Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 2143/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2234/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 2143/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17096
Núm. Roj: STSJ AND 17096:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Razonó al juzgadora a quo:
"...Ejercita la parte actora acción tendente a que se deje sin efecto la resolución del INSS declarando la percepción indebida de las prestaciones de viudedad percibidas, tras revisión en sentencia por concurrencia con otra viuda y aplicación de un porcentaje por concurrencia del 40%, alegando buena fe y error excesivamente gravoso imputable a la administración e invocando el plazo de retroactividad de 3 meses frente al aplicado de 5 años.
Se opone el INSS, con fundamento en los artículos 146 y ss LJS, invocando la aplicabilidad del plazo de 4 años tras la entrada en vigor de la LGSS 2015.
Para la resolución de la cuestión controvertida ha de partirse de la regulación legal en la materia y su interpretación jurisprudencial. Tal y como sostiene la parte actora, al ostentar la condición de cónyuge sobreviviente, tiene derecho a la pensión en los términos que establece la ley, siendo la propia administración la que calcula la prestación, teniendo la beneficiaria de la pensión en este caso, la consideración de tercero de buena fe que confía en los actos de la administración, y que a consecuencia de un error plenamente imputable a la administración en la concesión de tales prestaciones, sufre un perjuicio y quebranto económico desproporcionado, ya que se le reclaman 40.000 euros, cuando no se aprecia ninguna infracción a la actora imputable, ni tan siquiera negligente.
Al ser un tercero de buena fe, y al tratarse de un presunto error imputable a la Entidad Gestora, en la que no concurre culpa del administrado, los actos de la administración no pueden tener consecuencias negativas o desfavorables para estos, más aún en las desproporcionadas consecuencias que en el presente acto se imputan, reclamándose la cuantía de 39.355.26 €. En casos como el presente, el TSJ de Andalucía, con sede en Granada, tiene establecida la pacífica jurisprudencia para la revisión, únicamente, de los tres meses anteriores a la fecha del inicio del expediente de revisión: en todo caso, no puede regir el plazo de 4 años para la devolución de los ingresos indebidamente percibidos cuando tal percepción se ha producido de buena fe y por error únicamente imputable a la administración. Así, el TSJ de Andalucía, con sede en Granada establece en STSJ l44l/2001, de fecha 8 de mayo, que "no puede existir criterio interpretativo alguno que avale el hecho de que cualquier actuación administrativa, incluso errónea, puede perpetuarse durante cinco años, sin detectar el error, la ilegalidad o irregularidad de una concesión de cualquier prestación, que goza de una apariencia de legalidad y que no puede por menos que generar la confianza del administrado de que la prestación reconocida lo es dentro de los límites que la ley reconoce y conceder tan largo plazo temporal a la Administración no es sino consagrar un actuar contrario a la equidad, como se contempla en el citado art. 106 de la LRI-PAC. Por ello estima la Sala que subsiste, después de la entrada en vigor de la Ley 66/1997 las excepciones que la jurisprudencia venía consagrando y que se dan por supuestas en sentencias tan recientes como la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26/09/2000 (RJ 2000, 8218) (Recurso 3443/1999), lo que conduce a estimar el recurso que interpone la actora y rechazar el que formalizó el IASS, revocándose en parte la sentencia de instancia".
Así, el criterio de la Sala Social del TSJ de Andalucía entiende que "no elimina las circunstancias excepcionalísima que la jurisprudencia acogía para determinar un plazo prescriptivo de tres meses: buena fe del beneficiario y demora comprobada y manifiesta en el actuar administrativo". La buena fe del administrado está más que acreditada en la mera actuación llevada a cabo, puesto que solicitó como cónyuge viuda sobreviviente de buena la prestación de viudedad, ha presentado toda la documentación necesaria para ello y ha sido la administración la que ha determinado tanto la procedencia de la misma como la cuantía. Por todo lo cual ha de ser estimada su pretensión, al haber quedado acreditado, en el presente caso, que percibía de buena pensión de viudedad en los términos establecidos por el INSS, que la concesión de la pensión generó una apariencia de buen derecho y una confianza de la administrada en los actos de la administración, la cual actuó de buena fe y sin ocultación de datos, ni actuación dolosa o negligente imputable a la misma; debiendo concluirse la concurrencia de un error de la administración no imputable a la actora, teniendo en cuenta que han transcurrido muchos años sin que la administración regularice la citada situación errónea, y ello no puede suponer un perjuicio para la administrada demandante en el caso de autos.
Señala el artículo 220 LGSS determina en supuestos de separación, divorcio o nulidad: 1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 279, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. 2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente. La base reguladora en el presente caso es de 2.499,16 €, al aplicarle el tipo del 52% surge una pensión de 1.299,56 €. Si se aplica un tipo del 40%, la pensión asciende a 999,66€, siendo la diferencia de 299,90 €. Al tener la actora obligación de devolver tos últimos 3 meses, la devolución a la que debe hacer frente es de 899,70 € (299,9O x 3). Lo que implica la estimación de la demanda y declarando el fallo la nulidad de la resolución por no ajustada a derecho, limitándose los efectos de la restitución acordada a los tres meses previos a Ia resolución por la que se declare la prestación indebida, con devolución por parte de la demandante de la suma de 899,70 €, debiendo la administración demandada estar y pasar por esa declaración.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos.
Se pretende la modificación del Hecho Probado Segundo de forma que quede redactado como sigue "Con motivo de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de 15/06/2022, que resolvió reconocer a Dª Lorena pensión de viudedad con fecha de efectos económicos del día 1 de marzo de 2019, se inició el 8/07/2022 mediante acuerdo el procedimiento especial para la revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. Tras trámite de audiencia, se dicto Resolución de 30/08/2022 por la que se resuelve declarar indebidamente percibida la cantidad de 39.355,26 €, en concepto de revisión de la pensión de viudedad de la que es titular durante el período comprendido entre el 01/03/2019 y 30/06/2022."
Así como del Hecho Probado Tercero en el sentido siguiente "La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 26 de septiembre de 2022 por la que desestima la reclamación previa prestada, toda vez que no se alega o aporta dato o prueba alguna que sirva de base para modificar la resolución adoptada de 30/08/2022."
Dicha modificación se pretende con base en folios 94 a 104 en relación con los folios 33 y 34 y 75 y 76 así como en el folio 91, todos ellos del expediente administrativo. Y ello a efectos de reflejar el recorrido de los hechos por los que se procedió a abrir expediente de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y el procedimiento seguido por parte de esta Entidad Gestora.
Resolución.- Ha de aceptarse la revisión propuesta, al constar así en el texto de los documentos esgrimidos, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
Establece el citado artículo 55, en materia de reintegro de prestaciones indebidas, que "3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora." Hay que aplicar al respecto la doctrina que ha sentado esta Sala de lo Social desde su sentencia de 10 de julio de 2001, seguida de otras muchas, en el sentido de que "la actual regulación que contiene el vigente texto de la LGSS en su art.45,3 (actual artículo 55.3 LGSS 2015) en la redacción dada por la Ley 66/97 en vigor desde el 1 de Enero de 1998, respecto al plazo específico de prescripción para exigir la obligación de reintegro permita aplicar actualmente otro plazo diferente de prescripción, ya que el nuevo texto legal no lo autoriza ni su redacción permite acudir por analogía a otras normas, ni siquiera al amparo de alegaciones de buena fe o de actuación anómala de la Entidad Gestora, pues, por un lado, la buena fe podrá generar obligaciones de otra índole pero no alterar los plazos legales de prescripción -inexistentes en el texto legal del art. 45 LGSS anterior, lo que permitió al Tribunal Supremo interpretar la norma aplicando en ciertos casos el plazo de tres meses del art. 43 LGSS-, y, por otro, porque el actual art. 45.3 de la LGSS (actual artículo 55.3 LGSS 2015) dispone que el plazo de 4 años opera con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de error imputable a la Entidad gestora, por lo que, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del presente recurso." En el mismo sentido el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 14 diciembre 2012. RJ 2012\11245, en su Fundamento de Derecho Segundo dispone que "Esta Sala se ha pronunciado ya sobre interpretación del último inciso del precepto transcrito, sosteniendo que la adición efectuada a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre ( RCL 1997, 3106 y RCL 1998, 1636) (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), en el apartado 3 ("con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora") supuso la privación de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales " obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997 "( STS 27 septiembre 2011 (RJ 2011, 7609) -rcud. 4499/2010-). Tal criterio sigue la doctrina ya sentada anteriormente al señalar que la nueva redacción del art. 45.3 de la LGSS, ordenada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, dejaba sin efecto la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida ( STS 22 diciembre 2008 ( RJ 2008, 8259 ) -rcud 508/2008 -). Como decíamos en la STS 11 de junio 2001 (RJ 2002, 307) (Rcud. 3614/2000), "no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora.
En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita". Resulta, por tanto, cuando menos sorprendente que la Magistrada de instancia estime la pretensión principal de la parte actora, esto es el no reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, aplicando el criterio excepcional de equidad cuando de conformidad con el vigente artículo 55.3 LGSS 2015 y la citada doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tal criterio ya no resulta de aplicación. Entendemos por tanto que debe estimarse nuestro recurso pues ha quedado acreditado que esta Entidad Gestora procedió correctamente a reclamar a la demandante el importe de la prestación indebidamente percibido en aplicación del artículo 55.3 LGSS 2105.
Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia Estimatoria del presente recurso, absolviendo a la Gestora de las pretensiones de la demanda origen de estos autos.
En principio, hemos de tener en cuenta la STS 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014) que recordaba la "flexibilidad jurisprudencial" que había tenido la Sala Cuarta con anterioridad a la introducción por parte de la Ley 66/19997, de 30 de diciembre, de un nuevo apartado 3 en el artículo 45 LGSS de 1994 (actual artículo 55.3 LGSS de 2015), de conformidad con el cual, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los cuatro años "con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora." Pero, tras la Ley 66/1997, la STS 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014) que la doctrina flexibilizadora sobre las dilaciones mayores o menores, justificadas o injustificadas, a efectos de determinar el plazo de prescripción de tres meses (buena fe, retraso de la entidad gestora), "ya no es aplicable", puesto que "con independencia de la buena fe del beneficiario o de la conducta de la gestora", debe aplicarse siempre el plazo de prescripción de cuatro años. De ello extrae la STS 16 de febrero de 2016 (rcud 2938/2014) la consecuencia de que: A la vista de lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Social del TJS de Andalucía, sede de Málaga, 1777/2017, 2 de noviembre de 2017 (rec. 1147/2017) concluye que "aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa hemos de convenir con el juzgador de instancia en que la entidad gestora está reclamando estrictamente los cuatro años anteriores a la fecha en que se notifica a la actora el inicio del expediente de devolución de la percepción indebida, esto es el 04/03/2015, limitando las prestaciones reclamadas a dicho periodo, excluyendo las prestaciones anteriores ya prescritas, por lo que la resolución es ajustada a derecho y el recurso ha de ser desestimado."
Este criterio viene reforzado para otro tipo de prestaciones por las STS n.º 861/2022 de 26 de octubre de 2022 y la STS n.º 968/2022 de 20 de diciembre que priorizan el principio de legalidad y la restitución de lo indebido, sin excepciones por error administrativo.
No obstante hemos de reseñar la reciente sentencia de nº 605/2025 de fecha 24/4/2025, en la que sin entrar a conocer del fondo del asunto al no apreciar contradicción con la sentencia invocada de contraste, pues no concurre la identidad sustancial de hechos y fundamentos exigida por el art. 219.1 de la LRJS confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 450/2023, de 21 de febrero (recurso 2310/2022), que argumenta que debe aplicarse analógicamente el art. 71 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Considera que ese precepto regula los supuestos de reducción de la responsabilidad de las mutuas, por lo que es aplicable analógicamente a ese pleito, en el que el INSS redujo el importe de la base reguladora de la pensión de la que era responsable la mutua. A continuación, «a mayor abundamiento», el TSJ aplica la denominada doctrina Èakareviæ y declara que no existe cobro indebido. En el recurso del INSS, se denuncia la infracción del art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en la interpretación dada por la STEDH de 26 de abril de 2018 (proceso 48921/2013, caso Cakarevic contra Croacia) en relación con el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y con los arts. 1 y 4 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero. Argumenta que la denominada doctrina Èakareviæ no es aplicable a esta litis y solicita que se desestime la demanda.
En la sentencia del País Vasco recurrida concurren las siguientes circunstancias: a) El INSS reconoció al actor una pensión de IPT derivada de accidente de trabajo con una base reguladora de 1.543,80 euros mensuales y fecha de efectos de 10 de octubre de 2019. b) La Mutua Fremap solicitó la modificación de la base reguladora. c) El INSS dictó resolución en fecha 6 de mayo de 2021 en la que declaró que había existido un error aritmético en la anterior resolución y que la base reguladora era de 921 euros mensuales. d) La resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2021 declaró la percepción indebida de la prestación de IPT durante el periodo del 10 de octubre de 2019 al 30 de abril de 2021 y reclamó al beneficiario la suma de 6.569,67 euros. La Mutua Fremap solicitó el reintegro de prestaciones. e) El Juzgado de lo Social desestimó la demanda. f) El demandante interpuso recurso de suplicación en el que denuncia la infracción del art. 55 de la LGSS; del art. 84 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre; y de los arts. 38, 39 y concordantes de la Ley 39/2015. Argumenta que la resolución administrativa que había modificado la base reguladora no implica la existencia de un ingreso indebido porque la resolución modificada despliega efectos pero no implica la existencia de ingresos indebidos como ocurre con las modificaciones judiciales de las prestaciones de incapacidad permanente o incapacidad temporal, en las que la obligación de asumir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas le corresponde a la Entidad gestora a través de la TGSS. g) El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que niega que sea aplicable el art. 71 del Real Decreto 1415/2004. Se fundamentaba la sentencia recurrida en que se fundamenta en que, en tales supuestos:
El error fue atribuible a la Administración, sin mediar mala fe del beneficiario.
La prestación se abonó legítimamente para paliar necesidades básicas del beneficiario.
La devolución supondría una carga desproporcionada para la persona afectada.
En aplicación analógica del artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 sobre recaudación de Seguridad Social, no cabe exigirse el reintegro al beneficiario en tales supuestos.
Por tanto, no debe reintegrar la cantidad percibida indebidamente cuando la causa es un error aritmético imputable al INSS y no existió mala fe, según se resuelve expresamente en el fallo de la sentencia adjunta.
*Entrando a las particularidades de nuestro caso, la actora solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida en abril de 2015 en la cuantía de 1,319, 77 euros mensuales a razón del 52 % de la BR, habiendo contraído matrimonio con el finado en enero de 2006. En el libro de familia que consta en el expediente administrativo motivado por la solicitud de la recurrente figuraba como estado civil del contrayente causante fallecido el de divorciado-folio 10 del expediente administrativo-. Es decir, la actora conocía de antemano este extremo.
El importe que se le reconoce por el INSS de pensión de viudedad, una vez ejecutada la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 13 de junio de 2022, Núm. 272/2022, Autos 1004/2019, en que estimando la demanda formulada por Dª. Lorena, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y Dª. Juliana, revocó la resolución administrativa impugnada, reconociendo a aquella demandante la condición de beneficiaria de la pensión de viudedad, que se ha de calcular sobre una base reguladora de 2.499,16 euros mensuales y fecha de efectos económicos del día 1 de marzo de 2019, en función al periodo de tiempo de convivencia con el finado de cada una de las mujeres con las que había contraído matrimonio el D. Eulalio, es de 575, 09 euros.
Por el periodo 1/3/2019 a 30/6/2022, con inclusión de PP de extras, a que se refiere la resolución de reintegro, totalizarían 65 mensualidades, que por la diferencia entre 1,319, 77 euros mensuales que ha percibido y lo que debería percibir de 575, 09 euros, supondría un cobro de más mensual de 744, 68 euros, lo que totaliza 48,408, 2 euros, si bien la gestora reduce la cantidad cuyo reintegro a 39. 355, 26 euros, que es la cantidad a que se ciñe el proceso.
En este caso, en su consecuencia, es obligada la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, pues no puede decirse que sea una tercera de buena fe ignorante de todos los avatares procesales sucedidos, pues en su momento cuando ella pidió la pensión conocía que su esposo era divorciado y fue también parte en el proceso judicial en que se le reconoció pensión de viudedad a la primera cónyuge del finado, por razón de violencia de género, en que pudo manifestar razones de oposición y recurrir la sentencia que l e perjudicaba, como se contiene en la sentencia de aquel previo juzgado de lo social que la juzgadora da por citada en al narración de hechos probados, siendo ajustada a derecho en este caso la resolución administrativa, y sin que exista error imputable a la gestora en su perjuicio, sino más bien en su beneficio, sin que pueda entrarse en consideración de que la administración habría generado en la recurrida una expectativa de que el importe inicial de la pensión era correcto, por ser tercero de buena fe, por lo que no podía alegar ignorancia o desconocimiento del efectivo gravamen que pueda suponerle al ser vencida en el primer juicio, y aunque no obstante puede solicitar aplazamientos en la devolución de tal cantidad.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Almería, en fecha uno de julio de dos mil veinticuatro, en Autos núm. 1358/2022, seguidos a instancia de Juliana, sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo al INSS de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2234 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2234 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
