Sentencia Social 162/2026...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 162/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 89/2026 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100146

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:338

Núm. Roj: STSJ AR 338:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000162/2026

Rollo número 89/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 89 de 2026 (Autos núm. 514/2025), interpuesto por la parte demandada PROMA HISPANIA S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 21 de noviembre del 2025, siendo parte demandante Dña. Adela y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho de conciliación de la vida familiar. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL FAURO GRACIA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Adela contra Proma Hispania S.A, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho de conciliación de la vida familiar, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 21 de noviembre del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por- DOÑA Adela frente a la empresa demandada PROMA HISPANIA S.A. - SE DECLARA el derecho de la actora a realizar la prestación de sus servicios por cuenta y obra de la mercantil mediante la modalidad de teletrabajo a distancia a través del teletrabajo, a tiempo completo, de martes a jueves ambos incluido y los lunes y viernes en régimen presencial en el centro de trabajo de la empresa, CONDENANDO a la empresa PROMA HISPANIA S.A. a estar y pasar por dicha declaración. Absolviendo a la empresa por vulneración del derecho fundamental a la indemnidad y el abono en concepto de indemnización de la cantidad solicitada en demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- DOÑA Adela presta sus servicios para la empresa demandada PROMA HISPANIA S.A., con una antigüedad de 05.06.2011, como Jefe de Organización de 2ª con responsabilidad en el Departamento de Compras, con salario de 3.259, 83, 40 € brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, pluses y pagas lineales.

SEGUNDO. La relación laboral entre las partes es de carácter indefinido y a jornada completa, en horario presencial de 06:00 a 14:00.se adjuntan funciones que desempeña la dominante, así como el número de visitas recibidas por ala trabajadora previa citación por la misma

TERCERO. La madre de la demandante, Doña Coral tiene reconocido un grado de dependencia II, y su hija, la demandante, es la persona designada como cuidadora principal de la misma, A partir de enero de 2024 la Sra. Coral se rompió la cadera, en la actualidad ya no camina sola.

CUARTO. La demandante cuenta con un hermano, D. Doroteo, trabajador por cuenta de la empresa ARDENT, que desempeña su trabajo en turnos de mañana y tarde. El tercero de los hermanos, D. Pablo Jesús, es agricultor.

QUINTO. En fecha 2 de junio de 2025, la demandante presentó a la empresa solicitud por escrito de adaptación de su jornada laboral mediante la modalidad de trabajo a distancia (teletrabajo) desde su domicilio, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para poder compaginar su trabajo con el cuidado de su madre dependiente.

SEXTO. La empresa, en fecha 9 de junio de 2025, comunicó por escrito su negativa a la solicitud, alegando que las tareas que conforman el puesto de trabajo de la actora no pueden realizarse mediante teletrabajo, porque no es compatible ni aplicable con la actividad de la empresa. Añade que sin perjuicio de que solicite adaptación de jornada, reducción de jornada o excedencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 (autos 514/2025) estimando, parcialmente, la demanda sobre derecho de conciliación de la vida familiar, a través de la que la trabajadora impugnaba la decisión empresarial de rechazar una solicitud de adaptación de jornada, para prestación de servicios todos los días de la semana en régimen de teletrabajo, a la que acumulaba la acción de reclamación de una indemnización de 3.000 € por vulneración de sus derechos fundamentales. La sentencia estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de la actora a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo los días martes a jueves ambos incluidos, y lunes y viernes de forma presencial, y absuelve a la empresa por vulneración de derechos fundamental a la indemnidad y del abono de la indemnización que se solicitaba en demanda. En el acto del juicio, en trámite de ratificación de la demanda, la parte actora había interesado, de forma subsidiaria, se declarara su derecho a prestar servicios en modalidad presencial un día a la semana, y el resto, de forma presencial.

La empresa PROMA HISPANIA S.A. interpone recurso de suplicación contra la citada sentencia: alegando la infracción de las normas del procedimiento que le produce indefensión (alega incongruencia extrapetita y falta de motivación); interesando la revisión fáctica de la sentencia (interesa se añada un nuevo hecho probado); y alegando infracción de las normas sustantivas, concretamente de la normativa que regula el trabajo a distancia.

La parte actora impugna el recurso alegando en primer término la inadmisibilidad del mismo, puesto que la reclamación de cantidad no supera los 3.000 €, entendiendo que la empresa hace un uso fraudulento del recurso. En cuando al fondo, interesa la desestimación de todos los motivos propuestos y la imposición de costas a la empresa recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa a confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Alega la empresa recurrente que la sentencia sí es recurrible en suplicación toda vez que en demanda se alegó vulneración de derechos fundamentales, (indemnidad y no discriminación), y se interesó una indemnización por el daño moral derivada de tal vulneración, por lo que, aun cuando la pretensión fue desestimada, la sentencia es recurrible conforme al art. 191.3.f) de la LRJS, debiendo estarse no a la cuantía sino a la alegación de la vulneración de derechos fundamentales. La parte actora alega que el procedimiento se tramitó conforme al art. 139 de la LRJS, y que, desestimada la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, ésta queda apartada del debate judicial, por lo que el recurso no es admisible, más si se tiene en cuenta que la indemnización reclamada no excedía de los 3.000 €.

El art. 139.1.b) de la LRJS establece que, frente a la sentencia que recaiga en estos procedimientos relativos al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que, por su cuantía, pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

No obstante, si la pretensión indemnizatoria deriva de una actuación empresarial que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador que solicita la medida de conciliación, la sentencia sí será susceptible de recurso de suplicación, con independencia de la cuantía que se solicite en tal concepto.

Así, como recuerda la S.TSJ País Vasco de 1.07.2025, rsu 1017/2025, "Cuando la reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios provocados por la denegación indebida de la medida de conciliación, no exceda de 3000 euros, la sentencia no será susceptible de recurso salvo si se ha acumulado una pretensión de tutela de derechos fundamentales, admitiéndose entonces el recurso de suplicación, incluya o no pretensión indemnizatoria por tal causa, si bien conforme a la STS de 19 de octubre de 2022 (rcud 1363/2019 ) "(...) cabe entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras....".

En consecuencia, en estos casos si cabe recurso, es por la acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales, de manera que conforme a la STS de 19 de octubre de 2022 (rcud 363/2019 ), el recurso solamente puede examinar la pretensión de tutela de derechos fundamentales.

La lectura de la demanda permite apreciar que se reclama por derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, solicitando el derecho a la adaptación de toda la jornada mediante trabajo a distancia (en el acto del juicio añade como petición subsidiara la de que se fije un día de trabajo presencial y el resto, en teletrabajo) con solicitud de indemnización de daños por importe de 3.000 € por vulneración de derechos fundamentales. Se invocan como derechos vulnerados la garantía de indemnidad, y el derecho de igualdad y no discriminación derechos (hechos octavo y noveno de la demanda) y se argumenta que, en la decisión empresarial que le deniega el teletrabajo, se dan causas ajenas a una motivación organizativa, y que se produce una situación claramente discriminatoria relacionada con las reclamaciones (hasta tres) que la trabajadora ha formulado frente a la empresa, lo que afecta a su garantía de indemnidad lo que le habilita para solicitar una indemnización de 3.000 € por la vulneración de dichos derechos. En consecuencia, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede negarse que la sentencia que da respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda sí es susceptible de recurso de suplicación, aun con el limitado objeto del ámbito de conocimiento del mismo al que resultan ajenas cuestiones de legalidad ordinaria que, por su menor relevancia, han sido expresamente excluidas del recurso.

TERCERO.- MOTIVO DE INFRACCIÓNES PROCESALES.

Al amparo del art. 193.a) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción de las siguientes normas o garantías del procedimiento que le produce indefensión: art. 218 LEC, 238.3 LOPJ y 97.2 LRJS. Alega que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al haberse excedido en su pronunciamiento de lo solicitado por las partes y lo debatido en el proceso. Y es que, según alega, y conforme a dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpretan, la Juzgadora a quo debería haberse limitado a conceder o denegar el régimen de 100% teletrabajo solicitado por la trabajadora. Añade que el pronunciamiento, al fijar los días concretos para el desarrollo de la jornada en régimen de teletrabajo, además de exceder del objeto del debate, carece de la debida motivación, pues no explica los criterios utilizados, y vulnera el art. 97.2 de la LRJS. Sostiene la recurrente que todo ello le coloca en indefensión, vulnerando su derecho a obtener una resolución fundada en derecho y le impide interponer recurso de forma viable. Alega que debería declararse la nulidad de la sentencia, pero si se estima que sí cabe implantar días concretos para el teletrabajo, su fijación debe hacerse de común acuerdo entre las partes.

La trabajadora sostiene en su escrito de impugnación del recuso que la propia empresa no realizó el menor esfuerzo probatorio para fijar las funciones de la trabajadora o la carga de trabajo en los distintos días, por lo que no cabe exigir a la Jueza de instancia el análisis técnico del funcionamiento de la empresa, que podría haber aportado prueba que avalase la imposibilidad del teletrabajo uno, dos o los cinco días.

A tenor del artículo 218 de la LEC -de supletoria aplicación al proceso laboral-, "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".La denuncia por incongruencia, señala la S. TSJ Asturias de 26.10.2021, rec 1990/2021, debe poner consecuentemente en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". Desde la perspectiva de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005 , entre otras muchas).

Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en « incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Desde esta perspectiva de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005 , entre otras muchas).

Ahondando en tales consideraciones de la doctrina constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recuerda que la incongruencia por exceso o extra petitum se alega habitualmente por el demandado, condenado por la sentencia de instancia, quien afirma que la resolución judicial incurre en incongruencia al estimar la demanda alterando las pretensiones del actor. Se afirma así en sentencias tales como sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 (rcud. 134/2017, y la de 10 de marzo de 2021 (rcud. 114/2019, ambas con cita de la precedente de 10 de mayo de 2017 (rcud. 88/2016), que «El artículo 218.1 LEC dispone que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ). ... La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones". ... La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. ... Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). [...]

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". ... Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)"» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017, rcud. 134/2017 ).

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012 ) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013 ) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ).

En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia ha valorado y estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, con un pronunciamiento expreso que declara el derecho de la trabajadora a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo a distancia, de martes a jueves ambos incluidos, y lunes y viernes de forma presencial. La demandante había solicitado en demanda la prestación de servicios en teletrabajo todos los días, y en el acto del juicio introdujo como pretensión subsidiaria la de teletrabajar cuatro días, y de forma presencial un día. La sentencia que le da, dentro de lo solicitado tanto con carácter principal como de forma subsidiaria, algo menos (dos días presencial y tres en teletrabajo), no incurre en incongruencia, de acuerdo con el principio jurídico de que quien pide lo más pide lo menos.

Sin embargo, en la misma sentencia se determina qué días concretos de la semana serán en trabajo presencial y cuales en teletrabajo. Y en este punto, la sentencia sí incurre en incongruencia pues la cuestión de la determinación los días concretos de presencialidad/teletrabajo ni fue incluida en la pretensión de la demandante, ni fue objeto de debate en el acto del juicio. La sentencia impugnada señala en su fundamento de derecho sexto que "Una vez determinada la posibilidad del teletrabajo como medida de conciliación se ha acreditado que la actora recibe visitas de proveedores o clientes que programa ella misma y en su caso también recibe visitas internas sin determinar y ello hace que mantener el teletrabajo los cinco días a la semana pueda no ser razonable ni proporcionado a la totalidad de las funciones que debe desempeñar si se quiere mantener un cierto contactos con clientes proveedores e incluso con el resto de la plantilla, por lo que sin que la empresa acredite ningún perjuicio para acceder al teletrabajo, esta juzgadora considera más acorde con el régimen de la prestación que se lleva a cabo en la empresa, el desempeño del trabajo de la demandante en régimen presencial dos días a la semana, que se concretan en un lunes y un viernes cada semana, siendo el resto tres días de teletrabajo que ha solicitado la actora".La sentencia fija aleatoriamente los días de trabajo presencial y en teletrabajo, sin que se indique la razón acerca de la elección de los días concretos que, por lo demás, ni siquiera fue objeto de debate en el acto del juicio. Nunca se planteó, para el caso de estimación parcial de la pretensión, qué días podrían establecerse como de trabajo presencial y en teletrabajo. La decisión no justifica la elección de los días concretos, pues ni considera las necesidades concretas de conciliar de la trabajadora y cómo puede organizarse en los días de trabajo presencial ni considera las necesidades de la empresa, ya que si bien se justifica la fijación de dos días en régimen presencial atendiendo a las tareas que la actora desempeña y que exigen su presencia física, no consta en la sentencia dato alguno que permita entender que los dos días fijados en la sentencia son aquellos en los que, de ordinario, se llevan a cabo aquellas tareas que exigen la presencialidad.

Todo lo anterior conduce a que, concurriendo la incongruencia denunciada, el motivo deba ser acogido. No obstante, ello no conlleva la nulidad de la sentencia sino solo su revocación parcial para suprimir del fallo cuanto fue estimado en exceso, esto es, la fijación de los dos días concretos en que se llevará a cabo el trabajo en régimen de presencialidad y los tres que se prestarán en teletrabajo, cuya determinación deberá llevarse a cabo en trámite de ejecución de sentencia, con posibilidad de debatir la cuestión y posibilitando a las partes que puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa exponiendo las alegaciones que estimen oportunas al efecto, articulando la prueba que estimen necesaria en apoyo de sus respectivas posiciones procesales, sin perjuicio de la posibilidad para las partes de fijar los días de común acuerdo.

CUARTO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Seguidamente solicita el recurso revisión del relato de hechos de la sentencia, al amparo del art. 193 b) de la LRJS que es impugnado de contrario. Concretamente interesa la recurrente se adicione al relato de hechos probados, un hecho probado séptimo del tenor literal siguiente:

"El Convenio Colectivo de PROMA HISPANIA S.A no contempla el régimen de teletrabajo como una modalidad en la que sus trabajadores puedan llevar a cabo la prestación de sus servicios, alternativa que se planteó en el proceso de negociación colectiva con el Comité de Empresa y que se rechazó finalmente por la mesa negociadora».

Insta la modificación al amparo de los documentos 2 a 4 aportados en el acto del juicio (Convenio colectivo de Proma Hispania, Plataforma Convenio Colectivo 2025 y actas de negociación del convenio).

En relación a esta cuestión cabe recordar la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado. Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) la revisión únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa, con indicación de la formulación alternativa que se pretende.

e) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

f) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

g) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

h) En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

Atendiendo a lo expuesto, y por lo que hace a la modificación pretendida, la misma no se admite. Y es que de un lado, el contenido del convenio colectivo es una norma jurídica, no un hecho, por lo que no ha de incluirse en el relato de hechos probados; y por lo que respecta al contenido de las actas de negociación del convenio colectivo, de las mismas no resulta, de forma inequívoca y concluyente, el relato que se pretende adicionar a la sentencia. Por todo lo cual, la adición fática solicitada se desestima.

QUINTO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Como motivos de infracción jurídica, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la empresa recurrente invoca infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la ley 10/2021, de trabajo a distancia y en la jurisprudencia que lo desarrolla, con fundamento en que el teletrabajo es voluntario para ambas partes y su concesión absoluta implica un cambio de modalidad contractual; asimismo se invoca que el teletrabajo, además de no ser la única opción de conciliación laboral y familiar contemplada en el artículo 34.8 ET, no puede servir para cuidar a un familiar durante la jornada laboral.

Pues bien, como ya se ha señalado más arriba, el recurso de suplicación en este caso solo es posible en cuanto que a la acción en ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se acumuló por la trabajadora la de vulneración de sus derechos fundamentales. El recurso solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación, salvo que aquellos aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

Ocurre que en el supuesto que se examina, la sentencia de instancia desestimó la pretensión relativa a la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora demandante sobre la base de la no acreditación de tal vulneración, desestimando asimismo la pretensión indemnizatoria incluida en la demanda con tal fundamento. La trabajadora no ha impugnado dicha decisión. La recurrente no cuestiona tampoco el pronunciamiento desestimatorio de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Y, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, el limitado conocimiento que corresponde a esta Sala (analizar si se produjo una vulneración de derechos fundamentales), no cabe examinar los motivos de infracción jurídica que sustenta el recurso que formula la empresa que se basa en cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas por complemento al pronunciamiento de la sentencia que desestima la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual procede la desestimación de los motivos señalados.

SEXTO: La estimación parcial del recurso determina que no proceda la condena en las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, dictamos el siguiente

1º) Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PROMA HISPANIA S.A. frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, revocamos la sentencia dictada en el único sentido de dejar sin efecto la fijación de los tres días concretos de la semana en que la trabajadora prestará servicios en régimen de teletrabajo y qué dos días concretos serán en forma presencial, cuya determinación deberá llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.

2º) No procede hacer imposición de costas.

3º) Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0089-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Adela contra Proma Hispania S.A, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho de conciliación de la vida familiar, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 21 de noviembre del 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por- DOÑA Adela frente a la empresa demandada PROMA HISPANIA S.A. - SE DECLARA el derecho de la actora a realizar la prestación de sus servicios por cuenta y obra de la mercantil mediante la modalidad de teletrabajo a distancia a través del teletrabajo, a tiempo completo, de martes a jueves ambos incluido y los lunes y viernes en régimen presencial en el centro de trabajo de la empresa, CONDENANDO a la empresa PROMA HISPANIA S.A. a estar y pasar por dicha declaración. Absolviendo a la empresa por vulneración del derecho fundamental a la indemnidad y el abono en concepto de indemnización de la cantidad solicitada en demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- DOÑA Adela presta sus servicios para la empresa demandada PROMA HISPANIA S.A., con una antigüedad de 05.06.2011, como Jefe de Organización de 2ª con responsabilidad en el Departamento de Compras, con salario de 3.259, 83, 40 € brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, pluses y pagas lineales.

SEGUNDO. La relación laboral entre las partes es de carácter indefinido y a jornada completa, en horario presencial de 06:00 a 14:00.se adjuntan funciones que desempeña la dominante, así como el número de visitas recibidas por ala trabajadora previa citación por la misma

TERCERO. La madre de la demandante, Doña Coral tiene reconocido un grado de dependencia II, y su hija, la demandante, es la persona designada como cuidadora principal de la misma, A partir de enero de 2024 la Sra. Coral se rompió la cadera, en la actualidad ya no camina sola.

CUARTO. La demandante cuenta con un hermano, D. Doroteo, trabajador por cuenta de la empresa ARDENT, que desempeña su trabajo en turnos de mañana y tarde. El tercero de los hermanos, D. Pablo Jesús, es agricultor.

QUINTO. En fecha 2 de junio de 2025, la demandante presentó a la empresa solicitud por escrito de adaptación de su jornada laboral mediante la modalidad de trabajo a distancia (teletrabajo) desde su domicilio, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, para poder compaginar su trabajo con el cuidado de su madre dependiente.

SEXTO. La empresa, en fecha 9 de junio de 2025, comunicó por escrito su negativa a la solicitud, alegando que las tareas que conforman el puesto de trabajo de la actora no pueden realizarse mediante teletrabajo, porque no es compatible ni aplicable con la actividad de la empresa. Añade que sin perjuicio de que solicite adaptación de jornada, reducción de jornada o excedencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 (autos 514/2025) estimando, parcialmente, la demanda sobre derecho de conciliación de la vida familiar, a través de la que la trabajadora impugnaba la decisión empresarial de rechazar una solicitud de adaptación de jornada, para prestación de servicios todos los días de la semana en régimen de teletrabajo, a la que acumulaba la acción de reclamación de una indemnización de 3.000 € por vulneración de sus derechos fundamentales. La sentencia estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de la actora a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo los días martes a jueves ambos incluidos, y lunes y viernes de forma presencial, y absuelve a la empresa por vulneración de derechos fundamental a la indemnidad y del abono de la indemnización que se solicitaba en demanda. En el acto del juicio, en trámite de ratificación de la demanda, la parte actora había interesado, de forma subsidiaria, se declarara su derecho a prestar servicios en modalidad presencial un día a la semana, y el resto, de forma presencial.

La empresa PROMA HISPANIA S.A. interpone recurso de suplicación contra la citada sentencia: alegando la infracción de las normas del procedimiento que le produce indefensión (alega incongruencia extrapetita y falta de motivación); interesando la revisión fáctica de la sentencia (interesa se añada un nuevo hecho probado); y alegando infracción de las normas sustantivas, concretamente de la normativa que regula el trabajo a distancia.

La parte actora impugna el recurso alegando en primer término la inadmisibilidad del mismo, puesto que la reclamación de cantidad no supera los 3.000 €, entendiendo que la empresa hace un uso fraudulento del recurso. En cuando al fondo, interesa la desestimación de todos los motivos propuestos y la imposición de costas a la empresa recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa a confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Alega la empresa recurrente que la sentencia sí es recurrible en suplicación toda vez que en demanda se alegó vulneración de derechos fundamentales, (indemnidad y no discriminación), y se interesó una indemnización por el daño moral derivada de tal vulneración, por lo que, aun cuando la pretensión fue desestimada, la sentencia es recurrible conforme al art. 191.3.f) de la LRJS, debiendo estarse no a la cuantía sino a la alegación de la vulneración de derechos fundamentales. La parte actora alega que el procedimiento se tramitó conforme al art. 139 de la LRJS, y que, desestimada la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, ésta queda apartada del debate judicial, por lo que el recurso no es admisible, más si se tiene en cuenta que la indemnización reclamada no excedía de los 3.000 €.

El art. 139.1.b) de la LRJS establece que, frente a la sentencia que recaiga en estos procedimientos relativos al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que, por su cuantía, pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

No obstante, si la pretensión indemnizatoria deriva de una actuación empresarial que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador que solicita la medida de conciliación, la sentencia sí será susceptible de recurso de suplicación, con independencia de la cuantía que se solicite en tal concepto.

Así, como recuerda la S.TSJ País Vasco de 1.07.2025, rsu 1017/2025, "Cuando la reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios provocados por la denegación indebida de la medida de conciliación, no exceda de 3000 euros, la sentencia no será susceptible de recurso salvo si se ha acumulado una pretensión de tutela de derechos fundamentales, admitiéndose entonces el recurso de suplicación, incluya o no pretensión indemnizatoria por tal causa, si bien conforme a la STS de 19 de octubre de 2022 (rcud 1363/2019 ) "(...) cabe entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras....".

En consecuencia, en estos casos si cabe recurso, es por la acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales, de manera que conforme a la STS de 19 de octubre de 2022 (rcud 363/2019 ), el recurso solamente puede examinar la pretensión de tutela de derechos fundamentales.

La lectura de la demanda permite apreciar que se reclama por derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, solicitando el derecho a la adaptación de toda la jornada mediante trabajo a distancia (en el acto del juicio añade como petición subsidiara la de que se fije un día de trabajo presencial y el resto, en teletrabajo) con solicitud de indemnización de daños por importe de 3.000 € por vulneración de derechos fundamentales. Se invocan como derechos vulnerados la garantía de indemnidad, y el derecho de igualdad y no discriminación derechos (hechos octavo y noveno de la demanda) y se argumenta que, en la decisión empresarial que le deniega el teletrabajo, se dan causas ajenas a una motivación organizativa, y que se produce una situación claramente discriminatoria relacionada con las reclamaciones (hasta tres) que la trabajadora ha formulado frente a la empresa, lo que afecta a su garantía de indemnidad lo que le habilita para solicitar una indemnización de 3.000 € por la vulneración de dichos derechos. En consecuencia, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede negarse que la sentencia que da respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda sí es susceptible de recurso de suplicación, aun con el limitado objeto del ámbito de conocimiento del mismo al que resultan ajenas cuestiones de legalidad ordinaria que, por su menor relevancia, han sido expresamente excluidas del recurso.

TERCERO.- MOTIVO DE INFRACCIÓNES PROCESALES.

Al amparo del art. 193.a) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción de las siguientes normas o garantías del procedimiento que le produce indefensión: art. 218 LEC, 238.3 LOPJ y 97.2 LRJS. Alega que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al haberse excedido en su pronunciamiento de lo solicitado por las partes y lo debatido en el proceso. Y es que, según alega, y conforme a dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpretan, la Juzgadora a quo debería haberse limitado a conceder o denegar el régimen de 100% teletrabajo solicitado por la trabajadora. Añade que el pronunciamiento, al fijar los días concretos para el desarrollo de la jornada en régimen de teletrabajo, además de exceder del objeto del debate, carece de la debida motivación, pues no explica los criterios utilizados, y vulnera el art. 97.2 de la LRJS. Sostiene la recurrente que todo ello le coloca en indefensión, vulnerando su derecho a obtener una resolución fundada en derecho y le impide interponer recurso de forma viable. Alega que debería declararse la nulidad de la sentencia, pero si se estima que sí cabe implantar días concretos para el teletrabajo, su fijación debe hacerse de común acuerdo entre las partes.

La trabajadora sostiene en su escrito de impugnación del recuso que la propia empresa no realizó el menor esfuerzo probatorio para fijar las funciones de la trabajadora o la carga de trabajo en los distintos días, por lo que no cabe exigir a la Jueza de instancia el análisis técnico del funcionamiento de la empresa, que podría haber aportado prueba que avalase la imposibilidad del teletrabajo uno, dos o los cinco días.

A tenor del artículo 218 de la LEC -de supletoria aplicación al proceso laboral-, "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".La denuncia por incongruencia, señala la S. TSJ Asturias de 26.10.2021, rec 1990/2021, debe poner consecuentemente en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". Desde la perspectiva de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005 , entre otras muchas).

Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en « incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Desde esta perspectiva de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005 , entre otras muchas).

Ahondando en tales consideraciones de la doctrina constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recuerda que la incongruencia por exceso o extra petitum se alega habitualmente por el demandado, condenado por la sentencia de instancia, quien afirma que la resolución judicial incurre en incongruencia al estimar la demanda alterando las pretensiones del actor. Se afirma así en sentencias tales como sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 (rcud. 134/2017, y la de 10 de marzo de 2021 (rcud. 114/2019, ambas con cita de la precedente de 10 de mayo de 2017 (rcud. 88/2016), que «El artículo 218.1 LEC dispone que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ). ... La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones". ... La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. ... Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). [...]

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". ... Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)"» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017, rcud. 134/2017 ).

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012 ) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013 ) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ).

En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia ha valorado y estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, con un pronunciamiento expreso que declara el derecho de la trabajadora a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo a distancia, de martes a jueves ambos incluidos, y lunes y viernes de forma presencial. La demandante había solicitado en demanda la prestación de servicios en teletrabajo todos los días, y en el acto del juicio introdujo como pretensión subsidiaria la de teletrabajar cuatro días, y de forma presencial un día. La sentencia que le da, dentro de lo solicitado tanto con carácter principal como de forma subsidiaria, algo menos (dos días presencial y tres en teletrabajo), no incurre en incongruencia, de acuerdo con el principio jurídico de que quien pide lo más pide lo menos.

Sin embargo, en la misma sentencia se determina qué días concretos de la semana serán en trabajo presencial y cuales en teletrabajo. Y en este punto, la sentencia sí incurre en incongruencia pues la cuestión de la determinación los días concretos de presencialidad/teletrabajo ni fue incluida en la pretensión de la demandante, ni fue objeto de debate en el acto del juicio. La sentencia impugnada señala en su fundamento de derecho sexto que "Una vez determinada la posibilidad del teletrabajo como medida de conciliación se ha acreditado que la actora recibe visitas de proveedores o clientes que programa ella misma y en su caso también recibe visitas internas sin determinar y ello hace que mantener el teletrabajo los cinco días a la semana pueda no ser razonable ni proporcionado a la totalidad de las funciones que debe desempeñar si se quiere mantener un cierto contactos con clientes proveedores e incluso con el resto de la plantilla, por lo que sin que la empresa acredite ningún perjuicio para acceder al teletrabajo, esta juzgadora considera más acorde con el régimen de la prestación que se lleva a cabo en la empresa, el desempeño del trabajo de la demandante en régimen presencial dos días a la semana, que se concretan en un lunes y un viernes cada semana, siendo el resto tres días de teletrabajo que ha solicitado la actora".La sentencia fija aleatoriamente los días de trabajo presencial y en teletrabajo, sin que se indique la razón acerca de la elección de los días concretos que, por lo demás, ni siquiera fue objeto de debate en el acto del juicio. Nunca se planteó, para el caso de estimación parcial de la pretensión, qué días podrían establecerse como de trabajo presencial y en teletrabajo. La decisión no justifica la elección de los días concretos, pues ni considera las necesidades concretas de conciliar de la trabajadora y cómo puede organizarse en los días de trabajo presencial ni considera las necesidades de la empresa, ya que si bien se justifica la fijación de dos días en régimen presencial atendiendo a las tareas que la actora desempeña y que exigen su presencia física, no consta en la sentencia dato alguno que permita entender que los dos días fijados en la sentencia son aquellos en los que, de ordinario, se llevan a cabo aquellas tareas que exigen la presencialidad.

Todo lo anterior conduce a que, concurriendo la incongruencia denunciada, el motivo deba ser acogido. No obstante, ello no conlleva la nulidad de la sentencia sino solo su revocación parcial para suprimir del fallo cuanto fue estimado en exceso, esto es, la fijación de los dos días concretos en que se llevará a cabo el trabajo en régimen de presencialidad y los tres que se prestarán en teletrabajo, cuya determinación deberá llevarse a cabo en trámite de ejecución de sentencia, con posibilidad de debatir la cuestión y posibilitando a las partes que puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa exponiendo las alegaciones que estimen oportunas al efecto, articulando la prueba que estimen necesaria en apoyo de sus respectivas posiciones procesales, sin perjuicio de la posibilidad para las partes de fijar los días de común acuerdo.

CUARTO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Seguidamente solicita el recurso revisión del relato de hechos de la sentencia, al amparo del art. 193 b) de la LRJS que es impugnado de contrario. Concretamente interesa la recurrente se adicione al relato de hechos probados, un hecho probado séptimo del tenor literal siguiente:

"El Convenio Colectivo de PROMA HISPANIA S.A no contempla el régimen de teletrabajo como una modalidad en la que sus trabajadores puedan llevar a cabo la prestación de sus servicios, alternativa que se planteó en el proceso de negociación colectiva con el Comité de Empresa y que se rechazó finalmente por la mesa negociadora».

Insta la modificación al amparo de los documentos 2 a 4 aportados en el acto del juicio (Convenio colectivo de Proma Hispania, Plataforma Convenio Colectivo 2025 y actas de negociación del convenio).

En relación a esta cuestión cabe recordar la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado. Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) la revisión únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa, con indicación de la formulación alternativa que se pretende.

e) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

f) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

g) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

h) En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

Atendiendo a lo expuesto, y por lo que hace a la modificación pretendida, la misma no se admite. Y es que de un lado, el contenido del convenio colectivo es una norma jurídica, no un hecho, por lo que no ha de incluirse en el relato de hechos probados; y por lo que respecta al contenido de las actas de negociación del convenio colectivo, de las mismas no resulta, de forma inequívoca y concluyente, el relato que se pretende adicionar a la sentencia. Por todo lo cual, la adición fática solicitada se desestima.

QUINTO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Como motivos de infracción jurídica, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la empresa recurrente invoca infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la ley 10/2021, de trabajo a distancia y en la jurisprudencia que lo desarrolla, con fundamento en que el teletrabajo es voluntario para ambas partes y su concesión absoluta implica un cambio de modalidad contractual; asimismo se invoca que el teletrabajo, además de no ser la única opción de conciliación laboral y familiar contemplada en el artículo 34.8 ET, no puede servir para cuidar a un familiar durante la jornada laboral.

Pues bien, como ya se ha señalado más arriba, el recurso de suplicación en este caso solo es posible en cuanto que a la acción en ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se acumuló por la trabajadora la de vulneración de sus derechos fundamentales. El recurso solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación, salvo que aquellos aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

Ocurre que en el supuesto que se examina, la sentencia de instancia desestimó la pretensión relativa a la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora demandante sobre la base de la no acreditación de tal vulneración, desestimando asimismo la pretensión indemnizatoria incluida en la demanda con tal fundamento. La trabajadora no ha impugnado dicha decisión. La recurrente no cuestiona tampoco el pronunciamiento desestimatorio de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Y, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, el limitado conocimiento que corresponde a esta Sala (analizar si se produjo una vulneración de derechos fundamentales), no cabe examinar los motivos de infracción jurídica que sustenta el recurso que formula la empresa que se basa en cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas por complemento al pronunciamiento de la sentencia que desestima la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual procede la desestimación de los motivos señalados.

SEXTO: La estimación parcial del recurso determina que no proceda la condena en las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, dictamos el siguiente

1º) Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PROMA HISPANIA S.A. frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, revocamos la sentencia dictada en el único sentido de dejar sin efecto la fijación de los tres días concretos de la semana en que la trabajadora prestará servicios en régimen de teletrabajo y qué dos días concretos serán en forma presencial, cuya determinación deberá llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.

2º) No procede hacer imposición de costas.

3º) Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0089-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025 (autos 514/2025) estimando, parcialmente, la demanda sobre derecho de conciliación de la vida familiar, a través de la que la trabajadora impugnaba la decisión empresarial de rechazar una solicitud de adaptación de jornada, para prestación de servicios todos los días de la semana en régimen de teletrabajo, a la que acumulaba la acción de reclamación de una indemnización de 3.000 € por vulneración de sus derechos fundamentales. La sentencia estima parcialmente la demanda y reconoce el derecho de la actora a prestar servicios en la modalidad de teletrabajo los días martes a jueves ambos incluidos, y lunes y viernes de forma presencial, y absuelve a la empresa por vulneración de derechos fundamental a la indemnidad y del abono de la indemnización que se solicitaba en demanda. En el acto del juicio, en trámite de ratificación de la demanda, la parte actora había interesado, de forma subsidiaria, se declarara su derecho a prestar servicios en modalidad presencial un día a la semana, y el resto, de forma presencial.

La empresa PROMA HISPANIA S.A. interpone recurso de suplicación contra la citada sentencia: alegando la infracción de las normas del procedimiento que le produce indefensión (alega incongruencia extrapetita y falta de motivación); interesando la revisión fáctica de la sentencia (interesa se añada un nuevo hecho probado); y alegando infracción de las normas sustantivas, concretamente de la normativa que regula el trabajo a distancia.

La parte actora impugna el recurso alegando en primer término la inadmisibilidad del mismo, puesto que la reclamación de cantidad no supera los 3.000 €, entendiendo que la empresa hace un uso fraudulento del recurso. En cuando al fondo, interesa la desestimación de todos los motivos propuestos y la imposición de costas a la empresa recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa a confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Alega la empresa recurrente que la sentencia sí es recurrible en suplicación toda vez que en demanda se alegó vulneración de derechos fundamentales, (indemnidad y no discriminación), y se interesó una indemnización por el daño moral derivada de tal vulneración, por lo que, aun cuando la pretensión fue desestimada, la sentencia es recurrible conforme al art. 191.3.f) de la LRJS, debiendo estarse no a la cuantía sino a la alegación de la vulneración de derechos fundamentales. La parte actora alega que el procedimiento se tramitó conforme al art. 139 de la LRJS, y que, desestimada la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, ésta queda apartada del debate judicial, por lo que el recurso no es admisible, más si se tiene en cuenta que la indemnización reclamada no excedía de los 3.000 €.

El art. 139.1.b) de la LRJS establece que, frente a la sentencia que recaiga en estos procedimientos relativos al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que, por su cuantía, pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

No obstante, si la pretensión indemnizatoria deriva de una actuación empresarial que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador que solicita la medida de conciliación, la sentencia sí será susceptible de recurso de suplicación, con independencia de la cuantía que se solicite en tal concepto.

Así, como recuerda la S.TSJ País Vasco de 1.07.2025, rsu 1017/2025, "Cuando la reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios provocados por la denegación indebida de la medida de conciliación, no exceda de 3000 euros, la sentencia no será susceptible de recurso salvo si se ha acumulado una pretensión de tutela de derechos fundamentales, admitiéndose entonces el recurso de suplicación, incluya o no pretensión indemnizatoria por tal causa, si bien conforme a la STS de 19 de octubre de 2022 (rcud 1363/2019 ) "(...) cabe entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-".

Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras....".

En consecuencia, en estos casos si cabe recurso, es por la acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales, de manera que conforme a la STS de 19 de octubre de 2022 (rcud 363/2019 ), el recurso solamente puede examinar la pretensión de tutela de derechos fundamentales.

La lectura de la demanda permite apreciar que se reclama por derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, solicitando el derecho a la adaptación de toda la jornada mediante trabajo a distancia (en el acto del juicio añade como petición subsidiara la de que se fije un día de trabajo presencial y el resto, en teletrabajo) con solicitud de indemnización de daños por importe de 3.000 € por vulneración de derechos fundamentales. Se invocan como derechos vulnerados la garantía de indemnidad, y el derecho de igualdad y no discriminación derechos (hechos octavo y noveno de la demanda) y se argumenta que, en la decisión empresarial que le deniega el teletrabajo, se dan causas ajenas a una motivación organizativa, y que se produce una situación claramente discriminatoria relacionada con las reclamaciones (hasta tres) que la trabajadora ha formulado frente a la empresa, lo que afecta a su garantía de indemnidad lo que le habilita para solicitar una indemnización de 3.000 € por la vulneración de dichos derechos. En consecuencia, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede negarse que la sentencia que da respuesta a las pretensiones contenidas en la demanda sí es susceptible de recurso de suplicación, aun con el limitado objeto del ámbito de conocimiento del mismo al que resultan ajenas cuestiones de legalidad ordinaria que, por su menor relevancia, han sido expresamente excluidas del recurso.

TERCERO.- MOTIVO DE INFRACCIÓNES PROCESALES.

Al amparo del art. 193.a) de la LRJS, denuncia la recurrente infracción de las siguientes normas o garantías del procedimiento que le produce indefensión: art. 218 LEC, 238.3 LOPJ y 97.2 LRJS. Alega que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, al haberse excedido en su pronunciamiento de lo solicitado por las partes y lo debatido en el proceso. Y es que, según alega, y conforme a dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpretan, la Juzgadora a quo debería haberse limitado a conceder o denegar el régimen de 100% teletrabajo solicitado por la trabajadora. Añade que el pronunciamiento, al fijar los días concretos para el desarrollo de la jornada en régimen de teletrabajo, además de exceder del objeto del debate, carece de la debida motivación, pues no explica los criterios utilizados, y vulnera el art. 97.2 de la LRJS. Sostiene la recurrente que todo ello le coloca en indefensión, vulnerando su derecho a obtener una resolución fundada en derecho y le impide interponer recurso de forma viable. Alega que debería declararse la nulidad de la sentencia, pero si se estima que sí cabe implantar días concretos para el teletrabajo, su fijación debe hacerse de común acuerdo entre las partes.

La trabajadora sostiene en su escrito de impugnación del recuso que la propia empresa no realizó el menor esfuerzo probatorio para fijar las funciones de la trabajadora o la carga de trabajo en los distintos días, por lo que no cabe exigir a la Jueza de instancia el análisis técnico del funcionamiento de la empresa, que podría haber aportado prueba que avalase la imposibilidad del teletrabajo uno, dos o los cinco días.

A tenor del artículo 218 de la LEC -de supletoria aplicación al proceso laboral-, "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito".La denuncia por incongruencia, señala la S. TSJ Asturias de 26.10.2021, rec 1990/2021, debe poner consecuentemente en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". Desde la perspectiva de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005 , entre otras muchas).

Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en « incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

Desde esta perspectiva de la congruencia, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005 , entre otras muchas).

Ahondando en tales consideraciones de la doctrina constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recuerda que la incongruencia por exceso o extra petitum se alega habitualmente por el demandado, condenado por la sentencia de instancia, quien afirma que la resolución judicial incurre en incongruencia al estimar la demanda alterando las pretensiones del actor. Se afirma así en sentencias tales como sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 (rcud. 134/2017, y la de 10 de marzo de 2021 (rcud. 114/2019, ambas con cita de la precedente de 10 de mayo de 2017 (rcud. 88/2016), que «El artículo 218.1 LEC dispone que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ). ... La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones". ... La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. ... Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). [...]

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". ... Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)"» ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017, rcud. 134/2017 ).

Así pues, no está de más distinguir entre las argumentaciones o cuestiones planteadas por los litigantes en defensa de sus peticiones, y las pretensiones en sí mismo consideradas, y si bien para las primeras una respuesta pormenorizada de cada una de ellas resulta excesivo, es lo cierto que, en relación con las segundas, es necesaria una respuesta explícita.

Como se encargó de recordar el TS en sentencias de 12/04/2013 (rec. 729/2012 ) o 15/07/2014 (rec. 2442/2013 ) la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ).

En el supuesto de autos, la juzgadora de instancia ha valorado y estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, con un pronunciamiento expreso que declara el derecho de la trabajadora a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo a distancia, de martes a jueves ambos incluidos, y lunes y viernes de forma presencial. La demandante había solicitado en demanda la prestación de servicios en teletrabajo todos los días, y en el acto del juicio introdujo como pretensión subsidiaria la de teletrabajar cuatro días, y de forma presencial un día. La sentencia que le da, dentro de lo solicitado tanto con carácter principal como de forma subsidiaria, algo menos (dos días presencial y tres en teletrabajo), no incurre en incongruencia, de acuerdo con el principio jurídico de que quien pide lo más pide lo menos.

Sin embargo, en la misma sentencia se determina qué días concretos de la semana serán en trabajo presencial y cuales en teletrabajo. Y en este punto, la sentencia sí incurre en incongruencia pues la cuestión de la determinación los días concretos de presencialidad/teletrabajo ni fue incluida en la pretensión de la demandante, ni fue objeto de debate en el acto del juicio. La sentencia impugnada señala en su fundamento de derecho sexto que "Una vez determinada la posibilidad del teletrabajo como medida de conciliación se ha acreditado que la actora recibe visitas de proveedores o clientes que programa ella misma y en su caso también recibe visitas internas sin determinar y ello hace que mantener el teletrabajo los cinco días a la semana pueda no ser razonable ni proporcionado a la totalidad de las funciones que debe desempeñar si se quiere mantener un cierto contactos con clientes proveedores e incluso con el resto de la plantilla, por lo que sin que la empresa acredite ningún perjuicio para acceder al teletrabajo, esta juzgadora considera más acorde con el régimen de la prestación que se lleva a cabo en la empresa, el desempeño del trabajo de la demandante en régimen presencial dos días a la semana, que se concretan en un lunes y un viernes cada semana, siendo el resto tres días de teletrabajo que ha solicitado la actora".La sentencia fija aleatoriamente los días de trabajo presencial y en teletrabajo, sin que se indique la razón acerca de la elección de los días concretos que, por lo demás, ni siquiera fue objeto de debate en el acto del juicio. Nunca se planteó, para el caso de estimación parcial de la pretensión, qué días podrían establecerse como de trabajo presencial y en teletrabajo. La decisión no justifica la elección de los días concretos, pues ni considera las necesidades concretas de conciliar de la trabajadora y cómo puede organizarse en los días de trabajo presencial ni considera las necesidades de la empresa, ya que si bien se justifica la fijación de dos días en régimen presencial atendiendo a las tareas que la actora desempeña y que exigen su presencia física, no consta en la sentencia dato alguno que permita entender que los dos días fijados en la sentencia son aquellos en los que, de ordinario, se llevan a cabo aquellas tareas que exigen la presencialidad.

Todo lo anterior conduce a que, concurriendo la incongruencia denunciada, el motivo deba ser acogido. No obstante, ello no conlleva la nulidad de la sentencia sino solo su revocación parcial para suprimir del fallo cuanto fue estimado en exceso, esto es, la fijación de los dos días concretos en que se llevará a cabo el trabajo en régimen de presencialidad y los tres que se prestarán en teletrabajo, cuya determinación deberá llevarse a cabo en trámite de ejecución de sentencia, con posibilidad de debatir la cuestión y posibilitando a las partes que puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa exponiendo las alegaciones que estimen oportunas al efecto, articulando la prueba que estimen necesaria en apoyo de sus respectivas posiciones procesales, sin perjuicio de la posibilidad para las partes de fijar los días de común acuerdo.

CUARTO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Seguidamente solicita el recurso revisión del relato de hechos de la sentencia, al amparo del art. 193 b) de la LRJS que es impugnado de contrario. Concretamente interesa la recurrente se adicione al relato de hechos probados, un hecho probado séptimo del tenor literal siguiente:

"El Convenio Colectivo de PROMA HISPANIA S.A no contempla el régimen de teletrabajo como una modalidad en la que sus trabajadores puedan llevar a cabo la prestación de sus servicios, alternativa que se planteó en el proceso de negociación colectiva con el Comité de Empresa y que se rechazó finalmente por la mesa negociadora».

Insta la modificación al amparo de los documentos 2 a 4 aportados en el acto del juicio (Convenio colectivo de Proma Hispania, Plataforma Convenio Colectivo 2025 y actas de negociación del convenio).

En relación a esta cuestión cabe recordar la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado. Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) la revisión únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa, con indicación de la formulación alternativa que se pretende.

e) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

f) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

g) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

h) En conclusión, sólo excepcionalmente han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez de lo Social, facultad que les es atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y siempre que el error denunciado tenga trascendencia en el fallo, pues de lo contrario no merecen ser acogidos en revisión, pues a nada práctico conduciría, como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, en sus sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada.

Atendiendo a lo expuesto, y por lo que hace a la modificación pretendida, la misma no se admite. Y es que de un lado, el contenido del convenio colectivo es una norma jurídica, no un hecho, por lo que no ha de incluirse en el relato de hechos probados; y por lo que respecta al contenido de las actas de negociación del convenio colectivo, de las mismas no resulta, de forma inequívoca y concluyente, el relato que se pretende adicionar a la sentencia. Por todo lo cual, la adición fática solicitada se desestima.

QUINTO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Como motivos de infracción jurídica, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, la empresa recurrente invoca infracción de lo dispuesto en el art. 5 de la ley 10/2021, de trabajo a distancia y en la jurisprudencia que lo desarrolla, con fundamento en que el teletrabajo es voluntario para ambas partes y su concesión absoluta implica un cambio de modalidad contractual; asimismo se invoca que el teletrabajo, además de no ser la única opción de conciliación laboral y familiar contemplada en el artículo 34.8 ET, no puede servir para cuidar a un familiar durante la jornada laboral.

Pues bien, como ya se ha señalado más arriba, el recurso de suplicación en este caso solo es posible en cuanto que a la acción en ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se acumuló por la trabajadora la de vulneración de sus derechos fundamentales. El recurso solo puede pronunciarse sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación, salvo que aquellos aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

Ocurre que en el supuesto que se examina, la sentencia de instancia desestimó la pretensión relativa a la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora demandante sobre la base de la no acreditación de tal vulneración, desestimando asimismo la pretensión indemnizatoria incluida en la demanda con tal fundamento. La trabajadora no ha impugnado dicha decisión. La recurrente no cuestiona tampoco el pronunciamiento desestimatorio de la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Y, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, el limitado conocimiento que corresponde a esta Sala (analizar si se produjo una vulneración de derechos fundamentales), no cabe examinar los motivos de infracción jurídica que sustenta el recurso que formula la empresa que se basa en cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas por complemento al pronunciamiento de la sentencia que desestima la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual procede la desestimación de los motivos señalados.

SEXTO: La estimación parcial del recurso determina que no proceda la condena en las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, dictamos el siguiente

1º) Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PROMA HISPANIA S.A. frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, revocamos la sentencia dictada en el único sentido de dejar sin efecto la fijación de los tres días concretos de la semana en que la trabajadora prestará servicios en régimen de teletrabajo y qué dos días concretos serán en forma presencial, cuya determinación deberá llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.

2º) No procede hacer imposición de costas.

3º) Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0089-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º) Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PROMA HISPANIA S.A. frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, revocamos la sentencia dictada en el único sentido de dejar sin efecto la fijación de los tres días concretos de la semana en que la trabajadora prestará servicios en régimen de teletrabajo y qué dos días concretos serán en forma presencial, cuya determinación deberá llevar a cabo en trámite de ejecución de sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos de instancia.

2º) No procede hacer imposición de costas.

3º) Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0089-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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