Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 921/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 910/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 921/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100920
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1969
Núm. Roj: STSJ AR 1969:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 910 de 2024 (Autos núm. 719/2029), interpuestos por la parte demandante Dª Carlota y por la parte demandada INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 20 de marzo de 2024, siendo codemandados MAGAPOR S.L., DIRECCION000., AGROBIO-VENTURE S.L., HERMEPE COCH S.L., DIRECCION001. y DIRECCION002., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"PRIMERO.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de despido formulada por Carlota contra la empresa INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y se desestima contra el resto de codemandadas
SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del despido, efectuado por la empresa demandada, declarando asimismo extinguida la relación laboral que unía a las partes, a fecha de esta sentencia.
TERCERO.- Que debo condenar a la empresa demandada, que opte por la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con iguales condiciones que tenía, ó en su caso a que se abone a la actora la indemnización de 34.941,60 € por despido improcedente, más salarios de tramitación .
CUARTO.- No ha lugar a declarar la responsabilidad solidaria del resto de empresas codemandadas, que no constituyen un grupo de empresas a nivel laboral."
En fecha 15 de abril de 2024, se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya Parte Dispositiva queda del tenor literal siguiente:
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 20 de Marzo de 2024 en los siguientes términos:
La indemnización por despido improcedente asciende a 36.208,80€.
El FALLO se modifica en el sentido indicado"
"PRIMERO.- Carlota, DNI NUM000 ha prestado servicios para las empresas demandadas, desde el 23/03/2000 hasta el 30/08/2019 con la categoría profesional de "NIVEL III Administ 6" y la retribución de 1529,74 /mes incluida prorrata de pagas extraordinarias, ( 48,53€/día)
La prestación de servicios comenzó para en MAGAPOR SL hasta que el 01/01/2008 fue subrogada por la empresa INVESTIGACIONES
TÉCNICAS VETERINARIAS SL.
SEGUNDO.- Con fecha 01/08/2019 se le entrega a la actora por parte de INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS SL carta por la que se le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del próximo 23/08/2019, ex. Art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del E.T., por la situación económica de la empresa durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
Simultáneamente a la entrega de la carta de despido se puso a disposición de la trabajadora la cantidad de18.180,60 en concepto de indemnización legal.
TERCERO.- No consta en la carta de despido datos sobre la situación económica de las empresas demandadas, para considerar que todas ellas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, con imagen comercial unitaria frente a terceros, independientemente de la posible unidad de dirección y decisión, plantillas, saldos acreedores y deudores entre ellas y creación de empresas interpuestas, a pesar de que tienen actividades similares o complementarias
CUARTO.-La demandante no es ni ha sido en el año anterior representante de los trabajadores. Si está afiliada a sindicato.
QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación laboral , celebrando el acto de conciliación el día 25-9-2019, que resultó INTENTADA SIN EFECTO, compareciendo las empresas"
Fundamentos
Con fecha /08/2019 se le entrega a la actora por parte de INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS SL carta de extinción por causas objetivas.
Interpuesta demanda de despido por la demandante contra INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS S.L., MAGAPOR S L, DIRECCION000., AGROBIO-VENTURE S.L., HERMEPE COLCH S.L., DIRECCION001., DIRECCION002., fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y desestimándola respecto del resto de empresas demandadas.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y por la demandante, fue impugnado el recurso de INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y por la demandante y el recurso de la demandante fue impugnado por MAGAPOR S L, DIRECCION000., AGROBIO-VENTURE S.L., HERMEPE COLCH S.L., DIRECCION001.
Se alega la vulneración del artículo 24.1 de la CE y 214 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
A preguntas de SSª sobre discrepancias en el salario, esta parte indicó que este es de 48,53€ diarios.
la sentencia en el HECHO PROBADO PRIMERO indica que la retribución es de 1.529,74 € mes y entre paréntesis señala: 48,53€ día. Evidentemente no hay correspondencia entre estas cantidades mensual y diaria.
Es decir, se ha utilizado la aclaración de la sentencia, no para recurrir un error aritmético, sino para dilucidar un elemento fáctico litigioso de enorme importancia ya que incide en la indemnización a considerar.
La cuestión se agrava cuando en el FD 3 de la sentencia viene en indicar como salario "el de 48,53€ día, según nóminas aportadas, por tanto la aclaración se dicta en evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 209,4 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Procede por tanto declarar la nulidad del Auto de Aclaración a la vista de su utilización indebida y de forma que sitúa en indefensión a la parte ahora recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 214.3 de la LEC: "3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento"
El motivo en consecuencia se desestima
Alega que la primera de ellas se fundamenta en que la empresa, según la juzgadora
En el HECHO PROBADO SEGUNDO se indica que la cantidad que se entrega en la carta de despido es de 18.180,60€, pero no se indica cual entiende la juzgadora la cantidad que estima como correcta y, sobre todo, nada se indica si la eventual diferencia (que no se puede establecer debido a la omisión de la juzgadora) tiene un carácter excusable o no.
La segunda de ellas tiene que ver con la fundamentación de la improcedencia del despido que igualmente impide defenderse adecuadamente con relación a esta interpretación y hace imposible la labor revisora del Tribunal "ad quem".
Respecto de dicha cuestión y efectuada la aclaración de la sentencia en la que se determina el salario diario de la demandante rectificando el error aritmético padecido , consta cuál es el salario que se declara probado percibía la demandante que es el de 50,29 euros diarios y no el que por error se hizo constar de 48,53 euros diarios, lo que indudablemente tiene una incidencia en la indemnización a abonar por causas objetiva, y la cuantía correspondiente a la misma no precisa sino de un operación matemática, de la que resulta que la indemnización abonar correspondiente al salario y antigüedad de la trabajadora asciende a la cantidad de 18.104,40 euros , y la puesta a disposición fue la de 18.180,60 euros.
El recurso solicita que se proceda a la estimación del recurso formalizado y a la revocación de la sentencia recurrida y de su Auto de aclaración de 15 de Mayo de 2024, y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que declare la procedencia del despido objetivo efectuado por la empresa y se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables y con devolución de los depósitos entregados. Subsidiariamente deberán reponerse las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, al objeto de que se subsanen las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.
En atención a lo expuesto y pudiendo entrarse en el fondo, procede la desestimación del motivo relativo a la nulidad y a la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia
Alega que
1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo:
Este elemento se refiere a la prestación de trabajo a favor de varias empresas del grupo, implicando una única relación de trabajo.
Pues bien, queremos hacer hincapié en que la trabajadora en ningún caso prestaba servicios ni realizaba trabajos para ninguna de mis representadas y su trabajo se desarrollaba única y exclusivamente para la empresa INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L.
En el momento en el que Dª. Carlota dejó de formar parte de la empresa MAGAPOR S.L. mediante subrogación, consentida y consensuada, no volvió a prestar ningún tipo de trabajo para MAGAPOR S.L., los centros de trabajo son independientes, estando el de INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS, S.L. sito en C/Martín Blesa nº37 y el de MAGAPOR, S.L. en el Polígono Valdeferrín, Calle 5, en Ejea de los Caballeros.
No ha existido una prestación indiferenciada de servicios
En base al informe pericial de parte
2) Confusión patrimonial:
Existe un patrimonio diferente totalmente entre cada una de las empresas, con contabilidad, cuentas bancarias, medios materiales y humanos diferentes. Cada una de ellas tiene un objeto social distinto, con sus respectivos trabajadores, centros, logos, marcas, imagen comercial, etc.
Los centros de trabajo están ubicados en lugares distintos. disponían de logos y páginas web diferentes-
Constan 5 préstamos entre sociedades, Las operaciones detalladas en el cuadro anterior si han correspondido a operaciones reales por necesidades puntuales de financiación. Ninguna sociedad paga o cobra facturas por cuenta de otras. En consecuencia, no se observa confusión patrimonial alguna.
3) Unidad de caja. Según el informe pericial no existe unidad de caja, a través del libro diario se han revisado todos los pagos y cobros realizados por las sociedades para el periodo 2016-2020 y podemos concluir que ninguna sociedad paga o cobra facturas por cuenta de otras, de hecho, cada una de las sociedades atiende a sus obligaciones de pago (impuestos, nóminas, gastos...) con el cash flow que genera la propia actividad.
Los préstamos se refieren a operaciones reales por
4) Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica.
Cada empresa tiene un objeto social totalmente diferente:
INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L. se dedica a la distribución y venta de productos veterinarios propios, DIRECCION000. se dedica al alquiler de inmuebles y actividad agraria, MAGAPOR S.L. a la fabricación y venta de productos y tecnología para la inseminación artificial porcina, HERMEPE COLCH S.L., DIRECCION001. y DIRECCION002., son sociedades patrimoniales que prestan servicios de asesoramiento, y finalmente, AGROBIO VENTURE, S.L. se dedica a actividades agrícolas.
5) Uso abusivo de la dirección unitaria:
No existe una dirección unitaria, ni ninguna empresa que sea dominante respecto de las demás, y el hecho de que haya coincidencia en la administración, ni siquiera aunque hubiera una dirección comercial común sería suficiente, según la doctrina jurisprudencial, para determinar que concurra este requisito, siempre que en su operativa exista un
Y en segundo lugar va encaminada a la acreditación de grupo de empresas laboral, cuestión sobre la existe prueba contradictoria entre las partes con periciales que llegan a conclusiones diferentes y documental que se cita.
STS 27-9-2017 Rec. 121/2016
«C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).».».
En este sentido pueden citarse, igualmente, nuestras sentencias de 25 de octubre de 2016 (R.O. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (R.O. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (R.O. 2/2016), entre otras.
Lo que se pretende con la revisión fáctica en el presente supuesto es una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada que efectuó la juzgadora de instancia con inmediación insustituible , imparcialidad y con arreglo a la sana crítica , debiendo de tenerse en cuenta que se practicaron dos pruebas periciales que llegaron a conclusiones diferentes y prueba documental, debiendo de tenerse en cuenta que no se niega en el presente procedimiento la existencia de grupo de empresa mercantil, cuestionándose la existencia de grupo de empresa laboral, y que no se alega por las partes insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia por lo que habrá que estar al contenido de la misma. SI bien procede analizar los concretos motivos de revisión fáctica alegados.
Así en los tres primeros apartados del motivo de revisión fáctica lo que acredita es la existencia de grupo de empresas con unidad de dirección, lo que no supone por si solo la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
En cuanto a que
Igual conclusión se llega en cuanto a la concurrencia de causas económicas pues éstas han sido valoradas en la sentencia, sin que se acredite la existencia de error, teniendo en cuenta la existencia de dos informes periciales contradictorios.
En cuanto a la existencia de préstamos, no resultan de la documental que citan como acreditados y por si no acreditarían la existencia de un grupo de empresas
Por lo que se refiera a la revisión de que
Alega que la sentencia no niega los datos fácticos obrantes en el informe, sino que viene a realizar su propia interpretación de tales datos, cuestión que, si bien entra de lleno en la competencia del Juzgador "a quo", puede ser combatida cuando el resultado de dicha interpretación no resulte ajustado a la normativa aplicable.
La interpretación del juzgador impide establecer su razonabilidad por falta de concreción de las causas en las que se fundamenta o bien se produce una situación en la que este adopta la posición del empresario, indicando que las causas de la situación crítica se deben a decisiones adoptadas por el mismo en el marco de su competencia, pero sin establecer que tales decisiones hayan sido irracionales o fraudulentas.
Existen importes de subvenciones no contabilizados en la documentación empresarial.
- Existen gastos personales vinculados a la Sociedad hoy recurrente, que no son deducibles desde el punto de vista contable, lo que falsea la situación económica de la empresa, disminuyendo artificiosamente los beneficios. Y además, no figuran dichos gastos en la memoria de las cuentas anuales.
- Pero es que, además, como con acierto se expone en la Demanda rectora de este procedimiento, la sociedad demandada llegó a perder un distribuidor de sus productos para las provincias de Zaragoza, Teruel y Soria (SP Veterinaria, S.L.), por ruptura unilateral del contrato. La existencia de este hecho, pondría de manifiesto en todo caso, una causa productiva, pero nunca una causa económica.
En el presente caso, con la revisión de hechos declarados probados considera esta parte concurren los elementos adicionales que ha ido señalando el Tribunal Supremo para concluir que estamos en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales y que, por tanto, la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas respecto de las consecuencias del despido. Así, de admitirse la revisión de hechos probados propuesta por esta parte, resulta evidente la relación entre los órganos de administración e incluso accionariado de las codemandadas así como la integración de todas ellas en un grupo de sociedades con dirección única, ejercida por MAGAPOR SL que a su vez es la que recibe los resultados de la actividad prestada por todas ellas y la que a su vez reparte los beneficios a los tres hermanos Moises Alejo Pedro Antonio a través de las empresas patrimoniales que cada uno tiene.
A ello se une la actuación indistinta de los hermanos como gerentes de una u otra empresa; caso llamativo el de que el 1/01/2008, Moises firma dos documentos, uno como gerente de Magapor Sl sin estar dado de alta como trabajador en esta empresa ni aparece tampoco en el modelo 190 y otro como gerente de Investigaciones Técnicas Veterinarias SL; el alta de la trabajadora en esta última empresa al subrogarse en el contrato de trabajo que tenía con MAGAPOR SL pero le aplicarán las condiciones laborales que se establezcan en MAGAPOR SL así como el convenio colectivo aplicable en esta empresa; el calendario laboral lo firma Moises, que actúa como director general de Magapor SL y Herminio que es responsable de RRHH de Magapor SL, su ficha de trabajadora continúa a julio de 2019 en MAGAPOR SL y la carta de recomendación entregada al momento del despido, pese a que se hace constar en la firma responsable de RRHH de Investigaciones Técnicas Veterinarias SL, lo cierto es que dicho responsable de RRHH está dado de alta en la empresa MAGAPOR SL.
Existe igualmente utilización de medios de comunicación comunes a todas ellas, como es el teléfono o esa imagen corporativa.
La imputación de gastos en INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL que no corresponden a la actividad de ésta, que no aparecen justificados con la correspondiente factura y que pueden corresponder, dado el nombre por el que se identifican (dietas, tarjeta Pedro Antonio, seguro...etc) pueden pertenecer a cualquiera de las codemandadas siendo la imputación a ésta, decisión directa de MAGAPOR SL, y clara manifestación de esa unidad de decisión y dirección.
La existencia de préstamos entre las codemandadas, hecho constatado por las dos peritos economistas, sin que los mismos vayan acompañados del correspondiente contrato o documento que en el que conste a que iban dedicados.
En el presente supuesto queda acreditada la unidad de dirección por parte de la empresa MAGAPOR SL, pero ello por sí mismo no determina la existencia de grupo de empresa laboral, no queda acreditada. El uso del patrimonio social de forma indistinta no se produce, pues las operaciones entre empresas quedan registradas, ni se ha acreditado la confusión patrimonial entre las mismas.
Debe de tenerse en cuenta que el grupo de empresa laboral se encuentra en el terreno de la ocultación o fraude, lo que es importante respecto de la circunstancia que si se estima acreditada que es la prestación de servicios sucesiva de varios trabajadores, pero debe de tenerse en cuenta, que dicha prestación de servicios para una u otra empresa se ha documentado mediante el correspondiente contrato de trabajo según consta en los informes de vida laboral aportados.
El Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. Se produce en los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la prestación de servicios se produce para la empresa para la que efectivamente están contratados en periodos diferentes . Y respecto de la actora se formaliza documentalmente con reconocimiento de su antigüedad, sin que conste la existencia de prestación de servicios indiferenciada, por lo que no existe la conducta de ocultación o fraude que determina la existencia de grupo de empresas laboral.
En consecuencia no se estima la existencia de grupo de empresas laboral, por lo que se desestima dicho motivo,
Así la sentencia estima que de la prueba documental contable de la empresa resulta la disminución trimestral de la facturación desde 2016, pero ello no significa causa justificativa del despido de la trabajadora, pues se deriva de la decisión adoptada por la dirección empresarial de la pérdida de la actividad de investigación. Además en el momento del despido 2019, la empresa no atraviesa una situación financiera normalizada. Se ha practicado prueba pericial y resulta que hay importes recibidos por subvenciones no contabilizados, y por otro lado se han incluido una serie de gastos personales vinculados a la sociedad, que no son deducibles desde el punto de vista contable, lo que supone una disminución de beneficios. A destacar que un mes antes del despido de la trabajadora en 2019, desaparece un proveedor, lo que no puede tener relación con los años anteriores. Siempre ha habido beneficios, en 2016 disminuyen por pago de sanciones tributarias, en 2017 no hubo pérdidas y en 2018 las pérdidas fueron mínimas, y la disminución se corresponde con la no investigación y no sacar productos nuevos que reducen las ventas
La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia y entiende que no se han acreditado causas económicas que justifiquen la extinción del contrato al amparo del art. 52 c) en relación con el artículo 51 .1 del ET.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR los recursos 910/2024 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 20 de marzo de 2024, aclarada por Auto de fecha 15 de mayo de 2024, autos 719/2019, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte demandante impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0910-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

