Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 78/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 416/2025 de 02 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100058
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:65
Núm. Roj: STSJ EXT 65:2026
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 416/25
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 594/21 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D. Jacobo
Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En CÁCERES, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En la declaración de hechos probados se hace constar que el demandante tiene como profesión habitual la de conductor de camiones y desde el año 2023 percibe una pensión de jubilación y, tras solicitar la pensión de incapacidad permanente ante el INSS, el 14 de julio de 2021 se emitió dictamen propuesta por el EVI, dictándose resolución por el INSS el 28 de julio de 2021, reconociendo al demandante una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y tras la reclamación previa solicitando una incapacidad absoluta se desestimó.
Se dice que el demandante tiene un cuadro residual de neoplasia maligna de vejiga, tumor vesical pt1 alto grado, intervenido quirúrgicamente, alteración de la repolarización con el esfuerzo y bradicardia sinusal con competencia cronotrópica y colitis ulcerosa diagnosticada en 2021, de la que antes de su jubilación únicamente tuvo un brote severo, considerándose que dichas patologías le producen limitaciones cardiológicas de grado 2, limitación orgánico funcional grado 1-2 de origen urológico y limitación funcional de grado 2, lo que le incapacita para tareas que impliquen esfuerzos físicos moderados o tengan lugar en ubicaciones sin acceso libre a aseos, señalándose en esta sentencia del Juez de lo Social, que el hecho probado quinto a que se ha hecho referencia últimamente es el resultado del conjunto de prueba médica obrante en autos y especialmente del Informe médico de síntesis confeccionado por el médico Inspector el 13 de julio de 2021 y el Informe Médico Forense de fecha 12 de mayo de 2023 y diciendo que, igualmente, se ha valorado la documental médica.
Se razona en la citada sentencia que la actora centra su pretensión de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta en la colitis ulcerosa diagnosticada al demandante en el año 2021 y en particular en la incontinencia asociada a la misma obrante en autos pero se desprende, según manifestación del propio demandante, que fuera de esos brotes presenta entre 3 y 6 deposiciones diarias y que no resulta aplicable la incapacidad absoluta en casos de entidad moderada.
Se presenta recursos de suplicación por el citado demandante y al amparo del apartado b) del art. 193 de la LJS solicita que se suprima la manifestación de encontrarse jubilado desde 2023, que no obra acreditado en las actuaciones, a través de la correspondiente certificación que acredite tal extremo ni que tenga reconocida la prestación, ya que el recurrente podría optar entre una y otra prestación, y con relación al hecho probado quinto solicita que se diga que la colitis ulcerosa se ha diagnosticado en 2021 y ha cursado con dos brotes severos, el último el 24 de febrero de 2025, como se acredita por el Servicio de Aparato Digestivo y que afectaría al
Destaca al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, que esta situación del recurrente resulta incompatible pensar que por el mero hecho de la proximidad a un wc pueda resultar la actora capaz de desarrollar un trabajo con un mínimo dedicación y de rendimiento, tratándose de una cuestión vergonzante su manifestación en cualquier momento de esa patología.
Destaca en este sentido que el juzgador de Instancia que al menos ha tenido dos brotes severos de incontinencia y fuera de esos dos brotes severos en 2021 y 2025, el sujeto presenta entre tres y seis deposiciones diarias, lo que no supone un incontinencia fecal de entidad moderada sino severa y dicho trastorno digestivo viene asociado a otras dolencias igualmente acreditadas como un tumor vesical de grado alto, un trastorno cardiológico en grado 2 y ante tal conjunto de dolencias de índole y naturaleza muy dispar, entre la que destaca por su especial relevancia incapacitante las derivadas del trastorno digestivo, en un sujeto próximo al cumplimiento de 67 años, por lo que es razonable presumir que no conserva esa aptitud psicológica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad, con eficacia y profesionalidad, por lo que considera que se le debe ser declarado en grado de incapacidad permanente absoluta.
En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).
Por lo tanto respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida debe tenerse presente:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento , en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho.
2) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental, ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida.
3) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
5) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia Tal y como hemos dicho en nuestra sentencia 416/2019 de 9 de julio, en el f. jdco primero:."En el hecho probado segundo pretende el recurrente que la fecha que en él consta como de "antigüedad" sea la de 10 de octubre de 2012, sin que pueda accederse a ello, porque, en contra de lo que en el motivo se alega, siendo discutido tal concepto, no se trata de un hecho, sino de una cuestión jurídica cuyo su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
6) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida , pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193, a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
7) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
8) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo.
Por último, si lo que se intenta es discutir el derecho aplicado al fondo de la contienda, debe indicarse de modo preciso y claro el precepto o preceptos de la norma que se considera infringido, sea por inaplicación, por aplicación indebida, o por inadecuada interpretación del mismo, razonando adecuadamente sobre tal alegación ( artículo 94,2 LRJS de 7-4-95 y los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95). Jurisprudencia es exclusivamente la del Tribunal Supremo, de acuerdo con el art. 1.6 del CC.
Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración, extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.
En el caso que nos ocupa, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7- 1995., mayormente cuando se remite para la modificación de los hechos probados, en general a la documentación médica del SES.
La STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, nos dice que "el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria".
Lo expuesto determina que no deba accederse a la modificación fáctica solicitada, tanto de la primera como de la segunda por el espigueo parcial que pretende y no cumple con los requisitos para la suplicación, mayormente porque ya constan los episodios más graves en la sentencia del Juez de lo Social.
Hemos de tener presente que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Juez de lo Social y que esta Sala solamente puede entrar a corregir su declaración de hechos probados merced a documentos líterosuficientes o prueba pericial y merced a circunstancias que se pongan de manifiesto, sin necesidad de argumentaciones y elucubraciones, lo que no puede llevarse a cabo en el presente caso, en el que además el Juez de lo Social ha motivado, exhaustivamente, su criterio resolutorio y motivando las causas por las que determina de preferente valoración el Informe del médico de Síntesis, del Equipo de Valoración de Incapacidades y especialmente del Médico forense.
Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.
El Juez de lo Social es soberano en la apreciación de la prueba y lo que determina a consecuencia del examen directo de las pruebas no puede dejarse sin efecto sino en virtud de pericias o documentales, que pongan de manifiesto un error evidente del Juez de lo Social, de ahí que no deba accederse a la modificación fáctica solicitada. El Juez de lo Social no solo es el soberano en la valoración de la prueba y ha considerado las conclusiones que señala minuciosamente en su sentencia sino que, además, con lo que razona sobre el informe médico forense, que puede considerarse un perito de la mayor objetividad por lo que debe de desestimarse el recurso de suplicación presentado.
El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha dado una importancia decisiva al Médico Forense y al dictamen propuesta del INSS, de acuerdo con el Informe de Sintesis ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de valorar parcialmente los informes , lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.
A juicio de la Sala la sentencia se encuentra debidamente fundada y basada en la sana crítica sobre la base de los informes que existen.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado por Jacobo contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0416 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
