Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2135/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1922/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 2135/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102184
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17058
Núm. Roj: STSJ AND 17058:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, Germán, mayor de edad, con DNI número NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios, con una antigüedad reconocida de 16 de mayo de 2001, con la categoría profesional de Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción, por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, percibiendo un salario de conformidad con el convenio colectivo de aplicación (doc. nº 2 y 3 empresa; hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.- El trabajador demandante ha prestado servicios bajo la dependencia de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. durante los periodos de tiempo siguientes:
a) Desde el 12 de septiembre de 1997 al 18 de octubre de 1997 como Ayudante Conductor Vehículo Extinción de Incendios.
b) Desde el 22 de junio de 1998 al 30 de julio de 1998 como Vigilante.
c) Desde el 31 de julio de 1998 al 14 de octubre de 1998 como Peón Especialista Extinción de Incendios.
d) Desde el 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 1999 como Peón Especialista Extinción de Incendios..
e) Desde el 16 de mayo de 2000 al 30 de septiembre de 2000 como Peón Especialista Extinción de Incendios.
f) Desde el 16 de mayo de 2001 al 15 de diciembre de 2001 como Peón Especialista Extinción de Incendios.
g) Desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2002 como Peón Especialista Extinción de Incendios.
h) Desde el 17 de marzo de 2003 al 16 de noviembre de 2003 como Peón Especialista Extinción de Incendios.
i) Desde el 1 de abril de 2004 al 30 de noviembre de 2004 como Especialista.
j) Desde el 1 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2005 como Especialista.
k) Desde el 15 de marzo de 2006 al 14 de diciembre de 2006 como Especialista.
l) Desde el 19 de marzo de 2007 al 18 de diciembre de 2007 como Especialista.
ll) Desde el 18 de febrero de 2008 al 16 de noviembre de 2008 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.
m) Desde el 1 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2009 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.
n) Desde el 1 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2018 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.
ñ) Desde el 1 de enero de 2019 al 6 de noviembre de 2023 como Bombero Forestal Especialista en Prevención y Extinción.
(doc. n.º 3 que acompaña a la demanda)
CUARTO.- El día 12 de enero de 1995 las Consejerías de Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía acordaron el traspaso de recursos humanos y materiales, desde GETISA a EGMASA, en cumplimiento de los acuerdos contenidos en el Decreto 156/1994, por los que se encomienda a EGMASA el Plan INFOCA y las actuaciones forestales hasta ese momento responsabilidad de la primera (hechos no controvertidos).
QUINTO.- El trabajador demandante concertó con la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. los siguientes contratos de trabajo:
a) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Ayudante Vehículo de Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Alhama celebrado el día 12 de septiembre de 1997.
b) Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante que tenía por objeto prestar servicios como Vigilante en el centro de trabajo Cedefo de Alhama, celebrado el día 22 de junio de 1998.
c) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Dalías celebrado el día 31 de julio de 1998.
d) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Dalías celebrado el día 1 de junio de 1999.
e) Contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio determinado que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Dalías celebrado el día 31 de julio de 1998.
f) Contrato de trabajo fijo discontinuo que tenía por objeto prestar servicios como Especialista Extinción en el centro de trabajo Cedefo de Alhama celebrado el día 16 de mayo de 2001.
(doc. n.º 3 empresa)".
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario
La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, Peón especialista en extinción de incendios que presta servicios con la condición de indefinido no fijo discontinuo de la plantilla de la Agencia de Medio Ambiente y Agua S.A. con la antigüedad reconocida por la empresa desde el 16 de mayo de 2001. Parte la sentencia de que no se ha planteado en la demanda el carácter fraudulento de la contratación del actor y que el mismo ostenta la condición de fijo discontinuo desde el 16 de mayo de 2001. Se manifiesta que antes de esta fecha el actor suscribe un total de cinco contratos temporales cuatro de ellos para obra o servicio y uno de interinidad por vacante y que desde 1997 no ha dejado de prestar servicios en sucesivas campañassi, bien la misma se circunscribió a cortos periodos de tiempo y que el actor no ha sido empleado siempre en el mismo puesto de trabajo, ni en los mismos centros de trabajo. Parte el juzgador de que si bien podría reconocerse la antigüedad desde el tercer contrato fechado el 31 de julio de 1998, ello no es posible habida cuenta de que el último contrato fijo discontinuo de 16 de mayo de 2021 lo hace para prestar servicios en la misma categoría que los tres contratos temporales anteriores de peón especialista de extinción de incendios para la misma empresa, pero en centros de trabajo distintos lo que entiende impide aplicar la doctrina jurisprudencial de la Unidad esencial del vínculo.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas, cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto, de manera patente e incuestionable, el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
El recurrente pone de manifiesto que el juzgador en el hecho probado quinto confunde la denominación del centro de trabajo al entender que DALIAS es un centro de trabajo cuando el único centro es el de Cedefo que se ubica en Alhama, y Dalias es la Unidad operativa del grupo especialista, si bien hace referencia al hecho probado quinto donde consta tal confusión pero no propone texto alternativo alguno. En consecuencia la pretensión de revisión ha de rechazarse por un elemental defecto de forma al articular la misma, toda vez que sin proponer una adición, supresión o modificación de hecho probado alguno, ni concretar los documentos o concretando los mismos en los que fundamenta error en la redacción de los hechos primero y segundo a los que de forma genérica alude el recurrente, el mismo realiza alegaciones sobre valoración de prueba no propias del recurso de suplicación habida cuenta la naturaleza extraordinaria del mismo.
En primer lugar procede indicar que en la demanda inicial no se plantea la cuestión relativa al fraude de los contratación temporal como así se aprecia, correctamente, por el juzgador de instancia lo que determina que la Sala no pueda entrar analizar el primer motivo de censura jurídica en el que se alega infracción del art. 15.3 del ET dado que se introduce tal cuestión nueva al formalizar el recurso . En este sentido, la STS IV 28.02.2019, rcud 2768/2017, señala como la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del artículo 24 CE, lo cual es plenamente aplicable al caso del recurso de suplicación. En efecto, según dicha sentencia, el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta.
La cuestión queda centrada, pues, en determinar la antigüedad del recurrente en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, recurso nº 2764/2015 citada por la recurrente dispone lo siguiente:
Aplicando dicha doctrina al supuesto que no ocupa hemos de partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y especialmente de los hechos probados tercero y quinto de la misma en los que se recoge la totalidad de servicios prestados por el actor y las modalidades contractuales celebradas entre las partes. Se observa que existe un primer contrato de trabajo celebrado de fecha 12 de septiembre de 1997 al 18 de octubre de 1997 como Ayudante de Vehículo de Extinción de Incendios en el Centro de Trabajo Cedefo de Alhama.
Un segundo contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante que tenía por objeto prestar servicios como Vigilante en el centro de trabajo Cedefo de Alhama, celebrado el día 22 de junio de 1998 y su duración es hasta el 30 de julio de 1998.
Desde el 31 de julio de 1998 se suceden tres contratos de trabajo de carácter temporal para obra o servicio para prestar servicios como especialista de extinción de incendios coincidiendo la contratación en iguales periodos y para realizar iguales funciones.
Dichos contratos se suceden en las siguientes fechas:
De 31 de julio de 1998 al 14 de octubre de 1998, de 1 de junio de 1999 al 30 de septiembre de 1999 y de 16 de mayo de 2000 a 30 de septiembre de 2000. Dicha contratación temporal viene a cubrir una necesidad cíclica de trabajo en la campaña de extinción de incendios siendo el objeto prestar servicios en el centro de trabajo Cedefo de Almería en la Unidad Especialista Dalias, lo que conlleva determinar que dicha contratación temporal no obedecía a una obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la estructura de la empresa, sino que se trata de una contratación temporal para prestar servicios en periodos concretos que se han repetido de forma cíclica desde el año 1998, siendo así que finalmente en fecha de 16 de mayo de 2001, el actor es vuelto a contratar para prestar iguales servicios y funciones en el mismo centro de trabajo, si bien ya bajo la modalidad de contrato fijo discontinuo.
Sentado ello hemos de considerar que la antigüedad que ha de reconocerse al actor es la de 22 de junio de 1998, pues desde dicha fecha se han venido sucediendo sin solución de continuidad y sin interrupcion contrataciones temporales realizando trabajos para la demandada en el mismo centro de trabajo apreciando, a la vista de los contratos de trabajo analizados, que el juzgador incurre en error al valorar tal prueba en orden a ubicar el centro de trabajo, ya que entiende erróneamente que Dalias es un centro de trabajo distinto a Cedefo, cuando el único centro de trabajo en el que ha sido destinado el actor es en Cedefo de Almería y en la Unidad Especial Dalias.
En consecuencia, concurren todos los presupuestos jurisprudenciales para apreciar la doctrina de la unidad esencial del vínculo desde la mencionada fecha de 22 de junio de 1998 al haberse prestado servicios para misma empleadora, primero para EGMASA y desde 2011 para AMAYA, haberse realizado en el mismo centro de trabajo sin que tampoco entendamos que el centro de trabajo sean determinantes a los efectos que nos ocupan, razón por la que procede la estimación del motivo de censura jurídica en los términos expuestos.
En atención a ello, procede la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024 dictada por el juzgado de lo Social n.º 1 de Almería en los los autos 395/2024 seguidos en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente frente a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la citada sentencia estimando parcialmente la demanda de origen y reconociendo el derecho del actor al reconocimiento de una antigüedad en la citada empresa de 22 de junio de 1998, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1922 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1922 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

