Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01198/2025
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Tfno:0034968229215
Fax:0034968229213
Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.MURCIA@JUSTICIA.ES
NIG:30016 44 4 2023 0000708
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000725 /2025
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000256 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Hermenegildo, Luis Miguel , Victoriano , Balbino , PRODUCCIONES AGRICOLAS LOS TRIVIÑOS SL , HORTALIZAS LOS TRIVIÑOS SL , Enma , FOGASA
ABOGADO/A:, MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , MARIA DEL PILAR LAHERA CHAMORRO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,
En Murcia , a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin, contra la sentencia número 127/2025 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena , de fecha 16 de mayo de 2025, dictada en proceso número 256/2023, sobre DESPIDO, y entablado por D. Serafin frente a D. Hermenegildo,D. Luis Miguel,., Victoriano, D. Balbino,Dª. Enma,PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOS TRIVIÑOS S.L., HORTALIZAS LOS TRIVIÑOS S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Por lo que se refiere a la parte demandada, integrada por "PRODUCCIONES AGRICOLAS LOS TRIVIÑOS"; "HORTALIZAS LOS TRIVIÑOS"; Luis Miguel; Balbino; Victoriano, todos ellos constituyen un grupo empresarial a efectos laborales.
(reconocido por la propia parte demandada)
SEGUNDO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de una relación laboral como trabajador fijo-discontinuo, con la categoría profesional de peón, salario diario de 79.66 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
A la relación laboral es de aplicación el Convenio Agrícola, Pecuario y Forestal de la Región de Murcia.
(no controvertido)
TERCERO.- El actor inició la relación laboral en el grupo de empresas demandado en fecha 25/03/2005 hasta el 22/07/2015 (10 años y 4 meses).
Posteriormente la reanudó en fecha 07/11/2016 hasta su despido por la empresa el 15/03/2023.
Entre ambos periodos (del 22/05/2015 a 07/11/2016, hay 15,5 meses transcurridos), estuvo presentando servicios para D. Hermenegildo, en finca de su propiedad, dedicada al cultivo de limones, durante el periodo de 06/11/2015 a 20/07/2016.
(vida laboral y testifical de D. Hermenegildo)
Se dan por reproducidas las jornadas reales realizadas por el trabajador, obrantes al doc. 3 de su ramo. Sin perjuicio de lo cual, durante su vida laboral el total de jornadas reales es de 2729, de las cuales 1083 son anteriores a 12/02/2012, y 1646 son posteriores a dicha fecha.
Las jornadas reales realizadas durante la prestación de servicios para D. Hermenegildo fueron de 173 (pág. 12 y 13, doc. 3 ramo del actor).
CUARTO.- El actor, en la realización de su trabajo para la empresa, se integra y forma parte de una cuadrilla, formada por 13 trabajadores, identificada como APIO1, que se dedica a la recolección del apio.
(no discutido Y DOC. 16 ramo de la empresa)
QUINTO.- En las campañas de 2020-2021, y de 2021-2022, al amparo del art. 25 del Convenio de aplicación ("trabajo a incentivos"), se pactó con la Representación legal de los trabajadores (RLT) la implantación del sistema de trabajo de rendimiento o productividad, al que se acogieron los trabajadores, en virtud del cual el salario a percibir vendría determinado por el número de plantas (apio) recolectadas y confeccionadas, detallando los importes a percibir en función del tipo de envasado. El salario a percibir por cada trabajador se determinaba dividiendo el número de piezas recolectadas cada día entre el número de trabajadores que habían intervenido en su recolección, pactándose que dicho salario no podría ser inferior al resultante de multiplicar las horas de trabajo realizadas en cada jornada por el precio hora fijado en la tabla salarial.
(doc. 2, ramo de la empresa, que se da íntegramente por reproducido)
SEXTO.- Al finalizar la campaña en 2021-2022 muchos trabajadores de las cuadrillas de la empresa presentaron demanda de despido por finalización de la campaña, sosteniendo que no era un fin de campaña, sino un despido. No obstante ello, los trabajadores fueron llamados al inicio de la campaña 2022-2023, al igual que el actor, éste y aquellos han sido después despedidos.
(Doc. 9, ramo de la empresa, en el que figuran listado de juicios, que se da por reproducido)
SEPTIMO.- En la campaña 2022-2023, no fue posible alcanzar un acuerdo con la RLT sobre trabajo a rendimiento, y varios trabajadores individualmente interesaron trabajar a rendimiento, ante lo cual se formaron 2 cuadrillas, una por quienes trabajaban a rendimiento y otra por quienes no (cuadrilla a la que pertenece el actor).
OCTAVO.- la empresa apreciando que el rendimiento había disminuido, acudió a un consultor externo, que analizó los datos de producción, del periodo noviembre 2020 a 2022, señalando el número de piezas/persona recogidas en distintas fechas de dicho periodo, apreciando que por 8 horas diarias de trabajo, se recomendaba establecer una media de recolección diaria de 2354,82 piezas. Del mismo modo, analizados los datos de la Cooperativa San Cayetano y otras empresas dedicadas a la misma tarea, en la que se integra también la empresa demandada, se apreciaba una oscilación/media de recolección entre 1250 a 2000 piezas diarias por jornada de trabajo, en función de la calidad del producto y de la finca.
A la vista de los datos obtenidos, la empresa, en 27 de enero de 2023, invocando como objetivo recuperar la paz social, fijó que la cantidad mínima a recolectar por persona, en jornada de 8 horas, debía ser de 1250 piezas (un 46 por 100 inferior a la media determinada por el consultor), señalando que el salario día no podía ser inferior al fijado en convenio, que las fincas serían siempre las mismas, y si fuese alguna nueva se tomarían mediciones para ajustar la productividad.
A la citada reunión se convocó a la RLT, que no acudió, se analizaron los volúmenes de pedidos e informe de medias de todos los miembros de la Coop. San Cayetano que se dedican a la recolección de apio, y se analizaron la existencia de retrasos en la entrega de pedidos.
(doc. 10, ramo de la empresa, que se da íntegramente por reproducido, junto con los tres anexos que se acompañan, con datos de recolección del anterior acuerdo, las medias alcanzadas y la inclusión del actor en la cuadrilla APIO I; así como la testifical de Da. Carmela, directora del departamento técnico de la coop. San Cayetano, momento 1.42.00 y ss acta de grabación).
NOVENO.- El 08/02/2023 La decisión empresarial se comunicó via SMS certificado a los trabajadores, incluido el actor, sin formular reclamación frente a la misma.
(doc. 3, ramo de la empresa)
DECIMO.- Implantado en el nuevo sistema y umbrales de producción, resulta:
a)en la semana de 9 al 15 de febrero de 2023, no se alcanzaron por la cuadrilla del actor los referidos umbrales, resultando los siguientes datos:
9/febrero, media de 889 piezas
13/febrero, media 1020 piezas,
15/febrero, media 980 piezas,
16/febrero, media 964 piezas.
b)la empresa, por medio de burofax de 17/02/2023 dirigido al actor, con comunicación de dichos datos, fue apercibido, aún indicando que ello no tenía carácter de sanción, haciendo advertencia de la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias.
(doc. 4, ramo de la empresa, acompañado de las hojas de recolección de dicho periodo, que se dan por reproducidas)
DECIMO PRIMERO.- Nuevamente, en la semana del 20 al 24 de febrero de 2023 no se alcanzaron los umbrales mínimos de rendimiento, procediendo la empresa a la imposición de una sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo, por falta grave.
(doc. 5 ramo de la empresa, acompañado de hojas de recolección, que se da íntegramente por reproducido)
DECIMO SEGUNDO.- En la semana del 27 de febrero al 10 de marzo, tampoco se alcanzaron los umbrales mínimos de recolección (1250 piezas). Se dan por reproducidos las hojas de asistencia al trabajo de esos días, así como las hojas de producción del referido periodo en las distintas fincas de la empresa, dentro del bloque documental 6 del ramo de la empresa.
27/febrero, 1058 piezas
28/febrero, 1000 piezas
01/marzo, 1050 piezas
02/marzo, 1117 piezas
03/marzo, 1193 piezas
06/marzo, 1143 piezas
07/marzo, 1111 piezas
08/marzo, 1076 piezas
09/marzo, 1036 piezas
10/marzo, 1105 piezas
DECIMO TERCERO.- el trabajador demandante había interpuesto demanda por despido tácito al final de la campaña de 2021-2022.
(no controvertido)
DECIMO CUARTO.- La empresa, en fecha 15 de marzo de 2023, mediante comunicación escrita, procedió al despido del trabajador por razones disciplinarias, fundada en la disminución voluntaria y continuada de su rendimiento. En concreto, la citada carta es del siguiente tenor literal.
Muy Sr. Mío:
Por medio de la presente, la Dirección de esta Empresa le comunica la decisión de proceder a su DESPIDO, con efectos del día de hoy, (15/03/2023), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los trabajadores , en relación con el Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, que le es de aplicación, por disminución del rendimiento pactado.
Efectivamente, desde el inicio de esta campaña, la empresa ha constatado una importante disminución de su rendimiento del trabajo, poniéndose para ello de acuerdo con sus compañeros de cuadrilla, sin que exista ninguna circunstancia productiva que justifique semejante disminución de rendimiento más allá de su manifiesta voluntad de frenar el ritmo de trabajo, y que se debe a la situación de conflicto laboral que tiene Ud. planteado con la empresa.
Efectivamente, en la campaña 2021 - 2022 y anteriores, Ud. al igual que sus compañeros, se acogió a un sistema de trabajo a rendimiento, en virtud del cual la media de piezas de apio recolectadas por cada trabajador (y, por tanto, por Ud.) en una jornada diaria de trabajo, era de 2.354 piezas.
Finalizada la recolección se le comunicó que pasaba a inactividad y se procedió a tramitar su baja en TGSS con fecha 09/09/2022. Frente a esta decisión interpuso Ud. demanda por despido que está pendiente de celebración de juicio.
No obstante lo anterior, una vez que se inicia de nuevo la actividad de recolección de apio y siguiendo el orden correspondiente, se procede a su llamamiento en la empresa con fecha 16/11/2022, prestando desde entonces y hasta ahora sus servicios con una evidente desinterés que se materializa cuando tanto Ud. como sus compañeros de cuadrilla no sólo se negaron a acogerse al sistema de trabajo de rendimiento sino que más al contrario empiezan a recolectar muchas menos piezas de apio de lo que sería habitual.
De hecho, la empresa realiza un estudio de productividad y concluye que la cantidad mínima de piezas a recolectar por persona en una jornada diaria de 8 horas de trabajo es de 1.250 piezas (cuantía que supone un descenso del 46,79% del número de piezas recogidas en años anteriores en los que se acordó el sistema de trabajo a incentivo).
En este sentido, con fecha 8 de febrero de 2023 se le comunica tanto a Ud. como a sus compañeros de cuadrilla que deben alcanzar este rendimiento mínimo y que, en caso contrario, se procederá a aplicar el régimen sancionador correspondiente.
Sin embargo, los resultados obtenidos por Uds. no sólo no llegaron al rendimiento mínimo exigibles, sino que además suponen una notable diferencia con el alcanzado con otra cuadrilla que trabaja en la misma finca y fecha, tal y como se constata en el siguiente cuadro, donde se comparan los promedios de piezas recogidas por cada trabajador de su cuadrilla, en relación con el promedio de piezas mínimas a recolectar por trabajador y la diferencia con el promedio de piezas recogidas por cada trabajador de otra cuadrilla:
FECHA Promedio piezas recogidas por trabajador de otra cuadrilla Piezas mínimas por trabajador Diferencia Promedio piezas recogidas por trabajador de otra cuadrilla Diferencia 09/02/2023 899 1250 -351 2553 -1654 13/02/2023 1020 1250 -230 2612 -1592 15/02/2023 980 1250 -270 2832 -1852 16/02/2023 964 1250 -286 2658 -1694
Ante esta situación, le remitimos con fecha 17 de Febrero de 2023, un apercibimiento a fin de indicarle que no estaba cumpliendo con el rendimiento mínimo exigible y que en caso de que no mejorase su actitud nos veríamos obligados a adoptar las medidas disciplinarias que consideráramos procedentes.
A pesar de ello, los resultados obtenidos en la siguiente semana fueron
FECHA
Promedio piezas recogidas por trabajado de su cuadrilla
Piezas mínimas por trabajador
Diferencia
Promedio piezas recogidas por trabajador de otra cuadrilla Diferencia
20/02/2023
938
1250
-312
2720
-1782
21/02/2023
1065
1250
-185
2463
-1398
22/02/2023
1017
1250
-233
2368
-1351
23/02/2023
1019
1250
-231
2575
-1556
24/02/2023
1210
1250
-40
2707
-1497
Viendo que su comportamiento no mejoraba, con fecha 3 de marzo de 2023, la empresa procedió a sancionarle con una falta grave por la voluntaria disminución en el rendimiento laboral o en la calidad del trabajo realizado.
Después de esta sanción, los resultados no han mejorado siendo los obtenidos en las dos semanas siguientes los que se relacionan en la siguiente tabla
FECHA Promedio piezas recogidas por trabajador de su cuadrilla Piezas mínimas por trabajador DIFERENCIA Promedio piezas recogidas por trabajador de su cuadrilla DIFERENCIA
27/02/2023
1058
1250
-192
2455
-1397
28/02/2023
1000
1250
-250
2351
-1351
01/03/2023
1050
1250
-200
2364
-1314
02/03/2023
1117
1250
-133
2454
-1337
03/03/2023
1193
1250
-57
2340
-1147
06/03/2023
1143
1250
-107
2672
-1529
07/03/2023
1250
-139
2538
-1427
08/03/2023
1076
1250
-174
2536
-1460
09/03/2023
1036
1250
-214
2721
-1685
10/03/2023
1105
1250
-145
2299
-1194
Por tanto, lamentablemente constatamos la voluntaria disminución en el rendimiento que ya no sólo es voluntario, como lo demuestra el hecho de que ni un solo día han alcanzado el rendimiento mínimo fijado (y que supone menos del 50% de lo que hacían en años anteriores) y que es notablemente inferior al de otros trabajadores de esta empresa en las mismas fincas, días y circunstancias, sino que además es reiterado (computando 4 semanas de trabajo) y que crea graves distorsiones económicas y productivas a la empresa que ha tenido que implementar diferentes acciones que suponen un grave coste económico para cumplir con la cantidad y calidad exigida por sus clientes y mantener así la viabilidad empresarial.
Todos estos hechos son constitutivos de una falta muy grave encuadrada no sólo en el artículo 46.D.8) del Convenio de aplicación que considera como tal, "En lo no reflejado en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores " que a su vez, refleja como falta muy grave en su apartado 2.e) " La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado", sino también en el artículo 46.D, 3. del Convenio cuando califica como falta muy grave "La reiteración de falta grave dentro del período de un mes siempre que aquéllas hayan sido sancionadas" y que son sancionable con el despido (art. 46.E.3.d).
Por todo lo anterior, la Dirección de esta empresa ha perdido la confianza que debe presidir la relación contractual, tomando la decisión de proceder a su despido, poniendo a su disposición la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta ésta fecha. Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.
DECIMO QUINTO.- Al trabajador se le adeuda en concepto de antigüedad (la llamada paga de San Isidro, prevista en el art. 21 del Convenio), un total de 1435.04 euros (690.48 de 2022; y 745.56 de 2023).
(no controvertido)
DECIMO SEXTO.- En las fincas simultáneamente trabajan dos cuadrillas. Tratándose de la misma finca, 1 de las cuadrillas durante la realización de su trabajo, en la misma jornada llega a recoger una calle/tabla más que la otra. En determinados momentos la cuadrilla del actor ha permanecido prácticamente estática, parada, sin apenas realizar tareas de recolección.
(reproducción de la imagen videos 1, 2 y 3)
DECIMO SEPTIMO.- En la empresa, los trabajadores que han firmado individualmente un acuerdo de productividad perciben retribuciones conforme a dicho acuerdo. El actor no lo ha firmado.
(documental de la empresa)
DECIMO OCTAVO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 20/03/2023. Se celebró el acto sin avenencia.
SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Serafin, contra el empleador "PRODUCCIONES AGRICOLAS LOS TRIVIÑOS"; "HORTALIZAS LOS TRIVIÑOS"; Luis Miguel; Balbino; Victoriano y, en su consecuencia,
a) en cuanto a la acción de despido, se desestima la misma y se declara procedente el despido del actor de 15 de marzo de 2023, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones articuladas en su contra.
b) en cuanto a la acción de cantidad, se estima la misma, y debo condenar y condeno a la parte demandada a que proceda a abonar al actor el importe de 1435.04 euros, más los intereses del art. 29.3 ET , de forma solidaria
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, dentro de los límites legales."
TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por Don Serafin, asistido del Letrado Don David Sánchez Martín.
CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada DOÑA Pilar Lahera Chamorro, en nombre y representación de PRODUCCIONES AGRÍCOLAS LOS TRIVIÑOS, HOTALIZAS LOS TRIVIÑOS, Luis Miguel, Balbino Y Victoriano.
QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 16/5/2025, en el Proceso nº 256/2023, sobre despido y reclamación de cantidad, acordando la desestimando la acción de despido y la estimación de la reclamación de cantidad por importe de 1435,04 euros, más los intereses del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, limitando el mismo a la declaración de despido improcedente. El recurso se basa en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Con carácter previo al análisis de las modificaciones fáticas interesadas, debemos recordar que en Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
1.Hecho probado Octavo, para que se añada el siguiente párrafo: "La empleadora asigna a cada cuadrilla de trabajadores una orden de trabajo con los pedidos emitidos por la Coop. San Cayetano, en la cual se fija la cantidad de piezas a recolectar, siendo esta la producción que debe alcanzarse para cumplir con los pedidos diarios".
A efectos de la revisión cita la prueba testifical y los documentos 4, 5 y 6 de la parte demandada. Ante ello, lo que primero tenemos que decir es que la prueba testifical no es revisable por la Sala como se desprende con claridad del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social. Por otra parte, de los documentos que cita el recurrente para la revisión fáctica, no se desprende literalmente, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas, lo que se pretende adicionar. A mayor abundamiento, la adición pretendida contiene valoración al decir: "siendo esta la producción que debe alcanzarse para cumplir con los pedidos diarios "; y, como se alega por la parte impugnante la adición pretendida se contradice con el contenido del Hecho Probado octavo (segundo párrafo) -del que no se pide su modificación- en el que consta cuál es el rendimiento diario exigible fijado por la empresa y cuyo incumplimiento determina el despido.
2.Hecho probado Decimo Primero, para que se adicione lo siguiente: "La sanción laboral nunca desplegó efecto jurídico alguno, pues no llegó a imponerse suspensión de empleo y sueldo alguna.
Además, dicha sanción fue impugnada por el trabajador, dando lugar a los autos Sanciones n.º 316/2023, Juzgado de lo Social N.º 03 de los Cartagena, los cuales fueron archivados por carencia sobrevenida del objeto del proceso mediante decreto de fecha 30/05/2024, al haber finalizado la relación laboral con fecha efectos del día 15 de Marzo 2023".
Lo deduce del doc. 1 bis del ramo de prueba de la parte actora consistente en la carta de sanción, demanda en la que se impugnaba y auto de desistimiento. El motivo no puede prosperar porque no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere, pues la simple alegación de parte -en su escrito de demanda- no hace prueba y en la resolución judicial nada se indica en el sentido de que la sanción no llegara a desplegar efectos.
3. Hecho pronado Décimo Segundo.
Solicita que se adicionen dos columnas más, que damos íntegramente por reproducidas en aras a la brevedad, a fin de que se recoja el "total recolectado" y la "orden de trabajo emitida por la Cooperativa San Cayetano". Lo deduce del doc. núm. 6 del ramo de prueba de la empresa. El motivo no puede prosperar por lo siguiente: En primer lugar, en cuanto al total recolectado, en el HP 12º se da por reproducidas "las hojas de producción del referido periodo en las distintas fincas de la empresa, dentro del bloque documental 6 del ramo de la empresa", por tanto, el extremo que trata de introducir se da por reproducido en el propio HP. Respecto al contenido de las órdenes de trabajo, carecen de trascendencia modificativa del fallo, pues lo que se sanciona es que el trabajador no ha alcanzado el rendimiento que, según la empresa, era exigible. También se refiere a la prueba testifical que, como ya hemos dicho, no es revisable por la Sala.
4. Supresión del hecho probado Décimo Sexto.
Argumenta la parte recurrente que la prueba videográfica no podía admitirse por no reunir los requisitos ni para su grabación -vulneración del derecho a la intimidad y protección de datos-, no se hacía referencia a la misma en la carta de despido y se refiere a días de enero de 2023, mientras que se sanciona por hechos cometidos en febrero y marzo de 2023.
La parte impugnante se opone porque consta firmada por el trabajador la comunicación efectuada por la empresa informándole de la existencia de cámaras al doc. 8 de la parte empresarial, folios 153 y 153.
En realidad, la parte no pretende la simple modificación de un HP, sino que sostiene la nulidad de un medio de prueba, lo que debía haber hecho a través de la vía procesal adecuada, art. 193 a) LRJS.
En todo caso, la parte actora no impugnó la prueba videográfica al tiempo de su admisión (ex art. 87.2 LRJS, en relación con el art. 429 y 446 LEC).
En dicho sentido, conviene recordar que el art. 287 LEC, de aplicación supletoria ex DF 4ª LRJS, establece lo siguiente: "1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud."
Por tanto, no habiendo alegado la parte actora la ilicitud de la prueba videográfica en el momento procesal oportuno, no se practicó prueba sobre su legalidad, ni constan en la sentencia datos fácticos que nos permitan resolver sobre la presunta ilegalidad aplicando los criterios jurisprudenciales sentados, entre otras, en la STS 14-1-2025, r. 5248/2023.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda incólume ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Con carácter previo, debemos tener en cuenta que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
En atención a ello, la parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 24 de la Constitución. Subsidiariamente, alega la vulneración del art. 46 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, porque se castiga como falta grave la disminución en el rendimiento laboral, no computando la anterior sanción a efectos de reincidencia porque no desplegó efectos jurídicos.
Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en cuatro asuntos análogos al actual, concretamente en las sentencias de 17/06/2025, dictada en el RSU 318/2025, y de 17/09/2025 dictada en los RSU 316/2025 y 379/2025 RSU, así como la dictada el 23/9/2025, RSU 479/2025.
En ellas se venía a razonar lo siguiente: "Con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte trabajadora recurrente formula tres motivos de recurso (quinto a séptimo) que por estar íntimamente relacionados examinaremos conjuntamente.
En el primer motivo denuncia la vulneración del art. 54 y 55 ET , así como del art. 24 CE , por entender que a la vista de las modificaciones propuestas no existe la disminución de rendimiento imputada, ni transgresión de la buena fe que, en todo caso, no se esgrimió en la carta. Considera que no existe un elemento de comparación para llegar a la conclusión de la existencia de una disminución pues el trabajador no estaba sujeto a pacto sobre rendimiento, a diferencia de años anteriores, no siendo comparable su productividad con la de los trabajadores que prestan servicios en cuadrillas a incentivos. En todo caso, en el sistema de trabajo de la empresa, considera que debe estarse al cumplimiento de las órdenes de trabajo de la cooperativa, y en este caso, únicamente se han incumplido durante seis días no consecutivos llegándose a recolectar en los demás días, un número de piezas igual o superior al establecido en la orden de trabajo, siendo el periodo en que se imputan los incumplimientos muy breves, 10 días, por lo que no puede apreciarse un incumplimiento continuado. También alega la falta de perjuicio a la empresa.
Subsidiariamente, alega la vulneración del art. 46 del Convenio Colectivo Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, porque se castiga como falta grave la disminución en el rendimiento laboral, no computando la anterior sanción a efectos de reincidencia porque no desplegó efectos jurídicos.
Por último, también de forma subsidiaria, denuncia la infracción de la teoría gradualista, porque la sentencia no ha valorado las circunstancias del trabajador, en concreto, la prestación de servicios durante 5 años sin incidencias; el que la cuadrilla cumpliera con los pedidos requeridos por la SAT San Cayetano. Insiste en que se valora un periodo de tiempo insuficiente para revestir gravedad, sin que se acrediten perjuicios y aplicando una reincidencia de una falta que no puede computar pues fue recurrida finalizando el procedimiento por instrucciones del Juzgador "a quo" por una supuesta carencia sobrevenida de objeto, siendo la sanción absolutamente desproporcionada.
La sentencia recurrida estima la procedencia del despido porque da por acreditados los hechos imputados pues siendo conocedor de las normas de la empresa que no se cuestionan ni se impugnaron y siendo advertido constantemente de ello, no se ajustó a los parámetros indicados.
CUARTO. - Decisión sobre el fondo.
Dispone el artículo 54.1 Estatuto de los Trabajadores que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", recogiendo en el apartado siguiente aquellos incumplimientos tienen suficiente gravedad para justificar el despido del trabajador.
Los convenios colectivos suele concretar aquella previsión legal, recogiendo un elenco de conductas constitutivas de infracciones y su graduación, de tal modo que difícilmente un incumplimiento grave y culpable imputable al trabajador puede quedar fuera de dichas previsiones, reservándose el despido para aquellas que adolecen de mayor gravedad y culpabilidad, circunstancias que concurren cuando el trabajador incurre en el incumplimiento de aquello que es debido de forma clara y directa (gravedad), presentando una actitud voluntaria y consciente (culpabilidad), en la que "puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el mencionado precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable y no un deliberado y consciente propósito de conculcar el deber de lealtad y buena fe" ( STS 30-4-1987 , RJ 1987\2841), sin que sea necesario que se ocasione un grave perjuicio a la empresa ( STS 19 julio 2010 ) pues, en ocasiones, es la confianza debida la que resulta mermada, lo que no admite graduaciones. En todo caso "elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano" ( STS de 21-marzo-88 [ RJ 1988, 2333] ), "de tal forma que en la valoración de esta conducta no cabe emplear nuevos criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento que no sólo sea individualizador y por ello valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, sino que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción" (STSJ CLM 30-9-2003, RS 1199/2003).
En el plano normativo, el Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia dispone:
-Art. 46 C. son faltas graves:
"(...) 6. El incumplimiento de la ordenes o instrucciones de los superiores, cuando no sea repetido o no se ocasionen por su causa perjuicios a la empresa o a terceros. (...)
10. La voluntaria disminución en el rendimiento laboral o en la calidad del trabajo realizado".
-En el Art. 46 D. 3. se describe como falta muy grave:
"... 2. La indisciplina o desobediencia.
3. La reiteración de falta grave dentro del periodo de un mes siempre que aquéllas hayan sido sancionadas. (...)".
En síntesis, si bien es cierto que el convenio colectivo tipifica como falta grave el descenso del rendimiento laboral, no es menos cierto que el art. 46.D. 3 del convenio colectivo, recoge como falta muy grave, sancionable con el despido, la reincidencia en falta grave en el periodo de un mes. Y el art. 46.C.6. tipifica como falta grave el incumplimiento a las órdenes, cuando no sean repetidas, por lo que la desobediencia constitutiva de falta muy grave que se tipifica en el artículo 46 D.2. es aquella que sea reiterada.
Descendiendo al examen del supuesto de hecho que nos ocupa, debe partirse de los siguientes datos fácticos:
1.El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada como fijo discontinuo y en noviembre de 2019 inició una nueva relación laboral.
2. El trabajador presta servicios integrado en una cuadrilla de 13 trabajadores que se dedican a la recogida de apio.
3. En las campañas de 2020-2021 y 2021-2022 se pactó sistema de trabajo a incentivos, siendo la retribución en función de las plantas que recolectaban.
4. En la campaña 2022-2023 no se logró acuerdo, pero algunos interesaron trabajar a rendimiento por lo que se hicieron dos cuadrillas, una a rendimiento y otra por quienes no se acogían a ese sistema. El actor prestaba servicios en esta última cuadrilla.
5. Por la empresa se apreció que el rendimiento había disminuido por lo que analizó los datos de producción de 2020 a 2022 y, finalmente, el 27 de enero de 2023 fijó como cantidad mínima a recolectar por persona en jornada de 8 horas, la de 1.250 piezas, lo que comunicó a los trabajadores, entre ellos el actor.
6. La cuadrilla del actor no alcanzó en la semana del 9 al 15 de febrero de 2023 el referido umbral mínimo, por lo que la empresa le dirigió burofax el 17-2-2023 comunicándoles dicho hecho y advirtiéndoles de la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias.
7.La semana del 20 al 24 de febrero de 2023 la cuadrilla del actor no alcanzó los umbrales mínimos de rendimiento procediendo a la empresa a imponerles una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo dos por falta grave que fue impugnada judicialmente finalizado el procedimiento por archivo. (HP 11º y falta de controversia).
8.La semana del 27 de febrero al 10 de marzo la cuadrilla del actor tampoco alcanzó los umbrales mínimos de recolección, siendo el promedio de recogida, el que se recoge en el hecho probado 12º.
9. Al actor se le despidió, conforme consta en la carta de despido reproducida en el HP 13º, por no alcanzar el rendimiento mínimo fijado por la empresa de 1250 piezas diarias en una jornada de 8 horas en los días 27 de febrero de 2023 a 3 de marzo de 2023 y del 6 de marzo al 10 de marzo de 2023 (HP 3º), pese a haber sido requerido para ello y tras haber sido sancionado por los mismos hechos en el periodo del 20 al 24 de febrero de 2023 por una falta grave.
En definitiva, ante el descenso de rendimiento de los trabajadores respecto de otros años, la empresa llevó a cabo una consulta a personal externo, concluyendo que el rendimiento mínimo diario exigible a los trabajadores era de 1.250 piezas de apio en una jornada de 8 horas, lo que fue comunicado a cada uno de los trabajadores -entre ellos, al actor-, sin que, a diferencia de otros supuestos examinados por los tribunales (entre otras, STS 3-7-2020, rcud 217/2018 que declaró la nulidad de la cláusula contractual que fijaba un rendimiento mínimo a los capatadores de MSF), se haya cuestionado dicha decisión empresarial.
Por tanto, como quiera que el trabajador actor no alcanzó dicho rendimiento mínimo en el periodo del 9 al 15 de febrero de 2023, la empresa le efectuó un requerimiento en dicho sentido y como siguió sin alcanzarlo en el periodo del 20 al 24 de febrero de 2023, le impuso una sanción por falta grave que si bien consta impugnada judicialmente, es pacífico que el proceso terminó por desistimiento del actor, por lo que dicha sanción no fue revocada. En el periodo del 27 de febrero al 10 de marzo de 2023, dentro del mes siguiente a la primera sanción por falta grave, el actor recogió el número de piezas que se describe en el HP 2º, lo que no se ha cuestionado, por lo que no alcanzando el mínimo exigido por la empresa, de modo que nos encontramos ante una nueva falta por descenso del rendimiento, o por "desobediencia", que podría ser calificada como falta muy grave, bien por reincidencia (art. 46.D.3) bien como "desobediencia" (art. 46.D.2), lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida.
Consideramos que no es óbice dicha conclusión, que el periodo en el que el trabajador incumplió de forma reiterada y continua la orden de alcanzar un rendimiento diario mínimo fuera de 10 días -lo que a juicio del recurrente es muy reducido-, pues el convenio colectivo no establece un mínimo de días para considerarlo "descenso del rendimiento" o "desobediencia", por lo que donde la norma no distingue tampoco debe hacerlo el intérprete de la norma".
Con las particularidades que pueda haber en el presente caso, la solución debe ser la misma pues los hechos son sustancialmente iguales, lo que nos lleva a la desestimación del recurso por inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, quedando confirmada la sentencia de instancia.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Serafin, asistido del Letrado Don David Sánchez Martín, contra la Sentencia dictada el día 16/5/2025, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena en el proceso 256/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0725-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0725-25.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.