Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 955/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 505/2023 de 02 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 955/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100928
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3970
Núm. Roj: STSJ ICAN 3970:2024
Encabezamiento
?
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000505/2023
NIG: 3803844420190005082
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000955/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000615/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mariola; Abogado: Alejandro Martin Reyes
Recurrido: AUTOBUSES LA PALMITA S.L.; Abogado: Pedro Gil Sanchez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
D./Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Mariola y por la empresa "AUTOBUSES LA PALMITA, SL" contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 615/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariola contra la empresa "AUTOBUSES LA PALMITA, SL" y contra el Fondo de Garantia Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de enero de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Mariola ha prestado servicios para la demandada con categoría profesional de conductor y antigüedad de 15 de febrero de 2018. (hecho que se desprende del informe de vida laboral y contratos incorporados a autos; folios 724 a 731)
SEGUNDO.-El 21 de julio de 2018Doña Mariola firma no conforme documento de liquidacion y finiquito por importe de 2.126,5 euros brutos. (hecho que se desprende del folio 717 de los autos)
TERCERO.- El informe de la Guardia Civil de Trafico de 13 de enero de 2022 determina expresamente: Como resultado del análisis de los archivos digitales mencionados en el presente informe y recibidos en esta Unidad, se analizan las actividades llevadas a cabo por la conductora Dña. Mariola, en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2018 y el 13 de junio del 2018. Se concluye: . TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO. Tras el análisis realizado, se puede concluir que la conductora acumuló como tiempo de trabajo efectivo, correspondiente a la suma de los tiempos de la actividad de conducción y de otros trabajos registrados en el tacógrafo, las siguientes cantidades en los periodos que se citan: - Durante el mes de enero del 2018, acumuló un total de 112 horas y 57 minutos. - Durante el mes de febrero del 2018, acumuló un total de 138 horas y 48 minutos. - Durante el mes de marzo del 2018, acumuló un total de 165 horas y 51 minutos. - Durante el mes de abril del 2018, acumuló un total de 160 horas y 46 minutos. - Durante el mes de mayo del 2018, acumuló un total de 145 horas y 47 minutos. - En el periodo comprendido entre el 1 y el 13 de junio del 2018, acumuló un total de 60 horas y 43 minutos. .TIEMPO DE PRESENCIA. Tras el análisis realizado, se puede concluir que la conductora acumuló los siguientes tiempos de presencia conforme a los registros del tacógrafo: - Durante el mes de enero del 2018, acumuló un total de 22 horas y 51 minutos. - Durante el mes de febrero del 2018, acumuló un total de 8 horas y 29 minutos. - Durante el mes de marzo del 2018, acumuló un total de 1 hora y 53 minutos. - Durante el mes de abril del 2018, no acumuló tiempo de presencia. - Durante el mes de mayo del 2018, no acumuló tiempo de presencia. - En el periodo comprendido entre el 1 y el 13 de junio del 2018, acumuló un total de 1 hora y 06 minutos.
CUARTO.- El informe elaborado por el perito Candido el 2 de diciembre de 2022 determina en cuanto las horas extras: "En la tabla Excel que forma parte de este informe como Documento N° 25 del ramo de prueba aportado por la parte demandada; se resumen los datos extraídos del tacograto y se suman las horas efectivas trabajadas en conducción, las horas de disponibilidad de la actora, y tiempos en otros trabajos, y se compara con la jornada ordinaria contratada de 40 h/s según contratos laborales de la demandante, dando como resultado, el siguiente: Las jornadas efectivas totales realizadas son 819:16:00 horas frente a las 945:00 horas que el contrato establece como máximas. Esto arroja una diferencia de 125:44 horas a favor de la empresa. Ósea en conclusión la trabajadora no realizo la totalidad de la jornada laboral ordinaria contratada con la empresa de 40 horas semanales, con lo que no ha realizado horas extraordinaria alguna". (hecho que se desprende del documento 29 de la demandada)
QUINTO.- El informe elaborado por el perito Candido el 2 de diciembre de 2022 determina en cuanto las dietas: "Para el cálculo de las dietas se ha tenido en cuenta lo siguiente: Para el desayuno: Entre las 6:00 y las 9:00 horas, debia estar menos de 45 minutos en pausa de descanso en ese intervalo para abonar la cantidad establecida en convenio, o más de 2:15 horas de ocupación. Para el almuerzo: Entre las 12:00 y las 15:00 horas, debía estar menos de 45 minutos en pausa de descanso en ese intervalo para abonar la cantidad establecida en convenio, o más de 2:15 horas de ocupación. Para la cena: Entre las 19:30 y las 22:30 horas, debía estar menos de 45 minutos en pausa de descanso en ese intervalo para abonar la cantidad establecida en convenio, o más de 2:15 horas de ocupación. En la mayoría de los casos estas premisas no se cumplen tal cual se indica en la demanda interpuesta por la trabajadora. En general se obtiene una cantidad bastante inferior, tal como se refleja en el siguiente cuadro extraído de la observación del documento número 26. Aportada por la parte actora en ramo de pruebas. (documento anexo al informe pericial presente)". Termina reconociendo un total de 196,53 euros por esta causa. (hecho que se desprende del documento 29 de la demandada)
SEXTO.- El informe elaborado por el perito Candido el 2 de diciembre de 2022 determina en cuanto la manipulacion de equipajes: "Para el cálculo del concepto se han tenido en cuenta los documentos aportados por la demandada número 19, contrato con el Tours Operador VIVA TRANSFER, en el que expresamente en su articulo sexto. Precio establece que Solo se prevé los servicios de transportes, no se obliga la manipulación de equipajes, aspecto este que se harán por agentes externos especializados o por el propio usuario". "La facturación por parte del INTERMEDIARIO será mensual. EL INTERMEDIARIO remitirá la correspondiente factura a LA EMPRESA DE TRANSPORTES con las comisiones meritadas durante el mes en cuestión. Solo se prevé servicios de transportes, no se obliga la manipulación de equipajes, aspecto este que se harán por agentes externos especializados o por el propio usuario. El usuario final es debidamente informado de esto". "VIAJES CORTO DE O A 9 PLAZAS: 36 VIAJES A 2.13 € TOTAL 76,68 EUROS. VIAJES MEDIOS DE 0 A 9 PLAZAS: 84 VIAJES A 2.76 € TOTAL 84,00 EUROS. VIAJES LARGOS DE 0 A 9 PLAZAS: 33 VIAJES A 3.94 € TOTAL 130,02 EUROS. VIAJES MAS DE 9 PLAZAS: 1 VIAJES A 9.46 € TOTAL 9,46 EUROS. SUMA TOTAL: 448,00 EUROS". (hecho que se desprende del documento 29 de la demandada)
SEPTIMO.- El informe elaborado por el perito Leopoldo el 25 de noviembre de 2022 determina en cuanto las horas extras: "Según los datos generados por la tarjeta del tacógrafo digital de la Sra. Mariola, [y basándome en el párrafo anterior, desde el 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, éstos aportan, descontados los tiempos de presencia según el Reglamento (CE) n° 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, un total de 421:54 exceso de 8 horas diarias, por un valor según convenio de 3.683,17 €. Según los datos generados por la tarjeta del tacógrafo digital de la Sra. Mariola, y basándome en en los artículos 16.4 y 18 del Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de viajeros por carretera de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, según revisión publicada en el BOC en fecha 1 de julio de 2010, donde se establece que, por cada hora extraordinaria de disponibilidad efectivamente utilizada por la empresa se deberá abonar al trabajador la cantidad de 8,73 euros que suponen desde el 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, un total de 456:13 exceso de 8 horas diarias, por un valor según convenio de 3.982,77 €". (hecho que se desprende de los folios 333 a 387 de los autos)
OCTAVO.- El informe elaborado por el perito Leopoldo el 25 de noviembre de 2022 determina en cuanto las dietas: "Con el estudio realizado y los datos disponibles, creo que la Sra. Mariola, ha generado durante el periodo que va desde el 1 de enero de 2018 al 31 de junio de 2018, un total en dietas de 1.023,85 €. Total dietas: 1.023,85 €". (hecho que se desprende de los folios 333 a 387 de los autos)
NOVENO.- El informe elaborado por el perito Leopoldo el 25 de noviembre de 2022 determina en cuanto la manipulacion de equipajes: "Con este estudio y en base a la documentación aportada de los servicios realizados, estimo que la Sra. Mariola, ha generado durante el periodo que va desde el 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018, un total 2.329,73 € en desplazamientos. Total desplazamientos: 2.329,73 €". (hecho que se desprende de los folios 333 a 387 de los autos)
DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno,ni consta su afiliación sindical.
DECIMO PRIMERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 7 de mayo de 2019 en virtud de papeleta presentada el 7 de febrero de 2019, concluyendo el mismo sin avenencia. (hecho que se desprende del folio 8 de los autos)
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Mariola, asistido por el letrado Don Jose Antonio Manzano Obeso, frente a Autobuses La Palmita SL asistido por el letrado Don Pedro Gil Sánchez, y en consecuencia, condeno a la demandada al pago a favor de la actora de la cantidad total de 1.471,85 euros, más con el diez por ciento de mora patronal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por la actora, Dª Mariola, trabajadora que prestara servicios entre los días 15 de febrero y 21 de julio de 2018 para la empresa "AUTOBUSES LA PALMITA, SL" con la categoría profesional de Conductora de Autobuses, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, que interesaba que se condenara a la referida empresa al pago de la cantidad total de 7.269,81 €, devengada en concepto de horas extraordinarias realizadas desde el inicio de la relación, dietas, plus de manipulación de equipajes y prorrateo de días festivos, que no le ha sido abonada, por entender que no había quedado acreditada la realización de horas extraordinarias, si el devengo de los demás conceptos.
Frente a la misma se alzan:
la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se estimen cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su demanda;
la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de lo que parecen ser un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se le absuelvan de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por abordar el recurso interpuesto por la actora, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del contenido del informe pericial emitido por D. Candido, por la siguiente:
"El informe elaborado por el perito Candido el 2 de diciembre de 2022 determina en cuanto la manipulación de equipajes:
Para el cálculo del concepto se han tenido en cuenta los documentos aportados por la demandada número 19, contrato con el Tours Operador VIVA TRANSFER, en el que expresamente en su articulo sexto. Precio establece que Solo se prevé los servicios de transportes, no se obliga la manipulación de equipajes, aspecto este que se harán por agentes externos especializados o por el propio usuario.
La facturación por parte del INTERMEDIARIO será mensual. EL INTERMEDIARIO remitirá la correspondiente factura a LA EMPRESA DE TRANSPORTES con las comisiones meritadas durante el mes en cuestión. Solo se prevé servicios de transportes, no se obliga la manipulación de equipajes, aspecto este que se harán por agentes externos especializados o por el propio usuario. El usuario final es debidamente informado de esto.
Termina reconociendo un total de 448 euros por este concepto al indicar. Resumen de manipulación de equipajes en:
VIAJES CORTO DE O A 9 PLAZAS: 36 VIAJES A 2.13 € TOTAL 76,68 EUROS. VIAJES MEDIOS DE 0 A 9 PLAZAS: 84 VIAJES A 2.76 € TOTAL 84,00 EUROS. VIAJES LARGOS DE 0 A 9 PLAZAS: 33 VIAJES A 3.94 € TOTAL 130,02 EUROS. VIAJES MAS DE 9 PLAZAS: 1 VIAJES A 9.46 € TOTAL 9,46 EUROS.
SUMA TOTAL: 448,00 EUROS".
Basa sus pretensiones revisoras en el documento 29 de la parte demandada, consistente en el informe pericial referido.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el duodécimo, expresivo de las jornadas laborales desempeñadas por la actora entre los meses de enero y junio de 2018, redactado con el siguiente tenor literal:
"". Nos remitimos al escrito de interposición del recurso, que damos por reproducido en este extremo al referirse a varias páginas de cuadros de cálculo.
Basa sus pretensiones revisoras en los informes periciales emitidos por D. Leopoldo y por la Guardia Civil, obrantes en las actuaciones.
- C) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de los traslados de pasajeros realizados por la actora entre los meses de enero y junio de 2018, redactado con el siguiente tenor literal:
"". Nos remitimos al escrito de interposición del recurso, que damos por reproducido en este extremo al referirse a varias páginas de cuadros de cálculo.
Basa sus pretensiones revisoras en el informe pericial emitido por D. Leopoldo, obrante en las actuaciones.
- D) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo cuarto, expresivo de los periodos de tiempo en que la actora estuvo a disposición de la empresa en el mismo espacio de tiempo, redactado con el siguiente tenor literal:
"". Nos remitimos al escrito de interposición del recurso, que damos por reproducido en este extremo al referirse a varias páginas de cuadros de cálculo.
Basa sus pretensiones revisoras en el informe pericial emitido por D. Leopoldo, obrante en las actuaciones.
- E) Añadir un cuarto nuevo ordinal, el que haría el décimo quinto, expresivo de los días festivos en los que la actora prestó servicios, redactado con el siguiente tenor literal:
"La actora entre el día 1 de enero y 30 de junio de 2028 prestó servicios los siguientes días festivos: 1 de enero, 2 de febrero, 29 y 30 de marzo, 1 y 30 de mayo".
Basa sus pretensiones revisoras en los informes periciales emitidos por D. Leopoldo y por la Guardia Civil, obrantes en las actuaciones.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En cuanto al tacógrafo instalado en vehículos de motor destinados al transporte público, hemos de apuntar que se trata de un elemento probatorio cuya interpretación requiere conocimientos técnicos específicos, pues si bien constituye una representación de la realidad exteriorizada en un soporte gráfico que puede ser útil para conocer lo que se enjuicia, su interpretación no es posible si no van acompañados de nociones técnicas especializadas ajenas a las que son exigibles al órgano judicial que los debe valorar, razón por la que sólo es posible su apreciación a partir de la oportuna prueba pericial que los haga inteligibles.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que el motivo primero ha de ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Los motivos segundo, tercero y cuarto han de ser igualmente desestimados porque, de los documentos invocados por la recurrente (los informes periciales emitidos por D. Leopoldo y por la Guardia Civil) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, el carácter erróneo de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (la jornada laboral de la actora, los traslados de viajeros realizados por ésta y las horas en que ésta estuvo a disposición de la empresa).
Todo lo contrario ocurre con el motivo quinto, que ha de prosperar, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que durante el periodo de tiempo que prestó servicios para la empresa demandada, entre el día 1 de enero y 30 de junio de 2018, trabajó en días festivos el 1 de enero, el 2 de febrero, el 29 y el 30 de marzo y el 1 y el 30 de mayo, se desprenden directamente del informe elaborado por la Guardia Civil, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.
Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica quinto y se desestima el resto, teniéndose por añadido un nuevo hecho probado, que haría el duodécimo, redactado con el texto alternativo propuestos por la recurrente, quedando el resto firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora en su primer motivo de censura jurídica la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife y de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado suficientemente acreditada la realización de 421.54 horas extraordinarias por la actora durante todo el tiempo que duró su relación laboral entre febrero y julio de 2018, pues cubría una jornada de trabajo diaria muy superior a la ordinaria de ocho horas, éstas han de ser consideradas como tales y abonadas por la empresa demandada a razón de 8,73 € cada una, en la cantidad total de 3.683,17 €.
Conforme al artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).
En cuanto al régimen de retribución o, mejor dicho, compensación de dichas horas el referido precepto se remite íntegramente a lo que se convenga colectivamente o, en su defecto, se pacte en el contrato individual. Únicamente la ley obliga a que las partes opten entre abonar las horas extraordinarias económicamente o que se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido, pero si las partes no optan por uno u otro sistema se presume que optan por el sistema de compensación con tiempo equivalente de descanso retribuido.
Esta retribución constituye un concepto salarial independiente y autónomo para remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad o un bono gerencial.
En consonancia con tal naturaleza, el artículo 15 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife regula la jornada con el siguiente tenor literal:
"Artículo 15. Jornada.
"1. La jornada de trabajo será de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana y se computarán 8 horas de trabajo diarias.
2. La jornada se inicia a la hora en que la empresa cita al trabajador en su centro de trabajo habitual y finaliza en el mismo una vez haya concluido el último servicio asignado.
Excepcionalmente, si la empresa diera instrucciones al trabajador para tomar o dejar el servicio en lugar distinto del centro de trabajo habitual, se estimará como jornada el tiempo invertido en el desplazamiento hasta el centro de trabajo habitual, siendo de cargo de la empresa el medio de transporte que deba emplear el trabajador para el citado desplazamiento.
La empresa deberá programar el toma y deje de los servicios con tiempo suficiente para que el conductor realice las funciones de comprobación de los niveles de agua, combustible, aceite, líquido de frenos e incidencias.
3. En los servicios de transporte escolar se podrá interrumpir la jornada hasta tres horas consecutivas. En el caso de que durante la partición de la jornada laboral se realizara algún servicio se abonará como plus de disponibilidad las horas que excedan de las 8, computando la totalidad de la jornada realizada en dicho día.
4. Las empresas respetarán el principio general de rotatividad de los servicios asignados a los trabajadores adscritos a vehículos de características similares, de tal manera que, en ningún caso, la distribución de los servicios pueda constituir una sanción encubierta.
Se exceptúan del principio general de rotatividad, los servicios escolares, líneas fijas y de transporte de trabajadores. Cuando la empresa pretenda la exclusión de otras líneas o servicios deberá comunicar las causas que la motivan a la representación de sus trabajadores. Ambas partes podrán recurrir ante la Comisión Paritaria del convenio en caso de discrepancia, debiendo pronunciarse la misma en el plazo máximo de 15 días.
5. Las empresas habilitarán obligatoriamente un sistema de hoja de servicio, parte de trabajo o ficha de control, en el que constará los datos que figuran en el artículo 38 del presente convenio.
6. Entre la terminación de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar, al menos, doce horas.
7. Las empresas entregarán diariamente una copia de los servicios asignados a cada trabajador y adjuntará a la hoja del salario mensual una relación de los conceptos variables devengados en cada día del mes por el trabajador. Los conceptos variables de la nómina se devengarán desde el día 26 de cada mes al 25 del mes siguiente".
En cuanto a lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo efectivo en el sector del transporte discrecional de viajeros por carretera, ante el silencio del tantas veces referido Convenio Colectivo sectorial provincial, se ha de estar a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 párrafos 3º y 4º del Real Decreto 1.561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, que vienen a decir literalmente lo siguiente:
"Artículo 8. Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia
1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulacion de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias".
"Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.
1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes...
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos...".
Partiendo de estos preceptos nos encontramos con que en el sector las pausas y los descansos son tiempo de trabajo efectivo y solo se considera tiempo de presencia (que además ha de ser retribuido como tiempo de trabajo ordinario) aquél en que el trabajador no está obligado a permanecer en el centro de trabajo.
Por otro lado, con carácter general el antiguo y ya derogado artículo 1.214 del Código Civil hacía recaer y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos). De tal forma, la carga de la prueba sobre la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo pesa sobre el trabajador. Las horas extraordinarias han de referirse día a día aunque, cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria, se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 22 de julio de 1996).
Desestimados los cuatro primeros motivos de revisión fáctica articulados por la actora, hemos de tener en cuenta que de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:
que la jornada de trabajo de la demandante era de 40 horas semanales, según se establece en el convenio colectivo de aplicación y en su contrato de trabajo (hecho no controvertido);
que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral de la actora es el Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, que nada establece sobre el régimen de compensación de las horas extraordinarias en el sector (hecho no controvertido);
que la actora acumuló en el año 2018 como tiempo de trabajo efectivo (correspondiente a la suma de los tiempos de la actividad de conducción y de otros trabajos registrados en el tacógrafo): - durante el mes de enero del 2018 un total de 112 horas y 57 minutos, durante el mes de febrero del 2018 un total de 138 horas y 48 minutos, durante el mes de marzo del 2018 un total de 165 horas y 51 minutos, durante el mes de abril del 2018 un total de 160 horas y 46 minutos, durante el mes de mayo del 2018 un total de 145 horas y 47 minutos y en el periodo comprendido entre los días 1 y 13 de junio del 2018 un total de 60 horas y 43 minutos (hecho probado tercero);
que la conductora acumuló durante el mismo periodo los siguientes tiempos de presencia: durante el mes de enero del 2018 un total de 22 horas y 51 minutos, durante el mes de febrero del 2018 un total de 8 horas y 29 minutos, durante el mes de marzo del 2018 un total de 1 hora y 53 minutos, durante el mes de abril del 2018 no acumuló tiempo de presencia, durante el mes de mayo del 2018 no acumuló tiempo de presencia y en el periodo comprendido entre los días 1 y 13 de junio del 2018, acumuló un total de 1 hora y 6 minutos;
que el valor de la hora extraordinaria de trabajo según convenio asciende a 8,73 €;
que la empleadora no ha abonado a la demandante cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias;
y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.
Por lo tanto la actora no realizó un horario superior al ordinario durante el periodo cuyas horas solicita, no demostrando la realización de horas extraordinarias entre los meses de enero y junio de 2018, como queda acreditado mediante la lectura del tacógrafo digital (no analógico) instalado en el autobús que conducía, que indica si el trabajador está en tiempo de trabajo efectivo o en tiempo de presencia, prueba debidamente interpretada por el informe de la Guardia Civil aportado a las actuaciones, que contiene el desglose exigido por la jurisprudencia reflejado en el soporte documental de la citada pericial.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la parte demandante.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, del artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo realizado la actora en el periodo comprendido entre los días 1 de enero y 30 de junio de 2018 94 traslados hasta 9 pasajeros en viaje largo, 683 traslados de hasta 9 pasajeros en viaje medio y 33 traslados de hasta 9 pasajeros en viaje corto, se le adeuda en concepto de complemento de manipulación de equipajes la cantidad total de 2.329,73 € (370,36 + 1.885,08 + 70,29) .
Hemos de dilucidar si la actora ha devengado el complemento salarial denominado "plus de manipulación de equipaje", regulado en el artículo 20 del mismo Convenio Colectivo, que literalmente dice:
"1. Para compensar los gastos que han de realizar los conductores con ocasión de los distintos traslados, así como manipulación de equipajes y otros, se establecen las siguientes cantidades por los servicios que, igualmente, se indican: a) Traslados hasta 9 pasajeros, ida o vuelta, en viaje largo: 3,53 euros. b) Traslados hasta 9 pasajeros, ida o vuelta, en viaje corto (Aeropuerto Reina Sofía-Ten Bel y Aeropuerto Reina Sofía-Médano): 1,91 euros. c) Traslados hasta 9 pasajeros, ida o vuelta, en viaje medio (Aeropuerto Reina Sofía-Las Américas y Aeropuerto Los Rodeos-Puerto de la Cruz): 2,48 euros. d) Traslados de más de 9 pasajeros, ida o vuelta: 8,48 euros. e) Traslados en vehículos con más de 60 pasajeros, ida o vuelta: 11,29 euros. La compensación por traslados únicamente se abona en aquellos traslados de viajeros que lleven equipaje: salida y llegada a puertos y aeropuertos, traslados de hotel a hotel y otros similares; no siendo en ningún caso aplicable a los desplazamientos de personal de empresas hasta el centro de trabajo o de regreso del mismo.
2. Se establece como criterio general que en la asignación de servicios que conlleven el abono del concepto de manipulación de equipajes se actuará por las empresas con criterios de reparto equitativo de este tipo de servicios entre todos los conductores. Si en un mes se evidenciara que existe una desviación en la asignación de este tipo de servicios no justificable de al menos el 15% entre unos conductores y otros, las empresas procederán a corregir dicha desviación en el mes siguiente".
El Magistrado de instancia da por acreditado que la actora llevaba a cabo la manipulación del equipaje (subir y bajar al autobús las maletas) de los viajeros en los servicios que le fueron asignados por la empresa demandada a/o desde los Aeropuertos de Tenerife Norte y Sur a/o desde los hoteles en que se alojaban excepto en aquellos contratados con el tour operador "VIVA TRANSFER", con el que únicamente se tenía concertado el servicio de transporte no el de manipulación de equipajes, pues éste lo llevaban a cabo agentes externos o los propios usuarios, es decir, ha dado por acreditado que desarrollaba funciones adicionales a las pactadas en su contrato como Conductor, excepto en ese caso concreto y por ello cuantifica en 448 € la cantidad adeudada en tal concepto.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.
En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Partiendo de las anteriores consideraciones, de un examen del relato histórico de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador dedica los ordinales tercero a noveno de la declaración de hechos probados a reflejar las circunstancias relativas a los desplazamientos realizados por la actora a los aeropuertos llevando pasajeros, en conjunto suficientes para resolver la cuestión que es objeto de debate en el presente motivo de censura jurídica. Tales datos se extraen del material probatorio incorporado a las actuaciones, concretamente del informe pericial del tacógrafo elaborado por la Guardia Civil y del contrato de prestación de servicios suscrito por la empresa demandada con el tour operador "VIVA TRANSFER" y de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental que el Juzgador de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.
Cuanto se ha dicho determina la desestimación del segundo motivo de censura jurídica articulado por la actora.
QUINTO .- Finalmente y también por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 17 párrafo 3º del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo prestado servicios la trabajadora en ocho días festivos durante el periodo de tiempo reclamado, se le han de abonar un total de 294,98 € en concepto de compensación económica por ello.
El artículo 17 párrafo 3º del convenio sectorial provincial establece literalmente lo siguiente:
"Días festivos. Dada la imposibilidad de que todos los trabajadores puedan disfrutar los 14 días festivos anuales retribuidos a que se refiere el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta una compensación cuyo importe será de 584,52 euros al año y que se abonará de manera prorrateada en doce mensualidades a razón de 48,71 € al mes, todo ello sin perjuicio de la aplicación con carácter preferente en esta materia de los pactos entre empresas o grupos de empresas y los representantes de los trabajadores que se hayan suscrito o puedan suscribirse.
La compensación económica no afectará a los/as trabajadores de transporte escolar, ni a los demás trabajadores de las empresas que no sea personal de movimiento, que por tanto disfrutaran de descanso en los días festivos. Si fueran requeridos por las empresas para trabajar en un día festivo y se accediera por los mismos a ello, se les compensará económicamente en los términos previstos en el presente convenio".
Por revisión publicada en el BOP en fecha 1 de julio de 2010 el complemento de festivos quedó fijado en la cantidad mensual de 54,29 €.
En el presente caso ha quedado acreditado que durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero y 30 de junio de 2018 la Sra. Mariola prestó servicios en día festivo el 1 de enero, el 2 de febrero, el 29 y el 30 de marzo, el 1 y el 30 de mayo (nuevo hecho probado duodécimo), razón por la cual la misma ha generado el derecho a que se le abone la compensación prevista en convenio que reclama correspondientes a dichos días, en una cuantía total de 294,98 €.
Se estima, por tanto el tercer motivo de censura jurídica articulado por la actora, con las consecuencias que posteriormente veremos.
SEXTO.- Seguidamente pasaremos a resolver el recurso interpuesto por la empresa demandada, encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del contenido del informe pericial emitido por D. Candido, por la siguiente:
"". Nos remitimos al escrito de interposición del recurso, que damos por reproducido en este extremo al referirse a varias páginas de cuadros de cálculo.
Basa sus pretensiones revisoras en el informe pericial emitido por D. Leopoldo, obrantes en las actuaciones.
La Sala considera que el motivo de revisión fáctica planteado por la empresa demandada ha de ser rechazado pues del documento invocado (un informe pericial "jurídico") no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la actora únicamente tiene derecho a percibir 196,53 € en concepto de dietas durante el periodo reclamado y no los 1.023,85 € reconocidos en sentencia). Además, el texto alternativo propuesto para sustituir al original contiene innumerables valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ("No se cumple la condición para su abono") que, como tales, no pueden acceder al relato histórico de la sentencia recurrida.
Se desestima, en consecuencia el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada.
SÉPTIMO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo quedado acreditado a través de la prueba pericial del tacógrafo que la actora, en un rango horario de tres horas esté a disposición de la empresa al menos 2,15 horas, solo habría devengado en concepto de dietas la cantidad de 196,53 €, pues su devengo no es automático, no bastando para generarlas estar a disposición de la empresa para prestar servicios.
La cuestión que hemos de analizar ahora es el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife para devengar dietas.
La dieta es un concepto extrasalarial que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida, pernocta o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 y 3 de febrero de 2016). Se trata de retribuciones de carácter irregular que responden a los gastos que genera en el trabajador una orden empresarial de desplazamiento provisional o temporal a un lugar distinto a aquél donde habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo, para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias, de tal modo que el trabajador no pueda realizar sus comidas principales, o pernoctar en su domicilio habitual.
El derecho a cobrar dietas durante todo el lapso temporal en que se realiza la actividad laboral en el nuevo destino o en la nueva localidad, sólo se genera cuando se trata de un desplazamiento temporal, es decir, cuando el cambio de sede geográfica laboral se efectúa con la idea de que el operario vuelva al cabo de algún tiempo a su antiguo centro, sin que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo, y no cuando el traslado tiene carácter definitivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000), ya que la temporalidad en el desplazamiento es condición indispensable para su devengo.
En consonancia con tal naturaleza, el artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial para el Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife regula las dietas con el siguiente tenor literal:
"Artículo 21. Dietas.
1. La dieta completa se fija en 15,87 euros distribuida en desayuno, 2,82 euros, almuerzo o cena, 6,53 euros cada una. Si se pernoctara fuera del lugar de residencia del trabajador la empresa le designará el lugar de hospedaje por cuenta de la misma.
2. Las dietas se abonarán en los siguientes servicios: 2.1 Desayuno: se percibirá dieta de desayuno cuando el trabajador permanezca a disposición de la empresa y/o prestando servicios al menos durante 2 horas y 15 minutos en el horario comprendido entre las 06 y las 09. 2.2 Almuerzos: se percibirá dieta de almuerzo cuando el trabajador permanezca a disposición de la empresa y/o prestando servicios al menos durante 2 horas y 15 minutos en el horario comprendido entre las 12 y las 15. 2.3 Cena: se percibirá dieta de cena cuando el trabajador permanezca a disposición de la empresa y/o prestando servicios al menos durante 2 horas y 15 minutos en el horario comprendido entre las 19.30 y las 22.30.
3. No obstante, lo especificado en los apartados anteriores, en los servicios de transporte escolar no se devengará dietas, siempre que se interrumpa la jornada durante al menos 2 horas.
4. En las excursiones a otras islas se abonará la dieta completa.
5. En los servicios denominados nocturnos, como barbacoas y similares, se abonará en concepto de dietas la cantidad de 10,28 euros".
De dicho precepto se desprende que se abonarán dietas cuando el trabajador permanenzca al menos dos horas y quince minutos en las franjas horarias señaladas (entre las 06.00 y las 09,00 horas, entre las 12.00 y las 15.00 horas y entre las 19.30 y las 22.30 horas) a disposición de la empresa y/o prestando servicios, no vinculándose su devengo a tiempo de trabajo efectivo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Sra. Mariola ha acreditado mediante la lectura del tacógrafo digital instalado en su autobús la hora de inicio y finalización de su jornada de trabajo día por día en dichas franjas horarias durante más de dos horas y quince minutos, teniendo por ello que desayunar, comer o cenar fuera de su domicilio habitual por razón de su trabajo los días reflejados en el hecho probado tercero, por ello tiene derecho a percibir las dietas que se le han reconocido.
Cuanto se ha dicho determina la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
Pero como quiera que con anterioridad ha sido estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora, con revocación en parte de la sentencia combatida, declaramos que la empresa "AUTOBUSES LA PALMITA, SL" ha de abonar a Dª Mariola en concepto de prorrateo de días festivos durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de febrero y julio del año 2018 la cantidad total de 294,98 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "AUTOBUSES LA PALMITA, SL" contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 615/2019 y estimamos en parte el de igual clase interpuesto contra la misma por Dª Mariola y, con revocación parcial de la referida resolución, declaramos que la empresa "AUTOBUSES LA PALMITA, SL" ha de abonar a Dª Mariola en concepto de prorrateo de días festivos durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de febrero y julio del año 2018 la cantidad total de 294,98 €, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.
Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa "AUTOBUSES LA PALMITA, SL", incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 600 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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