Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2086/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2262/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2086/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102211
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17085
Núm. Roj: STSJ AND 17085:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- Dª. Silvia, mayor de edad con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de EDUCACIÓN Y CIENCIA de la Junta de Andalucía con la categoría de limpiadora personal de limpieza y alojamiento grupo V, plaza código NUM001 desde el 1-9-2017, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante a jornada completa, hasta la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario y mientras subsista dicha vacancia, salario según convenio colectivo.
Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Por resolución de 11-3-22 fue adscrita temporalmente al IES REYES DE ESPAÑA DE LINARES, siendo su centro de trabajo IES AURINGIS DE JAÉN.
Por Resolución de 11 de diciembre de 2.020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convoca proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales de los Grupos III, IV y V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, en las ofertas de empleo público de 2.018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización).
La Resolución de 24-6-22 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública, se convoca y regula el concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI convenio colectivo de personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía.
La resolución de 9-11-23 aprueba la relación definitiva de personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría de personal de limpieza y alojamiento correspondiente al grupo V, para las plazas vinculadas a ofertas de empleo público de estabilización del empleo temporal 2017- 2019, convocado por resolución de 11-12-2020 en la que consta adjudicada la plaza NUM001 que venía siendo ocupada por la actora.
El Decreto-Ley de 14-3-20 declaró el estado de alarma ocasionado por el COVID-19.
El Real Decreto de 27-3-20 prorrogó dicho estado de alarma.
El Real Decreto de 10-4-20 prorrogó nuevamente el estado de alarma.
El Real Decreto de 24-4-20 prorrogó nuevamente el estado de alarma, y el Real decreto de 8-5-20 prorrogó nuevamente el mismo, así como el Real Decreto 5-6-20.
La Orden 8-11-20 pospuso la realización de exámenes presenciales en la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Con fecha 7/06/2023 tiene entrada la demanda, que solicita la declaración de trabajador indefinido de la actora."
Fundamentos
Por resolución de 11-3-22 fue adscrita temporalmente al IES REYES DE ESPAÑA DE LINARES, siendo su centro de trabajo IES AURINGIS DE JAÉN. Por Resolución de 11 de diciembre de 2.020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convoca proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales de los Grupos III, IV y V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, en las ofertas de empleo público de 2.018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). La Resolución de 24-6-22 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública, se convoca y regula el concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI convenio colectivo de personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía
La resolución de 9-11-23 aprueba la relación definitiva de personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría de personal de limpieza y alojamiento correspondiente al grupo V, para las plazas vinculadas a ofertas de empleo público de estabilización del empleo temporal 2017- 2019, convocado por resolución de 11-12-2020 en la que consta adjudicada la plaza NUM001 que venía siendo ocupada por la actora.
El juzgador, con cita de diversas sentencias del TS y de esta Sala, concluye que la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante en fecha 1-9-17, por lo que no ha transcurrido en exceso el plazo establecido legal y Jurisprudencialmente, por todas STSJ Andalucía (Gra) de 7-3- 24, para determinar si se ha producido inactividad de la Administración, procediendo la desestimación de la demanda .
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 2011.
.- Que se ha producido la infracción de lo establecido en el artículos 4.2.b) y artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores de 2015, en relación con el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público 7/07, como la redacción dada por el R.D. Legislativo 5/15, por la no aplicación de dichos preceptos.
Igualmente se ha producido la infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 649/2021 de 28 junio. RJ 2021\2904 por la no aplicación de dicha doctrina jurisprudencial. No podemos compartir el razonamiento de la sentencia dictada, pues la misma es totalmente contraria a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo citada, que establece que sobrepasado el límite de los tres años establecido para la duración de los contratos de interinidad por vacantes, dichos contratos de trabajo adquieren la condición de indefinidos no fijos de plantilla. Sin que pueda ser imputado en su contra que por Resolución de 11 de diciembre de 2.020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se convoca proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales de los Grupos III, IV y V del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, en las ofertas de empleo público de 2.018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). La Resolución de 24-6-22 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función pública, se convoca y regula el concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI convenio colectivo de personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía. La resolución de 9-11-23 aprueba la relación definitiva de personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría de personal de limpieza y alojamiento correspondiente al grupo V, para las plazas vinculadas a ofertas de empleo público de estabilización del empleo temporal 2017-2019, convocado por resolución de 11-12-2020 en la que consta adjudicada la plaza NUM001 que venía siendo ocupada por la actora. (Hecho Probado Segundo), la demanda se presentara en fecha 7/06/2023 (Hecho Probado Tercero), con arreglo al contrato de interinidad por vacante concertado en fecha 1-9-2017 (Hecho Probado Primero). Máxime cuando la actora continua prestando sus servicios con arreglo a dicha contratación, pues por resolución de 11-3-22 fue adscrita temporalmente al IES REYES DE ESPAÑA DE LINARES, siendo su centro de trabajo IES AURINGIS DE JAÉN(Hecho Probado Segundo). I
.- Tal y como establece El PLENO del TS cuando desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina en la citada sentencia de 28 de junio de 2021, concretamente en sus Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto: "QUINTO.- 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable. Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7195) , Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1429) , Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995 (RJ 1996, 3248) , Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998 (RJ 1998, 4938) , Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000 (RJ 2000, 5961) , Rec. 4282/1999). Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia. Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante. Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 (RCL 2011, 2553) y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012 (RCL 2013, 182) , tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público. Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 (JUR 2021, 178761) ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo. 3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 (TJCE 2020, 17) y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021 (TJCE 2021, 30) , (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 (JUR 2021, 178761) , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET (RCL 2015, 1654) ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad ( Ley 44/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2339) ) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor. SEXTO.- 1.- En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en noviembre de 2009 hasta su extinción el 30 de junio de 2017; extinción que fue consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados convocado por Resolución de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 2016. Se comprueba, por tanto, que, por un lado, la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante; y, por otro, que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo. Extremo éste que ni estaba rodeado de complicación alguno, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza - traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo. 2.- El hecho de que la trabajadora en el momento de la extinción de su contrato tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS-pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud. 1664/2015 (RJ 2017, 1808) y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, Rcud. 1806/2015 (RJ 2017, 2569) , de 12 de mayo de 2017, Rcud. 1717/2015 (RJ 2017, 2771) y de 19 de julio de 2017, Rcud. 4041/2015 (RJ 2017, 3995) ), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, tal como lo declaró la sentencia recurrida; habiéndose, aquietado a ello, además, la parte demandante.".
II.- En el presente supuesto, dicho plazo es superado en más de ochos meses, la demanda se presentara en fecha 7 de junio de 2023 (Hecho Probado Tercero), con arreglo al contrato de interinidad por vacante concertado en fecha 1-9-2017 (Hecho Probado Primero). Evidentemente desde la fecha del contrato, hasta la fecha de presentación de la demanda, se han superado los cinco años y ocho meses, algo menos si se resta los tres meses del estado de duración del estado de 9 alarma.
Al igual que, en cualquiera de los casos a la fecha de convocatoria de oferta de empleo, se habría superado los tres años, pero es que a fecha de cobertura definitiva habían transcurrido 6 años. Entendemos que a la luz de las recientes resoluciones del TJUE la sentencia es del todo apartada a derecho.
SUPLICA sentencia por la que se estime la demanda.
"...Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28- 6-2021 (recurso cud 3263/2019).
Pues bien, el nacimiento de la relación indefinida no fija entre un trabajador y un ente integrado en el sector público se produce como consecuencia de una contratación temporal fraudulenta de aquel por parte de éste, entendida en sentido amplio, pues puede tratarse de una contratación temporal que en principio cumpla con todos los requisitos, pero deba calificarse como "inusualmente larga" y por ello llegue a convertirse en fraudulenta; o bien una contratación laboral en la que el fraude o irregularidad se produce desde el principio, bien por incumplimiento de los requisitos formales, bien por falta de causa que legitime esa contratación temporal.
En el estado actual de nuestra jurisprudencia, con carácter general, el transcurso de tres años comporta que la relación laboral de interinidad por vacante se transforme en un contrato por tiempo indefinido, tal y como se afirma definitivamente en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, entre otras, la dictada en el nº de Recurso: 3263/2019. Estas sentencias vienen a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 .
Según el Tribunal Supremo, aunque se admite la legalidad de los contratos de interinidad por vacante concertados por las Administraciones Públicas, supeditada a la existencia de vacante, es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, una duración excesivamente larga del contrato debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato.
También en supuestos en los que no se ha producido una absoluta inactividad por parte de la administración empleadora, pero sí que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante han dilatado en el tiempo de manera innecesaria e injustificada, el resultado ha sido declarar al trabajador contratado para cubrir supuestamente una vacante por interinidad en la situación de indefinido no fijo.
Son múltiples las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en este sentido, siendo de especial relevancia las recientes sentencias recaídas en el mes de enero de este mismo año, así la de 15/01/2015, Nº de Recurso: 5579/2023, y la de día 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023, las cuales se pronuncian sobre si la extinción del contrato de interinidad por vacante al producirse la cobertura de la plaza, transcurridos más de tres años desde que aquel fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto. En dichas sentencias se hace remisión a otras anteriores del Alto Tribunal, tales como las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), las cuales recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta".
En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante". Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho incapié en la obligación que tiene la administración de evitar que dicho empleado público se perpetúe más del citado plazo de los tres años en una plaza vacante debido al incumplimiento por de su obligación la misma de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. El incumplimiento de la meritada obligación es lo que se considera un irregular proceder de la entidad pública contratante, tildándose dicha actitud omisiva de abuso de derecho. Dicho plazo de tres años es el fijado por la jurisprudencia, razonando que ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET) ; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, posibilidad, esta última, a la que nos referiremos posteriormente al tratar las consecuencias que sobre la convocatoria y tramitación de los procesos selectivos ha tenido la pandemia del Covid-19 en nuestro país. Ahora bien, en las citadas sentencias de enero de 2025 se resuelve a favor de la consideración de los actores como trabajadores indefinidos no fijos, dado que desde que existían las respectivas vacantes y fueron interinamente cubiertas, hasta que culminó el proceso selectivo en base al cual se procede al cese del trabajador demandante afectado, ya había transcurrido el plazo de tres años. Se dice expresamente que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal (el mismo se concertó el día 15 de enero de 2018), o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, no altera esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, no apreciando justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes. Por lo tanto, podríamos concluir que el Alto Tribunal en estas recientes sentencias pone especialmente el acento en la obligación de la administración contratante, no tanto de convocar el proceso selectivo correspondiente, sino de cubrir efectivamente la plaza en cuestión. En el caso que ahora nos ocupa, a diferencia de lo que ocurre con el que es objeto de resolución en las referidas sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2025, no estamos ante un proceso por despido, sino que se inicia a raíz de una demanda declarativa de derechos, siendo la pretensión de la parte actora que se declare que la trabajadora demandante tiene la condición de indefinida no fija por llevar contratada más de tres años temporalmente en las condiciones en que la jurisprudencia considera que puede predicarse el fraude de dicha contratación por las causas que hemos expuesto. Esta circunstancia impone que tengamos que pronunciarnos acerca de en qué fecha han de haber transcurrido los citados tres años para poder atribuir a la citada contratación temporal carácter fraudulento por ser excesivamente larga de forma injustificada. Pues bien, entendemos que dicha fecha ha de coincidir con la de interposición de la demanda. En este sentido, nos remitimos, por ejemplo, a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 16/02/2024, Nº de Recurso: 298/2023, la cual se remite a la doctrina de la Sala IV del TS -entre otras en Sentencia de 9 -2- 2015 -rec 406/2014 -, según la cual el momento en el que ha de examinarse la actualidad de la causa es de conformidad con la norma general de nuestro derecho procesal, de profunda raigambre histórica, el de la de la presentación de la demanda, rigiendo la llamada " perpetuatio iurisdictionis ", con arreglo, a los términos de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a decir que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litis pendencia, esto es, cuando se interpone la demanda. De dicho precepto legal se deduce la transcendencia que la fecha en que se interpone la demanda ostenta a efectos de determinar las consecuencias jurídicas del conflicto planteado. El supuesto de hecho al que una norma y, en su caso, la jurisprudencia que la interpreta, anuda una determinada consecuencia jurídica ha de estar consolidado cuando se ejercita la correspondiente acción judicial, sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta para la resolución de la litis planteada hechos posteriores que no hayan podido alegarse en el escrito rector del proceso, bien porque se hayan producido con posterioridad, bien porque sean de nueva noticia, tal y como se deduce del artículo 400 LEC. En este sentido, y en relación con supuestos como el presente, se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2024, en el recurso nº 3146/22, y es también el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en su sentencia del día 20/11/2024, Nº de Recurso: 731/2024, según la cual, con remisión a otra anterior de la misma sala de 10.2.2022, Nª Rec. 772/2021, "Según el principio de la perpetuatio iurisdictionis, hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, de forma que los presupuestos fácticos y procesales del procedimiento judicial se fijan a tiempo de interposición de dicho escrito." El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 19/04/2021, Nº de Recurso: 742/2020 se remite igualmente a la citada "perpetuatio iurisdictionis", indicando que tiene lugar en el momento de la interposición de la demanda, que es cuando ha de analizarse si la parte tiene interés directo, legitimación y acción para formular la demanda; y aunque el tribunal en este caso se está refiriendo a la existencia de acción de la parte trabajadora para pedir la declaración como indefinida no fija si la relación estaba vigente en el momento de interponerse la demanda, consideramos que es un razonamiento aplicable al caso de autos pues situá en la fecha de interposición de la demanda el momento fundamental a efectos de determinar la existencia o no de acción por la parte trabajadora. A dicha fecha, la de la demanda, a los efectos de reconocer al trabajador la condición de indefinido no fijo se atiende también por la Sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en este caso, con sede en Sevilla, el 18/12/2024, Nº de Recurso: 3986/2022, según la cual la duración del contrato de interinidad a los efectos de su eventual carácter fraudulento comprende desde su inicio hasta la interposición de la demanda, sin que una eventual extinción posterior produzca efectos en el sentido de privar a la parte actora de acción, pero, en cualquier caso, reiteramos, se está a la fecha de la demanda para determinar si han transcurrido o no los citados tres años. El Tribunal Supremo, en Sentencia recaída el 04/12/2024, Nº de Recurso: 277/2022, en la que se resuelve sobre el derecho a adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en la empleadora de su elección por la parte trabajadora, en base a la alegación de cesión ilegal, señala, por lo que a la resolución del proceso que ahora ocupa a esta Sala interesa, con remisión a la de 6 de julio de 2022, rcud. 2322/2019, que dicha Sala, en Sentencia de fecha 7.05.2010, rcud. 3347/2009, "matizó la doctrina que la precedía para afirmar que el momento en que había de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era el del juicio oral ni otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el juzgado de lo social, pues es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410, 411 y 413.1 LEC . «Tal y como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006, 20 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007, 21 de mayo de 2008 -." Aunque con posterioridad se afirme por el TS que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso, esto no hace sino recalcar la importancia de que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho.
Ahora bien, esto no significa que el trabajador no pueda hacer valer la falta de cobertura de la plaza que viene interinamente ocupando también desde la demanda hasta el acto del juicio pero, como decimos, para confirmar, en su caso, el fraude de su contratación temporal, pero siempre que, al tiempo de presentarse la demanda, ya se cumpla el plazo de 3 años que se viene exigiendo al efecto. Esta es, por otro lado, la postura más coherente con la resolución que esta Sala viene dando a aquellos supuestos como el que fue objeto del recurso de Suplicación número 894/23, en los que se trata de determinar si la existencia de una sentencia firme previa que desestimaba la demanda del trabajador que solicitaba que se declarase que su relación laboral con la administración demandada era indefinida, debe producir o no el efecto negativo de la cosa juzgada respecto de un proceso posterior. Esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada que se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2021 de 11 mayo, concluye que dicha sentencia firme no produce efecto de cosa juzgada negativa en relación a un nuevo proceso iniciado a raíz de una segunda demanda, puesto que aquella sólo se refería al periodo transcurrido desde el inicio de la relación laboral entre las partes y la fecha en que se interpone la demanda que da origen a los autos en que recayó la meritada sentencia, y en el nuevo proceso sólo se entra a valorar el tiempo transcurrido desde aquella demanda, por lo que no existiría la identidad objetiva necesaria entre los dos procesos propia de la cosa juzgada material en sentido negativo, al reclamarse por periodos distintos.
A continuación procede entrar a analizar si en el caso que nos ocupa concurre alguna causa extraordinaria que justifique una duración mayor a los citados tres años sin que la plaza ocupada por la parte actora se haya cubierto en debida forma. Pues bien, hemos de partir de que este plazo se vio suspendido por aplicación de la DA 3º del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo, al señalar el citado precepto que "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo", añadiendo que "La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", que incluye a las Administraciones de las Comunidades Autónomas en su art. 2.1.b). La suspensión se mantuvo hasta que el RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, dispuso en su art. 9 que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". El precepto alude a la totalidad de los plazos vinculados a la tramitación de los procedimientos del sector público, incluido el que ahora nos ocupa. Ahora bien, en principio, como se derivaría de las sentencias del TS de enero de este mismo año citadas al principio, dicha suspensión no iría más allá de junio de ese año. Y decimos, en principio, porque en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con posterioridad se han dictado una serie de normas que vienen, en unos casos a posponer la posibilidad de celebrar determinados actos propios de los procesos selectivos y, en otros, a modular dicha posibilidad. Así se dictó, en primer lugar, la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía." La última norma en este sentido fue el Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el anterior, el cual preveía como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021. En base a esta normativa, en esta Sala se han dictado numerosas sentencias, entre ellas la de fecha 7 de febrero de 2025, recurso nº 1215/23, en las que, teniendo en cuenta tal situación, producida entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2021, se considera que acreditada la existencia de un periodo de excepcionalidad sobrevenida, derivada de la suspensión del desarrollo de las pruebas selectivas de referencia, que llevó a que se procediera en dichas resoluciones a descontar un periodo total de 15 meses y 7 días, durante el que se ha considerado que la Administración demandada no habría incumplido la obligación a la que la jurisprudencia anuda la consecuencia de convertir al trabajador en indefinido no fijo, al existir la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificarían más allá de dicho plazo la prolongación de los contratos de interinidad por vacante, remitiéndose la meritada sentencia de esta Sala, al efecto, a la STS de 19 de diciembre de 2023 RUD 4895/ 2022.
Pues bien, en concreto las normas que fueron dictadas en nuestra Comunidad Autónoma, en base a las cuales esta Sala, como decimos, ha resuelto en el modo indicado son las siguientes: En primer lugar, se dictó la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía." Fue por la Orden de 4 de marzo de 2021 que entró en vigor el día siguiente, cuando se reanudó la celebración de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma Andaluza, con los requisitos que establecía su Disposición Adicional Segunda. Así, por lo que ahora interesa, en relación con los "Empleados públicos", se disponía que "6. Para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía que se realicen en municipios cuyos distritos sanitarios hayan sido declarados en nivel 2, no se convocará a más de 350 opositores por sede, se respetarán las medidas contempladas en el Protocolo para la celebración de pruebas selectivas de la Administración General de la Junta de Andalucía del Instituto Andaluz de Administración Pública, y deberán tener autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica. En el caso de exámenes presenciales de procedimientos de selección de otras Administraciones Públicas que se realicen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo serán con un máximo de 350 aspirantes por sede y se respetarán las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la guía de medidas preventivas ante el COVID-19 para la celebración de pruebas o exámenes oficiales." Por su parte, la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda, señalaba las medidas a adoptar en el caso de la realización de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La misma entró en vigor en fecha 8 de mayo de 2021. Dicha disposición fue modificada por la Orden de 2 de junio de 2021, por la que se modificaba la Orden de 7 mayo de 2021, por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. En su Disposición Adicional Segunda, se señalaban los requisitos que habrían de observarse para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, así como de otras Administraciones Públicas que se realizasen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su vigencia se inició en fecha 2 de junio de 2021. La situación expuesta se habría prolongado hasta el dictado del Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecían medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se preveía en el mismo como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
Pues bien, no dejando de ser cierto que puede considerarse un "hecho notorio" que la situación epidemiológica seguía siendo grave una vez que a nivel nacional se levanta en junio de 2020 la suspensión de los plazos administrativos y, de hecho, en Andalucía, en el mes de noviembre se adopta la medida antes expuesta que impedía celebrar exámenes presenciales, la ausencia de una norma, ya sea estatal o de ámbito territorial inferior, que de cobertura a la actuación de aquella, ha llevado a esta Sala a replantearse esta cuestión y a descontar del periodo de los citados tres años solo el tiempo que transcurre desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 1 de junio de 2020; así como el periodo correspondiente a 10 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021. El resto de las normas de nuestra Comunidad Autónoma no negaban la posibilidad de promover o proseguir con los procesos selectivos, sino que sólo modulaban la forma en que los exámenes podían celebrarse, imponiendo requisitos a los efectos de evitar la peligrosas aglomeraciones, siendo la administración empleadora sobre la que recae la carga de probar que concurría alguna circunstancia realmente excepcional que impedía celebrar las meritadas pruebas selectivas en las condiciones que la norma en vigor imponía. El Tribunal Supremo, en la jurisprudencia que hemos citado más arriba, en efecto, deja sentado que es la administración la que ha de probar la concurrencia de la correspondiente circunstancia excepcional que permite prolongar más allá de los referidos tres años la cobertura reglamentaria de una plaza cubierta temporalmente a través de un contrato de interinidad por vacante, y sólo descuenta el tiempo, a lo sumo, que transcurre desde que entra en vigor el RD 463/2020, de 14 de marzo hasta el 1 de junio de dicho año.
Por otro lado, la aplicación de esta normativa se considera que ha de realizarse incluso aunque no se invoque por la parte demandada. Ciertamente, es a la misma a la que corresponde acreditar las circunstancias extraordinarias que permitan prolongar más allá de 3 años la contratación temporal en estos casos sin cobertura oportuna de la plaza litigiosa, pero no lo es menos que estamos ante normas publicadas, en un caso en el B.O.E, y en otro, en el B.O.J.A., y, por ende, de obligado conocimiento por este Tribunal, en aras del respeto del principio "iura novit curia."
Llegados a este punto, hemos de descender al caso concreto objeto de esta litis, en el que la actora inicia su relación laboral en virtud de contrato de interinidad por vacante el día 11 de noviembre de 2017, de manera que, a la fecha en que se interpuso la demanda el día 20 de mayo de 2022, habían transcurrido con creces los tres años a los que se refiere la jurisprudencia que la propia demandada invoca en su recurso. Y ello, incluso una vez descontado el tiempo en que se produjo la suspensión de los plazos administrativos por la normativa estatal arriba referenciada, así como la posibilidad de realizar exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía, todo ello por la situación de pandemia de la COVID-19.
Por otro lado, la convocatoria de un concurso para la cobertura de plazas con un "código multipuesto" en virtud del cual no se llegó a cubrir el puesto de trabajo de la demandante, pero que es el argumento que la recurrente invoca para justificar el carácter reglado de la contratación de la actora durante dicho periodo, asegurando que sí se cubrió la plaza de una compañera de la demandante, con idéntico código al de ésta, no puede considerarse tampoco óbice para la adquisición por la misma de la condición de indefinida no fija que se le reconoce en la sentencia recurrida. Entendemos que cada puesto de trabajo debe tener su propio código para evitar situaciones como la presente, sin que, por otro lado, se haya justificado que la trabajadora, también interina por vacante, cuyo puesto de trabajo sí habría quedado cubierto en virtud de aquel concurso ostentase mayor antigüedad que la demandante en esta litis. A esto hay que añadir, como argumento que viene a reforzar el carácter fraudulento de esta contratación temporal, que según consta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, sin que la consejería demandada haya acreditado lo contrario, a la fecha en que se celebró el juicio, el día 8 de noviembre de 2022, la plaza de la actora seguía sin haberse cubierto conforme a Derecho. Por todo lo anterior, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia".
*Pues bien trasladada la anterior doctrina al caso de autos, el recurso ha de ser estimado y la sentencia revocada, pues contratada el 1/9/2017, aunque después de interpuesta la demanda el 7/6/2023 se ha cubierto sobrevenida y reglamentariamente el 9/11/2023 la plaza inicial para la que se le había contratado en 1/9/2017 como interina vacante, en que prestaba servicios en el IES Auringis de Jaén en el desarrollo de aquel inicial contrato, la acción debe de enjuiciarse al momento de presentación de la demanda e incluso se han modificado sus condiciones de trabajo, hasta el punto de que se la ha adscrito temporalmente para ocupar una plaza totalmente distinta en el IES REYES DE ESPAÑA de Linares, desde el 11/3/2022, donde no consta como probado que se la haya cesado todavía, con lo cual ha de declararse a la actora indefinida no fija, revocándose en consecuencia la sentencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Silvia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Jaén, en fecha 15 de mayo de 2024, en Autos núm. 452/2023, seguidos a instancia de Silvia, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimado la demanda, declaramos a la actora trabajadora indefinida no fija y condenamos a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a estar y pasar por ello.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2262 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2262 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
