Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 63/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 820/2025 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 63/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100070
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:167
Núm. Roj: STSJ AR 167:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En los recursos de suplicación núm. 820 de 2025 (Autos núm. 943/2024), interpuestos por la parte demandante D. Patricio y por la parte demandada FORMEL DE ESPAÑA SRL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 22 de julio de 2025, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Patricio, contra la empresa "FORMEL DE ESPAÑA SRL", y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a la citada demandada "FORMEL DE ESPAÑA SRL" a abonar al actor la cantidad de doce mil quinientos euros (12.500 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora".
"1º.- El demandante D. Patricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Formel D SRL, dedicada a la actividad económica de servicios técnicos de ingeniería para empresas del ámbito de la automoción, con la categoría profesional de director de operaciones, desde el 5.03.2012.
2º.- La retribución percibida por el actor en el año inmediatamente anterior a su despido (de abril de 2018 a marzo de 2019), incluyendo en ese importe la cantidad que el actor ha percibido como variable (bonus), en junio de 2018, asciende a la cantidad de 126.245,32 € anuales.
3º.- La prestación de servicios entre las partes se formalizó mediante de un contrato de trabajo suscrito el 5.03.2012, suscribiendo las partes, posteriormente, anexo de 10.09.2015 y anexo de 8.08.2017, en los términos que constan en autos (doc. 1 a 3 de la demandada) y su contenido se da por reproducido en su integridad.
Establece el anexo suscrito el 10.09.2015, en relación con el bonus pactado, que en caso de que el trabajador no permaneciera en la empresa todo el año natural completo por cualquier causa, la cuantía a percibir sería proporcional a la que hubiera correspondido por el ejercicio económico completo, excepto en caso de despido disciplinario, en que el trabajador no tendría derecho a percibir la parte proporcional del incentivo en el ejercicio en curso.
El anexo suscrito el 8.08.2017 fija el incentivo en un importe máximo de 50.000 € brutos anuales (100% del incentivo), cuyo abono queda acondicionado expresamente al cumplimiento conjunto de una serie de objetivos tanto por el Grupo Formel D como por el trabajador, y en caso de superar el objetivo personal establecido para el trabajador, éste tendría derecho a percibir un incentivo máximo por 100.000 € anuales (200% del incentivo).
4º.- En fecha 1.04.2019, la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario, e impugnado el cese, este Juzgado dictó sentencia de 14.02.2020 en autos nº 400/2019, que fue anulada por sentencia de la sala de lo Social del TJS de Aragón de 27.07.2020, firme, tras dictar el Tribunal Supremo en fecha 14.09.2021, auto de inadmisión del recurso de casación formulado por la empresa demandada. La sentencia mencionada disponía la nulidad de las actuaciones al momento de dictar la sentencia a fin de que se dicte una nueva teniendo por correctamente presentada la demanda que dio inicio al proceso. Tras recibir de nuevo este Juzgado las actuaciones, el 2.02.2022 dictó nueva sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador y condenó a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma optara entre; y en caso de opción por la readmisión, a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 345,88 €/día. La sentencia es firme tras ser confirmada por la del TSJ de Aragón de 16.05.2022, y dictar el TS auto de 28.11.2023 de inadmisión del recurso de casación formulado por la empresa.
Copia de todas las resoluciones referidas obra en autos aportadas por la demandada en el acto del juicio (docs. 12 a 17) y su contenido se da por reproducido en su integridad.
5º.- El demandante presentó en fecha 25.01.2021 demanda que fue turnada al el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, dando lugar a los autos nº 77/21, en reclamación de la cantidad de 28.500 € en concepto del 57% del bonus del año 2018. Tras requerimiento de subsanación por no acreditar haber cumplimentado el trámite de conciliación obligatorio, el procedimiento quedó archivado por autos de 23.03.2021.
6º.- El actor presentó papeleta de conciliación previa el 24.01.2022, en reclamación del de la cantidad de 28.500 € en concepto del 57% del bonus del año 2018, celebrándose el acto el 7.02.2022, sin acuerdo, y formulando el trabajador, seguidamente demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 dando lugar a los autos 119/2022. En fecha 19.05.2022 el Juzgado dictó auto aprobando el acuerdo alcanzado por las partes y en virtud el cual la empresa reconocía adeudar al actor la cantidad de 28.000 € por los conceptos reclamados en demanda, comprometiéndose a su abono en el plazo de una semana desde la aprobación del acuerdo.
Obra en autos, y su contenido se da por reproducido, el Acuerdo de incentivos para el año 2018 acordado con el demandante (doc. 18 de la demandada) que le fue entregado el 5.06.2018.
7º.- La empresa demandada comunicó a sus empleados Acuerdo de incentivos para el año 2019 el 3.09.2019 (doc. nº 35 de la demandada). No comunicó dicho acuerdo al demandante, que había sido despedido meses atrás.
8º.- Tanto el Acuerdo de 2018 como el del 2019 que la empresa comunicó a sus empleados establecen como primera condición para poder percibir el incentivo, que el grupo alcance un EBITA superior al 8% de manera que si esta cifra no se alcanza, no se percibiría cantidad alguna como incentivo. En el año 2019 el EBITA del grupo reconocido por la empresa es del 6,65 %, habiendo comunicado a sus empleados que no percibirían el incentivo de 2019 al no cumplirse la primera condición establecida en el Acuerdo.
9º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 18.11.2024, el acto se celebró el día 3.12.2024, sin avenencia".
Fundamentos
La retribución percibida por el actor en el año inmediatamente anterior a su despido (de abril de 2018 a marzo de 2019), incluyendo en ese importe la cantidad que el actor ha percibido como variable (bonus), en junio de 2018, asciende a la cantidad de 126.245,32 € anuales.
La prestación de servicios entre las partes se formalizó mediante de un contrato de trabajo suscrito el 5.03.2012, suscribiendo las partes, posteriormente, anexo de 10.09.2015 y anexo de 8.08.2017
Establece el anexo suscrito el 10.09.2015, en relación con el bonus pactado, que en caso de que el trabajador no permaneciera en la empresa todo el año natural completo por cualquier causa, la cuantía a percibir sería proporcional a la que hubiera correspondido por el ejercicio económico completo, excepto en caso de despido disciplinario, en que el trabajador no tendría derecho a percibir la parte proporcional del incentivo en el ejercicio en curso.
El anexo suscrito el 8.08.2017 fija el incentivo en un importe máximo de 50.000 € brutos anuales (100% del incentivo), cuyo abono queda acondicionado expresamente al cumplimiento conjunto de una serie de objetivos tanto por el Grupo Formel D como por el trabajador, y en caso de superar el objetivo personal establecido para el trabajador, éste tendría derecho a percibir un incentivo máximo por 100.000 € anuales (200% del incentivo).
En fecha 1.04.2019, la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario
El 2.02.2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó nueva sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador y condenó a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma optara entre; y en caso de opción por la readmisión, a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 345,88 €/día. La sentencia es firme tras ser confirmada por la del TSJ de Aragón de 16.05.2022, y dictar el TS auto de 28.11.2023 de inadmisión del recurso de casación formulado por la empresa.
La empresa demandada comunicó a sus empleados Acuerdo de incentivos para el año 2019 el 3.09.2019. No comunicó dicho acuerdo al demandante, que había sido despedido meses atrás.
Tanto el Acuerdo de 2018 como el del 2019 que la empresa comunicó a sus empleados establecen como primera condición para poder percibir el incentivo, que el grupo alcance un EBITA superior al 8% de manera que si esta cifra no se alcanza, no se percibiría cantidad alguna como incentivo. En el año 2019 el EBITA del grupo reconocido por la empresa es del 6,65 %, habiendo comunicado a sus empleados que no percibirían el incentivo de 2019 al no cumplirse la primera condición establecida en el Acuerdo.
Interpuesta demanda solicitando se condene a la demandada abonarle la cantidad de 100.000 € en concepto de bonus del ejercicio de 2019, con el incremento del 10 % de recargo por mora
Fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que condeno a la empresa a abonar al acto la cantidad de 12.500 euros sin imposición de recargo por mora.
Interpuestos recursos de suplicación por el demandante y la demandada, fueron impugnados respectivamente.
Como nada se dice en cuanto a que el demandante no hubiera logrado los objetivos ni a que hubiera dejado de participar en la creación del beneficio empresarial, deberá concluirse que, cuando como medio retributivo se ha establecido una compensación, en el peor de los casos el trabajador participará proporcionalmente al tiempo en que ha contribuido con su actividad a obtener el beneficio.
Esta sería la tesis subsidiaria de la empresa y aceptada por la sentencia de instancia, es decir, la aplicación de la prorrata sobre la cantidad reclamada; sin embargo, en nuestro caso, resulta que hay un precedente de signo contrario que no es otro que el recogido en la Sentencia a la que se refiere la ahora recurrida ( sentencia del Juzgado de lo Social Número TRES de Vitoria, de 12.04.2021, hoy firme ya que fue inadmitido el Recurso de Casación interpuesto en su día -consta en el expediente judicial-) y es que el bonus se percibe sin aplicación de regla proporcional alguna en relación con el tiempo de prestación de servicios, a pesar de no haber prestado servicios durante todo el año (hecho éste no controvertido) y, como no se aduce circunstancia alguna especial que justifique un tratamiento diverso al ejercicio de 2019, deberá considerarse que estamos ante un acto propio de la empresa, excluyente de la aplicación de la prorrata interesada sobre la cantidad reclamada y así entendida por la juzgadora de instancia.
Por tanto, conformada una realidad fáctica, con una valoración jurídica consecuente, el estudio del devengo, vencimiento y pago, que concuerda con la reclamación del bonus correspondiente, en la cuantía estipulada (y no discutida de 50.000/100.000.- euros), no exige mayor interpretación para concluir que, el planteamiento de la obligación de abono reglamentado en el bonus, su conclusión, no podrá ser otra sino la lógica del abono de su percepción en la cuantía de 100.000.- euros (200%), o, subsidiariamente, en la cuantía de 50.000.- euros (100% bonus).
Por lo tanto, la Sentencia de instancia, si bien reconoce una remuneración variable, no admite la totalidad
Si el variable se genera de enero a diciembre la Sentencia de instancia cuantifica la remuneración variable desde el1 enero de 2019 al 1 de abril de 2019, momento en el que se produce el despido de la parte actora. Esto es 3 meses de trabajo.
Adicionalmente, la Sentencia de instancia entiende que la parte Actora debería haber acreditado que concurren los requisitos de extra esfuerzo que conllevan la aplicación de un acelerador del 200%. Como quiera que no presentó prueba alguna a este respecto, no cabe aplicar un acelerador.
Cabría preguntarse cuando un trabajador es despedido y no tiene la oportunidad de alcanzar unos objetivos, porque no han sido notificados a la fecha del despido, ello conlleva el derecho a percibir el 100% del variable como pretende la recurrente o solamente la parte proporcional del tiempo trabajado como reconoce la Sentencia de instancia. Respecto de dicha cuestión se ha pronunciado la STSJ Madrid de fecha 8 de noviembre de 2023 (Rec. 294/2023 (JUR 2023/436677) que afirma que :"
Si el trabajador no está la totalidad del año pues entonces caso de corresponderle importe alguno lo es por el periodo trabajado como reconoce la Sentencia de instancia.
Reconocer la totalidad del ejercicio generaría un enriquecimiento injusto a favor del trabajador. Se cita la STS de 5 de mayo 2009 (Rec 1702/2008), 5-4-2010 RJ 2010/2484.
Se ha Recurrido en Suplicación la Sentencia de instancia por esta parte ya que se consideraba: (i) Que el actor si conocía los objetivos globales de llave de acceso desde febrero de 2019 (como Director de Operaciones), un EBITA del 8%. (ii) Que las cuantías se reclaman 5 años después del despido estando prescritas, y (iii) Que además se generó un efecto de cosa juzgada con la Sentencia de despido en donde no se reclamó la inclusión en el salario regulador de la remuneración variable del ejercicio 2019.
Pero si se entiende que el Actor no estuvo informado de los objetivos y que, si tiene derecho a una remuneración variable siguiendo la tesis tradicional supremo, como dice la Sentencia de instancia, no cabe el reconocimiento del 100% del bonus.
En todo caso, si el trabajador no ha estado el 100% del ejercicio no cabe el reconocimiento de un logro total de la remuneración variable. Solamente estuvo 3 meses y pide 100.000 Euros por 3 meses trabajados. Resulta dicho sea con los debidos respetos, incluso escandaloso. Máxime cuando se solicita 5 años después del momento del despido.
Por otro lado, el Recurrente falta a la verdad cuando manifiesta que toda la plantilla ha percibido el bonus del 2019. Esta afirmación no se refleja en la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia.
En lo que hace referencia a los aceleradores del 200%.
Para que pudiese prosperar la pretensión de la parte Actora hubiese sido necesario:
a) Que la Recurrente hubiese planteado una revisión de hechos probados,
Pues en ningún caso detalla que parámetros específicos hubiesen generado ese acelerador. Como quiera que no se realiza este esfuerzo probatorio la pretensión debe de ser desestimada de plano.
b) En segundo se trata de una cuestión de prueba y si la Recurrente siquiera presento en la instancia elementos probatorios que pudiesen justificar que le correspondiese un acelerador no podrá prosperar la pretensión.
Además, el Tribunal Supremo ha confirmado en su sentencia 125/2020, de 11 de febrero, que, si el bonus ya se ha devengado, no se puede condicionar a algo que haya sucedido tras su devengo.
Cita la STS de 17-10-2013 R. 3076/2012 el salario regulador que figura en la Sentencia de despido genera un efecto de cosa juzgada sobre una posterior reclamación de cantidad. Esto es el bonus. Es a través de la acción de despido en la que el actor debía haber incluido la remuneración variable para el cálculo del salario regulador que sirviera de base de la indemnización por despido improcedente, si conocía y defendía su derecho al bonus del año 2019. Sin embargo, no lo hizo.
El actor sostiene ahora, 5 años más tarde, que en el año 2019 debió devengar la retribución variable, 100.00 € exactos por falta de comunicación, pero nada manifestó en su momento y por lo tanto este hecho probado ahora impide el reconocimiento de retribución variable alguna.
3) Denuncia la
a) No procede reconocer a los trabajadores cantidad alguna en concepto de salario variable cuando la normativa aplicable fija un objetivo corporativo llave de acceso.
b) Así pues, en el caso de no cumplimiento de dicha llave, ello no da derecho al cobro de la retribución variable, siendo intrascendente en este tipo de casos que la empresa no haya fijado individualmente los objetivos con los trabajadores.
Alega el criterio de la STS de 5-3-2024 R. 256/2021, aduciendo que la ausencia de fijación de objetivos no implica automáticamente el derecho al pago si no se cumple la condición del equilibrio financiero, lo que introduce una limitación relevante en la interpretación y aplicación práctica de sistemas de retribución variable en el ámbito laboral.
Por ello, habiéndose acreditado documentalmente el conocimiento de los objetivos por parte del trabajador según se detalla en el Motivo primero de este recurso; y, no habiendo acreditado éste el cumplimiento de los objetivos, en aplicación de las normas y de jurisprudencia citada, procede la desestimación íntegra de la demanda.
4) Denuncia
Alega que se produjo una novación contractual el 10-9-2015 que afectó al puesto y funciones, retribución fija y retribución variable en el que se dice que:
Debe distinguirse, el tipo de despido accionado -decisión que corresponde exclusivamente a la empresa de conformidad con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores-, de la calificación obtenida mediante el control jurisdiccional -valoración judicial de la decisión ex artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores-.
En este caso, la cláusula hace depender el derecho del tipo, no de la calificación, sin que exista ningún elemento que haga pensar al trabajador que debiera esperar a esta última para su reclamación.
La juzgadora ni siquiera debió llegar a este cuestionamiento, puesto que la cláusula sobre la que se centra el debate no se encontraba vigente al momento del despido.
No existe ningún condicionamiento sobre la permanencia en la empresa que hiciera dudar al Trabajador sobre el momento o la posibilidad de su reclamación.
Si el trabajador consideraba que efectivamente debía percibir el bonus correspondiente al ejercicio 2019 o, al menos, la parte proporcional correspondiente al tiempo de prestación de servicios durante este ejercicio, el momento de inicio del cómputo de plazo es el de su exigibilidad. Esto es, al momento del despido si defendía la falta de comunicación de objetivos y por ello su derecho a la íntegra percepción; o julio de 2020 como momento de su exigibilidad en el caso de haber mantenido la relación laboral. Y, en aplicación del plazo general de prescripción de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el límite para ejercitar la reclamación del mismo se sitúa en julio de 2021.
Solicita la desestimación íntegra de la demanda.
Respecto de la prescripción, en tanto no se conociera la calificación del despido no podría determinarse si teníamos o no derecho al percibo del bonus. Y es que estamos así ante la reclamación de una partida retributiva que depende enteramente de la calificación que merecía el despido disciplinario impuesto, en los términos que señala la STS de 10.05.2018.
Respecto a la cosa juzgada, no puede estimarse pues como dice la sentencia
En cuanto al fondo, al no establecerse los objetivos ni las condiciones de generación del incentivo para el año 2019, le corresponde el percibido de la cantidad reclamada, debiendo ser desestimado el recurso en su integridad
El concepto definido por las partes respecto al bonus se configura en razón a una determinada actividad, la que lograda determina el devengo del complemento. Todos los conceptos variables se rigen por el principio de reciprocidad, y no pueden quedar al arbitrio de una de las partes, contrariando el artículo 1256 del Código Civil, de aquí la exigencia de su claridad, siendo un criterio permanente el de sustraer de la disponibilidad de la empresa su abono. Como recuerda nuestra doctrina jurisprudencial, resulta evidente que el salario ya devengado por el trabajador debe ser abonado en el lugar y la fecha convenidos ( artículo 29.1 Estatuto de los Trabajadores) y su cobro no puede quedar condicionado a ninguna circunstancia o situación que acontezca después de su devengo y, por tanto, no puede condicionarse a la permanencia del trabajador en la empresa en el momento del pago del complemento.
En nuestro caso, por parte de la empresa, tenemos reconocido el bonus que reclamamos.
En ausencia de condición expresamente establecida mediante pacto en contrario, deberá dotarse de la máxima eficacia a un complemento que se establece en relación a una cuantía que la empleadora reconoce expresamente y sin matices ni referencia a ninguno de los objetivos ni módulos prefijados en años anteriores por las partes.
Nada se dice en cuanto a que el demandante no hubiera logrado los objetivos ni a que hubiera dejado de participar en la creación del beneficio empresarial, y, así deberá concluirse que, conformada una realidad fáctica, con una valoración jurídica consecuente, el estudio del devengo, vencimiento y pago, que concuerda con la reclamación del bonus correspondiente, en la cuantía estipulada (y no discutida de 50.000/100.000.- euros), no exige mayor interpretación para concluir que, el planteamiento de la obligación de abono reglamentado en el bonus, su conclusión, no podrá ser otra sino la lógica del abono de su percepción en la cuantía de 100.000.- euros (200%), o, subsidiariamente, en la cuantía de 50.000.- euros (100% bonus).
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No se acredita la existencia la existencia de error, pues examinada la documentación en la que se basa la revisión fáctica, no consta acreditada la notificación en febrero de 2019 de la presentación al demandante, ni el acuerdo de septiembre de 2019 al demandante, cuando ya había sido despedido, por lo que el motivo se desestima.
En el presente supuesto en el anexo al contrato de trabajo del actor firmado el 10-9-2015, apartado segundo, párrafo séptimo de dice:
El actor fue despedido disciplinariamente el 1-4-2019, interponiendo demanda contra dicho despido. El Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia de 14.02.2020 en autos nº 400/2019, que fue anulada por sentencia de la sala de lo Social del TJS de Aragón de 27.07.2020, firme, tras dictar el Tribunal Supremo en fecha 14.09.2021, auto de inadmisión del recurso de casación formulado por la empresa demandada, dictándose nuevamente sentencia por el Juzgado con fecha el 2-2-2022 en la que se declaraba el despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación fue confirmada por la del TSJ de Aragón de 16.05.2022, adquiriendo firmeza tras dictar el TS auto de 28.11.2023 de inadmisión del recurso de casación formulado por la empresa.
La percepción del incentivo reclamado en el presente procedimiento , según las cláusulas pactadas entre la empresa y el trabajador, se excluía en el supuesto de terminación del contrato por despido disciplinario, por lo que solo era posible el derecho al percibo del incentivo si la relación laboral no había finalizado por despido disciplinario, en consecuencia la demanda impugnando el despido disciplinario debe estimarse que interrumpía el plazo de prescripción y que la acción de reclamación de cantidad no podía ejercitarse sino cuando hubiera pronunciamiento firme en materia de despido, para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad. El motivo, en consecuencia, se desestima.
Como afirma la STS de 17-10-2013 R. 3076/2012:
Ahora bien como dice la sentencia recurrida
La Sala comparte el criterio de la sentencia del Juzgado, pues en el presente supuesto a la fecha de interposición de la demanda el demandante desconocía si tenía derecho o no a percibir el bonus correspondiente al año 2019, pues el despido se había producido el 1-4-2019, y el devengo del bonus correspondiente a 2019 dependía de la propia calificación del despido, pues establece el anexo suscrito el 10.09.2015, en relación con el bonus pactado, que en caso de que el trabajador no permaneciera en la empresa todo el año natural completo por cualquier causa, la cuantía a percibir sería proporcional a la que hubiera correspondido por el ejercicio económico completo, excepto en caso de despido disciplinario, en que el trabajador no tendría derecho a percibir la parte proporcional del incentivo en el ejercicio en curso. Asimismo desconocía si se había producido el cumplimiento de objetivos. El motivo, en consecuencia se desestima.
Como afirma la STS de 14-6-2018 R 414/2027:
En el presente supuesto como consta probado en la sentencia
La prestación de servicios entre las partes se formalizó mediante un contrato de trabajo suscrito el 5.03.2012, suscribiendo las partes, posteriormente, anexo de 10.09.2015 y anexo de 8.08.2017, en los términos que constan en autos (doc. 1 a 3 de la demandada) y su contenido se da por reproducido en su integridad.
Establece el anexo suscrito el 10.09.2015, en relación con el bonus pactado, que en caso de que el trabajador no permaneciera en la empresa todo el año natural completo por cualquier causa, la cuantía a percibir sería proporcional a la que hubiera correspondido por el ejercicio económico completo, excepto en caso de despido disciplinario, en que el trabajador no tendría derecho a percibir la parte proporcional del incentivo en el ejercicio en curso.
El anexo suscrito el 8.08.2017 fija el incentivo en un importe máximo de 50.000 € brutos anuales (100% del incentivo), cuyo abono queda condicionado expresamente al cumplimiento conjunto de una serie de objetivos tanto por el Grupo Formel D como por el trabajador, y en caso de superar el objetivo personal establecido para el trabajador, éste tendría derecho a percibir un incentivo máximo por 100.000 € anuales (200% del incentivo).
La empresa demandada comunicó a sus empleados Acuerdo de incentivos para el año 2019 el 3.09.2019 (doc. nº 35 de la demandada). No comunicó dicho acuerdo al demandante, que había sido despedido meses atrás.
Tanto el Acuerdo de 2018 como el del 2019 que la empresa comunicó a sus empleados establecen como primera condición para poder percibir el incentivo, que el grupo alcance un EBITA superior al 8% de manera que si esta cifra no se alcanza, no se percibiría cantidad alguna como incentivo. En el año 2019 el EBITA del grupo reconocido por la empresa es del 6,65 %, habiendo comunicado a sus empleados que no percibirían el incentivo de 2019 al no cumplirse la primera condición establecida en el Acuerdo.
Como afirma la STS de 28-6-2022 R 610/2019:
En el presente supuesto en el anexo al contrato de trabajo firmado el 10-9-2015 respecto del abono de bonus se dice que:
En el contrato firmado con fecha 8 de agosto de 2017 se pactó:
En el presente supuesto se ha producido por parte de la empresa el incumplimiento de la obligación de comunicar al trabajador los objetivos prestablecidos por la empresa, tal y como queda probado, y el incumplimiento de dicha obligación sólo es imputable a la empresa, pues procedió el 1-4 2019 al despido del demandante, despido que fue declarado improcedente. Siendo la empresa la única responsable del incumplimiento, por lo que el trabajador tiene derecho a su percibo
Por lo expuesto procede la desestimación del motivo.
No puede ser interpretada como dice la empresa, pues dicha interpretación supondría dejar al arbitrio de una de las partes, en este caso la empresa, el cumplimiento del contrato. De la única forma que puede interpretarse, es la de que la voluntad de las partes, fue excluir del percibo de incentivo al trabajador que incumple sus obligaciones contractuales de forma muy grave e incurre por ello en causa de despido disciplinario. Lo que no acontece en este supuesto en el que la empresa procede al despido disciplinario sin justificación, lo que determinó la declaración de improcedencia del mismo por lo que el motivo se desestima.
Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2004 y 19 de abril de 2013, las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
Respecto de dicho motivo debe de ser igualmente desestimado, pues en el anexo del contrato de pactó:
Extinguido el contrato, teniendo en cuenta que la extinción, como se ha valorado no se había producido por despido disciplinario improcedente, el supuesto determina la aplicación de la cláusula antes referida y, por tanto, de conformidad con lo pactado en el contrato, el derecho al percibo de la parte proporcional correspondiente.
En cuanto al percibo del 200% éste queda condicionado a la superación del objetivo personal establecido, sin que se haya acreditado que el mismo haya sido superado en ejercicios anteriores a fin de posibilitar una presunción a favor de su reconocimiento, a diferencia de lo que acontece con el EBITA del grupo que ya había sido percibido en ejercicios anteriores, por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR los recursos de suplicación nº 820/2025 interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 22 de julio de 2025 autos 943/2024, que confirmamos.
Con imposición a la parte recurrente Formel del España SRL de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin imposición de costas a la otra parte recurrente.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0820-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
