Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 549/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5281/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 549/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100280
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:439
Núm. Roj: STSJ CAT 439:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240007857
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: RESTAURANTES SAONA, S.L.
Abogado/a: IGNACIO VIÑAS RODRIGUEZ
Graduado/a Social: Parte recurrida: Valentín, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Luis González Moranas
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma Sra. Nuria Bono Romera
Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 2 de febrero de 2026
Antecedentes
Fundamentos
El demandante presentó demanda de despido, impugnando la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo, por no superación del período de prueba, solicitando bien la nulidad (con indemnización anudada por derechos fundamentales y daños y perjuicios de 7.501 €), bien la improcedencia (con indemnización anudada, conforme al CV nº 158 OIT, de tres mensualidades, en cuantía de 4.074,33 €). Indicaba en la demanda que el motivo de la extinción contractual era la reclamación reiterada de una copia escrita de su contrato de trabajo (garantía de indemnidad) y de posibilidad de acceso al registro de jornada (indica que no lo tenía y que no podía registrar su jornada), así como la enfermedad (procesos de IT, condición de salud, Ley 15/2022).
La sentencia de instancia, tras valorar la prueba practicada, concluye: i) que no ha existido contrato de trabajo con firma del trabajador, de modo que tampoco ha existido periodo de prueba válido; ii) el despido es nulo porque atenta contra la prohibición de discriminación por razón de enfermedad proscrita por la Ley 15/2022.
El recurso plantea un doble motivo (revisión fáctica -dos hechos- y censura jurídica -dos submotivos-) y ha sido impugnado de contrario.
El redactado actual del hecho probado nº 4 es el siguiente:
Como razones para la variación que propone, aduce la parte recurrente que los mensajes de WhatsApp aportados en la instancia no han sido ratificados por ninguno de los intervinientes en la conversación, siendo de sencilla alteración y no literosuficientes; que el e-mail enviado por la empresa a la ITSS el 7-2-2025, demuestra que la mercantil no tenía conocimiento del parte de IT iniciado el 11-1-2024, lo cual entiende lógico desde el RD 625/2014; así como que en los partes de IT, los diagnósticos diversos (infección vírica, malestar, sinusisitis aguda) y se trata de enfermedades comunes no cuestionadas como tal contingencia.
El redactado alternativo que propone para el hecho 4º es el siguiente (el añadido en cursiva, además de que propone la supresión de la mención relativa a la reclamación del contrato de trabajo):
Con carácter previo, recordaremos que, para que prospere la revisión (modificación, adición o supresión) de un hecho probado, deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La revisión y adición que se propone, a partir no puede ser aceptada. Por un lado, se trata de documentos que ya han sido valorados por el órgano de instancia y, en tales casos, la jurisprudencia rechaza que la revisión fáctica pueda fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia de instancia para sentar sus conclusiones, toda vez que la valoración de la prueba corresponde al Juez de primer grado y no a las partes, no siendo posible, por tanto, sustituir el criterio objetivo del órgano de instancia por el subjetivo e interesado de la parte (a modo de ejemplo, STS 12-9-2021, rec. 127/2021). Por otro lado, en relación a los pantallazos de una conversación de WhatsApp, se trata de un medio de prueba al que se refiere el art. 299.2 LEC, de modo que su valoración probatoria es libre para el órgano de instancia, incluso en el caso de que hayan sido objeto de impugnación en cuanto a su autenticidad, lo que no consta realizado en la vista oral ni se alega tampoco en el recurso; sin que concurran elementos de literosuficiencia, que son exigibles en cualquier prueba documental, para que pueda accederse a la modificación de la revisión fáctica, sin que la Sala detecte error, en los documentos citados por la recurrente, en la valoración llevada a cabo por el juzgador de primer grado. En otras palabras, no se ha acredito la existencia de un error valorativo apreciable de forma directa, sin necesidad de conjeturas y descartando simples presunciones de la parte recurrente ( STS 16-7-2024, rco. nº 218/2022). El motivo, como se dijo, deberá por ello decaer.
El motivo no puede prosperar. De entrada, se trata de trabajadores de la demandada que nada tienen que ver ni con el litigio, ni con el actor, ni muestran error material alguna de la juzgadora de primer grado con relación a la valoración de la prueba para el caso que tuvo que resolver. Además, si bien se mira, el doc. nº 9 no consta firmado, como recibido, por ninguno de los trabajadores que la entidad recurrente señala, de modo que no consta la fehaciencia de su notificación y recepción por dichos empleados. Deberá decaer, por lo tanto, la adición fáctica propuesta.
En esencia, lo que viene a decir la parte recurrente es que la sentencia, al encontrarse el actor en situación de IT, parte de que era una situación conocida por la empresa en el momento de comunicación de la no superación del periodo de prueba, sin que ello resulte de los hechos probados de la sentencia y sin que sea posible jurídicamente. Cuestiona tal conocimiento con base en el art. 7 RD 625/2014 (no es la persona trabajadora la que remite el parte de baja a la compañía, sino que éste es enviado por el facultativo que emita la baja al Instituto Nacional de la Seguridad Social y éste, posteriormente, lo remite a las empresas), entendiendo que es imposible haber aportado prueba sobre el conocimiento de la situación de incapacidad temporal del actor iniciada el pasado 11 de enero de 2024 por la empresa
A continuación, diferencia entre la situación de IT del actor y la enfermedad o condición de salud, siendo cuestiones diferentes según la sentencia de la Sala de 29-4-2024 (rec. 290/2024), remarcando que "la concurrencia de un supuesto de incapacidad temporal en el momento de la comunicación de la no superación del periodo de prueba no constituye un factor de discriminación, menos aún si la empresa no tenía conocimiento de tal circunstancia" (citando sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2025, rec. 3920/2024). De este modo, entiende que la no conformidad a Derecho de la celebración del periodo de prueba no constituye una circunstancia de declaración de la nulidad de la extinción del contrato sino, todo lo más, un despido que sería declarado como improcedente.
El primer argumento apuntado en este motivo de recurso, no es compartible, pues en la fundamentación jurídica la sentencia indica que la empresa sí había tenido conocimiento no sólo de los diversos procesos de IT, sino también del iniciado el 11-1-2024, no existiendo conculcación del art. 7 RD 625/2014, siendo conjeturas o hipótesis, las suscitadas en el recurso, diversas a la convicción judicial alcanzada en la instancia, bastando, por ejemplo, la consulta del doc. nº 9 del actor,
Como hemos indicado en sentencia de la Sala de 5-11-2025 (rec. 1943/2025), frente al elemento indiciario aportado en la demanda y en la vista oral,
El segundo argumento, relativo a la diferencia entre la situación de IT del actor y la enfermedad o condición de salud, ciertamente es cuestión que hemos así considerado en sentencia de la Sala de 29-4-2024 (rec. 290/2024), pero se trataba de un asunto en el que la extinción se produjo cuando la IT había ya finalizado y, además, se había probado negligencia del trabajador, aspectos fácticos diferentes al asunto que aquí no ocupa. En cuanto a la sentencia de esta Sala de 13-2-2025 (rec. 3290/2024), en la misma hemos indicado que
Señalado el marco normativo, resulta que la sentencia considera que
Por lo demás, afectante a la misma empresa, en otro pronunciamiento hemos considerado como improcedente, que no nulo, el despido de una trabajadora a la que, con un solo periodo de IT (a diferencia del caso aquí analizado, en que han existido varios breves procesos de IT) y con una comunicación no cuestionada de finalización de periodo de prueba (por motivo de que
Entendemos, por lo tanto, que no concurre infracción alguna ni del art. 2 de la Ley 15/2022, ni del art. 7 RD 625/2014, siendo conjeturas o hipótesis, las suscitadas en el recurso, diversas a la convicción judicial alcanzada en la instancia, bastando, por ejemplo, la consulta del doc. nº 9 del actor,
La Sala no puede estimar el motivo aducido. Cuando se produce vulneración de derechos fundamentales, el importe indemnizatorio anudado suele tomar en consideración, como parámetro valorativo, la LISOS, siendo ello jurisprudencialmente admitido ( SSTS 15 de febrero de 2012, rec. 67/2011, 5 de febrero de 2013, rec. 89/2012, 11 de febrero de 2015, rec. 95/2014). Es doctrina asentada que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria ( STS 25-1-2010, rec. 40/2009). Siendo ello así, la STS 17-12-2025 (rec. 408/2025) ha indicado que la declaración de nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental da lugar a esta indemnización, aunque la parte no facilitara bases para la cuantificación ( STS 10-1-2023, rec. 2582/2020), de modo que el órgano judicial está obligado a pronunciarse sobre la cuantía del daño atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, sin bien es dable la flexibilización de las exigencias para la determinación de la indemnización. De este modo, es idóneo el criterio del importe de las sanciones previstas por la LISOS para la infracción de vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino que el importe se considere razonable como cuantía de la indemnización ( STS 20-4-2022, rec. 2391/2019, sentencia de esta Sala de 28-2-2025, rec. 4421/2024), ponderándose el aspecto resarcitorio y el preventivo.
Por lo tanto, no puede prosperar el razonamiento de la recurrente cuando afirma que no ha existido daño alguno que deba ser indemnizado o que no se han fijado bases concretes para la cuantificación de la indemnización, en tanto que, constatado el acto empresarial discriminatorio, es consustancial al mismo el perjuicio que de él se deriva, y que, en consonancia con la doctrina expuesta, debe ser reparado. En lo concerniente a la cuantificación del daño, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la empresa recurrente, toda vez que la indemnización fijada en la sentencia recurrida no puede calificarse de arbitraria, irrazonable o desproporcionada. Muy al contrario, utiliza el parámetro de la LISOS (aunque de modo implícito, por la parquedad y carácter lacónico de la resolución en este punto), admitido reiteradamente por la doctrina casacional y constitucional, también por esta Sala (por ejemplo, sentencias de 5/11/2025, rec. 1943/2025 y 17/11/2025, rec. 3116/2025), aplicándolo en su grado mínimo ( arts. 8.12 y 40.1.c LISOS) . Deberá ser desestimado, por consiguiente, este motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RESTAURANTES SAONA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona (actualmente, Tribunal de Instancia de Barcelona, sección social, plaza 9), autos nº 140/2024, de fecha 26-3-2025, confirmando la misma. Se condena en costas a la entidad recurrente, en cuantía de 500 €, que incluyen honorarios de Letrado impugnante.
La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida de los depósitos constituidos y cantidades consignadas para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/las Magistrados / Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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