulento de la contratación del actor y que el mismo ostenta la condición de fijo discontinuo desde el 16 de mayo de 2001. Se manifiesta que antes de esta fecha el actor suscribe un total de cinco contratos temporales cuatro de ellos para obra o servicio y uno de interinidad por vacante y que desde 1997 no ha dejado de prestar servicios en sucesivas campañassi, bien la misma se circunscribió a cortos periodos de tiempo y que el actor no ha sido empleado siempre en el mismo puesto de trabajo, ni en los mismos centros de trabajo. Parte el juzgador de que si bien podría reconocerse la antigüedad desde el tercer contrato fechado el 31 de julio de 1998, ello no es posible habida cuenta de que el último contrato fijo discontinuo de 16 de mayo de 2021 lo hace para prestar servicios en la misma categoría que los tres contratos temporales anteriores de peón especialista de extinción de incendios para la misma empresa, pero en centros de trabajo distintos lo que entiende impide aplicar la doctrina jurisprudencial de la Unidad esencial del vínculo.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita revisión de hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas, cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto, de manera patente e incuestionable, el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El recurrente pone de manifiesto que el juzgador en el hecho probado quinto confunde la denominación del centro de trabajo al entender que DALIAS es un centro de trabajo cuando el único centro es el de Cedefo que se ubica en Alhama, y Dalias es la Unidad operativa del grupo especialista, si bien hace referencia al hecho probado quinto donde consta tal confusión pero no propone texto alternativo alguno. En consecuencia la pretensión de revisión ha de rechazarse por un elemental defecto de forma al articular la misma, toda vez que sin proponer una adición, supresión o modificación de hecho probado alguno, ni concretar los documentos o concretando los mismos en los que fundamenta error en la redacción de los hechos primero y segundo a los que de forma genérica alude el recurrente, el mismo realiza alegaciones sobre valoración de prueba no propias del recurso de suplicación habida cuenta la naturaleza extraordinaria del mismo.

TERCERO.-Como motivo de censura jurídica se alega infracción del art. 15.3 del ET manifestando el recurrente que existe fraude de ley en la contratación temporal trascribiendo jurisprudencia sobre farde de ley recogida en demanda, y asimismo se alega infracción de la STS de 21 de septiembre de 2017 sobre cómputo de antigüedad y doctrina de la unidad esencial del vínculo.

En primer lugar procede indicar que en la demanda inicial no se plantea la cuestión relativa al fraude de los contratación temporal como así se aprecia, correctamente, por el juzgador de instancia lo que determina que la Sala no pueda entrar analizar el primer motivo de censura jurídica en el que se alega infracción del art. 15.3 del ET dado que se introduce tal cuestión nueva al formalizar el recurso . En este sentido, la STS IV 28.02.2019, rcud 2768/2017, señala como la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE, lo cual es plenamente aplicable al caso del recurso de suplicación. En efecto, según dicha sentencia, el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta.

La cuestión queda centrada, pues, en determinar la antigüedad del recurrente en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, recurso nº 2764/2015 citada por la recurrente dispone lo siguiente: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente". Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: "La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812 /92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )". La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional. La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes" ( STS 12 de noviembre de 1993 -rco 2812/92 -). Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 8 de marzo de 2007 rcud 175/04 , dictada en Sala General- "[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23 de febrero de 20/16 -rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08 de marzo de 2007 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 4 de Julio de 2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. 3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, "con o sin solución de continuidad"; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo". La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08 de marzo de 2007 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 4 de Julio de 2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la "unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa. (...) 3. Consideraciones del Tribunal. A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 Un atento examen de la misma muestra lo siguiente: · Rechaza que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). Adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido. · La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ("el periodo de seis años"). En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal. Examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio. De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios." Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que no puede prosperar la fecha de antigüedad pretendida, 28.10.1996, pues existen varias interrupciones en la prestación servicial del actor que tienen relevancia suficiente para interrumpir la relación laboral y determinar el nacimiento de una nueva relación distinta a la anterior. Esto ocurrió con la interrupción desde 25.04.1997 a 12.12.1997 y con la interrupción desde 11.03.1998 a 9.12.1999, con un dato que es relevante y es que en dicho momento el actor no había adquirido el derecho a ser declarada su relación laboral como indefinida, por aplicación del art.15.5 del ET , luego el día 9.12.1999 nace una nueva relación laboral independiente de las anteriores, existiendo interrupciones desde 6.05.2000 a 17.10.2000, desde 4.06.2001 a 3.12.2001 y desde 13.07.2002 a 15.07.2002, de nuevo, en dicho momento el actor no había adquirido el derecho a ser declarada su relación laboral como indefinida, por aplicación del art.15.5 del ET , con una última interrupción desde 15.03.2003 a 28.10.2003. Ya desde dicha fecha, 28.10.2003, sí cabe apreciar unidad esencial del vínculo, como la propia empresa reconoce, aún de forma subsidiaria. Conforme a lo expuesto, hay unidad de vínculo laboral desde el 28.10.2003 y ésta es la fecha de antigüedad que debe serle reconocida al actor. Lo que conduce a la estimación parcial de la demanda".

Aplicando dicha doctrina al supuesto que no ocupa hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y especialmente de los hechos probados tercero y quinto de la misma en los que se recoge la totalidad de servicios prestados por el actor y las modalidades contractuales celebradas entre las partes. Se observa que existe un primer contrato de trabajo celebrado de fecha 12 de septiembre de 1997 al 18 de octubre de 1997 como Ayudante de Vehículo de Extinción de Incendios en el Centro de Trabajo Cedefo de Alhama.

Un segundo contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante que tenía por objeto prestar servicios como Vigilante en el centro de trabajo Cedefo de Alhama, celebrado el día 22 de junio de 1998 y su duración es hasta el 30 de julio de 1998.

Desde el 31 de julio de 1998 se suceden tres contratos de trabajo de carácter temporal para obra o servicio para prestar servicios como especialista de extinción de incendios coincidiendo la contratación en iguales periodos y para realizar iguales funciones.

Dichos contratos se suceden en las siguientes fechas:

De 31 de julio de 1998 al 14 de octubre de 1998, de 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 1999 y de 16 de mayo de 2000 a 30 de septiembre de 2000. Dicha contratación temporal viene a cubrir una necesidad cíclica de trabajo en la campaña de extinción de incendios siendo el objeto prestar servicios en el centro de trabajo Cedefo de Almería en la Unidad Especialista Dalias, lo que conlleva determinar que dicha contratación temporal no obedecía a una obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la estructura de la empresa, sino que se trata de una contratación temporal para prestar servicios en periodos concretos que se han repetido de forma cíclica desde el año 1998, siendo así que finalmente en fecha de 16 de mayo de 2001, el actor es vuelto a contratar para prestar iguales servicios y funciones en el mismo centro de trabajo, si bien ya bajo la modalidad de contrato fijo discontinuo.

Sentado ello hemos de considerar que la antigüedad que ha de reconocerse al actor es la de 22 de junio de 1998, pues desde dicha fecha se han venido sucediendo sin solución de continuidad y sin interrupcion contrataciones temporales realizando trabajos para la demandada en el mismo centro de trabajo apreciando, a la vista de los contratos de trabajo analizados, que el juzgador incurre en error al valorar tal prueba en orden a ubicar el centro de trabajo, ya que entiende erróneamente que Dalias es un centro de trabajo distinto a Cedefo, cuando el único centro de trabajo en el que ha sido destinado el actor es en Cedefo de Almería y en la Unidad Especial Dalias.

En consecuencia, concurren todos los presupuestos jurisprudenciales para apreciar la doctrina de la unidad esencial del vínculo desde la mencionada fecha de 22 de junio de 1998 al haberse prestado servicios para misma empleadora, primero para EGMASA y desde 2011 para AMAYA, haberse realizado en el mismo centro de trabajo sin que tampoco entendamos que el centro de trabajo sean determinantes a los efectos que nos ocupan, razón por la que procede la estimación del motivo de censura jurídica en los términos expuestos.

TERCERO.-De conformidad con el art. 235 de la LRJS no procede condena en costas.

En atención a ello, procede la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024 dictada por el juzgado de lo Social n.º 1 de Almería en los los autos 395/2024 seguidos en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente frente a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la citada sentencia estimando parcialmente la demanda de origen y reconociendo el derecho del actor al reconocimiento de una antigüedad en la citada empresa de 22 de junio de 1998, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1922 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1922 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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