Sentencia Social 921/2024...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 921/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 910/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 921/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100920

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1969

Núm. Roj: STSJ AR 1969:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000921/2024

Rollo número 910/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 910 de 2024 (Autos núm. 719/2029), interpuestos por la parte demandante Dª Carlota y por la parte demandada INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 20 de marzo de 2024, siendo codemandados MAGAPOR S.L., DIRECCION000., AGROBIO-VENTURE S.L., HERMEPE COCH S.L., DIRECCION001. y DIRECCION002., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carlota contra Investigaciones Técnicas Veterinarias S.L. y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de despido formulada por Carlota contra la empresa INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y se desestima contra el resto de codemandadas

SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del despido, efectuado por la empresa demandada, declarando asimismo extinguida la relación laboral que unía a las partes, a fecha de esta sentencia.

TERCERO.- Que debo condenar a la empresa demandada, que opte por la readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con iguales condiciones que tenía, ó en su caso a que se abone a la actora la indemnización de 34.941,60 € por despido improcedente, más salarios de tramitación .

CUARTO.- No ha lugar a declarar la responsabilidad solidaria del resto de empresas codemandadas, que no constituyen un grupo de empresas a nivel laboral."

En fecha 15 de abril de 2024, se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya Parte Dispositiva queda del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 20 de Marzo de 2024 en los siguientes términos:

La indemnización por despido improcedente asciende a 36.208,80€.

El FALLO se modifica en el sentido indicado"

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Carlota, DNI NUM000 ha prestado servicios para las empresas demandadas, desde el 23/03/2000 hasta el 30/08/2019 con la categoría profesional de "NIVEL III Administ 6" y la retribución de 1529,74 /mes incluida prorrata de pagas extraordinarias, ( 48,53€/día)

La prestación de servicios comenzó para en MAGAPOR SL hasta que el 01/01/2008 fue subrogada por la empresa INVESTIGACIONES

TÉCNICAS VETERINARIAS SL.

SEGUNDO.- Con fecha 01/08/2019 se le entrega a la actora por parte de INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS SL carta por la que se le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del próximo 23/08/2019, ex. Art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del E.T., por la situación económica de la empresa durante los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.

Simultáneamente a la entrega de la carta de despido se puso a disposición de la trabajadora la cantidad de18.180,60 en concepto de indemnización legal.

TERCERO.- No consta en la carta de despido datos sobre la situación económica de las empresas demandadas, para considerar que todas ellas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales, con imagen comercial unitaria frente a terceros, independientemente de la posible unidad de dirección y decisión, plantillas, saldos acreedores y deudores entre ellas y creación de empresas interpuestas, a pesar de que tienen actividades similares o complementarias

CUARTO.-La demandante no es ni ha sido en el año anterior representante de los trabajadores. Si está afiliada a sindicato.

QUINTO.-Se presentó papeleta de conciliación laboral , celebrando el acto de conciliación el día 25-9-2019, que resultó INTENTADA SIN EFECTO, compareciendo las empresas"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas Magapor S.L., DIRECCION000., Abrovio-Venture, S.L., Hermepe Colch S.L., DIRECCION001., y recurso de suplicación por la parte demandada Investigaciones Técnicas Veterianarias S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante prestó servicios desde el 23/03/2000 para MAGAPOR SL, hasta que el 01/01/2008 fue subrogada por la empresa INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS SL. con la categoría de NIVEL III Administ 6"

Con fecha /08/2019 se le entrega a la actora por parte de INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS SL carta de extinción por causas objetivas.

Interpuesta demanda de despido por la demandante contra INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS S.L., MAGAPOR S L, DIRECCION000., AGROBIO-VENTURE S.L., HERMEPE COLCH S.L., DIRECCION001., DIRECCION002., fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y desestimándola respecto del resto de empresas demandadas.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y por la demandante, fue impugnado el recurso de INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, y por la demandante y el recurso de la demandante fue impugnado por MAGAPOR S L, DIRECCION000., AGROBIO-VENTURE S.L., HERMEPE COLCH S.L., DIRECCION001.

1) NULIDAD DE LA SENTENCIA

RECURSO DE INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL.

SEGUNDO.-Como primer motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) de la LRJS , se solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Se alega la vulneración del artículo 24.1 de la CE y 214 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

A preguntas de SSª sobre discrepancias en el salario, esta parte indicó que este es de 48,53€ diarios.

la sentencia en el HECHO PROBADO PRIMERO indica que la retribución es de 1.529,74 € mes y entre paréntesis señala: 48,53€ día. Evidentemente no hay correspondencia entre estas cantidades mensual y diaria.

Es decir, se ha utilizado la aclaración de la sentencia, no para recurrir un error aritmético, sino para dilucidar un elemento fáctico litigioso de enorme importancia ya que incide en la indemnización a considerar.

La cuestión se agrava cuando en el FD 3 de la sentencia viene en indicar como salario "el de 48,53€ día, según nóminas aportadas, por tanto la aclaración se dicta en evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 209,4 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Procede por tanto declarar la nulidad del Auto de Aclaración a la vista de su utilización indebida y de forma que sitúa en indefensión a la parte ahora recurrente.

Por la parte impugnantese opone pues en el auto de aclaración lo que se hace es rectificar un error aritmético.

TERCERO.- Respecto de dicho motivo de recurso el auto de aclaración de la sentencia lo que hace es aclarar un error de cálculo o aritmético , pues el importe de salario mensual de 1.529,74 euros mes que se declara probado en la sentencia, no se corresponde con el diario de 48,63 euros, sino con un salario de 50,29 euros diarios.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 214.3 de la LEC: "3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento"

El motivo en consecuencia se desestima

CUARTO.-Como segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 24,1 de la Constitución Española y 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Alega que la primera de ellas se fundamenta en que la empresa, según la juzgadora "a quo",puso a disposición de la trabajadora, junto con la carta de despido, una indemnización inferior a la que correspondía legalmente, a la vista de la antigüedad de la trabajadora desde el año 2000 a fecha de despido.

En el HECHO PROBADO SEGUNDO se indica que la cantidad que se entrega en la carta de despido es de 18.180,60€, pero no se indica cual entiende la juzgadora la cantidad que estima como correcta y, sobre todo, nada se indica si la eventual diferencia (que no se puede establecer debido a la omisión de la juzgadora) tiene un carácter excusable o no.

La segunda de ellas tiene que ver con la fundamentación de la improcedencia del despido que igualmente impide defenderse adecuadamente con relación a esta interpretación y hace imposible la labor revisora del Tribunal "ad quem".

Respecto de dicha cuestión y efectuada la aclaración de la sentencia en la que se determina el salario diario de la demandante rectificando el error aritmético padecido , consta cuál es el salario que se declara probado percibía la demandante que es el de 50,29 euros diarios y no el que por error se hizo constar de 48,53 euros diarios, lo que indudablemente tiene una incidencia en la indemnización a abonar por causas objetiva, y la cuantía correspondiente a la misma no precisa sino de un operación matemática, de la que resulta que la indemnización abonar correspondiente al salario y antigüedad de la trabajadora asciende a la cantidad de 18.104,40 euros , y la puesta a disposición fue la de 18.180,60 euros.

El recurso solicita que se proceda a la estimación del recurso formalizado y a la revocación de la sentencia recurrida y de su Auto de aclaración de 15 de Mayo de 2024, y se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que declare la procedencia del despido objetivo efectuado por la empresa y se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a la recurrente con todos los pronunciamientos favorables y con devolución de los depósitos entregados. Subsidiariamente deberán reponerse las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, al objeto de que se subsanen las normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

En atención a lo expuesto y pudiendo entrarse en el fondo, procede la desestimación del motivo relativo a la nulidad y a la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia

1) REVISION DE HECHOS PROBADOS

RECURSO DE INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL,

QUINTO.-Por la recurrente, en base a la pericial practicada en el acto del juicio se solicita la adición de un párrafo nuevo al hecho probado tercero que diga

"El importe neto de la cifra de negocios de la demandada INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS ha ido disminuyendo progresivamente a lo largo de los ejercicios y no de forma puntual. La disminución de la facturación desde el ejercicio 2015 al 2020 ha sido de un 83%, sin perjuicio de haber intentado, reduciendo diversos costes, mantener el margen y el equilibrio patrimonial de la empresa, situación que se ha visto agravada con la resolución del contrato en exclusiva que tenía desde hacía más de 25 años para distribuir sus productos"

RECURSO DE LA DEMANDANTE

SEXTO.-Por la recurrente, en base al informe pericial de parte , documentos nº 18 y 19 de la parte actora, documento 8 de la parte actora y documentos 9,10.y 11 y 22 del ramo de prueba de la parte actora solicita la adición tras el hecho probado primero de la sentencia del siguiente texto:

"Agrobio Venture SL está integrada por Hermepe Colch SL y DIRECCION001. Hermepe Colch SL, DIRECCION001 y DIRECCION002 son empresas patrimoniales pertenecientes cada una de ellas a uno de los hermanos Moises, Alejo y Pedro Antonio, respectivamente. A su vez, estas tres empresas, son participes a partes iguales (33,33 %) de DIRECCION000, que es el socio y administrador único de INTEC SL y a su vez, las tres patrimoniales de cada uno de los hermanos y la conjunta de los tres, DIRECCION000 son los integrantes de MAGAPOR SL, radicando en esta última, según consta en las cuentas anuales, la unidad de dirección y decisión.

En 2008, se escrituró una escisión parcial de INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL cuyo beneficiario fue la empresa DIRECCION000, lo que supuso el traspaso de los inmuebles de INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL a DIRECCION000. La misma operación se produjo en MAGAPOR SL. A continuación, DIRECCION000 alquila la nave a INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, careciendo esta última de dirección y personal de recursos humanos.

D. Moises actúa indistintamente como gerente de MAGAPOR SL y de INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL. Así, el Sr. Moises en 2008 firma como gerente de MAGAPOR SL la sucesión del contrato de trabajo de la recurrente de esa empresa a INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL y ese mismo día firma como gerente de INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL acuerdo con la recurrente según el cual, pese a su subrogación por INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, sus condiciones laborales se rigen por las que se establezcan en MAGAPOR SL así como que se le aplicará el convenio colectivo que se aplica en este última.

A fecha 30/07/2019 la ficha de trabajador de actora consta en el departamento de personal de MAGAPOR SL pese a su alta en INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL. La vacaciones, permisos y calendario laboral la recurrente los gestionaba con MAGAPOR SL. La carta de recomendación entregada a fecha de despido por INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL ha sido hecha por Ángel Daniel, quien firma como RRHH INTECVET, cuando únicamente figura de alta en la empresa MAGAPOR SL.

No existe contrato de servicios entre INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL y MAGAPOR SL que justifique el ejercicio de esas funciones directivas entre ambas empresas."

SÉPTIMO.- Como segundo motivo de revisión fáctica , en base al informe pericial de parte y el Doc. 26 de la prueba documental parte actora solicita la adición de otro hecho probado que diga:

"Las demandadas tienen una imagen unitaria en Google. El teléfono es común a INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, MAGAPOR SL y, DIRECCION000. En el ICEXaparecen como INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL INTEC-VETERINARIA-MAGAPOR. Belarmino, trabajador de Investigaciones técnicas Veterinarias SL es presentado en 2017 por MAGAPOR SL a las elecciones a la Junta Directiva de la Asociación Empresarial de las Cinco Villas."

OCTAVO.- Como tercer motivo de revisión fáctica, en base al informe pericial de parte y al documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora, se solicita la adición de otro hecho probado que diga:

"Las demandadas tienen una imagen unitaria en Google. El teléfono es común a INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL, MAGAPOR SL y, DIRECCION000. En el ICEXaparecen como INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL INTEC-VETERINARIA-MAGAPOR. Belarmino, trabajador de Investigaciones técnicas Veterinarias SL es presentado en 2017 por MAGAPOR SL a las elecciones a la Junta Directiva de la Asociación Empresarial de las Cinco Villas."-

NOVENO.- Como cuarto motivo de revisión fáctica en base a la pericial de parte y al documento nº 28 del ramo de prueba de la parte actora se adicione un nuevo hecho probado que diga:

"Existen prestamos entre las demandadas cuando su actividad no es la de prestamista e imputación de gastos en INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS SL que no corresponden con su actividad y no están justificados con la correspondiente factura; tales gastos se identifican en el libro diario como dietas, viajes, tarjeta Pedro Antonio, abonos nominativos REAL ZARAGOZA. Pagos a cuenta de tasas propiedad industrial de INTEC SL con cargo a tarjeta VISA IBERIA de un trabajador de MAGAPOR SL, seguros de vida de Pedro Antonio, de Alejo y de Moises, seguro sanitas de Amalia, arreglo coche Amalia, IBI Vila Seca etc."

DÉCIMO.- Como quinto motivo de revisión fáctica, en base al documento nº 26 del ramo de prueba de la parte demandante, se adicione un hecho probado que diga:

"Existe prestación de servicios sucesiva de trabajadores de una empresa a otra".

IMPUGNACION DEL MOTIVO POR LAS EMPRESAS MAGAPOR SL, DIRECCION000, AGROBIO VENTURE SL, HERMEPE COLCH SL y DIRECCION001,

UNDÉCIMO.- Esta parte no niega que sea un grupo familiar y un grupo mercantil a efectos del art.42 del Código de Comercio, pero en ningún caso puede calificarse como un grupo a efectos laborales, y lo cierto es que la parte recurrente no argumenta lo suficiente, ni siquiera apoya sus argumentos sobre pruebas que puedan hacer llegar a la conclusión de este Juzgador que así sea.

Alega que

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo:

Este elemento se refiere a la prestación de trabajo a favor de varias empresas del grupo, implicando una única relación de trabajo.

Pues bien, queremos hacer hincapié en que la trabajadora en ningún caso prestaba servicios ni realizaba trabajos para ninguna de mis representadas y su trabajo se desarrollaba única y exclusivamente para la empresa INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L.

En el momento en el que Dª. Carlota dejó de formar parte de la empresa MAGAPOR S.L. mediante subrogación, consentida y consensuada, no volvió a prestar ningún tipo de trabajo para MAGAPOR S.L., los centros de trabajo son independientes, estando el de INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS, S.L. sito en C/Martín Blesa nº37 y el de MAGAPOR, S.L. en el Polígono Valdeferrín, Calle 5, en Ejea de los Caballeros.

No ha existido una prestación indiferenciada de servicios

En base al informe pericial de parte

2) Confusión patrimonial:

Existe un patrimonio diferente totalmente entre cada una de las empresas, con contabilidad, cuentas bancarias, medios materiales y humanos diferentes. Cada una de ellas tiene un objeto social distinto, con sus respectivos trabajadores, centros, logos, marcas, imagen comercial, etc.

Los centros de trabajo están ubicados en lugares distintos. disponían de logos y páginas web diferentes-

Constan 5 préstamos entre sociedades, Las operaciones detalladas en el cuadro anterior si han correspondido a operaciones reales por necesidades puntuales de financiación. Ninguna sociedad paga o cobra facturas por cuenta de otras. En consecuencia, no se observa confusión patrimonial alguna.

3) Unidad de caja. Según el informe pericial no existe unidad de caja, a través del libro diario se han revisado todos los pagos y cobros realizados por las sociedades para el periodo 2016-2020 y podemos concluir que ninguna sociedad paga o cobra facturas por cuenta de otras, de hecho, cada una de las sociedades atiende a sus obligaciones de pago (impuestos, nóminas, gastos...) con el cash flow que genera la propia actividad.

Los préstamos se refieren a operaciones reales por necesidades puntuales de financiación,práctica habitual en el caso de ser necesaria entre grupos de empresas o familiares.

4) Utilización fraudulenta de la personalidad jurídica.

Cada empresa tiene un objeto social totalmente diferente:

INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L. se dedica a la distribución y venta de productos veterinarios propios, DIRECCION000. se dedica al alquiler de inmuebles y actividad agraria, MAGAPOR S.L. a la fabricación y venta de productos y tecnología para la inseminación artificial porcina, HERMEPE COLCH S.L., DIRECCION001. y DIRECCION002., son sociedades patrimoniales que prestan servicios de asesoramiento, y finalmente, AGROBIO VENTURE, S.L. se dedica a actividades agrícolas.

5) Uso abusivo de la dirección unitaria:

No existe una dirección unitaria, ni ninguna empresa que sea dominante respecto de las demás, y el hecho de que haya coincidencia en la administración, ni siquiera aunque hubiera una dirección comercial común sería suficiente, según la doctrina jurisprudencial, para determinar que concurra este requisito, siempre que en su operativa exista un desglose o separación de sus esferas de actividad(ya se ha concretado el objeto social y la actividad de cada una de las empresas anteriormente), patrimonio(hecho ya probado mediante el informe pericial de AUREN aportado y aclarado este extremo en primera instancia) y plantilla coherente con su condición de personas jurídicas igualmente separadas y autónomas(extremo que también se desarrolló en el informe pericial de AUREN y aclarado también en el presente escrito).

RESOLUCION DEL MOTIVO

DUODÉCIMO.- En cuanto a la revisión fáctica postulada ésta en primer lugar va dirigida a la acreditación de la concurrencia de causas económicas en el empresa.

Y en segundo lugar va encaminada a la acreditación de grupo de empresas laboral, cuestión sobre la existe prueba contradictoria entre las partes con periciales que llegan a conclusiones diferentes y documental que se cita.

STS 27-9-2017 Rec. 121/2016

«C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).».».

En este sentido pueden citarse, igualmente, nuestras sentencias de 25 de octubre de 2016 (R.O. 129/2015), 8 de noviembre de 2016 (R.O. 259/2015) y 17 de enero de 2017 (R.O. 2/2016), entre otras.

Lo que se pretende con la revisión fáctica en el presente supuesto es una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada que efectuó la juzgadora de instancia con inmediación insustituible , imparcialidad y con arreglo a la sana crítica , debiendo de tenerse en cuenta que se practicaron dos pruebas periciales que llegaron a conclusiones diferentes y prueba documental, debiendo de tenerse en cuenta que no se niega en el presente procedimiento la existencia de grupo de empresa mercantil, cuestionándose la existencia de grupo de empresa laboral, y que no se alega por las partes insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia por lo que habrá que estar al contenido de la misma. SI bien procede analizar los concretos motivos de revisión fáctica alegados.

Así en los tres primeros apartados del motivo de revisión fáctica lo que acredita es la existencia de grupo de empresas con unidad de dirección, lo que no supone por si solo la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

En cuanto a que por Ángel Daniel, quien firma como RRHH INTECVET, cuando únicamente figura de alta en la empresa MAGAPOR SL, no consta en la documental aportada esta última circunstancia de que figuraba en MAGAPORT SL

Igual conclusión se llega en cuanto a la concurrencia de causas económicas pues éstas han sido valoradas en la sentencia, sin que se acredite la existencia de error, teniendo en cuenta la existencia de dos informes periciales contradictorios.

En cuanto a la existencia de préstamos, no resultan de la documental que citan como acreditados y por si no acreditarían la existencia de un grupo de empresas

Por lo que se refiera a la revisión de que "Existe prestación de servicios sucesiva de trabajadores de una empresa a otra".Ésta aparece en el documento nº 26 por lo que la revisión se estima, aunque con la valoración que dirá al analizar la infracción de normas sustantivas

2) INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS

INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L

DECIMOTERCERO.-Por la recurrente INVESTIGACIONES TÉCNICAS VETERINARIAS S.L se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 52,c) del ET en relación con el art. 51.1 del ET

Alega que la sentencia no niega los datos fácticos obrantes en el informe, sino que viene a realizar su propia interpretación de tales datos, cuestión que, si bien entra de lleno en la competencia del Juzgador "a quo", puede ser combatida cuando el resultado de dicha interpretación no resulte ajustado a la normativa aplicable.

La interpretación del juzgador impide establecer su razonabilidad por falta de concreción de las causas en las que se fundamenta o bien se produce una situación en la que este adopta la posición del empresario, indicando que las causas de la situación crítica se deben a decisiones adoptadas por el mismo en el marco de su competencia, pero sin establecer que tales decisiones hayan sido irracionales o fraudulentas.

DECIMOCUARTO.-Por la parte impugnante demandante se alega que procede confirmar la sentencia, en este extremo se basa en la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No hay interferencia, como se pretende sentar de contrario, en el poder de dirección empresarial o en la libertad de empresa, en ningún caso. Se determina la ausencia de los motivos o causas económicas aducidos en la carta.

Existen importes de subvenciones no contabilizados en la documentación empresarial.

- Existen gastos personales vinculados a la Sociedad hoy recurrente, que no son deducibles desde el punto de vista contable, lo que falsea la situación económica de la empresa, disminuyendo artificiosamente los beneficios. Y además, no figuran dichos gastos en la memoria de las cuentas anuales.

- Pero es que, además, como con acierto se expone en la Demanda rectora de este procedimiento, la sociedad demandada llegó a perder un distribuidor de sus productos para las provincias de Zaragoza, Teruel y Soria (SP Veterinaria, S.L.), por ruptura unilateral del contrato. La existencia de este hecho, pondría de manifiesto en todo caso, una causa productiva, pero nunca una causa económica.

DEMANDANTE

DECIMOQUINTO.-La parte demandante denuncia la infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con doctrina del Tribunal Supremo establecida respecto de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, señalando por todas las de 31/05/2017 (rec. 2501/2015) y 10/11/2017 (rec. 3049/2015).

En el presente caso, con la revisión de hechos declarados probados considera esta parte concurren los elementos adicionales que ha ido señalando el Tribunal Supremo para concluir que estamos en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales y que, por tanto, la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas respecto de las consecuencias del despido. Así, de admitirse la revisión de hechos probados propuesta por esta parte, resulta evidente la relación entre los órganos de administración e incluso accionariado de las codemandadas así como la integración de todas ellas en un grupo de sociedades con dirección única, ejercida por MAGAPOR SL que a su vez es la que recibe los resultados de la actividad prestada por todas ellas y la que a su vez reparte los beneficios a los tres hermanos Moises Alejo Pedro Antonio a través de las empresas patrimoniales que cada uno tiene.

A ello se une la actuación indistinta de los hermanos como gerentes de una u otra empresa; caso llamativo el de que el 1/01/2008, Moises firma dos documentos, uno como gerente de Magapor Sl sin estar dado de alta como trabajador en esta empresa ni aparece tampoco en el modelo 190 y otro como gerente de Investigaciones Técnicas Veterinarias SL; el alta de la trabajadora en esta última empresa al subrogarse en el contrato de trabajo que tenía con MAGAPOR SL pero le aplicarán las condiciones laborales que se establezcan en MAGAPOR SL así como el convenio colectivo aplicable en esta empresa; el calendario laboral lo firma Moises, que actúa como director general de Magapor SL y Herminio que es responsable de RRHH de Magapor SL, su ficha de trabajadora continúa a julio de 2019 en MAGAPOR SL y la carta de recomendación entregada al momento del despido, pese a que se hace constar en la firma responsable de RRHH de Investigaciones Técnicas Veterinarias SL, lo cierto es que dicho responsable de RRHH está dado de alta en la empresa MAGAPOR SL.

Existe igualmente utilización de medios de comunicación comunes a todas ellas, como es el teléfono o esa imagen corporativa.

La imputación de gastos en INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL que no corresponden a la actividad de ésta, que no aparecen justificados con la correspondiente factura y que pueden corresponder, dado el nombre por el que se identifican (dietas, tarjeta Pedro Antonio, seguro...etc) pueden pertenecer a cualquiera de las codemandadas siendo la imputación a ésta, decisión directa de MAGAPOR SL, y clara manifestación de esa unidad de decisión y dirección.

La existencia de préstamos entre las codemandadas, hecho constatado por las dos peritos economistas, sin que los mismos vayan acompañados del correspondiente contrato o documento que en el que conste a que iban dedicados.

DECIMOSEXTO-Por la parte impugnante MAGAPOR SL, DIRECCION000, AGROBIO VENTURE SL, HERMEPE COLCH SL y DIRECCION001 se opone a la existencia de un grupo de empresas , dándose por reproducidas las alegaciones que respecto de la revisión fáctica se efectuó al impugnar la revisión de hechos probados ( fundamento de derecho duodécimo.

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS.

DECIMOSÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la existencia de grupo de empresas esta Sala en sentencia de fecha 2-10-2023 R. 563/2023 ha afirmado que:

"La jurisprudencia que delimita el concepto de grupo de empresas a efectos laborales, la cual, entre las más recientes sentencias del TS, ha sido expuesta en la de fecha 22/3/2022 (RCUD. 1389/20 ), que remite en su decisión a lo resuelto en la previa STS de 11/7/2018 (r. 81/17 ), la cual dice así: "2. Requisitos de la empresa de grupo. La STS 656/2018 de 20 junio (r. 168/17 ) realiza un completo inventario acerca de la doctrina que hemos ido sentando sobre la cuestión abordada por este motivo de recurso.

1.- Precisión terminológica sobre el " grupo de empresas". Resta por examinar la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que subyace en los dos últimos motivos hasta el momento no tratados, el de la empresa [la concurrencia de la causa, limitada a la situación económica en "Foisa"] y también en el de la Comisión accionante [insuficiencia en la documentación aportada].

Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que "la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros" (así, SSTS -todas ellas de Pleno- 20/10/15 -rco 172/14, asunto "Tragsa "; 850/2017, de 31/10/17 rco 115/17, "Ayuntamiento de Isla Cristina "; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto "Tecno Envases , SA").

2.- Los requisitos en general del "grupo". Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales -sea "grupo patológico" o simple "empresa-grupo"-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto "Aserpal " ; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto "Jtekt Corporation " ; 4/04/14 -rco 132/13-, asunto "Iberia Expréss " ; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto "Condesa " ; 2/06/14 - rcud 546/13-, asunto "Automoción del Oeste " ; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto "Super Olé " ; 24/02/15 -rco 124/14 -, asunto "Rotoencuadernación " ; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto "Iberkake "] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:

"a) Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo".

b) Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".

c) Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo, bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".

d) Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo, depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"" (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, "Tragsa "; 450/2017, de 30/5/17 - rco 283/16 -, asunto "Aqua Diagonal Wellness Center SL "; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, "Ayuntamiento de Isla Cristina "; 866/2017, de 8/11/17 - rco 40/17 -, asunto "Cemusa "; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 , asunto "Tecno Envases , SA").

3.- Concretos elementos determinantes. Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a) Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ...ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1 .2 ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes", que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b) Confusión patrimonial. Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c) Unidad de caja. Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d) Utilización fraudulenta de la personalidad. Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e) Uso abusivo de la dirección unitaria. La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)"."

En el presente supuesto queda acreditada la unidad de dirección por parte de la empresa MAGAPOR SL, pero ello por sí mismo no determina la existencia de grupo de empresa laboral, no queda acreditada. El uso del patrimonio social de forma indistinta no se produce, pues las operaciones entre empresas quedan registradas, ni se ha acreditado la confusión patrimonial entre las mismas.

Debe de tenerse en cuenta que el grupo de empresa laboral se encuentra en el terreno de la ocultación o fraude, lo que es importante respecto de la circunstancia que si se estima acreditada que es la prestación de servicios sucesiva de varios trabajadores, pero debe de tenerse en cuenta, que dicha prestación de servicios para una u otra empresa se ha documentado mediante el correspondiente contrato de trabajo según consta en los informes de vida laboral aportados.

El Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. Se produce en los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la prestación de servicios se produce para la empresa para la que efectivamente están contratados en periodos diferentes . Y respecto de la actora se formaliza documentalmente con reconocimiento de su antigüedad, sin que conste la existencia de prestación de servicios indiferenciada, por lo que no existe la conducta de ocultación o fraude que determina la existencia de grupo de empresas laboral.

En consecuencia no se estima la existencia de grupo de empresas laboral, por lo que se desestima dicho motivo,

DECIMOCTAVO.- Por lo que se refiere a la concurrencia de causas objetivas económicasque justifique la extinción de la relación laboral, en el presente supuesto ante la existencia de pruebas contradictorias, en particular informes periciales , debe de atenderse a la valoración que de las mismas ha efectuado la juzgadora de instancia con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana critica, que ha juicio de la Sala no se ha desvirtuado, al no acreditarse la existencia de error

Así la sentencia estima que de la prueba documental contable de la empresa resulta la disminución trimestral de la facturación desde 2016, pero ello no significa causa justificativa del despido de la trabajadora, pues se deriva de la decisión adoptada por la dirección empresarial de la pérdida de la actividad de investigación. Además en el momento del despido 2019, la empresa no atraviesa una situación financiera normalizada. Se ha practicado prueba pericial y resulta que hay importes recibidos por subvenciones no contabilizados, y por otro lado se han incluido una serie de gastos personales vinculados a la sociedad, que no son deducibles desde el punto de vista contable, lo que supone una disminución de beneficios. A destacar que un mes antes del despido de la trabajadora en 2019, desaparece un proveedor, lo que no puede tener relación con los años anteriores. Siempre ha habido beneficios, en 2016 disminuyen por pago de sanciones tributarias, en 2017 no hubo pérdidas y en 2018 las pérdidas fueron mínimas, y la disminución se corresponde con la no investigación y no sacar productos nuevos que reducen las ventas

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia y entiende que no se han acreditado causas económicas que justifiquen la extinción del contrato al amparo del art. 52 c) en relación con el artículo 51 .1 del ET.

DECIMONOVENO- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR los recursos 910/2024 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza con fecha 20 de marzo de 2024, aclarada por Auto de fecha 15 de mayo de 2024, autos 719/2019, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente INVESTIGACIONES TECNICAS VETERINARIAS SL de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte demandante impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0910-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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