Sentencia Social 177/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 177/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 178/2025 de 02 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 189 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 177/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100175

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:486

Núm. Roj: STSJ LR 486:2025

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios, accidente de trabajo, ausencia de responsabilidad empresarial.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00177/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001898

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Doroteo

ABOGADO:ALEJANDRO MOVELLAN VAZQUEZ

PROCURADOR:JOSE TOLEDO SOBRON

RECURRIDOS:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMAPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., EUROCAM LA PORTALADA, S.L.U.

ABOGADO:PABLO VILLANUEVA CAÑADA,

PROCURADOR:,ESTELA MURO LEZA ,

SENTENCIA Nº 177-2025

Rec. 178/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a dos de Diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 178/2025 interpuesto por D. Doroteo asistido del Abogado D. Alejandro Movellán Vázquez y representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón contra la SENTENCIA nº 330/2025 de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, recaída en Autos nº 613/2023 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, siendo recurridos EUROCAM LA PORTALADA S.L.U. asistida de la Abogada Dª María Inmaculada Gómez Chazarra y representada por la Procuradora Dª Estela Muro Leza y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, S.A. asistida del Abogado D. Pablo Villanuea Cañada, actuando como PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Doroteo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra EUROCAM LA PORTALADA S.L.U. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, S.A., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -El demandante don Doroteo, viene prestando servicios para la empresa demandada EUROCAM LA PORTALADA, con una antigüedad de 19 de octubre de 2019, en virtud de contrato temporal transformado en indefinido a jornada completa, categoría de oficial de segunda, ejerciendo sus funciones como mecánico.

SEGUNDO. -El día 4 de junio de 2022 el trabajador se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa, cuando un compañero le pidió ayuda porque no podía soltar un tornillo.

El trabajador se acercó al puesto de trabajo de su compañero, no portando en ese momento gafas de protección, cogió una maza y un martillo para golpear sobre el tornillo oxidado a fin de aflojar el mismo.

Al realizar la maniobra de golpeo una esquirla del tornillo saltó y se incrusto en el ojo del demandante.

TERCERO. -Por la inspección de trabajo se realizó informe de investigación del accidente en fecha 7 de junio de 2023, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, señalándose en el mismo como conclusiones:

En fecha 04/06/2022 el trabajador sufrió un accidente calificado como GRAVE con producción de daños de tal calificación en ojo derecho cuando procedió a realizar la operación de cambio de placas de desgaste de quinta rueda de camión marca MAN.

Ante la dificultad por la oxidación de retirar uno de los tornillos que unía dichas placas con la base de la quinta rueda, el trabajador procedió a utilizar una maza y un martillo para mediante golpe de la primera sobre el segundo poder remover el óxido y sacar el tornillo.

El trabajador en dicha operación que ejecutaba personalmente estaba acompañado por otros compañeros, así como por el jefe de taller.

Al realizar los golpes indicados se soltó una esquirla de la maza que se incrustó en el ojo del trabajador que no contaba con gafas de seguridad en el momento de realizar dicha operación.

La causa principal de la producción del accidente aquí investigado es la no utilización por el trabajador de equipos de protección individual, en concreto gafas de seguridad, lo que propició el alcance en el ojo del trabajador del fragmento desprendido de la herramienta que utilizaba.

Se debe indicar:

-La Evaluación de riesgos laborales recoge el riesgo de proyección de fragmentos o partículas en el puesto de trabajo de mecánico, previendo la utilización de gafas de protección UNE- EN 166.

-Se acredita la entrega al trabajador de la Ficha de su puesto de trabajo de forma previa a la producción del accidente.

-Se acredita la entrega al trabajador de dicho equipo de protección individual (en los términos arriba indicados en exposición de documentación aportada).

-El trabajador manifestó que de forma previa a realizar la operación durante la que se produjo el accidente sí disponía de gafas de seguridad pero que se le habían caído al foso y partido, lo que pondría de manifiesto el uso por el mismo de dicho equipo de trabajo en el centro de trabajo.

-El trabajador manifestó podía haber accedido al indicado equipo de protección individual mediante máquina vending dispuesta en el centro que expendía dichos equipos. La posibilidad de disposición de dicho equipo de protección individual (bien por encontrarse en carros o acudir al almacén de repuestos) es corroborada por el jefe de taller, don Dimas.

- El trabajador dispone de formación preventiva en materia de riesgos de su puesto de trabajo, que incluye la utilización de equipos de protección individual para la protección de ojos y caras.

Por lo expuesto, no se aprecia responsabilidad administrativa por incumplimiento de la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la producción del accidente aquí investigado

CUARTO. -Por el servicio de prevención ajeno de la empresa Eurocamp, Preving Consultores, la realización de un informe de investigación del accidente realizando la siguiente descripción del mismo: El trabajador accidentado se disponía a sacar la plancha de teflón de la 5ª rueda de un camión. Al ir a sacar la plancha de teflón los tornillos están atorados / atascados. Para desatascar el tornillo, el trabajador, apoya un martillo sobre el tornillo y con otro martillo golpea el primer martillo. Al golpear martillo contra martillo una esquirla de uno de los martillos sale proyectada entrándole en el ojo derecho.

Según los compañeros que realizaban la tarea con el trabajador accidentado, este no llevaba gafas de seguridad durante la realización de la tarea.

Causa del accidente proyección de partículas, no uso de gafas anti proyecciones.

QUINTO. -El plan de prevención de riesgos laborales incluía el riesgo de proyección de fragmentos con probabilidad moderada y consecuencia dañina.

Las medidas preventivas previstas eran: Utilizar gafas de protección contra partículas. (Utilización de equipo de protección individual (EPI) consistente en gafas de seguridad contra riesgo de proyecciones de partículas y en especial en caso de ambientes pulvígenos)

Evitar el uso de herramientas de corte o abrasión en las proximidades de personas no protegidas.

Queda totalmente prohibido apuntar con ninguna boquilla o pulverizador hacia partes del cuerpo, a otras personas o animales. (No utilices las boquillas de aire comprimido para soplar la ropa de trabajo. Nunca dobles las mangueras para cortar el aire, sino que debes interrumpir su salida desde la fuente de alimentación.)

Utilice gafas de seguridad para prevenir daños a la vista por las partículas desprendidas a alta velocidad. (y/o pantalla facial. Además, asegúrese de que las piezas que puedan salir proyectadas al estar sometidas a compresión, están bien sujetas antes de soltarlos para evitar que puedan salir proyectadas (ej. muelles al soltar los amortiguadores).)

Emplear los EPIs necesarios para el trabajo con equipos a presión. (Durante las operaciones de limpieza con agua a presión los trabajadores deben utilizar los siguientes EPI: mascarilla con filtro FFP2, gafas de seguridad, traje, calzado, y guantes impermeables. En el uso de herramientas neumáticas compruebe si la presión la línea o del compresor es compatible con los elementos o herramienta que va a utilizar. Cuando termine el trabajo corte la alimentación de aire comprimido del equipo de trabajo y purgue la conducción antes de desenganchar el útil. Guarde la herramienta y sus accesorios en el lugar o caja apropiados. Guarde la manguera en sitio adecuado, protegida de toda abrasión, golpes, etc.)

SEXTO. -La empresa había facilitado al trabajador demandante equipo de protección individual incluyendo gafas de protección, contando última entrega realizada el 17 de mayo de 2022.

Además, el centro de trabajo contaba con una máquina tipo vending de la marca Wurth en la que existían distintos productos y equipos individuales de protección incluida las gafas, máquina a la que podían acceder los trabajadores con una tarjeta/código.

Por otro lado, la empresa facilitaba a cada mecánico un carro de herramientas de mecánico, además los trabajadores se preparaban sus propios botadores cuando no había tal herramienta disponible en el carro.

El centro de trabajo cuenta también con un ordenador donde esta los manuales de cada herramienta, máquina etc, información facilitada por la marca MAN para reparaciones, ordenador que puede ser consultado por los trabajadores.

SÉPTIMO. -El día del accidente al actor se le habían caído al foso y se habían roto, no acudió a obtener otras gafas del vending ni solicitó la de otro compañero antes de golpear el tornillo.

OCTAVO. -El trabajador tenía formación en trabajos en talleres de reparación de vehículos, que incluía formación sobre riesgos específicos y medidas preventivas.

Había recibido asimismo en fecha 22 de febrero de 2022 formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a principios básicos, riesgos generales y medidas preventivas, curso al que también había asistido el 29 de octubre de 2021.

NOVENO.- La orden de taller asignada a otro trabajador fijaba recoge código operario NUM000 cliente comenta sustituir placas de 5º rueda, sacar tornillos, algunos salen mal óxido falta por sacar.

El siguiente código de operario registrado es el 604 recoge cambiar placas de 5º rueda aportando calor.

DÉCIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor estuvo hospitalizado desde el 4 de junio hasta el 15 de junio de 2022 y el 22 de julio de 2022 en que se realizó intervención quirúrgica

Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 4 de junio hasta la estabilidad de las lesiones el 23 de enero de 2023.

Se realizaron dos intervenciones quirúrgicas oftalmológicas el 5 de junio y 22 de julio.

Quedaron como secuelas:

Pérdida de visión en ojo derecho

Alteración traumática de Iris

Manifestaciones hiperestésicas peri orbitarias.

Trastorno neurótico postraumático

Secuela estética.

UNDÉCIMO.- La empresa Eurocam Portalada S.L. tiene concertada póliza de seguros con la empresa CASER que incluye la cobertura de responsabilidad civil patronal con un límite por víctima para daños corporales de 151.000 euros, con una franquicia de 180 euros.

DUODÉCIMO.- En fecha 27 de octubre de 2023 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de la compañía de seguros CASER e intentado sin efecto en relación a Eurocam la Portalada que no compareció al acto constando puesta disposición de la empresa la citación electrónica que caducó sin ser retirada.

F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por don Doroteo contra la empresa EUROCAM PORTALADA S.L.U y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Doroteo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral y sentencia de instancia desestimatoria de la demanda al no apreciar responsabilidad empresarial

El juzgado de lo social nº 2 de Logroño ha dictado la sentencia nº 330/2025, con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento ordinario 613/2023, desestimando la demanda en la que se reclama la condena solidaria de la empleadora y a la aseguradora a indemnizar al trabajador demandante con el importe de 137.926,43 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente laboral sufrido el 4 de junio de 2022.

La sentencia declara que el accidente se produjo cuando un compañero solicitó ayuda al actor para soltar un tornillo oxidado para el cambio de placas de desgaste de la quinta rueda de un camión marca MAN y el actor, sin portar las gafas de protección, cogió una maza y un martillo para golpear sobre el tornillo y tratar de aflojarlo, momento en que una esquirla saltó y se incrustó en el ojo del trabajador, causándole graves lesiones, que precisaron de dos intervenciones quirúrgicas y procesos de incapacidad temporal, quedándole como secuelas la pérdida de visión del ojo derecho, alteración traumática del iris, manifestaciones hiperestésicas peri orbitarias, trastorno neurótico postraumático y perjuicio estético.

La desestimación de la demanda se funda en que, tras valorar la prueba practicada, y las conclusiones del informe de la ITSS - no apreciando responsabilidad administrativa por incumplimientos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente investigado-, del informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno y el informe del Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja -incorporado al informe de la ITSS-, la sentencia concluye que el accidente se produjo exclusivamente porque el trabajador no llevaba puestas las gafas de protección,no concurriendo responsabilidad empresarial al quedar probado que el riesgo de proyección de partículas y fragmentos había sido correctamente evaluado en el plan de prevención de riesgos y la empresa había adoptado la oportuna medida de seguridad con la entrega de las gafas de seguridad a todos los trabajadores, incluyendo al actor, quien también tenía a su disposición gafas en el centro de trabajo, al tiempo que había sido informado de los riesgos y contaba con la formación oportuna en prevención de riesgos, "siendo consciente de que debía hacer uso de las gafas de protección".

Disconforme con la sentencia formaliza el actor recurso de suplicación, fundado en motivo de revisión de hechos probados y de censura jurídica. La censura jurídica se articula a través de cuatro motivos en los que se postula la declaración de la responsabilidad empresarial, considerando infringidos los arts. 14.2, 15.1 y 4, 17.1 de la LPRL y art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo (motivo primero de censura jurídica); la infracción de la jurisprudencia, que concreta en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 (segundo motivo); la infracción de la jurisprudencia sobre culpa in vigilando, con cita de las STS 6.11.1976, 22.10.1982 y 3.5.1998 (tercer motivo de censura) y la infracción del art. 96.2 de la LRJS ( último motivo de infracción normativa).

La empresa y la aseguradora codemandadas han impugnado el recurso.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados

1.El recurrente solicita modificar el hecho probado segundo para incorporar y aclara que la esquirla que salió proyectada no era del tornillo golpeado -como declara por error la sentencia-, sino de la maza empleada para aflojar el tornillo. Así mismo solicita que el hecho probado incorpore que "El Jefe de Taller en aquel momento, le indicó que fuera a ayudar a su compañero, por ser el más experto en dicha tarea, y estuvo presente desde el inicio de la operación hasta que se produjo el accidente".

Funda la revisión en el Acta de Infracción de la ITSS y la transcendencia se justifica porque, indica el recurso, la sentencia no ha tenido en cuenta que fue el propio Jefe de Taller el que ordenó al trabajador que ayudase al compañero en la tarea en cuya ejecución se produjo el accidente y se encontraba presente al tiempo del accidente, al lado del trabajador accidentado, y porque pone de manifiesto que la herramienta utilizada no era la adecuado para la tarea, de manera que la causa del accidente no es que el trabajador no llevase puestas las gafas de seguridad, "sino el trabajo con herramientas inadecuadas y peligrosas", con referencia al uso de una maza de hierro colado y no templado ya que "dicho material, a diferencia del hierro templado que se deforma, suelta esquirlas de metal", constituyendo al mismo tiempo "concausa del accidente la falta de seguimiento en el uso de EPIS por parte de la empresa", porque -añade el recurso- "No podemos obviar que el responsable del taller estaba presente en el momento del accidente quien le manda auxiliar a un compañero sin contar con el debido avituallamiento de protección" -alegación que debemos entender vinculada al motivo de censura jurídica en la se hace valer la responsabilidad empresarial por culpa en vigilando.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b)Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídico.

d)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las parte.

e)Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g)Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10.La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo de revisión de los hechos probados en lo que se refiere a la intervención del Jefe de Taller, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la sentencia de instancia ya ha valorado el informe de la ITSS, junto con los otros informes, la prueba pericial y la testifical, no pudiendo sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia por la subjetiva y parcial del recurrente y, en segundo lugar, porque ni siquiera el acta y los informes de la ITSS constituyen prueba válida para la revisión de los hechos en el recurso extraordinario de suplicación,además y en todo caso, porque de dicho informe no resulta acreditado que fuese el Jefe de Taller el que ordenase al actor que ayudase al compañero para soltar un tornillo, habiendo declarado la sentencia, por el contrario, que fue iniciativa del demandante, destacando que "El actor acudió a ayudar a su compañero sin haber recibido orden de la empresa, procedió a utilizar un método de trabajo no indicado por la empresa y que no era el adecuado para el trabajo a desarrollar y además no hizo uso del equipo de protección individual que le había facilitado el empresario".

Como ha declarado reiterada jurisprudenciala actuación de la ITSS tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más, sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quine juzga tras la valoración de todos ellos ( STS 18.3.2014, rec. 114/2013). Y como elemental consecuencia de ello, las actas e informes de la ITSS no son documentos a los efectos revisorios( STS 9.2.1996, rec. 2429/94, 27.2.2001, rec. 141/2000 y 11.12.2003, rec. 63/2003), pues, aunque procedan de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos ( SSTS 12.11.2015, rec. 182/2014, 30.11.2015, rec. 142/2014 y 24.11.2015, rec. 86/2015) y no dejan de ser-aunque objetivas y competentes - manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico( SSTS 20.2.1990, 28.9.1998, rec. 5149/1997, 2.2.2000, rec. 245/1999, 14.3.2005, rec. 57/2003, 17.7.2012, rec. 36/2011 y 17.3.2016).

Lo único que debemos se modificar, aceptando para mayor claridad respecto de la forma de producirse el accidente, la propuesta del recurrente -no sus valoraciones jurídicas-, es la referencia a la procedencia de la esquirla que impactó en el ojo del actor, al ser un mero error de la sentencia el indicar que procedía del tornillo, cuando consta en todos los informes valorados en la misma sentencia que procedía de la herramienta utilizada por el actor.

TERCERO.-Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de la deuda de seguridad causante de un accidente laboral

1.A través de cuatro motivos el recurrente postula la declaración de la responsabilidad empresarial, considerando infringidos en la sentencia recurrida los arts. 14.2, 15.1 y 4, 17.1 de la LPRL y art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo (motivo primero de censura jurídica); la infracción de la jurisprudencia, que concreta en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 (segundo motivo); la infracción de la jurisprudencia sobre culpa in vigilando, con cita de las STS 6.11.1976, 22.10.1982 y 3.5.1998 (tercer motivo de censura) y la infracción del art. 96.2 de la LRJS ( último motivo de infracción normativa).

2. En su desarrollo indica el recurrenteque "tanto el acta de infracción como la Sentencia impugnada yerran en determinar la causa del accidente. La causa del accidente es triple:en primer lugar, la falta de proporción de herramientas por parte del empresario a los trabajadores para poder desempeñar su trabajo. La segunda, es la entrega a los trabajadores, en este caso, de una maza y un martillo de hierro templado y no forjado que suelta esquirlas en vez de deformarse. Y la tercera, la falta de vigilancia en el uso de los EPIS por los trabajadores conforme exige el artículo 3 del REAL DECRETO 773/1997, 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual".

Al respecto razona que"Conforme establece el informe pericial aportado por esta parte a la causa la maza y el martillo son inadecuados para el trabajo en taller, dado que, por su propia forma de fabricación, resultan peligrosos. Existe técnicamente hablando dos alternativas: la primera, que el empresario hubiere facilitado a los trabajadores el material necesario para retirar el perno atascado de la quinta rueda (botadores), dado que, si el trabajador que solicitó ayuda para quitar el perno de la quinta rueda, hubiere contado con la herramienta adecuada, el recurrente no hubiere necesitado acudir en su auxilio profesional.

Se dice en la Sentencia que los trabajadores cuentan con botadores hechos artesanalmente por ellos. Pero dichos botadores carecen de marcado CE, manual de instrucciones, test de calidad y resistencia de los materiales... En definitiva, no garantizan la más mínima seguridad a quien los ha de utilizar dentro de un taller".

Añade el recurrenteque los preceptos citados, en los que funda la censura jurídica, "establecen la deuda de seguridad del empresario para con el trabajador y la obligación de aquél de proteger al trabajador incluso de las imprudencias no temerarias o de los excesos de confianza que un trabajador pueda cometer en el ejercicio de sus funciones y la obligación que la empresas tienen del seguimiento sobre el cumplimiento de las normas de prevención que el trabajador tiene para con sus trabajadores". Pero, destaca el recurso, "En el presente caso, la Sentencia asemeja la conducta del trabajador como temeraria, cuando, lo cierto es que quien actuó temerariamente fue el empresario por tres motivos: primero, no dotar a los trabajadores con herramienta necesaria y segura (ausencia de botadores), segundo, dotar al trabajador con medios de trabajo claramente peligrosos (martillos de hierro templado en vez de estar fabricados con hierro forjado) y tercero, no realizar el seguido seguimiento del cumplimiento del uso de los EPIS en el ejercicio de sus respectivas actividades".

Llama la atención sobre la pasividad del encargado,afirmando "Hasta tal punto era obscena dicha dejación de la obligación preventiva, que, en el momento en que se produjo el accidente de trabajo estaba presente el encargado quien, tras indicar al trabajador que ayudara a su compañero (testifical e investigación del accidente de la Inspección de trabajo) y observando que no llevaba las gafas porque se le acababan de caer al foso, no le compelió al uso de tal elemento de protección individual".

Insiste el recurrente en señalar que "En el presente asunto, no podemos pasar por alto la presencia, en todo momento del Jefe de Taller en las instalaciones, que fue testigo del accidente y que, aun viendo que el trabajador no portaba las gafas, no le exigió su utilización. Este hecho, unido a los múltiples videos que obran en la causa, constatan la falta de control y seguimiento en el uso de los sistemas de protección individual de la empresa y, por ende, la infracción, no sólo de los principios jurisprudenciales señalados sino, además, el contenido del artículo 14.2 LPRL ".

También se apoya el recurso en la prueba pericial que aportó al acto del juicio,en la que se recoge los siguiente:

"Siempre según manifestaciones del trabajador accidentado y contrastado en el video corporativo publicado por la propia empresa en las redes sociales, el uso de los mencionados equipos de protección ocular era muy escaso (ninguno de los trabajadores que aparecen el video realizando operaciones de mantenimiento/reparación de camiones aparecen con gafas de protección). Siendo una práctica conocida y tolerada por la propia empresa".Así como la afirmación en el informe pericial de que "Las herramientas manuales utilizadas, para aflojar, de manera correcta, un tornillo atascado, entre otras, son un botador y una maza o martillo.". De lo que concluye el recurrenteque "Esta afirmación del informe pericial es esencial, dado que la intervención de la maza en el uso del botador (de haberlo tenido el trabajador) es esencial. Si el trabajador hubiere golpeado el botador con la maza, la esquirla hubiere saltado igualmente por lo inseguro del material entregado Martillo de hierro forjado, en vez de templado".

En el último motivo de censura jurídica se alega que la sentencia recurrida "practica una inversión de la carga de la prueba, atribuyendo el esfuerzo probatorio al trabajador, que contraviene lo dispuesto en el artículo 96.2 LPL , en tanto que se exige que sea el trabajador el que acredite que contaba con todos los medios técnicamente conocidos a su alcance, cuando realmente es la empresa la que debe probar que proporcionó al trabajador todos los medios exigibles para la realización de la tarea encomendada".

En el suplico del recurso de suplicación se postula, con la estimación del recurso, que se condene a las demandadas al pago de la indemnización reclamada en la demanda (137.926,43 €), pero de forma sorprendente sin mayor concreción y sin incluir ningún motivo de censura jurídica referido a la condena a la indemnización de daños y perjuicios,a su cuantificación y a la justificación de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda.

3.Al empresario le corresponde el poder de organización del trabajo y es el deudor de seguridad. La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET).

4. Es el empresario el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2,establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectosrelacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".Finalmente, el artículo 17.1establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuadospara el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

5.La jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial derivada de accidentes de trabajo ha evolucionado desde planteamientos fundados en el criterio subjetivista de la culpa a exigencias propias de una responsabilidad cuasi-objetivas.

Se construye la responsabilidad civil del empleador sobre base de los siguientes presupuestos( STS 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, con doctrina reiterada en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014):

a) Modulación del criterio subjetivistade la responsabilidad por culpa a través de la exigencia de una diligencia que va más allá de la reglamentaria y por la aplicación de la presunción de culpa, de manera que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible,más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (responsabilidad cuasi-objetiva, que no llega a ser objetiva).

b) El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado»ya que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran".

c)Con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»;aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias- art. 15 LPRL-, estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores - art. 14.1 LPRL.

d)La propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable.

e) El empresario no incurre en responsabilidadalguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito,por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario(argumentando con los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) .

f)Pero en todos estos casos, es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración,en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente,sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba ha quedado plasmada en el artículo 96.2 de la LRJS ,precepto que preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

6.No obstante, la Ley contempla también obligaciones y deberes de seguridad para los trabajadores.Se orientan esencialmente a observar las ordenes de seguridad e higiene, que se integran en el sistema de prevención que se establezca por el empresario y por los servicios de prevención.

Debe destacarse, al respecto, que constituye deber básico del trabajador,de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5.b) y 19.2 del Estatuto de los trabajadores, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

En concordancia con dicha exigencia legal, el art. 29.3 de la Ley 31/1995 establece que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones de seguridad y salud laboral, tendrá la consideración de incumplimiento laboral, a los efectos previstos en el art. 58.1 del propio Estatuto de los trabajadores o de falta, en su caso, conforme a la normativa sancionadora de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, así como de los socios de cooperativas, cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, conforme a las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

7.La aplicación de la doctrina anterior determina que debamos desestimar los motivos de censura jurídicaal haber construido el recurrente el recurso de espaldas a los hechos declarados probados, haciendo supuesto de la cuestión,afirmando hechos y actuaciones negligentes de la empresa sobre uso y disponibilidad de herramientas adecuadas para el trabajo ejecutado o atribuyendo una participación activa al Jefe de Taller al dar órdenes de trabajo sin preocuparse de la debida vigilancia sobre el uso de equipos de protección que, sencillamente, no es que carezcan de cualquier soporte en los hechos declarados probados, sino que chocan frontalmente con lo declarado probado, que es lo ha dado lugar a que la sentencia desestime la demanda por no concurrir responsabilidad empresarial, sino una exclusiva actuación imprudente del trabajador accidentado por no llevar las preceptivas gafas de seguridad y por el uso de material inadecuado para la tarea a ejecutar, todo ello a pesar de contar con la información y la formación adecuada.

8.En efecto, frente a lo que afirma el recurrente, no consta orden alguna del Jefe de Taller para realizar el trabajo -soltar un tornillo oxidado-, sino que fue un compañero el que solicitó la ayuda del actor y este procedió a soltarlo sin llevar las gafas de seguridad. La sentencia concluye que el accidente -esquirla proyectada que alcanzó al ojo derecho del trabajador- se produjo exclusivamente porque no llevaba puestas las gafas de seguridad, excluyendo que no hubiera herramientas adecuadas puestas a disposición del actor.

9.La sentencia recurrida, con base en el informe elaborado por la ITSS y la prueba testifical, concluye que no hay responsabilidad empresarial, sino culpa exclusiva del trabajador, destacando en lo fundamental lo siguiente:

a)El plan de prevención de riesgos laborales preveía expresamente el riesgo de proyección de fragmentos y partículas, y la empresa había adoptado las medidas preventivas necesarias como la entrega de gafas de protección al trabajador, que, además, estaban a su disposición en el centro de trabajo.

b)El trabajador contaba con la debida formaciónen materia de prevención de riesgos, siendo por ello consciente de que debía hacer uso de las gafas de protección.

c)La testifical practicada en el acto de juicio oral constata que el demandante de forma habitual hacia uso de las gafas de protección, pero que sea mañana se había caído al foso y se habían roto, pese a ello el trabajador no acudió a la máquina a coger otras gafas y tampoco solicitó la de algún compañero antes de realizar la acción que dio lugar al accidente.

d) El accidente se produjo por la falta de uso del equipo de protección individual facilitado por la empresa.

e)El trabajador no utilizó herramienta adecuadaal usar una maza y un martillo para soltar el tornillo, porque debió utilizar los botadores o aplicar calor.

f)Había botadores en el centro de trabajo de la empresa de los que el trabajador podía haber hecho uso, así como solicitarlos a sus compañeros de no tener disponible uno.

g)El trabajo realizado por el actor no era el encomendado, ya que era una labor asignada a otro compañero. El actor "acudió a ayudar a su compañero sin haber recibido orden de la empresa, procedió a utilizar un método de trabajo no indicado por la empresa y que no era el adecuado para el trabajo a desarrollar y además no hizo uso del equipo de protección individual que le había facilitado el empresario, pudiendo deducirse de todo ello que no existe ningún tipo de responsabilidad empresarial en el accidente laboral que desgraciadamente sufrió el actor el 4 de junio de 2022".

10.En realidad, la sentencia no hace sino concluir en el mismo sentido que lo hizo el informe de la ITSS, que excluyó la responsabilidad administrativa de la empresa porque el riesgo de proyección de partículas estaba previsto en la evaluación de riesgos y la empresa proporcionó al trabajador la medida de seguridad exigible -las gafas de protección adecuadas-, que también se encontraban a su disposición en el centro de trabajo, y que contaba con la formación sobre los riegos de su puesto de trabajo, incluyendo la necesidad de utilizar los equipos de protección individual para la protección de ojos y caras.

11.El propio informe de la ITSS, en que se basa la sentencia recurrida, además de la valoración de la prueba testifical y las periciales, recoge las conclusiones del informe del Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, en el que se indica que la causa del accidente no es otra que la falta de utilización del equipo de protección individual -gafas de protección- puestas a disposición del trabajador y adecuadas para la tarea a realizar, junto con un método inadecuado seguido por el trabajador, precisamente por no llevar puestas la protección individual para los ojos que resultaba obligatoria para la tarea realizada.

12.Por lo tanto, nos encontramos, en los términos que resultan de loso hechos probados -de los que debemos partir al no resultar modificados en suplicación-, ante un desgraciado accidente en el que la presunción de culpa ha quedado desvirtuada al haber cumplido la empresa todas las medidas exigibles para cumplir con su deuda de seguridad, atribuyéndose como causa única del accidente a la actuación del propio trabajador que, contando con información y formación adecuada sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo -proyección de partículas en el caso-, y con las herramientas -botadores- y medidas de protección adecuadas -gafas de seguridad-, procedió a realizar el trabajo, que no tenía encomendado, utilizando un método de trabajo no indicado por la empresa e inadecuado, sin usar el equipo de protección individual que le había facilitado la empresa.

13.Por último, el recurso se funda también en que concurre responsabilidad empresarial por falta de vigilanciasobre el uso del equipo de protección individual, partiendo de que el encargado o jefe de taller fue el que ordenó al trabajador y se encontraba presente cuando se procedió a soltar el tornillo, por lo que debió intervenir para velar por la utilización de las gafas de protección. Sin embargo, debemos destacar al respecto, por una parte, que lo que la sentencia declara probado es que no hubo orden del jefe de taller, sino que la intervención del trabajador fue por su propia iniciativa, a petición de un compañero y, por otra parte, y más relevante para el recurso y la posibilidad de su estimación, se trata de una alegación con la que se construye el recurso de suplicación que constituye cuestión nueva,no planteada en la demanda ni en el acto del juicio, lo que impide a la Sala que pueda entrar ahora a resolversi, en efecto, la presencia del jefe de taller hubiese exigido una participación más activa para velar ad casumpor el cumplimiento efectivo de la elemental medida de seguridad prevista en la evaluación de riesgos.

Nada de esto se planteó en la demanda ni en trámite de ratificación en el juicio, fundando el actor la responsabilidad empresarial exclusivamente en estos términos:

"El trabajador se encontraba intentando cambiar unas placas anti desgaste de la quinta rueda de un vehículo y los tornillos estaban duros. Como quiera que no hay votadores en la empresa a disposición de los trabajadores,el trabajador tiene que utilizar herramientas inadecuadaspara realizar ese trabajo. En concreto el trabajador golpea un martillo con otro para aflojar los tornillos, dado que, como ya hemos dicho, el empresario no facilitó votadores.

Al golpear el trabajador con los dos martillos, que además también eran inadecuadospara el trabajo que venía realizando, pues los martillos debían estar realizados de un material que evitará que se produjera esquirlas al usar dicha herramienta, salta una esquirla que se le clava en un ojo".

14.La prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de suplicacióntiene su fundamento en el principio de justicia rogada (del art. 216 LEC), del que es consecuencia, y, más en concreto, ha de excluirse en el recurso de suplicación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconociera de los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS 11/12/07 -Rcud 1688/07; 05/02/08 -Rcud 3696/06; 22/01/09 -Rco 95/07; 18/03/09 -Rco 162/07; y 25/01/11 -Rcud 3060/09).

A lo que hay que añadir que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas.Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones;lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso"( SSTS de 23/04/2012 -rec. 77/2011 y 20-12-2012 -rec. 275/2011).

En el mismo sentido la STS de 27 noviembre 2019 (rec. 95/2018), con cita de la STS 59/2018 de 25 enero (rec. 176/2017), nos recuerda para la casación, pero con doctrina también aplicable al recurso extraordinario de suplicación, que "Es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". Los motivos de recurso deben abordarse sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia".

15.En definitiva, conforme a lo razonado, debe desestimarse el recurso de suplicación al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, lo que conlleva su confirmación.

CUARTO.- No procede imponer al actor las costas del recurso al gozar del derecho de justicia gratuita.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Doroteo contra la sentencia 330/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento ordinario 613/2023, habiendo sido parte recurrida EUROCAM LA PORTALADA SLU y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0178-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0178-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Doroteo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra EUROCAM LA PORTALADA S.L.U. y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, S.A., en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. -El demandante don Doroteo, viene prestando servicios para la empresa demandada EUROCAM LA PORTALADA, con una antigüedad de 19 de octubre de 2019, en virtud de contrato temporal transformado en indefinido a jornada completa, categoría de oficial de segunda, ejerciendo sus funciones como mecánico.

SEGUNDO. -El día 4 de junio de 2022 el trabajador se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa, cuando un compañero le pidió ayuda porque no podía soltar un tornillo.

El trabajador se acercó al puesto de trabajo de su compañero, no portando en ese momento gafas de protección, cogió una maza y un martillo para golpear sobre el tornillo oxidado a fin de aflojar el mismo.

Al realizar la maniobra de golpeo una esquirla del tornillo saltó y se incrusto en el ojo del demandante.

TERCERO. -Por la inspección de trabajo se realizó informe de investigación del accidente en fecha 7 de junio de 2023, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, señalándose en el mismo como conclusiones:

En fecha 04/06/2022 el trabajador sufrió un accidente calificado como GRAVE con producción de daños de tal calificación en ojo derecho cuando procedió a realizar la operación de cambio de placas de desgaste de quinta rueda de camión marca MAN.

Ante la dificultad por la oxidación de retirar uno de los tornillos que unía dichas placas con la base de la quinta rueda, el trabajador procedió a utilizar una maza y un martillo para mediante golpe de la primera sobre el segundo poder remover el óxido y sacar el tornillo.

El trabajador en dicha operación que ejecutaba personalmente estaba acompañado por otros compañeros, así como por el jefe de taller.

Al realizar los golpes indicados se soltó una esquirla de la maza que se incrustó en el ojo del trabajador que no contaba con gafas de seguridad en el momento de realizar dicha operación.

La causa principal de la producción del accidente aquí investigado es la no utilización por el trabajador de equipos de protección individual, en concreto gafas de seguridad, lo que propició el alcance en el ojo del trabajador del fragmento desprendido de la herramienta que utilizaba.

Se debe indicar:

-La Evaluación de riesgos laborales recoge el riesgo de proyección de fragmentos o partículas en el puesto de trabajo de mecánico, previendo la utilización de gafas de protección UNE- EN 166.

-Se acredita la entrega al trabajador de la Ficha de su puesto de trabajo de forma previa a la producción del accidente.

-Se acredita la entrega al trabajador de dicho equipo de protección individual (en los términos arriba indicados en exposición de documentación aportada).

-El trabajador manifestó que de forma previa a realizar la operación durante la que se produjo el accidente sí disponía de gafas de seguridad pero que se le habían caído al foso y partido, lo que pondría de manifiesto el uso por el mismo de dicho equipo de trabajo en el centro de trabajo.

-El trabajador manifestó podía haber accedido al indicado equipo de protección individual mediante máquina vending dispuesta en el centro que expendía dichos equipos. La posibilidad de disposición de dicho equipo de protección individual (bien por encontrarse en carros o acudir al almacén de repuestos) es corroborada por el jefe de taller, don Dimas.

- El trabajador dispone de formación preventiva en materia de riesgos de su puesto de trabajo, que incluye la utilización de equipos de protección individual para la protección de ojos y caras.

Por lo expuesto, no se aprecia responsabilidad administrativa por incumplimiento de la empresa de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la producción del accidente aquí investigado

CUARTO. -Por el servicio de prevención ajeno de la empresa Eurocamp, Preving Consultores, la realización de un informe de investigación del accidente realizando la siguiente descripción del mismo: El trabajador accidentado se disponía a sacar la plancha de teflón de la 5ª rueda de un camión. Al ir a sacar la plancha de teflón los tornillos están atorados / atascados. Para desatascar el tornillo, el trabajador, apoya un martillo sobre el tornillo y con otro martillo golpea el primer martillo. Al golpear martillo contra martillo una esquirla de uno de los martillos sale proyectada entrándole en el ojo derecho.

Según los compañeros que realizaban la tarea con el trabajador accidentado, este no llevaba gafas de seguridad durante la realización de la tarea.

Causa del accidente proyección de partículas, no uso de gafas anti proyecciones.

QUINTO. -El plan de prevención de riesgos laborales incluía el riesgo de proyección de fragmentos con probabilidad moderada y consecuencia dañina.

Las medidas preventivas previstas eran: Utilizar gafas de protección contra partículas. (Utilización de equipo de protección individual (EPI) consistente en gafas de seguridad contra riesgo de proyecciones de partículas y en especial en caso de ambientes pulvígenos)

Evitar el uso de herramientas de corte o abrasión en las proximidades de personas no protegidas.

Queda totalmente prohibido apuntar con ninguna boquilla o pulverizador hacia partes del cuerpo, a otras personas o animales. (No utilices las boquillas de aire comprimido para soplar la ropa de trabajo. Nunca dobles las mangueras para cortar el aire, sino que debes interrumpir su salida desde la fuente de alimentación.)

Utilice gafas de seguridad para prevenir daños a la vista por las partículas desprendidas a alta velocidad. (y/o pantalla facial. Además, asegúrese de que las piezas que puedan salir proyectadas al estar sometidas a compresión, están bien sujetas antes de soltarlos para evitar que puedan salir proyectadas (ej. muelles al soltar los amortiguadores).)

Emplear los EPIs necesarios para el trabajo con equipos a presión. (Durante las operaciones de limpieza con agua a presión los trabajadores deben utilizar los siguientes EPI: mascarilla con filtro FFP2, gafas de seguridad, traje, calzado, y guantes impermeables. En el uso de herramientas neumáticas compruebe si la presión la línea o del compresor es compatible con los elementos o herramienta que va a utilizar. Cuando termine el trabajo corte la alimentación de aire comprimido del equipo de trabajo y purgue la conducción antes de desenganchar el útil. Guarde la herramienta y sus accesorios en el lugar o caja apropiados. Guarde la manguera en sitio adecuado, protegida de toda abrasión, golpes, etc.)

SEXTO. -La empresa había facilitado al trabajador demandante equipo de protección individual incluyendo gafas de protección, contando última entrega realizada el 17 de mayo de 2022.

Además, el centro de trabajo contaba con una máquina tipo vending de la marca Wurth en la que existían distintos productos y equipos individuales de protección incluida las gafas, máquina a la que podían acceder los trabajadores con una tarjeta/código.

Por otro lado, la empresa facilitaba a cada mecánico un carro de herramientas de mecánico, además los trabajadores se preparaban sus propios botadores cuando no había tal herramienta disponible en el carro.

El centro de trabajo cuenta también con un ordenador donde esta los manuales de cada herramienta, máquina etc, información facilitada por la marca MAN para reparaciones, ordenador que puede ser consultado por los trabajadores.

SÉPTIMO. -El día del accidente al actor se le habían caído al foso y se habían roto, no acudió a obtener otras gafas del vending ni solicitó la de otro compañero antes de golpear el tornillo.

OCTAVO. -El trabajador tenía formación en trabajos en talleres de reparación de vehículos, que incluía formación sobre riesgos específicos y medidas preventivas.

Había recibido asimismo en fecha 22 de febrero de 2022 formación específica para su puesto de trabajo correspondiente a principios básicos, riesgos generales y medidas preventivas, curso al que también había asistido el 29 de octubre de 2021.

NOVENO.- La orden de taller asignada a otro trabajador fijaba recoge código operario NUM000 cliente comenta sustituir placas de 5º rueda, sacar tornillos, algunos salen mal óxido falta por sacar.

El siguiente código de operario registrado es el 604 recoge cambiar placas de 5º rueda aportando calor.

DÉCIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor estuvo hospitalizado desde el 4 de junio hasta el 15 de junio de 2022 y el 22 de julio de 2022 en que se realizó intervención quirúrgica

Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 4 de junio hasta la estabilidad de las lesiones el 23 de enero de 2023.

Se realizaron dos intervenciones quirúrgicas oftalmológicas el 5 de junio y 22 de julio.

Quedaron como secuelas:

Pérdida de visión en ojo derecho

Alteración traumática de Iris

Manifestaciones hiperestésicas peri orbitarias.

Trastorno neurótico postraumático

Secuela estética.

UNDÉCIMO.- La empresa Eurocam Portalada S.L. tiene concertada póliza de seguros con la empresa CASER que incluye la cobertura de responsabilidad civil patronal con un límite por víctima para daños corporales de 151.000 euros, con una franquicia de 180 euros.

DUODÉCIMO.- En fecha 27 de octubre de 2023 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de la compañía de seguros CASER e intentado sin efecto en relación a Eurocam la Portalada que no compareció al acto constando puesta disposición de la empresa la citación electrónica que caducó sin ser retirada.

F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por don Doroteo contra la empresa EUROCAM PORTALADA S.L.U y COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Doroteo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral y sentencia de instancia desestimatoria de la demanda al no apreciar responsabilidad empresarial

El juzgado de lo social nº 2 de Logroño ha dictado la sentencia nº 330/2025, con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento ordinario 613/2023, desestimando la demanda en la que se reclama la condena solidaria de la empleadora y a la aseguradora a indemnizar al trabajador demandante con el importe de 137.926,43 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente laboral sufrido el 4 de junio de 2022.

La sentencia declara que el accidente se produjo cuando un compañero solicitó ayuda al actor para soltar un tornillo oxidado para el cambio de placas de desgaste de la quinta rueda de un camión marca MAN y el actor, sin portar las gafas de protección, cogió una maza y un martillo para golpear sobre el tornillo y tratar de aflojarlo, momento en que una esquirla saltó y se incrustó en el ojo del trabajador, causándole graves lesiones, que precisaron de dos intervenciones quirúrgicas y procesos de incapacidad temporal, quedándole como secuelas la pérdida de visión del ojo derecho, alteración traumática del iris, manifestaciones hiperestésicas peri orbitarias, trastorno neurótico postraumático y perjuicio estético.

La desestimación de la demanda se funda en que, tras valorar la prueba practicada, y las conclusiones del informe de la ITSS - no apreciando responsabilidad administrativa por incumplimientos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente investigado-, del informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno y el informe del Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja -incorporado al informe de la ITSS-, la sentencia concluye que el accidente se produjo exclusivamente porque el trabajador no llevaba puestas las gafas de protección,no concurriendo responsabilidad empresarial al quedar probado que el riesgo de proyección de partículas y fragmentos había sido correctamente evaluado en el plan de prevención de riesgos y la empresa había adoptado la oportuna medida de seguridad con la entrega de las gafas de seguridad a todos los trabajadores, incluyendo al actor, quien también tenía a su disposición gafas en el centro de trabajo, al tiempo que había sido informado de los riesgos y contaba con la formación oportuna en prevención de riesgos, "siendo consciente de que debía hacer uso de las gafas de protección".

Disconforme con la sentencia formaliza el actor recurso de suplicación, fundado en motivo de revisión de hechos probados y de censura jurídica. La censura jurídica se articula a través de cuatro motivos en los que se postula la declaración de la responsabilidad empresarial, considerando infringidos los arts. 14.2, 15.1 y 4, 17.1 de la LPRL y art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo (motivo primero de censura jurídica); la infracción de la jurisprudencia, que concreta en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 (segundo motivo); la infracción de la jurisprudencia sobre culpa in vigilando, con cita de las STS 6.11.1976, 22.10.1982 y 3.5.1998 (tercer motivo de censura) y la infracción del art. 96.2 de la LRJS ( último motivo de infracción normativa).

La empresa y la aseguradora codemandadas han impugnado el recurso.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados

1.El recurrente solicita modificar el hecho probado segundo para incorporar y aclara que la esquirla que salió proyectada no era del tornillo golpeado -como declara por error la sentencia-, sino de la maza empleada para aflojar el tornillo. Así mismo solicita que el hecho probado incorpore que "El Jefe de Taller en aquel momento, le indicó que fuera a ayudar a su compañero, por ser el más experto en dicha tarea, y estuvo presente desde el inicio de la operación hasta que se produjo el accidente".

Funda la revisión en el Acta de Infracción de la ITSS y la transcendencia se justifica porque, indica el recurso, la sentencia no ha tenido en cuenta que fue el propio Jefe de Taller el que ordenó al trabajador que ayudase al compañero en la tarea en cuya ejecución se produjo el accidente y se encontraba presente al tiempo del accidente, al lado del trabajador accidentado, y porque pone de manifiesto que la herramienta utilizada no era la adecuado para la tarea, de manera que la causa del accidente no es que el trabajador no llevase puestas las gafas de seguridad, "sino el trabajo con herramientas inadecuadas y peligrosas", con referencia al uso de una maza de hierro colado y no templado ya que "dicho material, a diferencia del hierro templado que se deforma, suelta esquirlas de metal", constituyendo al mismo tiempo "concausa del accidente la falta de seguimiento en el uso de EPIS por parte de la empresa", porque -añade el recurso- "No podemos obviar que el responsable del taller estaba presente en el momento del accidente quien le manda auxiliar a un compañero sin contar con el debido avituallamiento de protección" -alegación que debemos entender vinculada al motivo de censura jurídica en la se hace valer la responsabilidad empresarial por culpa en vigilando.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b)Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídico.

d)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las parte.

e)Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g)Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10.La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo de revisión de los hechos probados en lo que se refiere a la intervención del Jefe de Taller, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la sentencia de instancia ya ha valorado el informe de la ITSS, junto con los otros informes, la prueba pericial y la testifical, no pudiendo sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia por la subjetiva y parcial del recurrente y, en segundo lugar, porque ni siquiera el acta y los informes de la ITSS constituyen prueba válida para la revisión de los hechos en el recurso extraordinario de suplicación,además y en todo caso, porque de dicho informe no resulta acreditado que fuese el Jefe de Taller el que ordenase al actor que ayudase al compañero para soltar un tornillo, habiendo declarado la sentencia, por el contrario, que fue iniciativa del demandante, destacando que "El actor acudió a ayudar a su compañero sin haber recibido orden de la empresa, procedió a utilizar un método de trabajo no indicado por la empresa y que no era el adecuado para el trabajo a desarrollar y además no hizo uso del equipo de protección individual que le había facilitado el empresario".

Como ha declarado reiterada jurisprudenciala actuación de la ITSS tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más, sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quine juzga tras la valoración de todos ellos ( STS 18.3.2014, rec. 114/2013). Y como elemental consecuencia de ello, las actas e informes de la ITSS no son documentos a los efectos revisorios( STS 9.2.1996, rec. 2429/94, 27.2.2001, rec. 141/2000 y 11.12.2003, rec. 63/2003), pues, aunque procedan de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos ( SSTS 12.11.2015, rec. 182/2014, 30.11.2015, rec. 142/2014 y 24.11.2015, rec. 86/2015) y no dejan de ser-aunque objetivas y competentes - manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico( SSTS 20.2.1990, 28.9.1998, rec. 5149/1997, 2.2.2000, rec. 245/1999, 14.3.2005, rec. 57/2003, 17.7.2012, rec. 36/2011 y 17.3.2016).

Lo único que debemos se modificar, aceptando para mayor claridad respecto de la forma de producirse el accidente, la propuesta del recurrente -no sus valoraciones jurídicas-, es la referencia a la procedencia de la esquirla que impactó en el ojo del actor, al ser un mero error de la sentencia el indicar que procedía del tornillo, cuando consta en todos los informes valorados en la misma sentencia que procedía de la herramienta utilizada por el actor.

TERCERO.-Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de la deuda de seguridad causante de un accidente laboral

1.A través de cuatro motivos el recurrente postula la declaración de la responsabilidad empresarial, considerando infringidos en la sentencia recurrida los arts. 14.2, 15.1 y 4, 17.1 de la LPRL y art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo (motivo primero de censura jurídica); la infracción de la jurisprudencia, que concreta en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 (segundo motivo); la infracción de la jurisprudencia sobre culpa in vigilando, con cita de las STS 6.11.1976, 22.10.1982 y 3.5.1998 (tercer motivo de censura) y la infracción del art. 96.2 de la LRJS ( último motivo de infracción normativa).

2. En su desarrollo indica el recurrenteque "tanto el acta de infracción como la Sentencia impugnada yerran en determinar la causa del accidente. La causa del accidente es triple:en primer lugar, la falta de proporción de herramientas por parte del empresario a los trabajadores para poder desempeñar su trabajo. La segunda, es la entrega a los trabajadores, en este caso, de una maza y un martillo de hierro templado y no forjado que suelta esquirlas en vez de deformarse. Y la tercera, la falta de vigilancia en el uso de los EPIS por los trabajadores conforme exige el artículo 3 del REAL DECRETO 773/1997, 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual".

Al respecto razona que"Conforme establece el informe pericial aportado por esta parte a la causa la maza y el martillo son inadecuados para el trabajo en taller, dado que, por su propia forma de fabricación, resultan peligrosos. Existe técnicamente hablando dos alternativas: la primera, que el empresario hubiere facilitado a los trabajadores el material necesario para retirar el perno atascado de la quinta rueda (botadores), dado que, si el trabajador que solicitó ayuda para quitar el perno de la quinta rueda, hubiere contado con la herramienta adecuada, el recurrente no hubiere necesitado acudir en su auxilio profesional.

Se dice en la Sentencia que los trabajadores cuentan con botadores hechos artesanalmente por ellos. Pero dichos botadores carecen de marcado CE, manual de instrucciones, test de calidad y resistencia de los materiales... En definitiva, no garantizan la más mínima seguridad a quien los ha de utilizar dentro de un taller".

Añade el recurrenteque los preceptos citados, en los que funda la censura jurídica, "establecen la deuda de seguridad del empresario para con el trabajador y la obligación de aquél de proteger al trabajador incluso de las imprudencias no temerarias o de los excesos de confianza que un trabajador pueda cometer en el ejercicio de sus funciones y la obligación que la empresas tienen del seguimiento sobre el cumplimiento de las normas de prevención que el trabajador tiene para con sus trabajadores". Pero, destaca el recurso, "En el presente caso, la Sentencia asemeja la conducta del trabajador como temeraria, cuando, lo cierto es que quien actuó temerariamente fue el empresario por tres motivos: primero, no dotar a los trabajadores con herramienta necesaria y segura (ausencia de botadores), segundo, dotar al trabajador con medios de trabajo claramente peligrosos (martillos de hierro templado en vez de estar fabricados con hierro forjado) y tercero, no realizar el seguido seguimiento del cumplimiento del uso de los EPIS en el ejercicio de sus respectivas actividades".

Llama la atención sobre la pasividad del encargado,afirmando "Hasta tal punto era obscena dicha dejación de la obligación preventiva, que, en el momento en que se produjo el accidente de trabajo estaba presente el encargado quien, tras indicar al trabajador que ayudara a su compañero (testifical e investigación del accidente de la Inspección de trabajo) y observando que no llevaba las gafas porque se le acababan de caer al foso, no le compelió al uso de tal elemento de protección individual".

Insiste el recurrente en señalar que "En el presente asunto, no podemos pasar por alto la presencia, en todo momento del Jefe de Taller en las instalaciones, que fue testigo del accidente y que, aun viendo que el trabajador no portaba las gafas, no le exigió su utilización. Este hecho, unido a los múltiples videos que obran en la causa, constatan la falta de control y seguimiento en el uso de los sistemas de protección individual de la empresa y, por ende, la infracción, no sólo de los principios jurisprudenciales señalados sino, además, el contenido del artículo 14.2 LPRL ".

También se apoya el recurso en la prueba pericial que aportó al acto del juicio,en la que se recoge los siguiente:

"Siempre según manifestaciones del trabajador accidentado y contrastado en el video corporativo publicado por la propia empresa en las redes sociales, el uso de los mencionados equipos de protección ocular era muy escaso (ninguno de los trabajadores que aparecen el video realizando operaciones de mantenimiento/reparación de camiones aparecen con gafas de protección). Siendo una práctica conocida y tolerada por la propia empresa".Así como la afirmación en el informe pericial de que "Las herramientas manuales utilizadas, para aflojar, de manera correcta, un tornillo atascado, entre otras, son un botador y una maza o martillo.". De lo que concluye el recurrenteque "Esta afirmación del informe pericial es esencial, dado que la intervención de la maza en el uso del botador (de haberlo tenido el trabajador) es esencial. Si el trabajador hubiere golpeado el botador con la maza, la esquirla hubiere saltado igualmente por lo inseguro del material entregado Martillo de hierro forjado, en vez de templado".

En el último motivo de censura jurídica se alega que la sentencia recurrida "practica una inversión de la carga de la prueba, atribuyendo el esfuerzo probatorio al trabajador, que contraviene lo dispuesto en el artículo 96.2 LPL , en tanto que se exige que sea el trabajador el que acredite que contaba con todos los medios técnicamente conocidos a su alcance, cuando realmente es la empresa la que debe probar que proporcionó al trabajador todos los medios exigibles para la realización de la tarea encomendada".

En el suplico del recurso de suplicación se postula, con la estimación del recurso, que se condene a las demandadas al pago de la indemnización reclamada en la demanda (137.926,43 €), pero de forma sorprendente sin mayor concreción y sin incluir ningún motivo de censura jurídica referido a la condena a la indemnización de daños y perjuicios,a su cuantificación y a la justificación de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda.

3.Al empresario le corresponde el poder de organización del trabajo y es el deudor de seguridad. La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET).

4. Es el empresario el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2,establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectosrelacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".Finalmente, el artículo 17.1establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuadospara el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

5.La jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial derivada de accidentes de trabajo ha evolucionado desde planteamientos fundados en el criterio subjetivista de la culpa a exigencias propias de una responsabilidad cuasi-objetivas.

Se construye la responsabilidad civil del empleador sobre base de los siguientes presupuestos( STS 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, con doctrina reiterada en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014):

a) Modulación del criterio subjetivistade la responsabilidad por culpa a través de la exigencia de una diligencia que va más allá de la reglamentaria y por la aplicación de la presunción de culpa, de manera que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible,más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (responsabilidad cuasi-objetiva, que no llega a ser objetiva).

b) El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado»ya que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran".

c)Con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»;aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias- art. 15 LPRL-, estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores - art. 14.1 LPRL.

d)La propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable.

e) El empresario no incurre en responsabilidadalguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito,por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario(argumentando con los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) .

f)Pero en todos estos casos, es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración,en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente,sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba ha quedado plasmada en el artículo 96.2 de la LRJS ,precepto que preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

6.No obstante, la Ley contempla también obligaciones y deberes de seguridad para los trabajadores.Se orientan esencialmente a observar las ordenes de seguridad e higiene, que se integran en el sistema de prevención que se establezca por el empresario y por los servicios de prevención.

Debe destacarse, al respecto, que constituye deber básico del trabajador,de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5.b) y 19.2 del Estatuto de los trabajadores, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

En concordancia con dicha exigencia legal, el art. 29.3 de la Ley 31/1995 establece que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones de seguridad y salud laboral, tendrá la consideración de incumplimiento laboral, a los efectos previstos en el art. 58.1 del propio Estatuto de los trabajadores o de falta, en su caso, conforme a la normativa sancionadora de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, así como de los socios de cooperativas, cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, conforme a las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

7.La aplicación de la doctrina anterior determina que debamos desestimar los motivos de censura jurídicaal haber construido el recurrente el recurso de espaldas a los hechos declarados probados, haciendo supuesto de la cuestión,afirmando hechos y actuaciones negligentes de la empresa sobre uso y disponibilidad de herramientas adecuadas para el trabajo ejecutado o atribuyendo una participación activa al Jefe de Taller al dar órdenes de trabajo sin preocuparse de la debida vigilancia sobre el uso de equipos de protección que, sencillamente, no es que carezcan de cualquier soporte en los hechos declarados probados, sino que chocan frontalmente con lo declarado probado, que es lo ha dado lugar a que la sentencia desestime la demanda por no concurrir responsabilidad empresarial, sino una exclusiva actuación imprudente del trabajador accidentado por no llevar las preceptivas gafas de seguridad y por el uso de material inadecuado para la tarea a ejecutar, todo ello a pesar de contar con la información y la formación adecuada.

8.En efecto, frente a lo que afirma el recurrente, no consta orden alguna del Jefe de Taller para realizar el trabajo -soltar un tornillo oxidado-, sino que fue un compañero el que solicitó la ayuda del actor y este procedió a soltarlo sin llevar las gafas de seguridad. La sentencia concluye que el accidente -esquirla proyectada que alcanzó al ojo derecho del trabajador- se produjo exclusivamente porque no llevaba puestas las gafas de seguridad, excluyendo que no hubiera herramientas adecuadas puestas a disposición del actor.

9.La sentencia recurrida, con base en el informe elaborado por la ITSS y la prueba testifical, concluye que no hay responsabilidad empresarial, sino culpa exclusiva del trabajador, destacando en lo fundamental lo siguiente:

a)El plan de prevención de riesgos laborales preveía expresamente el riesgo de proyección de fragmentos y partículas, y la empresa había adoptado las medidas preventivas necesarias como la entrega de gafas de protección al trabajador, que, además, estaban a su disposición en el centro de trabajo.

b)El trabajador contaba con la debida formaciónen materia de prevención de riesgos, siendo por ello consciente de que debía hacer uso de las gafas de protección.

c)La testifical practicada en el acto de juicio oral constata que el demandante de forma habitual hacia uso de las gafas de protección, pero que sea mañana se había caído al foso y se habían roto, pese a ello el trabajador no acudió a la máquina a coger otras gafas y tampoco solicitó la de algún compañero antes de realizar la acción que dio lugar al accidente.

d) El accidente se produjo por la falta de uso del equipo de protección individual facilitado por la empresa.

e)El trabajador no utilizó herramienta adecuadaal usar una maza y un martillo para soltar el tornillo, porque debió utilizar los botadores o aplicar calor.

f)Había botadores en el centro de trabajo de la empresa de los que el trabajador podía haber hecho uso, así como solicitarlos a sus compañeros de no tener disponible uno.

g)El trabajo realizado por el actor no era el encomendado, ya que era una labor asignada a otro compañero. El actor "acudió a ayudar a su compañero sin haber recibido orden de la empresa, procedió a utilizar un método de trabajo no indicado por la empresa y que no era el adecuado para el trabajo a desarrollar y además no hizo uso del equipo de protección individual que le había facilitado el empresario, pudiendo deducirse de todo ello que no existe ningún tipo de responsabilidad empresarial en el accidente laboral que desgraciadamente sufrió el actor el 4 de junio de 2022".

10.En realidad, la sentencia no hace sino concluir en el mismo sentido que lo hizo el informe de la ITSS, que excluyó la responsabilidad administrativa de la empresa porque el riesgo de proyección de partículas estaba previsto en la evaluación de riesgos y la empresa proporcionó al trabajador la medida de seguridad exigible -las gafas de protección adecuadas-, que también se encontraban a su disposición en el centro de trabajo, y que contaba con la formación sobre los riegos de su puesto de trabajo, incluyendo la necesidad de utilizar los equipos de protección individual para la protección de ojos y caras.

11.El propio informe de la ITSS, en que se basa la sentencia recurrida, además de la valoración de la prueba testifical y las periciales, recoge las conclusiones del informe del Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, en el que se indica que la causa del accidente no es otra que la falta de utilización del equipo de protección individual -gafas de protección- puestas a disposición del trabajador y adecuadas para la tarea a realizar, junto con un método inadecuado seguido por el trabajador, precisamente por no llevar puestas la protección individual para los ojos que resultaba obligatoria para la tarea realizada.

12.Por lo tanto, nos encontramos, en los términos que resultan de loso hechos probados -de los que debemos partir al no resultar modificados en suplicación-, ante un desgraciado accidente en el que la presunción de culpa ha quedado desvirtuada al haber cumplido la empresa todas las medidas exigibles para cumplir con su deuda de seguridad, atribuyéndose como causa única del accidente a la actuación del propio trabajador que, contando con información y formación adecuada sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo -proyección de partículas en el caso-, y con las herramientas -botadores- y medidas de protección adecuadas -gafas de seguridad-, procedió a realizar el trabajo, que no tenía encomendado, utilizando un método de trabajo no indicado por la empresa e inadecuado, sin usar el equipo de protección individual que le había facilitado la empresa.

13.Por último, el recurso se funda también en que concurre responsabilidad empresarial por falta de vigilanciasobre el uso del equipo de protección individual, partiendo de que el encargado o jefe de taller fue el que ordenó al trabajador y se encontraba presente cuando se procedió a soltar el tornillo, por lo que debió intervenir para velar por la utilización de las gafas de protección. Sin embargo, debemos destacar al respecto, por una parte, que lo que la sentencia declara probado es que no hubo orden del jefe de taller, sino que la intervención del trabajador fue por su propia iniciativa, a petición de un compañero y, por otra parte, y más relevante para el recurso y la posibilidad de su estimación, se trata de una alegación con la que se construye el recurso de suplicación que constituye cuestión nueva,no planteada en la demanda ni en el acto del juicio, lo que impide a la Sala que pueda entrar ahora a resolversi, en efecto, la presencia del jefe de taller hubiese exigido una participación más activa para velar ad casumpor el cumplimiento efectivo de la elemental medida de seguridad prevista en la evaluación de riesgos.

Nada de esto se planteó en la demanda ni en trámite de ratificación en el juicio, fundando el actor la responsabilidad empresarial exclusivamente en estos términos:

"El trabajador se encontraba intentando cambiar unas placas anti desgaste de la quinta rueda de un vehículo y los tornillos estaban duros. Como quiera que no hay votadores en la empresa a disposición de los trabajadores,el trabajador tiene que utilizar herramientas inadecuadaspara realizar ese trabajo. En concreto el trabajador golpea un martillo con otro para aflojar los tornillos, dado que, como ya hemos dicho, el empresario no facilitó votadores.

Al golpear el trabajador con los dos martillos, que además también eran inadecuadospara el trabajo que venía realizando, pues los martillos debían estar realizados de un material que evitará que se produjera esquirlas al usar dicha herramienta, salta una esquirla que se le clava en un ojo".

14.La prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de suplicacióntiene su fundamento en el principio de justicia rogada (del art. 216 LEC), del que es consecuencia, y, más en concreto, ha de excluirse en el recurso de suplicación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconociera de los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS 11/12/07 -Rcud 1688/07; 05/02/08 -Rcud 3696/06; 22/01/09 -Rco 95/07; 18/03/09 -Rco 162/07; y 25/01/11 -Rcud 3060/09).

A lo que hay que añadir que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas.Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones;lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso"( SSTS de 23/04/2012 -rec. 77/2011 y 20-12-2012 -rec. 275/2011).

En el mismo sentido la STS de 27 noviembre 2019 (rec. 95/2018), con cita de la STS 59/2018 de 25 enero (rec. 176/2017), nos recuerda para la casación, pero con doctrina también aplicable al recurso extraordinario de suplicación, que "Es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". Los motivos de recurso deben abordarse sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia".

15.En definitiva, conforme a lo razonado, debe desestimarse el recurso de suplicación al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, lo que conlleva su confirmación.

CUARTO.- No procede imponer al actor las costas del recurso al gozar del derecho de justicia gratuita.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Doroteo contra la sentencia 330/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento ordinario 613/2023, habiendo sido parte recurrida EUROCAM LA PORTALADA SLU y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0178-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0178-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral y sentencia de instancia desestimatoria de la demanda al no apreciar responsabilidad empresarial

El juzgado de lo social nº 2 de Logroño ha dictado la sentencia nº 330/2025, con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento ordinario 613/2023, desestimando la demanda en la que se reclama la condena solidaria de la empleadora y a la aseguradora a indemnizar al trabajador demandante con el importe de 137.926,43 euros por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente laboral sufrido el 4 de junio de 2022.

La sentencia declara que el accidente se produjo cuando un compañero solicitó ayuda al actor para soltar un tornillo oxidado para el cambio de placas de desgaste de la quinta rueda de un camión marca MAN y el actor, sin portar las gafas de protección, cogió una maza y un martillo para golpear sobre el tornillo y tratar de aflojarlo, momento en que una esquirla saltó y se incrustó en el ojo del trabajador, causándole graves lesiones, que precisaron de dos intervenciones quirúrgicas y procesos de incapacidad temporal, quedándole como secuelas la pérdida de visión del ojo derecho, alteración traumática del iris, manifestaciones hiperestésicas peri orbitarias, trastorno neurótico postraumático y perjuicio estético.

La desestimación de la demanda se funda en que, tras valorar la prueba practicada, y las conclusiones del informe de la ITSS - no apreciando responsabilidad administrativa por incumplimientos de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente investigado-, del informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención ajeno y el informe del Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja -incorporado al informe de la ITSS-, la sentencia concluye que el accidente se produjo exclusivamente porque el trabajador no llevaba puestas las gafas de protección,no concurriendo responsabilidad empresarial al quedar probado que el riesgo de proyección de partículas y fragmentos había sido correctamente evaluado en el plan de prevención de riesgos y la empresa había adoptado la oportuna medida de seguridad con la entrega de las gafas de seguridad a todos los trabajadores, incluyendo al actor, quien también tenía a su disposición gafas en el centro de trabajo, al tiempo que había sido informado de los riesgos y contaba con la formación oportuna en prevención de riesgos, "siendo consciente de que debía hacer uso de las gafas de protección".

Disconforme con la sentencia formaliza el actor recurso de suplicación, fundado en motivo de revisión de hechos probados y de censura jurídica. La censura jurídica se articula a través de cuatro motivos en los que se postula la declaración de la responsabilidad empresarial, considerando infringidos los arts. 14.2, 15.1 y 4, 17.1 de la LPRL y art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo (motivo primero de censura jurídica); la infracción de la jurisprudencia, que concreta en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 (segundo motivo); la infracción de la jurisprudencia sobre culpa in vigilando, con cita de las STS 6.11.1976, 22.10.1982 y 3.5.1998 (tercer motivo de censura) y la infracción del art. 96.2 de la LRJS ( último motivo de infracción normativa).

La empresa y la aseguradora codemandadas han impugnado el recurso.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados

1.El recurrente solicita modificar el hecho probado segundo para incorporar y aclara que la esquirla que salió proyectada no era del tornillo golpeado -como declara por error la sentencia-, sino de la maza empleada para aflojar el tornillo. Así mismo solicita que el hecho probado incorpore que "El Jefe de Taller en aquel momento, le indicó que fuera a ayudar a su compañero, por ser el más experto en dicha tarea, y estuvo presente desde el inicio de la operación hasta que se produjo el accidente".

Funda la revisión en el Acta de Infracción de la ITSS y la transcendencia se justifica porque, indica el recurso, la sentencia no ha tenido en cuenta que fue el propio Jefe de Taller el que ordenó al trabajador que ayudase al compañero en la tarea en cuya ejecución se produjo el accidente y se encontraba presente al tiempo del accidente, al lado del trabajador accidentado, y porque pone de manifiesto que la herramienta utilizada no era la adecuado para la tarea, de manera que la causa del accidente no es que el trabajador no llevase puestas las gafas de seguridad, "sino el trabajo con herramientas inadecuadas y peligrosas", con referencia al uso de una maza de hierro colado y no templado ya que "dicho material, a diferencia del hierro templado que se deforma, suelta esquirlas de metal", constituyendo al mismo tiempo "concausa del accidente la falta de seguimiento en el uso de EPIS por parte de la empresa", porque -añade el recurso- "No podemos obviar que el responsable del taller estaba presente en el momento del accidente quien le manda auxiliar a un compañero sin contar con el debido avituallamiento de protección" -alegación que debemos entender vinculada al motivo de censura jurídica en la se hace valer la responsabilidad empresarial por culpa en vigilando.

2.En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS -que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL-, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, Rec. 4.380/09).

b)Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

c)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídico.

d)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia -siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica-, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las parte.

e)Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

f)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

g)Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

h)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

i)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

j)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

3.Debemos insistir en estas exigencias y requisitos de la revisión de los hechos probados atendida la naturaleza extraordinaria de la suplicación. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo». Además, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

4.Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante documentos o pericias idóneas que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo»,puesto que así le viene atribuido por Ley.

5.En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo»por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

6.En el mismo sentido, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2.º de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada, como se ha indicado anteriormente, para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo»hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2.º de la LRJS- carezcan de la más elemental lógica.

7.Sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

8.En conclusión, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1999.

9.No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.

10.La aplicación de esta doctrina determina la desestimación del motivo de revisión de los hechos probados en lo que se refiere a la intervención del Jefe de Taller, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la sentencia de instancia ya ha valorado el informe de la ITSS, junto con los otros informes, la prueba pericial y la testifical, no pudiendo sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora de instancia por la subjetiva y parcial del recurrente y, en segundo lugar, porque ni siquiera el acta y los informes de la ITSS constituyen prueba válida para la revisión de los hechos en el recurso extraordinario de suplicación,además y en todo caso, porque de dicho informe no resulta acreditado que fuese el Jefe de Taller el que ordenase al actor que ayudase al compañero para soltar un tornillo, habiendo declarado la sentencia, por el contrario, que fue iniciativa del demandante, destacando que "El actor acudió a ayudar a su compañero sin haber recibido orden de la empresa, procedió a utilizar un método de trabajo no indicado por la empresa y que no era el adecuado para el trabajo a desarrollar y además no hizo uso del equipo de protección individual que le había facilitado el empresario".

Como ha declarado reiterada jurisprudenciala actuación de la ITSS tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más, sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quine juzga tras la valoración de todos ellos ( STS 18.3.2014, rec. 114/2013). Y como elemental consecuencia de ello, las actas e informes de la ITSS no son documentos a los efectos revisorios( STS 9.2.1996, rec. 2429/94, 27.2.2001, rec. 141/2000 y 11.12.2003, rec. 63/2003), pues, aunque procedan de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos ( SSTS 12.11.2015, rec. 182/2014, 30.11.2015, rec. 142/2014 y 24.11.2015, rec. 86/2015) y no dejan de ser-aunque objetivas y competentes - manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico( SSTS 20.2.1990, 28.9.1998, rec. 5149/1997, 2.2.2000, rec. 245/1999, 14.3.2005, rec. 57/2003, 17.7.2012, rec. 36/2011 y 17.3.2016).

Lo único que debemos se modificar, aceptando para mayor claridad respecto de la forma de producirse el accidente, la propuesta del recurrente -no sus valoraciones jurídicas-, es la referencia a la procedencia de la esquirla que impactó en el ojo del actor, al ser un mero error de la sentencia el indicar que procedía del tornillo, cuando consta en todos los informes valorados en la misma sentencia que procedía de la herramienta utilizada por el actor.

TERCERO.-Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de la deuda de seguridad causante de un accidente laboral

1.A través de cuatro motivos el recurrente postula la declaración de la responsabilidad empresarial, considerando infringidos en la sentencia recurrida los arts. 14.2, 15.1 y 4, 17.1 de la LPRL y art. 3 del RD 773/1997, de 30 de mayo (motivo primero de censura jurídica); la infracción de la jurisprudencia, que concreta en la STS de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008 (segundo motivo); la infracción de la jurisprudencia sobre culpa in vigilando, con cita de las STS 6.11.1976, 22.10.1982 y 3.5.1998 (tercer motivo de censura) y la infracción del art. 96.2 de la LRJS ( último motivo de infracción normativa).

2. En su desarrollo indica el recurrenteque "tanto el acta de infracción como la Sentencia impugnada yerran en determinar la causa del accidente. La causa del accidente es triple:en primer lugar, la falta de proporción de herramientas por parte del empresario a los trabajadores para poder desempeñar su trabajo. La segunda, es la entrega a los trabajadores, en este caso, de una maza y un martillo de hierro templado y no forjado que suelta esquirlas en vez de deformarse. Y la tercera, la falta de vigilancia en el uso de los EPIS por los trabajadores conforme exige el artículo 3 del REAL DECRETO 773/1997, 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual".

Al respecto razona que"Conforme establece el informe pericial aportado por esta parte a la causa la maza y el martillo son inadecuados para el trabajo en taller, dado que, por su propia forma de fabricación, resultan peligrosos. Existe técnicamente hablando dos alternativas: la primera, que el empresario hubiere facilitado a los trabajadores el material necesario para retirar el perno atascado de la quinta rueda (botadores), dado que, si el trabajador que solicitó ayuda para quitar el perno de la quinta rueda, hubiere contado con la herramienta adecuada, el recurrente no hubiere necesitado acudir en su auxilio profesional.

Se dice en la Sentencia que los trabajadores cuentan con botadores hechos artesanalmente por ellos. Pero dichos botadores carecen de marcado CE, manual de instrucciones, test de calidad y resistencia de los materiales... En definitiva, no garantizan la más mínima seguridad a quien los ha de utilizar dentro de un taller".

Añade el recurrenteque los preceptos citados, en los que funda la censura jurídica, "establecen la deuda de seguridad del empresario para con el trabajador y la obligación de aquél de proteger al trabajador incluso de las imprudencias no temerarias o de los excesos de confianza que un trabajador pueda cometer en el ejercicio de sus funciones y la obligación que la empresas tienen del seguimiento sobre el cumplimiento de las normas de prevención que el trabajador tiene para con sus trabajadores". Pero, destaca el recurso, "En el presente caso, la Sentencia asemeja la conducta del trabajador como temeraria, cuando, lo cierto es que quien actuó temerariamente fue el empresario por tres motivos: primero, no dotar a los trabajadores con herramienta necesaria y segura (ausencia de botadores), segundo, dotar al trabajador con medios de trabajo claramente peligrosos (martillos de hierro templado en vez de estar fabricados con hierro forjado) y tercero, no realizar el seguido seguimiento del cumplimiento del uso de los EPIS en el ejercicio de sus respectivas actividades".

Llama la atención sobre la pasividad del encargado,afirmando "Hasta tal punto era obscena dicha dejación de la obligación preventiva, que, en el momento en que se produjo el accidente de trabajo estaba presente el encargado quien, tras indicar al trabajador que ayudara a su compañero (testifical e investigación del accidente de la Inspección de trabajo) y observando que no llevaba las gafas porque se le acababan de caer al foso, no le compelió al uso de tal elemento de protección individual".

Insiste el recurrente en señalar que "En el presente asunto, no podemos pasar por alto la presencia, en todo momento del Jefe de Taller en las instalaciones, que fue testigo del accidente y que, aun viendo que el trabajador no portaba las gafas, no le exigió su utilización. Este hecho, unido a los múltiples videos que obran en la causa, constatan la falta de control y seguimiento en el uso de los sistemas de protección individual de la empresa y, por ende, la infracción, no sólo de los principios jurisprudenciales señalados sino, además, el contenido del artículo 14.2 LPRL ".

También se apoya el recurso en la prueba pericial que aportó al acto del juicio,en la que se recoge los siguiente:

"Siempre según manifestaciones del trabajador accidentado y contrastado en el video corporativo publicado por la propia empresa en las redes sociales, el uso de los mencionados equipos de protección ocular era muy escaso (ninguno de los trabajadores que aparecen el video realizando operaciones de mantenimiento/reparación de camiones aparecen con gafas de protección). Siendo una práctica conocida y tolerada por la propia empresa".Así como la afirmación en el informe pericial de que "Las herramientas manuales utilizadas, para aflojar, de manera correcta, un tornillo atascado, entre otras, son un botador y una maza o martillo.". De lo que concluye el recurrenteque "Esta afirmación del informe pericial es esencial, dado que la intervención de la maza en el uso del botador (de haberlo tenido el trabajador) es esencial. Si el trabajador hubiere golpeado el botador con la maza, la esquirla hubiere saltado igualmente por lo inseguro del material entregado Martillo de hierro forjado, en vez de templado".

En el último motivo de censura jurídica se alega que la sentencia recurrida "practica una inversión de la carga de la prueba, atribuyendo el esfuerzo probatorio al trabajador, que contraviene lo dispuesto en el artículo 96.2 LPL , en tanto que se exige que sea el trabajador el que acredite que contaba con todos los medios técnicamente conocidos a su alcance, cuando realmente es la empresa la que debe probar que proporcionó al trabajador todos los medios exigibles para la realización de la tarea encomendada".

En el suplico del recurso de suplicación se postula, con la estimación del recurso, que se condene a las demandadas al pago de la indemnización reclamada en la demanda (137.926,43 €), pero de forma sorprendente sin mayor concreción y sin incluir ningún motivo de censura jurídica referido a la condena a la indemnización de daños y perjuicios,a su cuantificación y a la justificación de los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda.

3.Al empresario le corresponde el poder de organización del trabajo y es el deudor de seguridad. La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET).

4. Es el empresario el que tiene la posición de garante del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) . La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2,establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectosrelacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".Finalmente, el artículo 17.1establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuadospara el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

5.La jurisprudencia sobre responsabilidad empresarial derivada de accidentes de trabajo ha evolucionado desde planteamientos fundados en el criterio subjetivista de la culpa a exigencias propias de una responsabilidad cuasi-objetivas.

Se construye la responsabilidad civil del empleador sobre base de los siguientes presupuestos( STS 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, con doctrina reiterada en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014):

a) Modulación del criterio subjetivistade la responsabilidad por culpa a través de la exigencia de una diligencia que va más allá de la reglamentaria y por la aplicación de la presunción de culpa, de manera que la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que, actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible,más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias (responsabilidad cuasi-objetiva, que no llega a ser objetiva).

b) El deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado»ya que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran".

c)Con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»;aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias- art. 15 LPRL-, estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores - art. 14.1 LPRL.

d)La propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable.

e) El empresario no incurre en responsabilidadalguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito,por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario(argumentando con los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) .

f)Pero en todos estos casos, es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración,en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente,sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado.

Esta regla de distribución de la carga de la prueba ha quedado plasmada en el artículo 96.2 de la LRJS ,precepto que preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

6.No obstante, la Ley contempla también obligaciones y deberes de seguridad para los trabajadores.Se orientan esencialmente a observar las ordenes de seguridad e higiene, que se integran en el sistema de prevención que se establezca por el empresario y por los servicios de prevención.

Debe destacarse, al respecto, que constituye deber básico del trabajador,de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5.b) y 19.2 del Estatuto de los trabajadores, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

En concordancia con dicha exigencia legal, el art. 29.3 de la Ley 31/1995 establece que el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones de seguridad y salud laboral, tendrá la consideración de incumplimiento laboral, a los efectos previstos en el art. 58.1 del propio Estatuto de los trabajadores o de falta, en su caso, conforme a la normativa sancionadora de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, así como de los socios de cooperativas, cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, conforme a las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.

7.La aplicación de la doctrina anterior determina que debamos desestimar los motivos de censura jurídicaal haber construido el recurrente el recurso de espaldas a los hechos declarados probados, haciendo supuesto de la cuestión,afirmando hechos y actuaciones negligentes de la empresa sobre uso y disponibilidad de herramientas adecuadas para el trabajo ejecutado o atribuyendo una participación activa al Jefe de Taller al dar órdenes de trabajo sin preocuparse de la debida vigilancia sobre el uso de equipos de protección que, sencillamente, no es que carezcan de cualquier soporte en los hechos declarados probados, sino que chocan frontalmente con lo declarado probado, que es lo ha dado lugar a que la sentencia desestime la demanda por no concurrir responsabilidad empresarial, sino una exclusiva actuación imprudente del trabajador accidentado por no llevar las preceptivas gafas de seguridad y por el uso de material inadecuado para la tarea a ejecutar, todo ello a pesar de contar con la información y la formación adecuada.

8.En efecto, frente a lo que afirma el recurrente, no consta orden alguna del Jefe de Taller para realizar el trabajo -soltar un tornillo oxidado-, sino que fue un compañero el que solicitó la ayuda del actor y este procedió a soltarlo sin llevar las gafas de seguridad. La sentencia concluye que el accidente -esquirla proyectada que alcanzó al ojo derecho del trabajador- se produjo exclusivamente porque no llevaba puestas las gafas de seguridad, excluyendo que no hubiera herramientas adecuadas puestas a disposición del actor.

9.La sentencia recurrida, con base en el informe elaborado por la ITSS y la prueba testifical, concluye que no hay responsabilidad empresarial, sino culpa exclusiva del trabajador, destacando en lo fundamental lo siguiente:

a)El plan de prevención de riesgos laborales preveía expresamente el riesgo de proyección de fragmentos y partículas, y la empresa había adoptado las medidas preventivas necesarias como la entrega de gafas de protección al trabajador, que, además, estaban a su disposición en el centro de trabajo.

b)El trabajador contaba con la debida formaciónen materia de prevención de riesgos, siendo por ello consciente de que debía hacer uso de las gafas de protección.

c)La testifical practicada en el acto de juicio oral constata que el demandante de forma habitual hacia uso de las gafas de protección, pero que sea mañana se había caído al foso y se habían roto, pese a ello el trabajador no acudió a la máquina a coger otras gafas y tampoco solicitó la de algún compañero antes de realizar la acción que dio lugar al accidente.

d) El accidente se produjo por la falta de uso del equipo de protección individual facilitado por la empresa.

e)El trabajador no utilizó herramienta adecuadaal usar una maza y un martillo para soltar el tornillo, porque debió utilizar los botadores o aplicar calor.

f)Había botadores en el centro de trabajo de la empresa de los que el trabajador podía haber hecho uso, así como solicitarlos a sus compañeros de no tener disponible uno.

g)El trabajo realizado por el actor no era el encomendado, ya que era una labor asignada a otro compañero. El actor "acudió a ayudar a su compañero sin haber recibido orden de la empresa, procedió a utilizar un método de trabajo no indicado por la empresa y que no era el adecuado para el trabajo a desarrollar y además no hizo uso del equipo de protección individual que le había facilitado el empresario, pudiendo deducirse de todo ello que no existe ningún tipo de responsabilidad empresarial en el accidente laboral que desgraciadamente sufrió el actor el 4 de junio de 2022".

10.En realidad, la sentencia no hace sino concluir en el mismo sentido que lo hizo el informe de la ITSS, que excluyó la responsabilidad administrativa de la empresa porque el riesgo de proyección de partículas estaba previsto en la evaluación de riesgos y la empresa proporcionó al trabajador la medida de seguridad exigible -las gafas de protección adecuadas-, que también se encontraban a su disposición en el centro de trabajo, y que contaba con la formación sobre los riegos de su puesto de trabajo, incluyendo la necesidad de utilizar los equipos de protección individual para la protección de ojos y caras.

11.El propio informe de la ITSS, en que se basa la sentencia recurrida, además de la valoración de la prueba testifical y las periciales, recoge las conclusiones del informe del Servicio de Salud Laboral de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja, en el que se indica que la causa del accidente no es otra que la falta de utilización del equipo de protección individual -gafas de protección- puestas a disposición del trabajador y adecuadas para la tarea a realizar, junto con un método inadecuado seguido por el trabajador, precisamente por no llevar puestas la protección individual para los ojos que resultaba obligatoria para la tarea realizada.

12.Por lo tanto, nos encontramos, en los términos que resultan de loso hechos probados -de los que debemos partir al no resultar modificados en suplicación-, ante un desgraciado accidente en el que la presunción de culpa ha quedado desvirtuada al haber cumplido la empresa todas las medidas exigibles para cumplir con su deuda de seguridad, atribuyéndose como causa única del accidente a la actuación del propio trabajador que, contando con información y formación adecuada sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo -proyección de partículas en el caso-, y con las herramientas -botadores- y medidas de protección adecuadas -gafas de seguridad-, procedió a realizar el trabajo, que no tenía encomendado, utilizando un método de trabajo no indicado por la empresa e inadecuado, sin usar el equipo de protección individual que le había facilitado la empresa.

13.Por último, el recurso se funda también en que concurre responsabilidad empresarial por falta de vigilanciasobre el uso del equipo de protección individual, partiendo de que el encargado o jefe de taller fue el que ordenó al trabajador y se encontraba presente cuando se procedió a soltar el tornillo, por lo que debió intervenir para velar por la utilización de las gafas de protección. Sin embargo, debemos destacar al respecto, por una parte, que lo que la sentencia declara probado es que no hubo orden del jefe de taller, sino que la intervención del trabajador fue por su propia iniciativa, a petición de un compañero y, por otra parte, y más relevante para el recurso y la posibilidad de su estimación, se trata de una alegación con la que se construye el recurso de suplicación que constituye cuestión nueva,no planteada en la demanda ni en el acto del juicio, lo que impide a la Sala que pueda entrar ahora a resolversi, en efecto, la presencia del jefe de taller hubiese exigido una participación más activa para velar ad casumpor el cumplimiento efectivo de la elemental medida de seguridad prevista en la evaluación de riesgos.

Nada de esto se planteó en la demanda ni en trámite de ratificación en el juicio, fundando el actor la responsabilidad empresarial exclusivamente en estos términos:

"El trabajador se encontraba intentando cambiar unas placas anti desgaste de la quinta rueda de un vehículo y los tornillos estaban duros. Como quiera que no hay votadores en la empresa a disposición de los trabajadores,el trabajador tiene que utilizar herramientas inadecuadaspara realizar ese trabajo. En concreto el trabajador golpea un martillo con otro para aflojar los tornillos, dado que, como ya hemos dicho, el empresario no facilitó votadores.

Al golpear el trabajador con los dos martillos, que además también eran inadecuadospara el trabajo que venía realizando, pues los martillos debían estar realizados de un material que evitará que se produjera esquirlas al usar dicha herramienta, salta una esquirla que se le clava en un ojo".

14.La prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso de suplicacióntiene su fundamento en el principio de justicia rogada (del art. 216 LEC), del que es consecuencia, y, más en concreto, ha de excluirse en el recurso de suplicación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconociera de los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS 11/12/07 -Rcud 1688/07; 05/02/08 -Rcud 3696/06; 22/01/09 -Rco 95/07; 18/03/09 -Rco 162/07; y 25/01/11 -Rcud 3060/09).

A lo que hay que añadir que, si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas.Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones;lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso"( SSTS de 23/04/2012 -rec. 77/2011 y 20-12-2012 -rec. 275/2011).

En el mismo sentido la STS de 27 noviembre 2019 (rec. 95/2018), con cita de la STS 59/2018 de 25 enero (rec. 176/2017), nos recuerda para la casación, pero con doctrina también aplicable al recurso extraordinario de suplicación, que "Es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". Los motivos de recurso deben abordarse sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia".

15.En definitiva, conforme a lo razonado, debe desestimarse el recurso de suplicación al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, lo que conlleva su confirmación.

CUARTO.- No procede imponer al actor las costas del recurso al gozar del derecho de justicia gratuita.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Doroteo contra la sentencia 330/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento ordinario 613/2023, habiendo sido parte recurrida EUROCAM LA PORTALADA SLU y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0178-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0178-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimarel recurso de suplicación interpuesto por don Doroteo contra la sentencia 330/2025 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Logroño con fecha 30 de septiembre de 2025, en el procedimiento ordinario 613/2023, habiendo sido parte recurrida EUROCAM LA PORTALADA SLU y la COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER.

2º Confirmardicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0178-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0178-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.