Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 2121/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1884/2025 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 2121/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025102088
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3192
Núm. Roj: STSJ AS 3192:2025
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000002 /2025
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En Oviedo, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz, y Dª María De La Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1884/2025, formalizado por la Graduado Social Dª. Laura Martínez Flórez, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia número 350/2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en el procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y Tutela de Derechos Fundamentales 2/2025, seguidos a instancia de D. Romeo frente a AYUNTAMIENTO DE PILOÑA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente
Antecedentes
Expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare nula o injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (salario y régimen retributivo), y condene a la parte demandada a reponerle en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación, al pago de 30.904,48€ brutos, más 7.501€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los morales, causados por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
"PRIMERO.- Romeo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, fue declarado, por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad, dictada el día 6 de septiembre de 2.022 en los autos 900/21, trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Piloña, con una antigüedad del 14 de abril de 2.002.
Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad, dictada el día 30 de septiembre de 2.022 en los autos 303/21 se reconoció al actor la categoría de técnico superior informático, grupo B, nivel 24, con las consecuencias inherentes a esta declaración, y el derecho a percibir la cantidad de 49.350,89 euros brutos en concepto de diferencias salariales desde marzo de 2.020 a febrero de 2.021 ambos incluidos, más el 10% de interés por mora devengado desde la fecha de presentación de la reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado. En el hecho probado quinto de la sentencia se recogía "La categoría de técnico superior informático, grupo B, tiene una retribución total para el año 2.021 de 66.292,12 euros, compuesta por salario base de 12.601,34 euros anuales, una antigüedad de 6 trienios por cuantía total de 2.754,72 euros (459,12 euros por 6), un complemento de destino nivel 24 cuyo importe anual es de 8.936,06 euros, un complemento específico de 35.000 euros anuales y un complemento ad personam de 7.000 euros. En el año 2.020 dicha retribución ascendió a 66.075,30 euros".
Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Oviedo de 22 de noviembre de 2.022, dictada en los autos 187/22, se condenó al Ayuntamiento de Piloña a pagar al actor la cantidad bruta de 49.433,92 euros por el concepto de diferencias salariales desde marzo de 2.021 a febrero de 2.022, ambos incluidos, más el 10% de interés de mora.
Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Oviedo de 26 de enero de 2.024, dictada en los autos 199/23, se condenó al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 28.969,94 euros por los conceptos reclamados más el 10% de interés por mora. Se refería al período comprendido entre marzo de 2.022 y febrero de 2.023.
Copia de todas esas sentencias obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEGUNDO.- El día 5 de septiembre de 2.023 se presenta escrito por la parte actora ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Oviedo solicitando la ejecución de la sentencia recaída en los autos 303/21.
Por Auto de 5 de octubre de 2.023 se acuerda despachar ejecución de la sentencia firme y por Decreto de la misma fecha se acuerda requerir al Ayuntamiento para que en el plazo de un mes de cumplimiento a la sentencia.
Por Diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2.023 se acuerda citar a las partes de comparecencia para el día 6 de febrero de 2.024.
Por Auto de 11 de marzo de 2.024 se acuerda la continuación del procedimiento de ejecución por la cantidad de 13.273,75 euros en concepto de principal. En los fundamentos del mismo se recogía que el Ayuntamiento había mostrado conformidad con los importes reclamados hasta diciembre de 2.023 y en relación a enero de 2.024 no negó su impago sino que manifestó que no tenía los datos necesarios para comprobar el importe adeudado.
El 12 de marzo de 2.024 el Ayuntamiento formuló recurso de reposición señalando que no había reconocido adeudar cantidad alguna por el mes de enero pues el ejecutante había firmado un nuevo contrato de trabajo el 29 de diciembre de 2.023 tras un proceso de estabilización de empleo temporal y que, en virtud de la RPT los importes que le correspondían era un complemento de destino de 487,09 euros y un complemento específico de 967,50 euros, para un grupo B, nivel 10. El actor impugnó ese recurso de reposición en fecha 3 de abril de 2.024.
Por Auto de 27 de enero de 2.025 se desestima el recurso de reposición formulado.
Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de mayo de 2.025 se estima el recurso de suplicación y se revoca y deja sin efecto el Auto de 27 de enero de 2.025, entendiendo que "la inclusión en la ejecución 75/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de reclamación por diferencias retributivas atribuidas a la retribución del mes de enero de 2024 sobrepasa los límites admisibles de ejecución en este caso, no forma parte de lo resuelto en la sentencia a ejecutar; tampoco de las posteriores dictadas en el mismo sentido, que hemos identificado y reseñado en el Antecedente de hecho segundo. Por consiguiente, procede estimar el recurso, dejar fuera de la ejecución la partida reclamada en concepto de diferencias retributivas del mes de enero de 2.024".
TERCERO.- En fecha 18 de abril de 2.022 el actor había formulado alegaciones durante el período de información y consulta a la revisión de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Piloña, en las que figuraba el puesto de NUM000 que no existía anteriormente en la RPT al entender que la puntuación total asignada al puesto de 895 puntos no era correcta pues debía ser de 1.680 puntos así que el nivel asignado 19 no era correcto entendiendo que debía ser un nivel 24 atendiendo a las responsabilidades derivadas de ser un técnico que realiza funciones de único técnico de informática del Ayuntamiento y del Centro de dinamización tecnológico local, siendo administrador de las distintas plataformas a nivel interno y externo del Ayuntamiento. Las valoraciones realizadas por la Consultora externa entendieron que sus alegaciones debían ser estimadas parcialmente. Copia del informe obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
En sesión ordinaria celebrada por el Ayuntamiento el día 29 de septiembre de 2.022 se acordó estimar y desestimar las alegaciones según el sentido del documento de 5 de julio remitido por la Consultora y aprobar la revisión de la relación de puestos de trabajo de conformidad a la propuesta y a los informes contenidos en el expediente, con un valor de 12,35 euros punto, para su entrada en vigor el 1 de enero de 2.023. En esa relación el puesto tenía el código NUM000, siendo su denominación técnico CDTL y se encontraba incluida en el grupo C1, nivel 19, puntos complemento específico 1010, provisión C A2, tipo puesto NS.
En el pleno ordinario del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 2.023 se acordó proceder a la modificación de la actual RPT en los siguientes términos: el puesto de código NUM000 modificando el grupo, que pasa a ser grupo B. En virtud de ello el puesto quedó configurado como grupo B, nivel 19, puntos complemento específico 1050, provisión C A2, tipo de puesto NS.
CUARTO.- En el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 20 de diciembre de 2.022 se publicó el anuncio de las Bases específicas que, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal, han de regir la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura por el turno libre, mediante el sistema de concurso, de una plaza de técnico de centro de dinamización tecnológica local, grupo B, régimen laboral incluidas en la Oferta de empleo público extraordinario del Ayuntamiento de Piloña. Copia de esas bases obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
El actor fue el único solicitante de la plaza y, tras superar el procedimiento establecido, por Resolución de la Alcaldía de 13 de diciembre de 2.023 se autoriza la contratación en la plaza de Técnico de centro de dinamización tecnológica local, grupo B, régimen laboral ( NUM000) como personal laboral fijo de D. Romeo, acordando notificar la resolución al aspirante y firmar el contrato en el plazo de un mes.
QUINTO.- El día 29 de diciembre de 2.023 el actor firma con el Ayuntamiento de Piloña contrato de trabajo indefinido, para prestar servicios como técnico de centro de dinamización tecnológica para la realización de las funciones que constan en la RPT a tiempo completo, siendo la duración del contrato indefinida e iniciándose la relación laboral el día 1 de enero de 2.024, percibiendo una retribución del puesto que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: sueldo, antigüedad y complementos, resultando aplicable a la relación laboral el Convenio del Ayuntamiento de Piloña.
SEXTO.- En las nóminas del año 2.023 se hacía constar que el grupo de cotización era 2, CNAE 8411, ocupación a, Grupo B, nivel 24, trienios 7, figurando un sueldo de 978,52 euros, antigüedad 249,55 euros, complemento de destino 680,45 euros y complemento específico 930,83 euros, siendo el devengo total de 2.839,35 euros.
SEPTIMO.- A partir de la nómina de enero de 2.024 se hace constar que el grupo de cotización es 2, CNAE 8411, ocupación a, nivel 19, grupo B, trienios 7, figurando un sueldo de 978,52 euros, antigüedad 249,55 euros, complemento de destino 487,09 euros y complemento específico 967,50 euros, siendo el devengo total de 2.682,66 euros."
Fundamentos
La Magistrada de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción. Concluyó que
En desacuerdo con la sentencia dictada el demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS) para:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por incongruencia omisiva y falta de los presupuestos legales que permitan apreciar caducidad; artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) de 23/5/2023 y 4/10/2007, y artículo 24 de la Constitución Española ( CE).
b) Revisar los hechos probados 2º y 5º, para dejar incorporados datos en contra de la caducidad estimada en la instancia.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, los artículos 41 del ET, 138.7 de la LJS, 8.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) y el 24 de la CE.
Solicita de la Sala sentencia que:
1º Anule la de instancia, retrotraiga las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dice otra en la que se desestime la excepción de caducidad y se entre a decidir sobre el fondo del asunto.
2º Como petición subsidiaria, para caso de que no se estime la anterior, declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo; en otro, la calificación de injustificada.
La condena del Ayuntamiento demandado a que reponga al trabajador en sus condiciones salariales, al pago de 30.904,48€ correspondientes al año 2024, sin perjuicio de las demás cantidades generadas con posterioridad, y al pago adicional de 7.501€ por los daños y perjuicios causados con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento demandado impugnan el recurso y defienden el acierto de la sentencia dictada.
Al amparo del motivo de recurso formulado por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LJS, el recurrente pretende que nuestra sentencia acuerde que se dicte otra en la instancia que
Nuestra sentencia podría retrotraer actuaciones si estimaramos la infracción procesal que la parte recurrente vincula a la denuncia de incongruencia omisiva, y solo si carecieramos del necesario soporte fáctico para resolver en materia de tutela de derechos fundamentales. Los estrictos límites de la competencia de la Sala en los recursos contra sentencias dictadas en procedimientos como este no permite que nuestra sentencia tenga más alcance.
A través de los tres motivos de recurso el recurrente pretende de la Sala un pronunciamiento en torno a "la caducidad" y, además, por medio del previsto en el apartado c) del artículo 193 LJS, si se desestimara la pretensión de nulidad de la MSCT, un pronunciamiento sobre lo injustificado de la modificación, pero la Sala no puede responder a esa pretensión.
La sentencia dictada en procedimiento de MSCT de carácter individual no es recurrible en suplicación. Solo accede a esta clase de recurso si en el proceso está acumulada otra acción susceptible de suplicación, como sucede con la de tutela de un derecho fundamental, como en este caso. Aun así, nuestro pronunciamiento está limitado, se circunscribe a la tutela del derecho fundamental [artículos 177 (legitimación para promover procedimiento de tutela de derechos fundamentales), 178 (no acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales con acción de otra naturaleza), 184 (demandadas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente), 191. 2.e (ámbito de aplicación del recurso de suplicación) apartados 2 e) y 3.f), todos de la LJS].
En procedimientos como el presente la Sala carece de competencia para conocer cuestiones de legalidad ordinaria y la mera MSCT desprovista del derecho fundamental tiene ese carácter, a menos que las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la vulneración de derechos fundamentales estén tan estrechamente unidas que resulte del todo imposible resolverlas por separado [ STS 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019)]. La pretensión subsidiaria incluida en la Suplica del recurso, esto es, la declaración de lo injustificado de la modificación, desprovista del soporte en derechos fundamentales, no entra en nuestra esfera de competencia, y esa falta de competencia funcional no se corrige porque el recurrente, a modo de petición accesoria, también reclame el pago de las diferencias retributivas por un importe (30.904€) que de acuerdo con el artículo 191.2.g) de la LJS supera el límite cuantitativo de acceso a la suplicación [ STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2019)].
En principio esa limitación también afecta al examen de la caducidad, pues es una cuestión de legalidad ordinaria. Esa fue una de las razones por las que el TS por medio de Auto de 11/12/2024(rec 1116/2024) no admitó el recurso de casación para unifiación de doctrina (rcud) en un supuesto de recurso frente a sentencia dictada en un procedimiento de MSCT que llevaba acumulada acción de tutela de derechos fundamentales; en la instancia se había desestimado la excepción de caducidad de la acción y declarado nula la MSCT por vulneración de derechos fundamentales, y en el recurso de suplicación la empresa recurrente había pretendido (sin éxito) de la Sala un pronunciamiento en torno a la caducidad.
Decimos "en principio" porque, a diferencia del supuesto contemplado por el TS en aquel Auto, en este recurso, estimada la caducidad en la instancia, la Sala solo podrá entrar a resolver sobre la tutela de derechos fundamentales si despeja la caducidad en el sentido que solicita el recurrente, esto es, si considerásemos que no es conforme a derecho la estimación de esa excepción que encontramos en la sentencia del Juzgado, porque como ha señalado el TS al establecer los límites de la sentencia de suplicación en estos supuestos
La revisión del HP 2º tiene por objeto recoger qué refería el trabajador en la demanda de ejecución de 5/9/2023 para ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, acerca de la actitud renuente del Ayuntamiento de Piloña a cumplir las sentencias que le ordenaban retribuir conforme a determinadas cuantías, abocando de ese modo al trabajador a demandar año tras año con la misma pretensión.
Como soporte de la revisión nos remite al documento 5 de su ramo de prueba, que identifica con la aludida demanda de ejecución.
Explica la utilidad de la revisión en la demostración de que con el recibo de la nómina del mes de enero de 2024 el trabajador no podía percatarse del cambio retributivo que introducía la demandada, acostumbrado como estaba a que el Ayuntamiento no se corregía en el incorrecto abono de los salarios.
En el HP 4º quiera añadir que el contrato de trabajo firmado en diciembre de 2023 no había concreción o cuantificación de los importes salariales.
Como soporte de la revisión nos remite al documento 10 de su ramo de prueba, que identifica con el aludido contrato de trabajo.
Explica la utilidad de la revisión en la demostración de la mala fe con que procedió el Ayuntamiento, ocultando la modificación.
Todo ello -concluye- para hacer valer la petición de que se desestime la excepción de caducidad, dada la falta de notificación escrita al trabajador, que permita iniciar el cómputo del plazo de 20 días para demandar.
La empleadora opone que la demanda de ejecución no es documento idóneo para la revisión propuesta, que es, además, un documento ya valorado por la Magistrada de instancia, al igual que el contrato de trabajo; y que los añadidos propuestos no tienen utilidad, vistos los argumentos judiciales recogidos en la sentencia dictada.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, de 7 /3/2024 ( rc 83/22), entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022, de 9.7.2024 rec. 234/2022).
Las revisiones propuestas no pueden prosperar. Son redundantes e innecesarias.
En la sentencia de instancia los pormenores de la ejecución de sentencia en orden al pago de las diferencias retributivas a favor del trabajador y el nuevo contrato de trabajo son documentos tratados como prueba a apreciar y expresamente valorados.
Que el Ayuntamiento demandado no daba cumplimiento a lo acordado en sentencia en materia de diferencias retributivas a favor del demandante es una obviedad, de ahí el procedimiento de ejecución tramitado.
Que en el contrato de trabajo suscrito en diciembre de 2023 no figura la concreción o cuantificación de los distintos conceptos retributivos es un hecho expresamente contemplado en la sentencia recurrida. En el Fundamento de Derecho Segundo de la misma leemos que el contrato no menciona que no se mantienen las retribuciones fijadas en sentencia ni cuantifica las retribuciones.
Argumenta que este motivo tiene por objeto denunciar la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia, que no da respuesta de fondo al asunto planteado. Trascribe párrafos de la sentencia recurrida. Sostiene que resultaba absolutamente imposible que el trabajador se percatara de que en la nómina del mes de enero de 2024 el Ayuntamiento introducía la modificación sustancial impugnada, pues no hubo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 41 del ET para llevar a cabo una MSCT, no hubo notificación de tal decisión empresarial, solo oscuridad y confusión creada por la empleadora.
La representación letrada del Ayuntamiento demandado opone que ante la inexistencia de duda acerca de la caducidad, no procede exigir resolución de fondo. En todo lo demás hace suyos los argumentos de la sentencia dictada.
En la sentencia del Juzgado de lo Social encontramos la explicación a la estimación de la excepción de caducidad planteada por la demandada al contestar a la demanda. Esta materia participa de un aspecto puramente procesal, y, también, de la cuestión de fondo, de ahí que tenga mejor cobijo en un motivo de recurso formulado en censura jurídica estrictamente sustantiva. Trataremos de ello al dar respuesta al tercer motivo. La inexistencia de caducidad por falta de notificación al trabajador que permita tomar un día determinado como fecha de inicio del cómputo del plazo para demandar, es una constante en el escrito de recurso, el demandante lo incluye en los tres motivos y es el verdadero pilar de su recurso.
El recurrente no concreta cuál de los siete apartados del artículo 41 ET es el infringido en este caso, condición exigible (artículo 196
La infracción procesal a tener en cuenta para decidir sobre la primera pretensión del recurrente se reduce al examen de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto aquellas que tienen que ver con la congruencia y exhaustividad. En el recurso no hay mención a esas normas, pero la cita del artículo 24 CE y la denuncia de incongruencia omisiva resulta inequívoca y permite responder a la suplicación.
Tampoco es correcta la cita que hace el recurrente de SSTS como soporte de la denuncia de infracción de la jurisprudencia, pues no ofrece más que la fecha de las sentencias. Por la materia de que tratamos podemos entender que la parte se refiere a las SSTS de 4 de octubre de 2007 (rec 5405/2005) y de 23 de mayo de 2023 (rec 196/2021).
La STS dictada en el rec. 5405/2005 trata de la caducidad de la acción de despido alegada por primera vez en el recurso de suplicación, su tratamiento como cuestión nueva. El TS descarta que esa sea cuestión nueva, por ser la caducidad materia de derecho necesario que afecta al orden público procesal, que queda fuera del principio dispositivo, por lo que el juez o tribunal la analizará y decidirá aun si quien puede beneficiarse de ella no la alega, pues puede y debe ser examinado de oficio por los tribunales, siempre que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma.
La STS dictada en el rec. 169/2023 trata de la caducidad de la acción de MSCT desde el punto de vista del requisito de la notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, para poder iniciar el cómputo del plazo de caducidad. Recordando sentencias anteriores el TS insiste en la importancia de la notificación expresa a los afectados, como presupuesto para poder iniciar el cómputo, en aras a salvaguardar la seguridad jurídica en la aplicación de un plazo perentorio tan breve e impeditivo del ejercicio de una acción.
Ninguna de las sentencias citadas en esta parte del recurso guardan relación con la infracción procesal en que se apoya el motivo de recurso del artículo 193.a) de la LJS.
Sí trata de la incongruencia omisiva en el contexto de una MSCT la STS 440/2023, de 20 de junio (rec. 1757/2020), pero no con el efecto pretendido por el recurrente en el caso que nos ocupa. Se trataba de resolver si la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva y si resultaba adecuado el procedimiento seguido por los demandantes, que reclamaban cantidad, para decidir en base a ello si la acción estaba caducada porque debería haberse seguido la modalidad procesal de MSCT. Las sentencias de instancia y de suplicación habían considerado adecuado el procedimiento ordinario y el TS declara que lo era el de MSCT, para cuyo planteamiento la acción había caducado. Nos detendremos en esa STS en el Fundamento de Derecho Quinto.
El artículo 97. 2 de la LJS
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC)
Hemos de poner esos mandatos en relación con los artículos 216 y 217 de la LEC, y con el 85.2 de la LJS. El primero señala que
La incongruencia es el desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, porque en aquella se concede más o menos, o cosa distinta de lo pedido. Ello resultará de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado este por sus elementos subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum. Se habrá incurrido en s incongruencia omisiva si falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, siempre que no quepa razonablemente interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, 136/1988, 215/1999, 124/2000, 186/2002 6/2003, 91/2003, 218/2003, entre otras muchas).
El TS/Sala de lo Social advierte que el pronunciamiento judicial deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Ha analizado la incongruencia en todas sus modalidades y entiende que se produce la omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [ SSTS/Sala IV, 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018); 717/2024, de 22 de mayo (rcud 475/2021); 576/2025, de 11 de junio de 2025 ( rcud. 3776/2023);703/2025, de 4 de julio de 2025 (rcud. 1096/2024); 843/2025, de 1 de octubre (rc 211/2023)].
Ya nos hemos referido al abordaje judicial de la caducidad como cuestión de orden público procesal, que autoriza la declaración judicial aun si quien se pueda beneficiar de la caducidad no la hace valer. En este caso, al margen de la apreciabilidad de oficio, la parte demandada la invocó y en la sentencia dictada se dio respuesta a una expresa causa de oposición a la demanda basada en la extinción del derecho del demandante que no actuó dentro del plazo legal, pues en esto se traduce la caducidad, en la extinción del derecho del trabajador a reclamar frente a una MSCT, por no haberlo ejercitado durante el periodo temporal fijado en el artículo 138 de la LJS.
En la sentencia no se omite pronunciamiento debido, pues se ha respondido de manera específica y desestimado la demanda por la razón que en la misma se expone, esta es, por caducidad de la acción. De no haber apreciado la caducidad, la sentencia de instancia podría haber considerado determinadas circunstancias y dado (o no) un fallo distinto. Ahora bien, la razón dada y claramente explicada (como más adelante veremos) suprime la eficacia de la denuncia de infracción procesal. La sentencia que aprecia la caducidad de la acción no incurre en incongruencia si hecho esto no da respuesta a la cuestión jurídica de fondo, pues a partir de la declaración de caducidad no procede responder a la pretensión formulada sobre la nulidad o el carácter injustificado de la MSCT (por ese orden de relación de subsidiaridad).
Con la previsión de un plazo de caducidad tan perentorio como el determinado en este tipo de procedimiento se quiere dar seguridad jurídica al discurrir de la relación laboral, por lo que una vez agotado el plazo para su impugnación judicial, la decisión empresarial queda firme, deviene inatacable y despliega plena eficacia jurídica ( STS 440/2023, de 20 de junio -rec 1757/2020).
La sentencia que resuelve y responde de forma motivada a la petición expuesta, la caducidad de la acción por superación del plazo para impugnar, no incurre en el vicio de incongruencia omisiva. Si la sentencia de instancia se ajusta y da respuesta a lo debatido, si contiene una razonada motivación, al exponer con claridad y precisión los argumentos que llevan a apreciar la excepción de caducidad de la acción y desestima la demanda, se ajusta al derecho a la tutela judicial, que consiste, precisamente, en que las resoluciones judiciales sean congruentes y estén motivadas y fundadas en Derecho. Si bajo la invocación de la supuesta incongruencia omisiva lo que realmente subyace es la discrepancia (legítima) del recurrente con la motivación de la sentencia recurrida, ese derecho fundamental no se ve lesionado porque la resolución judicial sea contraria al interés y a lo defendido por la parte [ STS 1053/2024, de 11 de septiembre (rec. 141/2022)].
Del amplio contenido del artículo 41 de ET el recurrente nada concreta. Como quiera que en su escrito de manera reiterada se refiere a la falta de notificación escrita de la modificación y que nos encontramos ante una MSCT de carácter individual, será el texto del apartado 3 de ese artículo el que debamos tomar en consideración.
El artículo 138 de la LJS, regulador del procedimiento de MSCT en su apartado 1 señala "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los
El artículo 41 del ET, regulador de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, en su apartado 3 señala
La letra d) del artículo 41.1 del ET identifica
Debemos llamar la atención sobre dos circunstancias. La primera, que las partes no cuestionaron el carácter de MSCT ni que el procedimiento elegido por la actora fuera el adecuado. La segunda, que la recurrente no señala cuál debiera ser, a su modo de ver, el día inicial para computar el plazo de caducidad, lo que es tanto como pretender la supresión de facto del legalmente señalado para el procedimiento elegido.
Sobre lo que entrañe el que la empleadora no haya seguido las reglas del artículo 41 ET para la MSCT, es criterio reiterado del TS que el plazo de caducidad señalado en el artículo 138.1 de la LJS es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del citado precepto del ET, por lo que resulta baladí la argumentación (cualquiera que sea) en torno al grado de cumplimiento de dicho procedimiento [ SSTS de 21/10/201 (-rec 289/213); de 9/6/2016 (rec 214/2015); de 3/4/2018 (rec 106/2017); de 18/5/2021 (rec 3325/2018); de 20/6/2023 (rec 1757/2020)].
Sobre la consecuencia que se deriva del incumplimiento de la obligación de notificar por escrito al trabajador afectado el hecho mismo de la modificación, de aplicarla por la empresa de manera unilateral sin ningún tipo de indicación o expresión previa de su voluntad, tiene dicho el TS que en esos casos no hay en puridad una MSCT encuadrable en el artículo 41 del ET, y por ello considera que en esos supuestos resultará inadecuado el procedimiento especial previsto en el artículo 138 [ SSTS de 29/9/2022 (rec 296/2020); de 13/6/2022 (rec 297/2020)].
Hemos de insistir en que las partes han aceptación el procedimiento elegido y el tratamiento dado en la sentencia de instancia, que no recoge referencia alguna a la posible inadecuación del procedimiento; y en el contenido tan forzosamente limitado de nuestra sentencia, ceñido a la tutela de derechos fundamentales, que como ya hemos explicado necesariamente pasa por despejar antes si hay posibilidad de enjuiciar esa cuestión, solo posible de no estar caducada la acción.
En la sentencia del Juzgado de lo Social encontramos la explicación a la estimación de la excepción de caducidad planteada por la demandada al contestar a la demanda:
(i)Al firmar en el mes de diciembre de 2023 el contrato de trabajo, el trabajador supo de la modificación de la retribución, y ello aunque el contrato no mencionara que no se manían las retribuciones fijadas en sentencia, y tampoco cuantificara las retribuciones, pues el contrato recoge que las funciones del puesto de técnico de centro de dinamización tecnológica son las que figuran en la RPT y que la retribución de ese puesto viene constituida por sueldo, antigüedad y complementos.
Es preciso tener en cuenta que el demandante sabía cuál era la retribución que correspondía al puesto de trabajo; en su día había formulado alegaciones a la revisión de la RPT, porque entendía que al puesto correspondía un mayor nivel y que procedía otorgar más puntos al complemento específico, alegación esta última en parte estimada.
(ii) En otro caso, de no tomar la fecha de la firma del contrato como inicio del plazo a computar a efectos de caducidad, al trabajador se le notificó el cambio en sus retribuciones con la nómina del mes de enero, en la que no sólo varían las retribuciones relativas a complemento de destino y complemento específico, que se cuantifica conforme a la RPT; expresamente se recoge que el nivel que se le asigna es el 19, cuando en las nóminas anteriores se hacía constar que el nivel asignado era el 24.
La Magistrada de instancia vio en la nómina del mes de enero de 2024 la comunicación de la MSCT y dice
Descarta que las alegaciones de la parte actora puedan alterar esa conclusión. Las idéntica y responde de este modo: Una, que las nóminas no reflejaban la realidad, como demuestra el hecho de que tenía que reclamar judicialmente; a lo que la Magistrada del Juzgado de lo Social argumenta
Los hechos probados de la sentencia de instancia nos sitúan ante un conocimiento anticipado por parte del trabajador de los presupuestos que desembocaron en la modificación de la retribución. La revisión de la RPT y la asignación de un nivel inferior al puesto de trabajo, con alegaciones presentadas en su día por el trabajador, son buena muestra de ello. Nos sitúan, también, ante un conocimiento de cambio inminente, la firma de un nuevo contrato de trabajo que hacía expresa remisión a la RPT.
En la nómina del mes de enero de 2024 la modificación de la retribución se muestra en toda su amplitud, los complementos específicos y de destino tienen otro importe, muy inferior al que correspondía abonar en 2023, y el nivel también es otro, pasó del 24 al 19.
El trabajador fue tan oportuno conocedor del cambio en su retribución que, aprovechando la convocatoria a comparecencia en el procedimiento de ejecución de sentencia que se tramitaba en el Juzgado de lo Social, el mismo día de ese acto, esto es, el 6 de febrero de 2024, quiso ampliar la ejecución para incluir entre las cantidades a abonar por la parte ejecutada en concepto de diferencias retributivas la diferencia que estimaba a su favor en la nómina del mes de enero de 2024 comparada con lo que le correspondía percibir en nómina del año 2023.
Todo ello hace de la nómina del mes de enero de 2024 un medio de notificación escrito a los efectos del artículo 41.3 del ET y del 138.1 de la LJS.
Teniendo en cuenta el tiempo que el trabajador dejó transcurrir para reclamar por la MSCT, la acción había caducado y ello se erige en obstáculo para que la Sala pueda dar una respuesta a la parte del recurso que versa sobre tutela de derechos fundamentales.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica del demandante, frente a la sentencia 350/2025, de 2 de julio, dictada en el procedimiento 2/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que estima la excepción de caducidad de la acción para demandar en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y absuelve al Ayuntamiento demandado.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
